Publicada D.O. 14 oct/008 - Nº
27589
Ley Nº 18.358
ADEUDOS SOBRE SUELDOS Y
PASIVIDADES
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
artículo 1º de la Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, con las modificaciones
introducidas por el artículo 7º de la Ley Nº 17.940, de 2
de enero de 2006, por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, y por el artículo 5º de la Ley Nº 18.222, de 20
de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- En las retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades tendrán prioridad las dispuestas por Juez competente
destinadas a servir pensiones alimenticias, y luego, por su orden,
las solicitadas por el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación u otras entidades habilitadas al
efecto; la cuota sindical; por la División Crédito Social del Banco
de la República Oriental del Uruguay; por el Banco Hipotecario del
Uruguay; por el Banco de Seguros del Estado, u otras compañías de
seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos;
y por instituciones de asistencia médica colectiva u otras
instituciones de asistencia médica de régimen de prepago, por
cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo
solicitaren".
Artículo 2º.- Las
instituciones de intermediación financiera autorizadas por el Banco
Central del Uruguay cuando se constituyan mediante acuerdo de
voluntades en cesionarios o subrogantes de obligaciones que
ocasionaren retenciones sobre retribuciones salariales y
pasividades en los términos y condiciones previstos en la presente
ley, conservarán la misma situación de privilegio que poseían los
acreedores cedentes o subrogantes, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 7º de la presente ley.
Artículo 3º.- A los efectos
de incluir dentro del alcance de la presente ley a los trabajadores
públicos y privados y a los jubilados y pensionistas mediante
acuerdos con las instituciones de intermediación financiera; los
organismos públicos, empresas y organizaciones civiles, deberán
ajustarse a los siguientes requisitos:
A)
El
beneficio otorgado por dichos acuerdos alcanzará a los deudores
cuyos ingresos salariales o prestaciones líquidos no superen el 30%
(treinta por ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si
correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme
con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18
de setiembre de 2004.
B)
Disponer
los recursos humanos y administrativos necesarios para asistir al
deudor en el análisis de la situación de endeudamiento y las
soluciones a instrumentar, así como en la negociación frente a sus
acreedores.
C)
Realizar
un convenio con el organismo proveedor de los fondos que contemple
las características de la operación en concordancia con la presente
ley.
D)
Recolectar, validar y proporcionar al organismo financiero los
elementos que éste requiera a efectos del análisis del crédito a
otorgar.
E)
No se
realizarán en ningún caso desembolsos en efectivo. La institución
de intermediación financiera acreditará los préstamos en una cuenta
creada a tales efectos.
F)
La
solicitud de los deudores para acogerse a los términos de la
presente ley habrá de efectuarse ante el organismo empleador o la
asociación civil. La institución de intermediación financiera
podrá, excepcionalmente, negociar con los deudores las condiciones
particulares de los préstamos a otorgar.
Artículo 4º.- A partir de la
promulgación de la presente ley, las obligaciones de las personas
físicas que se encuentren comprendidas dentro de lo establecido en
el literal A) del artículo 3º de la presente ley y que ocasionaren
retenciones sobre sus retribuciones salariales o pasividades, así
como aquellas que impliquen una mala calificación en el sistema
financiero, podrán ser adquiridas por el Banco de la República
Oriental del Uruguay o las instituciones referidas en el
artículo 2º de la presente ley.
Quedan excluidas las deudas por concepto de vivienda con el
Banco Hipotecario del Uruguay.
Se consideran comprendidos dentro de la presente ley los
honorarios con los profesionales actuantes, que tendrán similar
tratamiento a las deudas.
Los beneficios establecidos en la presente ley alcanzarán a los
deudores y fiadores.
Si el acreedor no diera su conformidad en los términos
expresados en la presente ley, su derecho al cobro sobre los
sueldos y pasividades del deudor se reducirá al 20% (veinte por
ciento) del salario o pasividad líquida disponible, entendiendo por
tales a los referidos por el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18
de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 107 de
la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, y el alcance dado por el
artículo 3º del Decreto Nº 429/004, de 3 de diciembre de 2004.
Dicha reducción no será de aplicación en caso que el acreedor
iguale o mejore las condiciones de consolidación previstas en la
ley respecto a sus créditos.
Artículo 5º.- Las
contadurías de las personas jurídicas públicas o privadas que
efectuaren las retenciones de los salarios o pasividades percibidos
por los deudores, registrarán los datos de la cancelación de los
créditos de los acreedores originarios, así como los
correspondientes a su cesión o subrogación legal.
En los recibos de sueldo o pasividad deberá constar en forma
clara y destacada la frase: "Asistido según Ley Nº ...".
Artículo 6º.- Los deudores
que voluntariamente se acojan al régimen previsto por la presente
ley, no podrán contraer nuevas deudas que ocasionen retenciones
sobre sus retribuciones salariales o pasividades, hasta tanto hayan
cancelado el 60% (sesenta por ciento) del capital de la deuda
consolidada. En este caso la deuda contraída no podrá desplazar en
el orden de prelación a la cuota de la consolidación.
