Publicada D.O. 10 mar/008 - Nº
27442
Ley Nº 18.256
CONTROL DEL TABAQUISMO
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Principio
general).- Todas las personas tienen derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos
de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la
prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de
conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos,
declaraciones, protocolos, y convenciones internacionales
ratificados por ley.
Artículo 2º. (Objeto).- La
presente ley es de orden público y su objeto es proteger a los
habitantes del país de las devastadoras consecuencias sanitarias,
sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco.
A tal efecto, se disponen las medidas tendientes al control del
tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la
prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo, de
acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial
de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley Nº 17.793, de 16 de
julio de 2004.
CAPÍTULO II
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
REDUCCIÓN DE LA DEMANDA DE TABACO
Artículo 3º. (Protección de
espacios).- Prohíbese fumar o mantener encendidos productos de
tabaco en:
A)
Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.
B)
Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.
C)
Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que
correspondan a dependencias de:
i.
Establecimientos sanitarios e instituciones del área de la salud de
cualquier tipo o naturaleza.
ii.
Centros de
enseñanza e instituciones en las que se realice práctica docente en
cualquiera de sus formas.
Artículo 4º. (Sujetos
obligados).- El propietario o quien tenga la explotación o
titularidad u obtenga algún provecho del uso de los espacios
comprendidos en el artículo 3º de la presente ley, según su
naturaleza jurídica y en lo que corresponda, deberá adoptar todas
las medidas necesarias para su efectivo cumplimiento.
A tales efectos, los establecimientos comprendidos en el
precitado artículo estarán obligados a la colocación de avisos
alusivos, comprensibles, en idioma español, que podrán o no
contener imágenes y que contengan la leyenda "Prohibido fumar,
ambiente 100% libre de humo de tabaco". Asimismo estará prohibida
en dichos establecimientos la existencia en su interior de
ceniceros o elementos de uso similar.
Artículo 5º. (Contenido y
emisiones).- Autorízase al Ministerio de Salud Pública la adopción
de las directrices que, sobre el análisis y la medición del
contenido y las emisiones de productos de tabaco y la
reglamentación de esos contenidos y emisiones, se recomiende por la
Conferencia de las Partes, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 9 del Convenio Marco
precitado.
Artículo 6º. (Información).- Los fabricantes e
importadores de productos de tabaco deberán dar cuenta al
Ministerio de Salud Pública, en las condiciones que establezca la
reglamentación, de toda información que se juzgue necesaria
relativa al contenido y a las emisiones de los productos de
tabaco.
Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se
expendan en el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses,
en los principales medios de comunicación, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación, la información relativa a los
componentes tóxicos de los productos de tabaco y de las emisiones
que éstos pueden producir.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a las
directrices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes
(artículo 9 del Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud - OMS), establecerá las normas
sobre difusión de la información referida a los aditivos y
sustancias incorporadas al tabaco, así como respecto a sus efectos
en la salud de los consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso de
los aditivos o sustancias que aumenten el daño o riesgo del
consumidor de dichos productos.
Artículo 7º. (Publicidad,
promoción y patrocinio).- Prohíbese toda forma de publicidad,
promoción y patrocinio de los productos de tabaco por los diversos
medios de comunicación: radio, televisión, diarios, vía pública u
otros medios impresos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los locales
donde se expendan estos productos. El decreto reglamentario
establecerá las condiciones de los espacios disponibles a esos
efectos como, asimismo, de la información del Ministerio de Salud
Pública que advierta sobre el perjuicio causado por el consumo y
por el humo de los productos de tabaco.
La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el
patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales,
deportivas o de cualquier otra índole, o de participantes de las
mismas, por parte de la industria tabacalera.
Artículo 8º. (Empaquetado y
etiquetado).- Queda prohibido que en los paquetes y etiquetas de
los productos de tabaco se promocionen los mismos de manera falsa,
equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con respecto a sus
características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
Asimismo, queda prohibido el empleo de términos, elementos
descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o
de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la
falsa impresión de que un determinado producto de tabaco es menos
nocivo que otros.
