Publicada D.O. 4 set/008 - Nº
27561
Ley Nº 18.341
SISTEMA TRIBUTARIO
MODIFICACIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS
PERSONAS FÍSICAS
Artículo 1º.- Sustitúyese, a
partir del 1º de enero de 2009, el artículo 4º del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4º. (Período de liquidación).- El impuesto se
liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de
la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los
ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de
2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de
diciembre de cada año, salvo en las siguientes hipótesis:
A)
Fallecimiento del contribuyente.
B)
Creación
de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria, siempre que se
opte por liquidar como núcleo familiar.
C)
Disolución
de la sociedad conyugal o unión concubinaria.
En los casos previstos en los literales anteriores se deberá
practicar una liquidación a la fecha del hecho o acto que la
motiva, en las condiciones que establezca la reglamentación".
Artículo 2º.- Sustitúyese, a
partir del 1º de enero de 2009, el artículo 5º del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
"ARTÍCULO 5º. (Sujetos Pasivos. Contribuyentes).- Serán
contribuyentes de este impuesto:
A)
Las
personas físicas residentes en territorio nacional.
B)
Los
núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas
residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente.
Podrán constituir núcleo familiar, los cónyuges y los concubinos
reconocidos judicialmente (artículo 4º de la Ley Nº 18.246, de 27
de diciembre de 2007), quienes responderán solidariamente por las
obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La
opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las
rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del trabajo) del
impuesto y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil".
Artículo 3º.- Sustitúyese el
inciso quinto del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"Para los
inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el
contribuyente podrá optar por determinar la renta computable,
aplicando al precio de venta el 15% (quince por ciento). En ningún
caso el valor considerado para la aplicación del referido
porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la
Dirección Nacional de Catastro".
Artículo 4º.- Sustitúyese el
último apartado del artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por los siguientes:
"Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas
7%
Restantes
rentas
12%".
Artículo 5º.- Sustitúyese el
inciso segundo del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"Se
consideran comprendidas en este artículo, las partidas
retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de
cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas
partidas reales que correspondan a los socios".
Artículo 6º.- Sustitúyese el
artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo
establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas
de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:
A)
Contribuyentes personas física
RENTA ANUAL
COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo no
Imponible General de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones
(BPC)
Exento
Más de MNIG y hasta 120
BPC
10%
Más de 120 BPC y hasta
180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta
600 BPC
20%
Más de 600 BPC y hasta
1.200 BPC
22%
Más de 1.200 BPC
25%
El Monto
Mínimo no Imponible anual correspondiente al ejercicio fiscal 2008
se determinará a prorrata, considerando a tal fin:
I)
Para las
rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del
mes de la promulgación de la presente ley, el monto establecido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción
que corresponda a dicho período.
II)
Para el
período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la
promulgación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2008, el
nuevo Mínimo no Imponible establecido en virtud del presente
artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas
en el literal anterior".
Artículo 7º.- Agréganse, a
partir del 1º de enero de 2009, al artículo 37 del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"B)
Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la
Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados
individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios
Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL
COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo no
Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones
(BPC)
Exento
Más de 168 BPC y hasta
180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta
600 BPC
20%
Más de 600 BPC y hasta
1.200 BPC
22%
Más de 1.200 BPC
25%
C)
Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la
Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el
ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales):
RENTA ANUAL
COMPUTABLE
TASA
Hasta el Mínimo no
Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones
(BPC)
Exento
Más de 96 BPC y hasta 144
BPC
10%
Más de 144 BPC y hasta
180 BPC
15%
Más de 180 BPC y hasta
600 BPC
20%
Más de 600 BPC y hasta
1.200 BPC
22%
Más de 1.200 BPC
25%".
Artículo 8º.- Sustitúyese el
literal D) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"D)
Por gastos
de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el
FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC
(trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La
presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores,
legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran
discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el
Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en
caso de personas bajo régimen de tutela y curatela".
Para el ejercicio 2008, las
deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a
prorrata, considerando a tal fin:
A)
Para las
rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del
mes de promulgación de esta ley, el monto establecido con
anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción
que corresponda a los meses en que resulte aplicable.
