Publicada D.O. 17 ene/008 - Nº
27407
Ley Nº 18.250
MIGRACIÓN
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- El Estado
uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas
migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación
migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la
reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia,
así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin
distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma,
religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,
patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra
condición.
CAPÍTULO II
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2º.- La admisión,
el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al
territorio nacional se regirán por las disposiciones de la
Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus
efectos se dicte.
Artículo 3º.- Se entiende
por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio
con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o
temporaria.
Artículo 4º.- El Estado
uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y
privilegios que acuerden las leyes de la República y los
instrumentos internacionales ratificados por el país.
Artículo 5º.- Quedan
exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país
establecidos por la presente ley:
1)
El
personal diplomático y consular de países extranjeros acreditados
en la República.
2)
Las
personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de Estados
extranjeros o de organismos internacionales.
3)
El
personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos de
organismos internacionales con sede en la República, debidamente
acreditados.
4)
El
personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar
servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos
internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios
diplomáticos.
5)
Los
familiares y el personal de servicio extranjero de las personas
precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este
artículo, que gocen de inmunidades y privilegios
diplomáticos.
6)
El
personal diplomático y consular de países extranjeros y de
organismos internacionales, en tránsito por el territorio
nacional.
7)
Quienes
por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder
Ejecutivo.
Artículo 6º.- En todos los
casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo
disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en
materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o
generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5º de la presente ley, a controlar la
documentación de ingreso y egreso.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS
PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 7º.- Las personas
extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en
las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen
garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de
trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y
obligaciones.
Artículo 8º.- Las personas
migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud,
trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad
con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y
amparo en uno y otro caso.
Artículo 9º.- La
irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona
extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los
establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros
implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas
migrantes la información que posibilite su regularización en el
país.
Artículo 10.- El Estado
uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la
reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos
solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la
Constitución de la República.
Artículo 11.- Los hijos de
las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a
la educación en condiciones de igualdad de trato con los
nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las
instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni
limitarse a causa de la situación irregular de los padres.
Artículo 12.- Toda persona
migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información
relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo
que refiere a su condición migratoria.
Artículo 13.- El Estado
implementará acciones para favorecer la integración sociocultural
de las personas migrantes en el territorio nacional y su
participación en las decisiones de la vida pública.
Artículo 14.- El Estado
velará por el respeto de la identidad cultural de las personas
migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan
vínculos con sus Estados de origen.
Artículo 15.- Las personas
migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la
Constitución de la
República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes,
decretos y reglamentaciones vigentes.
CAPÍTULO IV
DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS
EXTRANJERAS
Artículo 16.- Las personas
migrantes tendrán igualdad de trato que las nacionales con respecto
al ejercicio de una actividad laboral.
Artículo 17.- El Estado
adoptará las medidas necesarias para asegurar que las personas
migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos amparados en
la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia
o empleo.
Artículo 18.- Las personas
migrantes gozarán, con respecto a la seguridad social, del mismo
trato que las nacionales en la medida que cumplan los requisitos
previstos en la legislación del Estado uruguayo en la materia y de
los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el
país.
Artículo 19.- Las personas
extranjeras admitidas en la categoría de "residente permanente"
podrán desarrollar actividad laboral en relaciones de dependencia o
por cuenta propia amparadas en la legislación laboral vigente. En
igual sentido el "residente temporario" podrá realizar su actividad
laboral en las mismas condiciones durante el período concedido para
dicha residencia.
Artículo 20.- Las personas
extranjeras admitidas en la categoría de "no residente" no podrán
ejercer actividad laboral alguna fuera de las específicas en su
categoría.
Artículo 21.- Las personas
físicas o jurídicas que en el territorio nacional ocupen
trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán cumplir
la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores
nacionales.
Artículo 22.- Ningún
empleador podrá contratar laboralmente a personas extranjeras que
se encuentren en situación irregular en el territorio nacional.
Artículo 23.- El Estado
podrá establecer en determinadas circunstancias políticas que
determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios o
actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los
instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados por el
país.
CAPÍTULO V
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS
ATRIBUCIONES
Artículo 24.- Créase la
Junta Nacional de Migración como órgano asesor y coordinador de
políticas migratorias del Poder Ejecutivo.
