Publicada D.O. 22 jul/008 - Nº
27530
Ley Nº 18.315
PROCEDIMIENTO POLICIAL
MARCO NORMATIVO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
PARTE GENERAL
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. (Del alcance de
la presente ley).- Las disposiciones incorporadas a la presente ley
se aplicarán al personal policial que cumple funciones ejecutivas,
conforme al marco establecido por la Constitución de la
República, los Tratados Internacionales sobre la materia
ratificados por la República, la Ley Orgánica Policial y
demás normas cuya vigencia efectiva está encomendada al contralor
de la Policía Nacional.
Artículo 2º. (Atribuciones).- El servicio policial
ejercerá, en forma permanente e indivisible, las actividades de
observación, información, prevención, disuasión y represión.
El objetivo de las actividades referidas es impedir y, en su
caso, reprimir, la comisión de delitos, faltas o infracciones,
procediendo a la detención de los autores de las mismas para
someterlos a la Justicia competente en los plazos y condiciones
legalmente establecidos, acompañando las pruebas
correspondientes.
El servicio policial también cumplirá las órdenes de libertad
emitidas por la Justicia competente, y remitirá a los
establecimientos de detención a las personas que ésta disponga, con
las condiciones de seguridad que, previo estudio técnico, determine
la autoridad penitenciaria.
Artículo 3º. (Fases de la
actuación policial).- Las fases del accionar de la policía son la
observación, la prevención, la disuasión y, excepcionalmente, la
represión cuando sea necesario para garantizar los derechos
individuales de todos los habitantes de la República consagrados en
el marco jurídico constitucional y legal vigente.
A los efectos de esta ley:
A)
Observación es la acción policial de vigilancia pasiva que tiene
por finalidad detectar, analizar, procesar y utilizar información
sobre situaciones que, eventualmente, puedan constituir actividades
presuntamente ilícitas, incidir en la iniciación del proceso
delictivo o alterar la seguridad ciudadana.
B)
Prevención
policial es el conjunto de medidas técnico operativas para incidir
en forma temprana sobre los factores que favorecen la violencia
interpersonal y social y constituyen delitos, infracciones o
faltas, disminuyendo los riesgos y posibilidades de ocurrencia de
los mismos.
C)
Disuasión
es la acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía
cuando ya se ha instalado una situación que afecta la seguridad
ciudadana que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños
mayores. Previo al uso de la fuerza legítima, la policía deberá
agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como
el diálogo y la negociación con las personas involucradas.
D)
Represión
es la acción policial que implica el uso de la fuerza física y las
armas de fuego o cualquier otro medio material de coacción, en
forma racional, progresiva y proporcional, a los efectos de
restablecer el estado de cosas anterior a la conducta ilícita que
lo ha alterado.
E)
Consumada
la fase represiva, el uso de la fuerza debe cesar de inmediato, una
vez que el orden haya sido restablecido y los presuntos infractores
del derecho protegido dejen de ofrecer resistencia. A partir de ese
momento, se aplicarán las medidas de seguridad necesarias, sin
perjuicio de brindar atención médica o de otro tipo, a quien la
necesite.
Artículo 4º. (Principios de
actuación policial).-
1)
En el
cumplimiento de su deber, y como encargados de hacer cumplir la
ley, el personal policial respetará y protegerá los derechos
humanos de todas las personas.
2)
El
personal policial tratará a todas las personas que requieran sus
servicios de manera diligente, correcta y respetuosa, sin ningún
tipo de discriminación por razones de edad, género, etnia,
religión, posición económica o social, o de cualquier otra
índole.
3)
En todo
momento, el personal policial debe cumplir las obligaciones que le
impone el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas (Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979).
Artículo 5º. (Procedimientos
con niños, niñas o adolescentes).-
A)
En
procedimientos con adolescentes infractores o, niños o niñas que
vulneren derechos de terceros, la policía aplicará en su totalidad
las normas de actuación contenidas en la presente ley, con
excepción de los procedimientos especiales que disponga el Código
de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004) y de
lo que expresamente se establezca sobre la materia en la presente
ley.
B)
En
procedimientos con niños, niñas o adolescentes con derechos
vulnerados se actuará conforme a lo dispuesto por el referido
Código, en estrecha coordinación con el Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU).
C)
El
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU) dará cuenta de
inmediato a la policía de las fugas de adolescentes infractores de
la ley penal de los establecimientos a su cargo.
Artículo 6º. (Comunicación
inmediata al Juez competente).- En los casos señalados expresamente
en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que
contiene la información imprescindible para que el Juez pueda
obtener una clara representación de lo actuado, contando con los
elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su
juicio corresponda.
El plazo para la comunicación inmediata al Juez competente en
estos casos, no podrá ser superior a las dos horas, contadas a
partir del momento en que se produce la actuación policial.
CAPÍTULO II
EL MANDO POLICIAL
Artículo 7º. (Concepto de
disciplina).- La disciplina es la relación jurídica que vincula el
derecho de mandar y el deber de obedecer. Es la base imprescindible
para el cumplimiento orgánico profesional de las atribuciones de la
Policía Nacional.
Artículo 8º. (Manifestación
de la disciplina y límites a la obediencia debida).- La disciplina
policial se manifiesta en la subordinación de grado a grado y por
el respeto y la obediencia sin dilaciones a la orden legítima del
superior.
El personal policial tiene especialmente prohibido cumplir
órdenes manifiestamente ilegales o que atenten contra los derechos
humanos o el sistema republicano democrático de gobierno. En estos
casos, la obediencia a una orden superior nunca será considerada
como eximente o atenuante de responsabilidad.
Artículo 9º. (Concepto de
mando).- El mando es la facultad reglamentaria que tiene el
superior sobre sus subordinados e implica la capacidad de tomar las
decisiones adecuadas, desde el punto de vista técnico profesional,
frente a cada circunstancia, con rapidez y seguridad.
Artículo 10. (La autoridad
del superior).- La autoridad del superior emana de la aceptación
del deber y de su propio valor como profesional que aplica su
autoridad en el marco y para el cumplimiento de la Constitución y
de la ley.
Artículo 11. (Concepto de
subordinación).- La subordinación es la sujeción jurídica marcada
por la dependencia orgánica funcional. Por ser la esencia de la
disciplina, es la primera obligación y cualidad del personal
policial.
Artículo 12. (Obediencia
al superior en grado).- Todo integrante del personal policial debe
obediencia al superior en el marco del artículo 8º de esta ley. A
igualdad de grado, existe subordinación del policía de menor
antigüedad hacia el funcionario más antiguo en lo que concierne al
servicio.
Artículo 13. (Relaciones
de superioridad y dependencia).-
A)
Jerarquía
ordinaria o de grado: Será determinada por la autoridad competente,
de acuerdo a lo establecido en la Escala Jerárquica Policial que se
detalla en la Ley Orgánica Policial.
B)
Jerarquía
accidental o de destino: Se constituye por la superioridad que, en
ciertos casos, corresponde a un integrante del personal policial
sobre sus iguales en grado ordinario. La misma se ejerce por razón
del lugar en que se encuentre y de las funciones que
desempeñe.
C)
Jerarquía
extraordinaria o de servicio: Se confiere al integrante del
personal policial que ejerce la dirección de lo concerniente al
desempeño de una diligencia o al servicio que la motiva,
invistiéndolo al efecto, de autoridad sobre sus iguales en grado
ordinario o accidental.
TÍTULO II
PARTE ESPECIAL
CAPÍTULO I
DEL USO DE LA FUERZA FÍSICA, LAS
ARMAS
U OTROS MEDIOS DE COACCIÓN
Artículo 14. (Seguridad
estrictamente necesaria).- El personal policial tendrá presente en
todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad
defensivas u ofensivas estrictamente necesarias para el
cumplimiento de su función, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 15. (Torturas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes).- El personal policial
tiene especialmente prohibido inflingir, instigar o tolerar
torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes sobre cualquier
persona. En el marco del artículo 8º de la presente ley, en ningún
caso podrá invocar la orden de un superior o circunstancias
especiales, como amenazas a la seguridad interna o inestabilidad
política o social para justificar tales conductas, propias o de
terceros.
