Publicada D.O. 26 jun/008 - Nº
27513
Ley Nº 18.310
CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS PARA EX
TRABAJADORES
DE LA INDUSTRIA FRIGORÍFICA
SE HABILITA, A LOS EFECTOS
JUBILATORIOS, PARA AQUELLOS QUE SE HAYAN VISTO IMPEDIDOS
DE TRABAJAR POR MOTIVOS POLÍTICOS, GREMIALES O POR MERA
ARBITRARIEDAD,
ENTRE EL 9 DE FEBRERO DE 1973 Y EL 28 DE FEBRERO DE 1985
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Quedan
comprendidos en la presente ley los ex trabajadores de la industria
frigorífica que hayan sido cesados en esa actividad por motivos
políticos, ideológicos o gremiales o por mera arbitrariedad, entre
el 9 de febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985, y no hayan
recibido el amparo previsto en cualquiera de las siguientes normas:
Ley Nº 15.783, de
28 de noviembre de 1985; artículo 3º de la Ley Nº 16.163, de 21
de diciembre de 1990; Ley Nº 16.194, de 12 de julio de 1991; artículos 39 y
41 de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992; Ley Nº 16.451, de 16 de
diciembre de 1993; Ley Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994; Ley Nº 17.061, de 24 de
diciembre de 1998; Ley Nº 17.449, de 4 de enero de 2002; Ley Nº 17.620, de 17 de
febrero de 2003; Ley
Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005; Ley Nº 17.949, de 8 de
enero de 2006; Ley
Nº 18.033, de 13 de octubre de 2006; y Decreto Nº 518/988, de
19 de agosto de 1988, ni el de otras disposiciones legales o
reglamentarias que hayan amparado situaciones de análoga
naturaleza.
Artículo 2º.- Las personas
alcanzadas por la presente ley tendrán, a los efectos jubilatorios
y pensionarios, cómputo ficto de servicios únicamente durante el
lapso que duró la cesantía a que refiere el artículo anterior,
hasta el 28 de febrero de 1985, inclusive, como máximo.
Exclúyense del cómputo ficto previsto en este artículo, los
períodos de amparo a las ex Cajas de Compensaciones por
Desocupación de la Industria Frigorífica.
Artículo 3º.- A los efectos
previstos por el artículo 1º, se consideran cesadas no solamente
las personas despedidas en forma directa o indirecta, sino también
las que se hubieren visto forzadas a abandonar su trabajo, o
compelidas a jubilarse o a renunciar, o eliminadas de los registros
que llevaban las ex Cajas de Compensaciones por Desocupación de la
Industria Frigorífica, en virtud de lo dispuesto por el Decreto
Nº 436/979, de 1º de agosto de 1979, siempre que, en este último
caso, hubieren cumplido cien jornadas de trabajo efectivo en la
industria frigorífica dentro del año inmediato anterior al dictado
del Decreto Nº 281/979, de 23 de mayo de 1979.
Artículo 4º.- A las personas
comprendidas en las disposiciones de la presente ley se les
reconocerá, durante el período de cómputo ficto de servicios, una
asignación computable mensual equivalente a 7 BPC (siete bases de
prestaciones y contribuciones), al valor de la fecha de vigencia de
la presente.
A los efectos del cálculo del sueldo básico de jubilación que
correspondiere, la eventual actualización de las asignaciones
computables referidas en el inciso anterior se practicará desde la
fecha allí indicada.
Artículo 5º.- Los servicios
computados fictamente de conformidad con el artículo 2º tendrán
inclusión "Industria y Comercio".
Artículo 6º.- El monto
mínimo de asignación de la jubilación en que se hayan incluido los
referidos servicios, no podrá ser inferior al equivalente a 4 BPC
(cuatro bases de prestaciones y contribuciones), al valor vigente
al momento de ingresarse al goce de la prestación.
Artículo 7º.- Las personas
amparadas por la presente ley que, sin configurar causal de
jubilación, cuenten con cincuenta y cinco o más años de edad y un
mínimo de veinte años de servicios (artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, o la normativa que corresponda según el
ámbito de afiliación), tendrán derecho a una jubilación especial
equivalente a 4 BPC (cuatro bases de prestaciones y
contribuciones), al valor vigente al momento de ingresarse al goce
de la prestación.
Artículo 8º.- Las
solicitudes de amparo a la presente ley se tramitarán ante el Banco
de Previsión Social.
Artículo 9º.- Los gastos que
genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas
Generales.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
11 de junio de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 18 de junio de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
habilita, a los efectos jubilatorios y pensionarios, el cómputo
ficto de servicios para ex trabajadores de la industria
frigorífica, que se hayan visto impedidos de trabajar por motivos
políticos, gremiales o por mera arbitrariedad, entre el 9 de
febrero de 1973 y el 28 de febrero de 1985.
RODOLFO NIN NOVOA,
Vicepresidente de la República en ejercicio de la
Presidencia.
EDUARDO BONOMI.
MARIO BERGARA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.