B)
Para el
período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la
promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo
monto de deducciones establecido en virtud del presente artículo,
en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el
literal anterior.
Artículo 9º.- Sustitúyese el
penúltimo inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"Para
determinar el monto total de la deducción, el contribuyente
aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a
F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo
anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el
mínimo no imponible correspondiente".
Artículo 10.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no dependientes
establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22
de octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º
de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el
referido régimen no podrán ejercer la opción por tributar por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS
ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 11.- Agrégase al
literal A) del artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el
siguiente inciso:
"Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el
inciso anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y
gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los
artículos 19 y 20 de este Título. Lo dispuesto precedentemente no
obsta la aplicación de las excepciones al principio general
dispuestas por los artículos 21, 22 y 23 del presente Título".
Artículo 12.- Sustitúyese
el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996,
por el siguiente:
"G)
Los
sueldos fictos patronales de los titulares de empresas
unipersonales o de los socios, dentro de los límites y condiciones
que determine la reglamentación".
Artículo 13.- Sustitúyese
el último literal del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por los siguientes:
"L)
Los
arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras,
dentro de los límites que establezca la reglamentación. Esta norma
regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de
2008.
M)
Otros
gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza
de la actividad que los origine, y dentro de los límites que
establezca la reglamentación".
Artículo 14.- Agréganse al
artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes
literales:
"H)
Gastos en
que se incurra para la incorporación de material genético animal, a
saber: reproductores (machos y hembras), embriones, semen y
cualquier otro producto genético resultante de la aplicación de
nuevas tecnologías, siempre que se disponga de algún medio de
verificación válido que compruebe objetivamente el mérito genético,
y que éste haya sido generado o certificado por instituciones
públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal. El
Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las instituciones
competentes, los conceptos y las partidas deducibles.
I)
Gastos
incurridos en concepto de servicios de software prestados por
quienes tributen efectivamente este impuesto".
Artículo 15.- Agrégase al
artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
inciso:
"El
sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas
similares que determine la reglamentación, no serán de aplicación a
los efectos de la liquidación de este impuesto".
Artículo 16.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"Las
operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes
domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula
tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o
nula tributación que, de manera taxativa, determine la
reglamentación, se presumirán, sin admitir prueba en contrario,
realizadas entre partes vinculadas y no serán consideradas
ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre
partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto
por el artículo siguiente".
Artículo 17.- Agrégase al
artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente
literal:
"I)
Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo
únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de
praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos
para el otorgamiento del beneficio".
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Artículo 18.- Agrégase al
literal A) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
el siguiente inciso:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la
determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de
gas natural".
Artículo 19.- Agrégase al
literal B) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
el siguiente inciso:
"Facúltase
al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las
importaciones de gas natural".
Artículo 20.- Agrégase al
literal B) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto
Ordenado 1996, el siguiente inciso:
"Estarán
asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles
realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, y las realizadas
por la Agencia Nacional de Vivienda por sí o a través de los
fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha
Agencia sea el agente fiduciario".
Artículo 21.- Agrégase al
numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996,
el siguiente literal:
"Q)
Obras de
carácter musical y cinematográfico, en formato de disco compacto
(CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes digitales y en
celuloide.
Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado
incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y
servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en
el presente literal".
Artículo 22.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a agregar al numeral 2) del artículo 19 del Título
10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"O)
Arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital
(DVD), que contengan obras de carácter musical y
cinematográfico.
P)
La
distribución de películas cinematográficas para la exhibición en
salas de cine".
IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE
BIENES AGROPECUARIOS
Artículo 23.- Agréganse al
artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los siguientes
incisos:
"Sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder
Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las
enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia
producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se
encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas. El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la
reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas
explotadas, el número de animales y los litros remitidos o
procesados.