Artículo 16. (Atención a
personas bajo custodia policial).- El personal policial asegurará
la plena protección de la salud e integridad física de quienes
estén eventualmente bajo su custodia. En particular, tomará medidas
inmediatas para proporcionar atención médica y/o psicológica cuando
sea necesario.
Artículo 17. (Uso de la
fuerza).- El personal policial solamente podrá usar la fuerza
legítima cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo
requiera el desempeño de sus tareas, conforme a lo preceptuado en
esta ley.
Artículo 18. (Principios
que rigen el uso de la fuerza).- El uso de la fuerza, incluyendo
los distintos tipos de armas, debe ser moderado, racional,
progresivo y proporcional, considerando el riesgo a enfrentar y el
objetivo legítimo que se persiga.
Artículo 19. (Uso de
medios no violentos).- La policía en el desempeño de sus funciones
utilizará medios no violentos antes de recurrir al empleo de la
fuerza física, medios de coacción o armas de fuego, los que se
utilizarán solamente cuando los primeros resulten ineficaces o no
garanticen el logro del resultado previsto mediante la acción
policial.
Artículo 20. (Oportunidad
para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza
legítima para cumplir con sus cometidos cuando:
A)
No sea
posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes
establecidos en la Constitución de la
República.
B)
Se ejerza
contra el personal policial o terceras personas violencia por la
vía de los hechos o amenazas por persona armada, poniéndose en
peligro su integridad física.
C)
Se oponga
resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y
otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes.
D)
No puedan
inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros
medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de
detenerse dada por un policía uniformado o de particular
debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla
previamente establecida por la policía.
E)
No se
pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las
instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o
conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
F)
Deba
disolver reuniones o manifestaciones públicas que no sean pacíficas
y cuando en las mismas participen personas armadas o que esgriman
objetos de forma tal que puedan ser utilizados para agredir.
En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá
estrictamente por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la
presente ley.
Artículo 21. (Identificación y advertencia
policial).- En las circunstancias establecidas en los artículos
precedentes, el personal policial se identificará como tal y dará
una clara advertencia de su intención de emplear la fuerza, con
tiempo suficiente para que los involucrados depongan su actitud,
salvo que exista inminente peligro para su vida o integridad física
o para la de terceras personas.
Artículo 22. (Límites para
el empleo de las armas de fuego).- En el marco establecido por el
artículo 20 de la presente ley, el uso de armas de fuego es una
medida extrema. No deberán emplearse las mismas excepto cuando una
persona ofrezca resistencia armada al accionar policial o ponga en
peligro la integridad física o la vida del personal policial
actuante o de terceros y no se la pueda reducir o detener
utilizando medios no letales.
Artículo 23. (Empleo de
armas de fuego).- Cuando el empleo de armas de fuego sea
inevitable, conforme con lo dispuesto por el artículo anterior, el
personal policial, bajo su más seria responsabilidad:
A)
Actuará
con moderación y en proporción a la gravedad de la agresión o la
conducta ilícita que se trate de reprimir.
B)
Reducirá
al mínimo los daños y lesiones que pudieran causar al
agresor.
C)
Garantizará que se preste de inmediato asistencia y servicio médico
a las personas heridas o afectadas.
D)
Procurará
que los familiares de las personas heridas o afectadas tomen
conocimiento de lo sucedido en el plazo más breve posible.
Artículo 24. (Deber de
informar).- Toda vez que un policía dispare su arma de fuego deberá
informar de inmediato y por escrito a su superior.
Se exceptúan de la presente disposición los disparos que se
realicen con fines de instrucción en establecimientos policiales
autorizados y equipados a esos efectos.
Artículo 25. (Comunicación
al Juez).- El superior responsable del servicio deberá enterar en
forma inmediata al Juez competente (artículo 6º de la presente ley)
del resultado de la labor desarrollada por la policía según lo
dispuesto en el presente Capítulo.
CAPÍTULO II
DE LA COMUNICACIÓN A LA
JUSTICIA
Artículo 26. (Comunicaciones regulares a la
Justicia).- Fuera de los casos expresamente establecidos en los que
se aplica el mecanismo de comunicación inmediata dispuesto por el
artículo 6º de la presente ley, las comunicaciones policiales
regulares a la Justicia se realizarán según lo preceptuado por los
artículos siguientes.
Artículo 27. (Comunicación
judicial. Procedimiento).- La comunicación con el Juez competente
se hará a través del superior responsable del servicio, en
principio en forma telefónica. Eventualmente, la comunicación se
hará en forma personal, ya sea por la relevancia de la noticia,
porque así lo ordene el Juez o por cualquier otra circunstancia que
razonablemente así lo amerite.
Artículo 28. (Forma de
documentar la comunicación judicial).- En todas las dependencias
policiales que tengan contacto con la Justicia, habrá un libro de
comunicaciones judiciales debidamente foliado. Una vez completado
el mismo, se dispondrá su archivo para eventuales consultas
futuras.
Artículo 29. (Contenido de
la comunicación).- Cada comunicación deberá contar con la siguiente
información: fecha y hora de la misma, nombre y turno del
magistrado receptor, breve y específica reseña del hecho que se
comunica y resolución judicial con el correspondiente número si
éste es proporcionado. Similar procedimiento se realizará cuando la
comunicación proceda de la sede judicial, la que será consignada a
los registros que a esos efectos se lleven.
TÍTULO III
LA POLICÍA AUXILIAR DE LA
JUSTICIA
CAPÍTULO I
DOCTRINA DE PROCEDIMIENTO
Artículo 30. (Ponderación
de los efectos de la intervención policial).- En toda
circunstancia, el personal policial debe actuar de forma tal que,
racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende
impedir.
Artículo 31. (Alcances del
concepto).- A los efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el
artículo anterior, el personal policial está exento de
responsabilidad cuando actúa en legítima defensa propia o de
terceros; o en cumplimiento de la ley (artículos 26, 27 y 28 del
Código Penal).
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS
Y PERSONAS QUE BRINDEN INFORMACIÓN CALIFICADA
Artículo 32. (Derecho a
recibir la adecuada protección).- Toda víctima, testigo o persona
que brinde información calificada a la policía, tiene derecho a
recibir la adecuada protección por parte de las instituciones
competentes del Estado.
Artículo 33. (Registro y
archivo de información).- La policía deberá llevar un registro y
archivo sobre la información a que se refiere el artículo anterior,
procesándola y utilizándola para la prevención e investigación de
hechos ilícitos.
Artículo 34. (Información
anónima).- La policía registrará también la información que tenga
el carácter de anónima, lo que se deberá consignar como tal.
Artículo 35. (Carácter
confidencial).- Toda información o denuncia de víctima, testigo o
persona que brinde información calificada cuya identidad esté
comprobada, se asentará en el archivo y tendrá carácter de
confidencial y secreta, sólo pudiéndose revelar la misma por orden
de la Justicia competente.
Artículo 36. (Derecho a la
información).- La víctima tiene derecho a ser informada por la
policía de todo lo actuado en el caso que la afecta, en la medida
que ello no afecte u obstruya la investigación, salvo orden expresa
de la Justicia competente.
Cuando el denunciado o el denunciante sea funcionario policial,
las autoridades competentes habrán de extremar las medidas de
supervisión para garantizar el adecuado manejo de la información y
de todo el proceso de intervención policial.
Artículo 37. (Responsabilidad del personal
policial).- El personal policial será responsable de las medidas
que se le ordenen para la protección de víctimas, testigos y
personas que brinden información calificada.
CAPÍTULO III
DETENCIONES
Artículo 38. (Concepto de
detención).- Por detención se entiende privar de la libertad
ambulatoria a una persona, haciéndose responsable de ella, conforme
con lo establecido por el artículo 15 de la
Constitución de la República y las leyes vigentes.
Artículo 39. (Justificación de las medidas de
seguridad policiales).- Las medidas de seguridad policiales son
aquellas que impiden o limitan la libertad de movimientos de una
persona detenida. En ningún caso estas medidas afectarán la
integridad física o la dignidad de la persona detenida.
