Publicada D.O. 31 mar/008 - Nº
27452
Ley Nº 18.259
PESCADORES ARTESANALES
DAMNIFICADOS
POR VEDA EN EL RÍO URUGUAY
INDEMNIZACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, procederá a
identificar a los pescadores que han sido damnificados como
consecuencia directa y exclusiva de la entrada en vigencia de la
Resolución de 28 de diciembre de 2007, del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, que estableciera la veda para la captura
comercial de peces en la zona B del río Uruguay, hasta el 28 de
febrero de 2008.
A tal efecto, dentro del término de seis días a partir de la
promulgación de la presente ley, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social dará a publicidad el lugar y las formalidades
mediante las cuales deberán presentarse los pescadores interesados
en ampararse en la presente ley.
Las vedas que se dispongan en el futuro, sus eventuales
prórrogas, así como las sucesivas vedas ya dispuestas en el
numeral 2) de la Resolución de 28 de diciembre de 2007, del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no determinarán, en
ningún caso, los beneficios previstos en la presente ley.
Sólo serán objeto de indemnización las situaciones que sean
consecuencia directa y exclusiva de la veda vigente hasta el 28 de
febrero de 2008, independientemente de las prórrogas o limitaciones
-totales o parciales- que respecto de la captura comercial se
disponga en el futuro.
Artículo 2º.- El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y previo informe favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas, dispondrá el monto de la indemnización que
corresponderá por única vez a cada uno de los damnificados, la que
-en cada caso- no podrá superar las 4 BPC (cuatro bases de
prestaciones y contribuciones).
Artículo 3º.- Asígnase al
Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una partida
por única vez de hasta $ 2.000.000 (dos millones de pesos
uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 Rentas Generales, a
efectos de proceder al pago de las indemnizaciones dispuestas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la presente ley. El
crédito autorizado será habilitado en un objeto específico que a
tales efectos establecerá la Contaduría General de la Nación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
4 de marzo de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 14 de marzo de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DANILO ASTORI.
EDUARDO BONOMI.
ERNESTO AGAZZI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.