Publicada D.O. 26 ago/008 - Nº
27554
Ley Nº 18.335
PACIENTES Y USUARIOS DE LOS
SERVICIOS DE SALUD
SE ESTABLECEN SUS DERECHOS Y
OBLIGACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- La presente
ley regula los derechos y obligaciones de los pacientes y usuarios
de los servicios de salud con respecto a los trabajadores de la
salud y a los servicios de atención de la salud.
Artículo 2º.- Los pacientes
y usuarios tienen derecho a recibir tratamiento igualitario y no
podrán ser discriminados por ninguna razón ya sea de raza, edad,
sexo, religión, nacionalidad, discapacidades, condición social,
opción u orientación sexual, nivel cultural o capacidad
económica.
CAPÍTULO II
DE LAS DEFINICIONES
Artículo 3º.- Se considera
servicio de salud a toda organización conformada por personas
físicas o jurídicas, tales como instituciones, entidades, empresas,
organismos públicos, privados -de carácter particular o colectivo-
o de naturaleza mixta, que brinde prestaciones vinculadas a la
salud.
Artículo 4º.- Se entiende
por trabajador de la salud, a los efectos de los derechos de los
pacientes, a toda persona que desempeñe funciones y esté habilitada
para ello, en el ámbito de un servicio de salud, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3º de la presente ley, que cumpla una
actividad permanente o temporal, remunerada o no.
Artículo 5º.- Es usuario de
un servicio de salud toda persona física que adquiera el derecho a
utilizar bienes o servicios de salud.
Se entiende por paciente a toda persona que recibe atención de
la salud, o en su defecto sus familiares, cuando su presencia y
actos se vinculen a la atención de aquélla.
En los casos de incapacidad o de manifiesta imposibilidad de
ejercer sus derechos y de asumir sus obligaciones, le representará
su cónyuge o concubino, el pariente más próximo o su representante
legal.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS
Artículo 6º.- Toda persona
tiene derecho a acceder a una atención integral que comprenda todas
aquellas acciones destinadas a la promoción, protección,
recuperación, rehabilitación de la salud y cuidados paliativos, de
acuerdo a las definiciones que establezca el Ministerio de Salud
Pública.
Artículo 7º.- Todo paciente
tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores
de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades
competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de
calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública
e incluidos por éste en el formulario terapéutico de medicamentos,
y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su
utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos,
estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin
cuenten con el debido control de calidad. Asimismo tiene el derecho
de acceso a los resultados cuando lo solicite.
Artículo 8º.- El Estado, por
intermedio del Ministerio de Salud Pública, será responsable de
controlar la propaganda destinada a estimular tratamientos o al
consumo de medicamentos. La promoción engañosa se determinará de
acuerdo con lo prescripto en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, y, en
particular, en el Capítulo IX de ese texto.
Artículo 9º.- El Estado, por
intermedio del Ministerio de Salud Pública, está obligado a
informar públicamente y en forma regular sobre las condiciones
sanitarias en el territorio nacional.
Artículo 10.- El Estado
garantizará en todos los casos el acceso a los medicamentos
incluidos en el formulario terapéutico de medicamentos.
Todas las patologías, agudas o crónicas, transmisibles o no,
deben ser tratadas, sin ningún tipo de limitación, mediante
modalidades asistenciales científicamente válidas que comprendan el
suministro de medicamentos y todas aquellas prestaciones que
componen los programas integrales definidos por el Ministerio de
Salud Pública de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de
la Ley
Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007.
Los servicios de salud serán responsables de las omisiones en el
cumplimiento de estas exigencias.
Artículo 11.- Todo
procedimiento de atención médica será acordado entre el paciente o
su representante -luego de recibir información adecuada, suficiente
y continua- y el profesional de salud. El consentimiento informado
del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o
terapéuticos estará consignado en la historia clínica en forma
expresa. Éste puede ser revocado en cualquier momento.