En el
caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se hará
aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido
objeto de retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al
Banco de Previsión Social, el crédito fiscal emergente de la
diferencia de alícuotas en las condiciones que establezca la
reglamentación. Si existiera un excedente de crédito, el mismo
podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por
parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de
acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del
100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de
los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La
Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor
aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión
Social, la forma en que se computará el referido crédito".
Artículo 24.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones
pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las
Rentas de las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12%
(doce por ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados
en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a
la instalación y a la refertilización de praderas permanentes, en
las condiciones que establezca la reglamentación.
El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco
de Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el
inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo
podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por
parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de
acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del
100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de
los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La
Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor
aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión
Social, la forma en que se computará el referido crédito.
IMPUESTO A LAS TRASMISIONES
PATRIMONIALES
Artículo 25.- Sustitúyese
el literal F) del artículo 7º del Título 19 del Texto Ordenado
1996, por el siguiente:
"F)
Los actos
en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte
otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia Nacional de
Vivienda otorgando por sí, como representante del promotor, o a
través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos
siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario".
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 26.- Las tasas
del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando
facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta el 0% (cero por
ciento).
Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de
la reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo
beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará
el promedio de recaudación expresado en unidades indexadas de los
tres años inmediatos anteriores al primer día del mes siguiente al
de la promulgación de la presente ley.
En el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, la
citada compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización
de la unidad indexada vigente a la fecha de finalización del
trimestre. Los criterios de distribución de la partida serán
idénticos a los establecidos en las normas que regularon la
afectación.
Artículo 27.- Para
determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la
Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse
mensualmente los importes que se perciban por concepto de regímenes
de facilidades de pago, correspondientes a intereses de
financiación y obligaciones tributarias devengadas con anterioridad
a la vigencia de la norma citada precedentemente. Lo dispuesto
regirá exclusivamente para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias.
Artículo 28.- Facúltase al
Ministerio de Economía y Finanzas a aportar a los Fondos de
Recuperación del Patrimonio Bancario, creados por el artículo 16 de
la Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los fondos necesarios
para la cancelación de sus obligaciones tributarias, con exclusión
del Impuesto al Valor Agregado. Dichos aportes se financiarán con
el producido de los rescates correspondientes a la cuotaparte del
Estado.
Artículo 29.- Sustitúyese
desde su vigencia el inciso segundo del artículo 310 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"A tal
fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes
generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección
Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el
valor a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el
coeficiente de actualización a partir del ejercicio siguiente, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación".
Artículo 30.- Sustitúyese
desde su vigencia el inciso quinto del artículo 310 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Lo
referido en el inciso anterior regirá para los casos en que los
aumentos de valores no correspondan a modificaciones
prediales".
Artículo 31.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa
Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con
la fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de acuerdo
a lo dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.
Artículo 32.- Agrégase al
artículo 88 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente
texto:
"Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al
Poder Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el
aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986, para aquellos contribuyentes productores
agropecuarios personas físicas que cumplan sumultáneamente con los
siguientes requisitos referentes a la definición de Productor
Familiar:
A)
Realizar
la explotación con la colaboración de, como máximo, dos asalariados
permanentes o su equivalente en jornales zafrales (500 jornales
anuales).
B)
Explotar
en total hasta 500 hectáreas índice CONEAT 100, bajo cualquier
forma de tenencia.
C)
Obtener su
ingreso principal del trabajo en la explotación, o cumplir su
jornada laboral en la misma.
D)
Residir en
la explotación o en una localidad ubicada a una distancia no mayor
a 50 kilómetros de la misma.
La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá cuáles productores
quedan amparados por esta ley".
Artículo 33.- Las
referencias al Texto Ordenado 1996 se consideran realizadas a las
normas legales que le dan origen.
Artículo 34. (Vigencia).-
La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al
de su promulgación, salvo para aquellas disposiciones que tengan
una vigencia específica.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
28 de agosto de 2008.
ALBERTO COURIEL,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 30 de agosto de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen modificaciones al sistema triburario.
RODOLFO NIN NOVOA.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
MARIO BERGARA.
JOSÉ BAYARDI.
FELIPE MICHELINI.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
JORGE BRUNI.
MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.