Ley 18268

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Publicada D.O. 25 abr/008 - Nº 27471 Ley Nº 18.268 LUCHA CONTRA LA GARRAPATA BOOPHILUS MICROPLUS (GARRAPATA COMÚN DEL BOVINO) SE DECLARA DE INTERÉS NACIONAL El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (De interés nacional).- Declárase de interés nacional la lucha contra la garrapata boophilus microplus (garrapata común del bovino) en todo el territorio del país y en las especies animales que naturalmente parasita. Quedan incluidas bajo el mismo marco normativo implementado en la presente ley, las enfermedades infecciosas de los animales transmitidas por este ectoparásito, tales como Babesia bovis, Babesia bigemina y Anaplasma marginale. Artículo 2º. (De las obligaciones de denuncia).- Todo propietario o tenedor de animales a cualquier título, los veterinarios de ejercicio libre de la profesión y los funcionarios idóneos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca tienen la obligación de denunciar la constatación de garrapata boophilus microplus, ante la oficina del servicio sanitario oficial más próximo al sitio donde se constató la ectoparasitosis, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones correspondientes. Artículo 3º. (La autoridad sanitaria competente y sus facultades).- La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca será la autoridad sanitaria competente para la dirección, operación, administración, control y fiscalización de la lucha contra la garrapata boophilus microplus, de acuerdo con lo que establezca la presente ley y reglamentación respectiva. A dichos efectos podrá requerir la cooperación de otras instituciones públicas y privadas. Artículo 4º. (De las zonas o áreas).- La autoridad sanitaria instrumentará la división del territorio nacional de acuerdo al avance de la lucha contra el ectoparásito en zonas o áreas: libres, de control o en erradicación, tomando en cuenta los factores epidemiológicos, productivos, ecológicos, culturales, socioeconómicos y geográficos. A los efectos de la presente ley se entiende por zona: uno o más departamentos del país que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto a la garrapata boophilus microplus y a las enfermedades infecciosas transmitidas por este ectoparásito. Se entiende por área: parte de un departamento, claramente delimitado que contiene una subpoblación animal con un estatus sanitario particular respecto a la garrapata boophilus microplus y a las enfermedades infecciosas transmitidas por este ectoparásito. Artículo 5º. (De la categorización de riesgo epidemiológico).- La autoridad sanitaria podrá determinar dentro de las zonas o áreas previstas en el artículo anterior, áreas o establecimientos de diferentes niveles de riesgo epidemiológico, generado por la garrapata o con enfermedades infecciosas asociadas a la misma, cuando el estatus sanitario en las áreas o establecimientos así lo aconseje, de acuerdo a los criterios que se establecerán a tales efectos. Artículo 6º. (Del saneamiento y la extracción).- Para la extracción de animales en las zonas de control o en erradicación del ectoparásito, el control del saneamiento previo a la misma, deberá ser realizado por un veterinario de libre ejercicio acreditado a tales fines, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva. Artículo 7º. (De la interdicción).- Las áreas o establecimientos calificados de alto riesgo por garrapata o con enfermedades asociadas a la misma, serán interdictos por los servicios sanitarios oficiales y sus propietarios o tenedores a cualquier título quedan obligados a realizar el saneamiento de inmediato bajo control oficial. El saneamiento obligatorio de los mismos será realizado por un veterinario de libre ejercicio acreditado a tales efectos y las extracciones de haciendas de dichos predios o áreas deberán ser previamente autorizadas por la autoridad sanitaria. En caso de desalojos, el plazo actual de lanzamiento podrá ser extendido hasta por 90 días, a solicitud de la autoridad sanitaria, a fin de practicar el saneamiento oficial de las haciendas de garrapata. Artículo 8º. (Del saneamiento oficial).- La autoridad sanitaria practicará el saneamiento a aquellos establecimientos o áreas interdictos y cuyos dueños o encargados hubieran incurrido en omisión del saneamiento obligatorio establecido en el artículo 7º de la presente ley. Artículo 9º. (Del tránsito).- No se permitirá el tránsito de animales con garrapata boophilus microplus en todo el territorio nacional, cualquiera sea el estado del ectoparásito, la especie de ganado y el medio de transporte empleado. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, podrá establecer excepciones a lo dispuesto por el inciso precedente, cuando las condiciones sanitarias lo ameriten. En los casos de excepción referidos en el inciso precedente, el tránsito de animales deberá realizarse mediante un procedimiento que minimice el riesgo epidemiológico de difusión de la ectoparasitosis y de la presencia de residuos de garrapaticidas en la carne, determinado por la autoridad competente. Sin perjuicio de la propia responsabilidad que le corresponde a los propietarios o encargados, los transportistas de ganado, cuando no sean acompañados por éstos, serán responsables durante el transporte del cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en la presente ley y las reglamentaciones que se dicten. Artículo 10. (De los animales en rutas o caminos).- Los animales parasitados con garrapata boophilus microplus que se encuentren en las rutas o caminos serán detenidos e intervenidos para su saneamiento inmediato bajo control oficial y a costo de los propietarios del ganado. El destino de los animales será acordado por la autoridad sanitaria y la autoridad pública en caso de intervención en el procedimiento. Artículo 11. (De los locales feria y exposiciones).- Los locales ferias y exposiciones están obligados a proveer de productos garrapaticidas aprobados por la Dirección General de Servicios Ganaderos a través de sus dependencias competentes, para el tratamiento del ganado a los efectos del cumplimiento de la presente ley. En las zonas de control o en erradicación, dichos locales deberán poseer infraestructura autorizada por los servicios oficiales competentes para un adecuado tratamiento. Artículo 12. (Del tratamiento precaucional).