Las medidas de seguridad se impondrán a una persona detenida
exclusivamente por su propia seguridad, la del personal policial
actuante o la de terceras personas, en forma racional, progresiva y
proporcional.
Artículo 40. (Seguridad
del personal policial).- El personal policial debe llevar a cabo
cualquier detención en forma eficiente y con el menor riesgo
posible para su vida o integridad física o la de los efectivos que
participen en el procedimiento, sin aplicar la fuerza en forma
innecesaria u ostentosa.
Artículo 41. (Seguridad de
terceros).- En todas las detenciones se debe tener en cuenta la
seguridad de personas ajenas al hecho que se encuentren
presentes.
Artículo 42. (Seguridad de
las personas detenidas).- La fuerza física, medios de coacción o
armas de fuego deben utilizarse por la policía tras agotar todos
los medios disuasivos posibles y deben cesar en forma inmediata una
vez que la o las personas objeto del procedimiento de detención
dejen de ofrecer resistencia, conforme con lo dispuesto por el
Capítulo I del Título II de la presente ley.
Sección I
Identificación e identidad
Artículo 43. (Solicitud de
identificación).- En el marco de procedimientos que tienen por
objeto la detención de personas requeridas por la Justicia
competente o fugadas, la policía puede solicitar la identificación
correspondiente a personas que razonablemente puedan coincidir con
la requerida. A los efectos de confirmar la identidad manifestada
por una persona, la policía podrá requerirle la exhibición de su
cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o
cualquier otro tipo de documento idóneo para tal fin.
En la hipótesis del inciso anterior, cuando una persona se
niegue a identificarse (numeral 6º del artículo 360 del Código
Penal), deberá ser conducida a la dependencia policial y se dará
cuenta de inmediato al Juez competente en los términos establecidos
en el artículo 6º de la presente ley.
En caso que la persona declare su identidad pero se tengan dudas
fundadas sobre la veracidad de su declaración, o presente
documentos o testimonios sobre los que la policía tenga motivos
suficientes o fundados para dudar de su validez, ni se pueda, en el
lugar, establecer la identidad por otros métodos alternativos,
podrá ser conducida a la dependencia policial correspondiente con
la finalidad de confirmar su identidad, enterándose de ello, de
inmediato, al Juez competente, conforme a lo dispuesto por el
artículo 6º de la presente ley.
Sección II
Registro personal
Artículo 44. (Alcance de
la medida).- La policía podrá realizar registros personales
únicamente cuando de acuerdo a los criterios del numeral 1) del
artículo 47 de la presente ley, exista flagrante actividad
delictiva de la persona sometida a registro, o cuando, en el curso
de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos
suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo
imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona
involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial
interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en
todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la
presente ley, incluida la de ser realizado por persona del mismo
sexo que la persona registrada, exceptuándose de este requisito
sólo los casos, cuando no haya personal policial de dicho sexo en
el lugar y resulte indispensable proceder al registro. En los casos
del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá
registrar bultos, bolsos, valijas, portafolios o similares que la
persona transporte.
Artículo 45. (Registros de
vehículos).- La policía podrá registrar cualquier tipo de vehículo
de transporte de personas o de carga en procura de elementos que
puedan poner en riesgo la seguridad propia, la de terceros o la de
objetos relacionados con la comisión de hechos ilícitos.
Artículo 46. (Incautación
de efectos).- Cuando en los procedimientos referidos en los
artículos anteriores se incaute cualquier tipo de objeto, se
labrará acta, que será firmada por el personal policial actuante y
las personas involucradas en el procedimiento, extendiéndose a
estas últimas copia de la actuación correspondiente y enterando de
inmediato al Juez competente, estándose a lo que éste resuelva.
Sección III
Detención sin orden judicial y
conducción policial
Artículo 47. (Detención
sin orden judicial).- La policía deberá detener, aun sin orden
judicial:
1)
A toda
persona sorprendida in fraganti delito (artículo 111 del Código del
Proceso Penal). Se entiende que hay delito flagrante:
A)
Cuando se
sorprendiere a una persona en el mismo acto de cometerlo.
B)
Cuando,
inmediatamente después de la comisión de un delito, se sorprendiere
a una persona huyendo, ocultándose, o en cualquier otra situación o
estado que haga presumir su participación y, al mismo tiempo, fuere
designada por la persona ofendida o damnificada o testigos
presenciales hábiles, como partícipe en el hecho delictivo.
C)
Cuando, en
tiempo inmediato a la comisión del delito, se encontrare a una
persona con efectos u objetos procedentes del mismo, con las armas
o instrumentos utilizados para cometerlo, o presentando rastros o
señales que hagan presumir firmemente que acaba de participar en un
delito.
2)
A toda
persona que fugare estando legalmente detenida.
Artículo 48. (Conducción
de personas eventualmente responsables de un hecho delictivo).-
1)
La policía
deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona si
cuenta con motivos suficientes o fundados sobre su responsabilidad
en un hecho con apariencia delictiva recientemente acaecido y
exista riesgo de que pueda fugarse del lugar donde el mismo se ha
cometido o incidir sobre eventuales elementos probatorios. En todo
caso, se dará cuenta de inmediato al Juez competente, conforme con
lo dispuesto por el artículo 6º de la presente ley.
2)
Fuera de
la hipótesis de conducción incorporada al numeral anterior, en
procedimientos de investigación de hechos ilícitos, la policía no
podrá detener a ninguna persona ni testigos aun cuando se nieguen a
concurrir voluntariamente a dependencias policiales sin la
correspondiente orden del Juez competente.
Artículo 49. (Derecho de
la persona detenida o conducida a ser informada).- Toda persona
conducida o detenida deberá ser informada de inmediato del motivo
de su detención o conducción.
En la dependencia policial se documentará por escrito de dicha
información, labrando el acta correspondiente que será firmada por
la persona detenida o conducida. En caso que la persona detenida o
conducida no quiera o no pueda hacerlo, el acta mencionada será
firmada por dos testigos.
Toda persona detenida o conducida tiene derecho a comunicar
inmediatamente su situación a sus familiares, allegados o a un
abogado.
Artículo 50. (Familiares
del detenido).- Los familiares del detenido incomunicado deberán
ser informados por la policía respecto al lugar y la hora de
detención, el Juzgado que interviene en el caso y el motivo de la
detención. Otro tipo de información requerida podrá proporcionarse,
siempre y cuando lo autorice la Justicia competente, fuera de las
hipótesis contenidas en los artículos 75 y 76 de la presente
ley.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS CON PERSONAS
DETENIDAS O
CONDUCIDAS EN DEPENDENCIA POLICIAL
Sección I
Registro de personas detenidas y
conducidas
Artículo 51. (Constatación
del estado de salud de la persona detenida o conducida).- En caso
que una persona que registre ingreso como detenida o conducida en
dependencias policiales se encuentre herida o en presunto estado de
intoxicación por alcohol u otro tipo de sustancia, la policía
deberá solicitar apoyo médico para brindarle inmediata atención
(artículo 16 de la presente ley).
Artículo 52. (Libreta de
personas detenidas y conducidas).- En las dependencias policiales
se llevará una Libreta de Personas Detenidas y Conducidas,
empastada y foliada, donde se harán constar todos los datos
filiatorios de las mismas, hora de entrada, motivo de la detención
o conducción, antecedentes, requisitorias y señas físicas
particulares que puedan ser útiles para su identificación.
Posteriormente, si así correspondiere, se incluirán las
resoluciones judiciales referentes a la situación de la persona
detenida o conducida, hora de su puesta en libertad y autoridad
judicial que la ordena o motivo de su procesamiento por dicha
autoridad o cualquier otra derivación ordenada.
Artículo 53. (Registro de
valores).- A toda persona que registra entrada como conducida o
detenida en una dependencia policial, se le debe solicitar que
entregue sus pertenencias personales y todo aquello con lo cual se
puede causar daño físico o causarlo a terceros, como cintos,
cordones de zapato, alhajas, corbata, entre otros objetos
similares.
Artículo 54. (Registro
personal).- Una vez cumplida con la actividad reseñada en el
artículo anterior, la policía puede realizarle un registro personal
a la persona detenida o conducida para contribuir a preservar la
medida de seguridad establecida en dicho artículo. El procedimiento
deberá realizarse exclusivamente en la dependencia policial.