Estará integrada por un delegado del Ministerio del Interior, un
delegado del Ministerio de Relaciones Exteriores y un delegado del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, designados por los
jerarcas de cada uno de los Ministerios.
La Presidencia será ejercida en forma rotativa por cada una de
las Secretarías de Estado, con una alternancia por períodos no
menores a los seis meses, tomándose las resoluciones por
consenso.
La Junta Nacional de Migración podrá convocar para consulta o
asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas,
representantes de las organizaciones sociales y gremiales,
representantes de organismos internacionales y expertos, cuando la
temática así lo imponga.
Artículo 25.- Son
competencias de la Junta Nacional de Migración:
A)
Proponer
las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.
B)
Proponer
la reglamentación de la normativa migratoria.
C)
Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la
aplicación de dichas políticas.
D)
Asesorar
en materia migratoria dentro de la órbita de competencia de cada
organismo del Estado.
E)
Analizar y
proponer modificaciones en la normativa migratoria.
F)
Procurar
el relacionamiento multilateral en la materia.
G)
Promover
la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de integración
regional en relación con las migraciones intra y extra zona.
H)
Promover
la adopción de todas las medidas necesarias para lograr una
adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.
I)
Actuar
como órgano dinamizador de las políticas migratorias.
J)
Proponer
la implementación de los siguientes programas: de migración
selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras; de
retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el
exterior y de poblaciones con alta propensión migratoria.
K)
Implementar cursos de formación y sensibilización a los recursos
humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la
base de los principios que inspiran la presente ley.
L)
Promover
el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno
migratorio.
Artículo 26.- Créase el
Consejo Consultivo Asesor de Migración integrado por las
organizaciones sociales y gremiales relacionadas con la temática
migratoria.
La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y su
integración, la que podrá modificarse en razón de los asuntos que
se sometan a su asesoramiento.
Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar a la
Junta Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración
y emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y
en el seguimiento del cumplimiento de la normativa vigente en la
materia.
Artículo 27.- El
Ministerio del Interior tendrá las siguientes atribuciones en
materia migratoria:
A)
Habilitar
los lugares por los cuales las personas deben ingresar o egresar
del país.
B)
Otorgar y
cancelar, a las personas extranjeras, la residencia definitiva, en
los casos señalados en la presente ley.
C)
Expulsar a
las personas extranjeras según las causales previstas en la
presente ley.
Artículo 28.- El
Ministerio del Interior podrá, por resolución fundada, delegar en
la Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones
establecidas en el artículo 27
de la presente ley.
Artículo 29.- La Dirección
Nacional de Migración tendrá las siguientes atribuciones:
A)
Controlar
y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso de personas del país,
en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias vigentes,
así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas
extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el
país.
B)
Rechazar a
las personas extranjeras en el momento de ingresar al país, de
acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley.
C)
Exigir
permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad uruguaya o
extranjera con domicilio o residencia habitual en el país.
D)
Registrar
las entradas y salidas de las personas del territorio nacional y
efectuar las estadísticas correspondientes.
E)
Controlar
la permanencia de las personas extranjeras en relación a su
situación migratoria en el país.
F)
Otorgar y
cancelar el permiso de residencia temporaria y autorizar su
prórroga.
G)
Otorgar la
prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado al país como
no residentes.
H)
Autorizar
el cambio de categoría a las personas extranjeras que ingresan
regularmente al país como residentes temporarios o no
residentes.
I)
Regularizar la situación de las personas migrantes cuando así
correspondiere.
J)
Inspeccionar los medios de transporte internacional para verificar
el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada
y salida del país de pasajeros y tripulantes.
K)
Aplicar
las sanciones administrativas que correspondan a quienes infrinjan
las normas migratorias en los casos previstos en la presente ley y
cobrar las multas pertinentes.
L)
Percibir y
proponer los tributos que por la prestación de servicios pudieran
corresponder.
M)
Disponer
medidas de expulsión de residentes temporarios y no residentes
cuando así lo haya resuelto el Ministerio del Interior.
N)
Ejercer
las demás atribuciones que le confiere la presente ley y su
reglamentación.
Artículo 30.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus Consulados
tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
A)
Recibir,
controlar e informar las solicitudes de ingreso al país que se
tramiten en el exterior, para luego remitirlas a la Dirección
Nacional de Migración para su diligenciamiento de acuerdo a la
reglamentación que se dicte al efecto.
