Publicada D.O. 8 ene/008 - Nº
27400
Ley Nº 18.244
DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS
SE DICTAN NORMAS SOBRE SU
COMUNICACIÓN AL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La Sección
Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales, toda vez
que por mandato judicial sea inscripto en ella un deudor
alimentario moroso (artículo 2º de la Ley Nº 17.957, de 4
de abril de 2006), lo comunicará de oficio al Banco Central del
Uruguay y a la Auditoría Interna de la Nación, para que ellos, a su
vez, comuniquen a las instituciones por ellos reguladas o
controladas, en cuanto corresponda. La identificación del deudor
será realizada mediante el documento de identidad o de la manera
alternativa que determine la reglamentación.
La comunicación se hará en la forma que establezca la
reglamentación y en un plazo inferior de los treinta días corridos
a partir de la fecha de realización de la inscripción.
Artículo 2º.- Recibida dicha
comunicación, las referidas instituciones no podrán otorgar o
renovar créditos, abrir cuentas bancarias, ni emitir o renovar
tarjetas de crédito a favor de las personas cuya calidad de
deudores alimentarios morosos les hubiere sido comunicada de
acuerdo con el artículo 1º.
La transgresión de esta prohibición será sancionada por el Banco
Central del Uruguay, en su caso, con una multa que no podrá exceder
de veinte unidades reajustables, cuyo máximo se duplicará toda vez
que la institución incumplidora reincida en el no acatamiento.
Artículo 3º.- Idéntica
comunicación será cursada, en la misma forma y dentro de igual
término, a todos los Ministerios, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales, los cuales no podrán
contratar con un deudor alimentario moroso, en compras cuyo monto
supere el límite máximo de la licitación abreviada.
La inhabilitación regirá hasta tanto no pierda su calidad de
tal, lo que deberá ser comunicado a dichos organismos por el
referido Registro, también de oficio, así como a las instituciones
referidas en los artículos 1º y 4º.
La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas, en
caso que sus directores o administradores figuren inscriptos como
deudores alimentarios morosos.
Artículo 4º.- Una vez
recibida la comunicación del Registro Nacional de Actos Personales,
la Auditoría Interna de la Nación, comunicará la información sobre
deudores alimentarios morosos, a las cooperativas de ahorro y
crédito, cualquiera sea su naturaleza o modalidad operativa y el
Banco Central del Uruguay a las demás instituciones por él
reguladas o controladas.
Dicha comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco
días corridos.
Artículo 5º.- Las
cooperativas de ahorro y crédito, cualquiera sea su naturaleza o
modalidad operativa estarán sometidas a las mismas restricciones y
sanciones previstas en el artículo 2º de esta ley. En este caso las sanciones
correspondientes serán aplicadas por la Auditoría Interna de la
Nación.
Artículo 6º.- Sin perjuicio
de lo precedentemente dispuesto, los deudores alimentarios morosos
podrán siempre ejercer el derecho constitucional de petición e
interponer recursos administrativos (artículos 30 y
317 de la
Constitución).
Artículo 7º.- Deróganse los
artículos 5º
y 6º de la Ley
Nº 17.957, de 4 de abril de 2006.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 19 de diciembre de 2007.
TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
JORGE BROVETTO.
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
JAIME IGORRA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.