Publicada D.O. 14 oct/008 - Nº
27589
Ley Nº 18.360
DESFIBRILADORES EXTERNOS
AUTOMÁTICOS
SE DISPONE SU INSTALACIÓN EN
ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS O
PRIVADOS CON GRAN AFLUENCIA DE PÚBLICO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Disponibilidad
de desfibriladores externos automáticos).- Los espacios públicos o
privados donde exista afluencia de público, según lo previsto en el
artículo 2º de la presente ley, deberán contar como mínimo con un
desfibrilador externo automático, que deberá ser mantenido en
condiciones aptas de funcionamiento y disponible para el uso
inmediato en caso de necesidad de las personas que por allí
transiten o permanezcan, de acuerdo a la gradualidad que el
Ministerio de Salud Pública determine.
Artículo 2º. (Espacios
comprendidos).- Se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación
de la presente ley todo espacio cerrado correspondiente a bienes de
cualquier naturaleza salvo los bienes nacionales de uso público
(artículo 477 del Código Civil) donde transiten o permanezcan un
número de personas que, a juicio de las autoridades del Ministerio
de Salud Pública, justifiquen la instalación de los desfibriladores
externos automáticos.
Artículo 3º.
(Responsabilidad).- Quienes exploten o administren, a cualquier
título, los bienes o espacios aludidos en el artículo anterior,
serán responsables de la instalación y del mantenimiento de los
desfibriladores indicados en la presente ley, así como de asegurar
el entrenamiento de sus funcionarios en resucitación cardiopulmonar
básica, por medio de cursos con programas aprobados y entrenadores
habilitados por el Ministerio de Salud Pública.
Salvo que otra norma le imponga una responsabilidad específica,
toda persona que haya actuado con la debida diligencia, en el caso
del artículo 1º de la presente ley, quedará exonerada de toda
responsabilidad.
Artículo 4º. (Costos).- Los
costos derivados del cumplimiento de la presente ley serán de cargo
de los sujetos indicados en el artículo 3º.
Artículo 5º. (Interés
nacional).- Declárase de interés nacional la adquisición de
desfibriladores externos automáticos y de equipos para enseñanza de
resucitación cardíaca y la actividad de formación y entrenamiento
en su técnica de uso.
Artículo 6º.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la
presente ley en el plazo de noventa días desde su entrada en
vigencia.
Artículo 7º. (Difusión y
educación).- El Ministerio de Salud Pública dispondrá una amplia
difusión de la presente ley, acentuando las áreas de promoción y
educación.
Artículo 8º. (Disposición
transitoria).- La presente ley entrará en vigencia a los ciento
ochenta días a contar a partir del último día de su
publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 16 de setiembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 26 de setiembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
dispone la instalación de desfibriladores externos automáticos en
establecimientos públicos y privados con gran afluencia de
público.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
DAISY TOURNÉ.
PEDRO VAZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
GERARDO GADEA.
EDUARDO BONOMI.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.