Publicada D.O. 25 abr/008 - Nº
27471
Ley Nº 18.268
LUCHA CONTRA LA GARRAPATA BOOPHILUS
MICROPLUS
(GARRAPATA COMÚN DEL BOVINO)
SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (De interés
nacional).- Declárase de interés nacional la lucha contra la
garrapata boophilus microplus (garrapata común del bovino) en todo
el territorio del país y en las especies animales que naturalmente
parasita.
Quedan incluidas bajo el mismo marco normativo implementado en
la presente ley, las enfermedades infecciosas de los animales
transmitidas por este ectoparásito, tales como Babesia bovis,
Babesia bigemina y Anaplasma marginale.
Artículo 2º. (De las
obligaciones de denuncia).- Todo propietario o tenedor de animales
a cualquier título, los veterinarios de ejercicio libre de la
profesión y los funcionarios idóneos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca tienen la obligación de denunciar la
constatación de garrapata boophilus microplus, ante la oficina del
servicio sanitario oficial más próximo al sitio donde se constató
la ectoparasitosis, bajo apercibimiento de la aplicación de las
sanciones correspondientes.
Artículo 3º. (La autoridad
sanitaria competente y sus facultades).- La Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca será la autoridad sanitaria competente para la dirección,
operación, administración, control y fiscalización de la lucha
contra la garrapata boophilus microplus, de acuerdo con lo que
establezca la presente ley y reglamentación respectiva.
A dichos efectos podrá requerir la cooperación de otras
instituciones públicas y privadas.
Artículo 4º. (De las zonas o
áreas).- La autoridad sanitaria instrumentará la división del
territorio nacional de acuerdo al avance de la lucha contra el
ectoparásito en zonas o áreas: libres, de control o en
erradicación, tomando en cuenta los factores epidemiológicos,
productivos, ecológicos, culturales, socioeconómicos y
geográficos.
A los efectos de la presente ley se entiende por zona: uno o más
departamentos del país que contiene una subpoblación animal con un
estatus sanitario particular respecto a la garrapata boophilus
microplus y a las enfermedades infecciosas transmitidas por este
ectoparásito. Se entiende por área: parte de un departamento,
claramente delimitado que contiene una subpoblación animal con un
estatus sanitario particular respecto a la garrapata boophilus
microplus y a las enfermedades infecciosas transmitidas por este
ectoparásito.
Artículo 5º. (De la
categorización de riesgo epidemiológico).- La autoridad sanitaria
podrá determinar dentro de las zonas o áreas previstas en el
artículo anterior, áreas o establecimientos de diferentes niveles
de riesgo epidemiológico, generado por la garrapata o con
enfermedades infecciosas asociadas a la misma, cuando el estatus
sanitario en las áreas o establecimientos así lo aconseje, de
acuerdo a los criterios que se establecerán a tales efectos.
Artículo 6º. (Del
saneamiento y la extracción).- Para la extracción de animales en
las zonas de control o en erradicación del ectoparásito, el control
del saneamiento previo a la misma, deberá ser realizado por un
veterinario de libre ejercicio acreditado a tales fines, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación respectiva.
Artículo 7º. (De la
interdicción).- Las áreas o establecimientos calificados de alto
riesgo por garrapata o con enfermedades asociadas a la misma, serán
interdictos por los servicios sanitarios oficiales y sus
propietarios o tenedores a cualquier título quedan obligados a
realizar el saneamiento de inmediato bajo control oficial.
El saneamiento obligatorio de los mismos será realizado por un
veterinario de libre ejercicio acreditado a tales efectos y las
extracciones de haciendas de dichos predios o áreas deberán ser
previamente autorizadas por la autoridad sanitaria.
En caso de desalojos, el plazo actual de lanzamiento podrá ser
extendido hasta por 90 días, a solicitud de la autoridad sanitaria,
a fin de practicar el saneamiento oficial de las haciendas de
garrapata.
