Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº
27401
Ley Nº 18.239
CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD
SOCIAL
MODIFICACIÓN DE DISPOSICIONES DE LA
LEY Nº 17.437
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Agrégase como
inciso final del artículo 7º de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, el siguiente:
"En las
elecciones no podrán votar ni ser electos los afiliados que no se
encuentren en situación regular de pago de sus obligaciones para
con el Instituto en las fechas, formas y condiciones que surjan de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de esta ley".
Artículo 2º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 8º de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"La
elección de miembros del Directorio será realizada en la primera
quincena del mes de noviembre del año que corresponda, en la fecha
que determinará la Corte Electoral".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 11 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Los
miembros del Directorio electos por los afiliados durarán cuatro
años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos; en forma
consecutiva podrán serlo por una sola vez, salvo los suplentes que
hubieren sustituido al titular en no más de dieciséis sesiones
durante el referido cuatrienio, quienes no estarán alcanzados por
dicha restricción. Los electos mediante elección complementaria
cesarán conjuntamente con los restantes integrantes del
Cuerpo".
Artículo 4º.- Agrégase como
inciso final del artículo 11 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, el siguiente:
"Los
miembros del Directorio designados por el Poder Ejecutivo y por la
Suprema Corte de Justicia ejercerán sus funciones hasta una nueva
designación por dichas autoridades, las que procurarán que el
mandato de sus representantes coincida con el de los demás miembros
del Directorio".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
literal J) del artículo 12 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"J)
Fijar los
ajustes previstos por el artículo 67 de la
Constitución de la República, pudiendo establecer un índice
diferente así como índices diferenciales, al igual que adelantos a
cuenta de dichos ajustes y asignaciones previsionales
extraordinarias con carácter general, en forma racionalmente
proporcionada a las posibilidades económicas del instituto,
procurando satisfacer las necesidades reales del
beneficiario.
El
establecimiento de un índice diferente o índices diferenciales, de
adelantos a cuenta de los ajustes y de asignaciones
extraordinarias, sólo se podrán determinar y otorgar, cada vez,
previo estudio técnico de que no se afectará el cumplimiento de las
prestaciones consagradas legalmente así como de las posibilidades
financieras que garanticen su viabilidad.
La
fijación de un índice diferente o índices diferenciales requerirá
del voto conforme del representante del Poder Ejecutivo.
El
porcentaje resultante de la aplicación de índices diferentes o
diferenciales no podrá superar, en cada caso, en un 50% (cincuenta
por ciento) al mínimo que corresponda por el procedimiento
establecido en la disposición constitucional referida.
Asimismo, el importe anual en que se aumenten las prestaciones por
aplicación de un índice diferente o índices diferenciales, no podrá
exceder el 10% (diez por ciento) del incremento del fondo de
invalidez, vejez y sobrevivencia producido en el ejercicio civil
anterior, expresado en moneda de valor constante".
Artículo 6º.- Agrégase como
inciso final del artículo 14 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, el siguiente:
"Las
citaciones y notificaciones a un colectivo de personas se tendrán
por realizadas mediante la publicación respectiva en el Diario
Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente válida
para cada uno de los miembros de aquél".
Artículo 7º.- Agrégase como
primer inciso del artículo 17 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, el siguiente:
"La Caja
está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el
titular de un interés legítimo, dentro del término de ciento
cincuenta días contados a partir del día siguiente de presentada la
misma. La petición se entenderá desechada si no se resuelve dentro
del término indicado, configurándose resolución denegatoria
ficta".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
artículo 28 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 28.- La Caja Notarial de Seguridad Social, luego de
realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje,
podrá realizar las siguientes inversiones:
1.
Los saldos disponibles a la entrada en vigencia de esta ley,
así como el producido de las inversiones preexistentes a ella,
podrá colocarlos en:
A)
Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, y colocaciones bancarias en moneda nacional o
extranjera.
B)
Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos
de leasing a su respecto.