El paciente tiene derecho a negarse a recibir atención médica y
a que se le expliquen las consecuencias de la negativa para su
salud.
Cuando mediaren razones de urgencia o emergencia, o de notoria
fuerza mayor que imposibiliten el acuerdo requerido, o cuando las
circunstancias no permitan demora por existir riesgo grave para la
salud del paciente, o cuando se esté frente a patologías que
impliquen riesgo cierto para la sociedad que integra, se podrán
llevar adelante los procedimientos, de todo lo cual se dejará
precisa constancia en la historia clínica.
En la atención de enfermos siquiátricos se aplicarán los
criterios dispuestos en la Ley Nº 9.581, de 8 de agosto de 1936, y las
reglamentaciones que en materia de atención a la salud mental dicte
el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 12.- Todo
procedimiento de investigación médica deberá ser expresamente
autorizado por el paciente sujeto de investigación, en forma libre,
luego de recibir toda la información en forma clara sobre los
objetivos y la metodología de la misma y una vez que la Comisión de
Bioética de la institución de asistencia autorice el protocolo
respectivo. En todos los casos se deberá comunicar preceptivamente
a la Comisión de Bioética y Calidad de Atención del Ministerio de
Salud Pública. La información debe incluir el derecho a la
revocación voluntaria del consentimiento, en cualquier etapa de la
investigación. La Comisión se integrará y funcionará según
reglamentación del Ministerio de Salud Pública y se asesorará con
los profesionales cuya capacitación en la materia los constituya en
referentes del tema a investigar.
Artículo 13.- Toda persona
tiene el derecho de elección del sistema asistencial más adecuado
de acuerdo con lo establecido por el artículo 50 de la Ley Nº 18.211, de 5
de diciembre de 2007.
En caso de que una persona cambie de institución o de sistema de
cobertura asistencial, la nueva institución o sistema deberá
recabar de la o del de origen la historia clínica completa del
usuario. El costo de dicha gestión será de cargo de la institución
solicitante y la misma deberá contar previamente con autorización
expresa del usuario.
Artículo 14.- La docencia
de las diferentes actividades profesionales en el ámbito de la
salud podrá ser realizada en cualquier servicio de salud.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS RELATIVOS A LA
DIGNIDAD DE LA PERSONA
Artículo 15.- Los
servicios de salud, dependiendo de la complejidad del proceso
asistencial, integrarán una Comisión de Bioética que estará
conformada por trabajadores o profesionales de la salud y por
integrantes representativos de los usuarios.
Artículo 16.- Todo
paciente tiene el derecho a disponer de su cuerpo con fines
diagnósticos y terapéuticos con excepción de las situaciones de
emergencia imprevista, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de
agosto de 1971, y sus modificativas.
Artículo 17.- Todo
paciente tiene derecho a un trato respetuoso y digno. Este derecho
incluye, entre otros, a:
A)
Ser
respetado en todas las instancias del proceso de asistencia, en
especial recibir un trato cortés y amable, ser conocido por su
nombre, recibir una explicación de su situación clara y en tiempo,
y ser atendido en los horarios de atención comprometidos.
B)
Procurar
que en todos los procedimientos de asistencia médica se evite el
dolor físico y emocional de la persona cualquiera sea su situación
fisiológica o patológica.
C)
Estar
acompañado por sus seres queridos o representantes de su confesión
en todo momento de peligro o proximidad de la muerte, en la medida
que esta presencia no interfiera con los derechos de otros
pacientes internados y de procedimientos médicos
imprescindibles.
D)
Morir con
dignidad, entendiendo dentro de este concepto el derecho a morir en
forma natural, en paz, sin dolor, evitando en todos los casos
anticipar la muerte por cualquier medio utilizado con ese fin
(eutanasia) o prolongar artificialmente la vida del paciente cuando
no existan razonables expectativas de mejoría (futilidad
terapéutica), con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 14.005, de 17 de
agosto de 1971, y sus modificativas.