Artículo 55. (Limitaciones
al registro de personas detenidas o conducidas).- El registro
personal deberá practicarse con el mayor cuidado y respeto hacia la
dignidad de la persona y realizarse exclusivamente por personal
policial del mismo sexo de la persona.
La policía no puede desnudar a una persona detenida o conducida
ni revisar sus partes íntimas, salvo cuando se trate de una
situación excepcional en que esté en riesgo la vida o la integridad
física de la misma, enterando de inmediato al Juez competente, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 6º de la presente
ley.
Fuera de dichas hipótesis, el procedimiento deberá realizarse
exclusivamente por personal médico previa orden judicial y siempre
que resulte estrictamente necesario y no exista medida alternativa
alguna.
Artículo 56. (Documentación de los valores y orden
de entrada y registro).- Cada dependencia policial llevará una
libreta como registro de valores, empastada y foliada. Se le
extenderá copia de la constancia de los valores entregados a la
persona detenida o conducida, donde constarán: sus nombres y
apellidos completos, relación de valores y de efectos personales y
su firma junto a la del personal policial actuante.
Artículo 57. (Alojamiento
de personas detenidas o conducidas).- El superior a cargo del
servicio dispondrá del alojamiento adecuado para cada persona
detenida o conducida, valorando su decisión según criterios técnico
profesionales fundados, evitando la permanencia conjunta.
El personal policial no debe permitir el contacto entre personas
detenidas o conducidas mayores y menores de edad, como tampoco
entre personas detenidas o conducidas de diferentes sexos.
Artículo 58. (Dependencias
policiales especializadas en familia, mujer, niñez y
adolescencia).- Las dependencias policiales especializadas
adoptarán similares medidas de seguridad a las mencionadas en los
artículos anteriores, sin perjuicio de lo que pueda disponer la
Justicia competente.
Artículo 59. (Limitaciones
en el manejo de personas detenidas o conducidas).- El superior a
cargo del servicio no permitirá el contacto de ningún tipo con
personas detenidas o conducidas por parte de personal policial que
no esté debidamente autorizado o supervisado.
Artículo 60. (Trato con la
persona detenida o conducida).- Está prohibido al personal policial
utilizar palabras agraviantes, humillantes o que provoquen la
reacción de la persona detenida o conducida.
Artículo 61. (Actitudes
prohibidas con personas detenidas o conducidas).- Está prohibido al
personal policial utilizar forma alguna de coacción física
ilegítima o maltrato psicológico con las personas detenidas o
conducidas.
Artículo 62. (Orden de
libertad).- Ninguna persona detenida por orden del Juez competente
o con conocimiento de él, podrá ser puesta en libertad sin mediar
orden judicial, la que deberá constar en la libreta de entrada, en
la que figurará la fecha, hora de salida y el magistrado de turno
que la ordena.
En caso de personas conducidas a dependencias policiales, se
estará a lo que disponga el Juez competente, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 6º de la presente ley.
Sección II
Procedimientos de averiguación en
dependencias policiales
Artículo 63. (Interrogatorio en dependencia
policial).- Se puede interrogar en dependencia policial a personas
detenidas y conducidas, testigos, víctimas y denunciantes, para
consignar el resultado en el parte policial que se eleva a la
Justicia competente.
El resultado del interrogatorio policial no tiene valor
probatorio, sino que es indicativo de la actividad probatoria.
Artículo 64. (Intervención
de la defensa en dependencia policial).- La intervención de la
defensa en dependencia policial se regirá por lo dispuesto en el
Código del Proceso Penal.
En todo caso, la defensa deberá ser informada sobre la hora y
motivo de la detención y sobre la hora de comunicación de la misma
al Juez competente.
Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes
presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto
por el literal F) del artículo 74 del Código de la Niñez y la
Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).
Artículo 65. (Labrado de
actas).- En toda circunstancia, el interrogatorio policial deberá
ser recogido bajo acta firmada.
Artículo 66. (De los
reconocimientos).- El Juez competente puede ordenar la realización
de reconocimientos en dependencia policial. En ese caso, se
seguirán las siguientes reglas:
1)
Cada
testigo o víctima, por separado, describirá previamente a la
persona presuntamente involucrada en el hecho que se investiga,
debiendo reconocerla desde un lugar donde no pueda ser visto por
ésta.
2)
La persona
sometida a reconocimiento elegirá lugar en una fila de varias
personas de aspecto semejante.
3)
El testigo
o la víctima, dirá si en la fila está la persona presuntamente
involucrada en el hecho que se investiga y la señalará,
manifestando las diferencias que encuentre con su percepción
anterior.
4)
El
personal policial actuante consignará en el parte el procedimiento
seguido en el reconocimiento, enterando a la Justicia del resultado
del mismo.
5)
En todos
los casos, el personal policial deberá evitar cualquier tipo de
contacto físico y/o visual entre la persona sometida a
reconocimiento y el testigo o víctima.
Artículo 67. (Limitaciones
al reconocimiento).- No se podrán efectuar reconocimientos en la
vía pública o fuera de la dependencia policial.
Artículo 68. (Otras formas
de reconocimiento).- Si no fuera posible efectuar el reconocimiento
en forma personal, podrá solicitarse la colaboración de personal de
Policía Técnica.
Artículo 69. (Otros
objetos de reconocimiento).- Para reconocer objetos vinculados al
hecho ilícito investigado, como armas o ropa, entre otros, se
procederá de la misma forma que la establecida en los artículos
anteriores.
Artículo 70. (Galería de
fotos).- La policía podrá exhibir a los testigos, víctimas y/o
denunciantes, una galería de fotos a los efectos de favorecer el
reconocimiento de la persona presuntamente involucrada en el hecho
que se investiga.
Artículo 71. (Solicitud de
información por los medios de comunicación).- La policía podrá
solicitar información al público, a través de los medios de
comunicación, referente a personas extraviadas, fugadas o
requeridas por la Justicia competente. Asimismo, podrá solicitar
por los mismos medios cualquier otro tipo de información que pueda
ser útil para esclarecer hechos que se investigan.
El uso de la imagen de niños, niñas y adolescentes o víctimas de
delitos deberá ser autorizado por el Juez competente.
Artículo 72. (Solicitud de
cierre de fronteras, requisitorias y capturas).- Previa orden
judicial, la policía podrá implementar el cierre de fronteras y las
requisitorias y órdenes de capturas, departamentales y nacionales,
de aquellas personas presuntamente autoras de delitos o
fugadas.
Artículo 73. (Información
e inteligencia policial).- La policía podrá realizar actividades de
información e inteligencia para la prevención y represión de hechos
ilícitos, actuando estrictamente en el marco de lo dispuesto por
los artículos 1º a 4º de la presente ley.
Artículo 74. (Archivo de
antecedentes).- Exclusivamente a los efectos del cumplimiento de
sus funciones de información e inteligencia, la policía podrá
llevar un archivo de antecedentes de las personas que se encuentren
vinculadas a actividades ilícitas, o que las practiquen o las hayan
practicado en nuestro país o en el exterior, contando para ello con
los mecanismos correspondientes de cooperación policial
internacional.
Sección III
La incomunicación
Artículo 75. (Procedencia
de la incomunicación).- Estrictamente como medida de urgencia, a
los solos efectos de preservar la escena del hecho, la policía
podrá disponer la incomunicación de la persona presuntamente
responsable en el hecho investigado, como forma de evitar que se
afecte la indagatoria o se incida sobre los elementos probatorios,
enterando de inmediato al Juez competente, de acuerdo con el
artículo 6º de la presente ley.
Cuando se trate de procedimientos que involucren a adolescentes
presuntamente infractores de la ley penal, se estará a lo dispuesto
por los literales D) y G) del artículo 74 del Código de la Niñez y
la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004).
Artículo 76. (Concepto de
la incomunicación).- La incomunicación de las personas
presuntamente responsables en el hecho implica una medida de
coerción personal por la que se les impide mantener contacto de
cualquier tipo con terceros (incluidos sus familiares, otros
testigos, abogados defensores, víctimas o allegados, entre otros),
con la finalidad establecida en el artículo anterior.
