Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº
27401
Ley Nº 18.235
TRABAJADORES DE EMPRESAS CLAUSURADAS
EN VIRTUD DE
LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO
Nº 1.026/973 DE 28 DE NOVIEMBRE DE 1973
SE ESTABLECE QUE QUEDAN COMPRENDIDOS
EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1º
DE LA LEY Nº 18.033, DE 13 DE OCTUBRE DE 2006
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo único.- Sustitúyese el literal C) del
artículo 1º de la Ley
Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"C)
Hayan sido
despedidos de la actividad privada al amparo de lo preceptuado por
el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, y lo acrediten
fehacientemente. Asimismo, se encuentran comprendidos quienes
acrediten su calidad de trabajadores de las empresas clausuradas en
virtud de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 1.026/973,
de 28 de noviembre de 1973".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.