Artículo 8º. (Del
saneamiento oficial).- La autoridad sanitaria practicará el
saneamiento a aquellos establecimientos o áreas interdictos y cuyos
dueños o encargados hubieran incurrido en omisión del saneamiento
obligatorio establecido en el artículo 7º de la presente ley.
Artículo 9º. (Del
tránsito).- No se permitirá el tránsito de animales con garrapata
boophilus microplus en todo el territorio nacional, cualquiera sea
el estado del ectoparásito, la especie de ganado y el medio de
transporte empleado.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de
Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, podrá establecer excepciones a lo dispuesto por el
inciso precedente, cuando las condiciones sanitarias lo
ameriten.
En los casos de excepción referidos en el inciso precedente, el
tránsito de animales deberá realizarse mediante un procedimiento
que minimice el riesgo epidemiológico de difusión de la
ectoparasitosis y de la presencia de residuos de garrapaticidas en
la carne, determinado por la autoridad competente.
Sin perjuicio de la propia responsabilidad que le corresponde a
los propietarios o encargados, los transportistas de ganado, cuando
no sean acompañados por éstos, serán responsables durante el
transporte del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas
en la presente ley y las reglamentaciones que se dicten.
Artículo 10. (De los
animales en rutas o caminos).- Los animales parasitados con
garrapata boophilus microplus que se encuentren en las rutas o
caminos serán detenidos e intervenidos para su saneamiento
inmediato bajo control oficial y a costo de los propietarios del
ganado.
El destino de los animales será acordado por la autoridad
sanitaria y la autoridad pública en caso de intervención en el
procedimiento.
Artículo 11. (De los
locales feria y exposiciones).- Los locales ferias y exposiciones
están obligados a proveer de productos garrapaticidas aprobados por
la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de sus
dependencias competentes, para el tratamiento del ganado a los
efectos del cumplimiento de la presente ley.
En las zonas de control o en erradicación, dichos locales
deberán poseer infraestructura autorizada por los servicios
oficiales competentes para un adecuado tratamiento.
Artículo 12. (Del
tratamiento precaucional).- El ganado bovino que concurra a
exposiciones, remates ferias o liquidaciones de establecimientos
ubicados en las zonas de control o en erradicación, recibirá un
tratamiento precaucional, previo al egreso de los animales de los
locales mencionados.
Quedan exceptuados los bovinos con destino a plantas de faena no
habilitada para la exportación, siendo de aplicación lo dispuesto
por el inciso tercero del artículo 9º de la presente ley.
Artículo 13. (De los
animales ectoparasitados concurrentes a exposiciones, ferias o
liquidaciones).- Cuando se compruebe la garrapata boophilus
microplus en animales que concurran a exposiciones, ferias o a
liquidaciones de establecimientos, se les saneará de inmediato con
los tratamientos que sean necesarios, a costo de los propietarios
de los animales y sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
La autoridad sanitaria podrá retornarlos a origen considerando
el riesgo epidemiológico y no se permitirá su enajenación.
Artículo 14. (De la
protección de las zonas).- Para la protección de las zonas libres,
de control o en erradicación, la autoridad sanitaria determinará
los procedimientos, requisitos y condiciones para el control
sanitario de ganado en tránsito desde las zonas de control o en
erradicación, incluyendo certificaciones de despacho de tropa o de
extracción de predio interdicto según corresponda y controles fijos
en los puestos sanitarios de paso entre zonas y departamentos u
otras medidas que minimicen el riesgo de difusión de la garrapata
común del ganado bovino.
Artículo 15. (De las
obligaciones).- Todo propietario o encargado del establecimiento
rural está obligado a permitir la entrada al mismo, a los
funcionarios oficiales competentes, con el fin de inspección,
control del saneamiento y demás diligencias en cumplimiento de la
presente ley y reglamentaciones que se dicten y a prestar la
colaboración que exijan dichas tareas.
Artículo 16. (De los
veterinarios acreditados).- La autoridad sanitaria determinará las
actividades vinculadas a la lucha contra la garrapata boophilus
microplus (garrapata común del ganado bovino) a cargo de los
veterinarios de libre ejercicio de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley Nº 17.950, de
8 de enero de 2006 y reglamentaciones que se dicten.