Artículo 77. (Régimen
general).- Fuera de la hipótesis contenida en los artículos 75 y 76
de la presente ley, serán de aplicación las normas pertinentes del
Código del Proceso Penal.
Sección IV
Detenidos en centros
asistenciales
Artículo 78. (Desempeño de
la custodia).- El personal policial encargado de la custodia
procurará armonizar su accionar con la actividad del centro
asistencial, sin desmedro del estricto cumplimiento de las medidas
de seguridad que le sean ordenadas respecto a la persona detenida
que se encuentra custodiando.
El personal policial asignado a la tarea no podrá abandonar la
custodia bajo ninguna circunstancia, debiendo mantener contacto
visual permanente con la persona detenida, sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 84 de la presente ley.
Artículo 79. (Equipo de
custodia).- En el caso de que participen dos policías en la
custodia, uno deberá permanecer constantemente en contacto con la
persona detenida y otro se colocará fuera del recinto donde éste se
encuentre. Los integrantes del equipo de custodia se mantendrán en
permanente contacto radial y, eventualmente, lo harán con sus
superiores. El relevo se hará en presencia de ambos, controlando
debidamente los aspectos del servicio y su seguridad.
Artículo 80. (Medidas de
seguridad policiales).- Las medidas de seguridad respecto a una
persona detenida en centro asistencial deberán disponerse por el
superior a cargo del operativo de conformidad con la autoridad del
centro asistencial, sin perjuicio de lo establecido por el
artículo 84 de la presente ley.
El personal policial está obligado a brindar a la persona
detenida un trato adecuado y respetuoso de su dignidad.
En ningún caso se mantendrán esposadas a mujeres detenidas en el
trabajo de parto ni en el momento del mismo.
Artículo 81. (Precauciones
del personal asignado a la custodia).- En ninguna circunstancia el
personal policial asignado a la custodia deberá desarmarse ni dejar
abandonado el correaje, a los efectos de evitar que su armamento
quede al alcance del custodiado.
Artículo 82. (Obligación
de respetar la consigna).- El personal policial de servicio no
deberá cumplir ninguna otra tarea que no sea la de custodia. No
brindará a la persona detenida ninguna información, tratando al
máximo de limitar la conversación con ésta.
Artículo 83. (Discreción y
reserva en el servicio).- El personal policial no deberá
confraternizar con terceros ni brindar ningún tipo de información a
médicos, visitas o personal del centro de asistencia sobre forma de
traslado, horario, itinerario, operativo y demás, respecto a la
persona detenida.
Artículo 84. (Excepciones
a las medidas de seguridad).- A pedido y bajo la responsabilidad de
la autoridad del centro asistencial, y con la finalidad de cumplir
con un acto médico, el personal policial asignado a la custodia
deberá liberar al detenido de las medidas de seguridad, previa
autorización del superior a cargo del servicio. En ese momento
deberá extremar su vigilancia, advirtiendo, además, al personal
médico sobre el posible grado de peligrosidad de la persona
custodiada.
En caso de discrepancia del superior se dará cuenta inmediata al
Juez competente, quien resolverá.
Artículo 85. (Coordinación
de las medidas de seguridad).- En el caso de que el acto médico sea
coordinado con antelación, el personal policial asignado a la
custodia enterará a sus superiores de inmediato, a los efectos de
que se implementen las medidas de seguridad que correspondan.
Artículo 86. (Relación con
personal técnico o médico).- El personal policial asignado a la
custodia no aceptará órdenes del personal técnico o médico en la
medida que éstas comprometan el cumplimiento de su misión, excepto
en lo dispuesto por el artículo 84 de la presente ley. En todo
caso, se relacionará con dicho personal en forma respetuosa,
enterando de inmediato al superior a cargo del servicio de
producirse algún conflicto o duda en cumplimiento de la tarea.
Ante cualquier incidente que se plantee en estos casos, el
superior a cargo del servicio dará cuenta de inmediato al Juez
competente, quien resolverá en definitiva y bajo su más seria
responsabilidad.
Sección V
Traslado de personas detenidas
Artículo 87. (Medidas de
seguridad).- Toda persona detenida deberá ser trasladada con las
medidas de seguridad ordenadas por el superior a cargo del
servicio.
Artículo 88. (Incomunicación).- Cuando se trate del
traslado de dos o más personas detenidas, las mismas serán
mantenidas en régimen de incomunicación. A estos efectos se
requerirá previa orden judicial, excepto en la hipótesis definida
en el artículo 75 de la presente ley.
Artículo 89. (Otras
medidas de seguridad).- Cuando el traslado se realice en cualquier
tipo de vehículo, deberá previamente procederse al exhaustivo
registro del mismo para verificar que no se encuentren objetos que
puedan facilitar la fuga de la persona detenida.
Artículo 90. (Limitaciones
a las medidas de seguridad).- En los traslados en vehículos las
personas detenidas nunca serán esposadas a partes fijas de los
mismos, a los efectos de preservar su integridad física en caso de
que se produzca un accidente de tránsito.
Artículo 91. (Traslado
específico).- El vehículo para el traslado debe estar debidamente
identificado como móvil policial, con excepción del utilizado para
el traslado de personas detenidas que, por orden superior,
requieran medidas excepcionales de seguridad. En todo caso, se
deberá coordinar con la Justicia el procedimiento
correspondiente.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACIÓN DE
DELITOS
Sección I
Denuncia
Artículo 92. (Concepto de
denuncia). A los efectos de la presente ley, se entenderá por
denuncia la mera toma de conocimiento por parte de la autoridad
policial, a través de cualquier medio, de un hecho que determine su
intervención, sin perjuicio de la actuación de oficio que procede
en caso de in fraganti delito o toda vez que lo requieran las
circunstancias del caso.
En caso de denuncia anónima, previo a cualquier tipo de
actuación, la policía deberá ponderar razonablemente todos los
elementos de juicio a su disposición sobre los hechos denunciados,
a los efectos de no causar ningún tipo de perjuicio a las personas
indebidamente involucradas en los mismos.
Artículo 93. (Carácter de
denunciante).- Cualquier persona puede realizar una denuncia,
incluso si es menor de dieciocho años de edad o no es la persona
damnificada.
Artículo 94. (Puesta en
conocimiento).- Basta la simple mera puesta en conocimiento del
hecho denunciado para que la policía deba actuar.
Artículo 95. (Formalidad
administrativa).- La formalidad administrativa de la denuncia puede
ser previa, simultánea o posterior a la misma, pero nunca será un
requisito imprescindible para la inmediata actuación policial.
La policía debe actuar en forma inmediata y con la mayor
diligencia para impedir o reprimir cualquier hecho ilícito y luego
proceder a la documentación de la denuncia. La información
necesaria e imprescindible para fundamentar la actuación primaria
no debe impedir, bajo ninguna circunstancia, la actuación
policial.
Artículo 96. (Atención a
la persona denunciante).- El personal policial no desestimará
ninguna denuncia, aunque el hecho denunciado no pertenezca a su
jurisdicción. En todo caso deberá atender correcta y
respetuosamente al denunciante, tomando conocimiento del hecho y
enterando a su superior, a los efectos que éste disponga el trámite
que corresponda.
Artículo 97. (Denuncia
escrita).- Si el compareciente presenta denuncia escrita, la
policía debe recibirla con las formalidades del caso y,
oportunamente, enterar al Juez competente.
Artículo 98. (No exigencia
de denuncia escrita).- El personal policial no puede exigir en
ningún caso una denuncia escrita como requisito previo a su
actuación. Ante alguna duda al respecto, el personal policial
actuante enterará al superior a cargo del servicio, quien, en su
caso, podrá enterar y/o consultar al Juez competente.
Artículo 99. (Resolución
de situaciones).- De plantearse algún conflicto o cuestionamiento
con o por parte del denunciante, el personal policial actuante
enterará de inmediato al superior a cargo del servicio, quien
adoptará las decisiones pertinentes, previa comunicación al Juez
competente, estándose a lo que éste resuelva en definitiva.