Artículo 9º. (Advertencias
sanitarias).- En todos los paquetes y envases de productos de
tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos,
deberán figurar advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas,
que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros
mensajes apropiados. Tales advertencias y mensajes deberán ser
aprobados por el Ministerio de Salud Pública, serán claros,
visibles, legibles y ocuparán por lo menos el 50% (cincuenta por
ciento) de las superficies totales principales expuestas. Estas
advertencias deberán modificarse periódicamente de acuerdo a lo
establecido por la reglamentación.
Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo
empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las
advertencias especificadas en el inciso anterior, contendrán
información de la totalidad de los componentes de los productos de
tabaco y de sus emisiones, de conformidad con lo dispuesto por el
Ministerio de Salud Pública.
Artículo 10. (Promoción).- El Poder Ejecutivo
deberá diseñar, ejecutar y evaluar los diversos programas,
proyectos y campañas contra el consumo de tabaco.
Los servicios de salud públicos y privados incorporarán el
diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco en sus
programas, planes y estrategias nacionales de atención primaria de
la salud, promoviendo los tratamientos de rehabilitación y
dependencia. Asimismo, deberán publicar adecuadamente los servicios
básicos disponibles para el tratamiento a la dependencia del
tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos
medicamentos, productos usados para administrar medicamentos y
medios diagnósticos cuando así proceda.
CAPÍTULO III
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
REDUCCIÓN DE LA OFERTA DE TABACO
Artículo 11. (Prohibiciones).- Queda prohibido:
A)
La venta
de productos de tabaco a menores y por menores de dieciocho años de
edad. Tal prohibición deberá constar en un aviso destacado y claro,
tanto en el interior como en el exterior del local. Cuando se
tengan dudas respecto a la edad del comprador de estos productos,
se deberá solicitar la acreditación correspondiente a través del
documento de identidad.
B)
La
comercialización de productos de tabaco a través de máquinas
expendedoras.
C)
La venta
de cigarrillos sueltos o en paquetes de cigarrillos que contengan
menos de 10 (diez) unidades.
D)
La
distribución gratuita de productos de tabaco.
Artículo 12. (Implementación).- El Poder Ejecutivo
dispondrá los recursos humanos y materiales necesarios para
propender a la eliminación de todas las formas de comercio ilícito
de productos de tabaco.
En tal sentido, dispondrá las medidas apropiadas para garantizar
que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados o de
contrabando y todo equipo de fabricación de éstos que se haya
decomisado, se destruyan aplicando, cuando sea factible, métodos
inocuos para el medio ambiente.
Asimismo, adoptará y aplicará las medidas que sean necesarias
para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la
distribución de productos de tabaco que se encuentren o se
desplacen dentro del territorio nacional, en régimen de suspensión
de impuestos o derechos aduaneros.
CAPÍTULO IV
COOPERACIÓN TÉCNICA Y
CIENTÍFICA
Y COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
Artículo 13. (Cooperación).- Cométese al Ministerio
de Salud Pública el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 20, 21 y 22 del Convenio Marco de la Organización Mundial
de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley Nº 17.793, de 16 de
julio de 2004.
CAPÍTULO V
FISCALIZACIÓN, INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 14. (Fiscalización).- El Ministerio de
Salud Pública en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su
Ley Orgánica
Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, controlará, a través de los
diferentes cuerpos inspectivos que se designen al efecto, el
cumplimiento de esta ley y estará facultado para la aplicación de
sanciones cuando constate violaciones a la misma.
Serán sus cometidos:
A)
Elaborar
un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y
cumplimiento de esta ley.
B)
Llevar un
"Registro de Infractores", cuyo cometido será registrar, procesar y
documentar los datos identificatorios de los infractores y de las
sanciones aplicadas.
Artículo 15. (Infracciones).- A los efectos de esta
ley, constituyen infracciones toda acción u omisión en su
cumplimiento. Asimismo, quienes permitan, fomenten o toleren alguna
de estas conductas, sean particulares o autoridades públicas, se
considerarán infractores en lo que correspondiere.
El Poder Ejecutivo dictará las reglas de procedimiento para el
adecuado cumplimiento de este capítulo.
Artículo 16. (Sanciones).- Las infracciones según
su gravedad serán objeto de las siguientes sanciones:
A)
Apercibimiento.
