Publicada D.O. 10 ene/008 - Nº
27402
Ley Nº18.242
LÁCTEOS
SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA
PRODUCCIÓN, FOMENTO, DESARROLLO Y REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Objeto).- La
presente ley tiene como objeto el fomento, la regulación, la
promoción y el desarrollo de la producción láctea como cadena
productiva integrada, por considerarse ésta de carácter estratégico
para el desarrollo agroindustrial.
Artículo 2º. (Competencia).-
Compete al Poder Ejecutivo con el o los Ministros respectivos o con
el Consejo de Ministros el establecimiento de la política
lechera.
Artículo 3º. (Política
lechera).- Se entiende por política lechera el conjunto de medidas,
instrumentos y objetivos que regulen y desarrollen la producción,
industrialización, comercialización de la leche y sus derivados y
fomente la creación de fuentes de trabajo, con el objetivo de
obtener el aumento de la producción para satisfacer la demanda
interna y aumentar la exportación de productos lácteos, mediante el
manejo sustentable de todos los recursos naturales.
Artículo 4º. (Regulaciones).- La producción de leche
de origen animal y productos lácteos, así como su transformación y
comercialización en las áreas de competencia del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, se regirán por las disposiciones de
esta ley y serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo en las
siguientes materias:
A)
Exigencias
higiénico sanitarias.
B)
Habilitación para la participación en los distintos mercados,
comercialización, producción de leche y derivados lácteos.
C)
Cuidado
del medio ambiente.
D)
Bienestar
animal.
La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. Las normas a aplicarse en los temas antes
referidos serán uniformes en todo el territorio nacional.
Artículo 5º. (Control de la
administración).- Corresponderá al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca el control de la ejecución de la presente
ley.
CAPÍTULO II
INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE
Artículo 6º. (Creación).-
Créase el Instituto Nacional de la Leche (INALE) como persona
jurídica de derecho público no estatal.
Artículo 7º. (Cometidos).-
Los cometidos del Instituto serán:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo y a todo órgano de Gobierno en materia de
política lechera.
B)
Articular
y promover el relacionamiento entre todos los agentes de la cadena
láctea y la coordinación de acciones con las instituciones públicas
y privadas relacionadas a la misma.
C)
Estudiar,
planificar y promover el desarrollo de la producción lechera a
través de las instituciones que correspondan, en particular en los
siguientes aspectos:
1)
Promoción
de planes para atender la producción familiar, las pequeñas y
medianas empresas.
2)
Promoción
de la investigación e innovación tecnológica en toda la cadena
láctea.
3)
Planes de
capacitación de los agentes vinculados al sector.
4)
Programas
que desarrollen el acceso a la tierra y a los medios de
producción.
5)
Apoyo al
desarrollo industrial.
6)
Fomento a
la producción artesanal.
7)
Apoyo y
promoción de las exportaciones.
D)
Generar y
difundir información sectorial, estudios especializados y
publicaciones que contribuyan al conocimiento del sector y a la
transparencia en el relacionamiento de los agentes
involucrados.
E)
Estudiar y
proponer un programa para la erradicación de venta de leche
cruda.
F)
Estudiar y
sugerir un sistema de comercialización de leche.
G)
Implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia de los
precios de la cadena láctea y vigilar el buen funcionamiento de los
sistemas de pago.
H)
Proponer
al Poder Ejecutivo los parámetros de calidad de leche para su
permanente actualización.
I)
Llevar un
registro de empresas industrializadoras y comercializadoras de
productos lácteos.
J)
Participar
en la formulación, administración, seguimiento y evaluación de los
fondos de inversión, financiamiento y fideicomisos, así como en
nuevos instrumentos destinados al desarrollo de la cadena
láctea.
K)
Cumplir
con los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 8º. (Organismos).-
Los órganos del Instituto serán el Consejo Ejecutivo y la Junta
Asesora.
Artículo 9º. (Integración
del Consejo).- El Consejo Ejecutivo estará integrado por:
A)
Un
representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.
B)
Un
representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca.
