Publicada D.O. 10 ene/007 - Nº
27402
Ley Nº 18.236
FONDO DE CESANTÍA Y RETIRO PARA
LOS
TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
CREACIÓN DEL FONDO DE CESANTÍA Y
RETIRO DE LA CONSTRUCCIÓN
Artículo 1º. (Creación).-
Créase, con carácter de persona pública no estatal, el Fondo de
Cesantía y Retiro para los trabajadores de la industria de la
construcción comprendidos en el Grupo Nº 9 de los Consejos de
Salarios (Industria de la Construcción y actividades
complementarias), Subgrupo 01.
Dicho Fondo estará integrado por cuentas individuales a nombre
de cada trabajador y por el Fondo Solidario en las condiciones
previstas en la presente ley.
Artículo 2º. (Inembargabilidad e incedibilidad del
patrimonio).- Todos los bienes y derechos que componen el
patrimonio del Fondo de Cesantía y Retiro son inembargables e
incedibles.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 3º. (Dirección y
administración).- La dirección y administración del Fondo de
Cesantía y Retiro estará a cargo de la Comisión Administradora
Honoraria Tripartita, compuesta de siete miembros titulares, que se
integrará de la siguiente manera:
A)
Un miembro
designado por el Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B)
Tres
miembros designados por el sector trabajador.
C)
Tres
miembros designados por el sector empleador.
Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y no
cesarán en sus cargos hasta la toma de posesión de sus
reemplazantes; todo ello, sin perjuicio de lo previsto en el inciso
siguiente respecto de los miembros designados por los sectores
trabajador y empleador. En todos los casos se designará un titular
y un suplente que lo sustituirá en caso de licencia o cese.
Los miembros del sector trabajador serán designados por el
Sindicato Único Nacional de la Construcción y Anexos y los del
sector empleador serán designados por la Cámara de la Construcción
del Uruguay, la Liga de la Construcción del Uruguay, la Asociación
de Promotores Privados de la Construcción del Uruguay y la
Coordinadora de la Industria de la Construcción del Este. Dichas
organizaciones gremiales podrán, en cualquier momento, remover a
sus representantes por razones de oportunidad o conveniencia.
Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por seis votos
conformes.
Artículo 4º. (Representación
del Fondo de Cesantía y Retiro).- La representación del Fondo de
Cesantía y Retiro corresponderá al Presidente de la Comisión
Administradora Honoraria Tripartita, actuando conjuntamente con dos
integrantes de la misma, uno por el sector trabajador y otro por el
sector empleador.
Artículo 5º. (Impugnación de
los actos de la Comisión Administradora Honoraria Tripartita).- Las
resoluciones de la Comisión Administradora Honoraria Tripartita
podrán ser impugnadas por razones de legalidad mediante el recurso
de revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de
diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación.
El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por la resolución impugnada.
Interpuesto el recurso, la Comisión Administradora dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose
denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir -solamente por
razones de legalidad- demanda de anulación contra la resolución
impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
correspondiere, dentro del término de veinte días corridos
siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al
momento en que se verificó la denegatoria ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda al Fondo de Cesantía y
Retiro, el que deberá evacuarlo con la remisión de los antecedentes
administrativos relativos al caso, siguiéndose el procedimiento
estatuido por los artículos 338 a 343 del Código General del
Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando
total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
Artículo 6º. (Relaciones con
el Poder Ejecutivo).- El Fondo de Cesantía y Retiro se comunicará
con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
CAPÍTULO III
DE LOS COMETIDOS
Artículo 7º. (Cometido,
competencias y atribuciones).- La Comisión Administradora Honoraria
Tripartita tendrá el cometido de administrar y gestionar el
patrimonio del Fondo de Cesantía y Retiro.
A tales efectos, tendrá las siguientes competencias y
atribuciones:
I)
Sancionar
su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
necesarias.
II)
Disponer
el pago de las prestaciones a que hubiere lugar conforme a la
presente ley.
III)
Realizar
los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio,
necesarios para el funcionamiento regular del Fondo de Cesantía y
Retiro y conferir apoderamientos especiales.
IV)
Proponer
ante el Poder Ejecutivo, en consulta con el Grupo Nº 9 de los
Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
complementarias), las reformas a la presente ley que la experiencia
aconseje como necesarias o convenientes.
Asimismo, deberá presentar anualmente los estados contables a
los delegados de empleadores y trabajadores en el Consejo de
Salarios referido, sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones que, en la materia, la normativa impone a las personas
públicas no estatales.
CAPÍTULO IV
DE LOS BENEFICIOS
Artículo 8º. (Prestaciones).- Los beneficios que
servirá el Fondo de Cesantía y Retiro son la prestación por
cesantía, la prestación por retiro y la prestación por
fallecimiento.
Artículo 9º. (Prestación por
cesantía).- Tiene derecho a la prestación por cesantía el
trabajador comprendido en el ámbito subjetivo del Fondo de Cesantía
y Retiro que:
1)
haya
cesado en el trabajo;
2)
tenga
acreditado en la cuenta individual el equivalente a treinta
jornales como mínimo; y
3)
no haya
efectuado retiro alguno de la cuenta individual en los últimos doce
meses calendario.
