Publicada D.O. 15 oct/008 - Nº
27590
Ley Nº 18.362
RENDICIÓN DE CUENTAS Y BALANCE DE
EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
EJERCICIO 2007
APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2007, con un resultado deficitario
de:
A)
$ 7.076:652.000 (siete mil setenta y seis millones seiscientos
cincuenta y dos mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
presupuestaria.
B)
$ 971:049.000 (novecientos setenta y un millones cuarenta y nueve
mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas
legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como
anexo.
Artículo 2º.- La presente
ley regirá a partir del 1º de enero de 2009, excepto en aquellas
disposiciones en que en forma expresa se establezca otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento
e inversiones están cuantificados a valores de 1º de enero de 2008
y se ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 6º, 7º,
68, 69, 70
y 82 de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. La base de aplicación de
dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más los
incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el
Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2008.
SECCIÓN II
FUNCIONARIOS
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 3º.- Las
modalidades contractuales que se incluyen en este artículo se
entienden referidas a las siguientes definiciones:
A)
Arrendamiento de obra es el contrato que celebre la Administración
con una persona física o jurídica, por el cual ésta asume una
obligación de resultado en un plazo determinado, recibiendo como
contraprestación el pago de un precio en dinero.
B)
Arrendamiento de servicios es el contrato que celebre la
Administración con una persona física, por el cual ésta pone a
disposición de la primera su fuerza de trabajo, por un tiempo
determinado, recibiendo como contraprestación el pago de un precio
en dinero.
Las modalidades contractuales definidas por el presente artículo
en ningún caso otorgan la calidad de funcionario público.
Artículo 4º.- Sustitúyense
los literales A) y B) del artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, por los siguientes:
"A)
Es becario
quien, siendo estudiante, sea contratado por una entidad estatal,
con la única finalidad de brindarle una ayuda económica para
contribuir al costo de sus estudios a cambio de la prestación de
tareas.
El
contratado no podrá superar las 30 horas semanales de labor y
tendrá una remuneración de 4 BPC (cuatro Bases de Prestaciones y
Contribuciones); en caso de pactarse un régimen horario inferior,
la remuneración será proporcional al mismo. Queda exceptuado de lo
dispuesto en el presente literal el régimen de beca de trabajo
establecido en los artículos 10 a 13 de la Ley Nº 16.873, de 3
de octubre de 1997.
B)
Es pasante
quien, habiendo culminado los estudios correspondientes, sea
contratado por una entidad estatal, con la única finalidad de que
desarrolle una primera experiencia laboral relacionada con los
objetivos educativos de la formación recibida. El contratado tendrá
una remuneración de 7 BPC (siete Bases de Prestaciones y
Contribuciones), por un régimen horario de 40 horas semanales de
labor. En caso de pactarse un régimen horario inferior, la
remuneración será proporcional al mismo".
Artículo 5º.- Los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional, al formular las reestructuras de
puestos de trabajo previstas en el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, podrán destinar para financiar dichas
reestructuras los créditos vigentes para contratos a término,
vacantes de cargos presupuestados, funciones contratadas
permanentes y crédito disponible de funciones de Alta
Especialización.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 6º.- Habilítanse
los créditos suprimidos en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 43 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con las
modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, los que deberán transferirse a un objeto de
gasto del Grupo 0 "Servicios Personales" de las respectivas
unidades ejecutoras, con destino al financiamiento de la
reestructura de sus puestos de trabajo.
Artículo 7º.- Deróganse los
artículos 15 y 16 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, quedando
habilitados los Incisos del Presupuesto Nacional a proveer la
totalidad de las vacantes que se produzcan, sin distinción del
motivo que las originó.
La presente norma entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 8º.- Sustitúyese, a
partir de la promulgación de la presente ley, el inciso primero del
artículo 20 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el
siguiente:
"Los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional no podrán tener contratos
a término vigentes al amparo de los artículos 30 a 43 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones
introducidas por los artículos 18 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, y 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, y complementarios, una vez provistos los
puestos de trabajo correspondientes a las reestructuras totales en
el marco del artículo 21 de la presente ley, en cada Unidad
Ejecutora".
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 12 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 12.- El ingreso a la función pública en los Incisos 02 al
15 del Presupuesto Nacional se regirá por las disposiciones
contenidas en el presente artículo.
Una vez
cumplido el procedimiento establecido en el literal A) del
artículo 1º de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y vencido el plazo
establecido en el inciso primero del literal B) de la misma norma,
en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, sin que la Oficina Nacional del Servicio
Civil se haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus
registros con personal apto, el organismo solicitante podrá
proceder a la provisión de la totalidad de las vacantes, convocando
a interesados mediante el procedimiento de selección que estime
conveniente, en el marco de las disposiciones del artículo 5º de la
Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, y del artículo 11 de la
Ley
Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
Dichos
ingresos, a excepción de lo dispuesto por el inciso quinto del
artículo 47 de la presente ley, se verificarán en funciones
contratadas equivalentes al grado de ingreso, en el escalafón y
serie que correspondan, de la respectiva Unidad Ejecutora. A tales
efectos los jerarcas del Inciso quedan facultados a disponer la
transformación de cargos vacantes en funciones contratadas,
correspondientes al mismo escalafón, serie y grado. La Contaduría
General de la Nación efectuará los ajustes presupuestales
correspondientes.
Transcurrido un año, previa evaluación satisfactoria del
funcionario, la función contratada se transformará en un cargo
presupuestado correspondiente al mismo escalafón, serie y grado, a
cuyos efectos se transferirán los créditos respectivos. La
evaluación insatisfactoria determinará la rescisión automática del
contrato de función pública.
La
evaluación referida en el inciso anterior será realizada por
tribunales con integración de supervisores directos y delegados
electos por los funcionarios de la respectiva unidad ejecutora. La
Oficina Nacional del Servicio Civil controlará la legalidad de los
procedimientos de evaluación de acuerdo con lo que disponga la
reglamentación a dictarse.
En
ningún caso la presupuestación prevista en el presente artículo
podrá significar lesión de derechos funcionales, ni costo
presupuestal.
El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento previo y favorable de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones y
requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los
incisos anteriores.
A partir
de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación para los
Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, las disposiciones
contenidas en los artículos 5º del Decreto-Ley
Nº 10.388, de 13 de febrero de 1943, 8º y 9º del Decreto-Ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y en el inciso segundo
del literal B) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, en la
redacción dada por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005".
Artículo 10.- Una vez
aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo que se realicen
en el marco de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, la Administración deberá redistribuir, de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, y concordantes, a los funcionarios cuyos
cargos resulten excedentes como consecuencia de las nuevas
reestructuras.
Si del registro de necesidades funcionales que lleva la Oficina
Nacional del Servicio Civil no surgiera la posibilidad a que
refiere el inciso anterior, el Poder Ejecutivo suprimirá el cargo y
deberá proceder a la reasignación del funcionario, dando
cumplimiento a las siguientes etapas:
A)
Reasignando al funcionario en cargos vacantes que se adecuen a su
perfil personal.
B)
De no
existir cargos vacantes acordes con el perfil personal del
funcionario excedentario, la Administración deberá recapacitarlo de
modo de permitirle ocupar alguna de las vacantes existentes. La
reglamentación determinará las condiciones de la capacitación, así
como los requisitos de aprobación de la misma.
C)
Una vez
aprobada la recapacitación, el funcionario deberá ser reasignado de
acuerdo con el perfil adquirido en la misma.
D)
En caso de
no aprobación de la recapacitación dispuesta, el funcionario podrá
optar por alguna de las siguientes situaciones de retiro
incentivado:
1)
Renuncia
definitiva a la función pública, dentro de los sesenta días
siguientes a la notificación del acto administrativo de aprobación
de la reestructura de su unidad ejecutora de origen. En este caso,
el funcionario renunciante recibirá un subsidio equivalente a doce
meses de su remuneración nominal de naturaleza salarial. El pago
del subsidio se realizará en una única vez y dentro del término de
los sesenta días siguientes a la notificación de la aceptación de
la renuncia.
2)
Acogerse a
un beneficio de retiro, siempre que cuenten con 58 años de edad
cumplidos al 31 de diciembre de 2008 y configuren causal
jubilatoria antes del 1º de enero de 2011, a cuyos efectos se
establece como plazo máximo de presentación de la renuncia, el 30
de junio de 2009. El monto del incentivo será calculado en la forma
y condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 29 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las modificaciones
introducidas por los artículos 9º y 11 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, tomando como referencia las retribuciones
efectivamente percibidas en el Ejercicio 2008, con un tope de
$ 40.500 (cuarenta mil quinientos pesos uruguayos), a valores
vigentes al 1º de enero de 2008. El incentivo se percibirá por un
máximo de cinco años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de
retiro obligatorio.
Una vez dispuesta la supresión del cargo y hasta tanto se defina
la situación del funcionario de conformidad con alguna de las
hipótesis precedentes, el organismo continuará abonando la
retribución del funcionario.
Sin perjuicio de lo expuesto, todos los funcionarios a que se
refiere el presente artículo podrán desistir expresamente de su
redistribución o reasignación y optar directamente por los
regímenes de retiro incentivado previstos precedentemente.
El Poder Ejecutivo podrá disponer del cese o supresión del cargo
de aquellos funcionarios cuya situación no quede comprendida en
alguna de las situaciones de redistribución o reasignación y que
tampoco hayan optado por algunos de los regímenes de retiro
incentivado regulados en el mismo, a cuyos efectos, previa vista
del funcionario, recabará el pronunciamiento de la Comisión
Nacional del Servicio Civil.
El Poder Ejecutivo remitirá a la Asamblea General dicha
resolución.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
A los efectos de la redistribución o reasignación del
funcionario, en cumplimiento del presente artículo, no será de
aplicación la prohibición contenida en el artículo 33 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y -en ningún caso- la
redistribución o reasignación significará disminución de la
retribución total que el funcionario venía percibiendo con
anterioridad a la misma.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 11.- Las
convocatorias o llamados que realicen los organismos estatales para
el desempeño en la Administración Pública, cualquiera fuera la
naturaleza y el término del vínculo a establecerse, deberán ser
publicados con una antelación no inferior a los quince días de su
cierre, en la página electrónica de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, sin perjuicio de la publicidad específica que de
los mismos realice cada organismo.
Artículo 12.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a celebrar contratos de función pública a propuesta
de los jerarcas de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
con aquellas personas que se encuentren desempeñando tareas propias
de un funcionario público a la fecha de vigencia de la presente ley
y cuyo proceso de selección se haya efectuado de acuerdo con lo
dispuesto por los artículos 30 y siguientes de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002.
Las contrataciones dispuestas precedentemente no podrán generar
costo presupuestal ni de caja y requerirán el pronunciamiento
favorable de una Comisión de cuatro miembros integrada por un
representante de la Oficina Nacional del Servicio Civil, uno de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, uno del Ministerio de
Economía y Finanzas y uno de la organización sindical más
representativa de los trabajadores de los Incisos citados en el
inciso primero, considerándose exceptuadas de lo dispuesto en el
literal E) del artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
En caso de haberse aprobado reestructuras de puestos de trabajo
al amparo de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, la incorporación a la función pública se
realizará en un cargo presupuestado en las mismas condiciones
previstas en el artículo 12 de la misma ley en la redacción dada por el
artículo 9º de la presente ley.
Estas normas tendrán vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 13.- El Poder
Ejecutivo podrá disponer en los Incisos en que se abonen
retribuciones con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", que se financien con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", previo informe favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y del Ministerio de Economía y Finanzas.
En el proceso de esta regularización se podrán establecer
compromisos de gestión y se podrá disponer la eliminación,
disminución o transferencia a Rentas Generales de la recaudación de
precios, tasas y otros ingresos de la unidad ejecutora.
Los compromisos de gestión se negociarán entre la unidad
ejecutora y el Ministerio respectivo y entre la unidad ejecutora y
sus trabajadores, con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del Servicio Civil
y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
Artículo 14.- Créanse
cinco cargos de Gerente de Área, uno para Planificación
Estratégica, dos para Calidad y Gestión del Cambio y dos para el
fortalecimiento de la Dirección General de Secretaría en el
Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción",
Grado 17 en las Unidades Ejecutoras 001 de los Incisos 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de
Salud Pública", 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente"
y 2 cargos de Gerente de Área en el Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17 en la Unidad Ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso 04
"Ministerio del Interior".
La Oficina Nacional del Servicio Civil, la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, el Ministerio de Economía y Finanzas y
el Ministerio respectivo actuando conjuntamente, diseñarán los
perfiles y constituirán los tribunales de concurso para la
ocupación de los cargos mencionados en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades
ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta
mil setecientos treinta y ocho pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, para financiar cada uno de los cargos
mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 15.- Créanse en
cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04
"Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" los siguientes
cargos en el Escalafón CO "Conducción":
1
cargo de
Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado 16.
3
cargos de
Asesor, Subescalafón CO2 "Conducción", Grado 15.
Los cargos creados en el inciso anterior se destinarán a las
Áreas de Planificación Estratégica y de Calidad y Gestión del
Cambio.
La Contaduría General de la Nación habilitará las partidas
necesarias para financiar los cargos que se crean de acuerdo al
nivel salarial de las unidades ejecutoras 001 de cada uno de los
Incisos mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 16.- Créanse en
cada una de las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 04
"Ministerio del Interior", 06 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería", 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", 12 "Ministerio de Salud Pública", 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y 14 "Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" dos funciones
equivalentes a Grado 18, una función equivalente a Grado 19 y una
función equivalente a Grado 20.
La Contaduría General de la Nación habilitará en las unidades
ejecutoras 001 de los Incisos detallados, en el grupo 0 "Servicios
Personales", una partida anual de $ 573.825 (quinientos setenta y
tres mil ochocientos veinticinco pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, para financiar la Compensación a la
Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión de cada una de las
funciones creadas.
Artículo 17.- Prorrógase
el plazo de opción establecido en el inciso primero del artículo 40
de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, hasta la aprobación por el
Poder Ejecutivo de la reestructura de puestos de trabajo referida
en el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 18.- Cométese a
la Oficina Nacional del Servicio Civil la implementación de un
directorio actualizado de funcionarios públicos tendiente a
verificar su pertenencia a un determinado organismo público y la
regularidad para actuar en trámites de gobierno electrónico.
CAPÍTULO II
SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y
OCUPACIONES
(SIRO)
Artículo 19.- El sistema
escalafonario previsto en los artículos 28 y siguientes de la
Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones
introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley, se
aplicará una vez aprobadas las reestructuras de puestos de trabajo
a que refiere el artículo 21 de la mencionada ley, quedando
exceptuada de esta condición la aplicación del referido sistema
para los cargos correspondientes al Subescalafón CO3, "Alta
Conducción" del Escalafón CO "Conducción".
Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, a definir el
monto del sueldo del grado y a establecer las pautas generales para
la composición de las retribuciones totales de los cargos y
funciones que se crean en la presente ley o que, como consecuencia
de la reestructura de puestos de trabajo, sean incluidos en el
sistema escalafonario del Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones. A tales efectos se podrán reasignar todos los créditos
presupuestales del grupo 0 "Retribuciones Personales" entre sus
objetos del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 20.- Sustitúyense
los artículos 32, 33, 34, 41 y 47 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, por los siguientes:
"ARTÍCULO 32.- Las ocupaciones están comprendidas dentro de los
subescalafones y se definen como un conjunto de actividades
semejantes y vinculadas en función del tipo de tareas que
comprenden, de las responsabilidades inherentes y de los requisitos
para su desempeño.
Los
niveles ocupacionales constituyen el ordenamiento jerárquico de
etapas en la trayectoria personal del funcionario dentro de la
ocupación correspondiente, determinados por sus competencias y por
las tareas desarrolladas y se asocia cada uno de ellos, dentro del
escalafón y subescalafón, a un grado salarial de la escala
retributiva.
Dichos
niveles son los que se detallan a continuación:
Nivel V
(Poco experimentado)
Nivel IV
(Medianamente experimentado)
Nivel III
(Experimentado)
Nivel II
(Sólidamente experimentado)
Nivel I
(Experto)
El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, reglamentará la descripción de cada
uno de los citados niveles.
El ingreso a las ocupaciones se realizará por el nivel
ocupacional V, excepto en los siguientes casos:
A)
Para el
Subescalafón PC2, al que se podrá ingresar por el nivel ocupacional
III, toda vez que el cargo requiera formación universitaria más
postgrado o especialización.
B)
Para el
Escalafón CO "Conducción", el ingreso a los subescalafones CO1 y
CO2 se realizará por el nivel ocupacional II, y al Subescalafón CO3
se realizará por el Grado 17.
C)
Para todas
las ocupaciones, en cualquier nivel, siempre que no sea posible
proveer el cargo con funcionarios del Inciso, una vez agotadas las
instancias previstas en los incisos primero y segundo del
artículo 46 de la presente ley".
"ARTÍCULO 33.- Créase en el Sistema Integrado de Retribuciones y
Ocupaciones (SIRO) el Grado 17, con un sueldo del grado de $ 35.000
(treinta cinco mil pesos uruguayos) a valores de enero de 2008, por
40 horas semanales de labor, el que se incrementará en un 50%
(cincuenta por ciento) por dedicación exclusiva. A dicha
retribución sólo podrán adicionarse los beneficios sociales, la
prima por antigüedad y las partidas a que refiere el artículo 34 de
esta ley. El presente régimen de dedicación exclusiva sólo es
compatible con el ejercicio de la docencia universitaria y la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
siempre que no se origine en una relación de dependencia.
Dicho
monto se ajustará en la misma oportunidad y condiciones en que el
Poder Ejecutivo lo determine para los funcionarios de la
Administración Central.
Si el
nivel retributivo anterior del funcionario que pasa a ocupar un
cargo del Grado 17 fuese superior a la retribución prevista en el
inciso primero de este artículo, la diferencia será categorizada
como "Compensación Personal".
"ARTÍCULO 34.- Créase una compensación por el desempeño de
funciones en el Subescalafón CO3 "Alta Conducción" del Escalafón CO
"Conducción", en los Grados 18, 19 y 20, y un incentivo por
"Compromiso de Gestión", por el cumplimiento de metas y
objetivos.
La
compensación será categorizada como "Compensación especial", de
acuerdo con lo que dispone el artículo 51 de la presente ley, en
tanto el incentivo será categorizado como "Incentivo", conforme a
lo que establece la misma norma, siendo sus montos a valores de
enero de 2008, los que surgen de la siguiente tabla, a los que sólo
podrán adicionarse los beneficios sociales y la prima por
antigüedad:
Grados
Compensación a la
función
Incentivo Compromiso de
Gestión
18
2.000
3.000
19
4.000
6.000
20
6.000
9.000
El ejercicio de las funciones a que refiere el presente artículo
implica un mínimo de 40 horas semanales de labor y dedicación
exclusiva, con la sola excepción de la docencia universitaria y la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
siempre que no se origine en una relación de dependencia.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender el incentivo "Compromiso de
Gestión" a otros grados del escalafón de Conducción.
Dichos
montos se ajustarán en la misma oportunidad y condiciones que el
Poder Ejecutivo determine para los funcionarios de la
Administración Central.
El Poder
Ejecutivo reglamentará las condiciones necesarias para la
percepción y pérdida del incentivo por "Compromiso de Gestión", con
el asesoramiento previo y favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la base de que el
incumplimiento de las condiciones reglamentariamente establecidas
determinará la pérdida del incentivo, así como de la función que
desempeñaba, volviendo a ejercer las correspondientes al cargo
presupuestal del Subescalafón CO3 "Alta Conducción" Grado 17, del
que es titular".
"ARTÍCULO 41.- Créase un cargo de Gerente de Área de Planificación
y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17, en las unidades
ejecutoras 001 y 004 del Inciso 02 "Presidencia de la República", y
en las unidades ejecutoras 001 de los Incisos 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería", 11 "Ministerio de Educación y Cultura", 12 "Ministerio de
Salud Pública" y 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente".
Los
Incisos mencionados precedentemente, con el previo asesoramiento de
la Oficina Nacional del Servicio Civil, propondrán al Poder
Ejecutivo el perfil requerido para el cargo que se crea en este
artículo, así como las demás condiciones relativas a los concursos
correspondientes para su provisión.
La
Contaduría General de la Nación habilitará en cada unidad ejecutora
de los Incisos mencionados, en el grupo 0 "Servicios Personales",
una partida anual de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos
treinta y ocho pesos uruguayos) a valores de enero de 2008,
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la
retribución de dichos cargos".
"ARTÍCULO 47.- Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la
posibilidad de ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los
restantes escalafones del sistema, respecto del cual la
reglamentación establecerá los escalafones, subescalafones,
ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de ascenso al
mismo, determinando los requisitos necesarios a tales
efectos.
El
ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se
verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se
realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de
oposición y méritos.
A los
efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que podrán
postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al
Inciso que reúnan el perfil y los requisitos del cargo a
proveer.
De no
poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto
precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse
los funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la
Administración Central que reúnan el perfil y los requisitos de los
cargos a proveer.
De
resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un
llamado público para la provisión del cargo.
El
jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que
refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando
habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de
resultar desierto el que lo precede.
El Poder
Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones relativas
a la realización de los concursos a que alude este artículo, así
como el mecanismo para la provisión de las funciones equivalentes a
los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta Conducción".
Esta
disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.
Artículo 21.- Agrégase al
inciso cuarto del artículo 28 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, el siguiente texto:
"No podrán
celebrarse contratos de función pública en tareas permanentes
equivalentes a grados superiores al de ingreso del respectivo nivel
ocupacional".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 22.- Sustitúyese
el inciso cuarto del artículo 29 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:
"Los
grados mínimos y máximos de los subescalafones que se crean en la
presente ley, serán los siguientes:
Subescalafón
Franja
Nivel
Grado Mínimo
Nivel
Grado Máximo
P1
1
3
OP2
2
6
OP3
3
7
OP4
5
9
AD1
2
4
AD2
3
7
AD3
5
9
EP1
3
7
EP2
5
9
EP3
8
12
CE1
8
12
CE2
10
14
PC1
10
14
PC2
12
16
CO1
CO1 A
II
9
I
10
CO1 B
II
10
I
11
CO1 C
II
11
I
12
CO2
CO2 A
II
13
I
14
CO2 B
II
14
I
15
CO2 C
II
15
I
16
CO3
17
20".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 23.- Sustitúyese
el inciso final del artículo 30 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:
"El
Escalafón CO "Conducción" es la estructura ocupacional que
comprende los cargos y funciones pertenecientes a la estructura
organizacional vinculados al desarrollo y aplicación de
instrumentos de gestión, a la determinación de objetivos, a la
planificación, programación, coordinación, gestión y dirección de
actividades, al control y evaluación de resultados y al
asesoramiento y asistencia al jerarca de la unidad ejecutora de que
se trate".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 24.- Agrégase al
artículo 31 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, como segundo
inciso, después de la definición de PC2 Subescalafón "Profesional y
Científico Superior", el siguiente:
"Las
diferencias en cuanto a los años de duración de las carreras
universitarias o terciarias de nivel superior, no incidirán en la
determinación de la ubicación escalafonaria en los Subescalafones
PC1 Subescalafón "Profesional y Científico" y PC2 Subescalafón
"Profesional y Científico Superior", en los casos en que el título
universitario o terciario de nivel superior otorgado sea idéntico y
siempre que dicha identidad surja del reconocimiento del título por
parte del Ministerio de Educación y Cultura o de la Administración
Nacional de Educación Pública cuando así corresponda".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 25.- Sustitúyense
los dos últimos incisos del artículo 31 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por los siguientes:
"CO3. Alta
Conducción.
Comprenderá los cargos y funciones en los que predominen la
concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión para
concretar la implementación de políticas institucionales y la
evaluación de sus resultados; la determinación de objetivos a
mediano y largo plazo; la planificación y conducción global de las
acciones respectivas y el asesoramiento directo y asistencia a las
autoridades de la unidad ejecutora.
Sólo
podrán desempeñarse en el subescalafón de "Alta Conducción" los
titulares de los cargos de Grado 17.
Las
Unidades Ejecutoras de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto
Nacional podrán prever en sus estructuras, funciones equivalentes a
Grados 18, 19 y 20, cuyo desempeño dará mérito al pago de las
retribuciones que establece el artículo 34 de la presente
ley.
Podrán
requerirse estudios completos de nivel universitario o terciario
más estudios especializados, así como los conocimientos específicos
requeridos para la función de que se trate, debiendo valorarse la
experiencia en la Administración Pública, según lo determine la
reglamentación correspondiente. Para el desempeño de estos cargos o
funciones también se requerirán habilidades y aptitudes para la
concepción, diseño y desarrollo de instrumentos de gestión y para
la planificación, liderazgo y conducción global de actividades,
debiendo predominar las habilidades conceptuales sobre las
técnicas, con un nivel de relacionamiento adecuado a la jerarquía.
