Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº
27401
Ley Nº 18.240
PROGRAMA "URUGUAY TRABAJA"
CREACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Programa
"Uruguay Trabaja". Creación).- Créase el Programa "Uruguay Trabaja"
con el objeto de promover el trabajo en tanto que factor
socioeducativo. Tendrá alcance nacional y será administrado por el
Ministerio de Desarrollo Social, conforme a lo establecido en la
presente ley y en la reglamentación a dictarse por el Poder
Ejecutivo.
El Programa consistirá en un régimen de acompañamiento social
para el desarrollo de procesos de integración al mercado laboral e
incluye la realización de trabajos transitorios de valor público y
el otorgamiento de una prestación que se denominará "Apoyo a la
Inserción Laboral".
El acompañamiento social de los beneficiarios será llevado a
cabo por organizaciones de la sociedad civil u organismos públicos
e implica la supervisión educativa diaria de las tareas de valor
público a realizarse, acciones de apoyo técnico que permitan
superar barreras para el acceso a los servicios sociales y
programas de formación laboral y ocupacional.
Artículo 2º. (Alcance
subjetivo).- El Programa estará destinado a personas económicamente
activas que integren hogares en situación de vulnerabilidad
socioeconómica conforme a lo previsto en la presente ley y cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 5º.
Cada beneficiario podrá participar en el Programa una sola
vez.
Artículo 3º. (Funcionamiento).- El Ministerio de
Desarrollo Social solicitará a los organismos públicos la
identificación de tareas de apoyo para el desarrollo de sus
actividades, de valor público, que puedan realizarse en el marco
del Programa "Uruguay Trabaja". Seleccionará las que resulten
acordes a los objetivos del Programa y convendrá su realización con
los organismos u organizaciones indicados en el inciso final del
artículo 1º.
Artículo 4º. (Convocatoria y
participación de beneficiarios).- El Ministerio de Desarrollo
Social efectuará la convocatoria a nivel nacional para la
participación en el Programa, implementando mecanismos que
garanticen igualdad de oportunidades y objetividad en el acceso al
mismo.
Artículo 5º. (Requisitos de
inscripción).- Podrán inscribirse para participar en el Programa
las personas residentes en el país, mayores de 18 años de edad y
menores de 65 años de edad, que reúnan las siguientes
condiciones:
A)
Poseer
nivel de escolaridad inferior al 3er. año del Ciclo Básico o su
equivalente.
B)
Haber
permanecido en situación de desocupación laboral en el país por un
período no inferior a 2 (dos) años, inmediatamente anterior a la
fecha de inicio de cada proceso de inscripción.
C)
Integrar
hogares en situación de vulnerabilidad socioeconómica, conforme a
criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación, teniéndose en cuenta, entre otros, los siguientes
factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del
entorno, composición del hogar, características de sus integrantes
y situación sanitaria.
A los efectos de esta ley entiéndese por hogar el núcleo
constituido tanto por una sola persona como aquél integrado por un
grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que
conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad
similar a la familia.
Artículo 6º. (Incompatibilidades).- No podrán
postularse para el Programa "Uruguay Trabaja" ni participar en
él:
A)
Quienes
hayan participado en el Proyecto "Trabajo por Uruguay".
B)
Quienes se
encuentren en actividad o, en su caso, perciban subsidio por
inactividad compensada, subsidio transitorio por incapacidad
parcial o jubilaciones de cualquier naturaleza, servidos por
instituciones de seguridad social o equivalentes, nacionales o
extranjeras.
C)
Los
titulares o integrantes, aun sin actividad, de empresas activas
registradas ante el Banco de Previsión Social o, en su caso, la
Dirección General Impositiva.
La comprobación de que una persona se encuentra comprendida en
cualquiera de las hipótesis de incompatibilidad, implicará su
eliminación de la nómina de postulantes o el cese automático de su
participación, según corresponda.
Artículo 7º. (Actividades).-
Los beneficiarios del Programa deberán realizar trabajos
transitorios en los términos que determine el Ministerio de
Desarrollo Social, durante un período máximo de nueve meses, como
parte de los procesos pedagógicos y de inserción laboral inherentes
al Programa.
Tales tareas revisten naturaleza socioeducativa y la
participación en el Programa no implicará, en ningún caso, relación
laboral o funcional de los beneficiarios con el Ministerio de
Desarrollo Social ni con los organismos u organizaciones referidos
en los artículos 1º y 3º.
