Ley 18241

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Publicada D.O. 8 ene/008 - Nº 27400 Ley Nº 18.241 SUBSIDIO OTORGADO POR EL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL A PERSONAS CARENCIADASDE ENTRE 65 Y 70 AÑOS NORMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Ámbitos objetivo y subjetivo).-  Institúyese, a partir del 1º de enero de 2008, un subsidio para personas de sesenta y cinco o más años de edad y menores de setenta años de edad que, careciendo de recursos para subvenir a sus necesidades vitales, integren hogares que presenten carencias críticas en sus condiciones de vida. El mencionado subsidio será servido por el Banco de Previsión Social con los fondos que al efecto le transfiera el Ministerio de Desarrollo Social. Artículo 2º. (Definición de hogar).- A los efectos de la presente ley, entiéndese por hogar el núcleo constituido tanto por una sola persona como por un grupo de personas, vinculadas o no por lazos de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y constituyen una familia o una unidad similar a la familia. Artículo 3º. (Carencias críticas).- Los hogares que presentan carencias críticas en sus condiciones de vida abarcan a población en situación de indigencia o extrema pobreza, expresada en los estudios del Instituto de Economía de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad de la República con base en los datos de la Encuesta Continua de Hogares del Instituto Nacional de Estadística. La determinación de los hogares que presenten carencias críticas se hará conforme a criterios estadísticos de acuerdo a lo que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. Se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores: ingresos del hogar, condiciones habitacionales y del entorno, composición del hogar, características de sus integrantes y situación sanitaria. Artículo 4º. (Monto de la prestación).- El monto del beneficio previsto por la presente ley será equivalente al de la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Artículo 5º. (Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de la prestación).- Para recibir el beneficio regulado por la presente ley deberán acreditarse ante el Ministerio de Desarrollo Social, con la frecuencia y del modo que establezca la reglamentación, los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario así como las carencias críticas en sus condiciones de vida, conforme a lo previsto por los artículos 1º y 3º. Artículo 6º. (Competencias y atribuciones de la Administración).- Compete al Ministerio de Desarrollo Social verificar y controlar los requisitos de elegibilidad para ser beneficiario de la prestación instituida por la presente ley. A tales efectos, queda facultado para: A) Realizar las comprobaciones e inspecciones que estime convenientes a fin de determinar la existencia de las condiciones de acceso y mantenimiento del beneficio. B) Utilizar las bases de datos confeccionadas en el marco del Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a los efectos de estar en condiciones de servir la prestación sin dilaciones a quienes estén incluidos en aquéllas y reúnan los requisitos necesarios para ser beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley. C) Solicitar al Banco de Previsión Social todo tipo de información respecto de los beneficiarios de la prestación prevista en la presente ley y de los aspirantes a obtenerla, quedando dicho organismo obligado a suministrar tales datos y relevado del secreto impuesto por el artículo 47 del Código Tributario, en lo pertinente. La información recibida por el Ministerio de Desarrollo Social en virtud de lo dispuesto por este literal, queda amparada por el referido deber de reserva. En caso de comprobarse la falsedad total o parcial de la información proporcionada por los interesados o de no poder verificarse las condiciones que habilitan la percepción de la prestación por causa imputable a éstos, el Ministerio de Desarrollo Social procederá a la suspensión del beneficio y lo comunicará al Banco de Previsión Social, sin perjuicio de ejercitar las acciones para recuperar lo indebidamente pagado y de las denuncias penales que eventualmente correspondieren. Artículo 7º. (Incompatibilidad y opciones).- El subsidio establecido en la presente ley es incompatible con la percepción de ingresos de cualquier naturaleza u origen, iguales o superiores al monto de aquél. Quienes percibieren tales ingresos por un monto inferior al del beneficio instituido por esta ley, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes. Artículo 8º. (Acceso a la pensión a la vejez).- Los beneficiarios del subsidio previsto en la presente ley que, manteniendo las condiciones que dieron lugar a su concesión, alcancen la edad de setenta años accederán de pleno derecho a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez prevista por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Artículo 9º. (Inembargabilidad e incedibilidad).- La prestación instituida por la presente ley es inalienable e inembargable y toda venta o cesión que se hiciere de ella será nula, salvo lo establecido en las normas legales dictadas sobre esta materia. Artículo 10. (Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la presente ley serán atendidas por Rentas Generales. Las correspondientes al ejercicio 2008 se sufragarán con la partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) prevista para "Asistencia a la vejez" en el artículo 255 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a cuyos efectos el Ministerio de Desarrollo Social transferirá al Banco de Previsión Social los fondos necesarios para el pago del beneficio, con cargo a dicha partida.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2007. ENRIQUE PINTADO, Presidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 27 de Diciembre de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ. REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI. AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO. VÍCTOR ROSSI. JORGE LEPRA. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.