La reglamentación determinará la exigibilidad de los requisitos
precedentes, pudiendo establecer equivalencias en cuanto al
requisito de formación".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 26.- Sustitúyese
el inciso primero del artículo 38 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38.- Créase el Área de Gestión y Desarrollo Humano, que
dependerá directamente en el Inciso 02 "Presidencia de la
República", del Director General de Servicios de Apoyo; en el
Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", del Director
General para Asuntos Técnicos Administrativos; en los Incisos 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte", 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", 11
"Ministerio de Educación y Cultura", 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social", 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente" y 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", del Director General de Secretaría".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 27.- Sustitúyese
el inciso tercero del artículo 45 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, por el siguiente:
"También
se considera ascenso la movilidad que se verifica fuera del
subescalafón o del escalafón, en caso de verificarse un cambio en
la ocupación, siempre que ello permita al funcionario competir por
mayores grados en la escala retributiva. Estos ascensos se
realizarán por concurso, requiriéndose como mínimo un nivel
ocupacional III".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 28.- Agrégase,
como inciso segundo, al artículo 46 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, el siguiente:
"Toda vez
que no sea posible proveer un cargo de ascenso de acuerdo a lo que
establece el inciso primero del artículo 45 deberá disponerse un
llamado entre los funcionarios del Inciso pertenecientes a los
niveles ocupacionales V y IV, previo a su provisión por los
mecanismos del ingreso".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 29.- Cométese a
la Oficina Nacional del Servicio Civil a establecer las
equivalencias entre los cargos del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones a excepción de los pertenecientes al
subescalafón de "Alta Conducción", y el sistema escalafonario
vigente, en cada unidad ejecutora, respecto de los cargos que se
crean en la presente ley.
A los efectos de la provisión de dichos cargos, será aplicable
el régimen correspondiente al sistema escalafonario vigente para la
unidad ejecutora.
Artículo 30.- Los cargos
creados en el artículo 39 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007,
pertenecerán al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta
Conducción", Grado 17 y se denominarán Gerente de Área.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Grupo 0
"Servicios Personales", de la Unidad Ejecutora 001 de los
Incisos correspondientes, una partida anual de $ 188.543 (ciento
ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos uruguayos) a
valores de enero de 2008, incluidos aguinaldo y cargas legales, a
efectos de financiar la diferencia de retribución de dichos
cargos.
Incorpórase a la Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la República" y a la
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" en el artículo 39 de la
Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Contaduría General de la
Nación habilitará en el Grupo 0 "Servicios Personales" de cada
unidad ejecutora mencionada, una partida anual de $ 860.738
(ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de
financiar la retribución de dichos cargos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 31.- Las
funciones de Alta Especialización creadas por el artículo 53 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a partir de la
promulgación de la presente ley, serán cargos de Gerente de Área de
Planificación y Gestión Financiero Contable, Escalafón CO
"Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Aquellas funciones que hayan sido provistas antes de la
promulgación de la presente ley seguirán manteniendo el mismo
vínculo contractual con nivel de retribución de Grado 17.
La Contaduría General de la Nación habilitará en la Unidad
Ejecutora 001 de los Incisos correspondientes, en el grupo 0
"Servicios Personales", una partida anual de $ 188.543 (ciento
ochenta y ocho mil quinientos cuarenta y tres pesos uruguayos),
incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la
diferencia de retribución de dichos cargos.
Derógase el inciso segundo del artículo 216 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 32.- Déjase sin
efecto la creación de cargos dispuesta por el artículo 36 de la
Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Los créditos aprobados para financiar los gastos a que refiere
el artículo precedente serán destinados al financiamiento de las
creaciones de cargos dispuestas por el artículo 41 de la misma ley,
en la redacción dada por el artículo 20 de la presente ley, y para
lo dispuesto por los artículos 30 y 31 y, en forma parcial, por el
artículo 14 de la presente ley.
Derógase el artículo 37 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 33.- El crédito
presupuestal correspondiente a las compensaciones personales
generadas en el marco de la implementación del Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones una vez producida la vacante del cargo,
será mantenido en un objeto del gasto que a tales efectos
determinará la Contaduría General de la Nación.
La forma de utilización de dicho crédito presupuestal será
establecida por el Poder Ejecutivo, con informe previo y favorable
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación.
SECCIÓN III
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 34.- A los
efectos del cumplimiento de los procedimientos y plazos previstos
en la Sección XIV de la Constitución de la
República, establécese que el Poder Ejecutivo, actuando en
Consejo de Ministros aprobará, no más allá del 30 de junio del
primer año de su mandato, las prioridades de asignación
presupuestal para su período de Gobierno, así como la Programación
Financiera y Fiscal y los Principales Lineamientos Operativos para
la formulación del Presupuesto Nacional. El Ministerio de Economía
y Finanzas, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto elevará esta propuesta al Poder Ejecutivo.
Los Incisos de la Administración Central comunicarán, no más
allá del 31 de julio del año referido, sus respectivas propuestas
en forma articulada, fundada y costeada al Ministerio de Economía y
Finanzas, quien coordinará el proceso de elaboración del proyecto
de ley.
A los efectos de permitir el cabal cumplimiento del artículo 220 de la
Constitución de la República, los Incisos contenidos en dicho
artículo proyectarán sus respectivos presupuestos y los presentarán
al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía y Finanzas,
con anterioridad al 31 de julio del año referido.
El Ministerio de Economía y Finanzas elevará, con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de
competencia, la propuesta de Proyecto de Presupuesto Nacional, no
más allá del 15 de agosto del año referido. El Poder Ejecutivo
actuando en Consejo de Ministros aprobará el Mensaje y proyecto de
ley, procediendo a su envío al Poder Legislativo con anterioridad
al 31 de agosto del año referido.
Artículo 35.- Establécese
que el Poder Ejecutivo actuando en Consejo de Ministros podrá -con
anterioridad al 31 de diciembre de cada año que corresponda-
establecer la fecha máxima en que será enviada la Rendición de
Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal a consideración del
Poder Legislativo. Asimismo, aprobará el proyecto de modificación
del espacio fiscal para gastos, inversiones, remuneraciones y
creaciones, supresiones y modificaciones de programas, con una
antelación mínima de cuarenta y cinco días respecto a la fecha
dispuesta.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 563 a 565 de la
Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
los artículos 17 y 18 de la Ley Nº 17.213, de 24 de setiembre de 1999 y
concordantes y a los efectos de que el Poder Ejecutivo dé cabal
cumplimiento a los términos y plazos establecidos para la
presentación al Poder Legislativo de la Rendición de Cuentas y el
Balance de Ejecución Presupuestal, los distintos Incisos de la
Administración Central enviarán los estados demostrativos del
ejercicio respectivo, así como sus propuestas en forma articulada,
fundada y costeada, al Ministerio de Economía y Finanzas, con
anterioridad a los treinta días respecto a la fecha dispuesta.
El Ministerio de Economía y Finanzas, elevará con el
asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, en sus respectivos ámbitos de
competencia, la propuesta de Proyecto de Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal, no más allá de diez días antes
de la fecha determinada. El Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de
Ministros, aprobará el Mensaje y proyecto de ley, procediendo a su
envío al Poder Legislativo.
Artículo 36.- A los
efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6º de la
Ley
Nº 17.935, de 26 de diciembre de 2005, el Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Economía y Finanzas, pondrá a disposición
del Consejo de Economía Nacional, la Programación Financiera y
Fiscal y las prioridades de asignación presupuestal aprobadas por
el Consejo de Ministros, pudiendo dicho Consejo ser oído por el
Poder Ejecutivo a través de dicho Ministerio y de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, a solicitud de éstos, en oportunidad de
la elaboración de los Presupuestos y Rendiciones de Cuentas, con
una antelación de por lo menos treinta días respecto a la fecha de
envío de los respectivos proyectos de ley al Poder Legislativo.
Artículo 37.- Autorízase a
los Incisos 02 al 29 del Presupuesto Nacional a renovar su flota
vehicular mediante permuta.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe
favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a habilitar
o incrementar en la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial" los proyectos de inversión correspondientes, hasta el
equivalente al valor de tasación en la operación de permuta de los
vehículos a ser entregados por los organismos. Si el monto de la
compra genera costo de caja, el mismo deberá financiarse mediante
los mecanismos legales de trasposición de créditos presupuestales
entre proyectos de inversión.
A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, no será de
aplicación el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Artículo 38.- La
renovación de la flota vehicular dispuesta en el artículo anterior,
así como toda renovación o adquisición de vehículos en los
Incisos 02 al 29, se hará siempre por vehículos con motores a
nafta, salvo excepciones debidamente fundadas en la utilidad para
el servicio de vehículos movidos con otro tipo de combustible.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 39.- Incorpórase
a la nómina de fuentes de financiamiento establecidas en el
inciso segundo del artículo 47 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, a los fondos derivados de recuperos y
préstamos realizados con cargo a:
1)
Proyecto
746 "Programa de Apoyo al Sector Productivo", recuperos de
préstamos a productores y cooperativas rurales por concepto de
proyectos productivos de la Dirección de Proyectos de
Desarrollo.
2)
Fondo
Agropecuario de Emergencias a que refiere el artículo 207 de la
presente ley.
La Contaduría General de la Nación instrumentará la aplicación
de la presente norma, asegurando el registro de la totalidad de los
ingresos y egresos.
Autorízase a las unidades ejecutoras responsables de la
administración de los fondos a recaudar los reintegros y disponer
nuevos préstamos con igual destino al original salvo disposición
expresa en contrario.
Artículo 40.- Adecuanse, a
partir de la promulgación de la presente ley, las asignaciones
presupuestales de los Incisos 02 a 19 en todas las financiaciones,
a fin de cubrir los montos obligados del Ejercicio 2007 a valores
del 1º de enero de 2008, de los siguientes objetos de gasto: 141
"Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros
derivados del petróleo", 211 "Teléfono, telégrafo y similares", 212
"Agua", 213 "Electricidad" y 214 "Gas".
Artículo 41.- Sustitúyese
el artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"ARTÍCULO 499.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas
por los organismos mencionados en el artículo 451 de la presente
ley y por los organismos paraestatales, se otorgará un margen de
preferencia en el precio de los bienes, servicios y obras públicas
que califiquen como nacionales.
El
margen de preferencia será aplicable siempre que exista paridad de
calidad o de aptitud con los bienes, servicios y obras públicas que
no califiquen como nacionales.
El
margen de preferencia será aplicable en los casos de licitaciones
públicas y abreviadas así como en los casos de compras directas por
causales de excepción, cuando el monto supere el establecido para
la obligatoriedad del pliego único de licitación.
El
margen de preferencia no será aplicable en las contrataciones y
adquisiciones de bienes o servicios, realizadas por los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial,
comercial y financiero del Estado, destinadas a servicios que se
encuentren de hecho o de derecho en regímenes de libre
competencia.
Si la
compra debe formalizarse en el exterior, se respetarán los
convenios con los países incorporados a organismos de comercio,
comunidades o convenios aduaneros o de integración o producción a
los que está adherido el país.
El
margen de preferencia deberá hacerse constar en el pliego de bases
y condiciones generales.
En el
caso de bienes, el margen de preferencia será del 8% (ocho por
ciento) y se aplicará sobre el precio del bien nacional puesto en
almacenes del comprador. El Poder Ejecutivo fijará el porcentaje
mínimo de integración nacional que se requerirá para que un bien
califique como nacional, que no podrá ser inferior al 35% (treinta
y cinco por ciento) del precio mencionado. La comparación de
precios entre los bienes que califiquen como nacionales y los que
no, se efectuará considerando todos los gastos requeridos para
colocar los productos en almacenes del comprador y en igualdad de
condiciones.
En el
caso de servicios, el margen de preferencia será del 8% (ocho por
ciento) y se aplicará sobre el precio del servicio. Cuando el
servicio incluya el suministro de bienes, el monto sobre el que se
aplicará el margen de preferencia no considerará el precio de
aquellos bienes que no califiquen como nacionales, según el
criterio previsto en el inciso anterior. A estos efectos, los
correspondientes pliegos de condiciones generales requerirán que el
proveedor identifique el porcentaje del precio del servicio
correspondiente a bienes que no califican como nacionales.
En el
caso de obras públicas, el margen de preferencia será del 8% (ocho
por ciento) y se aplicará sobre la mano de obra nacional y los
materiales nacionales. A estos efectos, los correspondientes
pliegos de condiciones generales requerirán que el oferente estime
y exprese los porcentajes de mano de obra y materiales nacionales
que componen el precio de la oferta. Para la calificación de un
material como nacional se aplicará el mismo criterio que en el caso
de los bienes.
El Poder
Ejecutivo definirá los requisitos para la calificación como
nacionales de los servicios y las obras públicas y, en el caso de
la calificación como nacionales de los bienes, podrá definir
requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo, a
los efectos de asegurar la existencia de un proceso productivo en
el territorio nacional.
Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en
el presente artículo".
Artículo 42.- Incorpórase
al artículo 324 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con la
modificación introducida por el artículo 245 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, el siguiente inciso:
"El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá regímenes
para la inscripción y calificación de empresas en el Registro
Nacional de Empresas de Obras Públicas, que deberán ser similares
para empresas nacionales y extranjeras, con las salvedades
relacionadas con elementos de calificación cuya implantación
resultaría impracticable".
Artículo 43.- Créase el
Programa de Contratación Pública para el Desarrollo, en cuyo marco
podrán emplearse regímenes y procedimientos de contratación
especiales, adecuados a los objetivos de desarrollar proveedores
nacionales, en particular micro, pequeñas y medianas empresas y
pequeños productores agropecuarios y de estimular el desarrollo
científico-tecnológico y la innovación.
En cada ejercicio, hasta un 10% (diez por ciento) del monto
total de las contrataciones y adquisiciones de bienes, servicios y
obras públicas, realizadas en el ejercicio anterior por los
organismos mencionados en el artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, y los organismos paraestatales, serán
realizadas según los términos establecidos en el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo. Asimismo, las
adquisiciones y contrataciones realizadas bajo este programa por un
organismo particular, no podrán superar el 20% (veinte por ciento)
del total de adquisiciones y contrataciones realizadas por ese
mismo organismo en cada ejercicio.
En el marco del programa podrán emplearse, entre otros
instrumentos, márgenes de preferencia en el precio y mecanismos de
reserva de mercado, en favor de productores y proveedores
nacionales. En caso de aplicarse un margen de preferencia, éste
podrá ser de hasta dos veces el correspondiente previsto en el
artículo 499 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 41 de la presente ley. En caso de
recurrirse a reservas de mercado a productores o proveedores
nacionales, las contrataciones y adquisiciones realizadas bajo este
mecanismo no podrán superar el 10% (diez por ciento) del total de
contrataciones y adquisiciones realizadas por un mismo organismo en
cada ejercicio.
En todos los casos se exigirán a productores y proveedores
nacionales las contrapartidas que contribuyan a la sustentabilidad
en el mediano plazo de las actividades estimuladas.
Los márgenes de preferencia previstos en el artículo 499 de la
Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 41 de la presente ley, no serán aplicables en las
contrataciones y adquisiciones realizadas según los términos
establecidos en el Programa de Contratación Pública para el
Desarrollo.
Artículo 44.- El Programa
de Contratación Pública para el Desarrollo a que refiere el
artículo anterior, incluirá, entre otros:
A)
Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que estará bajo la
coordinación del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a
través de la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas
Empresas.
B)
Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo de Pequeños
Productores Agropecuarios, que estará bajo la coordinación del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C)
Subprograma de Contratación Pública para el Desarrollo
Científico-Tecnológico y la Innovación, que estará bajo la
coordinación de la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación.
El Poder Ejecutivo reglamentará los subprogramas referidos en
los literales precedentes y definirá la participación de cada uno
de ellos en el monto total previsto para el Programa de
Contratación Pública para el Desarrollo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear y reglamentar nuevos
subprogramas, definiendo su participación en el monto total
previsto para el Programa de Contratación Pública para el
Desarrollo.
Derógase el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 198 de
la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a partir de la
implementación del Subprograma de Contratación Pública para el
Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, la que no
podrá producirse más allá del 30 de junio de 2009.
Artículo 45.- El Poder
Ejecutivo reglamentará el otorgamiento, en las contrataciones y
adquisiciones realizadas por los organismos mencionados en el
artículo 451 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, y los
organismos paraestatales, de márgenes de preferencia en el precio
de los bienes, servicios y obras públicas, fabricados o brindados
por productores o proveedores de cualquier nacionalidad, siempre
que cumplan con normas o certificaciones de calidad, de seguridad,
medio ambientales, o de cualquier otro tipo, que se entiendan
necesarios y adecuados para estimular la presentación de mejores
ofertas.
Artículo 46.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 44 de la presente ley,
sustitúyese el artículo 136 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, en la redacción dada por el artículo 198 de
la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 136.- En las contrataciones y adquisiciones realizadas
por Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Gobiernos Departamentales y otros organismos
públicos, se otorgará prioridad a los bienes, servicios y obras
públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas
empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder
Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están
en competencia directa.
Los
porcentajes de prioridad serán los siguientes:
A)
20%
(veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a
aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas siempre
que exista al menos una oferta que no califique como
nacional.
B)
10% (diez
por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional, a aplicar
a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas cuando todas
las demás ofertas califiquen como nacionales.
Los
referidos porcentajes de prioridad no son acumulativos con los
establecidos en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961, modificativas y concordantes.
La
prioridad prevista en el presente artículo únicamente resultará
aplicable cuando los bienes ofertados por micro, pequeñas y
medianas empresas contengan un porcentaje de integración nacional
no menor al 30% (treinta por ciento) y provoque un cambio de
partida en la clasificación arancelaria en igualdad de condiciones
con la mejor oferta realizada.
En el
caso de las obras públicas y servicios, el Poder Ejecutivo definirá
los requisitos exigibles.
El
Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos
del cumplimiento de estas disposiciones".
SECCIÓN IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN
CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Artículo 47.- Los
funcionarios públicos, cualquiera sea el organismo de origen, que a
la fecha de la promulgación de la presente ley se encuentren
desempeñando tareas en comisión en forma ininterrumpida en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidades Ejecutoras 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto" y 008 "Oficina Nacional del
Servicio Civil" en funciones correspondientes a cargos de los
Escalafones A "Profesional Universitario", B "Personal Técnico", C
"Personal Administrativo" y D "Personal Especializado", cuya
resolución de pase en comisión al Inciso referido sea anterior al
31 de diciembre de 2007, podrán optar por su incorporación
definitiva.
La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de 60 (sesenta)
días siguientes a la promulgación de la presente ley y la
incorporación se efectuará siempre que mediaren acumulativamente
las siguientes condiciones:
a)
informe
favorable del Jerarca de la Unidad Ejecutora de que se trate
b)
informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil; y
c)
aceptación
del Jerarca del Inciso.
Cumplidos los extremos referidos, la incorporación tendrá en
cuenta la jerarquía funcional y remuneración del funcionario en la
unidad ejecutora de destino al momento en que efectúe la opción,
siempre y cuando no se lesionen derechos del peticionante.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la presente
norma.
Artículo 48.- Sustitúyese,
a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 125 de
la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el siguiente:
"ARTÍCULO 125.- Créase el Fondo de Bienes Decomisados de la Junta
Nacional de Drogas, que se integrará con:
A)
Los bienes
y valores decomisados en cualquiera de los procedimientos por
delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la
redacción dada por la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004 y
modificativas.
B)
El
producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses o
cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.
C)
El monto
de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.835, de 23
de setiembre de 2004.
D)
Los
vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los
procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código
Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.
La Junta
Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad de la
totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la limitación
prevista por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
El
destino de los activos se determinará de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 67 del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
el artículo 68 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin
perjuicio de que se podrán financiar con cargo a los mismos, los
gastos que demande la administración y funcionamiento del
Fondo.
La Junta
Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y disponibilidad de los
activos no afectados o no ejecutados al cierre de cada ejercicio,
pudiendo hacer uso de los mismos en ejercicios siguientes, estando
exceptuada de lo dispuesto por los artículos 38 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005 y 119 de la presente ley".
Artículo 49.- Increméntase
en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad
ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", el objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A
39 L 17556 y 18 L 17930", en $ 1:673.000 (un millón seiscientos
setenta y tres mil pesos uruguayos) con destino a la "Secretaría
Nacional de Drogas" y a la "Secretaría Nacional Antilavado de
Activos".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 50.- Créase en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad
Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República" una partida anual de $ 3:500.000 (tres millones
quinientos mil pesos uruguayos), para el otorgamiento de premios
destinados a reconocer y estimular a funcionarios o instituciones
que se hayan destacado en la lucha contra el narcotráfico, en la
prevención y tratamiento de la adicción a las drogas o actividades
contra el lavado de activos.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición con el informe
previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en el ámbito de sus
respectivas competencias y establecerá los requisitos para la
asignación de los premios utilizando criterios objetivos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 51.- El personal
destacado a tareas relativas a la lucha contra el narcotráfico y
lavado de activos quedará incluido en el beneficio de protección de
testigos establecido por la normativa legal vigente (artículo 36 de
la Ley
Nº 16.707, de 12 de julio de 1995, y artículo III numeral 8 de
la Convención Interamericana contra la
Corrupción, de 29 de marzo de 1996, ratificada por la Ley Nº 17.008, de 25 de
setiembre de 1998), así como recibirá la protección que establezca
la reglamentación que a tal efecto dictará el Poder Ejecutivo para
salvaguardar la integridad física de dicho personal.
Artículo 52.- El Inciso 02
"Presidencia de la República", Programa 001 "Determinación y
Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", podrá
transferir a la Corporación Nacional para el Desarrollo, para la
realización de las obras de la "Torre Ejecutiva", una partida de
$ 64:650.000 (sesenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil
pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una partida de
$ 43:100.000 (cuarenta y tres millones cien mil pesos uruguayos)
para el Ejercicio 2009.
A tales efectos increméntase en los mismos importes el crédito
presupuestal del Proyecto 704 "Adquisición y Remodelación de
Inmuebles", del Programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", Unidad Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de
la Presidencia de la República", Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 53.- La
compensación establecida en el artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, con la modificación introducida por el presente
artículo, y en el inciso quinto del artículo 61 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007, deberá ser objeto de revisión en forma anual, a
fin de ajustar su otorgamiento al efectivo cumplimiento de los
presupuestos legales.
La percepción con carácter preceptivo de esta compensación por
los titulares de los cargos de Subdirector, Contador y Abogado,
Escalafón A, Grado 15 del Programa 001 "Determinación y Aplicación
de la Política de Gobierno", se mantendrá hasta que los mismos
queden vacantes, siendo, posteriormente, facultad del jerarca el
otorgamiento de dicha retribución.
Derógase el inciso tercero del artículo 80 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
Artículo 54.- Asígnanse al
Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad
Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", las siguientes partidas para el Ejercicio 2008, con
carácter de "Partidas por una sola vez":
A)
$ 4:741.000 (cuatro millones setecientos cuarenta y un mil pesos
uruguayos) para la ejecución del Proyecto de Inversión 703 "Red de
Interconexión Presidencia-Administración Pública" destinado a la
instalación de la red de teleproceso del edificio denominado "Torre
Ejecutiva", con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
B)
$ 649.590
(seiscientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa pesos
uruguayos) con la finalidad de equipar con vestimenta de trabajo
adecuada al personal que se desempeñará en tareas de atención al
público, así como correspondientes a cargos y funciones del
Escalafón E "Personal de Oficios", una vez efectuado el traslado de
las dependencias de la Presidencia de la República al edificio
"Torre Ejecutiva" con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
C)
$ 6:508.100 (seis millones quinientos ocho mil cien pesos
uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y
$ 11:433.568 (once millones cuatrocientos treinta y tres mil
quinientos sesenta y ocho pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" para el
Proyecto de Inversión 705 "Adquisición de vehículos y accesorios
para los mismos", con destino a la renovación de la flota vehicular
y actualización del programa del Sistema de Control Vehicular.
Artículo 55.- Créase en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad
Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", la "Secretaría de Comunicación Institucional", la que
sustituirá a la "Secretaría de Prensa y Difusión" creada por el
inciso primero del artículo 115 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
La Secretaría de Comunicación Institucional tendrá los
siguientes cometidos:
1)
Implantar
la estrategia de comunicación definida por el Poder
Ejecutivo.
2)
Proponer
estrategias y políticas de comunicación institucional.
3)
Desarrollar acciones de comunicación que:
A)
Garanticen
la transparencia de la información.
B)
Transmitan
a la sociedad las políticas públicas del Gobierno.
C)
Garanticen
amplia difusión y cobertura en todo el territorio nacional.
D)
Permitan
relevar la opinión de la población respecto a las políticas
desarrolladas por el Gobierno.
E)
Pongan a
disposición de la sociedad elementos de juicio que enriquezcan la
formación de opinión pública.
4)
Promover
la profesionalización de la comunicación institucional del
Gobierno.
5)
Promover,
impulsar y coordinar la comunicación transversal entre las
organizaciones de Gobierno.
6)
Desarrollar mecanismos de relación con los medios de comunicación
de todo el territorio nacional en procura de facilitar el pleno
desarrollo de la labor de los periodistas y promover ámbitos de
trabajo en conjunto con ellos.
7)
Evaluar la
capacidad de penetración en la sociedad de los instrumentos de
comunicación utilizados.
8)
Brindar
servicio técnico audiovisual a todas las reparticiones de la
Presidencia de la República.
9)
Brindar,
de acuerdo con las posibilidades, servicio técnico audiovisual y de
asesoramiento a todos los organismos de Gobierno que lo
soliciten.
10)
Organizar,
mantener actualizado y preservar el archivo de comunicación
institucional.
11)
Recopilar
la información contenida en los medios de comunicación, elaborar
resúmenes y transmitirlos a los actores de Gobierno.
12)
Observar
la legalidad de los procedimientos de comunicación
institucional.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 56.- Asígnase en
el Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida
de $ 2:377.275 (dos millones trescientos setenta y siete mil
doscientos setenta y cinco pesos uruguayos) incluido aguinaldo y
cargas legales, para la creación de los siguientes cargos
correspondientes al Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO2,
Grado 16:
-
Un cargo
de Director de la Secretaría Ejecutiva.
-
Un cargo
de Director de la Secretaria de Planificación Operativa.
