Publicada D.O. 2 jun/008 - Nº
27496
Ley Nº 18.284
INSTITUTO DEL CINE Y EL AUDIOVISUAL
DEL URUGUAY
C R E A C I Ó N
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase el
Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) como
institución que funcionará en forma desconcentrada dentro del
Ministerio de Educación y Cultura.
A los efectos de esta ley, se entenderá por actividades
cinematográficas y audiovisuales aquellas que se expresen en un
proceso creativo y productivo de imágenes en movimiento sobre
cualquier soporte y de cualquier duración, destinadas a ser
difundidas y comunicadas por cualquier medio conocido o que pueda
ser creado en el futuro.
Artículo 2º.- El Instituto
del Cine y el Audiovisual del Uruguay tendrá los siguientes
objetivos:
A)
Defender
la libertad de expresión de la obra cinematográfica y audiovisual
en todas sus fases, con arreglo a los principios constitucionales
de ejercicio de la mencionada libertad.
B)
Fomentar,
incentivar y estimular la creación, producción, coproducción,
distribución y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales
uruguayas en el país y en el exterior.
C)
Fomentar
la distribución y exhibición, en forma recíproca y equilibrada, del
cine y del audiovisual de aquellos países o bloques regionales con
los que se mantengan acuerdos de coproducción y cooperación.
D)
Monitorear
y coordinar sistemáticamente la información que deberán aportar
obligatoriamente las empresas audiovisuales como: productoras, de
servicios, distribuidoras, importadoras, exportadoras, exhibidoras,
canales de televisión y cable que surjan de la implementación de la
presente ley.
E)
Cumplir y
hacer cumplir la legislación existente en esta materia, así como
promover la aprobación de las normas que se entiendan necesarias
para el mejor desenvolvimiento del cine y el audiovisual nacional
en sus diferentes dimensiones: cultural, artística, económica,
comercial e industrial.
F)
Llevar un
Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, de
personas y empresas de producción, servicios, distribución y
exhibición instaladas en el país, así como de las producciones
nacionales y extranjeras realizadas en el país. Para estar
comprendido dentro de los mecanismos previstos en la presente ley
será necesario estar inscripto en el Registro.
G)
Trazar las
políticas vinculadas a la administración del Fondo de Fomento
Cinematográfico creado por la presente ley.
H)
Otorgar,
de acuerdo a sus posibilidades financieras, incentivos para
acrecentar la actividad cinematográfica y audiovisual nacional, en
las fases de concepción, elaboración de guiones, producción,
distribución y comercialización de acuerdo a un plan anual
estructurado mediante concursos, premios, becas u otros medios para
el cumplimiento del objetivo.
I)
Instrumentar convenios de reciprocidad con otros institutos para
conceder y obtener acceso preferencial a los respectivos mercados
nacionales.
J)
Celebrar
con organismos estatales, personas públicas no estatales y
organizaciones privadas convenios tendientes a la instrumentación
de los mecanismos de fomento previstos en la presente ley,
empleando los instrumentos jurídicos necesarios (convenios
bilaterales, constitución de fideicomisos, etc.).
K)
Preservar
y contribuir a la conservación, mantenimiento y difusión del
patrimonio fílmico y audiovisual nacional, procurando evitar la
destrucción o pérdida de los filmes de corto y largometraje,
mediante su depósito en los archivos fílmicos que existan en el
país, cualquiera sea su soporte.
L)
Fomentar
las acciones e iniciativas para el desarrollo de la cultura
cinematográfica, tales como la formación de espectadores y la
apertura de cineclubes, la formación y perfeccionamiento de
técnicos, profesionales, docentes y gestores culturales
cinematográficos y audiovisuales, como asimismo el incentivo a la
formación de talentos.
M)
Promover
la incorporación del cine y el audiovisual a la educación
formal.
N)
Promover
acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción
nacional de obras de ficción, documentales y animación en los
medios televisivos nacionales y su difusión en el mercado
internacional.
O)
Promover
acciones tendientes a la exhibición de mínimos de producción
nacional en las salas que componen el circuito de exhibición.
P)
Extender
las certificaciones de nacionalidad, origen o de sello cultural a
las obras audiovisuales.
Artículo 3º.- Créase como
cargo de particular confianza el de Director del Instituto del Cine
y el Audiovisual del Uruguay, que quedará asignado en la
enumeración del literal C) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por los
artículos 214 y 530 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, y por los artículos 155 y 300 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Esta erogación será financiada con cargo a Rentas Generales.
Artículo 4º.- El Director
del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) estará
asistido por un Consejo Asesor Honorario que tendrá por cometidos
asesorar respecto de las acciones a seguir, la regulación y la
evaluación de los planes de desarrollo e incentivos del sector. Se
pronunciará, en forma no vinculante, sobre el informe que elabore
el Director del ICAU sobre la ejecución del plan de acción
anual.
Se integrará con:
-
El Director del ICAU, que lo presidirá.
-
Un representante de la Dirección Nacional de Cultura del
Ministerio de Educación y Cultura.
-
Un representante del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
-
Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
-
Un representante del Ministerio de Turismo y Deporte.
-
Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.
-
Un representante de Canal 5 - Servicio de Televisión
Nacional.
-
Un representante de Tevé Ciudad.
-
Un representante por los Departamentos de Cultura de las
Intendencias Municipales, designado por el Congreso de
Intendentes.
-
Un representante por las organizaciones públicas y privadas de
conservación del patrimonio fílmico.
-
Un representante por las instituciones de formación profesional
en la materia objeto de la presente ley.
-
Un representante por los canales de la televisión abierta y de
la televisión por abonados.
