Publicada D.O. 30 jun/008 - Nº
27515
Ley Nº 18.308
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
MARCO REGULADOR GENERAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 1º. (Objeto).- La
presente ley establece el marco regulador general para el
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, sin perjuicio de
las demás normas aplicables y de las regulaciones, que por remisión
de ésta, establezcan el Poder Ejecutivo y los Gobiernos
Departamentales. A tal fin:
a)
Define las
competencias e instrumentos de planificación, participación y
actuación en la materia.
b)
Orienta el
proceso de ordenamiento del territorio hacia la consecución de
objetivos de interés nacional y general.
c)
Diseña los
instrumentos de ejecución de los planes y de actuación
territorial
.Artículo 2º. (Declaración de interés general,
naturaleza y alcance).- Declárase de interés general el
ordenamiento del territorio y de las zonas sobre las que la
República ejerce su soberanía y jurisdicción.
Los instrumentos de ordenamiento territorial son de orden
público y obligatorios en los términos establecidos en la presente
ley. Sus determinaciones serán vinculantes para los planes,
proyectos y actuaciones de las instituciones públicas, entes y
servicios del Estado y de los particulares.
El ordenamiento territorial es cometido esencial del Estado y
sus disposiciones son de orden público.
Artículo 3º. (Concepto y
finalidad).- A los efectos de la presente ley, el ordenamiento
territorial es el conjunto de acciones transversales del Estado que
tienen por finalidad mantener y mejorar la calidad de vida de la
población, la integración social en el territorio y el uso y
aprovechamiento ambientalmente sustentable y democrático de los
recursos naturales y culturales.
El ordenamiento territorial es una función pública que se ejerce
a través de un sistema integrado de directrices, programas, planes
y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a fin
de organizar el uso del territorio.
Para ello, reconoce la concurrencia de competencias e intereses,
genera instrumentos de promoción y regulación de las actuaciones y
procesos de ocupación, transformación y uso del territorio.
Artículo 4º. (Materia del
ordenamiento territorial).- El ordenamiento territorial y
desarrollo sostenible comprende:
a)
La
definición de estrategias de desarrollo sostenible, uso y manejo
del territorio en función de objetivos sociales, económicos,
urbanísticos y ecológicos, a través de la planificación.
b)
El
establecimiento de criterios para la localización de las
actividades económicas y sociales.
c)
La
identificación y definición de áreas bajo régimen de Administración
especial de protección, por su interés ecológico, patrimonial,
paisajístico, cultural y de conservación del medio ambiente y los
recursos naturales.
d)
La
identificación de zonas de riesgo por la existencia de fenómenos
naturales o de instalaciones peligrosas para asentamientos
humanos.
e)
La
definición de equipamiento e infraestructuras y de estrategias de
consolidación del sistema de asentamientos humanos.
f)
La
previsión de territorio a los fines y usos previstos en los
planes.
g)
El diseño
y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión que
promuevan la planificación del territorio.
h)
La
elaboración e instrumentación de programas, proyectos y actuaciones
con incidencia territorial.
i)
La
promoción de estudios para la identificación y análisis de los
procesos políticos, sociales y económicos de los que derivan las
modalidades de ocupación y ordenamiento del territorio.
Artículo 5º. (Principios
rectores del ordenamiento territorial).- Son principios rectores
del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible:
a)
La
adopción de las decisiones y las actuaciones sobre el territorio a
través de la planificación ambientalmente sustentable, con equidad
social y cohesión territorial.
b)
La
coordinación y cooperación entre sí, sin perjuicio de las
competencias atribuidas a cada una, de las entidades públicas que
intervienen en los procesos de ordenamiento del territorio y el
fomento de la concertación entre el sector público, el privado y el
social.
c)
La
descentralización de la actividad de ordenamiento territorial y la
promoción del desarrollo local y regional, poniendo en valor los
recursos naturales, construidos y sociales presentes en el
territorio.
d)
La
promoción de la participación ciudadana en los procesos de
elaboración, implementación, seguimiento, evaluación y revisión de
los instrumentos de ordenamiento territorial.
e)
La
distribución equitativa de las cargas y beneficios del proceso
urbanizador entre los actores públicos y privados.
f)
La
recuperación de los mayores valores inmobiliarios generados por el
ordenamiento del territorio.
g)
La
conciliación del desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental
y la equidad social, con objetivos de desarrollo integral,
sostenible y cohesionado del territorio, compatibilizando una
equilibrada distribución espacial de los usos y actividades y el
máximo aprovechamiento de las infraestructuras y servicios
existentes.
h)
El
desarrollo de objetivos estratégicos y de contenido social y
económico solidarios, que resulten compatibles con la conservación
de los recursos naturales y el patrimonio cultural y la protección
de los espacios de interés productivo rural.
i)
La
creación de condiciones para el acceso igualitario de todos los
habitantes a una calidad de vida digna, garantizando la
accesibilidad a equipamientos y a los servicios públicos
necesarios, así como el acceso equitativo a un hábitat
adecuado.
j)
La tutela
y valorización del patrimonio cultural, constituido por el conjunto
de bienes en el territorio a los que se atribuyen valores de
interés ambiental, científico, educativo, histórico, arqueológico,
arquitectónico o turístico, referidos al medio natural y la
diversidad biológica, unidades de paisaje, conjuntos urbanos y
monumentos.
k)
La
prevención de los conflictos con incidencia territorial.
l)
El
carácter público de la información territorial producida por las
instituciones del Estado.
TÍTULO II
DERECHOS Y DEBERES TERRITORIALES DE
LAS PERSONAS
Artículo 6º. (Derechos
territoriales de las personas).-
a)
Toda
persona tiene derecho a que los poderes públicos establezcan un
ordenamiento territorial adecuado al interés general, en el marco
de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la
República.
b)
Toda
persona tiene derecho a la participación en los procedimientos de
elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.
c)
Toda
persona podrá demandar ante la sede judicial correspondiente la
observancia de la legislación territorial y de los instrumentos de
ordenamiento en todos los acuerdos, actos y resoluciones que
adopten las instituciones públicas.
d)
Toda
persona tendrá derecho al acceso a la información sobre el
territorio que posean las instituciones públicas.
e)
Toda
persona tiene derecho al uso común y general de las redes viales,
circulaciones peatonales, ribera de los cursos de agua, zonas
libres y de recreo -todas ellas públicas- y a acceder en
condiciones no discriminatorias a equipamientos y servicios de uso
público, de acuerdo con las normas existentes, garantizándolo a
aquellas personas con capacidades diferentes.
Artículo 7º. (Deberes
territoriales de las personas).- Todas las personas tienen el deber
de respetar las disposiciones del ordenamiento territorial y
colaborar con las instituciones públicas en la defensa de su
integridad a través del ejercicio racional y adecuado de sus
derechos.
Asimismo las personas tienen el deber de proteger el medio
ambiente, los recursos naturales y el patrimonio cultural y de
conservar y usar cuidadosamente los espacios y bienes públicos
territoriales.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE PLANIFICACIÓN
TERRITORIAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8º. (Tipos de
instrumentos).- La planificación y ejecución se ejercerá a través
de los siguientes instrumentos de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible:
a)
En el
ámbito nacional: Directrices Nacionales y Programas
Nacionales.
b)
En el
ámbito regional: Estrategias Regionales.
c)
En el
ámbito departamental: Directrices Departamentales, Ordenanzas
Departamentales, Planes Locales.
d)
En el
ámbito interdepartamental: Planes Interdepartamentales.
e)
Instrumentos especiales.
En la elaboración de los diferentes instrumentos se observarán
los principios de información, participación, cooperación y
coordinación entre las entidades públicas, sin perjuicio del
respeto de la competencia atribuida a cada una de ellas.
Los instrumentos de planificación territorial referidos son
complementarios y no excluyentes de otros planes y demás
instrumentos destinados a la regulación de actividades con
incidencia en el territorio dispuestos en la legislación específica
correspondiente, excepto los que la presente ley anula, modifica o
sustituye.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DE ÁMBITO NACIONAL Y REGIONAL
Artículo 9º. (Directrices
Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible constituyen el instrumento general de la política
pública en la materia y tendrán por objeto:
a)
El
establecimiento de las bases y principales objetivos estratégicos
nacionales en la materia.
b)
La
definición básica de la estructura territorial y la identificación
de las actuaciones territoriales estratégicas.
c)
La
formulación de criterios, lineamientos y orientaciones generales
para los demás instrumentos de ordenamiento territorial, para las
políticas sectoriales con incidencia territorial y para los
proyectos de inversión pública con impacto en el territorio
nacional.
d)
La
determinación de los espacios sujetos a un régimen especial de
protección del medio ambiente y sus áreas adyacentes y las
modalidades de aprovechamiento, uso y gestión de los recursos
naturales.
e)
La
propuesta de los incentivos y sanciones a aplicar por los
organismos correspondientes que contribuyan a la concreción de los
planes.
f)
La
proposición de medidas de fortalecimiento institucional y el apoyo
a la coordinación y cooperación para la gestión planificada del
territorio.
Artículo 10. (Elaboración
y aprobación de las Directrices Nacionales).- El Poder Ejecutivo
elaborará y someterá las Directrices Nacionales al Poder
Legislativo para su aprobación, sin perjuicio de la iniciativa
legislativa que a éste corresponde.
En el proceso de elaboración de las Directrices Nacionales se
fomentará la participación directa de las entidades públicas con
competencia relevante en la materia y de los Gobiernos
Departamentales.
Artículo 11. (Programas
Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Constituyen Programas Nacionales de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible los instrumentos cuyo objetivo fundamental
será establecer las bases estratégicas y las acciones para la
coordinación y cooperación entre las instituciones públicas en
ámbitos territoriales concretos o en el marco de sectores
específicos de interés territorial nacional.