C)
Un
representante designado por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
D)
Un
representante designado por el Ministerio de Economía y
Finanzas.
E)
Un
representante designado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
F)
Dos
representantes de las gremiales de los productores remitentes de
leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección
nacional.
G)
Dos
representantes de las gremiales de la industria láctea.
H)
Un
representante de las gremiales de productores artesanales.
Los representantes de los productores de leche, remitentes o
artesanales, serán elegidos por voto directo, secreto y
obligatorio. Los representantes de la industria láctea serán
elegidos por voto directo secreto y obligatorio entre las
industrias que se encuentren en el registro que dispondrá el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En ambos casos los
representantes serán elegidos dentro de sus respectivas gremiales y
la reglamentación establecerá los requisitos relacionados con las
elecciones mencionadas.
A efectos de la instalación del Instituto Nacional de la Leche,
la primera designación de los representantes de las gremiales,
tanto de los productores como de la industria, será realizada por
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una
lista de miembros que cada gremial proporcionará. Dicha designación
tendrá carácter provisorio y las gremiales correspondientes
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de
la fecha de reglamentación de la presente ley, para elegir sus
representantes.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Al designarse
a los miembros del Consejo se establecerán sus respectivos
suplentes. Todos los cargos de representantes del sector público,
sean de titulares como de suplentes, tendrán carácter honorario.
Los representantes titulares del sector privado serán remunerados
por el Instituto por el régimen de dieta por sesión.
El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de
que pueda ser convocado en cualquier momento por su Presidente.
Artículo 10. (Cometidos
del Consejo Ejecutivo).- Serán cometidos del Consejo Ejecutivo:
A)
La
administración del Instituto Nacional de la Leche.
B)
Dictar el
reglamento interno del Instituto que será sometido a la aprobación
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C)
Considerar
y, en su caso, ejecutar los programas, planes y las actividades
propuestas por la Junta Asesora.
D)
Coordinar
actividades con organismos estatales y privados, departamentales,
nacionales e internacionales.
E)
Perseguir
los objetivos y cumplir y hacer cumplir los cometidos del Instituto
establecidos en el artículo 7º de la presente ley.
F)
Llevar
actualizado y al día el registro de empresas integrantes de la
cadena láctea y vigilar el puntual cumplimiento de las obligaciones
formales por todos los integrantes de la misma.
G)
Contratar
personal dependiente el que se regulará por el derecho
laboral.
H)
Contratar
los arrendamientos de obra o de servicios que se consideren
necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta
ley.
Artículo 11. (Integración
de la Junta Asesora).- La Junta Asesora estará integrada por:
A)
El
Presidente del Consejo Ejecutivo, un delegado de las gremiales de
productores y un delegado de la industria, todos con voz y sin
voto.
B)
Tres
delegados de distintas gremiales de productores remitentes de leche
con proyección nacional, que representen a diferentes regiones del
país, según se determinará en la reglamentación.
C)
Tres
delegados de las gremiales de la industria láctea.
D)
Tres
delegados de las gremiales de productores artesanales que
representen a distintas regiones.
E)
Dos
delegados de los trabajadores agremiados (uno por los trabajadores
de la industria y uno por los trabajadores de los tambos).
F)
Cuatro
delegados designados por el Congreso de Intendentes que representen
a diferentes regiones lecheras, según se determinará en la
reglamentación.
G)
Un
delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los representantes del sector privado y sus respectivos
suplentes serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio,
acorde a la reglamentación.
La Presidencia será ejercida por el Presidente del Consejo
Ejecutivo, quien junto a otro miembro de la Junta Asesora
representará al Instituto. En el acto de designación de los
representantes del sector público se nombrarán los respectivos
suplentes.
La Junta Asesora sesionará dos veces al año, sin perjuicio de
que pueda ser convocada por las dos terceras partes de sus
integrantes en cualquier momento.
Artículo 12. (Cometidos de
la Junta Asesora).- Serán cometidos de esta Junta:
A)
Asesorar
al Consejo Ejecutivo en todas las materias referidas en la presente
ley.