B)
Otorgar
visas de ingreso al país en las categorías previstas en la presente
ley y su reglamentación.
C)
Difundir
las políticas y programas del Estado uruguayo en materia
migratoria.
CAPÍTULO VI
CATEGORÍAS MIGRATORIAS
Artículo 31.- Las personas
extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el
territorio nacional en las categorías de no residente y
residente.
La categoría de residente se subdivide en residente permanente y
temporario.
Artículo 32.- Se considera
residente permanente la persona extranjera que ingresa al país con
el ánimo de establecerse definitivamente y que reúna las
condiciones legales para ello.
Artículo 33.- Tendrán la
categoría de residentes permanentes los cónyuges, concubinos,
padres y nietos de uruguayos, bastando para ello acreditar dicho
vínculo ante las autoridades de la Dirección Nacional de
Migración.
Artículo 34.- Se considera
residente temporario la persona extranjera que ingresa al país a
desarrollar una actividad por un plazo determinado.
Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes
actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante
la correspondiente reglamentación:
A)
Trabajadores migrantes.
B)
Científicos, investigadores y académicos.
C)
Profesionales, técnicos y personal especializado.
D)
Estudiantes, becarios y pasantes.
E)
Personas
de negocios, empresarios, directores, gerentes y consultores.
F)
Periodistas.
G)
Deportistas.
H)
Artistas.
I)
Religiosos.
Asimismo estarán comprendidos:
A)
Cónyuges,
hijos menores y padres de las personas mencionadas en los literales
anteriores del presente artículo.
B)
Personas
que ingresen al país por razones humanitarias.
C)
Aquellos
que sin estar comprendidos en los literales anteriores del presente
artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por resolución
fundada.
Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados
Asociados tendrán también esta categoría cuando así lo
soliciten.
Artículo 35.- Mientras se
encuentren vigentes los plazos de permanencia, las personas con
residencia temporaria podrán entrar y salir del territorio nacional
cuantas veces lo estimen conveniente, bastando para ello acreditar
su condición en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 36.- Se considera
no residente a la persona extranjera que ingresa al país sin ánimo
de permanecer en forma definitiva ni temporaria en el territorio
nacional.
Integran esta categoría migratoria:
1)
Turistas.
Las personas extranjeras que ingresan al país con fines de recreo,
esparcimiento o descanso.
2)
Invitados
por entes públicos o privados en razón de su profesión o
arte.
3)
Negociantes.
4)
Integrantes de espectáculos públicos, artísticos o
culturales.
5)
Tripulantes de los medios de transporte internacional.
6)
Pasajeros
en tránsito.
7)
Personas
en tránsito vecinal fronterizo.
8)
Tripulantes de buques de pesca.
9)
Tripulantes que realicen trasbordo en el territorio nacional.
10)
Personas
que vienen a someterse a tratamiento médico.
11)
Deportistas.
12)
Periodistas y demás profesionales de los medios de
comunicación.
13)
Todas
aquellas personas que sin estar incluidas en los numerales
anteriores fueran autorizadas expresamente por la Dirección
Nacional de Migración.
Artículo 37.- Los
requisitos, procedimientos y plazos para obtener la admisión en una
u otra categoría prevista en la presente ley, serán fijados por la
reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 38.- Vencidos los
plazos de permanencia autorizada, las personas extranjeras deberán
hacer abandono del país, excepto en aquellos casos en que la
Dirección Nacional de Migración por razones justificadas prorrogue
dicho plazo o que se solicite por aquéllas, antes de su
vencimiento, el cambio de categoría migratoria.
Artículo 39.- Las personas
extranjeras admitidas en alguna de las categorías descriptas,
podrán solicitar el cambio de una categoría migratoria a otra,
siempre que cumplan con las exigencias que la reglamentación fije
al efecto.
CAPÍTULO VII
DEL CONTROL DEL INGRESO Y DEL
EGRESO
Artículo 40.- El ingreso y
el egreso de personas al territorio nacional deberá realizarse por
los lugares habilitados, munidas de la documentación que la
reglamentación determine.
Artículo 41.- Serán
documentos hábiles de viaje el pasaporte y los documentos de
identidad vigentes, así como todos los que la reglamentación
establezca.