E)
Negarse a
que su patología se utilice con fines docentes cuando esto conlleve
pérdida en su intimidad, molestias físicas, acentuación del dolor o
reiteración de procedimientos. En todas las situaciones en que se
requiera un paciente con fines docentes tendrá que existir
consentimiento. Esta autorización podrá ser retirada en cualquier
momento, sin expresión de causa.
F)
Que no se
practiquen sobre su persona actos médicos contrarios a su
integridad física o mental, dirigidos a violar sus derechos como
persona humana o que tengan como resultado tal violación.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO AL CONOCIMIENTO DE SU
SITUACIÓN DE SALUD
Artículo 18.- Todo
paciente tiene derecho a conocer todo lo relativo a su enfermedad.
Esto comprende el derecho a:
A)
Conocer la
probable evolución de la enfermedad de acuerdo a los resultados
obtenidos en situaciones comparables en la institución prestadora
del servicio de salud.
B)
Conocer en
forma clara y periódica la evolución de su enfermedad que deberá
ser hecha por escrito si así lo solicitase el paciente; así como el
derecho a ser informado de otros recursos de acción médica no
disponibles en la institución pública o privada donde se realiza la
atención de salud.
En
situaciones excepcionales y con el único objetivo del interés del
paciente con consentimiento de los familiares se podrá establecer
restricciones al derecho de conocer el curso de la enfermedad o
cuando el paciente lo haya expresado previamente (derecho a no
saber).
Este
derecho a no saber puede ser relevado cuando, a juicio del médico,
la falta de conocimiento pueda constituir un riesgo para la persona
o la sociedad.
C)
Conocer
quién o quiénes intervienen en el proceso de asistencia de su
enfermedad, con especificación de nombre, cargo y función.
D)
Que se
lleve una historia clínica completa, escrita o electrónica, donde
figure la evolución de su estado de salud desde el nacimiento hasta
la muerte.
La
historia clínica constituye un conjunto de documentos, no sujetos a
alteración ni destrucción, salvo lo establecido en la normativa
vigente.
El
paciente tiene derecho a revisar su historia clínica y a obtener
una copia de la misma a sus expensas, y en caso de indigencia le
será proporcionada al paciente en forma gratuita.
En caso
de que una persona cambie de institución o de sistema de cobertura
asistencial, la nueva institución o sistema deberá recabar de la o
del de origen la historia clínica completa del usuario. El costo de
dicha gestión será de cargo de la institución solicitante y la
misma deberá contar previamente con autorización expresa del
usuario.
La
historia clínica es de propiedad del paciente, será reservada y
sólo podrán acceder a la misma los responsables de la atención
médica y el personal administrativo vinculado con éstos, el
paciente o en su caso la familia y el Ministerio de Salud Pública
cuando lo considere pertinente.
El
revelar su contenido, sin que fuere necesario para el tratamiento o
mediare orden judicial o conforme con lo dispuesto por el
artículo 19 de la presente ley, hará pasible del delito previsto en
el artículo 302 del Código Penal.
E)
Que los
familiares u otras personas que acompañen al paciente -ante
requerimiento expreso de los mismos- conozcan la situación de salud
del enfermo y siempre que no medie la negativa expresa de
éste.
En caso
de enfermedades consideradas estigmatizantes en lo social, el
médico deberá consultar con el paciente el alcance de esa
comunicación. La responsabilidad del profesional en caso de
negativa por parte del enfermo quedará salvada asentando en la
historia clínica esta decisión.
F)
Que en
situaciones donde la ciencia médica haya agotado las posibilidades
terapéuticas de mejoría o curación, esta situación esté claramente
consignada en la historia clínica, constando a continuación la
orden médica: "No Reanimar" impartida por el médico tratante,
decisión que será comunicada a la familia directa del
paciente.