Las instituciones de intermediación financiera que posean la
deuda podrán otorgar asistencia financiera a los beneficiarios
siempre y cuando cuente con la aprobación específica del organismo
empleador debiendo justificar el destino de los fondos y sujeta a
la normativa general que rige para este tipo de operaciones.
Quien otorgare créditos a deudores consolidados que no se
encuentren en la situación exigida en el inciso anterior, perderá
el derecho a la retención de las cuotas del salario o la
pasividad.
Artículo 7º.- Quedan
excluidos del alcance del artículo 6º de la presente ley, las
deudas contraídas en cooperativas de consumo por concepto de cuota
social, compra de alimentos, útiles escolares, artículos de higiene
personal y ambiental, zapatería y vestimenta.
Artículo 8º.- Lo dispuesto
por la presente ley no regirá respecto de las obligaciones
correspondientes a impuestos, contribuciones a la seguridad social,
pensiones alimenticias decretadas u homologadas judicialmente,
créditos que corresponda verter al Servicio de Garantía de
Alquileres de la Contaduría General de la Nación u otras entidades
habilitadas al efecto, la cuota sindical, el Banco de Seguros del
Estado, u otras compañías de seguros en cuanto a la contratación de
seguros de vida colectivos, cuotas de afiliación a instituciones de
asistencia médica colectiva u otras instituciones de asistencia
médica de régimen de prepago.
Artículo 9º.- Ninguna
persona física podrá percibir por concepto de retribución salarial
o pasividad una cantidad en efectivo inferior al 30% (treinta por
ciento) del monto nominal, deducidos el impuesto -si
correspondiere- y las contribuciones de seguridad social, conforme
con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 17.829, de 18
de setiembre de 2004.
Artículo 10.- Las
instituciones de intermediación financiera que voluntariamente se
constituyan en cesionarios o subrogantes de acuerdo con el régimen
previsto en la presente ley, deberán ofrecer al deudor una
refinanciación que cumpla, como mínimo, con las siguientes
condiciones:
A)
En caso de
existir deudas vencidas, el componente de capital de cada cuota
vencida se actualizará mediante la aplicación de la tasa de interés
compensatoria pactada originalmente, renunciándose a aplicar la
tasa de mora prevista en el contrato original.
B)
El monto
total a refinanciar surgirá de sumar los siguientes
conceptos:
Por las
deudas vencidas, los montos determinados en el literal A) de este
artículo, más el capital que reste amortizar, si
correspondiere.
Por las
deudas no vencidas, el capital que reste amortizar.
Los
gastos y honorarios judiciales que pesen sobre las deudas de que se
trata.
C)
El monto
que surja de acuerdo con el literal B) de este artículo, se
refinanciará en unidades indexadas, aplicándosele una tasa efectiva
anual que cumpla con los siguientes requisitos:
1)
En
oportunidad de su fijación o ajuste, no podrá superar la tasa en
unidades indexadas para familias y consumo del Banco Central del
Uruguay vigente al momento de la refinanciación.
2)
En caso de
producirse atrasos por mora, los intereses punitorios se situarán
en un 30% (treinta por ciento) por encima de la tasa vigente para
operaciones al día.
En el
caso de existir deudas en dólares se procederá, si hubiere deudas
vencidas, de acuerdo con lo establecido en el literal A) de este
artículo. A efectos de la determinación del monto total a
refinanciar de acuerdo con lo establecido en el literal B) de este
artículo, los importes en dólares se convertirán en pesos
uruguayos, a la cotización interbancaria (Banco Central del Uruguay
- fondo comprador) del cierre del día anterior al de la
refinanciación, y éstos a unidades indexadas, aplicándose la tasa
de interés establecida en el literal C) de este artículo.
En caso de existir normas legales que otorguen a los deudores
mejores condiciones que las planteadas en el presente artículo, se
aplicarán éstas.
Artículo 11.- El régimen
previsto en la presente ley sólo será aplicable a deudas contraídas
hasta el 31 de diciembre de 2007, y por única vez para cada persona
física.
Quedan igualmente excluidas las ampliaciones y/o renovaciones,
realizadas con posterioridad a dicha fecha.
De considerarlo adecuado, las instituciones de intermediación
financiera podrán acordar con los organismos empleadores o
asociaciones civiles la aplicación de la presente ley para deudas
contraídas hasta la firma del convenio.
Artículo 12.- Declárase
aplicable al régimen previsto en la presente ley, el principio de
consensualidad dispuesto por el inciso primero del artículo 5º de
la Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
17 de setiembre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de setiembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establece un régimen de consolidación de adeudos sobre sueldos y
pasividades.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DAISY TOURNÉ.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.