Artículo 42.- El
otorgamiento de la visa consular, en aquellos casos en que sea
exigible, se regirá por lo dispuesto por los acuerdos y tratados
suscritos por la República y por la legislación vigente,
reservándose el Poder Ejecutivo, por razones fundadas, el derecho a
no otorgarla.
CAPÍTULO VIII
DEL DESEMBARCO CONDICIONAL
Artículo 43.- En caso de
duda sobre la situación legal o documentaria de personas
extranjeras se podrá autorizar, con carácter condicional, el
ingreso al territorio nacional, reteniéndose la documentación
presentada, elevando los antecedentes a la Dirección Nacional de
Migración o a la Justicia Penal, cuando así correspondiere.
Artículo 44.- Asimismo, se
podrá autorizar el ingreso condicional al país de las personas que
no reúnan los requisitos establecidos en la presente ley y su
reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole
humanitaria, interés público o en cumplimiento de compromisos
internacionales.
CAPÍTULO IX
DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE
LA PERMANENCIA
Sección I
Causales de rechazo al ingreso
Artículo 45.- Serán
causales de rechazo para el ingreso al país:
A)
La falta
de documentación requerida para ingresar al país.
B)
Haber
incurrido o participado en actos de Gobierno o de otro tipo que
constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa
humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos
establecido como tal en los instrumentos internacionales
ratificados por el país.
C)
Haber sido
objeto de medidas de expulsión o de prohibición de reingreso al
país y la medida no haya sido revocada.
D)
Haber sido
objeto de condena por delitos relacionados al tráfico y trata de
personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes y tráfico
de armas en el país o fuera de él.
E)
Haber
intentado ingresar al territorio nacional eludiendo el control
migratorio.
F)
Razones de
orden público de índole sanitaria en concordancia con lo
establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.
G)
Razones de
orden público o de seguridad del Estado determinadas por el Poder
Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 44 de la presente ley, el personal asignado
en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea, se abstendrá de
impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que
manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se
aplicará aun cuando la persona extranjera no posea documentación
exigible por las disposiciones legales migratorias o ésta sea
visiblemente falsificada o alterada.
Sección II
Causales de denegatoria de la
residencia
Artículo 46.- Son causales
de denegatoria de la residencia de las personas:
1)
Haber sido
procesadas o condenadas por delitos comunes de carácter doloso
cometidos en el país o fuera de él, que merezcan según las leyes de
la República la aplicación de penas privativas de libertad mayores
a los dos años.
2)
Registrar
una conducta reiterante en la comisión de delitos.
Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá
haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido
nuevo delito computado a partir de la condena. A tales efectos
deberá descontarse, para la determinación del plazo, los días que
el agente permaneciese privado de su libertad a raíz de la
detención preventiva o por el cumplimiento de la pena.
CAPÍTULO X
CANCELACIÓN DE LA RESIDENCIA Y DE LA
PERMANENCIA
Sección I
Roles del Ministerio del
Interior
Artículo 47.- El
Ministerio del Interior podrá cancelar, en todos los casos, la
residencia que hubiese otorgado y disponer su consecuente expulsión
cuando:
A)
La persona
extranjera que mediante hechos o actos simulados o fraudulentos
hubiere logrado obtener la categoría migratoria pertinente.
B)
La persona
extranjera que en el territorio nacional cometiere delito de
carácter doloso y fuera condenado con pena de penitenciaría o
registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos,
excepto los refugiados.
C)
La persona
con residencia permanente que se ausentare del país por un plazo
superior a tres años.
D)
La persona
con residencia permanente o temporaria que haya ingresado al país a
través de un programa subvencionado por el Estado uruguayo o haya
sido exonerado del pago de impuestos, tasas o contribuciones y no
cumpliere con las condiciones que dieron origen a la subvención o
exoneración.
E)
La persona
con residencia permanente o temporaria que realizare alguna de las
conductas previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley.
F)
La persona
con residencia que cometiere en el país o fuera de él actos de
terrorismo o cualquier acto violatorio de los derechos humanos
establecido como tal en los instrumentos internacionales
ratificados por el país.
Artículo 48.- La
cancelación de la residencia permanente o temporaria no se
efectivizará en los casos en que la persona extranjera fuera madre,
padre, cónyuge o concubino del nacional.
Artículo 49.- La
resolución administrativa que dispone la cancelación podrá ser
impugnada por el régimen de recursos previsto en el artículo 317 de la
Constitución de la República, demás disposiciones legales y
concordantes y tendrán efecto suspensivo.