G)
Conocer
previamente, cuando corresponda, el costo que tendrá el servicio de
salud prestado, sin que se produzcan modificaciones generadas
durante el proceso de atención. En caso de que esto tenga
posibilidad de ocurrir será previsto por las autoridades de la
institución o los profesionales actuantes.
H)
Conocer
sus derechos y obligaciones y las reglamentaciones que rigen los
mismos.
I)
Realizar
consultas que aporten una segunda opinión médica en cuanto al
diagnóstico de su condición de salud y a las alternativas
terapéuticas aplicables a su caso. Las consultas de carácter
privado que se realicen con este fin serán de cargo del
paciente.
Artículo 19.- Toda
historia clínica, debidamente autenticada, en medio electrónico
constituye documentación auténtica y, como tal, será válida y
admisible como medio probatorio.
Se considerará autenticada toda historia clínica en medio
electrónico cuyo contenido esté validado por una o más firmas
electrónicas mediante claves u otras técnicas seguras, de acuerdo
al estado de la tecnología informática. Se aplicará a lo dispuesto
en los artículos 129 y 130 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en
el inciso tercero del artículo 695 y en el artículo 697 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y en el artículo 25 de la
Ley
Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
Artículo 20.- Es de
responsabilidad de los servicios de salud dotar de seguridad a las
historias clínicas electrónicas y determinar las formas y
procedimientos de administración y custodia de las claves de acceso
y demás técnicas que se usen.
El Poder Ejecutivo deberá determinar criterios uniformes mínimos
obligatorios de las historias clínicas para todos los servicios de
salud.
CAPÍTULO VI
DE LOS DERECHOS DE PRIVACIDAD
Artículo 21.- El servicio
de salud, en su carácter de prestador de salud, y, en lo
pertinente, el profesional actuante deberán cumplir las
obligaciones legales que le imponen denuncia obligatoria, así como
las que determine el Ministerio de Salud Pública.
CAPÍTULO VII
DE LOS DEBERES DE LOS PACIENTES
Artículo 22.- Toda persona
tiene el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en
caso de enfermedad, tal como lo establece el artículo 44 de la
Constitución de la República. Asimismo tiene la obligación de
someterse a las medidas preventivas o terapéuticas que se le
impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de
Salud Pública, pueda constituir un peligro público, tal como lo
dispone el artículo 224 del Código Penal.
El paciente tiene la obligación de suministrar al equipo de
salud actuante información cierta, precisa y completa de su proceso
de enfermedad, así como de los hábitos de vida adoptados.
Artículo 23.- El paciente
es responsable de seguir el plan de tratamiento y controles
establecidos por el equipo de salud. Tiene igualmente el deber de
utilizar razonablemente los servicios de salud, evitando un uso
abusivo que desvirtúe su finalidad y utilice recursos en forma
innecesaria.
Artículo 24.- El paciente
o en su caso quien lo representa es responsable de las
consecuencias de sus acciones si rehúsa algún procedimiento de
carácter diagnóstico o terapéutico, así como si no sigue las
directivas médicas.
Si el paciente abandonare el centro asistencial sin el alta
médica correspondiente, tal decisión deberá consignarse en la
historia clínica, siendo considerada la situación como de "alta
contra la voluntad médica", quedando exonerada la institución y el
equipo de salud de todo tipo de responsabilidad.
CAPÍTULO VIII
DE LAS INFRACCIONES A LA LEY
Artículo 25.- Las
infracciones a la presente ley determinarán la aplicación de las
sanciones administrativas previstas en la normativa vigente en las
instituciones o en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, sin
perjuicio de otras acciones que se puedan derivar de su
violación.
Artículo 26.- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los
agrupamientos de trabajadores de la salud con personería jurídica,
podrán juzgar la conducta profesional de sus afiliados de acuerdo a
sus estatutos.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
5 de agosto de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 15 de agosto de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen los derechos y las obligaciones de los pacientes y de
los usuarios de los servicios de salud.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
DANILO ASTORI.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
JORGE BRUNI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.