La elaboración de los Programas Nacionales corresponde al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA), a través de la Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial, por sí o mediante la elaboración conjunta de éste con
otros organismos públicos, en el marco del Comité Nacional de
Ordenamiento Territorial y con el asesoramiento de la Comisión
Asesora de Ordenamiento Territorial.
Los Programas Nacionales serán elevados al Poder Ejecutivo para
su aprobación. Tendrán la vigencia y mecanismos de revisión que
establezcan.
Artículo 12. (Estrategias
Regionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).-
Constituyen Estrategias Regionales de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible los instrumentos de carácter estructural
referidos al territorio nacional que, abarcando en todo o en parte
áreas de dos o más departamentos que compartan problemas y
oportunidades en materia de desarrollo y gestión territorial,
precisan de coordinación supradepartamental para su óptima y eficaz
planificación.
Las Estrategias Regionales contendrán al menos las siguientes
determinaciones:
a)
Objetivos
regionales de mediano y largo plazo para el ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible.
b)
Lineamientos de estrategia territorial contemplando la acción
coordinada del Gobierno Nacional, los Gobiernos Departamentales y
los actores privados.
c)
La
planificación de servicios e infraestructuras territoriales.
d)
Propuestas
de desarrollo regional y fortalecimiento institucional.
Artículo 13. (Elaboración
y aprobación de las Estrategias Regionales).- Las Estrategias
Regionales serán elaboradas mediante un procedimiento de
concertación formal entre el Gobierno Nacional, representado por el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) y los Gobiernos Departamentales involucrados.
Las Estrategias Regionales deberán ser aprobadas por el Poder
Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales interesados.
CAPÍTULO III
INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
DE LOS ÁMBITOS DEPARTAMENTAL E INTERDEPARTAMENTAL
Artículo 14. (Competencias
departamentales de ordenamiento territorial).- Los Gobiernos
Departamentales tendrán la competencia para categorizar el suelo,
así como para establecer y aplicar regulaciones territoriales sobre
usos, fraccionamientos, urbanización, edificación, demolición,
conservación, protección del suelo y policía territorial, en todo
el territorio departamental mediante la elaboración, aprobación e
implementación de los instrumentos establecidos por esta ley, en el
marco de la legislación aplicable.
Artículo 15. (Ordenanza
Departamental de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- La Ordenanza Departamental de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible constituye el instrumento con
las determinaciones generales respecto a la gestión, planificación
y actuación territorial en toda la jurisdicción del
departamento.
Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de las Ordenanzas Departamentales.
Artículo 16. (Directrices
Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Las Directrices Departamentales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que
establece el ordenamiento estructural del territorio departamental,
determinando las principales decisiones sobre el proceso de
ocupación, desarrollo y uso del mismo.
Tienen como objeto fundamental planificar el desarrollo
integrado y ambientalmente sostenible del territorio departamental,
mediante el ordenamiento del suelo y la previsión de los procesos
de transformación del mismo.
Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de las Directrices Departamentales.
Artículo 17. (Planes
Locales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible).- Los
Planes Locales de Ordenamiento del Territorio son los instrumentos
para el ordenamiento de ámbitos geográficos locales dentro de un
departamento.
Se realizarán a iniciativa del Gobierno Departamental con la
participación de las autoridades locales, las que definirán en cada
caso su contenido, salvo cuando los contenidos del Plan Local estén
indicados en un instrumento de ordenamiento territorial del ámbito
departamental. Su tramitación y aprobación se hará en los términos
establecidos en la presente ley.
Es de competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales la
elaboración y aprobación de los presentes instrumentos, así como la
definición del ámbito de cada Plan Local.
Artículo 18. (Planes
Interdepartamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Sostenible).- Los Planes Interdepartamentales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible constituyen el instrumento que
establece el ordenamiento estructural y detallado, formulado por
acuerdo de partes, en los casos de micro regiones compartidas.
Tendrán la naturaleza de los Planes Locales de Ordenamiento
Territorial y serán elaborados y aprobados por los Gobiernos
Departamentales involucrados.
CAPÍTULO IV
INSTRUMENTOS ESPECIALES DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 19. (Instrumentos
Especiales).- Son los instrumentos complementarios o supletorios de
los anteriores, entre los que se podrán incluir, entre otros:
Planes Parciales, Planes Sectoriales, Programas de Actuación
Integrada y los Inventarios, Catálogos y otros instrumentos de
protección de bienes y espacios.
Los Instrumentos Especiales deberán ser aprobados por los
respectivos Gobiernos Departamentales y tendrán efecto vinculante
sobre los derechos y deberes de las personas y de la propiedad
inmueble.
Artículo 20. (Planes
Parciales y Planes Sectoriales de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible).- Los Planes Parciales constituyen
instrumentos para el ordenamiento detallado de áreas identificadas
por el Plan Local o por otro instrumento, con el objeto de ejecutar
actuaciones territoriales específicas de: protección o fomento
productivo rural; renovación, rehabilitación, revitalización,
consolidación, mejoramiento o expansión urbana; conservación
ambiental y de los recursos naturales o el paisaje; entre
otras.
Los Planes Sectoriales constituyen instrumentos para la
regulación detallada de temas específicos en el marco del Plan
Local o de otro instrumento y en particular para el ordenamiento de
los aspectos territoriales de las políticas y proyectos sectoriales
con impacto estructurante.
Los Planes Parciales y los Planes Sectoriales serán aprobados
por los respectivos Gobiernos Departamentales y se formalizarán en
los documentos adecuados conforme a la Ordenanza Departamental.
Artículo 21. (Programas de
Actuación Integrada).- Los Programas de Actuación Integrada
constituyen el instrumento para la transformación de sectores de
suelo categoría urbana, suelo categoría suburbana y con el atributo
de potencialmente transformable e incluirán, al menos:
a)
La
delimitación del ámbito de actuación en una parte de suelo con
capacidad de constituir una unidad territorial a efectos de su
ordenamiento y actuación.
b)
La
programación de la efectiva transformación y ejecución.
c)
Las
determinaciones estructurantes, la planificación pormenorizada y
las normas de regulación y protección detalladas aplicables al
ámbito.
Tienen por finalidad el cumplimiento de los deberes
territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios,
retorno de las valoraciones, urbanización, construcción o
desarrollo entre otros.
El acuerdo para autorizar la formulación de un Programa de
Actuación Integrada se adoptará por la Intendencia Municipal de
oficio o a instancia de parte, la que deberá presentar la propuesta
del ámbito sugerido y justificación de la viabilidad de la
actuación.
La Intendencia Municipal podrá autorizar la elaboración del
Programa de Actuación Integrada y la posterior ejecución por
gestión pública, privada o mixta, según los criterios establecidos
en la Ordenanza Departamental.
La elaboración por iniciativa privada únicamente podrá
autorizarse cuando cuente con la conformidad de la mayoría de los
propietarios de suelo en el ámbito propuesto y se ofrezcan
garantías suficientes de su ejecución, todo ello en arreglo a lo
que establezca la Ordenanza Departamental correspondiente.
Artículo 22. (Inventarios,
Catálogos y otros instrumentos de protección de Bienes y
Espacios).- Son instrumentos complementarios de ordenamiento
territorial, que identifican y determinan el régimen de protección
para las construcciones, conjuntos de edificaciones y otros bienes,
espacios públicos, sectores territoriales o zonas de paisaje en los
que las intervenciones se someten a requisitos restrictivos a fin
de asegurar su conservación o preservación acordes con su interés
cultural de carácter histórico, arqueológico, artístico,
arquitectónico, ambiental o patrimonial de cualquier orden.
Éstos se podrán aprobar como documentos independientes o
integrados en los otros instrumentos de ordenamiento territorial y
desarrollo sostenible.
Las Intendencias Municipales mantendrán un registro actualizado
de todos los inmuebles inventariados y catalogados, con información
suficiente de su situación física y jurídica así como las medidas y
grado de protección a que estén sujetos. Esta información deberá
ser inscripta en el Inventario Nacional de Ordenamiento
Territorial.
CAPÍTULO V
ELABORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 23. (Elaboración
de los instrumentos de ámbito departamental).- El Intendente
elaborará y someterá los instrumentos del ámbito departamental a la
Junta Departamental respectiva para su aprobación, sin perjuicio de
la iniciativa legislativa que a ésta corresponde.
El Poder Ejecutivo, los entes y servicios públicos prestarán su
colaboración y facilitarán los documentos e información
necesarios.
Artículo 24. (Puesta de
Manifiesto. Suspensión cautelar).- En el proceso de elaboración de
los instrumentos de los ámbitos regional, departamental e
interdepartamental se redactará el avance que contenga los
principales estudios realizados y los criterios y propuestas
generales que orientarán la formulación del documento final.
El órgano competente dispondrá, en todos los casos indicados en
el inciso precedente, la Puesta de Manifiesto del avance por un
período no menor a los treinta días a efectos de la consulta y
recepción de las observaciones, la que será ampliamente
difundida.
A partir del inicio de la elaboración de los avances de los
instrumentos, los Gobiernos Departamentales podrán establecer
fundadamente como medida cautelar, la suspensión de las
autorizaciones de usos, fraccionamientos, urbanización,
construcción o demolición, en ámbitos territoriales estratégicos o
de oportunidad. La suspensión cautelar se extinguirá, en todos los
casos, con la aprobación definitiva del instrumento respectivo.
Artículo 25. (Aprobación
previa y Audiencia Pública).- Los instrumentos se someterán a la
consideración del órgano competente para adoptar su aprobación
previa, a efectos de abrir el período de audiencia pública y
solicitud de informes.
La audiencia pública será obligatoria para los Planes Locales y
para todos los Instrumentos Especiales, siendo su realización
facultativa para los restantes instrumentos.