Artículo 50.- La Dirección
Nacional de Migración, por resolución fundada, podrá disponer la
cancelación de la residencia temporaria o del plazo de permanencia
autorizada al no residente, cuando se hayan desnaturalizado las
razones que motivaron su concesión y disponer su consecuente
expulsión.
Sección II
Causales de expulsión
Artículo 51.- Serán
causales de expulsión del territorio nacional:
A)
Haber
ingresado al país por punto no habilitado o eludiendo el control
migratorio.
B)
Haber sido
objeto de desembarco condicional a raíz de dudas de la condición
legal o documentaria.
C)
Permanecer
en el país una vez vencido el plazo de permanencia
autorizado.
D)
Haber
ingresado al país mediante documentación material o ideológicamente
falsa o adulterada, en los casos que así lo haya dispuesto la
Justicia competente.
E)
La
ejecución de la medida de cancelación de la residencia temporaria y
del plazo de permanencia autorizado al no residente.
F)
Si
habiendo ingresado legítimamente al país posteriormente se
comprueba que la persona está comprendida en algunas de las
hipótesis previstas en los literales B) y D) del artículo 45 de la presente ley.
Artículo 52.- La Dirección
Nacional de Migración, en los casos previstos en los literales A),
B) y C) del artículo 51 de la presente ley, atendiendo a las
circunstancias del caso -parentesco con nacional, condiciones
personales y sociales del migrante- deberá intimarlo previamente a
regularizar su situación en el país, en un plazo perentorio, bajo
apercibimiento de resolverse su expulsión.
Artículo 53.- Las
resoluciones administrativas que disponen la expulsión de las
personas extranjeras serán pasibles de impugnación por el régimen
de recursos previsto en el artículo 317 de la
Constitución de la República, demás disposiciones legales y
concordantes y tendrán efecto suspensivo.
Artículo 54.- La medida de
expulsión recién podrá concretarse cuando la resolución denegatoria
se encuentre firme.
Artículo 55.- En ningún
caso la medida de expulsión menoscabará por sí sola los derechos
adquiridos por las personas extranjeras a recibir o demandar el
pago de sus salarios u otras prestaciones que le pudieran
corresponder.
Artículo 56.- Queda
prohibida la expulsión colectiva de migrantes.
CAPÍTULO XI
DEL CONTROL DE SALIDA
Artículo 57.- La autoridad
migratoria deberá impedir la salida del país de toda persona que no
se encuentre en posesión de la documentación migratoria que al
efecto fije la reglamentación de la presente ley.
Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera
dispuesto por la autoridad judicial competente.
Los impedimentos de salida del país de personas mayores de edad
dispuestos por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir
los cinco años, contados a partir de la fecha del auto que lo
dispuso. En caso de personas, a cuyo respecto se haya decretado el
cierre de fronteras por parte de la Justicia Penal, el plazo de
prescripción de la pena del delito determinará la finalización del
mismo.
Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional
competente estimara necesario mantener el cierre dispuesto
oportunamente, así lo hará saber a la autoridad migratoria.
Los impedimentos de salida del país dispuestos por los
tribunales jurisdiccionales con respecto a los menores de edad,
caducarán al cumplir la mayoría de edad.
En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades
encargadas de llevar a la práctica los impedimentos deberán
establecerse los nombres y apellidos, nacionalidad, fecha de
nacimiento y número de documento de identidad o de viaje.
En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta
identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que
van dirigidas no estarán obligadas a dar trámite a la medida
dispuesta hasta tanto sea subsanada la omisión.
Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de edad
con anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a
partir de los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre
que hayan transcurrido cinco años desde el auto que lo dispuso.
CAPÍTULO XII
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL
Artículo 58.- Las empresas
de transporte internacional, sus agentes o representantes,
intermediarios o comisionistas, deberán registrarse en la Dirección
Nacional de Migración, cumpliendo los requisitos que al respecto
establezca la reglamentación.
Artículo 59.- Las empresas
de transporte internacional, sus agentes o representantes,
intermediarios o comisionistas, serán solidariamente responsables
por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta que
hubiesen pasado la inspección del control migratorio, debiendo
cumplir al efecto con las disposiciones de la presente ley y su
reglamentación, así como demás normas vigentes.