B)
Proponer
lineamientos generales y específicos relativos a la política
lechera y elevarlos a la consideración del Consejo Ejecutivo.
C)
Proponer
programas de desarrollo de la cadena láctea y elevarlos al Consejo
Ejecutivo.
Artículo 13. (Duración en
los cargos).- Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Junta
Asesora tendrán una duración de cuatro años en sus funciones.
Artículo 14. (Cuerpo
Técnico Administrativo).- El Instituto Nacional de la Leche
dispondrá de un Cuerpo Técnico Administrativo para la ejecución de
las actividades del mismo el cual actuará en coordinación con las
organizaciones públicas y privadas relacionadas a la cadena láctea.
La ejecución de las diferentes actividades podrá realizarse a
través de esas organizaciones y mediante la contratación de
terceros.
El Cuerpo Técnico Administrativo será el encargado de hacer el
seguimiento y evaluación de dichas actividades y de remitirlas al
Consejo Ejecutivo para su consideración. Su estructura e
integración serán definidas en la reglamentación
correspondiente.
Artículo 15. (Financiamiento).- Serán recursos del
Instituto:
A)
Las sumas
que le sean asignadas por disposiciones presupuestales, las cuales
no podrán ser inferiores a la recaudación correspondiente al año
2007 del impuesto del tres por mil sobre el valor FOB a la
exportación de leche y de productos lácteos establecido por el
artículo 458 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
B)
Los fondos
provenientes de convenios de préstamo que celebre con organismos de
crédito, sean nacionales o internacionales, u otras entidades
públicas o privadas.
C)
Los
importes de los legados, herencias y donaciones que se efectúen a
su favor.
D)
Los frutos
civiles o naturales y las rentas de sus bienes propios.
E)
El importe
de los precios que establezca como remuneración por actividades
económicas realizadas en competencia con la actividad privada, por
la prestación y utilización de sus servicios provenientes de
acuerdos que realice con empresas e instituciones públicas o
privadas.
F)
El
porcentaje que se le asigne por la ley o por contrato, por la
administración de los fondos de inversión y financiamiento de
actividades de lechería.
Artículo 16. (Contralor).-
El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de
juridicidad, como de oportunidad o conveniencia.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá formularle las
observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión
de los actos observados y los correctivos o remociones que
considere del caso.
El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las
más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y
financiera del Instituto.
Artículo 17. (Vía
impugnativa).- Contra las resoluciones del Instituto procederá el
recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro de los
diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación
del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Instituto dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se
configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no
dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse,
únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del
acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno
a la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en
su defecto, del momento en que se configure la denegatoria
ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular
de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Artículo 18. (Fiscalización financiera).- El
Instituto publicará anualmente un balance con la visación del
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de
otros estados contables que reflejen claramente su vida financiera.
La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los
balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada
ejercicio.
Artículo 19. (Deberes
formales).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de
toda la información concerniente a la cadena láctea, que todos los
integrantes de la misma deberán proporcionar en la forma que
establezca la reglamentación. El incumplimiento de estos deberes
formales será sancionado de conformidad con el artículo 42 de la presente ley.
El Instituto Nacional de la Leche tendrá la obligación de
suministrar esta información a los organismos de control que así lo
soliciten, a los efectos del cumplimiento de sus cometidos y de
elaborar políticas de fomento del sector lechero.
Artículo 20. (Obligaciones).- Los integrantes y
empleados del Instituto Nacional de la Leche están obligados a
guardar secreto de las informaciones que resulten de todas sus
actuaciones, salvo que sean requeridas por la justicia. Su
violación será castigada con el delito previsto en el artículo 301
del Código
Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños
que el proceder ilícito irrogare.
Artículo 21. (Coordinación).- El Instituto Nacional
de la Leche se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
CAPÍTULO III
PRODUCCIÓN PRIMARIA
Artículo 22. (Objetivo).-
Es objetivo del Poder Ejecutivo fomentar el incremento de la
producción de materia prima de calidad, a partir del aumento de la
productividad y del incremento del área destinada a la misma.
