Publicada D.O. 10 ene/008 - Nº
27402
Ley Nº 18.246
UNIÓN CONCUBINARIA
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
LA UNIÓN CONCUBINARIA
Artículo 1º. (Ámbito de
aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años
en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de
las normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por
ésta.
Artículo 2º. (Caracteres).-
A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la
situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual-
que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter
exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por
matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos
dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del
Artículo 91 del Código
Civil.
Artículo 3º. (Asistencia
recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca personal
y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del
hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación
de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no
podrá ser mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario
para la subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá
excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la
comisión de uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes
hasta el tercer grado en la línea descendente, ascendente o
colateral. Comprobados estos extremos, el Juez desestimará sin más
trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los
hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el
Juez, a petición de parte, decretará el cese de la referida
prestación.
CAPÍTULO II
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN
CONCUBINARIA
Artículo 4º. (Legitimación).- Podrán promover la
declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria
los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente.
Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá
asimismo promover la acción de reconocimiento de la unión
concubinaria, una vez declarada la apertura legal de la sucesión de
uno o ambos concubinos.
Artículo 5º. (Objeto y
sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento judicial
del concubinato tendrá por objeto determinar:
A)
La fecha
de comienzo de la unión.
B)
La
indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del
esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de
la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará
nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las
disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean
aplicables, salvo que los concubinos optaren, de común acuerdo, por
otras formas de administración de los derechos y obligaciones que
se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad
conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior
que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra
persona.
Artículo 6º. (Procedimiento).- El reconocimiento de
la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario
(artículos 402 y siguientes del Código
General del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento
deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las
personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad
conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por
el reconocimiento (artículos 404 y siguientes del Código
General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido
por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus
herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario
(artículos 346 y siguientes del Código
General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente
el Ministerio Público.
Artículo 7º. (Prohibiciones
contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del
concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones
contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
CAPÍTULO III
DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN
CONCUBINARIA
Artículo 8º. (Disolución de
la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los
siguientes casos:
A)
Por
sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera
de los concubinos, sin expresión de causa.
B)
Por
fallecimiento de uno de los concubinos.
C)
Por la
declaración de ausencia.
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la
sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Artículo 9º. (Procedimiento
para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 8º de la presente ley, la disolución
de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario
(artículos 346 y siguientes del Código
General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria
deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre
los siguientes puntos:
A)
Las
indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no existiera previo
reconocimiento judicial del concubinato.
B)
Lo
relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de
los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos
contemplados en el artículo 3º de la presente
ley.
C)
Lo
relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar,
sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo
para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como
medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre
todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará
providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que
persista el desacuerdo.
Artículo 10. (Facción de
inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores a que
haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución
de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario
en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los
concubinos durante el período de vigencia de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará
constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante
la misma sede y por cuerda separada.
Artículo 11. (Derechos
sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de
sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos
sucesorios que el artículo 1026 del Código
Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino,
integrando la misma parte, y en proporción a los años de
convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de
edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que
haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez
años en forma ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y
habitación previsto en los artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y
cuando dicho bien fuera propio del causante o común de la unión
concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la
porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente,
por el remanente a las legítimas de los descendientes comunes del
causante y el concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las
legítimas de otros herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas
de otros beneficiarios.
CAPÍTULO IV
REGISTRO
Artículo 12.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 34 de la Ley Nº 16.871, de 28
de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El
Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones:
Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias,
Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de
Propiedad Horizontal".
Artículo 13.- Incorpóranse
en el Capítulo III de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección
3.2 bis que se denominará "Sección Uniones Concubinarias" con los
siguientes artículos:
"3.2 bis. Sección
Uniones Concubinaria
ARTÍCULO 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará
en base a fichas personales de los concubinos.
ARTÍCULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se
inscribirán:
1)
Los
reconocimientos judiciales de concubinato.
2)
Las
constituciones de sociedades de bienes derivadas del
concubinato.
3)
Los casos
de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte
de uno de los concubinos".
CAPÍTULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 14.- Agrégase al
artículo 25 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente
literal:
"E)
Las
concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas
que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran
mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al
menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo,
singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad,
orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los
impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y
5º del artículo 91 del Código
Civil".