Artículo 60.- Las empresas
de transporte internacional, sus agentes o representantes legales,
intermediarios o comisionistas deberán:
1)
Permitir
la inspección por parte de la Dirección Nacional de Migración de
todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente.Y
2)
Presentar
la documentación requerida de los tripulantes y pasajeros y demás
documentos que establezca la reglamentación.Y
3)
No vender
pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación de la
documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando
correspondiere.
4)
Abonar los
gastos que demanden por servicios de inspección o de control
migratorio.
5)
No
permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica, salvo
que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección
Nacional de Migración.
Artículo 61.- Los
tripulantes y el personal que integra la dotación de un medio de
transporte internacional deberán estar provistos de la
documentación hábil para acreditar su identidad y su condición de
tripulante o de pertenecer a la dotación de transporte.
Artículo 62.- Al rechazar
la autoridad migratoria la admisión de cualquier pasajero
extranjero al momento de efectuarse el control migratorio de
ingreso al país, la empresa de transporte, sus agentes o
representantes, intermediarios o comisionistas, quedarán obligados
a reconducirlos a su cargo al país de origen o procedencia o fuera
del territorio de la República, en el medio de transporte en que
llegó. En caso de imposibilidad, la empresa es responsable de su
reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio que se le
fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.
Artículo 63.- Las empresas
de transporte internacional quedan obligadas a transportar a su
cargo fuera del territorio uruguayo y en el plazo que se le fije, a
toda persona extranjera cuya expulsión ordene la autoridad
administrativa o judicial competente.
Artículo 64.- La
obligación de transporte establecida en el artículo 63 de la
presente ley, se limita a una plaza cuando el medio de transporte
no exceda de doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha
cantidad.
Artículo 65.- En caso de
deserción de tripulantes o personal de la dotación, el
transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo fuera del
territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la
reglamentación mientras no se haga efectiva la medida.
Artículo 66.- Las
obligaciones emergentes de los artículos 62, 63,
64 y 65 de la presente ley, son consideradas cargas
públicas y su acatamiento no dará lugar a pago o indemnización
alguna.
Artículo 67.- En caso de
que la empresa no diera cumplimiento a las obligaciones emergentes
de los artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de la presente ley, el Ministerio
del Interior podrá impedir la salida del territorio o de aguas
jurisdiccionales nacionales, del medio de transporte, hasta tanto
la empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.
Artículo 68.- La Dirección
Nacional de Migración autorizará a las empresas de transporte
internacional o a las agencias de turismo, sus agentes o
representantes, intermediarios o comisionistas, el desembarco de
los pasajeros de los buques, aeronaves u otros medios de transporte
que hagan escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros
de turismo o por razones de emergencia, en las condiciones que la
reglamentación disponga.
CAPÍTULO XIII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y
LAS EXONERACIONES
Artículo 69.- La Dirección
Nacional de Migración queda facultada para aplicar multas de
carácter pecuniario, las que serán fijadas por la reglamentación
correspondiente, entre un mínimo de 4 UR (cuatro unidades
reajustables) y un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades
reajustables).
Serán pasibles de aplicación de sanciones y multas las empresas
de transporte internacional terrestres, marítimas, fluviales o
aéreas que no cumplan las disposiciones migratorias vigentes.
Artículo 70.- La Dirección
Nacional de Migración podrá exonerar del pago de la tasa
correspondiente a sus servicios a aquellas personas que se
encuentren en situación de pobreza. Dicha situación deberá
justificarse fehacientemente, entendiéndose como tal, a quien
presente carencias críticas en sus condiciones de vida.
Asimismo, y en igualdad de condiciones, podrá exonerar de la
tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que sean
solicitantes de refugio o refugiadas.
CAPÍTULO XIV
DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR
Artículo 71.- El Estado
uruguayo fomentará la suscripción de convenios con los Estados en
los que residen nacionales uruguayos, a los efectos de
garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos
Estados.
Artículo 72.- El Poder
Ejecutivo podrá suspender los beneficios que otorga la presente ley
a los nacionales de los Estados que dicten normas o reglamentos que
dispongan restricciones a los uruguayos que se encuentren en el
territorio de dichos Estados con ánimo de permanencia, en tanto se
afecte el principio de reciprocidad.
Artículo 73.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección
General para Asuntos Consulares y Vinculación, tendrá a su cargo la
coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con
la emigración. Planificará, programará y ejecutará dicha política
en el exterior a través del Servicio Exterior de la República, el
que considerará especialmente las sugerencias que al efecto emitan
los Consejos Consultivos en cuanto fuera pertinente.