Artículo 100. (Abstención de comentarios).- El
personal policial se abstendrá de hacer comentarios sobre aspectos
de la denuncia, presuntos autores u otro tipo de información
relativa a la misma.
Artículo 101. (Prioridades de actuación).- El
personal policial no dispensará ningún tipo de tratamiento
discriminatorio ni dará prioridad a los procedimientos sobre la
base de la condición social, económica o de cualquier otra índole
de la persona denunciante.
El personal policial atenderá en forma inmediata los hechos
denunciados que, por su gravedad, impliquen tomar medidas urgentes
para asistir a la víctima, impedir la continuación de la actividad
delictiva, preservar elementos probatorios o perseguir a los
presuntos autores del ilícito.
Artículo 102. (Identificación del personal
policial actuante).- El personal policial actuante, a requerimiento
de la persona denunciante, debe proceder a identificarse,
proporcionando su grado, nombre y apellido y número de funcionario,
así como exhibiendo la identificación que lo acredita como tal
cuando le sea solicitada.
Artículo 103. (Constancia).- La policía debe
extender a toda persona que realiza una denuncia una constancia
escrita de la misma.
Artículo 104. (De la
reserva de la denuncia).- La policía mantendrá absoluta reserva del
desarrollo de la investigación a que diere lugar la denuncia y de
la identidad de la persona denunciante, víctimas, testigos y otras
personas presuntamente involucradas en los hechos denunciados.
En especial, la policía no debe concurrir al domicilio de la
persona denunciante para realizar cualquier diligencia referida a
los hechos denunciados. En caso que sea necesario convocar a la
misma a la dependencia policial para ampliar o aclarar cualquier
aspecto de la denuncia, la citación deberá realizarse por personal
policial de particular o a través de comunicación telefónica si
ello fuera posible, de forma tal que se garantice la máxima reserva
para la seguridad de la persona denunciante y de su familia.
Artículo 105. (Denuncias
que no determinen intervención policial).- En caso de denuncias
que, prima facie, por su naturaleza no determinen la intervención
policial, el policía actuante informará al superior a cargo del
servicio. En caso de duda, se dará cuenta de inmediato al Juez
competente, estándose a lo que éste disponga.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, se brindará a la
persona denunciante la información necesaria respecto al organismo
público o institución privada donde puede dirigir la denuncia
referida.
Artículo 106. (Falta de
documento de identidad).- La falta de documento que permita
identificar a la persona denunciante no impedirá el accionar de la
policía respecto al hecho denunciado.
Artículo 107. (Responsabilidad de la policía).-
Por los dichos y testimonios del denunciante, incluso
indocumentado, se realizará el procedimiento correspondiente. En
caso que los hechos denunciados sean falsos, no se configurará
ningún tipo de responsabilidad respecto del personal policial
actuante.
Artículo 108. (Identificación de la persona
denunciante indocumentada).- Cuando la persona denunciante esté
indocumentada y no exista ningún otro medio de comprobar su
identidad, deberá requerírsele, junto a su firma, la impresión
dígito pulgar.
Artículo 109. (Falta de
documentación de los efectos involucrados en hechos denunciados).-
No será impedimento para el accionar policial el hecho de que la
persona denunciante carezca de la documentación de los bienes
involucrados en los hechos denunciados.
En estos casos, de producirse la recuperación de bienes
involucrados en la denuncia, si la persona denunciante reconoce los
mismos como de su propiedad, se enterará a la Justicia
competente.
De igual forma se procederá cuando exista toda la documentación
necesaria de los bienes mencionados.
Artículo 110. (Entrega
bajo recibo).- Todas las devoluciones de bienes involucrados en los
hechos denunciados que sean recuperados por la policía, se harán a
su propietario bajo recibo.
Artículo 111. (Formalidades administrativas del
recibo).- En los recibos deberá hacerse constar el detalle de los
bienes que se devuelven, la autoridad judicial que dispuso la
devolución y las firmas del superior responsable del servicio y de
la persona denunciante.
Los recibos se confeccionarán en cuatro copias: original para el
denunciante, copia para la Justicia competente y las restantes para
archivo en la dependencia policial.
Sección II
La escena del hecho
Artículo 112. (Concepto
de escena del hecho).- Se entiende por escena del hecho a los
efectos de esta ley, el lugar físico donde ha ocurrido un hecho que
determine la intervención policial.
Artículo 113. (Preservación de la escena del
hecho).- La policía debe disponer las medidas necesarias para la
preservación de la escena del hecho, enterando de inmediato al Juez
competente.
Artículo 114. (Intervención de la defensa en la
escena del hecho y en las pericias realizadas por la Policía
Técnica).- La intervención de abogados defensores en la escena del
hecho y en las pericias a cargo de la Policía Técnica puede ser
ordenada exclusivamente por el Juez competente.
Artículo 115. (Personal
policial responsable de la preservación de la escena del hecho).-
El personal policial que llegue primero a la escena del hecho será
responsable de su preservación. De inmediato enterará a sus
superiores y solicitará el apoyo necesario, debiendo tomar nota de
sus primeras observaciones.
Una vez constituido el Juez competente en la escena del hecho,
éste dirigirá el cumplimiento de las diligencias respectivas.
Artículo 116. (Primeras
diligencias).- El personal policial deberá, antes que cualquier
otra diligencia, prestar atención a la víctima en la escena del
hecho. Si la misma se encuentra presumiblemente con vida, deberá
procurarle los primeros auxilios. De tener que movilizar el cuerpo,
anotará la posición en que se encontraba el mismo y otros detalles
que ayudarán a reconstruir la escena posteriormente.
Artículo 117. (Asistencia a la víctima y
responsabilidad de la policía).- La policía no será responsable por
la fuga del presunto autor del hecho que determine su intervención
si debe asistir a la víctima en el caso de que no haya quien le
preste auxilio o colaboración.
Artículo 118. (Persecución del autor).- En caso de
que la víctima cuente con auxilio de terceros o no lo necesite, sin
descuidar la escena del hecho, la policía procederá a la detención
del presunto autor del ilícito o a su persecución.
Artículo 119. (Protección de los indicios).- El
personal policial tomará los recaudos para impedir el deterioro de
la escena del hecho, protegiendo los indicios de posibles
alteraciones por factores climáticos o de otra naturaleza. Para
ello, deberá aislar la escena en un radio mayor al de la misma,
mientras se produce la llegada al lugar de sus superiores, Policía
Técnica y demás autoridades competentes.
Artículo 120. (Facultades para detener o
conducir).- Los procedimientos de detención y/o conducción de
personas en la escena del hecho se regirán por lo dispuesto en los
artículos 47, 48 y 49 de la presente ley.
Artículo 121. (Incomunicación en la escena del
hecho).- De ser necesario, el personal policial procederá a la
incomunicación, como medida de urgencia (artículo 75 de la presente
ley), de los presuntos responsables a quienes identificará
debidamente, procurando, en lo posible, mantenerlo en el lugar
hasta la llegada del superior a cargo del servicio o del Juez
competente.
Artículo 122. (Intervención de peritos
criminalísticos policiales).- Los peritos criminalísticos de la
Policía Nacional podrán estar presentes en las pericias que se
ordenen por la Justicia competente para el esclarecimiento de los
hechos investigados.
Sección III
Allanamiento y registro
domiciliario
Artículo 123. (Principio
general).- Entre la salida y la puesta del sol, solamente se podrá
ingresar a una morada con orden escrita del Juez competente. En
horas de la noche, se requiere el consentimiento de la persona
adulta jefe o jefa de hogar (artículo 11 de la
Constitución de la República), sin perjuicio de la comunicación
inmediata al Juez competente, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 6º de la presente ley.
Artículo 124. (Facultades de la orden de
allanamiento).- La policía deberá conducir a dependencias
policiales a las personas flagrantemente responsables de hechos
delictivos que se encuentren en la morada allanada aunque la orden
de allanamiento, no incluya la orden de detención, dando cuenta de
inmediato al Juez competente, conforme al artículo 6º de la
presente ley.