La publicación de la aprobación previa determinará la suspensión
de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos,
urbanización, construcción o demolición en los ámbitos en que las
nuevas determinaciones supongan modificación del régimen vigente.
Esta suspensión se extinguirá con la aprobación definitiva del
instrumento respectivo.
Se deberá solicitar informes a las instituciones públicas, entes
y servicios descentralizados respecto a las incidencias
territoriales en el ámbito del instrumento.
Previo a la aprobación definitiva, se deberá solicitar al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) el informe sobre la correspondencia del instrumento con
los demás vigentes y realizar el procedimiento ambiental que
corresponda, el que dispondrá del plazo de treinta días hábiles
desde la recepción para expedirse, vencido el cual sin
pronunciamiento, se entenderá como emitido en sentido
favorable.
Artículo 26. (Naturaleza
jurídica. Publicación).- Los instrumentos del ámbito departamental
tendrán la naturaleza jurídica de Decretos Departamentales a todos
sus efectos.
La omisión de las instancias obligatorias de participación
social acarreará la nulidad del instrumento de ordenamiento
territorial pertinente.
Todos los instrumentos previstos en la presente ley deberán ser
publicados en el Diario Oficial.
Artículo 27. (Efectos de
la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento
Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en
la presente ley producirá los siguientes efectos:
a)
La
vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al
destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo
que les sea de aplicación.
b)
No podrán
otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones de los
instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de Autorización
Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos encuadrados
en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En los
casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio
la gestión para la posible revisión del instrumento que se
trate.
c)
La
declaración automática de fuera de ordenamiento, total o
parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las
instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados
con anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes
con el nuevo ordenamiento.
d)
La
obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de carácter
vinculante para todas las personas, públicas y privadas.
e)
La
obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la
aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa
frente a los incumplimientos.
f)
La
declaración de utilidad pública sobre los terrenos, instalaciones y
construcciones correspondientes, cuando prevean obras públicas o
delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante
expropiación.
Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión
Honoraria Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y
toda entidad pública, deberán construir las viviendas objeto de su
competencia únicamente dentro de las previsiones de dichos
instrumentos, obteniendo previamente el permiso de construcción
respectivo. Esta disposición también rige para todo tipo de
construcciones de la Administración Central, los Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, cuando construyan por sí o mediante
contrato de cualquier tipo.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad
Territorial en caso de no existir instrumentos de ordenamiento y
desarrollo territorial vigentes y aplicables para la zona de
implantación de un emprendimiento para el que corresponda la
autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley Nº 16.466, de 19 de
enero de 1994 y su reglamentación.
Artículo 28. (Seguimiento
durante la vigencia).- Los instrumentos de ordenamiento territorial
conforme a la presente ley deberán prever mecanismos de
seguimiento, control y evaluación técnica y monitoreo ciudadano,
durante el período de vigencia. Las entidades públicas responsables
de la implementación y aplicación de las disposiciones de los
instrumentos deberán rendir cuenta de su actividad regularmente,
poniendo de manifiesto los resultados de su gestión.
Artículo 29. (Revisión de
los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- Las modificaciones
en las determinaciones de los instrumentos deberán ser establecidas
por instrumentos de igual jerarquía y observando los procedimientos
establecidos en la presente ley para su elaboración y
aprobación.
Toda alteración del ordenamiento establecida por un instrumento
que aumente la edificabilidad o desafecte el suelo de un destino
público, deberá contemplar las medidas compensatorias para mantener
la proporcionalidad y calidad de los equipamientos.
Los instrumentos serán revisados cuando se produzcan los
supuestos o circunstancias que él mismo defina, así como siempre
que se pretenda introducir alteraciones en él o en el
territorio.
Los instrumentos podrán prever procedimientos de revisión menos
exigentes para modificaciones de aquellas determinaciones que hayan
definido como no sustanciales, sin perjuicio que las mismas deberán
ser establecidas por normas de igual jerarquía.
TÍTULO IV
LA PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES BÁSICAS
Artículo 30. (Categorización de suelo en el
territorio).- La competencia exclusiva del Gobierno Departamental
para la categorización de suelo en el territorio del departamento
se ejercerá mediante los instrumentos de ordenamiento territorial
de su ámbito.
El suelo se podrá categorizar en: rural, urbano, o suburbano.
Para cada categoría podrán disponerse en los instrumentos
subcategorías, además de las que se establecen en la presente
ley.
Los Gobiernos Departamentales podrán categorizar con carácter
cautelar por un plazo predeterminado como suburbano o rural, áreas
de territorio que entiendan necesario proteger hasta tanto elaboren
instrumentos que lo categoricen en forma definitiva y dictarán
simultáneamente las disposiciones de protección necesarias.
Artículo 31. (Suelo
Categoría Rural).- Comprenderá las áreas de territorio que los
instrumentos de ordenamiento territorial categoricen como tales,
incluyendo las subcategorías:
a)
Rural
productiva, que podrá comprender áreas de territorio cuyo destino
principal sea la actividad agraria, pecuaria, forestal o similar,
minera o extractiva, o las que los instrumentos de ordenamiento
territorial establezcan para asegurar la disponibilidad de suelo
productivo y áreas en que éste predomine.
También
podrá abarcarse como suelo rural las zonas de territorio con
aptitud para la producción rural cuando se trate de áreas con
condiciones para ser destinadas a fines agropecuarios, forestales o
similares y que no se encuentren en ese uso.
b)
Rural
natural, que podrá comprender las áreas de territorio protegido con
el fin de mantener el medio natural, la biodiversidad o proteger el
paisaje u otros valores patrimoniales, ambientales o espaciales.
Podrá comprender, asimismo, el álveo de las lagunas, lagos,
embalses y cursos de agua del dominio público o fiscal, del mar
territorial y las fajas de defensa de costa.
Los suelos de categoría rural quedan, por definición, excluidos
de todo proceso de urbanización, de fraccionamiento con propósito
residencial y comprendidos en toda otra limitación que establezcan
los instrumentos.
Artículo 32. (Suelo
Categoría Urbana).- El suelo categoría urbana comprenderá las áreas
de territorio de los centros poblados, fraccionadas, con las
infraestructuras y servicios en forma regular y total, así como
aquellas áreas fraccionadas parcialmente urbanizadas en las que los
instrumentos de ordenamiento territorial pretenden mantener o
consolidar el proceso de urbanización.
En el suelo categoría urbana los instrumentos podrán establecer
las subcategorías de:
a)
Suelo
categoría urbana consolidado, cuando se trate de áreas urbanizadas
dotadas al menos de redes de agua potable, drenaje de aguas
pluviales, red vial pavimentada, evacuación de aguas servidas,
energía eléctrica y alumbrado público; todo ello en calidad y
proporción adecuada a las necesidades de los usos a que deban
destinarse las parcelas.
b)
Suelo
categoría urbana no consolidado, cuando se trate de áreas en las
que aún existiendo un mínimo de redes de infraestructuras, las
mismas no sean suficientes para dar servicio a los usos previstos
por el instrumento.
Asimismo podrán tener la categoría de suelo categoría urbana no
consolidado las zonas degradadas o en desuso que, de conformidad
con las previsiones de los instrumentos, deban ser objeto de
actuaciones con la finalidad de su consolidación o renovación.
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la
Constitución de la República, así como toda otra legislación y
en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad
inmueble urbana se podrá adjudicar al suelo categoría urbana.
Artículo 33. (Suelo
Categoría Suburbana).- Comprenderá las áreas de suelo constituidas
por enclaves con usos, actividades e instalaciones de tipo urbano o
zonas en que éstas predominen, dispersos en el territorio o
contiguos a los centros poblados, según lo establezcan los
instrumentos de ordenamiento territorial.
Son instalaciones y construcciones propias de suelo categoría
suburbana las: habitacionales, turísticas, residenciales,
deportivas, recreativas, industriales, de servicio, logística o
similares.
A los efectos de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 297 de la
Constitución de la República, así como toda otra legislación y
en especial sobre fraccionamientos, el concepto de propiedad de
inmuebles suburbanos se podrá adjudicar, en todo o en parte del
predio, indistintamente al suelo categoría suburbana o urbana.
Artículo 34. (Atributo de
potencialmente transformable).- Los instrumentos de ordenamiento
territorial podrán delimitar ámbitos de territorio como
potencialmente transformables. Sólo se podrá transformar un suelo
incluido dentro de una categoría en otra, en áreas con el atributo
de potencialmente transformable.
Únicamente será posible incorporar terrenos a los suelos
categoría urbana y categoría suburbana mediante la elaboración y
aprobación de un programa de actuación integrada para un perímetro
de actuación específicamente delimitado dentro de suelo con el
atributo de potencialmente transformable.
Mientras no tenga lugar la aprobación del correspondiente
programa de actuación integrada, el suelo con el atributo de
potencialmente transformable estará sometido a las determinaciones
establecidas para la categoría de suelo en que fuera incluido.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN GENERAL DE LOS DERECHOS Y
DEBERES TERRITORIALES
DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Artículo 35. (Derechos
generales de la propiedad de suelo).- Forman parte del contenido
del derecho de propiedad de suelo las facultades de utilización,
disfrute y explotación normales del bien de acuerdo con su
situación, características objetivas y destino de conformidad con
la legislación vigente.
Las limitaciones al derecho de propiedad incluidas en las
determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial se
consideran comprendidas en el concepto de interés general declarado
en la presente ley y, por remisión a ésta, a la concreción de los
mismos que resulte de los instrumentos de ordenamiento
territorial.
El cumplimiento de los deberes vinculados al ordenamiento
territorial establecidos por la presente ley es condición para el
ejercicio de los derechos de aprovechamiento urbanístico del
inmueble.