-
Un cargo
de Director de la Secretaría Periodística.
-
Un cargo
de Director de la Secretaría Administrativa.
Los cargos que se crean dependerán directamente de la Dirección
de la Secretaría de Comunicación Institucional. A partir de la
provisión definitiva de los cargos de Director de la Secretaría
Ejecutiva y de Director de la Secretaría de Planificación
Operativa, quedará sin efecto lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 112 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a los cargos que se crean.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 57.- Asígnase al
Inciso 02 "Presidencia de la República", Unidad Ejecutora 001
"Servicios de Apoyo de la Presidencia de la República", una partida
anual de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) incluido
aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales",
con destino al pago de una compensación mensual por tareas
especiales de mayor responsabilidad y horario variable, para el
personal de dicha Unidad Ejecutora que efectivamente preste
funciones de comunicación institucional en la organización y
desarrollo de eventos de carácter especial o extraordinarios, en
los que participe el Presidente de la República o integrantes del
Poder Ejecutivo.
Los montos de la compensación especial a que refiere este
artículo deberán establecerse como importes fijos desvinculados de
otras retribuciones.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición
estableciendo los requisitos necesarios para el otorgamiento de la
compensación prevista en este artículo.
Artículo 58.- Incorpórase
el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto a la nómina
de jerarcas establecida en el artículo 8º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la fecha de
promulgación de la presente ley.
Artículo 59.- Increméntase
en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002
"Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector
Público", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", la partida correspondiente a "Compensación Especial
por Funciones Especiales", objeto del gasto 042.510 en $ 5:000.000
(cinco millones de pesos uruguayos) anuales a partir del Ejercicio
2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 60.- Asígnase al
Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 002
"Planificación Desarrollo Asesoramiento Presupuestal Sector
Público", Unidad Ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", una partida de $ 576.000 (quinientos setenta y seis
mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una partida anual de
$ 2:016.000 (dos millones dieciséis mil pesos uruguayos) a partir
del Ejercicio 2009, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Las partidas del inciso anterior se destinarán a gastos de
funcionamiento de los Centros de Atención Ciudadana, que funcionan
bajo la supervisión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
con el cometido de coordinar la implementación de un modelo de
gestión orientado a satisfacer las necesidades de la ciudadanía,
mediante la desconcentración de los trámites administrativos que se
realizan ante las diversas reparticiones públicas en todo el
territorio nacional.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto comunicará a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los cuarenta y cinco
días de promulgada la presente ley, la distribución de las partidas
por objeto del gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 61.- Agrégase, a
partir de la promulgación de la presente ley, al artículo 117 de la
Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el siguiente inciso:
"Los
fondos destinados a financiar la nueva estructura de puestos de
trabajo y tabla de niveles retributivos en el Instituto Nacional de
Estadística y que no hayan sido utilizados hasta la fecha de
aprobación de dicha estructura, podrán ser también destinados a
reforzar las partidas para contratación de personal eventual y
zafrales de acuerdo con la normativa vigente".
Artículo 62.- Asígnanse en
el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 003
"Elaboración, Supervisión y Coordinación de las Estadísticas
Nacionales", Unidad Ejecutora 007 "Instituto Nacional de
Estadística", una partida para el Ejercicio 2008 de $ 1:000.000 (un
millón de pesos uruguayos) y una partida, por única vez, para el
Ejercicio 2008 de $ 3:790.000 (tres millones setecientos noventa
mil pesos uruguayos) destinada a acondicionamiento de
inmuebles.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 63.- Asígnase en
el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", Unidad
Ejecutora 001 "Servicios de Apoyo de la Presidencia de la
República", una partida de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos
mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, a ser destinada a la
Unidad Nacional de Seguridad Vial creada por la Ley Nº 18.113, de 18 de
abril de 2007, con la siguiente distribución:
A)
Para
contratos a término, $ 2:200.000 (dos millones doscientos mil pesos
uruguayos).
B)
Para
gastos de funcionamiento, $ 100.000 (cien mil pesos
uruguayos).
C)
Para
inversiones, $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
Artículo 64.- Asígnase en
el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004 "Política,
Administración y Control del Servicio Civil", Unidad Ejecutora 008
"Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de $ 10:000.000
(diez millones de pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas
legales, a efectos de complementar las retribuciones de los
funcionarios pertenecientes a la mencionada unidad ejecutora, la
que será distribuida de conformidad con la reglamentación que al
respecto dicte el jerarca del Inciso.
Los funcionarios que prestan servicios en comisión en la citada
unidad ejecutora, tendrán derecho a percibir la compensación a que
alude el inciso anterior, cuando cuenten con una antigüedad mínima
de sesenta días en la misma, a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley.
Artículo 65.- Autorízase
en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 004
"Política, Administración y Control del Servicio Civil", Unidad
Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil", una partida de
$ 16:250.600 (dieciséis millones doscientos cincuenta mil
seiscientos pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales,
con destino a financiar la reestructura de los puestos de trabajo
en el marco de lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la
Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las modificaciones
introducidas por los artículos 20 a 28 de la presente ley.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
respectivos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 66.- Desígnase
"Escuela Nacional de Administración Pública Doctor Aquiles Lanza"
el instituto de formación y capacitación dependiente de la Unidad
Ejecutora 008 "Oficina Nacional del Servicio Civil" del Inciso 02
"Presidencia de la República".
Derógase la Ley
Nº 17.397, de 12 de setiembre de 2001.
Artículo 67.- Increméntanse en el Inciso 02
"Presidencia de la República", Programa 005 "Regulación y Control
de Servicios de Comunicaciones", Unidad Ejecutora 009 "Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones" (URSEC), las
asignaciones presupuestales, en moneda nacional, con destino a
remuneraciones personales en un importe de $ 2:485.000 (dos
millones cuatrocientos ochenta y cinco mil pesos uruguayos) a los
efectos de continuar la implementación de la estructura de cargos y
funciones. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter
salarial de los funcionarios de la URSEC que se atienden con cargo
a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", incluidas las cargas
legales, serán reembolsadas por dicha unidad, de acuerdo a lo
previsto por el artículo 196 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 68.- Prorrógase,
hasta el 31 de diciembre de 2009, el plazo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 109 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, para que el personal que presta funciones en
comisión en la "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones"
opte por incorporarse a dicha unidad.
Artículo 69.- Establécese
que en el Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 006
"Regulación de los Servicios de Energía, Agua Potable y
Saneamiento", Unidad Ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios
de Energía y Agua" (URSEA), el crédito presupuestal del objeto
749/009 "Partida a Reaplicar-Programa de Transformación URSEA L
17930" se atenderá con la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial".
Artículo 70.- Sustitúyese,
a partir de la promulgación de la presente ley, el inciso segundo
del artículo 72 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo 54 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, por el siguiente:
"Tendrá un
Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las líneas
generales de acción, evaluar el desempeño y resultados obtenidos.
Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales será el
Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, un representante de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y tres miembros designados por el Presidente de la
República".
Artículo 71.- El Director
Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento
(AGESIC), ejercerá la representación de la misma y, en su defecto,
lo hará un miembro del Consejo Directivo Honorario designado a
tales efectos.
Los miembros titulares del Consejo Directivo Honorario, excluido
el Director Ejecutivo y el representante de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, tendrán un régimen de dieta por
sesión.
Las dietas que perciban los miembros del Consejo Directivo
Honorario son acumulables con cualquier remuneración por actividad
o de pasividad.
Fíjase en $ 1.000 (un mil pesos uruguayos) por sesión la dieta a
que se refiere el inciso anterior, con un máximo de seis sesiones
mensuales, la que se ajustará en el mismo porcentaje y oportunidad
en que se incremente la remuneración del Director Ejecutivo.
Asígnase una partida anual de $ 360.000 (trescientos sesenta mil
pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009 para el pago de las
dietas previstas en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 72.- Créase, a
partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia para el
Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de
la Información y del Conocimiento, la Dirección de Derechos
Ciudadanos que tendrá por cometidos la atención de consultas,
asesoramiento en materia de protección de datos personales y de
acceso a la información pública.
Artículo 73.- Créase, a
partir de la promulgación de la presente ley, en la Agencia para el
Desarrollo de la Gestión del Gobierno Electrónico y la Sociedad de
la Información y del Conocimiento, el "Centro Nacional de Respuesta
a Incidentes de Seguridad Informática" (CERTuy), con el objetivo de
regular la protección de los activos de información críticos del
Estado, de acuerdo a los criterios que sugiera el Consejo Honorario
de Seguridad Informática creado por el artículo 119 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007. Tendrá como cometido difundir las mejores
prácticas en el tema, centralizar, coordinar la respuesta a
incidentes informáticos y realizar las tareas preventivas que
correspondan.
Artículo 74.- Facúltase a
la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y
la Sociedad de la Información y del Conocimiento a apercibir
directamente a los organismos que no cumplan con las normas y
estándares en tecnología de la información establecidas por la
normativa vigente, en lo que refiera a seguridad de los activos de
la información, políticas de acceso, interoperabilidad e
integración de datos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 75.- Créase, a
partir de la promulgación de la presente ley, el "Consejo Asesor
Honorario sobre Sistemas Georeferenciados" (CAHSIG) en la Agencia
para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información y del Conocimiento, el que estará
integrado por representantes de los siguientes organismos:
Dirección Nacional de Catastro del Ministerio de Economía y
Finanzas, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Dirección
Nacional de Topografía del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, Servicio Geográfico Militar del Ministerio de Defensa
Nacional, Oficina de Planeamiento y Presupuesto, Intendencia
Municipal de Montevideo y Congreso de Intendentes.
Artículo 76.- Facúltase al
Consejo Directivo Honorario de la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y
del Conocimiento a modificar la integración de los Consejos
Asesores Honorarios en consulta con los Consejos respectivos.
Artículo 77.- Increméntanse en el Inciso 02
"Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y
del Conocimiento", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información
y del Conocimiento" (AGESIC) los créditos con destino a gastos de
funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas Generales" en:
Ejercicio
2008: $ 13:800.000 (trece millones ochocientos mil pesos
uruguayos).
Ejercicio
2009: $ 10:420.000 (diez millones cuatrocientos veinte mil pesos
uruguayos).
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los
créditos con destino a gastos de inversión, para el Ejercicio 2008,
de acuerdo al siguiente detalle:
Rentas Generales
Endeudamiento
2008
$ 1.530.000
$ 1.080.000
$ 2.610.000
Increméntanse en el mismo programa y unidad ejecutora los
créditos con destino a retribuciones personales a partir del
Ejercicio 2009 en $ 14:500.000 (catorce millones quinientos mil
pesos uruguayos) anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
El monto autorizado precedentemente se destinará a
financiar:
A)
Los
puestos de trabajo que se detallan a continuación, los cuales se
incorporan a la estructura organizativa autorizada por el
inciso séptimo del artículo 55 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, y por el artículo 120 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, y a las unidades reguladoras vinculadas a los
cometidos propios de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento, con igual nivel retributivo que los de la misma
denominación:
1
Secretario
General, Profesional I
3
Jefe de
Departamento, Profesional I
4
Profesional II
3
Profesional IV
B)
La
transformación de un Profesional II en Jefe de Departamento
Profesional I del Área de Normas y Procedimientos.
C)
La
transformación de un Profesional IV en Profesional II del Área de
Fiscalización.
D)
Las
funciones de Alta Prioridad creadas en los artículos 78 y 79 de la
presente ley.
La AGESIC comunicará a la Contaduría General de la Nación y a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de las
partidas que se asignan en este artículo, dentro de los cuarenta y
cinco días de promulgada la presente ley, entre objetos del gasto
de funcionamiento y entre proyectos de inversión.
La distribución entre los objetos del gasto del Grupo 0
"Retribuciones Personales" deberá contar con un informe previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y
Finanzas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 78.- Créase en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y
del Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Director de
Derechos Ciudadanos", que se considera incluida en el artículo 7º
de la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su
remuneración serán los de Director de Área y tendrá por cometido
coordinar y dirigir la Dirección de Derechos Ciudadanos.
Artículo 79.- Créase en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo
del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y
del Conocimiento", la función de Alta Prioridad de "Asesor", que se
considera incluida en el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992. Su nivel jerárquico y su remuneración serán
los correspondientes al de Jefe de Departamento Profesional I y
tendrá por cometido el asesoramiento y la asistencia directa al
Director Ejecutivo.
Artículo 80.- Increméntanse en el Inciso 02
"Presidencia de la República", Programa 007 "Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información",
Unidad Ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de
Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento", las siguientes partidas, en moneda nacional, por
fuente de financiamiento, con destino a los proyectos que se
detallan:
PROYECTO
Rentas Generales
Endeudamiento
2008
Fortalecimiento de las Áreas de TI en
base a Fondos Concursable
9.700.000
4.650.000
14.350.000
Certificado Digital Raíz
6.470.000
6.470.000
Fortalecimiento de Procesos de
Seguridad Informática
862.000
862.000
Red Interadministrativa de alta
velocidad del Estado Uruguayo (Reduy)
15.300.000
15.300.000
Plataforma de Gobierno
Electrónico
1.510.000
14.650.000
16.160.000
Portal del Estado Uruguayo
370.000
10.770.000
11.140.000
Fortalecimiento del Marco General de
uso de las TIC
9.650.000
22.200.000
31.850.000
Expediente Electrónico 2010
19.610.500
1.939.500
21.550.000
Desarrollo y Capacitación de
RRHH
640.000
1.080.000
1.720.000
Sociedad de la Informació
4.860.000
10.170.000
15.030.000
TOTAL
68.972.500
65.459.500
134.432.000
PROYECTO
Rentas Generales
Endeudamiento
2009
Fortalecimiento de las Áreas de TI en
base a Fondos Concursable
16.160.000
9.200.000
25.360.000
Certificado Digital Raíz
260.000
260.000
Fortalecimiento de Procesos de
Seguridad Informática
430.000
430.000
Red Interadministrativa de alta
velocidad del Estado Uruguayo (Reduy)
21.660.000
21.660.000
Plataforma de Gobierno
Electrónico
10.700.000
3.880.000
14.580.000
Portal del Estado Uruguayo
330.000
330.000
Fortalecimiento del Marco General de
uso de las TIC
8.510.000
8.800.000
17.310.000
Expediente Electrónico 2010
26.940.000
26.940.000
Desarrollo y Capacitación de
RRHH
645.000
1.185.000
1.830.000
Sociedad de la Informació
5.940.000
6.600.000
12.540.000
TOTAL
91.575.000
29.665.000
121.240.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 81.- Créase en el
Inciso 02 "Presidencia de la República", la "Agencia de Compras y
Contrataciones del Estado" (ACCE), como órgano desconcentrado, que
funcionará con autonomía técnica y se comunicará con el Poder
Ejecutivo a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Tendrá un Consejo Directivo Honorario encargado de diseñar las
líneas generales de acción y evaluar el desempeño y resultados
obtenidos. Estará integrado por cinco miembros, uno de los cuales
será el Presidente, a propuesta conjunta de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas;
los cuatro restantes actuarán en representación de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, del Ministerio de Economía y Finanzas,
de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento y de
las empresas públicas, siendo todos ellos designados por el
Presidente de la República.
El Consejo Directivo Honorario podrá proponer la integración de
distintos Consejos Asesores Honorarios, cuya creación será resuelta
por el Poder Ejecutivo. El objetivo de dichos Consejos será
fortalecer capacidades en materias de compras, incorporando para
ello el asesoramiento de actores relevantes en áreas
específicas.
Artículo 82.- La Agencia
de Compras y Contrataciones del Estado tendrá como objetivo
contribuir con su acción a mejorar las condiciones en que el
Estado, concebido como agente único, singular y de peso dentro de
algunos mercados, procesa sus compras, así como a desarrollar las
herramientas que aseguren la mayor transparencia en la gestión de
compras del Estado, realizando para ello acciones de normalización,
estandarización, planificación y seguimiento, así como la
instrumentación de las herramientas tecnológicas de apoyo
necesarias.
Tendrá los siguientes cometidos específicos:
1)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en la elaboración y seguimiento de políticas de
compras públicas y en los procesos de actualización de la
normativa.
2)
Contribuir
a las tareas de planificación y toma de decisiones de los
organismos públicos, en base al apoyo en las actividades de
investigación y evaluación del mercado.
3)
Desarrollar y normalizar un Registro Único de Proveedores, al que
todos los organismos públicos recurrirán para solicitar
antecedentes así como para remitir datos relevantes para fortalecer
la gestión del Estado con vistas a concebirlo como agente
único.
4)
Desarrollar métodos para el uso de catálogos comunes de acuerdo con
los mejores sistemas desarrollados, apuntando a su más extendida
utilización dentro del Estado.
5)
Establecer
la más amplia difusión de los aspectos normativos relativos a la
compra del Estado, apuntando a la aplicación de criterios
homogéneos en los distintos organismos públicos involucrados.
6)
Establecer
la más amplia difusión de aquella información relativa a los
precios con que el Estado compra o contrata bienes y servicios,
presentada de forma tal que constituya una herramienta de
transparencia puesta a disposición de la ciudadanía.
7)
Propiciar
actividades de capacitación dirigida a los distintos agentes de los
sistemas, coordinando con las unidades ejecutoras responsables por
la gestión y ejecución de compras y contrataciones, de forma tal
que las acciones puedan superar las necesidades detectadas por las
mismas y constituya un mecanismo idóneo de articulación
permanente.
8)
Desarrollar normas de calidad de productos y servicios, coordinando
con organismos de normalización y certificación y con el Instituto
Nacional de Calidad.
Artículo 83.- El Consejo
Directivo Honorario de la Agencia de Compras y Contrataciones del
Estado propondrá al Poder Ejecutivo su plan estratégico, dentro de
los ciento ochenta días de la toma de posesión de sus miembros.
Artículo 84.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a desafectar del patrimonio del Estado -Presidencia
de la República- el inmueble padrón Nº 86.309, solar Nº 1, Carpeta
Catastral Nº 2867, afectándolo al de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 85.- Increméntase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Financiación 1.1
"Rentas Generales", el objeto del gasto 051 "Dietas" en un monto de
$ 6:496.000 (seis millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos
uruguayos).
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la
distribución de la partida entre sus unidades ejecutoras, de
acuerdo con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del Ministerio de Economía
y Finanzas.
Artículo 86.- Sustitúyese,
a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 22 de
la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por
el artículo 134 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 22.- Autorízase al Inciso 03 Ministerio de Defensa
Nacional a abonar al Personal Subalterno del Escalafón K y
Personal Civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugar de
destino que el Ministro determine, boletos de transporte de
pasajeros u otras prestaciones de carácter social, de conformidad
con la asignación presupuestaria que se otorga por este
artículo.
Habilítase en el objeto del gasto 578.099 Gastos de Promoción y
Bienestar Social una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta
millones trescientos mil pesos uruguayos) y disminúyese la
asignación del objeto del gasto 235 Viáticos fuera del país en
$ 13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos
noventa y un pesos uruguayos) y el objeto del gasto 252 De
inmuebles contratados fuera del país en $ 4:800.000 (cuatro
millones ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales no podrán ser
reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
El
Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación las
modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este
artículo".
No percibirán la compensación prevista en este artículo los
funcionarios incluidos en el artículo 113 de la presente ley.
Artículo 87.- Transfiérese
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", de la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", el 100% (cien por ciento) de
los créditos establecidos en la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Dichos créditos incluyen el 10% (diez por ciento) de la recaudación
de la ex Dirección Nacional de Comunicaciones.
Artículo 88.- Los fondos
que la Organización de Naciones Unidas se obliga a entregar como
reembolso por la participación de las Fuerzas Armadas en las
Misiones de Paz, así como cualquier otro tipo de fondos que con
estos mismos fines abonen otros organismos internacionales,
constituirán Fondos de Terceros.
Serán administrados por el Ministerio de Defensa Nacional a
través de la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado", la que deberá presentar anualmente un Informe de
Auditoría ante el Poder Ejecutivo.
Créase la "Unidad de Gestión Económico Financiera", con
dependencia directa del Director General de Recursos Financieros
del Ministerio de Defensa Nacional, la que tendrá como objetivo
coordinar la administración y control de los referidos fondos.
Los efectivos que se desempeñen en misiones operativas para el
mantenimiento de la paz, no estarán incluidos en el inciso tercero
del artículo 6º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, en la
redacción dada por el artículo 8º de la Ley Nº 18.083, de 27
de diciembre de 2006, y por el artículo 322 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007. Las partidas que percibe el personal que
integra las referidas misiones serán consideradas rentas de fuente
extranjera.
Artículo 89.- Créanse, a
partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001 "Administración
Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", los siguientes
cargos:
-
4 Director
de Departamento, Escalafón A, Grado 16.
-
2 Director
de Departamento, Escalafón B, Grado 15.
-
1 Director
de Departamento, Escalafón C, Grado 14.
-
1 Jefe de
Sección, Escalafón A, Grado 12.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a redefinir dichos
cargos en función de la reestructura prevista en el artículo 124 de
la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con informe previo y
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 90.- Créase en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", la
"Unidad de Auditoría Interna", la que dependerá directamente del
Ministro de Defensa Nacional y tendrá como cometido realizar
auditorías de gestión y de ejecución económico financiera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 91.- Autorízase,
a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría de Estado", a crear los siguientes cargos
para integrar las Unidades de Control Económico Financiero y
Auditoría Interna del Inciso.
CANTIDAD
CARGO
SERIE
ESC.
GRADO
5
Asesor X
Contador
A
4
3
Técnico X
T/Adm.
B
3
2
Técnico X
Esp. CCEE
B
3
1
Técnico X
Organización y
Métodos
B
3
Artículo 92.- Increméntase, a partir de la
promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría de Estado", el Grupo 0 "Retribuciones Personales",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 6:302.000 (seis millones
trescientos dos mil pesos uruguayos) anuales con destino a
compensar a los funcionarios que desempeñen tareas prioritarias
para el cumplimiento de los cometidos sustantivos del mismo y con
un alto grado de especialización y dedicación, de acuerdo con la
reglamentación que apruebe el Poder Ejecutivo. La Contaduría
General de la Nación habilitará un objeto de gasto específico, en
la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en el
artículo 51 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta compensación no será considerada como incluida en la
previsión del último inciso del artículo 123 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Artículo 93.- Increméntase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 001
"Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el
crédito presupuestal del Proyecto de Inversión 706 "Compra,
reparaciones y mantenimiento de Inmuebles de Pasos de Frontera",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 1:900.000 (un millón
novecientos mil pesos uruguayos) con destino a mejorar las
instalaciones de los Pasos de Frontera.
Artículo 94.- Asígnase al
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", una partida de
$ 1:093.000 (un millón noventa y tres mil pesos uruguayos),
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar los
gastos de funcionamiento del "Programa Banco de Tumores" de la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", el
Proyecto de Inversión 772 "Banco de Tumores", Financiación 1.1
"Rentas Generales", con un crédito anual de $ 200.000 (doscientos
mil pesos uruguayos).
La asignación de recursos prevista en este artículo estará
condicionada a la suscripción de un compromiso de gestión entre el
Ministerio de Defensa Nacional y los responsables del citado
programa. De la evaluación del cumplimiento de las pautas
establecidas en dicho compromiso se dará cuenta al Ministerio de
Economía y Finanzas y a la Asamblea General.
Artículo 95.- Increméntase, a partir de la
promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad
Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito
presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 700.000 (setecientos mil pesos uruguayos), con
destino a la reconstrucción y conservación de las señales
geodésicas y topográficas de utilidad pública, con fines de
catastro, cartográficos, científicos, prospección e infraestructura
civil y militar.
Artículo 96.- Increméntase, a partir de la
promulgación de la presente ley, en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército Nacional", Unidad
Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el crédito
presupuestal de gastos de funcionamiento, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 550.000 (quinientos cincuenta mil pesos
uruguayos), para atender la adquisición de insumos afines al
mantenimiento y actualización cartográfica del Servicio Geográfico
Militar.
Artículo 97.- Créase en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 002 "Ejército
Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del Ejército", el
Proyecto "Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", en la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa
002 "Ejército Nacional", Unidad Ejecutora 004 "Comando General del
Ejército" una partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos
mil pesos uruguayos), Financiación 1.1. "Rentas Generales", con
destino a financiar los gastos de funcionamiento e inversión del
"Servicio Geográfico Militar", disminuyéndose el mismo importe del
Proyecto 756 "Equipamiento e insumos para las actividades de
producción y generación de recursos", de la misma unidad ejecutora,
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial". El Ministerio
de Defensa Nacional comunicará a la Contaduría General de la Nación
la distribución de la partida autorizada precedentemente por objeto
del gasto, así como la asignación al proyecto que se crea en el
inciso precedente.
Los trabajos de cartografía digital que el Servicio Geográfico
Militar realice a pedido de instituciones públicas serán realizados
sin costo para las mismas, debiendo abonar en el caso de trabajos
de cartografía en papel los costos de materiales que dichos
trabajos involucren.
El total de los ingresos percibidos por el Servicio Geográfico
Militar por los servicios prestados será vertido a "Rentas
Generales".
Artículo 98.- Otórgase una
partida por una sola vez en el Ejercicio 2008, por el equivalente a
¬ 13:000.000 (trece millones de euros) en el Proyecto 758
"Adquisición, reparación y equipamiento de unidades operativas
(flotantes y aeronavales)", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003 "Armada
Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la Armada".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 99.- Increméntase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003
"Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la
Armada", el Proyecto de Inversión 758 "Adquisición, reparación, y
equipamiento de unidades operativas (flotantes y aeronavales)" en
un monto de $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos), con
cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 100.- En los
procesos competitivos de contratación de reparaciones en buques o
diques flotantes de propiedad del Estado deberá invitarse
preceptivamente al Servicio de Construcciones, Reparaciones y
Armamento de la Armada (SCRA). A tales efectos, las respectivas
Contadurías o el Tribunal de Cuentas, no darán curso a ningún
expediente relativo a reparaciones de buques del Estado, si no
consta en ellos la respectiva invitación.