Artículo 15.- Sustitúyese
el artículo 26 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la
redacción parcialmente introducida por la Ley Nº 16.759, de 4 de
julio de 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la
prestación).- En el caso del viudo, concubino, los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas
divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que se
dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de
ingresos suficientes.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al
beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de
$ 15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión
alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota
parte, si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el
de la pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad
moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta
situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos,
a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el
cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u
otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas,
que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento
del causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la
pensión, la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes
beneficiarios mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la
presente ley que cumplan con los requisitos establecidos en este
inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida,
salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de
término de la prestación que se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A),
D) y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y
treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del
causante, la pensión se servirá por el término de cinco años y por
el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean
menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de
prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior
no serán de aplicación en los casos en que:
A)
El
beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de
mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)
Integren
el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho
a pensión se pierde:
A)
Por
contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
divorciadas.
B)
Por el
cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
solteros.
C)
Por
hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad
previstas en los artículos 842, 899,
900 y
901 del
Código Civil.
D)
Por
recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del
artículo 25 de la presente ley.
E)
Por
mejorar la fortuna de los beneficiarios".
Artículo 16.- Sustitúyense
los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A)
Si se
trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos,
el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando
exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del
mismo o padres del causante.
B)
Si se
trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del básico de pensión".
"E)
Si se
trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o
divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo
familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de
pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren
núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará
o distribuirá, en su caso, entre esas partes".
Artículo 17.- Sustitúyense
los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A)
A la viuda
o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo
familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá
el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o
concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución
de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En
el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o
integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14%
(catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B)
A la viuda
o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo
familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá
el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se
hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión".
Artículo 18.- Sustitúyese
el numeral 2) del artículo 167 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por el siguiente:
"2)
El pago
total o parcial, debidamente documentado, de cobertura médica u
odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria
otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con
cinco años de convivencia ininterrumpida y demás características
previstas por el literal E) del artículo 25 de la presente ley, sus padres
-cuando se encuentren a su cargo-, hijos menores de dieciocho años,
o mayores de dieciocho y menores de veinticinco mientras se
encuentren cursando estudios terciarios e hijos incapaces, sin
límite de edad".
Artículo 19.- Cumplido un
año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán
extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los
artículos 1º y 2º- todos los derechos y obligaciones de
seguridad social previstos para los cónyuges según el ámbito de
inclusión que corresponda, a que refieren los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones
legales ya vigentes.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia,
los requisitos previstos por los artículos 1º y 2º de
esta ley deberán existir al momento de configurarse la causal
pensionaria.
Artículo 20.- Para
determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que
hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los
artículos 1º y 2º de la presente ley se realizará en el
organismo previsional que correspondiere según la inclusión de los
servicios respectivos, sin perjuicio de la eficacia que a tal fin
tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento judicial obtenido
conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 21.- Los gastos
que la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente
capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al Servicio
de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas
Generales, si fuera necesario.
CAPÍTULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22.- Sustitúyese
el artículo 127 del Código
Civil por el siguiente:
"ARTÍCULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios
recíprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de
consuno".
Artículo 23.- La relación
concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación
laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo
desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha
relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos
asume ante terceros la gestión y administración del negocio o
empresa de que se trate.
Artículo 24.- Sustitúyese
el artículo 194 del Código
Civil por el siguiente:
"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el
inciso primero del artículo 183 de este Código
si la mujer contrae nuevas nupcias o si vive en unión concubinaria
declarada judicialmente".
Artículo 25.- En todas las
normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor
del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión
"cónyuge, concubino o concubina".
Artículo 26.- Agrégase al
decreto-ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda
de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la
persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y
con la limitación de excepciones previstas en el artículo 35 de esta
ley".
Artículo 27.- Agrégase al
decreto-ley
Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no
podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad
desocupen la vivienda de la que es titular, salvo que se les
proporcione o dispongan de otra que les permita vivir
decorosamente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
18 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de
2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ
DAISY TOURNÉ.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
AZUCENA BERRUTTI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
JORGE LEPRA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
JOSÉ MUJICA.
HÉCTOR LESCANO.
MARIANO ARANA.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.