El ejercicio del derecho a desarrollar actividades y usos, a
modificar, a fraccionar o a construir, por parte de cualquier
persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier parte
del territorio, está condicionado a la obtención del acto
administrativo de autorización respectivo, salvo la excepción
prevista en el suelo categoría rural productiva. Será condición
para el dictado del presente acto administrativo, el cumplimiento
de los deberes territoriales establecidos por la presente ley.
Artículo 36. (Derecho de
superficie).- El propietario de un inmueble, privado o fiscal,
podrá conceder a otro el derecho de superficie de su suelo, por un
tiempo determinado, en forma gratuita u onerosa, mediante escritura
pública registrada y subsiguiente tradición. El derecho de
superficie es el derecho real limitado sobre un inmueble ajeno que
atribuye temporalmente parte o la totalidad de la propiedad y
comprende el derecho a utilizar el bien según las disposiciones
generales de la legislación aplicable y dentro del marco de los
instrumentos de ordenamiento territorial y conforme al contrato
respectivo. El titular del derecho de superficie tendrá respecto al
bien objeto del mismo iguales derechos y obligaciones que el
propietario del inmueble respecto de éste.
Extinguido el derecho de superficie, el propietario recuperará
el pleno dominio del inmueble, así como las accesiones y mejoras
introducidas en éste, salvo estipulación contractual en
contrario.
Artículo 37. (Deberes
generales relativos a la propiedad inmueble).- Constituyen deberes
territoriales para los propietarios de inmuebles, en el marco de la
legislación vigente y en función del interés general, entre otros,
los siguientes:
a)
Deber de
usar. Los propietarios de inmuebles no podrán destinarlos a usos
contrarios a los previstos por los instrumentos de ordenamiento
territorial conforme a la presente ley y las determinaciones que se
establezcan conforme a los mismos durante su aplicación.
b)
Deber de
conservar. Todos los propietarios de inmuebles deberán mantenerlos
en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público,
realizando las obras de conservación oportunas y cumpliendo las
disposiciones que a tal efecto dictamine el Gobierno Departamental
competente.
c)
Deber de
proteger el medio ambiente y la diversidad. Todos los propietarios
quedarán sujetos a las normas sobre protección del ambiente, los
recursos naturales y el patrimonio natural, absteniéndose de
cualquier actividad perjudicial para los mismos. Se comprende el
deber de resguardar el inmueble frente al uso productivo de riesgo
o la ocupación de suelo con fines habitacionales en zonas de
riesgo.
d)
Deber de
proteger el patrimonio cultural. Todos los propietarios deberán
cumplir las normas de protección del patrimonio cultural,
histórico, arqueológico, arquitectónico, artístico y
paisajístico.
e)
Deber de
cuidar. Los propietarios de inmuebles deberán vigilarlos y
protegerlos frente a intrusiones de terceros, haciéndose
responsables en caso de negligencia de las acciones que éstos
puedan ejercer en contravención a lo dispuesto por los instrumentos
de ordenamiento territorial o en menoscabo de los deberes
territoriales.
f)
Deber de
rehabilitar y restituir. Los propietarios de inmuebles quedarán
sujetos al cumplimiento de las normas de rehabilitación patrimonial
o de restitución ambiental.
Serán exigibles además los deberes territoriales particulares
vinculados a la ejecución de perímetros de actuación según las
categorías de suelo establecidas en el Capitulo III del presente
Título.
CAPÍTULO III
FACULTADES Y OBLIGACIONES
TERRITORIALES
Artículo 38. (Condiciones
generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos).- Los
instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible en
las áreas delimitadas de suelo urbano, suelo suburbano o suelo con
el atributo de potencialmente transformable, preverán las reservas
de espacios libres y equipamiento, así como límites de densidad y
edificabilidad.
Con carácter general, en las actuaciones residenciales,
industriales, de servicios, turísticas, deportivas, de recreación u
otras, las reservas para espacios libres, equipamientos, cartera de
tierras y otros destinos de interés municipal, departamental o
nacional, sin perjuicio del área destinada a circulaciones, no
podrán ser inferiores al 10% (diez por ciento) del sector a
intervenir.
El Gobierno Departamental, atendiendo a las características
socioeconómicas de su ámbito jurisdiccional o la dotación de áreas
para circulaciones públicas del proyecto, podrá disminuir el citado
estándar hasta el 8% (ocho por ciento).
Los terrenos antes referidos deberán ser cedidos de pleno
derecho a la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta
determine, como condición inherente a la actividad de ejecución
territorial.
En todos los casos los instrumentos de ordenamiento territorial
exigirán que las nuevas urbanizaciones y fraccionamientos antes de
su autorización definitiva ejecuten a su costo, la red vial y la
conexión a la red vial general para la continuidad de la trama
existente, además de las infraestructuras indicadas en el
literal a) del artículo 32 de la presente ley.
En caso contrario deberán otorgar garantía real o personal
suficiente a favor del Gobierno Departamental por el valor de
dichas infraestructuras.
La evacuación de aguas servidas deberá estar conectada a la red
urbana preexistente en el sector o realizada a través de un sistema
técnicamente avalado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) y aprobado por la Intendencia
Municipal para cada caso.
Artículo 39. (Régimen del
suelo rural).- Los propietarios de terrenos categorizados como
suelo rural tienen derecho a la realización de los actos precisos
para la utilización y explotación agrícola, forestal, en general
productiva rural o minera y extractiva, a las que estén
efectivamente destinados, conforme a su naturaleza, sin más
limitaciones que las impuestas por la legislación aplicable.
Otros usos en el suelo categoría rural productiva, que pudieran
ser admisibles por no implicar riesgos de su transformación,
precisarán de la oportuna autorización de la Intendencia Municipal,
si así lo dispusieran los instrumentos de ordenamiento territorial
que se aprueben.
No requerirán la correspondiente autorización para edificar en
suelo categoría rural productiva, la vivienda del productor rural y
del personal del establecimiento y aquellas edificaciones
directamente referidas a la actividad rural, salvo que un
instrumento de ordenamiento territorial así lo exija.
En el suelo rural quedan prohibidas las edificaciones que puedan
generar necesidades de infraestructuras y servicios urbanos,
representen el asentamiento de actividades propias del medio urbano
en detrimento de las propias del medio rural o hagan perder el
carácter rural o natural al paisaje.
Artículo 40. (Régimen del
suelo urbano consolidado).- Los propietarios de parcelas en suelo
urbano consolidado tendrán derecho a edificar y usar, conforme a
las determinaciones establecidas en los instrumentos de
ordenamiento territorial y estarán obligados a ejecutar, a su
costo, las obras de conexión de la parcela a las infraestructuras
existentes a fin de garantizar la condición de solar de la
misma.
En aquellos ámbitos señalados en los instrumentos de
ordenamiento territorial y en los casos que determine la
Intendencia Municipal, los propietarios de los solares baldíos o
terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar
sus construcciones, en el plazo máximo que establezcan los
mismos.
Artículo 41. (Facultades
de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo
potencialmente transformable).- Los propietarios de inmuebles en
suelo urbano no consolidado y en suelo con el atributo de
potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de
Actuación Integrada, tendrán las siguientes facultades:
a)
Promover
su ejecución y transformación en las condiciones y requerimientos
que se establecen en esta ley.
b)
Adjudicación de los solares resultantes de acuerdo con el proyecto
de fraccionamiento o urbanización, en proporción a sus aportaciones
al proceso de ejecución.
c)
Edificar
en dichos solares, conforme a las determinaciones del instrumento y
una vez cumplidos los deberes territoriales.
Los propietarios que renuncien voluntariamente o sean excluidos
del proceso de ejecución por aplicarse la expropiación, tendrán
derecho a la indemnización legalmente prevista, sin incorporar a la
valoración de ésta los beneficios que se derivan del proceso de
ejecución.
Los propietarios de inmuebles en suelo con el atributo de
potencialmente transformable, no incluido en un Programa de
Actuación Integrada tendrán derecho a presentar consultas e
iniciativas a la Intendencia Municipal para acceder a la efectiva
incorporación de los mismos al proceso de transformación
territorial.
Artículo 42. (Obligaciones
de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo
potencialmente transformable).- Los propietarios de inmuebles en
suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de
potencialmente transformable, una vez incluido en un Programa de
Actuación Integrada, tendrán las siguientes obligaciones:
a)
De
ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.
b)
De ceder a
la Intendencia Municipal o a la entidad pública que ésta determine,
de forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de
ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio
público.
c)
De ceder a
la Intendencia Municipal los terrenos urbanizados edificables o
inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de
ésta en la distribución de los mayores beneficios.
d)
De
distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los
interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de
la ejecución del instrumento de ordenamiento territorial.
Artículo 43. (Régimen de
los fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente
transformable).- No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo
urbano o en suelo con el atributo de potencialmente transformable
sin que se hayan cumplido con las condiciones determinadas por el
artículo 38 de la presente ley.
Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos
autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se
concreta el derecho a la participación de los mayores valores de la
acción territorial de los poderes públicos, además de las áreas
destinadas al uso público, la traslación de dominio opera de pleno
derecho por su figuración en los respectivos planos de proyecto de
acuerdo con el Decreto-Ley Nº 14.530, de 1º de julio de 1976.
Artículo 44. (Régimen de
indemnización).- La adecuación de las facultades del derecho de
propiedad a las modalidades de uso y localización de actividades
previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial, tales
como usos del suelo, fraccionabilidad y edificabilidad, no origina
por sí sola derecho a indemnización alguna.
La indemnización procederá únicamente en los casos de
expropiación, o de limitaciones que desnaturalicen las facultades
del derecho de propiedad, con daño cierto. No son indemnizables las
afectaciones basadas en meras expectativas originadas en la
ausencia de planes o en la posibilidad de su formulación.