Cuando se lleve a cabo un procedimiento competitivo, en igualdad
de condiciones de las ofertas, se preferirá la reparación a cargo
de dicho Servicio.
Quedan exceptuadas del régimen previsto en los
incisos anteriores aquellas reparaciones urgentes que deban
realizarse en buques que se encuentren fuera del Puerto de
Montevideo.
Artículo 101.- Asígnase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 003
"Armada Nacional", Unidad Ejecutora 018 "Comando General de la
Armada", Proyecto de Funcionamiento "Proyecto Plataforma
Continental", para el Ejercicio 2008, una partida de $ 1:144.000
(un millón ciento cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos),
Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino a financiar la
realización de tareas y estudios necesarios para el establecimiento
del límite exterior de la Plataforma Continental.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 102.- Créanse,
a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", doce cargos de
Residente, Serie Médico, Escalafón A, Grado 04.
Artículo 103.- Créase en
el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033
"Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", en el Grupo
0 "Retribuciones Personales", una compensación para los
profesionales médicos, odontólogos, químicos, nurses, técnicos de
la salud y residentes, pertenecientes a la citada unidad ejecutora,
la que será percibida durante el desempeño de sus funciones.
Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas
Armadas", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Grupo "0"
"Retribuciones Personales", en $ 50:000.000 (cincuenta millones de
pesos uruguayos), para el Ejercicio 2008, y una partida anual de
$ 151:181.000 (ciento cincuenta y un millones ciento ochenta y un
mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos de
abonar las compensaciones autorizadas en el inciso precedente,
incluido aguinaldo y cargas legales.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo en un plazo máximo
de sesenta días a partir de la promulgación de la presente ley, con
el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 104.- Increméntase en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas", Financiación 1.1
"Rentas Generales", el objeto del gasto 282 "Profesionales y
Técnicos" en $ 10:000.000 (diez millones de pesos uruguayos) para
el Ejercicio 2008, y una partida anual de $ 18:326.000 (dieciocho
millones trescientos veintiséis mil pesos uruguayos) a partir del
Ejercicio 2009, con destino a la contratación mediante
arrendamiento de obra de profesionales universitarios y técnicos
que la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
requiera para cubrir sus necesidades de funcionamiento.
Suprímense, a partir de la vigencia de la presente ley, a los
efectos de financiar parcialmente el incremento de crédito
establecido en el inciso anterior, en el Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 033 "Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas", los siguientes cargos:
-
24 Técnico
IV, Serie Odontólogo, Escalafón A, Grado 08.
-
1 Subjefe
de Sección Serie Químico, Escalafón A, Grado 09.
-
4 Técnico
VII Serie Psicólogo, Escalafón A, Grado 05.
-
1 Técnico
IV Serie Abogado, Escalafón A, Grado 08.
-
2 Subjefe
de Departamento Serie Arquitecto, Escalafón A, Grado 11.
-
4 Técnico
VII Serie Asistente Social, Escalafón A, Grado 05.
-
2 Técnico
V Serie Nutricionista, Escalafón A, Grado 07.
-
7 Técnico
VI Serie Obstetra, Escalafón B, Grado 05.
-
2 Técnico
VI Serie Fisioterapeuta, Escalafón B, Grado 05.
-
10 Técnico
VI Serie Asistente o Higienista Dental, Escalafón B, Grado
05.
-
2 Técnico
VI Serie Escuela de Tecnología Médica, Escalafón B, Grado 05.
-
2 Técnicos
VII Serie Archivista Médico, Escalafón B, Grado 04.
-
1
Especialista III Serie Analista Programador, Escalafón D, Grado
09.
-
1
Especialista X Analista de Organización y Métodos, Escalafón D,
Grado 03.
-
5
Especialista VI Serie Programador, Escalafón D, Grado 06.
-
1
Especialista X Serie Procesador de Datos, Escalafón D, Grado
03.
-
2
Especialista VI Serie Óptico, Escalafón D, Grado 06.
-
1
Especialista III Serie Laboratorista Dental, Escalafón D, Grado
09.
-
2
Especialista V Serie Educador para la Salud, Escalafón D, Grado
07.
-
1
Especialista VII Serie Ciencias Económicas, Escalafón D, Grado
05.
-
1
Especialista X Serie Auxiliar de Radiología, Escalafón D, Grado
03.
-
1 Subjefe
de Departamento Serie Imprenta, Escalafón E, Grado 08.
-
3 Oficial
Serie Cocinero Hospitalario, Escalafón E, Grado 05.
-
1 Subjefe
de Sección Serie Tornero, Escalafón E, Grado 05.
-
1 Oficial
III Serie Linotipista, Escalafón E, Grado 02.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 105.- Créanse
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas",
cincuenta cargos de Alférez de Servicios Generales Licenciados en
Enfermería y cien cargos de Cabo de 2ª Auxiliares de
Enfermería.
Facúltase al Ministerio de Defensa Nacional a instrumentar la
provisión de dichos cargos, pudiendo redefinir los mismos en
función de la reestructura prevista en los artículos 21 y 124
de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, previo asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 106.- Créase en
el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 034
"Dirección General de los Servicios de las Fuerzas Armadas", una
compensación por traslado para los choferes de furgones que
realicen traslados de restos mortales de quienes fueran
beneficiarios del Fondo Especial de Tutela Social. Dicha
compensación será de $ 600 (seiscientos pesos uruguayos) por mes y
estará sujeta a los mismos ajustes que determine el Poder Ejecutivo
para los salarios de la Administración Central.
El máximo de compensaciones que se otorgarán mensualmente será
de nueve y sólo se abonará a quienes hayan efectivamente
desempeñado la tarea.
Asígnase un crédito presupuestal en el Grupo 0 "Servicios
Personales" de $ 85.000 (ochenta y cinco mil pesos uruguayos)
incluyendo aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", a efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo 107.- Asígnase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora
039 "Dirección Nacional de Meteorología", una partida anual de
$ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", a efectos de financiar el
dictado de cursos de actualización, regulares y a distancia, a
funcionarios de la citada unidad ejecutora.
El Inciso comunicará anualmente a la Contaduría General de la
Nación la distribución de la partida en los objetos del gasto
correspondientes, sin cuyo requisito no podrá ser ejecutada.
Artículo 108.- Créase en
el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Unidad Ejecutora 039
"Dirección Nacional de Meteorología", el Proyecto de Inversión 720
"Adquisición de Equipamiento Informático, de Comunicaciones y de
Oficina", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de
$ 1:726.000 (un millón setecientos veintiséis mil pesos uruguayos),
para el Ejercicio 2008 y una partida anual de $ 500.000 (quinientos
mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.
Increméntase en la misma unidad ejecutora, el Proyecto de
Inversión 719 "Adquisición de Equipos e Instrumental Meteorológico"
en la Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 850.000
(ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio
2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 109.- Créanse,
a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y
Control Aviatorio y Aeroportuario", unidad ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", dos
cargos de Especialista IV, Serie AFIS, Escalafón D, Grado 07.
Artículo 110.- Créanse
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad
Ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e
Infraestructura Aeronáutica", un cargo de Director de División
Serie Electrónico/a o Perito Electrónico, Escalafón B, Grado 15 y
un cargo de Director de División, Serie Controlador de Tránsito
Aéreo, Escalafón B, Grado 15.
Suprímese un cargo de Técnico I, Serie Mecánico de Avión y
Motor, Escalafón B, Grado 10.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 111.- La
Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico a efectos de identificar el crédito presupuestal
destinado a "Combustible de aeronaves" del Inciso 03 "Ministerio de
Defensa Nacional", el cual no podrá ser ni reforzante ni reforzado
al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la
distribución de los créditos correspondientes.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 112.- Increméntase en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y
Control Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", el
crédito asignado en el objeto del gasto 578.099 "Gastos de
Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", por un monto anual de $ 3:137.000 (tres
millones ciento treinta y siete mil pesos uruguayos) con destino a
aumentar la compensación mensual por alimentación que se abona a
los funcionarios de la misma.
Artículo 113.- Autorízase al Inciso 03 "Ministerio
de Defensa Nacional", Programa 005 "Administración y Control
Aviatorio y Aeroportuario", Unidad Ejecutora 041 "Dirección
Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica", a pagar
una compensación mensual por locomoción para quienes presten
funciones en la misma, la que será financiada con el crédito
existente en el grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099
"Gastos de Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial".
Artículo 114.- Facúltase
al Ministerio de Defensa Nacional a transferir en la modalidad de
comodato al Ministerio del Interior inmuebles a convenir con
destino a la Dirección Nacional de Cárceles.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 115.- Créase la
Dirección de Asuntos Internos como órgano de control integral de la
gestión funcional de las dependencias del Inciso 04 "Ministerio del
Interior".
Funcionará en la órbita de la Unidad Ejecutora 001 "Secretaría
del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del Ministro.
Tendrá competencia nacional, comprenderá a todas sus dependencias y
a su personal, cualquiera sea su relación funcional con la
Administración, sin distinción de jerarquías ni escalafones.
Transfórmase la denominación del cargo de Fiscal Letrado de
Policía creado por el artículo 95 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en "Director de Asuntos Internos", el que
mantendrá el carácter de particular confianza y la retribución
asignada por dicha norma.
Derógase el artículo 159 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 116.- La
función de Subdirector de Asuntos Internos será ocupada por un
funcionario del Escalafón L "Personal Policial" perteneciente a la
categoría de Oficial Superior con título de Doctor en Derecho y
Ciencias Sociales o Doctor en Derecho o Abogado, con un mínimo de
cinco años de ejercicio en la profesión y acreditada experiencia en
procedimientos investigativos policiales y administrativos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 117.- Serán
cometidos de la Dirección de Asuntos Internos:
A)
Prevenir
los actos de corrupción en el cumplimiento de la función policial,
promoviendo la capacitación y el fortalecimiento en los valores
éticos, tales como honestidad, integridad y eficiencia en la
gestión.
B)
Controlar
que el servicio policial se cumpla eficientemente y de acuerdo al
ordenamiento jurídico vigente, en toda cuestión sometida a su
consideración, propendiendo especialmente a la defensa y respeto de
los derechos humanos.
C)
Investigar
hechos y actos de apariencia delictiva cometidos por el personal
dependiente del Ministerio del Interior, cualquiera sea su relación
funcional, a fin de identificar a los responsables e imputar
responsabilidades en coordinación con la justicia competente. A
esos efectos ante un hecho de apariencia delictiva informará al
Juez competente, estando facultada para practicar las detenciones
dispuestas.
D)
Instruir
procedimientos disciplinarios por graves irregularidades en el
funcionamiento de los servicios o en el accionar individual de los
funcionarios policiales, así como la eventual comisión de delitos,
cualquiera sea la jerarquía de éstos.
E)
Sustanciar
procedimientos administrativos disciplinarios de oficio, por
denuncia de parte o en forma anónima con contenido.
F)
Asesorar
en los asuntos de su competencia y en aquellos en los que los
Jerarcas del Inciso así lo requieran.
G)
Coordinar
actividades con otros organismos del Estado para el mejor
cumplimiento de los fines específicos de la Unidad.
Artículo 118.- La
Dirección de Asuntos Internos dispondrá de todas las facultades
necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, las que serán
reglamentadas por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de ello, en particular estará facultada para:
A)
Ingresar a
cualquier dependencia del Ministerio del Interior, realizar
inspecciones oculares, registros fílmicos y fotográficos, pudiendo,
según las circunstancias, requerir u ocupar documentación, efectos
o cualquier otro material que pueda contribuir a esclarecer los
hechos.
B)
Disponer
la remisión de informes, antecedentes, documentos y todo elemento
útil para el logro de sus fines, a todas las dependencias
policiales. El cumplimiento de lo dispuesto deberá verificarse
dentro del término fijado por el requirente, y salvo justa causa,
se considerará falta grave su omisión. No serán oponibles a ésta,
disposiciones vinculadas al secreto o a la reserva, salvo
disposición contraria de la Justicia o de la autoridad
ministerial.
C)
Recabar
las declaraciones de ciudadanos y funcionarios policiales, los que
deberán comparecer obligatoriamente a las audiencias de carácter
administrativo que se determinen durante las investigaciones. Para
el caso de no concurrir sin causa justificada, se comunicará a la
justicia competente, estándose a lo que ésta disponga.
Artículo 119.- Las
actuaciones de la Dirección de Asuntos Internos se ajustarán a los
principios de legalidad objetiva y debido procedimiento. Su
contenido será de carácter secreto, confidencial o reservado. Su
violación por cualquier motivo o persona, sin que mediare causa
justificada, será considerada falta grave.
Artículo 120.- Al
personal actuante de la Dirección de Asuntos Internos para el
ejercicio de sus funciones, no le será oponible la jerarquía
policial, el grado, el cargo o la función del investigado. No
obstante se tomará en consideración la investidura del instruido a
los efectos de las indagatorias.
Artículo 121.- El
personal que se desempeñe en la Dirección de Asuntos Internos será
designado por el Ministro del Interior a propuesta del Director de
Asuntos Internos y contará con un estatuto especial de protección
en su carrera administrativa para evitar la persecución funcional,
cometiéndose al Poder Ejecutivo su reglamentación.
Artículo 122.- La
Dirección de Asuntos Internos podrá solicitar al Poder Judicial que
las irregularidades policiales o los hechos de apariencia delictiva
que estén en su conocimiento y vinculen a funcionarios policiales,
sean comunicados a este organismo con la premura del caso y
mediante mecanismos fehacientes.
Artículo 123.- Cualquier
funcionario policial, previa resolución del Ministerio del
Interior, podrá ser sometido en forma aleatoria o expresa, a un
examen de laboratorio o técnico, a efectos de determinar la
presencia de sustancias psicotrópicas o estupefacientes, prohibidas
de acuerdo a la legislación vigente. Constituirá una presunción en
su contra la negativa o la evasiva para someterse al examen. La
comprobación de la existencia de estupefacientes constituirá falta
grave.
Las unidades habilitadas para realizar el examen, así como los
procedimientos de tomas de muestras, análisis clínicos y los
diversos exámenes que deban realizarse a tales efectos, serán
reglamentados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 124.- Increméntanse en el Inciso 04
"Ministerio del Interior" los créditos en el objeto del gasto
291.001 "Servicio de Vigilancia y Custodia - Artículo 222 Ley Nº 13.318",
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", en todos los
programas y unidades ejecutoras hasta alcanzar, en valores
corrientes, el monto equivalente a la ejecución presupuestal del
Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 125.- Las
asignaciones que por concepto de vivienda y gastos accesorios
perciben los Jefes de Policía, el Director Nacional de Cárceles,
Penitenciarías y Centros de Recuperación y el Director Nacional de
Información e Inteligencia no se computarán a los efectos del
cálculo de los porcentajes establecidos en el artículo 9º de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por el artículo 286 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por los artículos 14,
80,
170,
214,
257 y 530
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por los artículos 155 y
300 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el artículo 39 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 126.- Los
funcionarios del Inciso 04 "Ministerio del Interior" del Escalafón
L "Policial", que reúnan los requisitos exigidos para acceder a los
cargos de los Escalafones CO "Conducción" y PC "Profesional y
Científico", podrán postularse para su provisión, a cuyos efectos
se dará cumplimiento a lo dispuesto en los incisos tercero y
siguientes del artículo 47 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.
Artículo 127.- Créase
con carácter de particular confianza el cargo de Director de
Convivencia y Seguridad Ciudadana, el que dependerá directamente
del Ministro y estará comprendido en el literal D) del artículo 9º
de la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones
introducidas por el artículo 286 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, por los artículos 80,
170 y 530
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por el artículo 39 de
la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 128.- Increméntase en el Inciso 04
"Ministerio del Interior" la asignación presupuestal del Proyecto
891 "Sistema Integral de Tecnología Aplicada a la Seguridad
Pública", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 75:833.631
(setenta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil
seiscientos treinta y un pesos uruguayos).
Artículo 129.- Increméntase en el Inciso 04
"Ministerio del Interior" el monto de la compensación prevista por
el artículo 86 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la suma de
$ 850 (ochocientos cincuenta pesos uruguayos) para el personal del
Subescalafón Ejecutivo y en la suma de $ 700 (setecientos pesos
uruguayos) para el personal de los subescalafones de Apoyo.
Artículo 130.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 94 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"Créase
una compensación mensual individual de $ 178,76 (ciento setenta y
ocho pesos uruguayos con setenta y seis centésimos) a la que
tendrán derecho los integrantes del Subescalafón Ejecutivo en la
categoría de personal subalterno del Escalafón L, que estén
prestando servicios efectivos permanentes en establecimientos
carcelarios o en tareas directas de prevención y represión de
delitos".
Artículo 131.- Increméntase en el Inciso 04
"Ministerio del Interior" el crédito presupuestal del Grupo 0
"Retribuciones Personales" en $ 30:000.000 (treinta millones de
pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y en $ 86:200.000 (ochenta y
seis millones doscientos mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009,
a efectos de incrementar los salarios del personal técnico médico
dependiente del Inciso, de acuerdo a la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
Las partidas autorizadas en la presente norma incluyen aguinaldo
y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 132.- Autorízase al Inciso 04 "Ministerio
del Interior" a enajenar el inmueble padrón Nº 4566 de la ciudad de
Montevideo, con frente a la calle 25 de Mayo Nos. 628 al 632. Los
fondos obtenidos deberán ser destinados al Fondo de Tutela Social
Policial a modo de restitución por el importe que se afectó a la
adquisición de los inmuebles padrones Nos. 5479 y 8456 de la ciudad
de Montevideo con frente a las calles Mercedes Nos. 1001 al 1023 y
Julio Herrera y Obes Nº 1466. Para el caso de existir excedente
sobre este importe, el mismo será destinado al Fondo de Vivienda
Policial.
Artículo 133.- El
porcentaje establecido en el inciso primero del artículo 62 de la
Ley
Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970, en la redacción dada por
el artículo 154 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, se fija en un
mínimo de 60% (sesenta por ciento) y un máximo de 80% (ochenta por
ciento) lo que se determinará por resolución fundada del Ministerio
del Interior. La aplicación de esta modificación no podrá implicar
una disminución de la compensación percibida a la fecha de
promulgación de la presente ley respecto a lo pagado en el
departamento de Montevideo, más los incrementos previstos en las
normas vigentes.
El excedente de recaudación emergente de la aplicación de lo
dispuesto en el inciso precedente, deducido el porcentaje destinado
a gastos de funcionamiento e inversión, se aplicará a retribuir al
personal policial en las condiciones y oportunidades que fije el
Poder Ejecutivo, el cual establecerá topes respecto a las horas
mensuales de servicios extraordinarios que podrán realizar los
funcionarios policiales.
El Ministerio del Interior comunicará anualmente a la Contaduría
General de la Nación, con informe previo y favorable del Ministerio
de Economía y Finanzas, la cuota parte del porcentaje referido en
el inciso primero de este artículo que destinará al Grupo 0,
incluyendo aportes patronales y cargas sociales.
Artículo 134.- Sustitúyese el artículo 143 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 135 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 143.- El cargo de Subdirector General de Secretaría del
Ministerio del Interior será ocupado preferentemente por un Oficial
Superior de los subescalafones de Apoyo de la Policía -Técnico
Profesional, Administrativo o Especializado- en situación de
actividad o retiro, quien dependerá directamente del Director
General de Secretaría. Dicho cargo estará comprendido en el
literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986 y
modificativas".
Artículo 135.- Créase el
cargo de Director de la Policía Nacional, el que dependerá
directamente del Ministro. A dicho cargo corresponden los cometidos
de la Inspección General de Policía y demás competencias dispuestas
por la reglamentación vigente y estará comprendido en el literal C)
del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y
modificativas.
Derógase el artículo 64 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006.
Artículo 136.- Créanse
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior" el Escalafón CO
"Conducción" y el Escalafón PC "Profesional y Científico", con sus
respectivos subescalafones, incorporándose al nuevo régimen
escalafonario y retributivo vigente para los funcionarios
presupuestados de los Incisos 02 al 15 y al Sistema Integrado de
Retribuciones y Ocupaciones (SIRO), previsto en el artículo 28 de
la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
A todos los efectos funcionales, el Escalafón CO "Conducción"
tendrá las potestades disciplinarias necesarias para el ejercicio
de su cargo. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional de Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, reglamentará esta disposición.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 137.- Créanse
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Unidad Ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", las siguientes
Divisiones: Política Institucional y Planificación Estratégica;
Gerencia Financiera; Servicios Tecnológicos; Jurídico Notarial;
Infraestructura; Logística; Servicios Administrativos; Gestión y
Desarrollo Humano y Contralor de Servicios de Seguridad, que
dependerán funcionalmente del Director General de Secretaría, con
excepción de la División Política Institucional y Planificación
Estratégica, la cual dependerá directamente del Ministro. El
Ministerio del Interior con el previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, propondrá las estructuras de las Divisiones
mencionadas precedentemente, quedando facultado para cambiar su
denominación.
Artículo 138.- Créanse
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la Unidad Ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior", los cargos del
Escalafón CO "Conducción" que se detallan:
-
1 Gerente
de Área Política Institucional y Planificación Estratégica,
Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción",
Grado 17.
-
1 Gerente
de Área Gerencia Financiera, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
-
1 Gerente
de Área Servicios Tecnológicos, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
-
1 Gerente
de Área Jurídico Notarial, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón
CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
-
1 Gerente
de Área Infraestructura, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón
CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
-
1 Gerente
de Área Logística, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3
"Alta Conducción", Grado 17.
-
1 Gerente
de Área Servicios Administrativos, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
-
1 Gerente
de Área Gestión y Desarrollo Humano, Escalafón CO "Conducción",
Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
-
1 Gerente
de Área Contralor de Servicios de Seguridad, Escalafón CO
"Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
-
5 Director
de División, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO2, franja
CO2 C, Grado 16.
El Ministerio del Interior, previo asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, propondrá al Poder Ejecutivo el perfil requerido para
los cargos que se crean en el presente artículo, así como las demás
condiciones relativas a los concursos correspondientes para su
provisión.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", en el Grupo 0 "Servicios Personales", una
partida anual de $ 11:053.413, (once millones cincuenta y tres mil
cuatrocientos trece pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas
legales, a los efectos de financiar la retribución de los cargos
que se crean por este artículo, así como la Compensación a la
Función y el Incentivo por Compromiso de Gestión en los casos que
corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de
la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 139.- Créanse
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", los cargos que se
detallan:
-
1 cargo
Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
"Superior", Grado 14, Relaciones Internacionales.
-
1 cargo
Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
"Superior", Grado 14, Antropólogo.
-
1 cargo
Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
"Superior", Grado14, Estadístico.
-
1 cargo
Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
"Superior", Grado 14, Economista.
-
1 cargo
Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
"Superior", Grado 14, Trabajo Social.
-
2 cargos
Escalafón PC "Profesional y Científico", Subescalafón PC1
"Superior", Grado 14, Analista Programador.
La Contaduría General de la Nación habilitará en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", en el Grupo 0 "Servicios Personales", una
partida anual de $ 3:172.260 (tres millones ciento setenta y dos
mil doscientos sesenta pesos uruguayos), incluido aguinaldo y
cargas legales, a afectos de financiar las retribuciones de los
cargos que se crean en la presente norma.
Artículo 140.- Asígnase,
a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 04
"Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", una partida de $ 2:000.000 (dos millones
de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de $ 6:188.000 (seis
millones ciento ochenta y ocho mil pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2009. Dicha partida incluye aguinaldo y cargas legales y
será destinada a financiar los contratos a término en el régimen
previsto por los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 18
de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 48 y 49 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, y al pago de compensaciones por complemento
de funciones para aquellos funcionarios del Escalafón "L" que
reúnan los requisitos necesarios y que el Ministerio estime
conveniente para dar cumplimiento a la Reforma del Estado.
Dentro del plazo de noventa días de la promulgación de esta ley,
el Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación la
distribución de las partidas entre los objetos de gasto
correspondientes.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 141.- Asígnase
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", una partida anual de
$ 431.000 (cuatrocientos treinta y un mil pesos uruguayos) en el
objeto del gasto 299 "Otros Servicios No Personales", con cargo a
la Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de la
realización regular de encuestas de victimización.
Artículo 142.- El
personal subalterno que, a la fecha de la promulgación de la
presente ley, se encuentre prestando servicios en comisión en el
Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 004 "Jefatura
de Policía de Montevideo", quedará incorporado al presupuesto de la
misma, previo otorgamiento de los ascensos que pudieran
corresponder al 1º de febrero de 2009, si no manifestare dentro del
plazo de sesenta días a contar del día siguiente a la publicación
de la presente ley, su voluntad de reintegrarse a la unidad en la
que revista presupuestalmente. El reintegro se producirá en forma
inmediata a la manifestación de voluntad del funcionario.
Artículo 143.- Extiéndese la compensación por
Riesgo de Función establecida en el artículo 141 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el
artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, a los
funcionarios del subescalafón de Policía Especializada de la
Dirección Nacional de Bomberos y a los funcionarios de cualquier
otra repartición que presten servicio en dicha unidad ejecutora.
Será requisito indispensable para percibir la compensación, que los
funcionarios tengan asignada y desempeñen efectivamente la tarea de
conducción de vehículos especiales en intervenciones profesionales
de bomberos.