Artículo 74.- Los Consejos
Consultivos son organizaciones representantivas de los uruguayos
residentes en el exterior cuyo cometido central será la vinculación
con el país en sus más diversas manifestaciones.
La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará
sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa
que establezca la reglamentación.
El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones
diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y
brindará, dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le
sea requerido.
Artículo 75.- La
declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental
ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes Consulares
de la República con jurisdicción.
El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de sus
sedes en el exterior la disposición que antecede.
Artículo 76.- Todo
uruguayo con más de dos años de residencia en el exterior que
decida retornar al país, podrá introducir libre de todo trámite
cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o
gravámenes conexos:
A)
Los bienes
muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B)
Las
herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados con el
ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C)
Por una
única vez, un vehículo automotor de su propiedad, el que no podrá
ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años a contar
desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el
automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento
municipal y en el Registro Nacional de Automotores.
El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por la
persona interesada en la Intendencia Municipal
correspondiente.
CAPÍTULO XV
DE LOS DELITOS
Sección I
Tráfico de personas
Artículo 77.- Quien
promoviere, gestionare o facilitare de manera ilegal el ingreso o
egreso de personas al territorio nacional por los límites
fronterizos de la República, con la finalidad de obtener un
provecho para sí o para un tercero, será castigado con una pena de
seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma
pena será castigada toda persona que en las mismas condiciones
favoreciera la permanencia irregular de migrantes dentro del
territorio uruguayo.
Sección II
Trata de personas
Artículo 78.- Quien de
cualquier manera o por cualquier medio participare en el
reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo de
personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o
prácticas similares, la servidumbre, la explotación sexual, la
remoción y extracción de órganos o cualquier otra actividad que
menoscabe la dignidad humana, será castigado con una pena de cuatro
a dieciséis años de penitenciaría.
Artículo 79.- Quien, fuera
de los casos previstos en el artículo 78 de la presente ley y con los mismos fines,
favorezca o facilite la entrada, el tránsito interno o la salida de
personas del país, será castigado con una pena de dos a ocho años
de penitenciaría.
Artículo 80.- Será de
aplicación, en lo pertinente, en los casos de trata de personas lo
dispuesto en los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de
2006, en favor de los denunciantes, víctimas, testigos y
familiares.
Sección III
Agravantes especiales
Artículo 81.- Se
consideran agravantes especiales de los delitos descritos en los
artículos 77, 78 y 79 de
la presente ley y se incrementarán de un tercio a la mitad las
penas en ellos establecidos cuando medien las siguientes
circunstancias:
A)
Cuando se
hubiere puesto en peligro la salud o la integridad física de los
migrantes.
B)
Cuando la
víctima se trate de un niño o un adolescente o el agente se haya
prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una persona
mayor de dieciocho años.
C)
Cuando el
agente revista la calidad de funcionario policial o tenga a su
cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones
relativas a la migración de personas.
D)
Cuando el
tráfico o la trata de personas se efectuara con violencia,
intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la
víctima.
E)
Cuando el
agente hiciere de las actividades mencionadas en los artículos 77, 78 y 79 de la
presente ley su actividad habitual.
CAPÍTULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 82.-
Excepcionalmente, y por única vez, a las personas extranjeras que
hayan ingresado al país y se mantengan en situación irregular al
momento de la promulgación de la presente ley, podrá concedérseles
la residencia legal en el país, siempre que cumplieren con los
requisitos que establezca la reglamentación al efecto.
Artículo 83.- Las
disposiciones de la presente ley en lo que refiere a la admisión,
ingreso y permanencia de las personas extranjeras al territorio
nacional, deberán interpretarse y aplicarse de modo compatible con
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho
Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los
Refugiados y especialmente con las disposiciones de la Ley Nº 18.076, de 19 de
diciembre de 2006, sobre el Estatuto del Refugiado.
Artículo 84.- Deróganse
las Leyes Nº
2.096, de 19 de junio de 1890, Nº
8.868, de 19 de julio de 1932, y sus modificativas, y Nº 9.604, de 13 de
octubre de 1936, y demás normas que se opongan a la presente
ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Montevideo, 6 de enero de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
RICARDO BERNAL.
REINALDO GARGANO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.