Publicada D.O. 15 jul/008 - Nº
27526
Ley Nº 18.314
RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LAS
JUBILACIONES Y PENSIONES
M O D I F I C A C I Ó N
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Naturaleza del
impuesto).- Créase un impuesto que gravará los ingresos
correspondientes a jubilaciones y pensiones, denominado Impuesto de
Asistencia a la Seguridad Social (IASS).
Artículo 2º. (Hecho
generador).- Estarán gravados los ingresos correspondientes a las
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad similares,
servidos por instituciones públicas y privadas, residentes en la
República.
No estarán comprendidos en el hecho generador los ingresos por
jubilaciones y pensiones originados en aportes a instituciones de
previsión social no residentes, aun cuando tales ingresos sean
pagados por entidades residentes.
Artículo 3º. (Aplicación del
criterio de lo devengado).- Estarán gravados los ingresos por
jubilaciones y pensiones devengados a partir de la vigencia de la
ley.
Artículo 4º. (Período de
liquidación).- El tributo se liquidará anualmente, excepto en el
primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de
liquidación será semestral, por los ingresos devengados entre el 1º
de julio y el 31 de diciembre de 2008. El hecho generador se
considerará configurado al 31 de diciembre de cada año, salvo en
caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá
realizarse una liquidación a esa fecha.
Artículo 5º. (Contribuyentes).- Serán contribuyentes
las personas físicas, en tanto sean titulares de los ingresos
gravados.
Artículo 6º. (Responsables).- Facúltase al Poder
Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción,
responsables por obligaciones tributarias de terceros y
responsables sustitutos en relación con el tributo a que refiere la
presente ley.
Artículo 7º. (Base
imponible).- La base imponible estará constituida por la suma de
los ingresos gravados, devengados en el ejercicio. En el caso de
que existan rentas en especie, el Poder Ejecutivo establecerá los
criterios de valuación aplicables.
Artículo 8º. (Tasas
progresionales).- Las alícuotas del tributo se aplicarán de forma
progresional. A tal fin el total de ingresos gravados se incluirá
en la escala a que refiere este artículo, aplicándose a la porción
de ingreso en cada tramo la tasa que corresponda, de acuerdo con el
siguiente detalle:
Ingresos anuales por
jubilaciones y pensiones
Tasa
Hasta 96 Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 180
BPC
10%
Más de 180 BPC y hasta
600 BPC
20%
Más de 600 BPC
25%
El valor de la BPC a considerar a estos efectos será el promedio
de los vigentes en el ejercicio.
Para el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de
diciembre de 2008, se adecuará en forma proporcional la escala de
ingresos a que refiere el presente artículo.
Artículo 9º. (Liquidación y
pago).- La liquidación y pago se realizarán en las condiciones que
fije el Poder Ejecutivo, el que queda facultado para establecer
anticipos en el transcurso del ejercicio, pudiendo a tal fin
utilizar otros índices además de los establecidos en el artículo 31
del Código Tributario, y sin las limitaciones dispuestas por el
artículo 21 del Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 10. (Retenciones
liberatorias y sistemas de liquidación simplificada).- Facúltase al
Poder Ejecutivo a establecer:
A)
Regímenes
de retención del impuesto correspondiente a los ingresos gravados
por la presente ley, que liberarán al contribuyente de la
obligación de practicar la liquidación y presentar la declaración
jurada correspondiente.
B)
Sistemas
de liquidación simplificada, los que se establecerán teniendo en
cuenta la dimensión económica del contribuyente.
La facultad a que refiere el literal A) podrá ejercerse
exclusivamente respecto a aquellos contribuyentes cuyos ingresos
comprendidos en el hecho generador del impuesto creado por la
presente ley, no superen en el ejercicio las 146 BPC (ciento
cuarenta y seis Bases de Prestaciones y Contribuciones). Para el
período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de
2008, el referido límite será de 73 BPC (setenta y tres Bases de
Prestaciones y Contribuciones).
Artículo 11. (Exclusión).-
Los ingresos a que refiere el artículo 2º de la presente ley
devengados a partir del 1º de julio de 2008, estarán excluidos del
hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas
Físicas y a las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en
cuenta a ningún efecto para la liquidación de dichos tributos.
Artículo 12. (Transitorio).- Los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan, en el
período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008,
rentas gravadas por ese tributo originadas en jubilaciones,
pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza,
deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en la Categoría
II del tributo (rentas del trabajo), una liquidación de dicho
impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará
configurado el mismo.
Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en
el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de
2008, rentas incluidas en la citada Categoría II, gravadas por el
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, deberán efectuar la
liquidación correspondiente por dicho período.
En ambos casos, las escalas de rentas y deducciones a que
refieren los artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, se calcularán en forma proporcional al período de liquidación
semestral.
Artículo 13. (Transitorio).- Los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de los No Residentes que obtengan, en el
período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008,
rentas gravadas por ese tributo originadas en jubilaciones,
pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza,
deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en el
literal B) del artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996,
una liquidación de dicho impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en
que se considerará configurado el mismo.
Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en
el período comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de
2008, rentas incluidas en el citado literal B), gravadas por el
Impuesto a las Rentas de los No Residentes, deberán efectuar la
liquidación correspondiente por dicho período.
Artículo 14. (Afectación).- El producido del
Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social será íntegramente
destinado al Banco de Previsión Social.
Artículo 15. (Referencias).- Las referencias al
Texto Ordenado 1996 se considerarán realizadas a las normas legales
respectivas.
Artículo 16. (Vigencia).-
Las disposiciones establecidas en esta ley regirán a partir del 1º
de julio de 2008.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de junio de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 4 de julio de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifica el régimen tributario de las jubilaciones y pensiones.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
PEDRO VAZ.
DANILO ASTORI.
JORGE MENÉNDEZ.
MARÍA SIMON.
VICTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.