Los funcionarios comprendidos en el inciso anterior podrán optar
por este beneficio o la compensación prevista en el artículo 143 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en el plazo de sesenta días
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 144.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, a partir de la promulgación de la presente ley,
a convertir los montos establecidos en unidades reajustables en el
artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la redacción
dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975, y con
la modificación introducida por el artículo 147 de la presente ley,
en unidades indexadas. Los eventuales depósitos en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables serán sustituidos por depósitos en
unidades indexadas o en moneda nacional en cuentas del Banco de la
República Oriental del Uruguay.
Artículo 145.- Los
créditos correspondientes a los objetos del gasto 578/001
"Asignaciones Familiares Clases Pasivas A10 L13426" y 578/002
"Asignaciones Familiares (hijos funcionarios públicos fallecidos)
L12801 A47" habilitados en las diferentes unidades ejecutoras del
Inciso 04 "Ministerio del Interior", pasarán a la Unidad Ejecutora
025 "Dirección Nacional de Asistencia Social Policial", Programa
008 "Asistencia y Bienestar Social Policial", en los mismos objetos
del gasto, a efectos de centralizar en dicho programa el pago a
todos los beneficiarios.
Artículo 146.- Transfiérense los créditos de los
objetos del gasto 072.000 "Hogar Constituido" y 074.000
"Prestaciones por hijo", de todas las unidades ejecutoras del
Inciso 04 "Ministerio del Interior", al Programa 008 "Asistencia y
Bienestar Social Policial", Unidad Ejecutora 025 "Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial", los importes
correspondientes al beneficio a abonar a los hijos de pasivos
policiales o causahabientes de ex policías fallecidos en acto
directo al servicio que perciben dichos beneficios sociales.
El Ministerio del Interior comunicará a la Contaduría General de
la Nación los importes de cada objeto que deberá transferir dentro
de los sesenta días de promulgación de la presente ley.
Artículo 147.- Sustitúyense los incisos sexto y
séptimo del artículo 145 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, en la
redacción dada por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.398, de 16 de julio de 1975,
por los siguientes:
"Serán
beneficiarios por orden excluyente:
A)
Los hijos
menores legítimos o naturales, reconocidos o declarados tales y los
hijos mayores del causante, declarados incapaces por sentencia
judicial, y el cónyuge.
B)
Los
padres, a cargo del causante y carentes de recursos.
Si el
fallecimiento ocurriera con motivo o a causa de la prevención o
represión de un delito, los causahabientes gozarán de los
beneficios previstos en la presente ley, siempre que exista acto
administrativo firme que así lo reconozca".
Artículo 148.- Asígnase
en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Programa 009
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional", Unidad
Ejecutora 026 "Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y
Centros de Recuperación", Proyecto 751 "Complejo Carcelario",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en el Ejercicio 2008, una
partida por una sola vez de $ 75:425.000 (setenta y cinco millones
cuatrocientos veinticinco mil pesos uruguayos) con destino a
complejos carcelarios de máxima seguridad.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 149.- Suprímense en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", Unidad Ejecutora 028 "Dirección Nacional
de Policía Técnica", un cargo de Oficial Subayudante (PE)
(Criminalística) y un cargo de Oficial Ayudante (PE)
(Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026 "Dirección Nacional
de Cárceles, Penitenciarías y Centros de Recuperación" un cargo de
Oficial Subayudante (PE) (Maestro de Escuela).
Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", Unidad
Ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", un cargo de
Oficial Ayudante (PE) (Criminalística) y un cargo de Oficial
Principal (PE) (Criminalística) y en la Unidad Ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación" un cargo de Oficial Ayudante (PE) (Maestro de
Escuela).
Los cargos que se crean serán transformados al vacar en el
correlativo del grado inferior que se suprime.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 150.- Increméntase en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", Programa 012 "Capacitación Profesional",
Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", la asignación
presupuestal del Proyecto de Inversión 715 "Construcciones, Mejoras
y Reparaciones", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en las sumas
de $ 6:000.000 (seis millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio
2008 y de $ 17:500.000 (diecisiete millones quinientos mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 151.- Increméntanse en el Inciso 04
"Ministerio del Interior", Programa 012 "Capacitación Profesional",
Unidad Ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", Financiación
1.1 "Rentas Generales", las asignaciones presupuestales de los
objetos, ejercicios y montos que se detallan:
Objeto
2008
2009
199 Otros bienes de
consumo no incluidos en los anteriores
1.850.000
3.750.000
721 Gastos
Extraordinarios
150.000
300.000
Total
2.000.000
4.050.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 152.- Facúltase
al Inciso 04 "Ministerio del Interior" a abonar a los recursos
humanos que efectivamente presten servicios en la Unidad Ejecutora
030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial" una compensación por
el cumplimiento de metas y objetivos en programas de mejora de
gestión.
El Ministerio del Interior, a propuesta de la Dirección Nacional
de Sanidad Policial, previo informe de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas, aprobará en un
plazo de ciento ochenta días a contar desde la fecha de
promulgación de la presente ley, el Reglamento Marco Operativo para
la Autorización y Evaluación de los Programas de Mejora de Gestión,
así como la distribución de la compensación autorizada por este
artículo.
La compensación, así como el aguinaldo y cargas legales
correspondientes, serán financiados con cargo a los fondos
obtenidos por venta de servicios, no pudiendo superar el 25%
(veinticinco por ciento) de lo recaudado por dicho concepto.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del
gasto específico a esos efectos. La Dirección Nacional de Sanidad
Policial comunicará dentro de los sesenta días de la promulgación
de la presente ley, la reasignación de créditos presupuestales de
la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" a efectos de
hacer frente a las erogaciones con cargo al Grupo 0 "Retribuciones
Personales", autorizadas en la presente norma.
Artículo 153.- Créanse
los siguientes cargos en el Escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del
Interior", que se indican:
Programa
Unidad Ejecutora
Grado del cargo
Denominación del
grado
Cantidad cargos
Subescalafón
Profesión/
Especialidad
001
001
12
Inspector Mayor
2
Administrativo
001
001
11
Comisario Inspector
1
Especializado
Radio
001
001
8
Oficial Principal
2
Técnico
Contador
001
001
5
Sargento 1º
10
Administrativo
001
001
1
Agente de 2ª
10
Administrativo
002
002
1
Agente de 2ª
15
Administrativo
002
002
1
Agente de 2ª
5
Ejecutivo
004
004
11
Comisario Inspector
1
Especializado
Grupo H
004
004
6
Suboficial Mayor
5
Ejecutivo
004
004
5
Sargento 1º
2
Administrativo
004
004
4
Sargento
2
Administrativo
004
004
4
Sargento
10
Ejecutivo
004
004
3
Cabo
81
Ejecutivo
004
004
2
Agente de 1ª
7
Administrativo
004
004
2
Agente de 1ª
200
Ejecutivo
005
005
3
Cabo
8
Ejecutivo
005
006
6
Suboficial Mayor
2
Ejecutivo
005
006
5
Sargento 1º
3
Ejecutivo
005
006
4
Sargento
5
Ejecutivo
005
006
3
Cabo
15
Ejecutivo
005
006
2
Agente de 1ª
25
Ejecutivo
005
007
6
Suboficial Mayor
2
Ejecutivo
005
008
6
Suboficial Mayor
2
Ejecutivo
005
010
5
Sargento 1º
1
Especializado
005
010
4
Sargento
1
Especializado
005
010
6
Suboficial Mayor
1
Ejecutivo
005
010
4
Sargento
5
Ejecutivo
005
012
6
Suboficial Mayor
1
Ejecutivo
005
012
3
Cabo
4
Ejecutivo
005
012
2
Agente de 1ª
8
Ejecutivo
005
013
5
Sargento 1º
2
Ejecutivo
005
013
4
Sargento
2
Ejecutivo
005
013
3
Cabo
18
Ejecutivo
005
013
2
Agente de 1ª
15
Ejecutivo
005
014
6
Suboficial Mayor
1
Ejecutivo
005
014
5
Sargento 1º
1
Ejecutivo
005
014
4
Sargento
1
Ejecutivo
005
014
3
Cabo
8
Ejecutivo
005
014
2
Agente de 1ª
32
Ejecutivo
005
015
6
Suboficial Mayor
2
Ejecutivo
005
015
3
Cabo
5
Ejecutivo
005
016
4
Sargento
4
Ejecutivo
005
017
4
Sargento
1
Administrativo
005
017
1
Agente de 2ª
6
Administrativo
005
017
5
Sargento 1º
1
Ejecutivo
005
017
4
Sargento
3
Ejecutivo
005
017
3
Cabo
2
Ejecutivo
005
018
11
Comisario Inspector
1
Administrativo
005
018
1
Agente de 2ª
2
Administrativo
005
019
6
Suboficial Mayor
1
Ejecutivo
005
019
3
Cabo
4
Ejecutivo
005
019
2
Agente de 1ª
5
Ejecutivo
005
019
1
Agente de 2ª
2
Ejecutivo
005
020
6
Suboficial Mayor
2
Ejecutivo
005
020
3
Cabo
5
Ejecutivo
005
020
2
Agente de 1ª
9
Ejecutivo
005
021
6
Suboficial Mayor
2
Ejecutivo
005
022
6
Suboficial Mayor
1
Ejecutivo
005
022
3
Cabo
5
Ejecutivo
006
023
3
Cabo
5
Ejecutivo
006
023
2
Agente de 1ª
5
Ejecutivo
008
025
10
Comisario
1
Administrativo
008
025
6
Of. Subayudante
1
Administrativo
008
025
5
Sargento Primero
2
Administrativo
009
026
11
Comisario Inspector
2
Ejecutivo
011
028
6
Suboficial Mayor
1
Ejecutivo
011
028
1
Agente de 2ª
8
Ejecutivo
013
030
9
Subcomisario
1
Administrativo
013
030
5
Sargento Primero
1
Administrativo
013
030
6
Suboficial Mayor
1
Ejecutivo
013
030
4
Sargento
1
Ejecutivo
013
030
3
Cabo
6
Ejecutivo
013
030
2
Agente de 1ª
12
Ejecutivo
014
031
1
Agente de 2ª
10
Administrativo
Suprímense los siguientes cargos del Escalafón L "Policial", en
los programas y unidades ejecutoras del inciso 04 "Ministerio del
Interior", que se indican:
Programa
Unidad Ejecutora
Grado del cargo
Denominación del grado
Cantidad cargos
Subescalafó
Profesión / Especialidad
001
001
14
Inspector General
1
Administrativo
001
001
13
Inspector Principal
4
Administrativo
001
001
13
Inspector Principal
1
Especializado
Radio
001
001
11
Comisario Inspector
1
Especializado
Jefe Central de
Liquidaciones
001
001
6
Of. Subayudante
7
Administrativo
001
001
4
Sargento
1
Especializado
Costurera
001
001
4
Sargento
2
Especializado
Diversas Espec.
001
001
4
Sargento
1
Especializado
Inf. Operador I Serie
A
001
001
3
Cabo
5
Especializado
Costurera
001
001
3
Cabo
4
Especializado
Inf. Operador II Serie
B
001
001
3
Cabo
1
Especializado
Diversas Espec.
001
001
3
Cabo
1
Especializado
Electricista
001
001
2
Agente de 1ª
5
Servicio
001
001
9
Subcomisario
4
Ejecutivo
001
001
8
Oficial Principal
1
Ejecutivo
002
002
1
Agente de 2ª
1
Servicio
002
002
11
Comisario Inspector
1
Ejecutivo
002
002
10
Comisario
2
Ejecutivo
004
004
12
Inspector Mayor
1
Especializado
Grupo H
004
004
2
Agente de 1ª
10
Especializado
Grupo H
004
004
1
Agente de 2ª
5
Servicio
004
004
8
Oficial Principal
50
Ejecutivo
004
004
7
Oficial Ayudante
10
Ejecutivo
004
004
6
Of. Subayudante
15
Ejecutivo
004
004
1
Agente de 2ª
575
Ejecutivo
005
007
7
Oficial Ayudante
1
Especializado
005
007
5
Sargento 1º
1
Especializado
005
007
6
Of. Subayudante
3
Ejecutivo
005
008
7
Oficial Ayudante
2
Ejecutivo
005
008
6
Of. Subayudante
4
Ejecutivo
005
009
11
Comisario Inspector
1
Administrativo
005
009
9
Subcomisario
1
Especializado
005
009
6
Of. Subayudante
1
Ejecutivo
005
010
9
Subcomisario
1
Administrativo
005
010
1
Agente de 2ª
2
Especializado
005
010
1
Agente de 2ª
1
Servicio
005
010
6
Of. Subayudante
2
Ejecutivo
005
010
1
Agente de 2º
5
Ejecutivo
005
011
10
Comisario
1
Administrativo
005
011
9
Subcomisario
1
Administrativo
005
011
1
Agente de 2ª
1
Servicio
005
011
6
Of. Subayudante
2
Ejecutivo
005
012
2
Agente de 1ª
1
Administrativo
005
012
1
Agente de 2ª
1
Administrativo
005
013
7
Oficial Ayudante
1
Especializado
005
013
6
Of. Subayudante
1
Especializado
005
013
5
Sargento 1º
1
Especializado
005
013
1
Agente de 2ª
1
Especializado
005
014
1
Agente de 2ª
1
Especializado
005
015
6
Of. Subayudante
3
Ejecutivo
005
016
10
Comisario
1
Administrativo
005
016
6
Of. Subayudante
3
Ejecutivo
005
017
9
Subcomisario
5
Ejecutivo
005
017
8
Oficial Principal
3
Ejecutivo
005
017
7
Oficial Ayudante
2
Ejecutivo
005
017
6
Of. Subayudante
2
Ejecutivo
005
018
10
Comisario
1
Técnico
005
018
3
Cabo
1
Especializado
005
018
2
Agente de 1ª
1
Especializado
005
020
9
Subcomisario
1
Administrativo
005
020
8
Oficial Principal
1
Administrativo
005
020
7
Oficial Ayudante
2
Administrativo
005
020
6
Of. Sub. Ayudante
2
Administrativo
005
020
2
Agente de 1ª
1
Especializado
005
020
6
Of. Sub. Ayudante
2
Ejecutivo
005
020
1
Agente de 2ª
10
Ejecutivo
005
021
7
Oficial Ayudante
1
Administrativo
005
021
6
Of. Subayudante
3
Administrativo
005
021
2
Agente de 1ª
1
Especializado
005
021
6
Of. Subayudante
2
Ejecutivo
005
022
2
Agente de 1ª
1
Administrativo
005
022
6
Of. Subayudante
1
Ejecutivo
006
023
11
Comisario Inspector
1
Especializado
Radio
006
023
2
Agente de 1ª
1
Especializado
007
024
6
Of. Subayudante
5
Ejecutivo
008
025
2
Agente de 1ª
4
Ejecutivo
008
025
1
Agente de 2ª
3
Ejecutivo
009
026
12
Inspector Mayor
1
Técnico
Médico
009
026
12
Inspector Mayor
1
Técnico
Abogado
009
026
11
Comisario Inspector
2
Técnico
Médico
009
026
11
Comisario Inspector
1
Técnico
Psiquiatra
009
026
1
Agente de 2ª
8
Especializado
009
026
1
Agente de 2ª
7
Ejecutivo
013
030
5
Sargento Primero
3
Especializado
Grupo B
013
030
3
Cabo
12
Especializado
Grupo A
013
030
3
Cabo
3
Especializado
Practicantes
013
030
2
Agente de 1ª
6
Especializado
Grupo A
013
030
2
Agente de 1ª
1
Especializado
Grupo D
013
030
2
Agente de 1ª
1
Especializado
Grupo H
013
030
1
Agente de 2ª
1
Especializado
Grupo A
014
031
2
Agente de 1ª
2
Servicio
Créanse las siguientes funciones contratadas, en carácter de
contratados policiales (CP), en el Escalafón L "Policial", en los
programas y unidades ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del
Interior", que se indican:
Programa
Unidad Ejecutora
Grado
Denominación del
grado
Cantidad
Subescalafó
Profesión / Especialidad
001
001
10
Comisario
1
Técnico
Abogado
001
001
8
Oficial Principal
2
Técnico
Abogado
009
026
12
Inspector Mayor
1
Técnico
Medico
009
026
12
Inspector Mayor
1
Técnico
Abogado
009
026
6
Oficial Subayudante
1
Técnico
Psiquiatra
009
026
6
Oficial Subayudante
4
Técnico
Médico
013
030
11
Comisario Inspector
1
Técnico
Ingeniero
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de
2008.
Artículo 154.- Transfórmanse los siguientes cargos
en el Escalafón L "Policial", en los programas y unidades
ejecutoras del Inciso 04 "Ministerio del Interior", que se
indican:
Programa
Unidad Ejecutora
Grado del cargo
Denominación del
grado
Cantidad cargos
Subescalafó
Profesión /
Especialidad
005
006
1
Agente de 2ª
180
Ejecutivo
005
007
1
Agente de 2ª
10
Ejecutivo
005
007
2
Agente de 1ª
5
Ejecutivo
005
008
1
Agente de 2ª
10
Ejecutivo
005
008
2
Agente de 1ª
5
Ejecutivo
005
009
2
Agente de 1ª
38
Ejecutivo
005
009
3
Cabo
7
Ejecutivo
005
011
1
Agente de 2ª
25
Ejecutivo
005
011
2
Agente de 1ª
10
Ejecutivo
005
011
3
Cabo
6
Ejecutivo
005
011
4
Sargento
2
Ejecutivo
005
011
5
Sargento 1º
2
Ejecutivo
005
013
1
Agente de 2ª
150
Ejecutivo
005
013
1
Agente de 2ª
1
Servicio
005
016
2
Agente de 1ª
30
Ejecutivo
005
017
2
Agente de 1ª
19
Ejecutivo
005
018
1
Agente de 2ª
12
Ejecutivo
005
018
2
Agente de 1ª
7
Ejecutivo
005
018
3
Cabo
2
Ejecutivo
005
021
1
Agente de 2ª
7
Ejecutivo
005
021
2
Agente de 1ª
5
Ejecutivo
005
021
3
Cabo
3
Ejecutivo
006
023
1
Agente de 2ª
10
Ejecutivo
008
025
2
Agente de 1ª
7
Administrativo
008
025
3
Cabo
5
Administrativo
009
026
2
Agente de 1ª
50
Ejecutivo
013
030
1
Agente de 2ª
5
Ejecutivo
en los siguientes cargos:
Programa
Unidad Ejecutora
Grado del
cargo
Denominación del
grado
Cantidad cargos
Subescalafón
Profesión /
Especialidad
005
006
2
Agente de 1ª
180
Ejecutivo
005
007
2
Agente de 1ª
10
Ejecutivo
005
007
3
Cabo
5
Ejecutivo
005
008
2
Agente de 1ª
10
Ejecutivo
005
008
3
Cabo
5
Ejecutivo
005
009
3
Cabo
38
Ejecutivo
005
009
4
Sargento
7
Ejecutivo
005
011
2
Agente de 1ª
25
Ejecutivo
005
011
3
Cabo
10
Ejecutivo
005
011
4
Sargento
6
Ejecutivo
005
011
5
Sargento 1º
2
Ejecutivo
005
011
6
Suboficial Mayor
2
Ejecutivo
005
013
2
Agente de 1ª
150
Ejecutivo
005
013
2
Agente de 1ª
1
Servicio
005
016
3
Cabo
30
Ejecutivo
005
017
3
Cabo
19
Ejecutivo
005
018
2
Agente de 1ª
12
Ejecutivo
005
018
3
Cabo
7
Ejecutivo
005
018
4
Sargento
2
Ejecutivo
005
021
2
Agente de 1ª
7
Ejecutivo
005
021
3
Cabo
5
Ejecutivo
005
021
4
Sargento
3
Ejecutivo
006
023
2
Agente de 1ª
10
Ejecutivo
008
025
3
Cabo
7
Administrativo
008
025
4
Sargento
5
Administrativo
009
026
3
Cabo
50
Ejecutivo
013
030
2
Agente de 1ª
5
Ejecutivo
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley y una vez realizados los ascensos a febrero de
2008.
Artículo 155.- Amplíase
la autorización concedida al Inciso 04 "Ministerio del Interior"
por el artículo 150 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a todos
los establecimientos carcelarios que estime oportunos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 156.- A partir
de la promulgación de la presente ley, se autoriza al Ministerio
del Interior a ampliar hasta en cinco, el cupo de pases en comisión
con destino a los Servicios de Sanidad Policial.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS
Artículo 157.- El
Ministerio de Economía y Finanzas podrá compensar al personal,
cualquiera sea su vínculo con la Administración, que desempeña
efectivamente tareas en la Unidad Centralizada de Adquisiciones,
hasta tanto se implemente su estructura definitiva, habilitándose a
tales efectos, en un objeto específico, una partida de $ 220.663
(doscientos veinte mil seiscientos sesenta y tres pesos uruguayos)
en el año 2008 y una de $ 1:635.000 (un millón seiscientos treinta
y cinco mil pesos uruguayos) a partir del año 2009, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Los funcionarios del Inciso 05 "Ministerio de Economía y
Finanzas" que pasen a prestar funciones en comisión al amparo de lo
dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 15.851, de 24
de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la
Ley
Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con las modificaciones
introducidas por el artículo 13 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, dejarán de percibir esta compensación.
El Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y
Finanzas y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación, remitirá a consideración de la
Asamblea General la estructura organizativa y de puestos de trabajo
de la Unidad Centralizada de Adquisiciones. Si en un plazo de
cuarenta y cinco días no hubiera expresión contraria a la propuesta
del Poder Ejecutivo, éste procederá a su aprobación por decreto. El
ingreso de funcionarios a esta estructura será, en todos los casos,
por concurso de oposición y méritos.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 158.- Increméntase en el Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 002
"Contaduría General de la Nación", la asignación del Proyecto 710
"Desarrollo Informático" en $ 5:387.500 (cinco millones trescientos
ochenta y siete mil quinientos pesos uruguayos).
Artículo 159.- Transfórmanse en el Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 002
"Contaduría General de la Nación", dos cargos de Operador III Serie
Operación Escalafón R Grado 09 en dos cargos de Analista
Programador Serie Análisis y Programación Escalafón R Grado 11.
El costo resultante se financiará con cargo al objeto del gasto
042.074 "Retribución Elaboración Presupuesto y Rendición de Cuentas
artículo 100 L. 15.903" de la referida unidad ejecutora.
Artículo 160.- Modifícase, a partir de la
promulgación de la presente ley, el artículo 44 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"ARTÍCULO 44. Las funciones de Contador Central en los Incisos 02
al 14 del Presupuesto Nacional serán cumplidas por funcionarios de
la Contaduría General de la Nación, designados por ésta entre los
titulares de cargos o funciones de los escalafones técnicos, con
título de contador, a partir del Grado 14, conforme a los
procedimientos que establezca la reglamentación. En igual régimen
se podrá designar hasta diez funcionarios de la Contaduría General
de la Nación que coordinen y apoyen la labor de los contadores
centrales.
La
Contaduría General de la Nación podrá, cuando lo estime
conveniente, para el mejor cumplimiento de las referidas tareas,
revocar dicha designación en cuyo caso el funcionario se
reintegrará al desempeño propio de los cometidos del cargo o
función del cual es titular. La selección se podrá realizar
incluyendo a funcionarios que al 1º de enero de 1996 cumplían
funciones de dirección en reparticiones contables, o que hayan
desempeñado las referidas funciones por al menos cinco años, en
cuyo caso se incorporarán a la Contaduría General de la
Nación.
Quienes
cumplan las funciones referidas en el presente artículo percibirán
una compensación adicional a sus retribuciones por concepto de alta
responsabilidad, que permite la jerarquización de la función de
acuerdo al nuevo ordenamiento de la presente ley.
Los
Incisos continuarán siendo responsables de la administración
financiera de sus créditos incluyendo la de su utilización y
rendición de cuentas.
La
Contaduría General de la Nación habilitará los cargos y créditos
necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
artículo".
Artículo 161.- Sustitúyese el artículo 8º de la
Ley
Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8º.- Los contratos de arrendamiento podrán firmarse en la
Contaduría General de la Nación o donde ésta determine, dentro de
las condiciones fijadas por la ley. A tales efectos el Servicio de
Garantía de Alquileres de la citada unidad ejecutora podrá
autorizar a quienes cumplan con los requisitos y condiciones que
establezca la reglamentación".
Artículo 162.- El
propietario, arrendador o administrador de fincas arrendadas con la
garantía de la Contaduría General de la Nación, que habiéndose
recibido de la finca continúe percibiendo sumas por concepto de
arrendamientos o servicios accesorios, y no devolviere dicha suma
dentro de los sesenta días a partir de la notificación por parte
del Servicio de Garantía de Alquileres, deberá abonar una multa
equivalente a veinte veces el importe que hubiere cobrado
indebidamente, sin perjuicio de la acción penal que
correspondiere.
Artículo 163.- Declárase
que lo dispuesto por el artículo 47 del Código Tributario aprobado
por Decreto-Ley
Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, no es aplicable a la
información requerida por el Servicio de Garantía de Alquileres de
la Contaduría General de la Nación.
El Banco de Previsión Social, la Dirección Nacional de
Identificación Civil, las administradoras de fondos de ahorro
previsional y las empresas aseguradoras previstas en la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, proporcionarán sin costo la información que le
sea solicitada por el Servicio de Garantía de Alquileres de la
Contaduría General de la Nación, en el cumplimiento de sus
cometidos.