La Comisión Administradora podrá, en forma excepcional,
prescindir de las exigencias previstas en los numerales
precedentes, en las siguientes hipótesis:
A)
Fallecimiento o enfermedad grave de: ascendientes o descendientes
hasta primer grado, cónyuge y/o concubino.
B)
Enfermedad
grave del trabajador.
C)
Lanzamiento de la finca habitada por el trabajador.
D)
Para
constituir garantía de alquiler de casa habitación del
trabajador.
E)
Para
constituir garantía de créditos del trabajador, conforme a los
criterios que establezca la Comisión Administradora.
En todos los casos se requerirá prueba fehaciente que acredite
los extremos indicados.
Artículo 10. (Modalidades
de percepción de la prestación por cesantía).- Cuando se verifiquen
los presupuestos establecidos en los numerales 1), 2) y 3) del
artículo 9º de la presente ley,
el trabajador podrá optar por:
A)
Mantener
los fondos acreditados en su cuenta individual; o
B)
retirarlos
en forma parcial; o
C)
retirarlos
totalmente.
En las situaciones previstas por los literales A) y B) del
presente artículo, el trabajador podrá luego retirar, en forma
total o fraccionada -en este último caso, una vez cada doce meses
calendario-, los fondos existentes al momento del último cese o su
saldo, hasta completar dicha suma. Este derecho podrá ser ejercido
en las referidas condiciones, aun cuando el trabajador se haya
reintegrado a la actividad.
Asimismo, podrá retirar cada doce meses calendario, en forma
total o parcial, los fondos correspondientes a los aportes
personales mensuales a que refiere el numeral II) del artículo 16 de la presente, aun en
caso de no haber cesado en el trabajo.
Artículo 11. (Prestación
por retiro).- En caso de retiro definitivo de la industria de la
construcción por cualquier causa, el trabajador tiene derecho a la
prestación por retiro equivalente a la totalidad de los fondos
depositados en su cuenta.
Artículo 12. (Prestación
por fallecimiento).- En caso de fallecimiento del trabajador, sin
necesidad de que se promueva apertura judicial de la sucesión, se
pagarán los fondos acreditados en su cuenta individual al cónyuge o
concubino, siempre que el causante los haya designado como
beneficiarios ante la Comisión Administradora o, en su defecto, a
los derechohabientes del trabajador conforme a las disposiciones
del Código Civil.
Artículo 13. (Caducidad).-
El derecho a percibir las prestaciones previstas en la presente ley
caduca una vez transcurridos sesenta meses sin haberse registrado
aportes al Fondo de Cesantía y Retiro.
Cumplido el término indicado, las sumas acreditadas en la cuenta
individual pasarán de pleno derecho al Fondo Solidario.
Artículo 14. (Tratamiento
tributario de las prestaciones).- Las prestaciones previstas en la
presente ley no constituyen rentas del trabajo a los efectos de lo
establecido en el artículo 2º ("Hecho Generador - Rentas comprendidas")
del Título 7 ("Impuesto a la Renta de las Personas Físicas") del
Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por la Ley Nº 18.083, de 27 de
diciembre de 2006.
Artículo 15. (Compatibilidad con otros
beneficios).- Los derechos establecidos en la presente ley son
independientes, compatibles y acumulables con las prestaciones
servidas por el Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del
Estado o fondos complementarios de seguridad social, así como con
otras obligaciones a cargo del empleador.
En ningún caso podrán imputarse los fondos depositados en la
cuenta individual del trabajador al pago de la indemnización por
despido, ni a otros beneficios derivados de su cesantía.
CAPÍTULO V
DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES
Artículo 16. (Financiamiento de las cuentas
individuales).- Las cuentas individuales se integrarán con aportes
patronales y personales, calculados sobre los montos que son
considerados materia gravada por las contribuciones especiales de
seguridad social, conforme a lo establecido en el Decreto-Ley Nº 14.411, de
7 de agosto de 1975, y artículo 169 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y
complementarias, de conformidad con los porcentajes que se
establecen a continuación:
I)
Un aporte
patronal del 4% (cuatro por ciento), cuando se tratare de
trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los
siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por
ciento):
A)
cuando se
tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen de
aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de
1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización por
despido de acuerdo a la legislación vigente, y ello fuere
comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora
B)
cuando se
tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos del
régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora.
II)
Un aporte
personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por ciento), que
se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir del
acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A)
En el caso
de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a una
indemnización por despido equivalente a cincuenta jornale
B)
En el caso
de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una
indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten
con una antigüedad mínima de 24 (veinticuatro) meses calendario
continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante
declaración jurada del empleador a la Comisión Administradora.
Artículo 17. (Vigencia de
las cuentas individuales).- Las cuentas individuales comenzarán a
regir a partir de la fecha que determine la reglamentación.