C)
Préstamos
a afiliados y escribanos, para vivienda o con otra finalidad
social, siempre que en el primer destino se constituya garantía
hipotecaria y en ambos se aseguren convenientemente los servicios
de amortización e interés y la actualización del capital mutuado.
La Caja Notarial de Seguridad Social podrá obtener apoyo técnico y
financiero de organismos nacionales o extranjeros para la
realización de estos planes.
D)
Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no
superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las
inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis
votos conformes.
2.
Con los
saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia
(contribuciones previstas en el literal B) del artículo 24 de la
presente ley menos prestaciones y gastos de administración),
generados a partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá realizar
las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos
criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
Idéntico régimen se dará al producido de las precedentes
inversiones. No serán de aplicación los períodos de reducción e
incremento del porcentaje de inversiones previstos en los penúltimo
y antepenúltimo incisos del referido artículo, correspondiendo
aplicar desde el inicio los porcentajes definitivos fijados para la
finalización de los mismos.
El Poder
Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas relativas a
inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el Banco
Central del Uruguay.
La Caja
deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus afiliados
la información referida a las inversiones realizadas y a su
rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder
Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 29 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 29.- El monto imponible para las contribuciones de los
sujetos pasivos está constituido por los honorarios íntegros
devengados a la fecha de la actuación notarial, de conformidad con
el Arancel Oficial de la Asociación de Escribanos del Uruguay, con
total prescindencia de la renuncia o reducción de los mismos a que
esté autorizado hacer el escribano; los fictos complementarios; los
sueldos o salarios reales o fictos; los subsidios servidos por esta
Caja y las asignaciones de pasividad".
Artículo 10.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34.- Cuando los afiliados comprendidos en el literal A)
del artículo 43 de la presente ley, no alcancen a satisfacer en el
año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación de
la tasa fijada por el artículo 30 de la presente ley, sobre el
monto anual del sueldo básico mínimo, deberán completar la
aportación hasta la suma concurrente, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 35 de la presente ley. A los efectos de esta ley,
se entiende por sueldo básico mínimo, el producto de multiplicar
por cien al cociente que resulte de dividir el monto de la
jubilación mínima que fije el Directorio por la causal común, entre
la cifra compuesta por los dígitos que corresponden a la tasa de
reemplazo mínima".
Artículo 11.- Agrégase al
artículo 36 de la Ley Nº 17.437, de 20 de diciembre de 2001, el siguiente
inciso:
"Facúltase
al Directorio de la Caja a reducir o exonerar, con carácter
general, transitorio y por períodos predeterminados, el pago del
complemento previsto por los incisos tercero del artículo anterior
y primero de este artículo, cuando los afiliados respecto de los
cuáles deba cubrirse dicho complemento cuenten con otra cobertura
de salud de carácter obligatorio".
Artículo 12.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 57 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Los
afiliados en actividad que se enfermaren o incapacitaren
temporariamente y en forma severa para el trabajo, mientras
persistan dichas causales, percibirán mensualmente un subsidio
equivalente al 70% (setenta por ciento) del promedio mensual
actualizado de las asignaciones computables del último trienio,
durante los primeros noventa días de subsidio. Transcurrido dicho
término, el subsidio mensual equivaldrá a las dos terceras partes
de la jubilación por incapacidad que le hubiere correspondido al
afiliado al momento de la incapacitación. La actualización de las
asignaciones computables se hará hasta el mes inmediato anterior al
comienzo de la incapacitación, de acuerdo al índice de los precios
al consumo elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística".
Artículo 13.- Sustitúyese
el inciso segundo del artículo 86 de la Ley Nº 17.437, de 20
de diciembre de 2001, por el siguiente:
"Todo
jubilado en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados
por otros organismos de seguridad social, no podrá trabajar en
actividades de la misma inclusión que las acumuladas, salvo que
refieran al ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza
oficiales o habilitados".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.