Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº
27401
Ley Nº 18.243
BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO
MODIFICACIÓN DE LA CARTA
ORGÁNICA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LA DENOMINACIÓN, LA NATURALEZA Y
EL DOMICILIO
Artículo 1º.- El Banco de
Seguros del Estado, creado por la Ley Nº 3.935, de 27 de diciembre de 1911, es un
ente autónomo que integra el dominio comercial del Estado y
realizará las actividades indicadas en su objeto con fines
comerciales y sociales, rigiéndose para ello, en general, por la
Constitución de la
República y demás normas legales vigentes y, en particular, por
las disposiciones siguientes. Cada vez que en la presente ley se
use la expresión Banco, se entenderá que se alude al ente autónomo
mencionado en este artículo.
Artículo 2º.- Es persona
jurídica y tendrá domicilio legal y su administración superior en
la ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las sucursales y agencias
ya existentes y las que se establezcan donde lo estime conveniente,
tanto en el país como fuera de él.
El Banco podrá realizar las actividades de su giro en el
exterior de la República.
CAPÍTULO II
DE LAS OPERACIONES
Artículo 3º.- Realizará todo
tipo de operaciones de seguros, reaseguros, contratación de rentas
vitalicias, administración de fondos de ahorro previsional y de
seguros de retiro y demás operaciones similares o conexas a las
detalladas precedentemente, así como todas aquellas que efectúen
las empresas del ramo. Prestará servicios de asistencia médica en
el área de su especialidad.
Artículo 4º.- Para el mejor
cumplimiento del objeto indicado o con la finalidad de obtener el
máximo rendimiento en el manejo de las reservas y conservación de
su patrimonio, podrá:
A)
Adquirir,
asociarse o celebrar otra clase de convenios con empresas de
seguros, nacionales o extranjeras.
B)
Invertir
en valores de fácil y segura realización.
C)
Efectuar
préstamos a los asegurados y demás beneficiarios de sus
operaciones, tales como los de las rentas vitalicias, seguros de
vida, de retiro y similares, así como a sus funcionarios,
corredores y agentes.
D)
Efectuar
colocaciones bancarias.
E)
Invertir
en inmuebles productores de rentas.
F)
Adquirir
acciones de empresas administradoras de fondos de ahorro
provisional.
G)
En general
invertir en condiciones óptimas, siempre que no se comprometan los
márgenes de solvencia y liquidez que se requieran para el giro del
organismo.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO
Artículo 5º.- El patrimonio
del Banco de Seguros del Estado se integra con los bienes de su
propiedad, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas.
Estará representado por su capital inicial, por las cuentas
resultantes de ajustes a los estados contables para reflejar las
variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, por los
resultados obtenidos y no afectados, que se capitalizarán, y por
las reservas que se constituyan en el futuro.
CAPÍTULO IV
EXONERACIONES
Artículo 6º.- Los inmuebles
del Banco de Seguros del Estado destinados al desarrollo de los
servicios, así como los materiales y equipos que adquiera el Banco
para la atención de los accidentados de acuerdo a la Ley Nº 16.074, de 10 de
octubre de 1989, estarán exonerados de todo tributo nacional.
CAPÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS
CONTROLES
Artículo 7º.- La
administración superior del Banco de Seguros del Estado
corresponderá a un Directorio compuesto por un Presidente, un
Vicepresidente y un Vocal designados y remunerados de acuerdo a las
normas constitucionales y legales.
Artículo 8º.- El Directorio
durará cinco años en sus funciones, continuando en el ejercicio de
éstas en tanto no se designen nuevas autoridades.
Artículo 9º.- El Directorio
sesionará con un quórum mínimo de dos miembros; sus decisiones se
adoptarán por mayoría y de acuerdo a la reglamentación que se
adopte. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 10.- La
representación del Banco será ejercida por el Presidente asistido
del Secretario Letrado o del Gerente General y la del Directorio
por el Presidente asistido del Secretario Letrado.
Artículo 11.- El
Directorio:
A)
Ejercerá
las atribuciones y hará cumplir las funciones que la ley encomienda
al Banco, aprobando los reglamentos, resoluciones y órdenes
necesarios a fin de hacer efectivo y posible el funcionamiento
regular y normal del Banco.