Artículo 17. (De las
Comisiones Honorarias).- La autoridad sanitaria coordinará con las
Comisiones Honorarias de Sanidad Animal, los Consejos Agropecuarios
Departamentales y las Mesas de Desarrollo Rural, creados por la
Ley Nº 18.126, de
12 de mayo de 2007, la lucha contra la garrapata boophilus
microplus, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación
respectiva.
Artículo 18. (Del plan de
difusión sanitaria).- La autoridad sanitaria procederá de inmediato
a desarrollar el siguiente plan de difusión sanitaria:
A)
Campaña de
propaganda escrita y oral y de información sobre el contenido y los
fines de la presente campaña.
B)
Asesoramiento técnico permanente a los involucrados en la lucha
contra este ectoparásito.
Artículo 19. (De los
gastos del saneamiento oficial).- Los gastos del saneamiento
oficial por todo concepto que se ocasionen por incumplimiento de lo
establecido en losartículos 8º,
10 y 13 de la presente ley, así como el saneamiento
practicado en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del
artículo 7º de la presente ley,
serán de cargo del propietario o encargado del establecimiento. La
resolución que se dicte a tales efectos constituirá título
ejecutivo para su cobro por vía judicial a cargo del
propietario.
Artículo 20. (De las
infracciones y sanciones).- En caso de incumplimiento a las
disposiciones de la presente ley será de aplicación lo dispuesto
por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
sin perjuicio de las acciones penales que pudieren
corresponder.
Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán
sancionados en la siguiente forma:
A)
Por falta
de denuncia establecida en el artículo 2º de la presente ley: UR
16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 0,32 (cero
con treinta y dos unidades reajustables) por animal bovino
existente en el establecimiento.
B)
Por
incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas,
áreas o establecimientos libres, de control o erradicación: UR 16,5
(dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal ingresado o en
tránsito.
C)
Invasión
de animales parasitados a otros establecimientos: UR 16,5
(dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 1,6 (uno con
seis unidades reajustables) por animal invasor.
D)
Extracción
sin autorización del Servicio Sanitario Oficial de un predio
interdicto: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más
UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal
del establecimiento.
E)
Animales
sueltos en la vía pública o en tránsito, con garrapata: UR 33
(treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal bovino
suelto.
F)
Incumplimiento del saneamiento dispuesto en predios interdictos: UR
33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con
treinta y dos unidades reajustables) por animal del
establecimiento.
G)
Incumplimiento de los veterinarios acreditados: las certificaciones
que no se ajusten a la realidad, omisión de inspeccionar
personalmente el ganado, omisión de identificación adecuada,
omisión o entrega fuera de plazo de los certificados o constancias
exigidas, incumplimiento del plan de saneamiento dispuesto, hará al
profesional actuante, pasible de las sanciones previstas en el
inciso primero del presente artículo.
Reincidencia. En caso de reincidencia, y atendiendo a la gravedad
de las infracciones, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca podrá determinar la suspensión de hasta 10 años de los
registros de veterinarios de libre ejercicio, para actuar en todas
las campañas sanitarias.
H)
Las
infracciones a la presente ley y reglamentaciones que se dicten, no
previstas expresamente, serán pasibles de una multa entre UR 10
(diez unidades reajustables) y UR 100 (cien unidades reajustables)
de acuerdo a la gravedad de las mismas.
Artículo 21. (De la
reglamentación).- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará las disposiciones
contenidas en la presente ley en un plazo de 180 días.
Artículo 22. (Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 12.293, de 3 de
julio de 1956 y decretos reglamentarios, artículo 216 de la
Ley
Nº 14.106, de 13 de marzo de 1973, y el Decreto-Ley Nº 15.288, de
14 de junio de 1982.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
1º de abril de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de abril de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ANDRÉS BERTERRECHE.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTINEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.