Artículo 164.- Los
jubilados o pensionistas que perciban prestaciones de las empresas
aseguradoras previstas por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, serán
incluidos en los beneficios de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, y
serán pasibles de los descuentos por concepto de alquiler y demás
gastos que el arriendo origine.
Las empresas aseguradoras deberán verter en la Contaduría
General de la Nación, dentro de los diez primeros días siguientes
de cada mes vencido, el monto retenido de acuerdo a la comunicación
formulada por el Servicio de Garantía de Alquileres.
Artículo 165.- Sustitúyese el inciso primero del
artículo 108 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el
siguiente:
"Extiéndese el Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría
General de la Nación a todo empleado u obrero permanente con más de
dos años de servicio, de personas públicas no estatales y
empleadores privados con solvencia suficiente".
Artículo 166.- Sustitúyese el literal C) del
artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936, en la
redacción dada por el artículo 122 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"C)
En los
casos en que transitoriamente no puedan descontarse, en todo o en
parte, los alquileres y sus accesorios, las sumas no retenidas
deberán ser abonadas al Servicio de Garantía de Alquileres en forma
mensual y dentro de los diez primeros días siguientes a cada mes
vencido, sin perjuicio de que se proceda conforme a lo dispuesto en
el literal A) de no regularizarse dicha situación en un plazo de
tres meses.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a extender dicho
plazo, por resolución fundada, hasta un máximo de doce meses,
cuando el usuario pruebe la existencia de causa justificada para
regularizar la situación, siempre y cuando se encuentre al día en
el pago de los alquileres.
La falta
de pago determinará que el Servicio de Garantía de Alquileres
inicie las acciones judiciales previstas en los artículos 48, 49 y
59 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 8º del Decreto-Ley
Nº 15.484, de 17 de noviembre de 1983, a cuyos efectos se le
confiere la legitimación correspondiente".
Artículo 167.- El
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación podrá oblar judicialmente las llaves del inmueble sin
necesidad de intimación judicial previa.
Con el pedido de oblación se acompañará la notificación
administrativa al arrendador, practicada por el Servicio en el
domicilio contractual o en su defecto en el último domicilio
constituido en vía administrativa.
En caso de incomparecencia o resistencia del arrendador o
administrador registrado se dispondrá, por la sede judicial, la
tenencia de las llaves en el Servicio de Garantía de Alquileres,
durante un plazo de treinta días, las que luego serán destruidas
sin que genere responsabilidad alguna.
Artículo 168.- Cuando el
Servicio de Garantía de Alquileres de la Contaduría General de la
Nación comprobare judicialmente que el arrendatario con plazo
contractual vencido, no habitare la finca o ésta se encontrare
abandonada, será de aplicación el procedimiento previsto en el
literal B) del artículo 15 de la Ley Nº 9.624, de 15
de diciembre de 1936, en la redacción dada por el artículo 122 de
la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Para el caso de contratos de arrendamiento con plazo vigente,
será de aplicación el procedimiento referido en el
inciso precedente, siempre que el arrendador manifieste su voluntad
de recibirse de la finca.
Artículo 169.- Autorízase en el Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 003
"Auditoría Interna de la Nación", una partida adicional de
$ 23:755.000 (veintitrés millones setecientos cincuenta y cinco mil
pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, para
financiar la reestructura de los puestos de trabajo en el marco de
lo dispuesto por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, en la redacción dada por los artículos 20 a
28 de la presente ley.
Artículo 170.- Asígnanse
al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora
004 "Tesorería General de la Nación", una partida de $ 46.500
(cuarenta y seis mil quinientos pesos uruguayos), para el Ejercicio
2008 y una de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2009, a efectos de atender las erogaciones resultantes de
la adquisición de bienes en el Proyecto 712 "Maquinaria, Equipos,
Mobiliario".
Artículo 171.- Habilítanse en el Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 005
"Dirección General Impositiva", los siguientes cargos:
1)
Para
regularizar la situación del personal contratado:
Escalafón
Subescalafón
Ocupaciones
Nivel
TOTALES
PC - Profesional y
Científico
PC2 - Profesional y
Científico Superior
Contador Público
V
162
Abogado
V
49
Escribano
V
0
Economista
V
8
Ingeniero en Computación
V
21
EP - Especialista Profesional
EP3 - Especialista Profesional
Superior
Técnico Informático
V
9
TOTALES
249
2)
Para incorporación de nuevo personal a la Unidad:
Escalafón
Subescalafón
Ocupaciones
Nivel
TOTALES
PC - Profesional y Científico
PC2 - Profesional y
Científico Superior
Contador Público
Abogado
V
V
19
1
EP - Especialista
Profesional
EP2 - Especialista
Profesional Técnico
Especialista Técnico
Tributario
V
4
EP3 - Especialista Profesional
Superior
Especialista Superior Tributario
Técnico Informático
V
V
16
2
AD - Administrativo
AD2 - Administrativo
Asistente Administrativo
V
4
TOTALES
46
Las presentes creaciones se financiarán con los créditos
asignados a las contrataciones que se regularizan y, por hasta
$ 62:940.000 (sesenta y dos millones novecientos cuarenta mil pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con las economías
del objeto de los gastos 092.004 "Partida Global para Reformulación
de Estructuras" y 097.011 "Partida a reasignar provenientes de
Economías (Prog. 0XX)".
La retribución que corresponda a cada Nivel será determinada por
el Ministerio de Economía y Finanzas, en función de los créditos
asignados, previo informe favorable de la Oficina Nacional del
Servicio Civil.
Artículo 172.- Créanse
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva", de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, los siguientes cargos:
-
4
Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Abogado.
-
1
Escalafón A, Grado 15, Asesor II, Serie Economista.
-
24
Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Contador.
-
1
Escalafón A, Grado 14, Asesor III, Serie Ingeniero de
Sistemas.
-
6
Escalafón A, Grado 11, Asesor VI, Serie Escribano.
-
2
Escalafón A, Grado 10, Asesor VII, Serie Psicólogo.
-
3
Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Procurador.
-
2
Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Analista
Programador.
-
6
Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Administración de
Empresas.
-
1
Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.
-
1
Escalafón C, Grado 02, Administrativo XIII, Serie
Administrativo.
Los mismos serán ocupados exclusivamente por los funcionarios
cuya situación dio origen a las respectivas creaciones y, en el
caso que existan promociones pendientes de períodos anteriores a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, quedarán adecuados
de pleno derecho al último grado ocupado en el escalafón y serie
correspondiente resultante de su aprobación si el mismo fuera
superior.
Suprímense los siguientes cargos:
-
2
Escalafón B, Grado 14, Técnico II, Serie Procurador.
-
2
Escalafón B, Grado 13, Técnico III, Serie Procurador.
-
1
Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Procurador.
-
4
Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Procurador.
-
1
Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Analista Programador.
-
1
Escalafón B, Grado 12, Técnico IV, Serie Técnico.
-
1
Escalafón B, Grado 11, Técnico V, Serie Técnico.
-
19
Escalafón B, Grado 10, Técnico VI, Serie Técnico.
-
3
Escalafón C, Grado 12, Administrativo III, Serie
Administrativo.
-
3
Escalafón C, Grado 11, Administrativo IV, Serie
Administrativo.
-
1
Escalafón C, Grado 10, Administrativo V, Serie
Administrativo.
-
1
Escalafón D, Grado 12, Especialista III, Serie
Especialización.
-
2
Escalafón D, Grado 11, Especialista VI, Serie
Especialización.
-
1
Escalafón D, Grado 10, Especialista V, Serie Especialización.
-
5
Escalafón D, Grado 09, Especialista VI, Serie
Especialización.
-
3
Escalafón D, Grado 08, Especialista VII, Serie
Especialización.
-
1
Escalafón F, Grado 06, Auxiliar, Serie Servicios
Artículo 173.- Créase en
el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas el "Centro de
Estudios Fiscales" (CEF). Dicho Centro tendrá por cometidos:
A)
En el área
de investigación, generar conocimientos en el marco de las
políticas diseñadas por el Poder Ejecutivo, en los siguientes temas
vinculados a la tributación interna:
-
Finanzas
Públicas.
-
Derecho
Tributario y Financiero.
-
Estadística Tributaria.
-
Sociología
Tributaria.
B)
En el área
de formación, capacitación del personal del Ministerio de Economía
y Finanzas y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en las
áreas específicas a que refiere el literal anterior.
El CEF estará dirigido por una Comisión integrada por dos
miembros, uno designado por la Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas y otro por la Dirección General
Impositiva. Dichos organismos designarán a su vez un suplente para
cada uno de sus representantes.
Facúltase al Centro a que refiere este artículo a seleccionar
expertos y profesionales idóneos para el desarrollo de las
actividades comprendidas en los literales A) y B). Las erogaciones
resultantes serán financiadas con cargo a fondos provenientes de
convenios suscriptos con gobiernos extranjeros u organismos
internacionales siempre que tales desembolsos no signifiquen
contraer deuda pública nacional.
Artículo 174.- Habilítase en el Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 007
"Dirección Nacional de Aduanas", una partida de $ 5:685.386 (cinco
millones seiscientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis
pesos uruguayos) en el Grupo 0 "Servicios Personales", incluido
aguinaldo y cargas legales, con destino a la contratación de dos
funcionarios para el desempeño de funciones de Alta
Especialización, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 714 de
la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas
concordantes. Una vez determinado el nivel retributivo de las
mismas, el saldo más un incremento de $ 5:000.000 (cinco millones
de pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, se
asignará al objeto del gasto 095.002 "Fondo de Contrataciones A 39
L 17.556 y 18 L 17.930".
Disminúyense en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos uruguayos)
los créditos del Proyecto 800 "Modernización de la Dirección
Nacional de Aduanas" del Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad
Ejecutora 005 "Ministerio de Economía y Finanzas", Financiación 1.1
"Rentas Generales".
Artículo 175.- Los
funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas presentarán
anualmente una declaración jurada de actividades e ingresos en el
marco del régimen de incompatibilidades, de acuerdo con la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 176.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a rebajar las tasas que la Dirección Nacional de
Aduanas cobra a los usuarios de sus servicios, con el propósito de
facilitar el Comercio Exterior y asegurar la continuidad de los
servicios aduaneros.
Artículo 177.- La
proporción del Fondo de Servicios Aduaneros Extraordinarios y
Permanentes afectada al pago de remuneraciones de los funcionarios
aduaneros de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 253 y 254 de
la Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, se destinará a "Rentas
Generales".
La compensación que perciben los funcionarios con cargo a dicho
Fondo será atendida con los créditos que al efecto se habilitarán
en la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Poder Ejecutivo reglamentará la compensación a percibir en
cumplimiento de la presente disposición sobre la base de considerar
el mes de mayor remuneración afectada por lo dispuesto por el
presente artículo durante el Ejercicio 2008.
Dicha compensación se ajustará en la misma oportunidad y en la
misma proporción que a los funcionarios de la Administración
Central.
Los incrementos salariales por encima de la corrección por
inflación que se practiquen en los años 2009 y 2010 se distribuirán
entre los funcionarios aduaneros en función del cumplimiento de
metas de desempeño.
Artículo 178.- La
Dirección Nacional de Aduanas, una vez aplicado lo dispuesto por el
artículo precedente, elevará al Ministerio de Economía y Finanzas
una propuesta de modificación de su estructura escalafonaria a
efectos de establecer su grado mínimo, a nivel de escalafón, en el
Grado 6. La propuesta no podrá implicar costo presupuestal, ni
lesiones de derechos, y será aprobada por el Poder Ejecutivo y
comunicada a la Asamblea General.
Artículo 179.- Los
funcionarios de la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de
Aduanas" que, al 31 de diciembre de 2008, tengan 58 años de edad o
más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de
2011, podrán percibir mensualmente por un período máximo de cinco
años o hasta que el beneficiario cumpla la edad de retiro
obligatorio, que no tendrá carácter remunerativo, el equivalente al
75% (setenta y cinco por ciento) del promedio mensual del total de
remuneraciones nominales sujetas a montepío, efectivamente cobradas
por todo concepto durante el año 2008, ajustándose en la misma
oportunidad y porcentaje que se disponga para los funcionarios de
la Administración Central. El incentivo no será materia gravada por
tributos de la seguridad social.
Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el
31 de agosto de 2009 inclusive. El Director Nacional de Aduanas
aceptará o rechazará la renuncia de los funcionarios que opten por
el sistema de retiro, establecido en este artículo en función del
mejor cumplimiento del servicio a su cargo.
En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario,
cobrarán vigencia las normas generales en materia de seguridad
social, considerándose configuradas, en tales casos, las causales
habilitadas para el goce de los beneficios que acuerda el régimen
vigente.
A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará
como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes
de cobro del incentivo.
Suprímense los cargos y funciones contratadas ocupadas por
quienes se acojan al presente régimen, una vez aceptada y hecha
efectiva la renuncia.
Del total de las retribuciones nominales sujetas a montepío de
quienes hayan optado por acogerse al presente régimen, el 75%
(setenta y cinco por ciento) se destinará al pago del incentivo de
retiro. Se habilitará el resto, transitoriamente y hasta tanto no
culmine el proceso de reformulación de la estructura organizativa y
de puestos de trabajo de la Dirección Nacional de Aduanas, para
financiar contratos a término. Estos contratos cesarán cuando se
ocupen los puestos de trabajo resultantes del proceso de
reestructura referido.
Finalizado el período de pago o acaecida alguna de las causales
de cese del beneficio, el crédito correspondiente concurrirá a
financiar la reestructura de puestos de trabajo de la Dirección
Nacional de Aduanas.
Artículo 180.- La
Dirección Nacional de Aduanas elevará al Ministerio de Economía y
Finanzas, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de
los ciento ochenta días de la promulgación de la presente ley, el
"Estatuto del Funcionario Aduanero", sobre la base de lo
establecido en el Decreto Nº 30/003, de 23 de enero de 2003,
"Normas de Conducta en la Función Pública".
Artículo 181.- Créase en
la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas" la "Serie
Especializado Aduanero", la que quedará integrada por las actuales
Series de Especialista Ayudante Arancelario, Especialista Revisor y
Especialista Verificador.
Artículo 182.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas" a transformar al vacar los siguientes
cargos en la Unidad Ejecutora 007 "Dirección Nacional de Aduanas":
1 cargo del Escalafón A, Grado 12, Serie Contador; 1 cargo del
Escalafón A, Grado 8, Serie Abogado; 2 cargos del Escalafón D,
Grado 6; 1 cargo del Escalafón R, Grado 6, Serie Computación; 3
cargos del Escalafón E, Grado 3; 23 cargos del Escalafón D, Grado
3; 11 cargos del Escalafón C, Grado 2, y 2 cargos del Escalafón F,
Grado 2, en: 24 cargos del Escalafón C, Grado 1; 24 cargos del
Escalafón D, Grado 1, y 5 cargos del Escalafón E, Grado 1; previo
informe favorable de la Contaduría General de la Nación.
Las transformaciones propuestas no implicarán aumento del costo
presupuestal.
Artículo 183.- El Fondo
de Desarrollo de Modalidades de Juego se distribuirá de la
siguiente forma:
A)
El 55%
(cincuenta y cinco por ciento) se destinará a financiar
retribuciones personales y confrontes así como a financiar los
aportes patronales y aguinaldo correspondientes a ambas
partidas.
B)
El 20%
(veinte por ciento) al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay, con destino a los Centros de Atención a la Infancia y la
Familia (Plan CAIF).
C)
El 25%
(veinticinco por ciento) a financiar las necesidades físicas del
organismo, previa deducción de lo dispuesto por el artículo 155 de
la Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
De
existir excedentes, éstos pasarán a financiar lo dispuesto en el
literal A).
El 30%
(treinta por ciento) del producido de los impuestos aplicables a
cada modalidad de juego se destinará a financiar las retribuciones
del personal de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, las
tareas de confronte y para financiar equipamiento, útiles y
necesidades locativas de dicho organismo. El Ministerio de Economía
y Finanzas, a propuesta de la Dirección Nacional de Loterías y
Quinielas, determinará los porcentajes de distribución de los
créditos correspondientes.
Lo establecido precedentemente no obsta a la aplicación de lo
dispuesto por el artículo 169 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, con las modificaciones introducidas por
los artículos 183 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y 6º
de la Ley
Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005.
Deróganse el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985,
en la redacción dada por el artículo 599 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987 y el artículo 217 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996. Todas las referencias realizadas a las normas
derogadas se entenderán realizadas al presente artículo.
La Contaduría General de la Nación ajustará, reasignará y
categorizará los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo
dispuesto precedentemente.
Artículo 184.- Sustitúyense los porcentajes de
comisión previstos en los artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 14.826, de
20 de setiembre de 1978, modificados por el artículo 156 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por los siguientes: 15%
(quince por ciento) en concepto de comisión de los Agentes de
Lotería y 10% (diez por ciento) la de los revendedores.
A la comisión que perciban los Agentes de Lotería se le aplicará
las deducciones tributarias legales.
Artículo 185.- Habilítanse en el Inciso 05
"Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad Ejecutora 009
"Dirección Nacional de Catastro", los siguientes créditos:
1)
Proyecto
721: "Informatización de la Unidad y Mantenimiento de la
Información" $ 1:800.000 (un millón ochocientos mil pesos
uruguayos) como partida por una sola vez para el Ejercicio
2008.
2)
Grupo 0 -
objeto del gasto 095.002 "Fondo para Contrataciones artículo 39
Ley
Nº 17.556, y 18 L.17.930" $ 1:050.000 (un millón cincuenta mil pesos
uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
3)
Grupo 2 -
$ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 186.- Autorízase a la Unidad Ejecutora
009 "Dirección Nacional de Catastro" a abonar al personal un
incentivo, condicionado al cumplimiento de metas anuales de
desempeño, que no podrá superar el 10% (diez por ciento) del total
de retribuciones anuales no variables que perciban los mismos.
A tales efectos habilítase en la Financiación 1.1. "Rentas
Generales" una partida de $ 6:070.000 (seis millones setenta mil
pesos uruguayos) incluidos aguinaldo y cargas legales.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la
Dirección Nacional de Catastro, previo informe favorable de la
Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, establecerá el sistema de retribuciones por
cumplimiento de metas de desempeño referido en el inciso anterior,
en base a los siguientes criterios:
1)
Abarcar a
la totalidad de los funcionarios que cumplan funciones en la
Dirección Nacional de Catastro.
2)
Basarse en
la evaluación del cumplimiento de metas anuales de desempeño
correspondientes a cada grupo de trabajo de la Dirección Nacional
de Catastro.
3)
Realizar
la evaluación fundamentalmente de base grupal y con indicadores
objetivos establecidos previamente.
4)
Que todos
los grupos a ser evaluados reciban un incentivo máximo que
representará un porcentaje similar del monto anual de sus
remuneraciones.
5)
Realizar
la evaluación y el pago de los incentivos una vez al año.
6)
Realizar
la distribución de los incentivos en cada grupo en base a los
niveles de remuneración del cargo y en proporción al presentismo en
el año correspondiente.
Artículo 187.- En el
marco de lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, se dispone, a partir de la promulgación de la
presente ley, que los certificados catastrales requeridos para
certificar los valores reales de las unidades que componen un
edificio, que se expidan al solo efecto del otorgamiento del
correspondiente Reglamento de Copropiedad por parte del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente o de la
Agencia Nacional de Vivienda, por sí o en su carácter de fiduciario
de fideicomisos financieros que incluyan los inmuebles, se
considerarán como un único certificado por todas las unidades a
efectos del cobro de la tasa que pudiera corresponder.
Artículo 188.- Agrégase
como inciso segundo al artículo 37 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, el siguiente:
"Para los
funcionarios de la Dirección General de Casinos, la inhabilitación
prevista en el inciso anterior regirá para todo tipo de sanción de
suspensión en las actividades citadas y por un lapso igual al doble
de los días de suspensión aplicados, contados a partir del
cumplimiento por parte del funcionario de la sanción
dispuesta".
Artículo 189.- Agrégase
al literal F) del artículo 42 de la Ley Nº 17.250, de 11
de agosto de 2000, en la redacción dada por el artículo 137 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente inciso:
"Del mismo
modo se podrá publicar el resultado de las audiencias
administrativas que se celebren en el Área Defensa del
Consumidor".
Artículo 190.- Asígnase
en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", Unidad
Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", una partida
adicional de carácter permanente en el objeto del gasto 095.002
"Fondo de Contrataciones A 39 L 17.556 y A 18 L 17.930" de
$ 748.132 (setecientos cuarenta y ocho mil ciento treinta y dos
pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo 191.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 45 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 185 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"En esta
situación no podrán encontrarse simultáneamente más de quince
funcionarios. El plazo de permanencia en el exterior no excederá de
tres años pudiendo ser prorrogable por un año en los casos en que
así lo requieran las necesidades del servicio. Estos funcionarios
deberán ser seleccionados por concurso y no podrán ser destinados
nuevamente al exterior hasta después de transcurridos cinco años de
su regreso a la República. El Poder Ejecutivo en un plazo de
noventa días reglamentará la presente disposición".
Artículo 192.- Increméntase en el Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", el objeto del gasto 051.001 "(Dietas) horas docentes de
funcionario escalafón no docente", en $ 1:530.000 (un millón
quinientos treinta mil pesos uruguayos) con el fin de fortalecer
los cometidos del Instituto Artigas del Servicio Exterior.
Artículo 193.- Transfórmase, a partir de la
promulgación de la presente ley, en el Inciso 06 "Ministerio de
Relaciones Exteriores", un cargo presupuestal del Escalafón "B",
Técnico V, Grado 10, en uno correspondiente al Escalafón "A", Serie
"Abogado", "Asesor III, Abogado", Grado 14.
Artículo 194.- Asígnase
en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", Programa 001
"Administración", Unidad Ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", Proyecto 717 "Adquisición de Vehículos en Montevideo",
una partida por única vez para el Ejercicio 2008 de $ 1:800.000 (un
millón ochocientos mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 195.- Derógase
el inciso segundo del artículo 166 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Artículo 196.- Inclúyese
entre los miembros de la familia del funcionario previstos por el
artículo 85 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el artículo 227 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y con la modificación introducida por el
artículo 172 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, al concubino o
concubina cuya unión concubinaria haya obtenido la declaratoria
judicial de reconocimiento prevista por los artículos 4º y
siguientes de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007.
Artículo 197.- Modifícase el inciso primero del
artículo 17 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la
redacción dada por el artículo 151 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"A partir
de la vigencia de la presente ley los funcionarios de carrera del
Servicio Exterior sólo podrán ser acreditados como Jefes de Misión
permanente, cuando posean cargo presupuestal de Embajador,
Ministro, Ministro Consejero o Consejero y tengan título de
educación terciaria, en carreras afines a la función diplomática
con un mínimo de tres años de duración y que hayan sido expedidos
por instituciones legalmente habilitadas en la República o títulos
otorgados por Universidades extranjeras de nivel reconocido,
debidamente revalidados por las autoridades correspondientes".
Artículo 198.- Habilítase en el Inciso 06
"Ministerio de Relaciones Exteriores" una partida anual de
$ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y
de $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio
2009, con el fin de contratar profesionales y técnicos para el área
Informática y de Comercio Exterior, en el régimen de contratos a
término previsto en los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 18 de
la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y por los artículos 48 y
49 de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006. La partida autorizada por
este artículo comprende aguinaldo y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 199.- El Fondo
para Promoción de Actividades Culturales en el Exterior creado por
el artículo 236 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y administrado
por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", pasará a
denominarse "Fondo de Promoción de Actividades Culturales con el
Exterior".
Artículo 200.- Créanse
en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" diez cargos
de Auxiliar Contable, Escalafón D "Personal Especializado"; dos
cargos de Archivólogo, Escalafón D "Personal Especializado"; dos
cargos de Bibliotecólogo, Escalafón B "Personal Técnico"; dos
cargos de Sereno, Escalafón F "Personal de Servicios Auxiliares" y
dos cargos de Chofer, Escalafón E "Personal de Oficios". Los cargos
de referencia serán creados en el último grado de los respectivos
escalafones.
Artículo 201.- Déjase
sin efecto, en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" la condición
"se suprime al vacar" que a la fecha de promulgada la presente ley
alcanza a 3 (tres) cargos de Ministro Consejero Escalafón "M" Grado
5, 11 (once) cargos de Consejero Escalafón "M" Grado 4 y 1 (un)
cargo de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado 3.
Los cargos señalados alcanzados por la presente modificación,
exceptuándose el cargo de Secretario de Primera Escalafón "M" Grado
3 que permanecerá como tal, se transformarán al vacar conforme al
siguiente detalle:
-
3 (tres)
cargos de Ministro Consejero Escalafón "M" Grado 5, se
transformarán en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera Escalafón
"M" Grado 3
-
11 (once)
cargos de Consejero Escalafón "M" Grado 4, se transformarán por su
orden en 3 (tres) cargos de Secretario de Primera Escalafón "M"
Grado 3 y 8 (ocho) cargos de Secretario de Segunda Escalafón "M"
Grado 2.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
Artículo 202.- Las
partidas presupuestales destinadas al Instituto Nacional de la
Leche establecidas en el literal A) del artículo 15 de la Ley Nº 18.242, de 27
de diciembre de 2007, se otorgarán con cargo a los créditos
presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", destinados a gastos de funcionamiento.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará,
anualmente, a la Contaduría General de la Nación la redistribución
presupuestal a un objeto del gasto específico.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 203.- Sustitúyense los incisos quinto,
sexto y séptimo del numeral 3) del artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 203 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los siguientes:
"El
importe de las multas de los decomisos fictos y del producido de la
venta de los decomisos efectivos, constituirán recursos de libre
disponibilidad de las unidades ejecutoras de la Secretaría de
Estado.
