Publicada D.O. 17 ene/008 - Nº
27407
Ley Nº 18.251
RESPONSABILIDAD LABORAL EN LOS
PROCESOS DE
DESCENTRALIZACIÓN EMPRESARIAL
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- A los efectos
de la Ley
Nº 18.099, de 24 de enero de 2007:
A)
(Subcontratista). Existe subcontratación cuando un empleador, en
razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o
servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su
dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada
patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se
encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen
parte de la actividad normal o propia del establecimiento,
principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o
vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo.
B)
(Intermediario). Intermediario es el empresario que contrata o
interviene en la contratación de trabajadores para que presten
servicios a un tercero. No entrega directamente los servicios u
obras al público, sino a otro patrono o empresario principal.
C)
(Empresa
suministradora de mano de obra). Agencia de empleo privada o
empresa suministradora de mano de obra es la que presta servicios
consistentes en emplear trabajadores con el fin de ponerlos a
disposición de una tercera persona física o jurídica (empresa
usuaria), que determine sus tareas y supervise su ejecución.
Artículo 2º. (Exclusiones).-
En los casos previstos en los literales A) y B) del artículo 1º de
la presente ley, no están comprendidas las obras o los servicios
que se ejecutan o prestan de manera ocasional. El concepto de obra
o servicio ocasional no incluye el trabajo zafral o de temporada el
que será regido por las normas generales.
Artículo 3º. (Servicios de
distribución).- El proceso de distribución de productos se rige por
los artículos 1º a 7º inclusive del Decreto-Ley Nº 14.625, de 4 de enero de
1977.
Artículo 4º. (Información
sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de seguridad
social).- Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas,
intermediarios o suministradores de mano de obra tiene derecho a
ser informado por éstos sobre el monto y el estado de cumplimiento
de las obligaciones laborales, previsionales, así como las
correspondientes a la protección de la contingencia de accidentes
de trabajo y enfermedades profesionales que a éstos correspondan
respecto de sus trabajadores.
A esos efectos, queda facultado a exigir a la empresa contratada
la exhibición de los siguientes documentos:
A)
Declaración nominada de historia laboral (artículo 87 de la
Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y recibo de pago de
cotizaciones al organismo previsional.
B)
Certificado que acredite situación regular de pago de las
contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que
corresponda (artículo 663 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990).
C)
Constancia
del Banco de Seguros del Estado que acredite la existencia del
seguro de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
D)
Planilla
de control de trabajo, recibos de haberes salariales y, en su caso,
convenio colectivo aplicable.
Asimismo, podrá requerir los datos personales de los
trabajadores comprendidos en la prestación del servicio a efectos
de realizar los controles que estime pertinentes.
Artículo 5º. (Retención de
los pagos).- Cuando el subcontratista, el intermediario o la
empresa suministradora no acredite oportunamente el cumplimiento de
las obligaciones laborales y previsionales y del seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la forma
señalada, el patrono o empresario principal podrá retener de las
obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto
correspondiente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de
sus subcontratistas.
Quien ejerza dicha facultad estará obligado a pagar con ella al
trabajador, a la entidad previsional acreedora y al Banco de
Seguros del Estado.
En todo caso, el patrono o empresario podrá pagar por
subrogación al trabajador, a la entidad previsional acreedora o al
Banco de Seguros del Estado.
Artículo 6º. (Responsabilidad del patrono o empresa
principal).- Cuando el patrono o la empresa principal hiciere
efectivo el derecho a ser informado establecido en el artículo 4º
de la presente ley, responderá subsidiariamente de las obligaciones
referidas en el artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, con la
limitación temporal allí establecida y el alcance definido en el
artículo 7º de la presente ley.
Cuando no ejerza dicha facultad será solidariamente responsable
del cumplimiento de estas obligaciones.
Artículo 7º. (Alcance de la
responsabilidad de la empresa principal).- Las obligaciones
laborales a que refiere el inciso primero del artículo 1º de la
Ley Nº 18.099, de
24 de enero de 2007, comprenden aquellas derivadas de la relación
de trabajo que surgen de las normas internacionales ratificadas,
leyes, decretos, laudos o decisiones de los Consejos de Salarios, o
de los convenios colectivos registrados o de la información que
surja de la documentación a la que refiere el literal D) del
artículo 4º de la presente ley, así como el deber del patrono o
empresario principal de colaborar en la aplicación de las medidas
previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 5.032, de 21 de julio de 1914, sus
decretos reglamentarios y convenios internacionales del trabajo
vigentes.
Las obligaciones previsionales respecto del trabajador
contratado comprenden las contribuciones especiales de seguridad
social (patronales y personales), excluyendo las multas, los
recargos, los impuestos y adicionales recaudados por los organismos
de seguridad social. Tampoco están comprendidas las sanciones
administrativas por concepto de infracciones a las normas
laborales, las que se regularán en función del grado de
responsabilidad que a cada empresa corresponda por el
incumplimiento.
Artículo 8º.- Sustitúyese el
inciso tercero del artículo 1º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, por el
siguiente:
"La
responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas
durante el período de subcontratación, intermediación o suministro
de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las
modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de
obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de
la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima
por la que responderá el patrono o el empresario principal o la
empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se
hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para
el mismo".
Artículo 9º. (Información).-
A los efectos del deber de información establecido en el
artículo 4º de la Ley Nº 18.099, de 24 de enero de 2007, el empleador
deberá dejar constancia de que, en forma previa al inicio de la
actividad laboral, ha informado al trabajador de las condiciones de
empleo, el salario y, en su caso, la institución, la empresa o
titular de la misma para la cual presta servicios. En oportunidad
de abonar la remuneración, el empleador entregará al trabajador un
detalle escrito de la información referida.
Artículo 10. (Emplazamiento en juicio).- En los
procesos en los que se invoquen las responsabilidades emergentes de
los artículos 6º y 7º de la presente ley, deberán ser emplazadas
conjuntamente todas las personas contra las cuales se pretenda
exigir el cumplimiento de tales obligaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
27 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de enero de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
JORGE BRUNI.
RICARDO BERNAL.
REINALDO GARGANO.
DANILO ASTORI.
JORGE BAYARDI.
JORGE BROVETTO.
VÍCTOR ROSSI.
MARTÍN PONCE DE LEÓN.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JAIME IGORRRA.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.