Los beneficiarios del Programa, en tanto dure su participación
en el mismo, no integrarán las nóminas de personal de dicho
Ministerio ni de los mencionados organismos u organizaciones, ni
estarán comprendidos en sus regímenes de remuneraciones y
beneficios.
La asignación de las personas seleccionadas a las diferentes
actividades será efectuada por el Ministerio de Desarrollo Social,
considerando líneas programáticas específicas y de acuerdo al
perfil de los participantes.
Artículo 8º. (Prestación
"Apoyo a la Inserción laboral").- El "Apoyo a la Inserción Laboral"
es una prestación que recibirán los beneficiarios del Programa, a
mes vencido, por un monto máximo equivalente a BPC 2,35 (dos con
treinta y cinco bases de prestaciones y contribuciones) por mes,
durante un período de hasta nueve meses y mientras se verifique el
cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Esta prestación no posee naturaleza salarial ni retributiva, es
personal, intransferible e inembargable, y no podrá constituir
garantía de obligaciones ni ser afectada por retenciones, incluidas
las relativas a pensiones alimenticias.
Artículo 9º. (Liquidación y
pago).- El pago de la prestación definida en el artículo anterior
será efectuado por el Banco de Previsión Social a través de su red
de pagos o de acuerdo con los mecanismos que implemente al
respecto.
A esos efectos, el Ministerio de Desarrollo Social deberá
transferir al citado organismo los fondos correspondientes e
informarle, en la forma que determine la reglamentación, las altas,
bajas y modificaciones a las listas de participantes en el
Programa.
En caso de verificarse inobservancia de normas de disciplina por
parte de los beneficiarios que impliquen el no cumplimiento cabal
de sus obligaciones, el Ministerio de Desarrollo Social podrá, sin
perjuicio de ejercitar la facultad prevista por el artículo 12 si
correspondiere, disponer deducciones a la prestación, de lo que
informará al Banco de Previsión Social a efectos de que lo tenga en
cuenta para su liquidación.
Artículo 10. (Asignación
computable, materia gravada e inclusión).- Sin perjuicio de lo
previsto por los artículos 7º y 8º, el período en que los
beneficiarios participen en el Programa será computado por el Banco
de Previsión Social como de actividad a los efectos jubilatorios y
pensionarios, con inclusión "Industria y Comercio", y habilitará,
únicamente, la percepción de los subsidios por maternidad y por
enfermedad común a que hubiere lugar, así como los beneficios
complementarios que autorice la reglamentación de la presente
ley.
A tales efectos, la prestación referida en el artículo 8º será
considerada asignación computable y materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social exclusivamente
personales, aplicándose en todos los casos la tasa de aportación
jubilatoria del 15% (quince por ciento) y la correspondiente al
seguro de enfermedad establecida con carácter general para las
actividades con la inclusión indicada en el inciso anterior.
Efectuada la liquidación prevista por el artículo 9º, el Banco
de Previsión Social registrará la información de la misma en la
Historia Laboral de los participantes.
Artículo 11. (Asistencia
médica gratuita).- Los beneficiarios del Programa tendrán derecho a
la asistencia médica gratuita a través de los servicios de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, en los
departamentos de Montevideo y del interior, en las condiciones que
les correspondieren conforme a las normas que resulten
aplicables.
Artículo 12. (Cese del
beneficio).- El cese de la participación en el Programa se
producirá por vencimiento del plazo o por voluntad del
beneficiario. Asimismo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá,
considerando la información que reciba de los organismos u
organizaciones encargados del acompañamiento social o de los
organismos destinatarios de la actividad, disponer el referido cese
por razones disciplinarias, apreciadas conforme a las reglas de la
sana crítica y conforme a lo que disponga la reglamentación.
En ningún caso el beneficiario tendrá derecho a indemnización de
especie alguna.
Artículo 13. (Vista previa
y medios impugnativos).- Previo a la adopción de las decisiones a
que refieren los incisos final del artículo 9º y segundo del
artículo 12, el Ministerio de Desarrollo Social conferirá vista al
interesado conforme a lo dispuesto por las normas aplicables en la
materia. La resolución que en definitiva se adopte será pasible de
los recursos administrativos previstos por el artículo 317 de la
Constitución de la República.
Artículo 14. (Financiación).- Las erogaciones
derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas con
cargo al proyecto correspondiente a "Trabajo Protegido", creado en
el artículo 255 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 15. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley dentro del término de treinta días
siguientes al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.