Determínase que hasta un 50% (cincuenta por ciento) de los mismos,
incluidos las cargas legales y el aguinaldo, podrá ser distribuido
entre los funcionarios del Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca en la forma y oportunidades que dicte la reglamentación, de
acuerdo a la siguiente escala:
A)
Sanciones
de entre 10 UR (diez unidades reajustables) y 100 UR (cien unidades
reajustables): un 40% (cuarenta por ciento) será distribuido entre
los funcionarios actuantes en calidad de inspectores y el 60%
(sesenta por ciento) restante entre todos los funcionarios del
Inciso, excluido el personal inspectivo actuante.
B)
Sanciones
de entre 101 UR (ciento una unidades reajustables) y 300 UR
(trescientas unidades reajustables): un 30% (treinta por ciento)
será distribuido entre los funcionarios actuantes en calidad de
inspectores y el 70% (setenta por ciento) restante entre todos los
funcionarios del Inciso, excluido el personal inspectivo
actuante.
C)
Sanciones
de 301 UR (trescientas una unidades reajustables) en adelante: un
20% (veinte por ciento) será distribuido entre los funcionarios
actuantes en calidad de inspectores y el 80% (ochenta por ciento)
restante entre todos los funcionarios del Inciso, excluido el
personal inspectivo actuante.
Se
considera que actúan en calidad de Inspectores aquellos
funcionarios que en tal condición intervienen en forma personal y
directa en los procedimientos que puedan dar como resultado
infracciones a las normas legales y reglamentarias de competencia
de esta Secretaría de Estado.
Quedan
exceptuados de la referida distribución:
1)
Los
funcionarios que se encuentren usufructuando licencia sin goce de
sueldo.
2)
Aquellos
funcionarios que como consecuencia de un proceso disciplinario
tengan retención de la totalidad o parte de su sueldo.
3)
Los
funcionarios excedentarios.
4)
Los
funcionarios que se encuentren desempeñando tareas en comisión en
otros organismos.
En todos
los casos estas excepciones serán consideradas al momento de la
imposición de la multa.
Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que
establezcan un mecanismo de distribución del producido de las
sanciones distinto al previsto en el presente artículo".
Artículo 204.- Sustitúyese, a partir de la
promulgación de la presente ley, el artículo 175 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 175.- Exonérase por única vez, del pago de intereses y
recargos correspondientes a adeudos por concepto de tasas que
gravan el registro y control permanente de productos veterinarios a
cargo del Inciso 07 Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
generados en el período comprendido entre el 1º de enero de 1997 y
31 de diciembre de 2008.
Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
celebrar convenios de pago hasta en veinticuatro meses, para la
cancelación de los adeudos correspondientes a las tasas referidas
en el inciso anterior, sin perjuicio de las prescripciones que por
derecho correspondan, a los cuales se les adicionará un interés de
6% (seis por ciento) anual. El atraso en el pago de dos o más meses
en cualquiera de las cuotas, aparejará la caducidad del convenio de
pagos y la pérdida de la exoneración establecida en el
inciso anterior.
El plazo
para acogerse a los beneficios establecidos en el presente
artículo, finalizará el 30 de abril de 2009".
Artículo 205.- Increméntase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", el Grupo 0
"Retribuciones Personales", en $ 38:327.149 (treinta y ocho
millones trescientos veintisiete mil ciento cuarenta y nueve pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de
financiar la creación de las funciones contratadas y compensaciones
que se abonan con los objetos 042.511 "Compensación especial por
funciones especialmente encomendadas" y 042.513 "Compensación
especial" de los funcionarios que sean contratados según el
siguiente detalle:
Unidad Ejecutora
Función
Denominación
Serie
Escalafón
Grado
001- Dir. Gral.
Secretaria
1
ASESOR XII
ESCRIBANÍA
A
4
002-Dir Nal. Rec.
Acuáticos
8
ASESOR XII
VETERINARIA
A
4
002-Dir. Nal. Rec.
Acuáticos
1
ASESOR XII
QUÍMICA
A
4
003- Dir. Nal. Recursos
Renovables Naturales
2
ASESOR XII
PROF.
UNIVERSITARIO
A
4
003- Dir. Nal. Recursos
Renovables Naturales
1
ASESOR XII
QUÍMICO
A
4
004- Dir. Gral.
Serv.
Agrícolas
5
ASESOR XII
AGRONOMÍA
A
4
004- Dir. Gral.
Serv.
Agrícolas
1
ASESOR XII
QUÍMICA
A
4
004- Dir. Gral.
Serv.
Agrícolas
1
TÉCNICO XII
LABORATORIO
B
3
004- Dir. Gral.
Serv.
Agrícolas
1
ADMINISTRATIVO
VIII
ADMINISTRATIVO
C
1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- Sanidad de Lácteos
6
ASESOR XII
VETERINARIA
A
4
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- Sanidad de Lácteos
1
TÉCNICO XII
VETERINARIA
B
3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Industria Animal
18
ASESOR XII
INSPECCIÓN
VETERINARIA
A
4
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Industria Animal
10
TÉCNICO XII
INSPECCIÓN
VETERINARIA
B
3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Industria Animal
40
ESPECIALISTA XIII
INSPECCIÓN
VETERINARIA
D
1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Industria Animal
3
ADMINISTRATIVO
VIII
ADMINISTRATIVO
C
1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Trazabilidad
2
ASESOR XII
PROF.
UNIVERSITARIO
A
4
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE DILAVE
5
ASESOR XII
VETERINARIA
A
4
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE DILAVE
1
TÉCNICO XII
AGRONOMÍA
B
3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE DILAVE
6
TÉCNICO XII
VETERINARIA
B
3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE DILAVE
1
TÉCNICO XII
LABORATORIO
B
3
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE DILAVE
1
ADMINISTRATIVO
VIII
ADMINISTRATIVO
C
1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE DILAVE
1
ESPECIALISTA
XIII
LABORATORIO
D
1
005. Dir. Gral. Serv.
Ganaderos- División Sanidad Animal, DICOSE DILAVE
1
AUXILIAR VI
SERVICIOS
F
1
006-Dir. Nal de la
Granja
1
ASESOR XII
AGRONOMÍA
A
4
006-Dir. Nal de la
Granja
1
ADMINISTRATIVO
VIII
ADMINISTRATIVO
C
1
006-Dir. Nal de la
Granja
1
ASESOR XV
COMPUTACIÓN
R
1
007-Dir. Gral de
Desarrollo Rural
1
TÉCNICO XII
ADMINISTRACIÓN
B
3
007-Dir. Gral de
Desarrollo Rural
1
ADMINISTRATIVO
VIII
ADMINISTRATIVO
C
1
008- Dir. Gral.
Forestal
1
ASESOR XII
AGRONOMÍA
A
4
008- Dir. Gral.
Forestal
1
TÉCNICO XII
AGRONOMÍA
B
3
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la
Contaduría General de la Nación la distribución del importe
correspondiente a compensaciones, entre las unidades
ejecutoras.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 206.- Sustitúyese el artículo 180 de la
Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 180.- Asígnase al Inciso 07 Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca una partida anual de $ 27:000.000 (veintisiete
millones de pesos uruguayos) para financiar la creación de las
funciones contratadas y compensaciones de los funcionarios que sean
designados, que se detallan:
Unidad
Ejecutora 001, Administración Superior:
6
funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación
Asesor, Grado 01.
2
funciones contratadas, Escalafón R, Serie Computación, Denominación
Asesor Grado 1.
15 cargos
Escalafón C, Serie Administrativa, Denominación
Administrativo.
3 cargos
Escalafón A, Serie Ciencias Económicas, Denominación Asesor.
3 cargos
Escalafón E, Serie Oficios, Denominación Chofer.
Unidad
Ejecutora 002 Recursos Acuáticos:
4 cargos
Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
Asesor.
Unidad
Ejecutora 005 Servicios Ganaderos:
15 cargos
Escalafón A, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
Asesor.
15 cargos
Escalafón B, Serie Inspección Veterinaria, Denominación
Técnico.
2 cargos
Escalafón A, Serie Químico, Denominación Asesor.
20 cargos
Escalafón A, Serie Veterinaria, Denominación Asesor.
15 cargos
Escalafón B, Serie Veterinaria, Denominación Técnico.
1 cargo
Escalafón B, Serie Laboratorio, Denominación Técnico.
Unidad
Ejecutora 006 Dirección Nacional de la Granja:
2 cargos
Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.
Unidad
Ejecutora 007 Dirección General de Desarrollo Rural:
4 cargos
Escalafón A, Serie Profesional Universitario, Denominación
Asesor.
Unidad
Ejecutora 008 Dirección General Forestal:
1 cargo
Escalafón C, Serie Administrativo, Denominación
Administrativo.
2 cargos
Escalafón A, Serie Agronomía, Denominación Asesor.
Dentro
del plazo de sesenta días de la promulgación de la presente ley, el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará al
Inciso 05 Ministerio de Economía y Finanzas la distribución de la
referida partida entre sus unidades ejecutoras".
Artículo 207.- Créase, a
partir de la promulgación de la presente ley, el "Fondo
Agropecuario de Emergencias", cuya titularidad y administración
corresponderá al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", con destino a atender las pérdidas en las materias
involucradas en la actividad productiva de los establecimientos
afectados por emergencias agropecuarias; esto podrá materializarse
en apoyo financiero, infraestructuras productivas o insumos que
contribuyan a recuperar las capacidades perdidas como resultado del
evento ocurrido.
Se define como emergencia agropecuaria la derivada de eventos
climáticos, sanitarios o fitosanitarios extremos que afecten
decisivamente la viabilidad de los productores de una región o
rubro.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo establecerá las
formas y condiciones en que podrá requerir el reembolso total o
parcial de los apoyos recibidos por los productores.
El Fondo creado se financiará con:
A)
El saldo
disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2007 de la
recaudación del Impuesto Específico Interno al azúcar refinado en
envases o paquetes de hasta 10 kilogramos: 10% (diez por ciento) en
el año 2001; hasta 8% (ocho por ciento) en el año 2002; hasta 6%
(seis por ciento) en el año 2003 y hasta 4% (cuatro por ciento) en
el año 2004 (Ley
Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del
Sector Azucarero).
B)
Los fondos
generados por los convenios que se celebren con organismos públicos
o privados, nacionales o extranjeros.
C)
Las
partidas asignadas por Rentas Generales.
D)
Herencias,
legados y donaciones que reciba.
E)
Los otros
ingresos que se le asignen por vía legal o reglamentaria.
F)
Con los
reembolsos previstos en el inciso tercero del presente
artículo.
Derógase la Ley
Nº 17.379, de 26 de julio de 2001, Fondo de Reconversión del
Sector Azucarero.
De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 208.- Habilítase, a partir de la
promulgación de la presente ley, en el Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", en el Proyecto de Inversión 704 "Renovación
de flota automotriz", una partida por una sola vez, de $ 20:000.000
(veinte millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales".
Artículo 209.- Increméntase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", la partida anual establecida
en el artículo 93 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, Grupo 0
"Servicios Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación
Especial", en $ 101.000 (ciento un mil pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 210.- Habilítase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 001
"Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", una partida anual complementaria de $ 7:440.776
(siete millones cuatrocientos cuarenta mil setecientos setenta y
seis pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, en el
Grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", con destino a abonar una "Compensación Especial" por
tareas prioritarias de los funcionarios de la Asesoría "Unidad de
Descentralización y Coordinación de Políticas con Base
Departamental".
Los montos de la compensación especial a que refiere este
artículo deberán establecerse como importes fijos desvinculados de
otras retribuciones.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 211.- Créanse
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", dos cargos
de Gerente de Área, Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3
"Alta Conducción", Grado 17.
La Contaduría General de la Nación habilitará una partida anual
de $ 860.738 (ochocientos sesenta mil setecientos treinta y ocho
pesos uruguayos) que incluye aguinaldo y cargas legales, para
financiar cada uno de los cargos mencionados.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 212.- Créase en
el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", el proyecto de inversiones
"Gestión Pública Agropecuaria", en las fuentes de Financiamiento
1.1 "Rentas Generales" y 2.1 "Endeudamiento Externo", el que se
financiará mediante trasposiciones de crédito de proyectos de
inversión del Inciso.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca comunicará a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de la
vigencia de la presente ley, las modificaciones presupuestales
entre proyectos, programas y fuentes de financiamiento necesarias a
los efectos de la aplicación del inciso precedente, debiendo contar
con informe previo y favorable de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y del Ministerio de Economía y Finanzas.
El proyecto que se habilita por la presente norma tendrá como
objetivo fortalecer los servicios de sanidad agropecuaria e
inocuidad alimentaria del país y facilitar el acceso a servicios
eficientes de alta calidad para la atención de los usuarios en el
territorio nacional.
Artículo 213.- Disminúyese en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora
002 "Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", Proyecto 844
"Gestión Marina Componente Pesquero", la suma de $ 11:028.000 (once
millones veintiocho mil pesos uruguayos) en la fuente de
Financiamiento 1.1 "Rentas Generales".
Increméntanse los créditos del Fondo de Desarrollo Pesquero en
$ 6:528.000 (seis millones quinientos veintiocho mil pesos
uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con destino al
pago de compensaciones de funcionarios que realizan tareas de
inspección sanitaria y en $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos
mil pesos uruguayos) incrementando la partida autorizada en el
artículo 24 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, Financiación
1.2 "Recursos de Afectación Especial", con destino al pago de
compensaciones por embarque de la tripulación del Buque de
Investigación "Aldebarán".
Las partidas asignadas precedentemente con destino a
retribuciones personales incluyen el sueldo anual complementario
así como los tributos y leyes sociales que correspondan aplicar
según la normativa legal vigente.
Artículo 214.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 72 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, por el
siguiente:
"Créase en
la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos"
una función de Director del Sistema de Identificación y Registro
Animal (SIRA), la que será provista de conformidad con el régimen
de Alta Especialización dispuesto por el artículo 714 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas
concordantes".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 215.- La
Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca es la autoridad sanitaria competente
para la planificación y ejecución de los programas sanitarios de
prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades en
los animales, que disponga la reglamentación respectiva.
A dichos efectos, está facultada para:
A)
Ejercer
las funciones inherentes a la dirección de los programas
sanitarios.
B)
Disponer
aislamientos, interdicciones, sacrificios, utilización de
centinelas, repoblaciones, control de movimientos, delimitación de
zonas entre otras, de acuerdo con las etapas del programa sanitario
respectivo, que establecerá a tales efectos.
C)
Requerir
directamente el apoyo y colaboración de instituciones públicas y
privadas.
D)
Realizar
investigaciones y acciones de vigilancia epidemiológica en
establecimientos y zonas determinadas, según las características
epidemiológicas de la enfermedad.
E)
Ingresar a
establecimientos a los fines de inspección sanitaria, extracción de
muestras, identificación de animales, facilitando el propietario o
encargado, todas las tareas inherentes a dichos fines.
F)
La
adopción de otras medidas técnico-sanitarias necesarias para sus
fines.
G)
Declarar
emergencia sanitaria a nivel de predio, zona o país, en caso de
aparición de enfermedades en los animales a nivel nacional o
regional que constituyan un perjuicio para la salud animal, salud
pública o el medio ambiente.
Artículo 216.- Increméntase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Programa 005
"Servicios Ganaderos", Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de
Servicios Ganaderos", la partida anual prevista por el artículo 209
de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en $ 25:616.075
(veinticinco millones seiscientos dieciséis mil setenta y cinco
pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales.
Artículo 217.- Increméntase en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora
006 "Dirección General de la Granja", una partida de $ 100.000
(cien mil pesos uruguayos), Financiamiento 1.1 "Rentas Generales",
por el Ejercicio 2008, para atender los gastos de funcionamiento e
inversión con destino a la actividad apícola.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 218.- Increméntanse en el Inciso 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad Ejecutora
007 "Dirección de Desarrollo Rural", los créditos destinados a
gastos de funcionamiento en un importe anual de $ 300.000
(trescientos mil pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales".
Artículo 219.- Créase en
el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", Unidad
Ejecutora 008 "Dirección General Forestal", al amparo de lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, un cargo de Especialista VI, Serie Dibujo,
Escalafón D "Personal Especializado", Grado 08.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 220.- Autorízase a transferir a la Unidad
Ejecutora 008 "Dirección General Forestal" para gastos de
funcionamiento, hasta el 15% (quince por ciento) de la titularidad
y la disponibilidad financiera de la recaudación de la tarifa por
prestación de servicios que recauda la Unidad Ejecutora 004
"Dirección General de Servicios Agrícolas", de acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 193 y 196 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, en el rubro madera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 221.- Incorpórase a la Ley Nº 17.115, de 21 de
junio de 1999, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 4º (bis).- Créase en el ámbito de la Comisión Honoraria
de Desarrollo Apícola, el Consejo Asesor Apícola, el que estará
compuesto por representantes oficiales y privados hasta un máximo
de diez y que tendrá como objetivo asesorar y coordinar con la
Comisión y emitir opinión con relación a los diversos aspectos de
la actividad apícola sobre los cuales le sea requerido su aporte.
Este Consejo Asesor se integrará por órganos públicos tales como:
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA), Dirección
General de la Granja (DIGEGRA), Dirección General de Laboratorios
Veterinarios (DILAVE), Universidad Mayor de la República Oriental
del Uruguay (UDELAR), Dirección General de Aduanas y de aquellos
privados que a través de sus méritos haga relevante su colaboración
en los ítems a considerar.
La
actividad de aquellos colaboradores designados por entidades
estatales se ajustará al régimen de la función pública".
Artículo 222.- Incorpórase al artículo 5º de la
Ley
Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, el siguiente literal:
"D)
El aporte
de la cadena apícola será del 0,5% por cada kilogramo de miel
comercializado, actuando como agentes de retención los envasadores
y los exportadores que deberán volcarlo a la cuenta especial:
Fondo de Desarrollo Apícola del Banco de la República Oriental
del Uruguay".
Artículo 223.- Sustitúyese el artículo 4º de la
Ley
Nº 17.115, de 21 de junio de 1999, por el siguiente:
"ARTÍCULO 4º.- Integración.- La Comisión Honoraria de
Desarrollo Apícola estará integrada por los siguientes
miembros:
A)
Dos
representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
uno de los cuales la presidirá y su opinión será decisiva en caso
de empate, aun cuando éste se hubiere producido por efecto de su
propio voto.
B)
Un
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería.
C)
Dos
representantes de los productores apícolas, con sus respectivos
suplentes, los que surgirán de las postulaciones efectuadas por las
dos organizaciones más representativas del sector, siempre y cuando
estén plenamente vigentes y cuenten con personería jurídica. Los
mecanismos de designación y convalidación de los representantes
ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola surgirán de la
reglamentación que establecerá el Poder Ejecutivo.
D)
Un
representante del sector comercial exportador de productos
apícolas, con su respectivo suplente, que surgirá de las
postulaciones efectuadas por la organización más representativa del
sector, siempre y cuando esté plenamente vigente y cuente con
personería jurídica. Los mecanismos de designación y convalidación
del representante ante la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
surgirán de la reglamentación que establecerá el Poder
Ejecutivo.
La duración del mandato de los miembros de la Comisión que
sean representantes de instituciones no estatales será de tres
años, computables a partir de su designación pero deberán ser
ratificados anualmente por la organización que los postuló. Los
miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que asuman
los nuevos miembros designados".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y
MINERÍA
Artículo 224.- Fíjanse
en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería" las
siguientes retribuciones complementarias para el personal que
efectivamente preste servicios en las unidades ejecutoras del
mismo:
A)
Una
compensación especial, con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas
Generales", la que se determinará en función de lo percibido en el
Ejercicio 2008, de conformidad con lo previsto en el literal C) del
artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
modificativas y concordantes. A efectos del financiamiento de esta
compensación, incluidos aguinaldo y cargas legales, se habilitará
un crédito equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la
recaudación real del Ejercicio 2008.
B)
Un
incentivo al rendimiento que será atendido con cargo a la
Financiación 1.1. "Rentas Generales". A efectos del financiamiento
de este incentivo, incluidos aguinaldo y cargas legales, se
habilitará una partida equivalente al 25% (veinticinco por ciento)
de la recaudación real del Ejercicio 2008.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria,
Energía y Minería, con informe previo de la Oficina Nacional del
Servicio Civil y de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
reglamentará la compensación y el incentivo, previstos en los
literales anteriores de este artículo, los que se ajustarán en la
misma oportunidad y condiciones en que se determine para los
funcionarios de la Administración Central.
Asígnase al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y
Minería" un crédito adicional de $ 80:000.000 (ochenta millones de
pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1. "Rentas
Generales", con destino a aportes patronales y cargas sociales por
hasta $ 12:000.000 (doce millones de pesos uruguayos) destinándose
el resto a gastos de funcionamiento e inversión. El Inciso deberá
proponer la apertura de los créditos en los distintos Grupos de
Gasto y Proyectos de Inversión al Ministerio de Economía y
Finanzas, con informe previo y favorable de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Las unidades ejecutoras del Ministerio de Industria, Energía y
Minería depositarán en Rentas Generales la totalidad de los
ingresos que recauden.
Derógase el artículo 290 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990.
Convalídase lo actuado por el Inciso 08 "Ministerio de Industria
Energía y Minería" en cuanto a la versión a Rentas Generales de los
montos resultantes de la aplicación de los artículos 723 de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y 29 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, y modificativas, por los Ejercicios 2002 a
2007.
Artículo 225.- Increméntase en el Inciso 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería", Programa 001
"Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", el Proyecto de
Funcionamiento "Fortalecimiento e Implementación de Políticas de
Especialización Productiva", para los ejercicios y montos en moneda
nacional que se detallan:
Ejercicio
Monto
2008
11.500.000
2009
21.500.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 226.- Decláranse de interés nacional la
promoción y el desarrollo de la industria aeronáutica con el
objetivo de procurar inversiones, expandir las exportaciones,
implementar un marco de educación politécnica, incentivar la
utilización de mano de obra nacional de alta calificación,
coadyuvando con la integración económica regional e internacional,
para lo cual el Poder Ejecutivo implementará un Plan Nacional
Industrial Aeronáutico.
A estos efectos, la industria aeronáutica comprenderá las
siguientes actividades:
1)
Fabricación de aeronaves civiles en general.
2)
Reparación, mantenimiento, armado, ensamblado, almacenamiento,
acondicionamiento y transformación de equipos o partes de dichas
aeronaves, nuevas o ya existentes.
3)
Implementación de todos los servicios logísticos derivados.
Artículo 227.- Se
declaran aplicables a las actividades industriales aeronáuticas los
regímenes de promoción y fomento industrial previstos en el
Decreto-Ley
Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, en la Ley Nº 16.906, de 7 de
enero de 1998, y en la Ley Nº 18.184, de 27 de octubre de 2007.
Artículo 228.- La
administración, supervisión y control del Plan Nacional Industrial
Aeronáutico estará a cargo del Inciso 08 "Ministerio de Industria,
Energía y Minería", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Industrias", la que coordinará sus actividades con los demás
organismos competentes.
Artículo 229.- Declárase
de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad
privada que siendo linderos a las pistas de los aeropuertos del
territorio de la República puedan ser utilizados en la
implementación del Plan Nacional Industrial Aeronáutico. La
expropiación se realizará conforme a lo establecido por los
artículos 32, 231
y 232 de la Constitución de la
República.
Artículo 230.- Sustitúyense los artículos 68, 69 y
70 y el numeral 2) del ordinal I) del artículo 123 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, por los siguientes:
"ARTÍCULO 68.- Para los yacimientos del literal B) de la Clase I,
el Ministerio de Industria, Energía y Minería instituirá los
títulos mineros de prospección, exploración y explotación,
atribuyendo los derechos correspondientes al agente que seleccione,
si considera que cumple con las condiciones necesarias desde el
punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las
labores mineras relativas a estos yacimientos.
Para la
selección del contratista se establecerán en cada caso los
derechos, cánones, montos y porcentajes que abonará quien resulte
seleccionado, los que podrán ser fijados en especie o suma
equivalente".
"ARTÍCULO 69.- Para los yacimientos de los literales A) y B) de la
Clase I, el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, respectivamente, establecerán en cada caso, para la
realización de la actividad minera, la extensión y forma del área
que será objeto de labores mineras, el plazo de ejecución de cada
etapa y las demás condiciones que requiere el desarrollo de la
actividad.
Son de
aplicación a este régimen las disposiciones sobre servidumbre
minera y vigilancia establecidas por este Código".
"ARTÍCULO 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos del
literal A) de la Clase I, al ser separadas o extraídas del
yacimiento, se incorporarán al dominio privado del Estado, con
excepción de los volúmenes necesarios para resarcir el costo de
producción o para retribuir al contratista, si es el caso, que se
incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la
actividad minera".
"2)
Autorizar
los contratos que acuerden las entidades estatales referidos a la
actividad minera de yacimientos de la Clase I, literal A) del
artículo 7º".
Artículo 231.- Agrégase
al ordinal II) del artículo 123 del Decreto-Ley
Nº 15.242, de 8 de enero de 1982, el siguiente numeral:
"4)
Otorgar
los títulos mineros relativos a los yacimientos de la Clase I,
literal B) del artículo 7º".
Artículo 232.- Sustitúyese el artículo 17 del
Decreto-Ley
Nº 15.298, de 7 de julio de 1982, por el siguiente:
"ARTÍCULO 17.- Las infracciones a las disposiciones de la presente
ley y normas concordantes, serán pasibles de las siguientes
sanciones, cuya aplicación podrá ser acumulativa:
1)
Advertencia.