- El ganado bovino que concurra a exposiciones, remates ferias o liquidaciones de establecimientos ubicados en las zonas de control o en erradicación, recibirá un tratamiento precaucional, previo al egreso de los animales de los locales mencionados. Quedan exceptuados los bovinos con destino a plantas de faena no habilitada para la exportación, siendo de aplicación lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 9º de la presente ley. Artículo 13. (De los animales ectoparasitados concurrentes a exposiciones, ferias o liquidaciones).- Cuando se compruebe la garrapata boophilus microplus en animales que concurran a exposiciones, ferias o a liquidaciones de establecimientos, se les saneará de inmediato con los tratamientos que sean necesarios, a costo de los propietarios de los animales y sin perjuicio de las sanciones que correspondan. La autoridad sanitaria podrá retornarlos a origen considerando el riesgo epidemiológico y no se permitirá su enajenación. Artículo 14. (De la protección de las zonas).- Para la protección de las zonas libres, de control o en erradicación, la autoridad sanitaria determinará los procedimientos, requisitos y condiciones para el control sanitario de ganado en tránsito desde las zonas de control o en erradicación, incluyendo certificaciones de despacho de tropa o de extracción de predio interdicto según corresponda y controles fijos en los puestos sanitarios de paso entre zonas y departamentos u otras medidas que minimicen el riesgo de difusión de la garrapata común del ganado bovino. Artículo 15. (De las obligaciones).- Todo propietario o encargado del establecimiento rural está obligado a permitir la entrada al mismo, a los funcionarios oficiales competentes, con el fin de inspección, control del saneamiento y demás diligencias en cumplimiento de la presente ley y reglamentaciones que se dicten y a prestar la colaboración que exijan dichas tareas. Artículo 16. (De los veterinarios acreditados).- La autoridad sanitaria determinará las actividades vinculadas a la lucha contra la garrapata boophilus microplus (garrapata común del ganado bovino) a cargo de los veterinarios de libre ejercicio de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 17.950, de 8 de enero de 2006 y reglamentaciones que se dicten. Artículo 17. (De las Comisiones Honorarias).- La autoridad sanitaria coordinará con las Comisiones Honorarias de Sanidad Animal, los Consejos Agropecuarios Departamentales y las Mesas de Desarrollo Rural, creados por la Ley Nº 18.126, de 12 de mayo de 2007, la lucha contra la garrapata boophilus microplus, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva. Artículo 18. (Del plan de difusión sanitaria).- La autoridad sanitaria procederá de inmediato a desarrollar el siguiente plan de difusión sanitaria: A) Campaña de propaganda escrita y oral y de información sobre el contenido y los fines de la presente campaña. B) Asesoramiento técnico permanente a los involucrados en la lucha contra este ectoparásito. Artículo 19. (De los gastos del saneamiento oficial).- Los gastos del saneamiento oficial por todo concepto que se ocasionen por incumplimiento de lo establecido en losartículos 8º, 10 y 13 de la presente ley, así como el saneamiento practicado en aplicación de lo dispuesto en el inciso final del artículo 7º de la presente ley, serán de cargo del propietario o encargado del establecimiento. La resolución que se dicte a tales efectos constituirá título ejecutivo para su cobro por vía judicial a cargo del propietario. Artículo 20. (De las infracciones y sanciones).- En caso de incumplimiento a las disposiciones de la presente ley será de aplicación lo dispuesto por los artículos 262 y 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, sin perjuicio de las acciones penales que pudieren corresponder. Los infractores a las disposiciones de la presente ley serán sancionados en la siguiente forma: A) Por falta de denuncia establecida en el artículo 2º de la presente ley: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal bovino existente en el establecimiento. B) Por incumplimiento a las normas sobre ingreso o tránsito en zonas, áreas o establecimientos libres, de control o erradicación: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal ingresado o en tránsito. C) Invasión de animales parasitados a otros establecimientos: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 1,6 (uno con seis unidades reajustables) por animal invasor. D) Extracción sin autorización del Servicio Sanitario Oficial de un predio interdicto: UR 16,5 (dieciséis con cinco unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal del establecimiento. E) Animales sueltos en la vía pública o en tránsito, con garrapata: UR 33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal bovino suelto. F) Incumplimiento del saneamiento dispuesto en predios interdictos: UR 33 (treinta y tres unidades reajustables) más UR 0,32 (cero con treinta y dos unidades reajustables) por animal del establecimiento. G) Incumplimiento de los veterinarios acreditados: las certificaciones que no se ajusten a la realidad, omisión de inspeccionar personalmente el ganado, omisión de identificación adecuada, omisión o entrega fuera de plazo de los certificados o constancias exigidas, incumplimiento del plan de saneamiento dispuesto, hará al profesional actuante, pasible de las sanciones previstas en el inciso primero del presente artículo.   Reincidencia. En caso de reincidencia, y atendiendo a la gravedad de las infracciones, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá determinar la suspensión de hasta 10 años de los registros de veterinarios de libre ejercicio, para actuar en todas las campañas sanitarias. H) Las infracciones a la presente ley y reglamentaciones que se dicten, no previstas expresamente, serán pasibles de una multa entre UR 10 (diez unidades reajustables) y UR 100 (cien unidades reajustables) de acuerdo a la gravedad de las mismas. Artículo 21. (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley en un plazo de 180 días. Artículo 22. (Derogaciones).- Deróganse la Ley Nº 12.293, de 3 de julio de 1956 y decretos reglamentarios, artículo 216 de la Ley Nº 14.106, de 13 de marzo de 1973, y el Decreto-Ley Nº 15.288, de 14 de junio de 1982.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de abril de 2008. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL          MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 17 de abril de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. ANDRÉS BERTERRECHE. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. DANILO ASTORI. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTINEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑÓZ. HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.