Ley 18341

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Publicada D.O. 4 set/008 - Nº 27561 Ley Nº 18.341 SISTEMA TRIBUTARIO MODIFICACIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Artículo 1º.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2009, el artículo 4º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 4º. (Período de liquidación).- El impuesto se liquidará anualmente, salvo en el primer ejercicio de vigencia de la ley, en el que el período de liquidación será semestral por los ingresos devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2007. El acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada año, salvo en las siguientes hipótesis: A) Fallecimiento del contribuyente. B) Creación de la sociedad conyugal o de la unión concubinaria, siempre que se opte por liquidar como núcleo familiar. C) Disolución de la sociedad conyugal o unión concubinaria.   En los casos previstos en los literales anteriores se deberá practicar una liquidación a la fecha del hecho o acto que la motiva, en las condiciones que establezca la reglamentación". Artículo 2º.- Sustitúyese, a partir del 1º de enero de 2009, el artículo 5º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 5º. (Sujetos Pasivos. Contribuyentes).- Serán contribuyentes de este impuesto: A) Las personas físicas residentes en territorio nacional. B) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. Podrán constituir núcleo familiar, los cónyuges y los concubinos reconocidos judicialmente (artículo 4º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007), quienes responderán solidariamente por las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio de la opción. La opción por tributar como núcleo familiar estará restringida a las rentas comprendidas en la Categoría II (Rentas del trabajo) del impuesto y sólo podrá realizarse una vez en cada año civil". Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso quinto del artículo 20 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de esta ley, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro". Artículo 4º.- Sustitúyese el último apartado del artículo 26 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes: "Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas 7% Restantes rentas 12%". Artículo 5º.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 32 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios". Artículo 6º.- Sustitúyese el artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "ARTÍCULO 37. (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjanse las siguientes escalas de tramos de renta y las alícuotas correspondientes: A) Contribuyentes personas física RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo no Imponible General de 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de MNIG y hasta 120 BPC 10% Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22% Más de 1.200 BPC 25%   El Monto Mínimo no Imponible anual correspondiente al ejercicio fiscal 2008 se determinará a prorrata, considerando a tal fin: I) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del mes de la promulgación de la presente ley, el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción que corresponda a dicho período. II) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo Mínimo no Imponible establecido en virtud del presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal anterior". Artículo 7º.- Agréganse, a partir del 1º de enero de 2009, al artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales: "B) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de cada uno de los integrantes del núcleo considerados individualmente superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales): RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo no Imponible General de 168 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 168 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22% Más de 1.200 BPC 25% C) Contribuyentes núcleos familiares cuando las rentas de la Categoría II de uno de los integrantes del núcleo no superen en el ejercicio los 12 SMN (doce Salarios Mínimos Nacionales): RENTA ANUAL COMPUTABLE TASA Hasta el Mínimo no Imponible General de 96 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) Exento Más de 96 BPC y hasta 144 BPC 10% Más de 144 BPC y hasta 180 BPC 15% Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20% Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22% Más de 1.200 BPC 25%". Artículo 8º.- Sustitúyese el literal D) del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud no amparados por el FONASA, de hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves, de acuerdo a los criterios que establezca el Banco de Previsión Social. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela y curatela". Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin: A) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el último día del mes de promulgación de esta ley, el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, en la proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable. B) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal anterior. Artículo 9º.- Sustitúyese el penúltimo inciso del artículo 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Para determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) de este artículo la escala de tasas establecida en el artículo anterior, incorporando dicha suma a partir del tramo que supere el mínimo no imponible correspondiente". Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 11.- Agrégase al literal A) del artículo 16 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Interprétase que para establecer el costo o valor a que refiere el inciso anterior, podrán computarse exclusivamente aquellos costos y gastos que cumplan con las condiciones dispuestas por los artículos 19 y 20 de este Título. Lo dispuesto precedentemente no obsta la aplicación de las excepciones al principio general dispuestas por los artículos 21, 22 y 23 del presente Título". Artículo 12.- Sustitúyese el literal G) del artículo 21 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "G) Los sueldos fictos patronales de los titulares de empresas unipersonales o de los socios, dentro de los límites y condiciones que determine la reglamentación". Artículo 13.- Sustitúyese el último literal del artículo 22 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por los siguientes: "L) Los arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, dentro de los límites que establezca la reglamentación. Esta norma regirá para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008. M) Otros gastos que determine el Poder Ejecutivo en atención a la naturaleza de la actividad que los origine, y dentro de los límites que establezca la reglamentación". Artículo 14.- Agréganse al artículo 23 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales: "H) Gastos en que se incurra para la incorporación de material genético animal, a saber: reproductores (machos y hembras), embriones, semen y cualquier otro producto genético resultante de la aplicación de nuevas tecnologías, siempre que se disponga de algún medio de verificación válido que compruebe objetivamente el mérito genético, y que éste haya sido generado o certificado por instituciones públicas o personas jurídicas de derecho público no estatal. El Poder Ejecutivo reglamentará cuáles son las instituciones competentes, los conceptos y las partidas deducibles. I) Gastos incurridos en concepto de servicios de software prestados por quienes tributen efectivamente este impuesto". Artículo 15.- Agrégase al artículo 25 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "El sistema de costeo ABC (Activity Based Costing) y otros sistemas similares que determine la reglamentación, no serán de aplicación a los efectos de la liquidación de este impuesto". Artículo 16.