Artículo 125. (Allanamiento sin presencia de
personas mayores de edad o en ausencia de moradores).- Si el Juez
ordena el allanamiento en una vivienda y no se encuentran personas
mayores de edad en la misma, o en caso de ausencia total de sus
moradores, la diligencia se realizará por el personal superior a
cargo del servicio, dándose cuenta previamente al Juez competente.
En todo caso se dejará constancia en acta de lo actuado con la
firma de dos testigos, disponiéndose de un cerrajero para las
diligencias del caso cuya actuación quedará documentada en el
acta.
Artículo 126. (Limitaciones y medidas de
seguridad).- En todos los casos, se velará por la seguridad de las
personas involucradas y se procurará ocasionar el menor daño
posible a bienes u objetos que se encuentren en la morada allanada.
Del resultado de lo actuado se enterará al Juez competente.
Artículo 127. (Incautación en un allanamiento).-
La orden de allanamiento debe autorizar la incautación de cualquier
objeto o artículo vinculado a los hechos investigados que se
encuentre en la morada o como resultado del registro personal de
quienes se encuentren en el lugar, o sobre los cuales la policía
cuente con motivos suficientes o fundados respecto a su origen
ilícito.
Artículo 128. (Acta de
actuación e incautación).- En ocasión del procedimiento policial al
que se refiere el artículo anterior se deberá labrar acta de lo
actuado e incautado.
Artículo 129. (Formas de
documentar el procedimiento).- La policía puede utilizar equipos de
grabación, videos, cámaras fotográficas u otros, sin obviar la
intervención de Policía Técnica y solicitar el apoyo de grupos
especiales, de ser necesario.
Artículo 130. (Responsabilidad del superior).- Sin
perjuicio de lo ya expuesto, será responsabilidad del superior a
cargo del servicio:
A)
Planificar
y comandar los allanamientos.
B)
Dar
órdenes precisas a sus subalternos, asignándoles cometidos
específicos y señalándoles claramente los límites de su
accionar.
C)
Sin
descuidar la seguridad, no involucrar más personal que el
necesario.
D)
Prever el
armamento y otros medios de intervención convenientes.
E)
Asegurar
los medios de comunicación.
F)
Velar por
la seguridad de las personas involucradas, el personal policial y
los terceros circundantes.
Artículo 131. (Limitaciones al uso de la fuerza).-
El superior a cargo del servicio también deberá actuar de acuerdo a
las siguientes disposiciones:
A)
No
permitirá que se esgriman armas sin causa justificada, ni que se
exagere el uso de la fuerza o que el personal subalterno tenga
actitudes violentas o inconvenientes.
B)
Extremará
su control cuando hayan menores de edad en el lugar.
C)
En todo
momento el personal subalterno actuará mediante sus órdenes.
Artículo 132. (Límites
de tiempo. Vigencia).- Las limitaciones establecidas en el
artículo 202 del Código del Proceso Penal no regirán cuando el
registro o inspección se efectúa en lugares no destinados a una
morada (artículo 203 del Código del Proceso Penal).
Artículo 133. (Control y
prevención).- Los lugares comerciales, de reunión o de recreo con
acceso público, podrán ser inspeccionados sin orden judicial.
Cumplida la diligencia, se informará de inmediato al Juez
competente.
Artículo 134. (Inspecciones oculares).- La policía
está facultada a efectuar inspecciones oculares en los locales
destinados a hospedaje, como pensiones, hoteles y afines, con el
fin de comprobar los movimientos de población flotante y verificar
la identidad de los pasajeros. El ingreso a las habitaciones de los
huéspedes se regirá por lo dispuesto en la Sección III del Capítulo
V de la presente ley.
Sección IV
Prestación de garantías
Artículo 135. (Concepto).- Por prestación de
garantías se entiende el apoyo que presta la policía a
requerimiento de autoridades públicas nacionales o departamentales
para el cumplimiento de diligencias específicas.
Del mismo modo, integra el concepto de prestación de garantías
el apoyo que presta la policía a solicitud de cualquier persona
física o jurídica con la anuencia del Juez competente.
Artículo 136. (Orden del
superior a cargo del servicio).- Si la prestación de garantías la
realiza el personal subalterno, la cumplirá siempre a partir de la
orden del superior a cargo del servicio, el que deberá
proporcionarle directivas precisas y concretas para su
cumplimiento, asignándole el apoyo que fuere necesario.
Artículo 137. (Tipos de
prestación de garantías).- El superior a cargo del servicio
ordenará una prestación de garantías:
A)
De oficio,
para evitar un daño superior al que se pretende evitar.
B)
A
requerimiento de autoridades públicas nacionales o
departamentales.
C)
Por orden
de la Justicia competente.
D)
A
iniciativa de la policía y con autorización de la Justicia
competente.
E)
A
requerimiento de una o más personas físicas o jurídicas, siempre
que medie autorización judicial.
Artículo 138. (Responsabilidad de las
operaciones).- En los casos que la prestación de garantías obedezca
a las causales identificadas en los literales B), C), D) y E) del
artículo 137 de la presente ley, una vez solicitada la misma el
personal policial solamente cumplirá las órdenes operativas
emitidas por el superior a cargo del servicio.
El superior a cargo del servicio asumirá la responsabilidad
exclusiva de la planificación y operación de las acciones que
estime adecuadas disponer de acuerdo a las circunstancias del
caso.
Artículo 139. (Actuación
de la policía).- El superior a cargo del servicio advertirá al
personal actuante que no debe tomar posición a favor de una de las
partes en conflicto, indicándole con claridad los límites de su
accionar.
Conforme al inciso anterior, el personal actuante debe ser
imparcial. Ello implica actuar en forma objetiva, ajustado a las
directivas que le fueran impartidas, no involucrándose en la
problemática del procedimiento.
Artículo 140. (Control
del superior a cargo del servicio).- El superior a cargo del
servicio controlará lo actuado dejando debida constancia en el
parte policial y enterando a la Justicia competente.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS DE PREVENCIÓN Y
CONTROL
EN VEHÍCULOS Y CONDUCTORES
Sección I
Control de vehículos y
conductores
Artículo 141. (Facultades de la policía).- La
policía puede realizar los controles, registros y detención de
vehículos, en cumplimiento de sus funciones de prevención, como
encargada de hacer cumplir la ley y como auxiliar de la
Justicia.
Artículo 142. (Espirometría).- Se puede investigar
a cualquier persona que conduzca un vehículo ante la eventual
presencia y concentración de alcohol u otras drogas en su organismo
a través del procedimiento de espirometría. Al conductor que se
rehusare a los exámenes antes referidos se le retendrá la licencia
de conducir y se le advertirá que la negativa supone presunción de
responsabilidad en la violación de las normas de reglamentación de
tránsito.
Artículo 143. (Casos de
accidentes graves o fatales).- Cuando ocurran accidentes de
tránsito con víctimas o fallecidos, se someterá preceptivamente a
los conductores de los vehículos involucrados a los exámenes
mencionados en el artículo anterior.
Artículo 144. (De las
pruebas corporales).- De ser necesarias pruebas corporales (sangre,
orina, semen, cabello, piel, ADN u otras), las mismas deben ser
ordenadas por el Juez competente y practicadas por los peritos que
éste designe.
Artículo 145. (Aliento
alcohólico).- Constatada la existencia de aliento alcohólico en el
conductor de un vehículo, la policía puede impedirle reanudar la
marcha y conducirlo a la dependencia policial para someterlo a la
prueba de espirometría, enterando al Juez competente del resultado
de la misma y estándose a lo que éste disponga.
Artículo 146. (Controles
de rutina).- La policía podrá llevar a cabo la prueba de
espirometría en el lugar de la detención del conductor. En caso que
el mismo no supere los límites permitidos según las normas
vigentes, se autorizará al conductor intervenido a reanudar la
marcha, debiéndose dejar constancia de lo actuado.
Artículo 147. (Casos de
presunta ebriedad del conductor).- En los casos que se presuma la
ebriedad de un conductor, la policía podrá detenerlo y someterlo al
procedimiento antes reseñado, enterando de inmediato al Juez
competente, y estándose a lo que éste disponga.
