Publicada D.O. 26 may/008 - Nº
27491
Ley Nº 18.283
REGISTRO Y FUNCIONAMIENTO DE
PENSIONES
N O R M A S
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Creación).-
Créase en el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente el Registro de Pensiones.
Artículo 2º. (Pensiones).- A
los efectos de esta ley, se considera pensión al establecimiento
comercial que presta servicio de hospedaje en las condiciones que
la reglamentación establecerá.
Artículo 3º. (Plazos de
vigencia).- El plazo de vigencia máximo de la inscripción será de
cinco años y deberá renovarse periódicamente por el mismo período.
La reinscripción deberá operarse dentro de los ciento veinte días
previos al vencimiento de los plazos de vigencia de la inscripción
o reinscripción.
Artículo 4º. (Requisitos).-
A los efectos indicados en este artículo, en todos los casos la
solicitud de inscripción o reinscripción deberá ser acompañada de
la habilitación municipal pertinente.
Artículo 5º. (Presunción).-
La inscripción en el Registro que se crea determinará una
presunción simple de contrato de hospedaje respecto de las
contrataciones celebradas, admitiéndose, en consecuencia, prueba en
contrario.
Artículo 6º. (Plazos de
inscripción).- Las pensiones definidas en el artículo 2º deberán
inscribirse en el Registro creado por la presente ley, en un plazo
de ciento ochenta días, a partir de la vigencia de la misma.
Artículo 7º. (Exhibición de
constancia de habilitación).- No será admisible ante ninguna
oficina pública de cualquier Poder del Estado o de las Intendencias
Municipales, ninguna gestión judicial o administrativa por parte
del titular de la pensión sin la exhibición de la respectiva
constancia, que acredite la inscripción del establecimiento en el
Registro de Pensiones, lo que quedará asentado en la tramitación
respectiva.
Artículo 8º. (Obligaciones
de las pensiones inscriptas).- En las pensiones será obligatoria la
exhibición en lugar visible al público, junto a la entrada
principal y a la recepción:
A)
La
constancia de inscripción del establecimiento en el Registro de
Pensiones.
B)
Indicación
del número máximo de huéspedes permitidos en cada habitación del
establecimiento.
C)
El
reglamento de funcionamiento interno de la pensión.
D)
El
contenido de la presente ley.
El no cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones, podrá
ser causa de:
1)
Apercibimiento.
2)
Multa de
10 a 300 UR (diez a trescientas unidades reajustables).
3)
Cancelación de la inscripción en el Registro respectivo.
Artículo 9º. (Seguimiento
del cumplimiento de las obligaciones).- El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, efectuará el control
permanente de los establecimientos categorizados como pensiones a
través de un sistema de monitoreo, recepción y procesamiento de
denuncias efectuadas por los huéspedes. Si se comprobare la
interrupción y/o falta de prestación continua de los servicios de
hospedaje que debe suministrar el establecimiento, se aplicarán las
sanciones dispuestas en el artículo 8º de la presente ley.
Artículo 10. (Conversión
en arrendamiento).- Vencido el plazo de inscripción o reinscripción
sin que se verifiquen las mismas, o en caso de que éstas hubieran
sido canceladas, el ocupante será considerado arrendatario o
subarrendatario, en su caso, a todos los efectos del decreto-ley Nº 14.219, de
4 de julio de 1974, y leyes complementarias. No serán considerados
arrendatarios o subarrendatarios el personal del establecimiento
comercial y los parientes del titular de la pensión hasta el cuarto
grado de consanguinidad, o segundo de afinidad de su cónyuge o
concubino, según sea el caso.
Artículo 11. (Normas
procesales).- En caso de que el titular de la pensión no fuese el
propietario del inmueble donde se asienta la misma, si se
procediera al desalojo, rescisión del contrato o cualquier otro
proceso que suponga el reintegro del inmueble a quien corresponda
por derecho, se deberá notificar la demanda por cedulón genérico a
los huéspedes del bien en cada habitación individualizada.
En la situación prevista en el inciso anterior, si la orden o
intimación de desocupar el inmueble derivara del incumplimiento del
titular de la pensión, esto no perjudicará a los huéspedes que no
hubieran incurrido en tal conducta, sin perjuicio de las acciones
que por ley correspondan al propietario del inmueble.
En el caso que el titular de la pensión no fuese el propietario
del inmueble, se presume simulado todo convenio de rescisión de
contrato de arrendamiento o cualquier otra negociación que suponga
la desocupación del inmueble, con participación del
propietario.