B)
Proyectará
el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo
dispuesto en el artículo 221 de la
Constitución de la República.
C)
Proyectará
el Estatuto del Funcionario de acuerdo al artículo 63 de la
Constitución de la República.
D)
Designará
y destituirá al personal del Banco, respetando las normas y
garantías constitucionales y estatutarias.
E)
Dictará el
Reglamento General del Banco.
Autorízase la constitución de la Comisión Representativa del
Personal a los fines y respecto de las materias previstas en el
artículo 65 de la
Constitución de la República.
Artículo 12.- El Tribunal
de Cuentas intervendrá preventivamente todos los gastos operativos
y de inversión, actuando por intermedio de sus auditores o
delegando sus tareas en los contadores del Banco de Seguros del
Estado.
Artículo 13.- En los
gastos propios de su giro como empresa de seguros y reaseguros, el
Banco de Seguros del Estado actuará con total autonomía estando
sólo sometido al contralor del resultado de su gestión por parte
del Tribunal de Cuentas.
Artículo 14.- Los
ejercicios económicos coincidirán con el año civil y sus resultados
deberán publicarse anualmente, de conformidad con el artículo 191 de la
Constitución de la República.
Artículo 15.- El
Directorio podrá establecer mecanismos de desconcentración
territorial y administrativa dentro y fuera del país, así como
delegar atribuciones en funcionarios de nivel gerencial, pudiendo
avocar los asuntos que fueron objeto de delegación.
CAPÍTULO VI
DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO
Sección 1ª
De la inelegibilidad
Artículo 16.- No podrán
ser designados miembros del Directorio:
A)
Las
personas que no estén en el ejercicio de la ciudadanía natural o no
tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía
legal.
B)
Los
menores de veinticinco años.
C)
Las
personas en régimen de quiebra o concurso, o que fueran directores
de una sociedad anónima en liquidación.
D)
Las
personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas en el
medio financiero, así como las condenadas por delitos que pudieran
tener conexión con la función pública.
Sección 2ª
De la declaración de intereses
Artículo 17.- Los miembros
del Directorio declararán ante el mismo sin reserva alguna todos
los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos que
deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de
intervenir o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio
que se relacionen con dichos intereses. No obstante, si se han
declarado ante el Directorio, dichos intereses no inhiben al
interesado a efectos de la constitución del quórum.
La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará
en oportunidad de iniciarse la sesión del Directorio en que sean
considerados o resueltos dichos asuntos.
Sección 3ª
De las responsabilidades
Artículo 18.- A los
efectos del artículo 25 de la
Constitución de la República, se entenderá que los miembros del
Directorio son responsables por las resoluciones votadas en
oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos.
Quedan eximidos de responsabilidad:
A)
Los
presentes que hubieran hecho constar en actas sus discrepancias con
la resolución adoptada y el fundamento que la motivó.
B)
Los
ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que
hagan constar en actas su discrepancia en la primera oportunidad en
que sea posible.
En ambos casos, el Secretario Letrado del Banco deberá remitir
al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva.
CAPÍTULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 19.- Declárase
que las relaciones jurídicas en que el Banco de Seguros del Estado
sea parte o intervenga, por sí o por sus asegurados, que refieran a
su actividad específica como empresa aseguradora, se regulan
exclusivamente por el derecho privado. A título enunciativo se
declara que sus créditos se reajustan conforme al procedimiento
establecido por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976; las
normas de prescripción aplicables a sus actos y contratos son las
específicas de la materia de seguros, y sus expedientes e
informaciones confidenciales, que reciba de sus clientes o sobre
sus clientes, se encuentran amparados por el secreto
profesional.
Artículo 20.- El Banco
deberá constituir todas las reservas necesarias que permitan poner
en salvaguarda los intereses de los asegurados y las que además
pongan a cubierto razonablemente, de toda contingencia, el
patrimonio del Banco. Sin perjuicio de lo expuesto, el patrimonio
del Banco y la responsabilidad del Estado constituyen la garantía
especial de todas las operaciones que realice el Banco.
Artículo 21.- Derógase la
Ley Nº 3.935, de
27 de diciembre de 1911.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 20 de diciembre de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.