Artículo 23. (Cumplimiento
de objetivos).- Para cumplir con los objetivos mencionados en el
artículo anterior a través del Instituto Nacional de la Leche se
deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:
A)
Contribuir
al fortalecimiento de las organizaciones de productores asegurando
la efectiva participación de las mismas en la implementación de los
planes y programas que el Instituto determine.
B)
Ser el
articulador entre los distintos agentes de la cadena con las
instituciones de investigación, tecnología, genética y
capacitación.
C)
Elaborar
programas para facilitar el acceso a la tierra a productores
familiares en coordinación con la o las instituciones
competentes.
CAPÍTULO IV
PRODUCCIÓN INDUSTRIAL
Artículo 24. (Objetivo).-
Es objetivo del Poder Ejecutivo aumentar la industrialización y
exportación de productos lácteos y estimular la capacitación e
innovación tecnológica en la fase industrial, para lo cual, a
través del Instituto Nacional de la Leche, se promoverá la
actualización tecnológica y la ampliación del parque industrial del
sector lácteo.
Artículo 25. (Lineamientos).- Para cumplir con los
objetivos establecidos en el artículo anterior se deberán tener en
cuenta los siguientes lineamientos:
A)
Dar
prioridad a los proyectos de organizaciones de carácter
cooperativo.
B)
Promover
la actualización e innovación tecnológica y la ampliación del
parque industrial a través de los organismos competentes.
C)
Estimular
las asociaciones entre empresas industriales, en el área de
comercio exterior, tecnológica y de infraestructura cuyo objetivo
sea mejorar la competitividad y la eficiencia del sector.
Artículo 26. (Condiciones).- La instalación de
nuevas industrias lácteas y la adquisición de las ya instaladas que
sean acompañadas con un proyecto de desarrollo de cuenca lechera,
así como los proyectos industriales que demuestren que el valor
agregado de su producción es mayor que el promedio de la rama,
serán considerados en forma especial y prioritaria a los efectos
del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en la
Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998.
Artículo 27. (Habilitación
de usinas).- La habilitación de usinas de tratamiento o
transformación de leche y productos derivados tanto para el mercado
interno como para la exportación, deberá ser otorgada por la
Autoridad Sanitaria Oficial, la que deberá requerir, a tales
efectos, las habilitaciones que realicen otros Ministerios y
organismos que tengan competencia en el tema, acorde a la
reglamentación que se dictará.
Las empresas industriales que hagan uso a cualquier título de
estas usinas deberán inscribirse en el registro que llevará el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
En la reglamentación se establecerá la información que las
industrias deberán aportar regularmente al Instituto Nacional de la
Leche y a los Ministerios competentes en la materia.
CAPÍTULO V
PRODUCCIÓN ARTESANAL
Artículo 28. (Definición).- Se entiende por
producción artesanal todo proceso de transformación de la leche que
se realice exclusivamente en el establecimiento en el cual se la
produce.
Artículo 29. (Objetivo).-
Es objetivo del Poder Ejecutivo el desarrollo de la producción
artesanal de productos diferenciados, de alto valor agregado y
calidad, mediante programas a desarrollar por el Instituto Nacional
de la Leche.
Artículo 30. (Promoción y
habilitación).- El Instituto Nacional de la Leche, en coordinación
con los organismos competentes, contribuirá a la regularización de
la producción artesanal en todas sus etapas.
Los establecimientos de producción artesanal deberán ser
habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
través de la Autoridad Sanitaria Oficial.
CAPÍTULO VI
MERCADO INTERNO
Artículo 31. (Principio
general).- El Poder Ejecutivo deberá asegurar el abastecimiento de
leche fluida del mercado interno con productos de calidad e
inocuidad comprobada por la autoridad competente.
El régimen de abastecimiento deberá ser establecido por el Poder
Ejecutivo y el incumplimiento a dicho régimen será pasible de las
sanciones que se establecen en el artículo 42
de la presente ley.