Artículo 45. (Equidistribución de las cargas y
beneficios).- Establécese la distribución equitativa de las cargas
y beneficios generados por el ordenamiento territorial entre los
titulares de los inmuebles involucrados en las acciones derivadas
del mismo y de su ejecución.
Los instrumentos de ordenamiento territorial contendrán
disposiciones que consagren un sistema adecuado de distribución
equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios de
inmuebles involucrados en el ordenamiento territorial.
Artículo 46. (Retorno de
las valorizaciones).- Una vez que se aprueben los instrumentos de
ordenamiento territorial, la Intendencia Municipal tendrá derecho,
como Administración territorial competente, a participar en el
mayor valor inmobiliario que derive para dichos terrenos de las
acciones de ordenamiento territorial, ejecución y actuación, en la
proporción mínima que a continuación se establece:
a)
En el
suelo con el atributo de potencialmente transformable, el 5% (cinco
por ciento) de la edificabilidad total atribuida al ámbito.
b)
En el
suelo urbano, correspondiente a áreas objeto de renovación,
consolidación o reordenamiento, el 15% (quince por ciento) de la
mayor edificabilidad autorizada por el nuevo ordenamiento en el
ámbito.
La participación se materializará mediante la cesión de pleno
derecho de inmuebles libres de cargas de cualquier tipo a la
Intendencia Municipal para su inclusión en la cartera de
tierras.
Los promotores de la actuación, que manifiesten su interés y
compromiso por edificar los inmuebles que deben ser objeto de
cesión de acuerdo con el instrumento, podrán acordar con la
Intendencia Municipal la sustitución de dicha cesión por su
equivalente en dinero. Dicho importe será destinado a un fondo de
gestión territorial o bien la permuta por otros bienes inmuebles de
valor similar.
Si la Intendencia Municipal asume los costos de urbanización le
corresponderá además, en compensación, la adjudicación de una
edificabilidad equivalente al valor económico de su inversión.
CAPÍTULO IV
SUSTENTABILIDAD AMBIENTAL EN EL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 47. (Garantía de
sostenibilidad. Procedimiento ambiental de los instrumentos).- Los
instrumentos de ordenamiento territorial establecerán una
regulación ambientalmente sustentable, asumiendo como objetivo
prioritario la conservación del ambiente, comprendiendo los
recursos naturales y la biodiversidad, adoptando soluciones que
garanticen la sostenibilidad.
Los Instrumentos de Ordenamiento Territorial deberán contar con
una Evaluación Ambiental Estratégica aprobada por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a
través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente en la forma que
establezca la reglamentación.
Los Instrumentos Especiales que tengan por objeto una superficie
de terrenos superior a 10 (diez) hectáreas requerirán Autorización
Ambiental Previa, sin perjuicio de la legislación vigente.
Estos procedimientos ambientales se integrarán en la elaboración
del correspondiente instrumento.
Artículo 48. (Exclusión de
suelo en el proceso de urbanización).- Quedan excluidos del proceso
urbanizador los suelos:
a)
Pertenecientes al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas,
salvo lo que se establezca en aplicación de lo dispuesto por la
Ley Nº 17.234, de
22 de febrero de 2000 y su reglamentación.
b)
Con
valores ambientales, paisajísticos u otros declarados de interés
departamental, salvo aquellos contenidos expresamente en los
instrumentos relativos al área.
c)
Necesarios
para la gestión sustentable de los recursos hídricos.
d)
De dominio
público que conforme a su legislación específica deban ser
excluidos.
e)
Con
riesgos naturales o con afectación de riesgos tecnológicos de
accidentes mayores para los bienes y personas.
f)
Con
valores agrícolas, ganaderos, forestales o, en general, de interés
departamental, regional o nacional para la producción rural.
g)
Que los
instrumentos de ordenamiento territorial consideren incompatible
con el modelo adoptado.
Los instrumentos de ordenamiento territorial establecerán
medidas de protección especial cuando concurra alguna de las
circunstancias señaladas.
Artículo 49. (Prevención
de riesgos).- Los instrumentos deberán tener en cuenta en la
asignación de usos de suelo los objetivos de prevención y las
limitaciones territoriales establecidas por los organismos
competentes en lo referido a los riesgos para la salud humana.
Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán orientar
los futuros desarrollos urbanos hacia zonas no inundables
identificadas por el organismo estatal competente en el
ordenamiento de los recursos hídricos.
Deberán además proteger la sustentabilidad productiva del
recurso suelo como bien no renovable, no autorizando las
actividades causantes de degradación hídrica o del suelo, o las
incompatibles con otros tipos de utilización más beneficiosa para
el suelo, el agua o la biota.
Queda comprendida en las competencias de los instrumentos de
ordenamiento territorial la facultad de establecer límites y
distancias mínimas entre sí de cultivos agrícolas y forestales o
con otros usos de suelo y actividades en el territorio.
Artículo 50. (Protección
de las zonas costeras).- Sin perjuicio de la faja de defensa de
costas establecida en el artículo 153 del Código de Aguas, en la
redacción dada por el artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, el litoral de los ríos de la Plata,
Uruguay, Negro, Santa Lucía, Cuareim y Yaguarón, así como el
litoral Atlántico nacional y las costas de la Laguna Merim, serán
especialmente protegidos por los instrumentos de ordenamiento
territorial.
En los fraccionamientos ya aprobados y no consolidados a la
vigencia de la presente ley en la faja de defensa de costas, que no
cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos solares no se
haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación
presentando un Plan Especial que proceda al reordenamiento,
reagrupamiento y reparcelación del ámbito, sin perjuicio de lo
dispuesto por la Ley
Nº 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.
El Plan referido destinará a espacios libres los primeros 150
(ciento cincuenta) metros de la ribera medidos hacia el interior
del territorio, en las condiciones establecidas por el
inciso tercero del artículo 13 de la Ley Nº 10.723, de 21
de abril de 1946 en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de
octubre de 1946 y asegurará la accesibilidad. Asimismo evitará la
formación de edificaciones continuas paralelas a la costa en el
resto de la faja, sin perjuicio del cumplimiento de las demás
condiciones que establezca la normativa aplicable a la que
necesariamente deberá someterse el Plan Especial antes de su
aprobación definitiva.
Los recursos administrativos no tendrán efectos suspensivos
cuando se trate de inmuebles públicos o privados comprendidos en la
faja costera referida en el inciso primero.
Artículo 51. (Impactos
territoriales negativos en zonas costeras).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA)
rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de
defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos
negativos, entendiendo como tales:
a)
La
contradicción con los instrumentos de ordenamiento territorial
aplicables.
b)
La
construcción de edificaciones sin sistema de saneamiento con
tratamiento total de efluentes o conexión a red.
c)
La
materialización de fraccionamientos o loteos sin las
infraestructuras completas necesarias.
d)
Las demás
que prevea la reglamentación.
También se evaluará la posibilidad de que el emprendimiento
pueda ser capaz de generar impactos territoriales acumulativos,
entendiéndose por tales la posibilidad de posteriores iniciativas
que, por su acumulación, puedan configurar disfunciones
territoriales o ambientales severas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES DE VIVIENDA Y SUELO EN
EL MARCO DEL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 52. (Coordinación
entre las estrategias habitacionales y de suelo).- El ordenamiento
territorial constituirá el instrumento fundamental en la
articulación de las políticas públicas habitacionales y de
suelo.
Los Gobiernos Departamentales, a través de los instrumentos de
ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, impulsarán las
políticas habitacionales y de suelo delimitando áreas de territorio
categoría urbana o con el atributo de potencialmente transformable
en su caso, destinadas a las carteras públicas de tierras y
calificando suelo destinado a vivienda de interés social en
coordinación con el Plan Quinquenal de Vivienda.
La aprobación de la delimitación del área será considerada como
de declaración de utilidad pública a los efectos de su eventual
expropiación.
Artículo 53. (Reserva de
suelo para vivienda de interés social).- En los sectores de suelo
urbano con el atributo de potencialmente transformable en que se
desarrollen actuaciones de urbanización residencial, los
instrumentos de ordenamiento territorial preverán viviendas de
interés social de cualquiera de las categorías previstas en la
Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968 y sus modificativas. El número de éstas se
situará entre el 10% (diez por ciento) y el 30% (treinta por
ciento) de las viviendas totales que se autoricen en el ámbito de
actuación. El porcentaje mínimo será concretado por el instrumento
atendiendo a las necesidades de viviendas de interés social y a las
características de los diferentes desarrollos residenciales.
Se podrá eximir de esta obligación a las actuaciones en las que
no se incremente el número de viviendas existentes.
TÍTULO V
LA ACTUACIÓN Y CONTROL EN EL MARCO
DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
ACTUACIÓN TERRITORIAL
Artículo 54. (Control
territorial y dirección de la actividad de ejecución).- El control
y dirección de la actividad será público y comprende: la
determinación de la forma de gestión, sus plazos y fuentes de
financiamiento, la delimitación de los perímetros de actuación y la
observación del cumplimiento de las obligaciones de compensación de
cargas y beneficios y retorno de valorizaciones.
Se fomentará el desarrollo de la actividad de ejecución por
iniciativa privada para el cumplimiento de los objetivos de los
instrumentos de ordenamiento territorial.
El inicio de la actividad de ejecución requerirá la aprobación
del instrumento de ordenamiento territorial correspondiente. No
obstante, la ejecución de las redes básicas de uso público podrá
realizarse en forma anticipada previa declaración de urgencia.
Artículo 55. (Regímenes de
gestión de suelo).- Se podrán establecer regímenes de gestión de
suelo definidos como el conjunto de modalidades operativas
contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial para
regular las intervenciones de las entidades públicas y de los
particulares sobre el territorio.
