Ley 18259

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Publicada D.O. 31 mar/008 - Nº 27452 Ley Nº 18.259 PESCADORES ARTESANALES DAMNIFICADOS POR VEDA EN EL RÍO URUGUAY INDEMNIZACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con el asesoramiento de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, procederá a identificar a los pescadores que han sido damnificados como consecuencia directa y exclusiva de la entrada en vigencia de la Resolución de 28 de diciembre de 2007, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que estableciera la veda para la captura comercial de peces en la zona B del río Uruguay, hasta el 28 de febrero de 2008. A tal efecto, dentro del término de seis días a partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dará a publicidad el lugar y las formalidades mediante las cuales deberán presentarse los pescadores interesados en ampararse en la presente ley. Las vedas que se dispongan en el futuro, sus eventuales prórrogas, así como las sucesivas vedas ya dispuestas en el numeral 2) de la Resolución de 28 de diciembre de 2007, del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, no determinarán, en ningún caso, los beneficios previstos en la presente ley. Sólo serán objeto de indemnización las situaciones que sean consecuencia directa y exclusiva de la veda vigente hasta el 28 de febrero de 2008, independientemente de las prórrogas o limitaciones -totales o parciales- que respecto de la captura comercial se disponga en el futuro. Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, dispondrá el monto de la indemnización que corresponderá por única vez a cada uno de los damnificados, la que -en cada caso- no podrá superar las 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y contribuciones). Artículo 3º.- Asígnase al Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, una partida por única vez de hasta $ 2.000.000 (dos millones de pesos uruguayos), con cargo a la financiación 1.1 Rentas Generales, a efectos de proceder al pago de las indemnizaciones dispuestas de acuerdo con lo previsto en el artículo 2º de la presente ley. El crédito autorizado será habilitado en un objeto específico que a tales efectos establecerá la Contaduría General de la Nación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 4 de marzo de 2008. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL   MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 14 de marzo de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. DANILO ASTORI. EDUARDO BONOMI. ERNESTO AGAZZI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.