Publicada D.O. 8 ene/008 - Nº
27400
Ley Nº 18.241
SUBSIDIO OTORGADO POR EL BANCO DE
PREVISIÓN SOCIAL
A PERSONAS CARENCIADASDE ENTRE 65 Y 70 AÑOS
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Ámbitos
objetivo y subjetivo).- Institúyese, a partir del 1º de enero de
2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de
edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos
para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que
presenten carencias críticas en sus condiciones de vida.
El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión
Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de
Desarrollo Social.
Artículo 2º. (Definición de
hogar).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por hogar el
núcleo constituido tanto por una sola persona como por un grupo de
personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven
bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar
a la familia.
Artículo 3º. (Carencias
críticas).- Los hogares que presentan carencias críticas en sus
condiciones de vida abarcan a población en situación de indigencia
o extrema pobreza, expresada en los estudios del Instituto de
Economía de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de
la República con base en los datos de la Encuesta Continua de
Hogares del Instituto Nacional de Estadística.
La determinación de los hogares que presenten carencias críticas
se hará conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que
disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. Se
tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: ingresos
del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición
del hogar, características de sus integrantes y situación
sanitaria.
Artículo 4º. (Monto de la
prestación).- El monto del beneficio previsto por la presente ley
será equivalente al de la prestación asistencial no contributiva
por vejez e invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
Artículo 5º. (Requisitos
para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la
prestación).- Para recibir el beneficio regulado por la presente
ley deberán acreditarse ante el Ministerio de Desarrollo Social,
con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los
ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario así
como las carencias críticas en sus condiciones de vida, conforme a
lo previsto por los artículos 1º y 3º.
Artículo 6º. (Competencias y
atribuciones de la Administración).- Compete al Ministerio de
Desarrollo Social verificar y controlar los requisitos de
elegibilidad para ser beneficiario de la prestación instituida por
la presente ley.
A tales efectos, queda facultado para:
A)
Realizar
las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de
determinar la existencia de las condiciones de acceso y
mantenimiento del beneficio.
B)
Utilizar
las bases de datos confeccionadas en el marco del Plan de Atención
Nacional de la Emergencia Social a los efectos de estar en
condiciones de servir la prestación sin dilaciones a quienes estén
incluidos en aquéllas y reúnan los requisitos necesarios para ser
beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley.
C)
Solicitar
al Banco de Previsión Social todo tipo de información respecto de
los beneficiarios de la prestación prevista en la presente ley y de
los aspirantes a obtenerla, quedando dicho organismo obligado a
suministrar tales datos y relevado del secreto impuesto por el
artículo 47 del Código
Tributario, en lo pertinente. La información recibida por el
Ministerio de Desarrollo Social en virtud de lo dispuesto por este
literal, queda amparada por el referido deber de reserva.
En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la
información proporcionada por los interesados o de no poder
verificarse las condiciones que habilitan la percepción de la
prestación por causa imputable a éstos, el Ministerio de Desarrollo
Social procederá a la suspensión del beneficio y lo comunicará al
Banco de Previsión Social, sin perjuicio de ejercitar las acciones
para recuperar lo indebidamente pagado y de las denuncias penales
que eventualmente correspondieren.
Artículo 7º. (Incompatibilidad y opciones).- El
subsidio establecido en la presente ley es incompatible con la
percepción de ingresos de cualquier naturaleza u origen, iguales o
superiores al monto de aquél.
Quienes percibieren tales ingresos por un monto inferior al del
beneficio instituido por esta ley, recibirán únicamente la
diferencia entre ambos importes.
Artículo 8º. (Acceso a la
pensión a la vejez).- Los beneficiarios del subsidio previsto en la
presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron lugar a su
concesión, alcancen la edad de setenta años accederán de pleno
derecho a la prestación asistencial no contributiva por vejez e
invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
Artículo 9º. (Inembargabilidad e incedibilidad).- La
prestación instituida por la presente ley es inalienable e
inembargable y toda venta o cesión que se hiciere de ella será
nula, salvo lo establecido en las normas legales dictadas sobre
esta materia.
Artículo 10. (Financiación).- Las erogaciones
derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por
Rentas Generales.
Las correspondientes al ejercicio 2008 se sufragarán con la
partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos)
prevista para "Asistencia a la vejez" en el artículo 255 de la
Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a cuyos efectos el
Ministerio de Desarrollo Social transferirá al Banco de Previsión
Social los fondos necesarios para el pago del beneficio, con cargo
a dicha partida.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de diciembre de 2007.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.