Artículo 56. (Perímetros
de Actuación).- El perímetro de actuación constituye un ámbito de
gestión de un instrumento de ordenamiento territorial, en una
superficie delimitada en el suelo categoría potencialmente
transformable, o urbano no consolidado, para ejecutar las
previsiones del mismo y efectuar el cumplimiento de los deberes
territoriales de cesión, equidistribución de cargas y beneficios y
retorno de las mayores valorizaciones.
La delimitación de un perímetro de actuación podrá traer
aparejada la suspensión de otorgamiento de permisos de construcción
hasta tanto no se aprueben los respectivos proyectos de
urbanización y reparcelación en su caso.
Artículo 57. (Sistemas de
gestión de los Perímetros de Actuación).- Los perímetros de
actuación se desarrollarán por alguno de los siguientes sistemas de
gestión:
a)
Por
iniciativa privada directa, constituyéndose una entidad privada
para los fines de ejecución o por convenio de gestión entre los
titulares de los terrenos.
b)
Por
cooperación público-privada, mediante la suscripción del
correspondiente instrumento.
c)
Por
iniciativa pública, expropiando la Administración la totalidad de
los bienes necesarios.
Artículo 58. (Proyectos de
urbanización y de reparcelación).- Los proyectos de urbanización y
reparcelación serán aprobados por la Intendencia Municipal conforme
al procedimiento que defina la Ordenanza Departamental.
El proyecto de reparcelación integra el conjunto de predios
comprendidos en un perímetro de actuación definiendo las parcelas
resultantes, así como la adjudicación de las mismas a los
propietarios en proporción a sus respectivos derechos y a la
Intendencia Municipal, en la parte que le corresponde conforme a la
presente ley y al instrumento de ordenamiento territorial.
La reparcelación comprende también las compensaciones necesarias
para asegurar la aplicación de la distribución de cargas y
beneficios entre los interesados.
Artículo 59. (Operaciones
territoriales concertadas. Cooperación público-privada).- Los
instrumentos de ordenamiento territorial podrán disponer
condiciones y localizaciones en que se estimularán operaciones
territoriales concertadas conducidas por la Administración, con la
participación de los propietarios inmobiliarios, los vecinos, los
usuarios regulares de la zona, inversionistas privados o el Estado,
con el objeto de alcanzar para un área determinada,
transformaciones territoriales, mejoras sociales, desarrollo
productivo o elevación de la calidad ambiental.
A iniciativa del Poder Ejecutivo o de uno o más Gobiernos
Departamentales y también a propuesta de personas o entidades
privadas, podrán constituirse sociedades comerciales de economía
mixta cuyo objeto sea la urbanización, la construcción de viviendas
u obras de infraestructura turísticas, industriales, comerciales o
de servicios, así como cualquier obra de infraestructura o
equipamiento prevista en un instrumento de ordenamiento
territorial, incluyendo su gestión y explotación de conformidad con
la legislación aplicable.
Artículo 60. (Mayores
aprovechamientos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial
podrán admitir modificaciones de uso del suelo mediante el
otorgamiento de contrapartida a cargo del beneficiado.
En el marco de las disposiciones de los instrumentos de
ordenamiento territorial, se podrán constituir áreas y condiciones
en las cuales el derecho de construir pueda ejercerse por encima
del coeficiente de aprovechamiento básico establecido, mediante el
otorgamiento de una contrapartida por parte del propietario
inmobiliario beneficiado.
También se podrá ejercer el derecho de construir en otro lugar,
o enajenar este derecho, cuando el inmueble original se encuentre
afectado por normativa de preservación patrimonial, paisajística o
ambiental. La contrapartida, podrá alcanzar hasta el cincuenta por
ciento del mayor valor resultante.
Artículo 61. (Fraccionamiento, edificación o
utilización obligatorias).- Los instrumentos de ordenamiento
territorial podrán establecer, para perímetros de actuación en los
territorios comprendidos en éstos, la obligación de parcelamiento,
edificación o utilización de suelo no utilizado, subutilizado o no
edificado, debiendo fijar las condiciones y los plazos para la
implementación de dicha obligación. El incumplimiento configurará
falta a los deberes territoriales. El propietario afectado podrá
requerir de la Administración la instrumentación de una operación
territorial concertada con ésta como forma de viabilización
financiera de su obligación y de relevar su incumplimiento.
Artículo 62. (Inmuebles
necesarios para el cumplimiento de los planes).- Declárase de
utilidad pública la expropiación por parte del Poder Ejecutivo o de
los Gobiernos Departamentales de los bienes inmuebles necesarios
para el cumplimiento de los instrumentos de ordenamiento
territorial previstos en la presente ley, cuando prevean:
a)
La
ejecución de las redes territoriales de saneamiento, drenaje
pluvial, abastecimiento, vialidad, espacios libres y equipamientos
públicos previstas en los instrumentos.
b)
La
ejecución de perímetros de actuación dirigida a la construcción de
viviendas de interés social.
c)
La
ejecución de programas de protección o fomento productivo rural;
renovación, rehabilitación, revitalización, consolidación,
mejoramiento o expansión urbana; conservación ambiental y de los
recursos naturales o el paisaje y otras similares.
En las áreas del territorio en que la existencia de
fraccionamientos sin urbanización consolidada dificulte la
recaudación departamental o constituya un freno significativo al
desarrollo o conservación, las entidades responsables del
ordenamiento territorial podrán iniciar acciones específicas para
la regularización jurídica de la propiedad y la reparcelación de
dichos fraccionamientos para el cumplimiento de los objetivos que
establezcan los correspondientes instrumentos de ordenamiento
territorial. Se podrá proceder, en estos casos, mediante el
procedimiento de gestión y tasación conjunta.
En caso que el inmueble registre deudas con el Estado, el
respectivo monto adeudado se compensará con el valor de tasación
que se efectúe dentro del proceso de expropiación y a los efectos
de la toma urgente de posesión, conforme establezca la
reglamentación.
En caso que la compensación sea parcial, el ente estatal podrá
depositar la diferencia, documentando judicialmente la existencia
del adeudo fiscal de acuerdo a las normas respectivas.
Artículo 63. (Expropiación
por incumplimiento de deberes territoriales).- Se declara de
utilidad pública la expropiación por la Administración de los
inmuebles en estado de abandono que teniendo potencialidades
productivas o de utilidad social, no hayan sido explotados por más
de diez años, a efectos de integrar las carteras de tierras.
Artículo 64. (Valoración).- A los efectos de
establecer el monto de la indemnización, no se incorporará a la
misma los beneficios que se deriven de la ejecución del instrumento
respectivo.
Artículo 65. (Prescripción
adquisitiva).- Aquellas personas cuyo núcleo familiar no supere el
nivel de pobreza en sus ingresos y que, no siendo propietarias de
inmuebles, sean poseedoras de un predio, no público ni fiscal, con
aptitud de ser urbanizado de acuerdo con el instrumento de
ordenamiento territorial aplicable, destinado a su vivienda y la de
su núcleo familiar durante un período de cinco años, podrán
solicitar a la Sede Judicial competente se declare la adquisición
del dominio sobre el mismo por el modo prescripción. La posesión
deberá ser ininterrumpida y con ánimo de dueño, pública y no
resistida por el propietario.
No podrán adquirirse a través de las disposiciones de este
artículo, predios o edificios de una superficie que exceda la
necesaria para cumplir el fin habitacional básico que establezcan
los correspondientes instrumentos de ordenamiento territorial para
la zona en que se localice el predio.
No se reconocerá este derecho más de una vez al mismo
poseedor.
Cuando el predio sea parte de un inmueble, en que existan otros
en similar situación, la prescripción adquisitiva podrá gestionarse
colectivamente. En esta situación, podrán considerarse
colectivamente las áreas del territorio que determinen los
instrumentos de ordenamiento territorial. Las áreas necesarias para
las infraestructuras, servicios y espacios públicos prescribirán en
favor de la Intendencia Municipal.
La prescripción será declarada por el Juez competente a
instancia de los beneficiados o de la Intendencia Municipal, a
través del proceso judicial correspondiente el cual estará
exonerado de toda tributación; a su vez, podrá ser opuesta como
defensa o excepción en cualquier proceso judicial.
En los litigios en aplicación de este instituto, quedará en
suspenso toda otra acción, de petición o posesoria, que pueda
llegar a interponerse con relación al inmueble.
Artículo 66. (Derecho de
preferencia).- El Gobierno Departamental tendrá preferencia para la
adquisición de inmuebles objeto de enajenación onerosa entre
particulares en las áreas dispuestas específicamente por los
instrumentos de ordenamiento territorial a excepción de lo
dispuesto en la Ley
Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.
Artículo 67. (Carteras de
Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de
tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus
instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de
sus respectivas competencias.
Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera
Nacional de Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a
cederlos, venderlos, permutarlos, y aun donarlos, en cumplimiento
de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos en la
presente ley y demás legislación aplicable.
CAPÍTULO II
CONTROL TERRITORIAL
Artículo 68. (Policía
territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos
Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los
instrumentos necesarios, a los efectos de identificar todas
aquellas acciones, obras, fraccionamientos, loteos u operaciones de
todo tipo realizadas en contravención de las normas aplicables y
sancionar a los infractores.
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito
de sus respectivas competencias, están facultados a prohibir,
impedir la prosecución y demoler, a costa del propietario, toda
obra efectuada en violación de los instrumentos de ordenamiento
territorial. Asimismo, podrán disponer las inspecciones, pericias,
pedidos de datos, intimaciones y demás, que sean necesarias para
hacer cumplir los instrumentos de ordenamiento territorial.
