Publicada D.O. 23 set/008 - Nº
27574
Ley Nº 18.345
TRABAJADORES DE LA ACTIVIDAD
PRIVADA
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
ESPECIALES
PARA DETERMINADOS CASOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Ámbito de
aplicación).- Todos los trabajadores de la actividad privada
tendrán derecho a las licencias especiales con goce de sueldo, que
establece la presente ley.
Constituyen derechos mínimos de los trabajadores y no podrán ser
descontadas del régimen general de licencias.
La fecha para el goce de las mismas será de libre disponibilidad
del trabajador dentro de las previsiones que señala esta ley para
cada caso.
Artículo 2º. (Licencia por
estudio).- Se establece una licencia especial de dieciocho días por
año civil, con un máximo de seis días por examen o prueba de
revisión, evaluación o similares, que podrá ser utilizada por
aquellos empleados que cursen estudios en Institutos de Enseñanza
Secundaria Básica y Superior, Educación Técnico-Profesional
Superior, Enseñanza Universitaria, Instituto Normal y otros de
análoga naturaleza, pública o privada, habilitados por el
Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 3º. (Obligatoriedad
de preaviso).- Para gozar del derecho previsto en el artículo 2º de
la presente ley los trabajadores deberán tener más de seis meses de
antigüedad en la empresa y realizar un aviso previo y fehaciente al
empleador con un plazo mínimo de diez días hábiles.
El no cumplimiento del aviso en el plazo establecido dará el
derecho al empleador a negar la licencia especial solicitada.
Artículo 4º. (Documentación
a presentar).- Quienes hubieran gozado de la licencia a que refiere
el artículo 2º de la presente ley, deberán justificar ante el
empleador, mediante la presentación de certificado expedido por el
instituto en el cual cursen sus estudios, haber rendido sus pruebas
o exámenes.
La no presentación de la documentación referida en el
inciso precedente implicará la pérdida del derecho a solicitar
nuevamente este tipo de licencia por el término de un año y
habilitará a su empleador a descontar de los haberes mensuales los
días solicitados, como si se tratare de inasistencias sin previo
aviso.
Para obtener la licencia a que refiere el artículo 2º de la
presente ley, quienes la solicitaren por primera vez deberán
justificar estar inscriptos en los cursos respectivos, con el
certificado correspondiente expedido por la institución de que se
trate. En los años sucesivos deberá acreditarse el haber aprobado
por lo menos un examen o curso, suspendiéndose el ejercicio del
derecho a tal licencia en el año posterior a aquel en que no
hubiera cumplido con dicha condición. El derecho se restablecerá al
año siguiente.
Artículo 5º. (Licencia por
paternidad, adopción y legitimación adoptiva).- En ocasión del
nacimiento de sus hijos, el padre que se encuentre comprendido en
el artículo 1º de la presente ley tendrá derecho a una licencia
especial que comprenderá el día del nacimiento y los dos días
siguientes.
En un plazo máximo de veinte días hábiles deberá acreditar el
hecho ante su empleador mediante la documentación probatoria
pertinente y, en caso de no hacerlo, los días le podrán ser
descontados como si se tratara de inasistencias sin previo
aviso.
Artículo 6º. (Licencia por
matrimonio).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una
licencia de tres días por matrimonio. Uno de los tres días deberá
necesariamente coincidir con la fecha en que se celebra el
mismo.
Los trabajadores que utilicen la licencia especial prevista en
este artículo deberán realizar un aviso fehaciente al empleador, de
la fecha de casamiento en un plazo mínimo de treinta días previos
al mismo. Este plazo podrá reducirse cuando por razones de fuerza
mayor, debidamente acreditadas, no pueda cumplirse con lo dispuesto
en ese tiempo.
En un plazo máximo de treinta días deberá acreditar el acto de
celebración del matrimonio ante su empleador mediante la
documentación probatoria pertinente y, en caso de no hacerlo, los
días le podrán ser descontados como si se tratara de inasistencias
sin previo aviso.
Artículo 7º. (Licencia por
duelo).- Los trabajadores tendrán derecho a disponer de una
licencia de tres días hábiles con motivo del fallecimiento del
padre, madre, hijos, cónyuge, hijos adoptivos, padres adoptantes,
concubinos y hermanos.
La acreditación del hecho así como la sanción por no hacerlo se
regirá por lo dispuesto en el inciso final del artículo 6º de la
presente ley.
Artículo 8º. (Orden
público).- Las licencias reguladas en la presente ley deberán
gozarse efectivamente, no pudiendo sustituirse por salario o
compensación alguna.
Tampoco será válido ningún pacto o convenio a través del cual se
renuncie a las mismas, pero en el caso de trabajadores que
acordaren o hubieren acordado regímenes más favorables se estará a
lo dispuesto en éstos.
Ninguna de las licencias especiales prescriptas por la presente
ley generará derecho a salario vacacional.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 2 de setiembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 11 de setiembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
otorgan licencias especiales para determinados casos a los
trabajadores de la actividad privada.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.