B)
Multa, que
se regulará entre las 10.000 a 100.000 UI (diez mil a cien mil
unidades indexadas).
C)
Clausura
temporal.
Artículo 17. (Faltas
graves).- Constituyen faltas graves el incumplimiento, de cualquier
modo, de las obligaciones dispuestas en los artículos 7º, 8º, 9º,
11 y 12 de la presente ley.
Artículo 18. (Sujeto
pasible).- De las infracciones previstas en esta ley es responsable
su autor, en lo que correspondiere.
Artículo 19. (Agravantes).- Constituyen
circunstancias agravantes:
A)
La
acumulación de más de dos infracciones.
B)
La venta o
entrega a personas o por personas menores de dieciocho años de
productos de tabaco o productos que lo imiten e induzcan a consumir
los mismos.
C)
Fumar en
lugares de concurrencia habitual de niños, gestantes o personas con
patologías de alto riesgo a la exposición del humo de tabaco.
Artículo 20. (Sanciones a
las faltas graves).- Facúltase al Ministerio de Salud Pública a
promover, ante los órganos jurisdiccionales competentes, la
clausura, por hasta un lapso de cinco días corridos, de los
espacios referidos en el artículo 3º de la presente ley, en los
cuales se comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera
pertinaz, la violación de los deberes y obligaciones establecidos
por los artículos 4º, 7º, 8º, 9º, 11 y 12 de la presente ley, de
conformidad con lo dispuesto en los literales siguientes:
A)
La
clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de
Salud Pública, quedando éste habilitado a disponer por sí la
clausura si el Juez no se pronunciare dentro de dicho
término.
En este
último caso, si el Juez denegare posteriormente la clausura, ésta
deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Salud
Pública.
B)
Los
recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
C)
Para hacer
cumplir su resolución, el Ministerio de Salud Pública podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública.
D)
En caso de
reincidencia, el Ministerio de Salud Pública podrá solicitar
clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo disponerlas
en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo de diez
días corridos.
Artículo 21. (Otras
medidas).- Podrán adoptarse además de las sanciones dispuestas en
los artículos precedentes las siguientes medidas:
A)
El
precinto, el depósito o la incautación de los productos de
tabaco.
B)
Advertir
al público de la existencia de las conductas infractoras.
Artículo 22. (Destino de
las multas).- La recaudación por concepto de multas será
administrada por el Ministerio de Salud Pública y se destinará a lo
siguiente:
A)
50%
(cincuenta por ciento) al programa prioritario "Control de Tabaco"
del Ministerio de Salud Pública.
B)
30%
(treinta por ciento) a las Intendencias Municipales, que se
asignará según los cometidos establecidos en el artículo 6º de la
Ley
Nº 9.202, de 12 de enero de 1934 y en el numeral 24 del
artículo 35 y en el artículo 36 de la Ley Nº 9.515, de
28 de octubre de 1935, así como a programas específicos que los
Gobiernos Departamentales instrumenten en cumplimiento de los
preceptos fundamentales de la presente ley.
C)
10% (diez
por ciento) a las asociaciones de enfermos portadores de patologías
directamente vinculadas al tabaquismo.
D)
10% (diez
por ciento) a asociaciones, instituciones u organismos que por su
naturaleza nucleen a personas que trabajen con el exclusivo fin de
coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos fundamentales de la
presente ley.
La reglamentación establecerá las condiciones exigibles a las
entidades mencionadas en los literales C) y D).
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23. (Interpretación).- En la
interpretación de las disposiciones de esta ley, con la finalidad
de proteger por igual a todos los grupos de población de la
exposición al humo de tabaco, prevalecerá el derecho a la
protección de la salud colectiva.
Artículo 24. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente ley en un plazo de noventa días contados
desde la fecha de su promulgación.
Artículo 25. (Derogaciones).- Deróganse las
siguientes disposiciones legales: decreto-ley Nº 15.361, de 24 de diciembre de
1982, decreto-ley
Nº 15.656, de 25 de octubre de 1984, y Ley Nº 17.714, de 28 de
noviembre de 2003.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 29 de febrero de 2008.
ENRIQUE PINTADO,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de marzo de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMÓN.
VICTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.