CAPÍTULO VI
DEL FONDO SOLIDARIO
Artículo 18. (Financiamiento del Fondo Solidario).-
El Fondo Solidario se integrará con:
A)
Las sumas
provenientes de los aportes de los empleadores que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley se hubieren vertido en el
Banco de Previsión Social en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 7º del acuerdo anexo del Decreto 153/006, de 23 de mayo de
2006.
B)
Las sumas
provenientes de las cotizaciones del sector empleador y/o
trabajador que correspondieren por aplicación del artículo 16 de
esta ley, devengadas desde la fecha de su entrada en vigencia hasta
la fecha de inicio del régimen de Cuentas Individuales a que
refiere el artículo 17.
C)
Las multas
y recargos por infracciones a las disposiciones de la presente
ley.
D)
Las
herencias, legados y donaciones que acepte la Comisión
Administradora Honoraria Tripartita.
E)
El aporte
extraordinario que podrá determinar la Comisión Administradora
Honoraria Tripartita, en consulta con el Grupo Nº 9 de los Consejos
de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
complementarias), y que no podrá superar el 0,1% (cero con uno por
ciento) de la masa salarial gravada.
Los recursos del Fondo Solidario serán destinados a sufragar los
gastos de administración y gestión del Fondo de Cesantía y Retiro,
no pudiendo emplearse con tal destino los recursos acreditados en
las cuentas individuales.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19. (Recaudación).- El organismo
recaudador de los aportes previstos en el artículo 16 y literal E) del artículo 18 de la presente ley, será el Banco de
Previsión Social, el que deberá verter el dinero recibido al Fondo
de Cesantía y Retiro, en el plazo y demás condiciones que
establezca la reglamentación.
Artículo 20. (Agente de
retención).- El empleador será agente de retención de los aportes
al Fondo de Cesantía y Retiro que correspondan al trabajador.
Artículo 21. (Naturaleza
jurídica de los aportes).- Los aportes a que refiere la presente
ley tienen el carácter de prestaciones pecuniarias establecidas a
favor de una persona pública no estatal (artículo 1º del Código
Tributario).
Artículo 22. (Constancia
de aportación).- Todo empleador comprendido en el Grupo Nº 9 de los
Consejos de Salarios (Industria de la Construcción y actividades
complementarias), Subgrupo 01, está obligado a incluir, en el
recibo de sueldo, la declaración jurada de haber efectuado los
aportes correspondientes al Fondo de Cesantía y Retiro.
Artículo 23. (Título
ejecutivo).- Los testimonios de las resoluciones firmes de la
Comisión Administradora, asentadas en actas y relativas a deudas
por aportes, constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con
los siguientes requisitos:
A)
Lugar y
fecha de la emisión.
B)
Nombre del
obligado.
C)
Indicación
precisa del concepto e importe del crédito.
D)
Individualización del expediente administrativo respectivo.
E)
Nombre y
firma del funcionario que emitió el documento, con la constancia
del cargo que ejerce.
En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a que refiere
el inciso anterior, no se requerirá previamente intimación de pago
ni citación a conciliación y sólo serán admisibles las excepciones
de inhabilidad del título, falta de legitimación pasiva, nulidad de
la resolución declarada conforme a lo previsto por esta ley,
extinción de la deuda y espera concedida con anterioridad al
embargo.
La acción ejecutiva prescribirá a los 5 (cinco) años contados a
partir del correspondiente acto de aprobación de la
liquidación.
Los créditos del Fondo de Cesantía y Retiro, cualquiera fuere su
origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 4º del
artículo 1732 del Código de Comercio y demás normas
concordantes y complementarias.
Artículo 24. (Sanción por
mora).- La mora en el cumplimiento de las obligaciones será
sancionada con una multa sobre el importe del aporte no pagado en
término y con un recargo mensual lineal.
La multa sobre el aporte no pagado en plazo será:
A)
5% (cinco
por ciento) cuando el aporte se abonare dentro de los cinco días
hábiles siguientes al de su vencimiento.
B)
10% (diez
por ciento) cuando el aporte se abonare con posterioridad a los
cinco días hábiles siguientes y hasta los noventa días corridos de
su vencimiento.
C)
20%
(veinte por ciento) cuando el aporte se abonare con posterioridad a
los noventa días corridos de su vencimiento.
El recargo mensual lineal, que se calculará día por día, será
equivalente al 10% (diez por ciento) de la variación experimentada
por el Índice de precios al Consumo en los doce meses calendario
inmediatamente anteriores a la configuración de la infracción.
Artículo 25. (Responsabilidad del Estado).- El
Estado no asume responsabilidad pecuniaria alguna vinculada a la
subsistencia del Fondo de Cesantía y Retiro o a la financiación de
sus obligaciones, incluyéndose en éstas el pago de las prestaciones
que deba servir, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley, en
lo que le sea pertinente.
Artículo 26. (Reglamentación).- La presente ley
será reglamentada por el Poder Ejecutivo previa consulta con el
Grupo Nº 9 de los Consejos de Salarios (Industria de la
Construcción y actividades complementarias).
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 18 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 26 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
EDUARDO BONOMI.
DANILO ASTORI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.