Artículo 12.- El contrato
de hospedaje en pensiones se extinguirá, por la sola voluntad del
titular del establecimiento, en el caso de no pago regular del
precio pactado o cuando el huésped incurriera en comportamientos
que el reglamento interno sanciona con la expulsión. En los dos
últimos casos bastará probarlo mediante denuncia ante la autoridad
policial correspondiente.
A los efectos de la extinción del contrato, se considerará no
pago regular del precio cuando se adeude la suma correspondiente a
cinco días de alojamiento, si se estableció una forma de pago
diaria; a doce días, si la forma de pago pactada fuere semanal, y a
veinte días, si la forma de pago fuere quincenal.
Operada la extinción del contrato por no pago, el titular del
establecimiento deberá permitir al huésped el retiro de sus
pertenencias o, en su defecto, depositarlas en las dependencias del
establecimiento para su posterior retiro. Las pertenencias del
huésped no se considerarán garantía de pago del contrato de
hospedaje.
El titular de la pensión tendrá derecho, además, a perseguir
criminalmente al huésped de acuerdo con lo que establece el
numeral 9 del artículo 366 del Código
Penal.
Artículo 13.- El artículo
anterior no será aplicable cuando el establecimiento carezca de la
inscripción vigente en el Registro de Pensiones que se crea en la
presente ley.
Las personas que se alojen en establecimientos no inscriptos en
el Registro de Pensiones del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, serán consideradas arrendatarias o
subarrendatarias a todos los efectos legales y procesales.
Artículo 14.- Sustitúyese
el artículo 61 de la Ley Nº 14.057, de 3 de febrero de 1972, en la redacción
dada por el artículo 236 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 61. (Inscripciones).- Los establecimientos que inicien su
actividad y deban inscribirse en el Registro de Pensiones, deberán
hacerlo dentro de los noventa días siguientes a la fecha de
expedición de la correspondiente habilitación municipal. Vencido
dicho plazo podrán inscribirse en el Registro abonando por concepto
de multas las siguientes sumas:
A)
Si la
inscripción se efectúa dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo acordado, abonarán 5 UR (cinco unidades
reajustables).
B)
Si dicha
inscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al
vencimiento del plazo mencionado en el literal A) deberán abonar 10
UR (diez unidades reajustables).
Vencidos
estos plazos los titulares de las pensiones aún no inscriptas
deberán hacer efectivo el pago total de la multa devengada en el
literal B), pagando además 5 UR (cinco unidades reajustables) por
cada mes calendario que se haya omitido cumplir con la
inscripción".
Artículo 15.- Sustitúyese
el artículo 305 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción
dada por el artículo 237 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 305. (Reinscripción).- Los establecimientos deberán
reinscribirse dentro de los ciento veinte días anteriores a su
vencimiento, y su nuevo plazo de inscripción se computará a partir
del vencimiento de la inscripción original. Vencida la misma sin
haberse efectuado la reinscripción correspondiente, los derechos
que le confiere quedarán suspendidos hasta tanto no regularice su
situación en el Registro de Pensiones. Una vez vencido el plazo
mencionado, la reinscripción podrá efectuarse en cualquier momento
abonando las siguientes sumas por concepto de multas:
A)
Si la
reinscripción se efectúa dentro de los treinta días siguientes al
vencimiento del plazo de inscripción, abonarán 5 UR (cinco unidades
reajustables).
B)
Si dicha
reinscripción se efectúa dentro de los sesenta días siguientes al
vencimiento del plazo mencionado en el literal A), se deberán
abonar 10 UR (diez unidades reajustables).
Vencidos
estos plazos los titulares de las pensiones no reinscriptas deberán
hacer efectivo el pago total de la multa devengada en el
literal B), pagando además 2 UR (dos unidades reajustables) por
cada mes calendario que se haya omitido cumplir con la
reinscripción".
Artículo 16.- Se otorga un
plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la
presente ley, para hacer efectiva la correspondiente regularización
en el Registro que por ella se crea. Vencido dicho plazo será de
aplicación lo preceptuado en los artículos anteriores.
Artículo 17.- En caso de
que el titular del establecimiento comercial no obtenga la
culminación del trámite de habilitación municipal en el plazo en
que debe presentarse ante el Registro de Pensiones a efectos de
proceder a la reinscripción, se le concederá una inscripción
provisoria por un plazo único de ciento ochenta días contados a
partir del vencimiento de la inscripción.
Artículo 18.- El
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
reglamentará el funcionamiento del Registro así como los requisitos
formales, condiciones necesarias a aplicar en caso de solicitud de
inscripción y reinscripción de las pensiones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de mayo de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 16 de mayo de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
CARLOS COLACCE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.