Artículo 69. (Facultad de
policía territorial específica).- Las Intendencias Municipales, en
el marco de los poderes de policía territorial y de la edificación,
deberán impedir: la ocupación; la construcción; el loteo; el
fraccionamiento y toda operación destinada a consagrar soluciones
habitacionales, que implique la violación de la legislación vigente
en la materia o los instrumentos de ordenamiento territorial,
respecto de los inmuebles del dominio privado donde no pueda
autorizarse la urbanización, fraccionamiento y edificación con
destino habitacional.
Esta obligación regirá también para los casos que carezcan de
permiso aunque se ubiquen en zonas donde pudiera llegar a expedirse
dicha autorización.
Verificada la existencia de actividades que indiquen:
a)
La
subdivisión o construcción en lotes en zona donde no pueda
autorizarse.
b)
La
subdivisión o la construcción no autorizada, o ante la constatación
de la existencia en zona no habilitada para tal fin o sin previa
autorización, de: fraccionamiento; loteo y construcciones.
La Intendencia Municipal deberá concurrir ante la sede judicial
de turno, solicitando la inmediata detención de las obras y la
demolición de las existentes.
Presentada la demanda, el Juez actuante, verificados los
extremos imprescindibles, decretará la suspensión inmediata de las
obras y la demolición de las existentes.
En caso de incumplimiento de la orden emanada de la medida
cautelar o de la demanda principal por el término de cinco días
corridos, el Juez dispondrá el ingreso al predio para proceder a la
inmediata demolición de las construcciones levantadas en contra de
la orden judicial, con cargo a la propiedad, siendo de aplicación,
en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 15.750, de 8 de
julio de 1985 y toda otra legislación vigente.
Artículo 70. (Ocupación
ilegal de inmuebles con fines de asentamiento humano).- Se faculta
al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA), sin perjuicio de las competencias
departamentales existentes, a aplicar las sanciones que establezca
la legislación y la reglamentación a quien promueva o incentive la
ocupación ilegal de inmuebles a los fines de asentamiento humano,
en desconocimiento de lo dispuesto en los instrumentos de
ordenamiento territorial establecidos por la presente ley.
Las empresas públicas prestadoras de servicios de agua potable,
energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos, deberán
requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a
viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de
asentamientos humanos ilegales.
Artículo 71. (Estímulos y
sanciones. Garantías).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos
Departamentales, a través de los mecanismos que correspondan,
podrán establecer incentivos a efectos de impulsar las acciones y
determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial
previstos por la presente ley.
Toda obra, modificación predial, así como todo acto o hecho que
se traduzca en la alteración física del territorio, hecha sin
haberse obtenido el permiso respectivo o en contravención de los
instrumentos de ordenamiento territorial, será sancionada sin
perjuicio de la nulidad, con una multa de 50 UR (cincuenta unidades
reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), de
acuerdo al carácter o gravedad de la misma, pudiendo además la
autoridad competente tomar las medidas necesarias a efectos de
recomponer la situación anterior con cargo al infractor.
Los recursos administrativos contra el acto que disponga la
demolición o eliminación de las modificaciones prediales efectuadas
sin el permiso correspondiente, tendrán efecto suspensivo, pero la
autoridad competente podrá, por resolución fundada, hacer cesar la
suspensión.
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN SOCIAL EN EL
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 72. (Promoción de
la participación social).- Las instituciones públicas promoverán la
participación social utilizando como mínimo, los instrumentos
específicos que se establecen por la presente ley.
Toda persona interesada podrá realizar propuestas, con la debida
fundamentación, a los efectos de su consideración por las
instituciones públicas competentes en los instrumentos de
ordenamiento territorial.
Artículo 73. (Comisión
Asesora).- Se comete al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) la constitución de una
Comisión Asesora de Ordenamiento Territorial, a efectos de
incorporar las distintas visiones a las políticas del sector.
Será presidida por el Director Nacional de Ordenamiento
Territorial y estará integrada por delegados de instituciones
públicas y privadas y representantes de la sociedad civil. Estarán
comprendidos los Ministerios con competencia en la materia, la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Congreso de Intendentes,
los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, la Universidad de
la República, las gremiales de trabajadores, empresarios y
profesionales, organizaciones no gubernamentales, otras
instituciones de investigación y enseñanza, los Directores
Nacionales de Medio Ambiente, de Aguas y Saneamiento y de Vivienda,
así como toda otra entidad afín que incorpore la
reglamentación.
Esta Comisión podrá prestar su asesoramiento en todos los
asuntos de competencia de la Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial a solicitud de ésta o por iniciativa de cualquiera de
sus miembros.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente (MVOTMA) propondrá al Poder Ejecutivo la reglamentación
correspondiente a su funcionamiento e integración.
Los Gobiernos Departamentales podrán crear comisiones asesoras
con participación de instituciones públicas y privadas y
representantes de la sociedad civil, con el cometido de realizar
aportes en el proceso de elaboración, ejecución y seguimiento de
los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales.
TÍTULO VII
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA
EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 74. (Coordinación
entre la actividad departamental, regional y nacional).- Los
Gobiernos Departamentales con la colaboración del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), a
través de la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial,
deberán asegurar que exista la debida coordinación y compatibilidad
entre los diversos instrumentos del ámbito departamental entre sí y
con los instrumentos de los ámbitos nacional y regional en lo
aplicable.
Se establecerán procedimientos de elaboración concertada, a
efectos de coordinar y compatibilizar en una fase temprana de su
definición, los instrumentos sectoriales que tengan relevancia
territorial generados por los actores públicos, en la forma y
procedimiento que establezca la reglamentación.
Artículo 75. (Comité
Nacional de Ordenamiento Territorial).- Créase el Comité Nacional
de Ordenamiento Territorial para la debida coordinación de las
estrategias nacionales con incidencia en el territorio, el que será
presidido por el Ministro de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente y estará integrado por: el Ministro de Transporte y
Obras Públicas; el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca; el
Ministro de Industria, Energía y Minería; el Ministro de Turismo y
Deporte; el Ministro de Defensa Nacional; el Ministro de Economía y
Finanzas; el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
y, el Presidente del Congreso de Intendentes.
El Director Nacional de Ordenamiento Territorial ejercerá la
Secretaría del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial.
Los Ministros podrán ser representados por el Subsecretario o el
Director General de Secretaría del Ministerio correspondiente, el
Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto por el
respectivo Subdirector y el Presidente del Congreso de Intendentes
por sus Vicepresidentes.
El Comité podrá requerir la integración temporal de otros
Ministros o Intendentes cuando los asuntos a tratar refieran a las
competencias de éstos.
El Poder Ejecutivo podrá variar la composición del Comité cuando
se modifique la estructura o competencias de los Ministerios.
Artículo 76. (Cometidos
del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial).- Corresponde al
Comité Nacional de Ordenamiento Territorial:
a)
Contribuir
a la formulación de las Directrices Nacionales de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible, así como los Programas
Nacionales y efectuar sus seguimientos.
b)
Pronunciarse sobre la correspondencia de los demás instrumentos de
ordenamiento territorial a las Directrices Nacionales y dictaminar
sobre la incidencia de ellos en los intereses nacionales.
c)
Efectuar
la declaración de interés nacional y urgente ejecución de las obras
públicas promovidas por los órganos del Gobierno Nacional cuando
éstas resulten incompatibles con cualquiera de los instrumentos de
ordenamiento territorial, promoviendo su revisión.
d)
Impulsar
la información y la participación social en todos los procesos de
ordenamiento territorial, a través de las formas que establece la
presente ley y las que surjan de la reglamentación.
e)
Pronunciarse sobre la adecuación de los grandes proyectos de
infraestructura u otros a las Directrices y Programas
Nacionales.
f)
Guiar los
estudios e intercambios para la complementación e integración
física de las infraestructuras a nivel territorial con los países
limítrofes y a nivel sudamericano.
g)
Entender
en todo otro tema con incidencia relevante en el ordenamiento del
territorio que le encomiende el Poder Ejecutivo.
Artículo 77. (Coordinación de las obras públicas en
el marco de la planificación territorial).- Las obras públicas
proyectadas por todo órgano del Estado o persona pública estatal o
no, bajo cualquier modalidad o naturaleza, deberán ajustarse y
compatibilizarse con las disposiciones de los instrumentos de
ordenamiento territorial.
Dichas obras serán autorizadas, sin perjuicio de otros permisos
correspondientes, de acuerdo con la normativa aplicable, por el
Gobierno Departamental respectivo.
En el caso que la solicitud fuere denegada por ser incompatible
con el instrumento de ordenamiento territorial aplicable, el Comité
Nacional de Ordenamiento Territorial podrá decidir sobre la
efectiva materialización del proyecto, previa declaración de
interés nacional y urgente ejecución. En este caso, el acuerdo del
Comité determinará la suspensión parcial de aquellas
determinaciones del instrumento que se opongan a la ejecución y
generará el deber de iniciar el procedimiento para modificar dicho
instrumento a fin de incorporar las previsiones oportunas que
determinen la incidencia del proyecto, sin perjuicio de lo
establecido al efecto sobre solución de divergencias.
El Poder Ejecutivo se abstendrá de promover la declaración
prevista y de ejecutar el proyecto, si el mismo resulta
incompatible con las Directrices Nacionales o las Estrategias
Regionales vigentes y aplicables.
La ejecución de las obras vinculadas a la defensa nacional se
ajustará a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 78. (Inventario
Nacional de Ordenamiento Territorial. Registro de Instrumentos).-
Créase el Inventario Nacional de Ordenamiento Territorial que
funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Ordenamiento
Territorial del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente (MVOTMA), con el fin de facilitar la coordinación
interinstitucional y compatibilizar políticas, programas, planes y
proyectos de relevancia territorial.
Los responsables de la elaboración de los instrumentos de
ordenamiento territorial previstos en la presente ley y de los
planes, programas y proyectos de relevancia territorial a
desarrollarse por organismos del Gobierno Nacional o de los
departamentos o de los entes y servicios del Estado, deberán
inscribir los mismos en el mencionado Inventario en los plazos y
condiciones que prevea la reglamentación.