Artículo 32. (Venta de
leche cruda).- Queda prohibida la distribución y venta de leche
cruda con destino al consumo directo, en todo el territorio de la
República.
La violación de esta prohibición será sancionada por las
autoridades competentes.
El Instituto Nacional de la Leche elevará al Poder Ejecutivo una
propuesta para atender la problemática de este sector, en un plazo
de ciento ochenta días a partir de aprobada la reglamentación de
esta ley.
Artículo 33. (Acceso a la
venta de leche).- Toda industria láctea habilitada por la autoridad
competente tendrá acceso a la venta de leche sometida a tratamiento
térmico o a tratamientos similares que garanticen la inocuidad, con
destino al consumo humano.
Artículo 34. (Calidad de
leche).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Nacional de la
Leche, deberá asegurar la permanente actualización del sistema
nacional de calidad de leche.
Artículo 35. (Sistema de
comercialización).- El Instituto Nacional de la Leche será el
encargado de proponer al Poder Ejecutivo el sistema de
comercialización para el mercado interno de leche sometida a
tratamiento térmico o a tratamientos similares que garanticen la
inocuidad para el consumo humano.
Artículo 36. (Transparencia).- El Instituto
Nacional de la Leche deberá disponer de la información de los
precios de la cadena y de los sistemas de pago de leche al
productor por parte de las empresas industriales, a efectos de
implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia en la
relación entre todos los agentes y ofrecer elementos de referencia
objetivos de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de
la presente ley.
CAPÍTULO VII
COMERCIO EXTERIOR
Artículo 37. (Principio
general).- A efectos del comercio exterior, la estrategia de
desarrollo de la cadena se basa en el agregado de valor y en el
aumento de competitividad, así como en el incremento de producción
total con el fin de potenciar la inserción internacional y la
diversificación de mercados.
Artículo 38. (Coordinación).- El Instituto Nacional
de la Leche coordinará el desarrollo de la política de inteligencia
comercial externa con las instituciones y oficinas gubernamentales
encargadas del comercio exterior, para facilitar la apertura y el
desarrollo de los mercados internacionales.
Artículo 39. (Gestiones).-
El Instituto Nacional de la Leche promoverá la simplificación de
trámites y gestiones para la exportación, coordinando con las
autoridades oficiales competentes para facilitar los negocios.
Artículo 40. (Cupos de
exportación).- El Instituto Nacional de la Leche será el encargado
de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un reglamento
para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios que
puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales, donde se
establecerán los parámetros que se aplicarán a las industrias
lácteas exportadoras.
Artículo 41. (Asesoramiento).- El Instituto
Nacional de la Leche asesorará al Poder Ejecutivo en temas de
diferendos comerciales internacionales.
Deberá analizar y estudiar las nuevas exigencias planteadas por
los mercados para facilitar el acceso de las exportaciones de
productos lácteos.
CAPÍTULO VIII
MULTAS Y SANCIONES
Artículo 42. (Competencia).- Compete al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de la División de
Servicios Jurídicos la aplicación y ejecución de las sanciones por
infracciones a la presente ley o su reglamentación, en la forma
prevista en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
DEROGACIONES
Artículo 43. (Período de
transición).- Habrá un período de transición, el cual finalizará
cuando los órganos de Gobierno competentes aprueben, con el
asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche, un nuevo régimen
de comercialización de leche fluida.
Artículo 44. (Fijación de
precios y sistema de comercialización).- En tanto no se apruebe el
régimen mencionado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del
Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá una metodología para
la determinación de precios y el régimen de comercialización de
leche fluida.
Artículo 45. (Sustitución
de la Junta Nacional de la Leche).- La Junta Nacional de la Leche
continuará en funciones hasta que el Instituto Nacional de la Leche
sea integrado. Una vez que esto suceda el Instituto Nacional de la
Leche sustituirá a la Junta Nacional de la Leche en todas sus
funciones.
Artículo 46. (Derogaciones).- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.640, de
4 de octubre de 1984, sus decretos reglamentarios y todas las
disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de diciembre de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.