-
Un representante por cada uno de los siguientes
colectivos:
A)
Asociaciones de productores, directores y realizadores inscriptos
en el Registro Cinematográfico.
B)
Asociaciones de técnicos cinematográficos.
C)
Entidades
representativas de distribuidores y exhibidores cinematográficos,
inscriptas en el Registro Cinematográfico.
D)
Asociaciones de artistas.
Por cada representante se designará un suplente que sustituirá
al titular en caso de ausencia de éste.
En caso de empate, el voto del Director del ICAU se computará
doble.
Podrán ser invitados a participar con voz otras entidades o
personas vinculadas al sector.
Artículo 5º.- El Consejo
Asesor Honorario se reunirá por lo menos dos veces al año o cada
vez que lo soliciten la mitad más uno de sus miembros o lo convoque
el Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay
(ICAU).
A partir de la integración del Consejo Asesor Honorario, éste
asumirá las competencias originalmente previstas para el Consejo
Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales
por los literales A), B) y D) del inciso primero y por el
literal D) del inciso segundo del artículo 240 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, en lo que refiere a los proyectos de
fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual.
Para el asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de
beneficios fiscales dentro de la mayoría requerida, deberá contarse
con el voto del representante del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Sin perjuicio de su competencia, el Consejo Asesor Honorario
integrará, dentro de su ámbito, una Comisión Ejecutiva Permanente,
compuesta por el Director del ICAU, el representante del Ministerio
de Economía y Finanzas y el representante de las asociaciones de
productores, directores y realizadores inscriptos en el Registro
Cinematográfico.
La Comisión Ejecutiva Permanente tendrá por finalidad coordinar
y articular las actividades del Consejo Asesor Honorario con la
propia del ICAU y su Dirección.
Artículo 6º.- El Director
del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) tendrá
las siguientes atribuciones:
A)
Actuar en
representación del ICAU.
B)
Planificar
y proponer al Ministerio de Educación y Cultura, en acuerdo con el
Director de Cultura, y con informe previo de la Comisión Ejecutiva
Permanente, el plan de acción anual y los recursos económicos y
técnicos y toda otra iniciativa que sirva de base al mismo, así
como las prioridades para la aplicación de los recursos que
integren el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.
C)
Ejecutar
el plan de acción anual.
D)
Asesorar
respecto de las normas a dictarse que sean de interés para el
desarrollo del cine y el audiovisual nacional.
E)
Coordinar
con cualquier otro organismo del Estado todo tipo de procedimiento
o gestión necesaria para facilitar la circulación de insumos y de
obras cinematográficas dentro y fuera del país.
F)
Desarrollar las actividades que se requieran para el cumplimiento
de los objetivos expresados en el artículo 2º y para la
administración del Fondo Cinematográfico y Audiovisual.
G)
Captar
recursos financieros tales como donaciones y legados, promover
proyectos de patrocinio, fomento, inversión y de cooperación
internacional, y promover la creación de líneas de crédito, para el
desarrollo del sector.
Artículo 7º.- Créase el
Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, el que priorizará
el apoyo al desarrollo y la producción de proyectos
cinematográficos y audiovisuales, y se nutrirá de los siguientes
recursos:
A)
Una
partida anual de $ 25.000.000 (veinticinco millones de pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero de 2008, con cargo a Rentas
Generales.
B)
Las
donaciones y legados que lo tengan por destinatario.
C)
Otros
fondos que le sean asignados.
D)
Los
recursos derivados de la aplicación de los artículos 235 y
siguientes de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en lo que
refiere a los proyectos de fomento de la actividad cinematográfica
y audiovisual.
Artículo 8º.- El Instituto
del Cine y el Audiovisual del Uruguay deberá informar públicamente
por los medios de comunicación existentes los montos y la
procedencia de los fondos que recibe y el destino que se da a los
mismos.
Artículo 9º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exonerar de gravámenes aduaneros y de impuestos
que gravan las operaciones de importación o se aplican en ocasión
de la misma, así como de aquellos que graven el tránsito,
exportación, salida o admisión temporaria de películas y demás
audiovisuales de producción nacional o coproducidos con otros
países a condición de reciprocidad. El Instituto del Cine y el
Audiovisual del Uruguay efectuará las certificaciones pertinentes a
los efectos de acceder a la referida exoneración.
Artículo 10.- A los
efectos de la presente ley, son consideradas obras cinematográficas
y audiovisuales nacionales las producidas por personas físicas o
jurídicas con domicilio constituido en la República, inscriptas en
el Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, que
reúnan las siguientes condiciones:
A)
Se
realicen total o parcialmente en el territorio de la República
Oriental del Uruguay.
B)
Que la
mayoría de los técnicos y artistas intervinientes en la producción
y realización de las mismas, sin contar los extras, sean residentes
en el país o ciudadanos uruguayos.
Se consideran, igualmente, obras cinematográficas y
audiovisuales nacionales las realizadas total o parcialmente en el
territorio de la República en régimen de coproducción con otros
países, que empleen personal técnico y artístico que reúna las
características antedichas, en un 20% (veinte por ciento), como
mínimo.
La reglamentación de la presente ley establecerá las condiciones
para la obtención de ayudas, que estarán en función del porcentaje
nacional en el presupuesto de la obra cinematográfica y
audiovisual.
Artículo 11.- El Instituto
del Cine y el Audiovisual del Uruguay sucederá a todos los efectos
al Instituto Nacional del Audiovisual creado por Decreto
Nº 270/994, de 8 de junio de 1994.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
6 de mayo de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Montevideo, 16 de mayo de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
GONZALO FERNÁNDEZ.
DANILO ASTORI.
GERARDO GADEA.
HÉCTOR LESCANO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.