Los planes, instrumentos, programas y proyectos vigentes con
anterioridad a la presente ley se deberán inscribir en un plazo de
180 (ciento ochenta) días de aprobada su reglamentación.
La posible cooperación técnica y económica del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) con
los Gobiernos Departamentales, quedará condicionada al cumplimiento
de la inscripción dispuesta.
La información contenida en el Inventario estará disponible para
consulta por parte de las instituciones interesadas y del público
en general.
Artículo 79. (Sistema
Nacional de Información Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo
la estructuración de un sistema nacional de infraestructura de
datos espaciales e información geográfica y literal asociada, como
servicio público, para obtener, disponer y difundir información
sobre la situación física del territorio, el paisaje, el patrimonio
natural, riesgos y aptitudes, modos de asentamiento, vivienda,
grados de ocupación, distribución espacial de actividades,
afectaciones y cualesquiera otras circunstancias de interés con
cobertura en el territorio nacional y su mar territorial, mediante
la coordinación de las actuaciones de todas las entidades públicas
con competencia o capacidad al respecto.
Artículo 80. (Solución de
divergencias).- Las instituciones públicas, ante divergencias sobre
criterios de ordenamiento, en zonas concretas o asuntos
sectoriales, podrán iniciar procesos de negociación o mediación de
conflictos, de forma voluntaria y de común acuerdo. A estos efectos
podrán requerir la colaboración de la Dirección Nacional de
Ordenamiento Territorial.
En caso de que una de las partes o ambas, no acuerden con el
resultado de la conciliación o resultare infructuosa ésta, serán
resueltas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. El
proceso no tendrá efecto suspensivo, salvo que medie resolución
expresa fundada del Tribunal al efecto.
Artículo 81. (Cooperación
y apoyo del Gobierno Nacional. Fomento de la planificación
departamental).- A solicitud de la Intendencia respectiva, el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) brindará cooperación técnica y financiera, según
establezcan las leyes de presupuesto, a efectos de elaborar,
gestionar y evaluar los instrumentos de ordenamiento
territorial.
La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, tendrá entre
sus cometidos de fomento de la planificación departamental, además
de los establecidos por la legislación vigente, los siguientes:
a)
Capacitación y apoyo a los servicios técnicos departamentales y
estímulo a la innovación e investigación científico-técnica básica
y aplicada y la capacitación relacionada con el territorio.
b)
Elaboración de guías, protocolos y normas técnicas como apoyo a los
Gobiernos Departamentales para elaborar los instrumentos de
ordenamiento territorial y para el dictado de las normas
pertinentes.
c)
Colaboración técnica y financiera con las Intendencias en la
elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial.
La Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial y el Congreso
de Intendentes podrán coordinar formas de cooperación técnica de
alcance general.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 82. (Fortalecimiento institucional para el
Ordenamiento Territorial).- Cométese al Poder Ejecutivo la
implementación de acciones para el fortalecimiento de las
capacidades de gestión planificada del territorio ambientalmente
sustentable y con equidad social, en el marco de la elaboración y
ejecución de los instrumentos de ordenamiento territorial previstos
en la presente ley, en los ámbitos del Gobierno Nacional y
Gobiernos Departamentales.
Artículo 83. (Ajustes
legales).-
1)
Ajustes a
las Leyes Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y Nº 10.866, de 25 de
octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados).
a)
Modifícase el artículo 1º de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, en la
redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Queda exclusivamente reservada a los Gobiernos Departamentales
respectivos la competencia para autorizar toda creación de predios
cuando así lo establezcan los instrumentos de ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible, así como, en todos los casos,
para autorizar la subdivisión de predios con destino directo o
indirecto a la formación de centros poblados y para aprobar el
trazado y la apertura de calles, caminos o sendas o cualquier tipo
de vías de circulación o tránsito que impliquen o no amanzanamiento
o formación de centros poblados".
b)
Deróganse el segundo y tercer incisos del
artículo 2º de la Ley
Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
c)
Modifícase el inciso tercero del artículo 9º
de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"En todos los casos estos planos se realizarán respectivamente
por un profesional especializado en ordenamiento territorial o
urbanismo y por un agrimensor".
d)
Derógase el inciso segundo del artículo 10 de
la Ley
Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
e)
Sustitúyese el inciso primero del artículo 11
de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"La violación a cualquiera de las normas contenidas en la
presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de
predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la
nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de
predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR
(cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil
unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental
correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la
transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por
las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a
todos los involucrados y profesionales intervenientes".
f)
Derógase el inciso segundo del artículo 11 de
la Ley
Nº 10.723, de 21 de abril de 1946.
g)
Deróganse los numerales 1º y 2º del
artículo 13 de la Ley Nº 10.723, de 21 de abril de 1946 y
sustitúyese el numeral 3º del citado artículo en la redacción dada
por la Ley
Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Ningún predio y ninguna vía pública que sirva de único acceso
a predios podrá situarse ni total ni parcialmente en terrenos
inundables, o que estén a nivel inferior a 50 centímetros por
encima del nivel alcanzado por las más altas crecientes
conocidas.
Tampoco podrá situarse ningún predio en los casos de
contigüidad a los cauces del dominio público, dentro de las tierras
abarcadas por una faja costera de 150 metros de ancho por lo menos,
medida según lo dispone el Código de
Aguas, a partir de la línea de ribera.
En todo fraccionamiento de predios costeros, la faja de 150
(ciento cincuenta) metros determinada a partir de la línea superior
de la ribera pasará de pleno derecho al dominio público.
No se podrá admitir excepción alguna a lo previsto en el
presente artículo".
h)
Modifícase el artículo 15 de la Ley Nº 10.723, de 21
de abril de 1946, en la redacción dada por la Ley Nº 10.866, de 25 de
octubre de 1946, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 10 y 11, toda división de tierras que implique crear
predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil)
metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de
agua potable, de saneamiento y de drenaje pluvial, de suministro de
energía eléctrica, alumbrado público y pavimentos, construidos
según lo autorizado y recibido por el organismo ejecutor
correspondiente".
i)
Modifícase el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21
de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 10 y 11, toda división de tierra que implique crear
predios independientes menores a las dimensiones que establezcan
los instrumentos de ordenamiento territorial. En todo caso la
dimensión mínima de los lotes será de 300 (trescientos) metros
cuadrados de superficie".
j)
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 10.723, de 21
de abril de 1946, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en
contravención a lo dispuesto por la presente ley y las ordenanzas e
instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente
nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones
correspondientes a que refieren los artículos 10 y 11 de la
presente ley".
2)
Ajustes a la Ley Nº 13.493, de 20 de setiembre de
1966.
Modifícase el inciso primero del
artículo 1º de la Ley
Nº 13.493, de 20 setiembre de 1966, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Las autoridades públicas competentes no
autorizarán ningún fraccionamiento de suelo urbano, creando nuevos
lotes destinados a la construcción de vivienda u otros usos urbanos
que no cuenten con los servicios habilitados de agua potable y
energía eléctrica, posibilidad de conexión a saneamiento en cada
uno de los lotes, más los servicios generales de pavimento, red de
alcantarillado y alumbrado público".
3)
Ajustes a la Ley Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
a)
Modifícase el inciso primero del artículo 48
de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Las urbanizaciones desarrolladas en suelo categoría urbana o
suelo categoría suburbana según lo que establezcan los instrumentos
de ordenamiento territorial, que se encuadren dentro de las
previsiones de la presente ley y de las normativas departamentales
de ordenamiento territorial, podrán regirse por el régimen de la
propiedad horizontal".
b)
Derógase el inciso cuarto del artículo 48 de
la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001.
c)
Agrégase un inciso final al artículo 48 de la
Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, con el siguiente
texto:
"Con carácter general, en las actuaciones residenciales, de
turismo residencial o similares, el área comprendida entre
componentes de la trama de circulación pública no podrá superar un
máximo de diez mil metros cuadrados, cualquiera sea el régimen de
propiedad".
4)
Ajustes a la Ley Nº 9.515, de 28 de
octubre de 1935 (Ley Orgánica Municipal).
a)
Agrégase el siguiente numeral al artículo 19
de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935:
"35)
Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del
departamento, siendo de su cargo:
A)
La
regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito
territorial departamental.
B)
Formular y
aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento
territorial.
C)
El
contralor de la actividad administrativa del ordenamiento
territorial".
b)
Agrégase al artículo 35 de
la Ley
Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, el numeral 43) con el
siguiente texto:
"43)
La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en
todo el territorio del departamento, especialmente:
A)
Elaborar
directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento
territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental
sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B)
Ejercer
las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la
autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,
fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en
general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los
permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que
dispongan las leyes y los decretos de la Junta
Departamental".
5)
Ampliación de la
competencia de la Corporación Nacional para el Desarrollo.
Agrégase el siguiente literal al
artículo 11 de la Ley Nº 15.785, de 4 de diciembre de 1985:
"I)
Promover el ordenamiento territorial mediante
la financiación de programas y proyectos en el marco de los
instrumentos de ordenamiento territorial debidamente
aprobados".
Artículo 84. (Alcance y
reglamentación de la presente ley).- Las disposiciones de la
presente ley se aplicarán a partir de su publicación, aun cuando no
estén aprobados los respectivos instrumentos de ordenamiento
territorial.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo
de un año a partir de su vigencia.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, 22 de mayo de 2008.
ALBERTO PERDOMO GAMARRA,
Presidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 18 de junio de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
aprueba el marco regulador general del ordenamiento territorial y
desarrollo sostenible.
RODOLFO NIN NOVOA.
CARLOS COLACCE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.