Sección II
Persecución y detención de vehículos
sospechosos
Artículo 148. (Responsabilidad del superior
responsable del servicio).- El superior responsable del servicio
deberá instruir adecuadamente al personal subalterno respecto a que
las acciones a que se refiere la presente sección se desarrollarán
en el marco de lo dispuesto por el artículo 40 de la presente
ley.
Artículo 149. (Actitudes
prohibidas del personal policial).- Conforme con lo dispuesto por
el artículo anterior, el personal policial no debe asumir este tipo
de procedimiento a partir de impulsos personales, fuera del marco
de cumplimiento de las órdenes recibidas. En todo caso debe asumir
su obligación de evitar daños mayores a los que pretende evitar y
tener presente que siempre deberá rendir cuenta del resultado de su
accionar.
Artículo 150. (Uso del
arma de fuego y de otros medios).- Sólo se podrá usar el arma de
fuego, la fuerza física u otros medios de coacción, estrictamente
de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo I del Título II de la
presente ley.
Artículo 151. (Responsabilidad del superior a
cargo del procedimiento).- El superior a cargo del procedimiento
deberá ordenar, dirigir y controlar el operativo, disponiendo del
apoyo armado pertinente al personal que tomará contacto directo con
los presuntos infractores. Será responsable por las consecuencias
de lo actuado, por los excesos o errores.
Artículo 152. (Advertencia policial).- La policía
procurará, en todos los casos, advertir al conductor del vehículo
que se pretende detener para que el mismo pueda tener adecuado
conocimiento de la condición de policía del personal actuante.
Artículo 153. (Precaución).- En el momento de
disponerse a la persecución de un vehículo, es indispensable que la
policía se asegure que el mismo está requerido o que existen datos
fidedignos de que el mismo ha participado en un hecho
delictivo.
Artículo 154. (Mesa
Central de Operaciones).- En todos los casos de persecución se
informará inmediatamente a la Mesa Central de Operaciones,
proporcionando la mayor cantidad de datos posibles. Al mismo
tiempo, se procurará no perder de vista el vehículo involucrado
para, con el apoyo de otras unidades y efectivos, lograr la
detención de la manera menos riesgosa posible.
Artículo 155. (Límites
de velocidad).- El personal policial que participa en el
procedimiento no debe exceder los límites razonables de velocidad
en la persecución de un vehículo, si ello puede comprometer el
dominio del vehículo policial.
Artículo 156. (Responsabilidad en el
procedimiento).- Si se pierde de vista el vehículo perseguido se
informará de ello a la Mesa Central de Operaciones. El personal
policial actuante no será responsable si dicho resultado es la
consecuencia de un accionar que haya priorizado evitar un daño
mayor al que se pretende evitar.
Artículo 157. (Uso del
sistema de emergencias).- Previa comunicación y autorización de la
Mesa Central de Operaciones, se hará uso discrecional de los
sistemas de emergencias, recordando siempre que ello no exime al
personal policial actuante de responsabilidad en caso de accidentes
o daños, conforme a la normativa de tránsito vigente.
CAPÍTULO VII
ARMAMENTO REGLAMENTARIO, EQUIPOS U
OTROS MEDIOS
Artículo 158. (Concepto
de equipo reglamentario).- Por equipo reglamentario, a los efectos
de esta ley, se entiende todo aquel que está expresamente
establecido y ordenado en un reglamento orgánico.
Artículo 159. (Armas de
fuego de uso reglamentario en la policía).- Las armas de fuego de
uso reglamentario son exclusivamente aquellas que las autoridades
competentes del Estado proveen al personal policial según su
jerarquía y especialidad operativa. Pueden distinguirse en armas
cortas o largas, automáticas o no.
Artículo 160. (Armas de
fuego prohibidas).- Está expresamente prohibido el uso de armas de
fuego que no sean las que proveen las autoridades competentes del
Estado, ni aquellas cuyo calibre y munición no esté debidamente
reglamentado para el servicio, salvo expresa y fundada autorización
por escrito del comando policial respectivo.
Artículo 161. (Otras
armas de uso reglamentario).- Está autorizado el uso del bastón
policial o "tonfa", conforme a los reglamentos e instructivos que
rigen su forma y uso.
Artículo 162. (Otras
armas prohibidas).- Queda prohibido terminantemente el uso de
cualquier otro tipo de arma contundente, como ser: cachiporras de
metal (de las llamadas extensibles), con bola de metal en su
extremo, y otras. Tampoco se permite el uso de cualquier otra arma
que no esté reglamentada o autorizada por el comando policial
respectivo, aun en los casos que su venta sea libre al público.
Queda prohibido asimismo el uso de cualquier otro tipo de arma
para el servicio, como cuchillos, hachas o similares, salvo en
aquellas unidades policiales especiales (bomberos, grupos tácticos)
que, debido a su operativa, puedan ser autorizados a ello por el
comando policial respectivo.
Artículo 163. (Uso de
gas químico u orgánico).- Se autoriza el uso de gas químico u
orgánico en la medida que sea provisto al personal por las
autoridades competentes del Estado y esté autorizado su uso por el
comando policial respectivo.
Artículo 164. (Uso
racional y responsable).- Del uso racional, necesario y
proporcional del gas químico u orgánico será responsable el
personal policial actuante, el que deberá recibir instrucción
previa al respecto.
Artículo 165. (Uso de
equipamiento neutralizante no letal).- El personal policial está
autorizado para la utilización del equipamiento neutralizante no
letal denominado "stun guns" y "stun baton", con función de
disuasión, defensa y protección.
Dichos dispositivos podrán ser utilizados por el personal
policial, previa capacitación, y en aquellos casos o situaciones en
los que se requiera proceder a neutralizar a un individuo, ya sea
por su peligrosidad o resistencia, a fin de evitar un daño propio o
ajeno.
Los distintos servicios, en particular los establecimientos
carcelarios y centros de reclusión del país y las correspondientes
unidades ejecutoras, instruirán al personal sobre la forma y
condiciones de la utilización de los mismos, así como también
dispondrán quiénes están autorizados a emplearlos.
Artículo 166. (Uso de
esposas como medio de contención y defensa).- Está autorizado el
uso de esposas. Las mismas no se consideran un arma sino un medio
de contención.
En caso de ser necesario para evitar daños al personal policial
o terceros, podrán utilizarse esposas en adolescentes detenidos por
su participación en hechos tipificados como infracciones a la ley
penal.
Artículo 167. (Otros
medios de protección).- Está autorizado el uso de cascos, escudos,
chalecos y todo otro tipo de protección no agresiva para la
seguridad de los policías actuantes.
Artículo 168. (Uniformes, insignias, distintivos
jerárquicos y otros).- Su uso se regirá por el reglamento de
uniformes, de acuerdo a las jerarquías y especialidades
policiales.
Artículo 169. (Uso de
otros uniformes).- Se autoriza el uso de uniformes "orgánicos", "de
tareas" o "internos" para unidades especiales o centros docentes
policiales.
CAPÍTULO VIII
APLICACIÓN Y OBSERVANCIA DE LA
PRESENTE LEY
Artículo 170. (Responsabilidades por
incumplimiento).- El incumplimiento de las normas establecidas en
la presente ley tendrá como consecuencia la aplicación de las
sanciones administrativas que correspondan, sin perjuicio de las
responsabilidades penales y/o civiles que puedan determinarse por
la Justicia.
Específicamente, el incumplimiento de las normas de naturaleza
prohibitiva constituye falta grave a los efectos
disciplinarios.
Artículo 171. (Capacitación e información).- El
Ministerio del Interior tiene la obligación de capacitar e informar
adecuadamente al personal policial para el cumplimiento de las
responsabilidades que le impone la presente ley.
Artículo 172. (Denuncias
por mal funcionamiento del servicio policial).- El Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento de presentación, recepción e
investigación de denuncias ante la Fiscalía Letrada de Policía del
Ministerio del Interior, en cualquier caso de mal funcionamiento
del servicio policial por acción u omisión del personal
actuante.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 173. (Derogaciones).- Se derogan todas
las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a lo
dispuesto en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 24
de junio de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 5 julio de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
el marco normativo para el procedimiento policial.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARIO BERGARA.
JORGE MENÉNDEZ.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑÓZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.