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 40 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Las operaciones que los sujetos pasivos realicen con no residentes domiciliados, constituidos o ubicados en los países de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación que, de manera taxativa, determine la reglamentación, se presumirán, sin admitir prueba en contrario, realizadas entre partes vinculadas y no serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los valores normales de mercado entre partes independientes; en tal caso deberá aplicarse lo dispuesto por el artículo siguiente". Artículo 17.- Agrégase al artículo 53 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal: "I) Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para el otorgamiento del beneficio". IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Artículo 18.- Agrégase al literal A) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo para la determinación del débito fiscal, en el caso de las enajenaciones de gas natural". Artículo 19.- Agrégase al literal B) del artículo 8º del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la base de cálculo de las importaciones de gas natural". Artículo 20.- Agrégase al literal B) del numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente inciso: "Estarán asimismo exoneradas las enajenaciones de bienes inmuebles realizadas por el Banco Hipotecario del Uruguay, y las realizadas por la Agencia Nacional de Vivienda por sí o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario". Artículo 21.- Agrégase al numeral 1) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, el siguiente literal: "Q) Obras de carácter musical y cinematográfico, en formato de disco compacto (CD), disco de video digital (DVD) u otros soportes digitales y en celuloide.   Establécese un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la producción de los bienes mencionados en el presente literal". Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al numeral 2) del artículo 19 del Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales: "O) Arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital (DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico. P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición en salas de cine". IMPUESTO A LA ENAJENACIÓN DE BIENES AGROPECUARIOS Artículo 23.- Agréganse al artículo 7º del Título 9 del Texto Ordenado 1996, los siguientes incisos: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir la alícuota del impuesto aplicable a las enajenaciones y al procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por pequeños productores lecheros que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas. El Poder Ejecutivo fijará los límites objetivos de la reducción, pudiendo atender entre otros factores a las hectáreas explotadas, el número de animales y los litros remitidos o procesados.   En el caso de que el impuesto sea objeto de retención, la misma se hará aplicando la tasa general del impuesto. Quienes hubieran sido objeto de retención, podrán deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal emergente de la diferencia de alícuotas en las condiciones que establezca la reglamentación. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito". Artículo 24.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12% (doce por ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes, en las condiciones que establezca la reglamentación. El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito. IMPUESTO A LAS TRASMISIONES PATRIMONIALES Artículo 25.- Sustitúyese el literal F) del artículo 7º del Título 19 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "F) Los actos en los que el Banco Hipotecario del Uruguay intervenga como parte otorgante, y los actos en que intervenga la Agencia Nacional de Vivienda otorgando por sí, como representante del promotor, o a través de los fideicomisos que se constituyan a tales efectos siempre que dicha Agencia sea el agente fiduciario". DISPOSICIONES VARIAS Artículo 26.- Las tasas del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de 21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta el 0% (cero por ciento). Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de la reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio de recaudación expresado en unidades indexadas de los tres años inmediatos anteriores al primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley. En el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, la citada compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización de la unidad indexada vigente a la fecha de finalización del trimestre. Los criterios de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las normas que regularon la afectación. Artículo 27.- Para determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse mensualmente los importes que se perciban por concepto de regímenes de facilidades de pago, correspondientes a intereses de financiación y obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada precedentemente. Lo dispuesto regirá exclusivamente para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias. Artículo 28.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a aportar a los Fondos de Recuperación del Patrimonio Bancario, creados por el artículo 16 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los fondos necesarios para la cancelación de sus obligaciones tributarias, con exclusión del Impuesto al Valor Agregado. Dichos aportes se financiarán con el producido de los rescates correspondientes a la cuotaparte del Estado. Artículo 29.- Sustitúyese desde su vigencia el inciso segundo del artículo 310 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: "A tal fin, dichos valores se actualizarán aplicando los coeficientes generales de actualización. Para aquellos años en que la Dirección Nacional de Catastro hubiera fijado un valor distinto, será éste el valor a tomar para el cómputo del promedio, aplicando el coeficiente de actualización a partir del ejercicio siguiente, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación". Artículo 30.- Sustitúyese desde su vigencia el inciso quinto del artículo 310 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente: "Lo referido en el inciso anterior regirá para los casos en que los aumentos de valores no correspondan a modificaciones prediales". Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con la fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004. Artículo 32.- Agrégase al artículo 88 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el siguiente texto: "Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a subsidiar en un 50% (cincuenta por ciento) el aporte mínimo establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, para aquellos contribuyentes productores agropecuarios personas físicas que cumplan sumultáneamente con los siguientes requisitos referentes a la definición de Productor Familiar: A) Realizar la explotación con la colaboración de, como máximo, dos asalariados permanentes o su equivalente en jornales zafrales (500 jornales anuales). B) Explotar en total hasta 500 hectáreas índice CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia. C) Obtener su ingreso principal del trabajo en la explotación, o cumplir su jornada laboral en la misma. D) Residir en la explotación o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.   La Dirección General de Desarrollo Rural del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá cuáles productores quedan amparados por esta ley". Artículo 33.- Las referencias al Texto Ordenado 1996 se consideran realizadas a las normas legales que le dan origen. Artículo 34. (Vigencia).- La presente ley regirá a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación, salvo para aquellas disposiciones que tengan una vigencia específica.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de agosto de 2008. ALBERTO COURIEL, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 30 de agosto de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen modificaciones al sistema triburario. RODOLFO NIN NOVOA. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. MARIO BERGARA. JOSÉ BAYARDI. FELIPE MICHELINI. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. JORGE BRUNI. MIGUEL FERNÁNDEZ GALEANO. HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.