2)
Observación.
3)
Multa,
cuyos montos serán fijados anualmente por el Poder Ejecutivo dentro
de los límites establecidos por el artículo 24 de la Ley Nº 10.940, de 19
de setiembre de 1947, y leyes modificativas; la misma procederá en
los siguientes casos:
A)
Por el uso
de instrumentos de medición reglamentados que presenten errores de
exactitud, superando las tolerancias fijadas por las normas
aplicables.
B)
Por la
comercialización de instrumentos de medición reglamentados
aplicados a la comercialización de bienes y servicios, en la
preservación de la salud pública, y la seguridad de personas y
cosas, sin aprobación de modelo o verificación primitiva, según
corresponda.
C)
Por la
constatación en actuación de fiscalización o verificación de la
rotura o ausencia de los precintos, símbolos y toda otra marca de
verificación colocada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
(LATU) o precinto colocado por el reparador autorizado.
D)
Por la
existencia de elementos extraños, instalaciones, modificaciones,
conexiones o accesos al instrumento o su programación, sean estos
físicos o electrónicos, directos o remotos, que no hubieran sido
autorizados en la aprobación del modelo.
E)
Por la
tenencia de productos premedidos, es decir envasados y medidos sin
la presencia del consumidor y en condiciones de comercialización,
cuyo contenido no cumpla con los criterios cuantitativos de
aceptación de lote dispuestos por la normativa correspondiente; o
la entrega de menor cantidad en productos que se fraccionen, midan
o pesen en el momento de la venta.
F)
Por la
utilización de envases de productos premedidos que no cumplan con
los criterios cualitativos dispuestos por la normativa
correspondiente o con error, omisión o ilegibilidad, en el rotulado
de la indicación cuantitativa del contenido neto.
4)
Suspensión
o exclusión de los registros previstos en los numerales 4) y 6) del
artículo 7º del presente Decreto-Ley.
5)
Incautación del instrumento en infracción para su posterior
destrucción en caso de que el mismo no pueda ser puesto en
condiciones legales y reglamentarias dentro del plazo que a tal
efecto fije el LATU.
En todos
los casos en que la Administración disponga la incautación y
posterior destrucción de los instrumentos de medición o productos
premedidos en infracción, los gastos que resultaren de tal
actuación serán de cargo del infractor. El testimonio de la
resolución definitiva firme que determine los costos de la
destrucción referida constituirá título ejecutivo, siendo de
aplicación lo dispuesto por el artículo 353 y siguientes del Código
General del Proceso.
En los
casos de sanción mediante observación, multa o suspensión de los
registros, la resolución definitiva se publicará en dos diarios de
circulación nacional, siendo los gastos de publicación de cargo del
infractor.
Este
régimen de sanciones administrativas se aplicará a toda persona,
física o jurídica, nacional o extranjera, privada o pública, y en
este último caso, estatal o no estatal, que en el ejercicio de sus
actividades de producción, construcción, transformación, montaje,
reparación, importación, distribución, envasado, comercialización o
uso de instrumentos de medición reglamentados o productos
premedidos, incurra en infracciones a la normativa en materia de
metrología legal. La aplicación de este régimen es sin perjuicio de
las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan
concurrir por los mismos hechos".
Artículo 233.- Derógase
el artículo 26 del Decreto-Ley Nº 15.298, de 7 de julio de 1982.
Artículo 234.- Apruébase
el siguiente régimen de quitas y facilidades de pago para los
deudores de las tasas creadas por el artículo 331 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986:
A)
Pago
contado: se exonerará el 60% (sesenta por ciento) de los
recargos.
B)
Convenio
de pago con un máximo de tres cuotas: se exonerará el 40% (cuarenta
por ciento) de los recargos.
C)
Convenio
de pago con un máximo de doce cuotas: se exonerará el 20% (veinte
por ciento) de los recargos.
D)
Convenio
de pago hasta el máximo de treinta y seis cuotas: se exonerará el
10% (diez por ciento) de los recargos.
Los importes por los cuales se otorguen facilidades no
devengarán intereses por financiación.
Podrán ampararse a los regímenes establecidos incluso aquellos
deudores cuyas deudas hayan sido objeto de acciones judiciales.
El convenio suscrito operará como novación de la deuda.
Derógase el artículo 189 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Artículo 235.- Increméntase en el Inciso 08
"Ministerio de Industria, Energía y Minería" el crédito
presupuestal de las siguientes unidades ejecutoras en los
ejercicios y montos en moneda nacional que se detallan, con cargo a
la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con la finalidad de
realizar contratos a término en el régimen previsto en los
artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y
modificativas, incluidos aguinaldo y cargas legales:
Unidad Ejecutora
2008
2009
001- Dirección General de
Secretaría
951.667
2.855.000
004- Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial
465.000
1.395.000
008- Dirección Nacional
de Energía y Tecnología Nuclear
1.986.333
5.959.000
009- Dirección Nacional
de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
211.333
634.000
010- Dirección Nacional
de Telecomunicaciones
452.333
1.357.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 236.- Asígnanse
al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", en las
unidades ejecutoras que se detallan, los siguientes créditos
presupuestales anuales para gastos de funcionamiento:
Unidad Ejecutora
Proyecto de
Funcionamiento
Importe M/N
004- Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial
Investigación,
Capacitación y Asesoramiento en materia de Propiedad Intelectual y
afines
500.000
009- Dirección Nacional
de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas
Profesionalización de la Gestión y Mejora de Calidad en PYMES
5.945.000
Artículo 237.- Cométese
al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad
Ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear",
la realización de los análisis que correspondan para detectar la
presencia de material radiactivo en los productos alimenticios que
se importen al país.
Dichos análisis podrán ser sustituidos por certificados o
constancias emitidas en origen por laboratorios debidamente
acreditados, los cuales serán homologados en caso de cumplir con
los límites estipulados como aceptables para el público por la
Autoridad Reguladora Nacional en Radioprotección (artículos 173 y
174 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005).
Artículo 238.- El Poder
Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, establecerá el precio a percibir por la Dirección Nacional
de Energía y Tecnología Nuclear por la realización de los análisis
que se determinen, en función de la asistencia que brinde el
Departamento de Tecnogestión a instituciones públicas o empresas
privadas por los ensayos, calibraciones y análisis realizados a
materias primas industriales, muestras metalúrgicas, muestras
geológicas, alimentos y muestras ambientales, usando la
infraestructura física instalada y el equipamiento de que
dispone.
Artículo 239.- Créase en
el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería", Unidad
Ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones", el
Proyecto 805 "Mobiliario y Equipamiento de Oficina", con una
asignación anual de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos),
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Artículo 240.- Asígnase
al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
Financiación 1.1 "Rentas Generales", Unidad Ejecutora 010
"Dirección Nacional de Telecomunicaciones", los montos en moneda
nacional, en los objetos del gasto que se detallan:
Objeto del gasto
Importe
199
200.000
299
200.000
721
100.000
Artículo 241.- Califícanse de utilidad pública la
generación de energía eléctrica de fuente eólica y las afectaciones
sobre bienes inmuebles necesarias para desarrollar las actividades
vinculadas a dicha generación.
Artículo 242.- La
propiedad inmueble que resulte afectada para la construcción,
vigilancia y servicio de un parque eólico -que puede comprender a
uno o más aerogeneradores y que incluye a todas las instalaciones
necesarias para su funcionamiento y ampliaciones- o para estudios
relativos a su viabilidad, queda sujeta a las siguientes
servidumbres:
A)
De
estudio, que comprende el libre acceso a predios para efectuar las
labores necesarias para la medición de vientos y reconocimiento de
suelos.
B)
De
ocupación temporaria, que comprende el emplazamiento y circulación
de maquinarias y vehículos, así como el emplazamiento de obradores,
por el tiempo que resulte necesario para la instalación y puesta en
funcionamiento del parque eólico, el cual se explicitará en la
descripción del proyecto prevista en el numeral 2) del artículo 245
de la presente ley, pudiendo ser prorrogable.
C)
De
ocupación definitiva, que se extenderá mientras el parque eólico se
encuentre operativo y comprenderá el espacio necesario para la
ubicación de los aerogeneradores de energía eléctrica así como toda
instalación destinada al funcionamiento y operación de los mismos,
incluyendo el tendido de líneas aéreas o subterráneas.
D)
De paso
definitiva, destinada a permitir el acceso a todas las
instalaciones del parque eólico por el lugar más favorable para el
adecuado cumplimiento de la actividad de generación.
E)
De vuelo
del aerogenerador, que comprende el espacio aéreo necesario para
garantizar el funcionamiento adecuado de cada aerogenerador.
Artículo 243.- El Poder
Ejecutivo dictará las normas reglamentarias correspondientes. La
reglamentación determinará la extensión de las franjas de terreno
en que se limite o prohíba la construcción o subsistencia de
cualesquiera edificios o instalaciones, la perforación o zanjado
del suelo, la plantación y subsistencia de árboles, así como
cualquier otra limitación o prohibición que resulte necesaria para
el adecuado funcionamiento del parque eólico y la seguridad de las
personas y de los bienes.
Artículo 244.- Las
servidumbres aludidas en los literales B) a E) del artículo 243 de
la presente ley serán impuestas por el Poder Ejecutivo, previo
expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, en el cual consten:
1)
La
petición correspondiente formulada por quien acredite ser titular
de una autorización para generar energía eléctrica de fuente eólica
en la zona.
2)
La
descripción del proyecto de generación respectivo y el alcance de
las servidumbres requeridas. Se delimitarán claramente las franjas
de terreno para las cuales se solicita cada tipo de
servidumbre.
3)
La
notificación al o a los propietarios de los inmuebles que
resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del
expediente.
Las servidumbres se podrán hacer efectivas una vez que se
acredite fehacientemente ante el Ministerio de Industria, Energía y
Minería el depósito de la compensación provisoria -que equivaldrá
al valor catastral de área afectada- o definitiva, según
corresponda, y la constitución de las garantías que previamente
haya determinado la referida Secretaría de Estado con la finalidad
de salvaguardar el cobro de los saldos de la compensación.
Artículo 245.- La
servidumbre aludida en el literal A) del artículo 243 de la
presente ley será impuesta por el Poder Ejecutivo, previo
expediente instruido por el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, en el cual conste:
1)
La
petición correspondiente formulada por quien acredite adecuada
justificación de acuerdo a lo establecido en la
reglamentación.
2)
La
descripción del alcance de la servidumbre requerida.
3)
La
notificación al o a los propietarios de los inmuebles que
resultarán gravados por las mismas, otorgándoles vista del
expediente.
Artículo 246.- La
afectación de servidumbre sobre una propiedad inmueble no inhibirá
necesariamente la afectación de la misma propiedad por otra
servidumbre.
Artículo 247.- La vista
se otorgará por un plazo improrrogable de treinta días hábiles a
cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto durante ese
plazo en las oficinas del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar el nombre
y el domicilio de eventuales condóminos o titulares de derechos
reales o personales relativos al predio que se pretende gravar con
servidumbre, a efectos de otorgarle vista por el mismo plazo que el
otorgado al propietario.
Al evacuar la vista los interesados podrán formular
observaciones, que serán consideradas, en lo que resulte
pertinente, por el Poder Ejecutivo, al adoptar decisión.
Sustanciado el expediente y evacuadas todas las vistas
conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder
Ejecutivo dictará resolución por la que impondrá las servidumbres
que correspondan. Esta resolución será notificada a los
interesados.
Las notificaciones se efectuarán de acuerdo a las disposiciones
reglamentarias vigentes.
En caso en que corresponda la notificación por edictos, éstos
deberán ser publicados por tres días en el Diario Oficial y en otro
de circulación en la zona donde se ubiquen los inmuebles.
Artículo 248.- Los
propietarios y demás titulares de derechos mencionados en los
artículos 245 y 246 de la presente ley recibirán la correspondiente
compensación de parte del beneficiario, la que podrá incluir los
daños y perjuicios derivados de las servidumbres.
Las eventuales reclamaciones o impugnaciones de los interesados
no suspenderán la efectividad de las servidumbres, salvo que así lo
disponga, en cada caso, el Poder Ejecutivo, a solicitud del
beneficiario.
Si el derecho emergente de la servidumbre fuese obstaculizado o
impedido, el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de
ubicación del inmueble, acreditando el cumplimiento de los extremos
previstos en el inciso final del artículo 245 precedente, o
solicitando la respectiva consignación. El Juez de Paz Seccional
correspondiente, comprobado el derecho a la servidumbre declarada y
el cumplimiento o consignación efectuados, intimará al opositor el
cese de la obstaculización y habilitará el ingreso inmediato al
predio sirviente, sin más trámite. A estos fines, el Juez -que será
competente cualquiera sea el monto de la compensación ya sea esta
provisoria o definitiva- podrá disponer el auxilio de la fuerza
pública.
Artículo 249.- Las
reclamaciones por concepto de compensaciones o resarcimiento de
daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras, derivados
del ejercicio de las servidumbres reguladas por las disposiciones
precedentes, se sustanciarán por el trámite del procedimiento del
juicio extraordinario.
Artículo 250.- Finalizado el plazo de la
servidumbre, el beneficiario debe dejar el predio afectado por la
servidumbre en las mismas condiciones en que lo recibió cuando esta
le fuera otorgada, a menos que se alcance un acuerdo explícito por
escrito de las partes donde se detalle las obras que permanecerán,
requiriendo dicho acuerdo la autorización específica previa del
Poder Ejecutivo.
Artículo 251.- Créase el
Parque Científico y Tecnológico de Pando (PCTP) como persona
jurídica de derecho público no estatal, que tendrá su domicilio en
la ciudad de Pando, dentro del predio propiedad de ANCAP, padrón
Nº 1686, y que ocupa en comodato el Polo Tecnológico de Pando (PTP)
de la Facultad de Química. Dicha persona jurídica se comunicará con
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.
El PCTP tendrá como objetivos promover, regular y coordinar el
emplazamiento de organizaciones privadas y públicas dedicadas a
realizar actividades productivas de base tecnológica y a brindar
servicios de carácter científico o tecnológico relacionados con las
disciplinas a que se dedica el PTP, para favorecer:
1)
la
investigación científica y tecnológica en las empresas y otras
organizaciones que allí se instale
2)
el
respaldo científico y tecnológico a las mismas por parte del
PTP
3)
las
actividades que realice el PTP para respaldar la innovación.
Artículo 252.- El PCTP,
así como las empresas u organizaciones ubicadas dentro del
inmueble, tendrán los beneficios y obligaciones establecidos en la
Ley Nº 16.906, de
7 de enero de 1998. La gestión económico financiera del PCTP será
fiscalizada por el Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la
presentación periódica de otros estados que reflejen claramente su
vida financiera (artículo 191 de la
Constitución de la República).
Asimismo la Auditoría Interna de la Nación tendrá las más
amplias facultades de fiscalización de la referida gestión
financiera, a través de la presentación de la rendición de cuentas
que se efectuará dentro de los noventa días del cierre de cada
ejercicio.
Artículo 253.- El PCTP
será dirigido y administrado por una Junta Directiva Honoraria
compuesta por cuatro miembros: el Director del PTP designado por la
Universidad de la República, que la presidirá, uno designado por el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, uno designado por la
Intendencia Municipal de Canelones, y uno por la Cámara de
Industrias del Uruguay. En caso de empate el Presidente tendrá
doble voto. El Directorio designará un Gerente General rentado,
quien deberá ser una persona de reconocida trayectoria en el área
de la gestión de actividades científicas, tecnológicas o de
innovación.
Artículo 254.- Contra
las resoluciones de la Junta Directiva del PCTP, procederá el
recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los 15
(quince) días hábiles a partir del siguiente de la notificación. La
Junta Directiva dispondrá de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días
calendario para instruir y resolver el asunto. Denegado el recurso
de reposición o vencido el plazo sin que la Junta Directiva haya
resuelto el asunto, se configurará la denegatoria ficta y el
recurrente podrá interponer el recurso de anulación del acto
impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
corresponda, dentro de un plazo de 15 (quince) días hábiles a
contar del siguiente a la denegatoria expresa o tácita.
Artículo 255.- El Poder
Ejecutivo queda facultado para el dictado de todas las
reglamentaciones necesarias para la implementación, puesta en
práctica y funcionamiento del PCTP, acorde lo previsto en los
artículos precedentes.
Artículo 256.- La
creación del PCTP y los artículos referidos al mismo entrarán en
vigencia a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
Artículo 257.- Créanse
en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Programa 001
"Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", con cargo a los créditos presupuestales existentes
del Grupo 0 "Servicios Personales", a partir de la promulgación de
la presente ley, los siguientes cargos presupuestados:
Cargos
Escalafón
Subescalafón
Grado
Denominació
1
EP
EP 3
10
Diseñador Página
Web
2
EP
EP 3
10
Técnico en
Administración
1
PC
PC 1
14
Lic. en
Bibliotecología
Artículo 258.- Increméntase en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", a partir de la promulgación de la presente
ley, el crédito presupuestal del objeto del gasto 067 "Compensación
por Alimentación con Aportes", en la suma de $ 850.00 0
(ochocientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Artículo 259.- Autorízase al Inciso 09 "Ministerio
de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a contratar personal eventual con cargo a la partida
presupuestal creada por el artículo 185 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987. El Ministerio de Turismo y Deporte
comunicará a la Contaduría General de la Nación las modificaciones
presupuestales correspondientes.
Artículo 260.- Transfórmase en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", la denominación de los cargos de "Jefe de
Servicio", Escalafón J "Docente de Otros Organismos", en "Director
de Centro Deportivo Recreativo", los que estarán equiparados al
cargo de "Director de Escuela de Tiempo Completo Nivel C/2 turnos
(40 horas)", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 344 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 261.- Reasígnase en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", el crédito presupuestal correspondiente al
Grupo 5 "Transferencias", objeto del gasto 578.099 "Gastos de
Promoción y Bienestar Social", Financiación 1.2 "Recursos con
Afectación Especial", al Grupo 0 "Servicios Personales", objeto del
gasto 067 "Compensación por Alimentación con Aportes" Financiación
1.1 "Rentas Generales", con el mismo destino.
Increméntase el crédito presupuestal del objeto del gasto 067
mencionado en el inciso anterior, en la suma de $ 626.147
(seiscientos veintiséis mil ciento cuarenta y siete pesos
uruguayos).
La Contaduría General de la Nación realizará las modificaciones
que correspondan en dicho objeto del gasto y ajustará los
correspondientes a los aportes patronales y al Sistema Nacional
Integrado de Salud.
Artículo 262.- Créase en
el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora
002 "Dirección Nacional de Deporte", un cargo de "Jefe de
Laboratorio de Control de Dopaje", Escalafón PC, Subescalafón PC1,
Grado 13.
Artículo 263.- Autorízase en el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte", Unidad Ejecutora 002 "Dirección
Nacional de Deporte", una partida anual de $ 1:445.052 (un millón
cuatrocientos cuarenta y cinco mil cincuenta y dos pesos uruguayos)
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", para el Grupo
0, incluidos aguinaldo y cargas legales, para financiar los
contratos de función pública de los cuidadores de plazas de
deportes, naturalizados por aplicación del artículo 7º de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Se disminuye en la Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Deporte" citada en el inciso anterior, el crédito existente en el
objeto del gasto 799 "Otros Gastos No Clasificados No Incluidos en
los Anteriores", Financiación 1.1, tipo de crédito 3, Proyecto 735
en $ 645.000 (seiscientos cuarenta y cinco mil pesos
uruguayos).
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS
PÚBLICAS
Artículo 264.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a las
competencias otorgadas por el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, llevará el inventario actualizado de obras
hidráulicas en álveos públicos y privados, así como de otras obras
que por sus características puedan afectar los álveos o su uso.
Artículo 265.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente llevarán el
Registro Público a que refiere el artículo 8º del Decreto-Ley
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas),
responsabilizándose cada uno de ellos por las áreas que
respectivamente les corresponden como Ministerio competente, a
efectos de la aplicación del Código de Aguas, conforme a lo
dispuesto por el artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Artículo 266.- Facúltase
al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a partir
de la promulgación de la presente ley, en el marco de la ejecución
del proyecto de mantenimiento de la red ferroviaria, a celebrar
convenios con la Corporación Ferroviaria del Uruguay. Los convenios
celebrados serán de cargo del presupuesto del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, Programa 003 "Servicios de
Construcción de la Red Vial Nacional", Unidad Ejecutora 003
"Dirección Nacional de Vialidad", Proyecto 888 "Infraestructura
Ferroviaria", y deberán ser financiados mediante el mecanismo de
trasposición regulado por el artículo 44 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con los Ministerios de Economía y
Finanzas y de Transporte y Obras Públicas, reglamentará en forma
previa a la celebración de los contratos, las condiciones exigidas
para la aplicación de la presente norma.
Artículo 267.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación
de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:
A)
Que dichos
puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al
desarrollo náutico como dinamizador del turismo.
B)
Que se
ubiquen en la costa del Río de la Plata, en el departamento de
Colonia, comprendida entre la desembocadura del río San Juan y la
del arroyo Cufré
Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales
pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación
correspondiente ante la Asamblea General (artículo 85, numeral 9)
de la Constitución de
la República). Transcurridos 30 días de recibida la solicitud,
sin que la misma haya sido considerada o rechazada por la Asamblea
General, se tendrá por concedida la habilitación.
Artículo 268.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas fomentará la instalación
de puertos que cumplan con las siguientes condiciones:
A)
Que dichos
puertos encuadren en la política nacional portuaria de estímulo al
desarrollo de la logística portuaria en el área de influencia de la
hidrovía de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay.
B)
Que se
ubiquen en la costa del río Uruguay entre el kilómetro 0 y el
kilómetro 115.
Concluidos los estudios técnicos, económicos y ambientales
pertinentes el Poder Ejecutivo promoverá la habilitación
correspondiente ante la Asamblea General (artículo 85, numeral 9)
de la Constitución de
la República). Transcurridos 30 días de recibida la solicitud,
sin que la misma haya sido considerada o rechazada por la Asamblea
General, se tendrá por concedida la habilitación.
Artículo 269.- El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dentro de los puertos
bajo su jurisdicción, podrá tomar las obras complementarias y de
adecuación de las infraestructuras existentes, que ejecute una
empresa como pago por adelantado de las tarifas portuarias que
debería abonar, asegurándole a la empresa prioridad, pero no
exclusividad, en el uso de las obras que ejecute, por un plazo
máximo que guarde relación con el monto de la inversión que realice
y el plan que presente de utilización de muelle y movilización de
mercaderías o pasajeros.
La Administración estudiará el proyecto y de considerarlo
aceptable, aprobará su viabilidad. Posteriormente dará publicidad
al proyecto aprobado, a efectos de que puedan presentarse otros
interesados. En caso que se presenten otros interesados, el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas llamará a licitación a
efectos de determinar a quién se adjudicarán las obras y en qué
condiciones. Los interesados, previo al llamado a Licitación,
deberán constituir las garantías que establezca la
reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, requisitos y
procedimientos correspondientes a ser cumplidos por la
Administración y los particulares a efectos de la aplicación de la
presente norma.
Artículo 270.- Establécese que las terminales
portuarias y aeroportuarias, zonas francas y todas las plantas o
instalaciones de dominio estatal o administradas por organismos
públicos donde se realice almacenaje, transferencia o distribución
de cargas, deberán conformar los sistemas de pesaje referidos en el
artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en un plazo
de un año a partir de la vigencia de la presente ley, con
instrumentos fijos de pesaje dinámico, a fin de controlar los pesos
de los vehículos comerciales (total y por ejes). Dichos
instrumentos deberán cumplir con las condiciones establecidas en el
Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para Pesaje de
Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento.
Será responsabilidad de los referidos organismos o entidades,
controlar el pesaje de todos los vehículos que ingresen y egresen
de sus instalaciones, así como llevar un registro de los pesajes
practicados.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los
incisos anteriores, los infractores se harán pasibles de las
sanciones previstas en materia de límites de peso de vehículos, en
calidad de cargador o contratante del flete.
Artículo 271.- Los
sistemas de pesaje de las empresas privadas generadoras o
receptoras de carga, referidas en el artículo 226 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, que movilicen un volumen anual entre
veinte mil y cincuenta mil toneladas de carga, deberán contar como
mínimo con instrumentos fijos de pesaje estático, los que deberán
cumplir con las normas de metrología legal vigentes.
Cuando tales empresas movilicen más de cincuenta mil toneladas,
deberán contar con instrumentos fijos de pesaje dinámico que
cumplan con el Reglamento Técnico Metrológico de Instrumentos para
Pesaje de Vehículos de Transporte por Carretera en Movimiento, o
bien con equipos de pesaje estático que, con los elementos
tecnológicos adecuados, permitan determinar los pesos total y por
ejes, cumpliendo con la normativa metrológica vigente.
Las citadas empresas y establecimientos tendrán un plazo de un
año, a partir de la vigencia de la presente ley, para dar
cumplimiento a la presente disposición.
Fuera de los casos anteriores, y a efectos de reducir los daños
ocasionados por la sobrecarga de vehículos que egresan de los
establecimientos de producción, la Dirección Nacional de Transporte
establecerá las características de los sistemas de pesaje que
deberán emplearse para la determinación de los pesos.
Artículo 272.- Los
valores del peso total y por ejes que registren los instrumentos en
los lugares de origen de la carga no podrán superar los indicados
como pesos máximos en los documentos que emite la Dirección
Nacional de Transporte para cada vehículo.
Artículo 273.- Facúltase
al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a solicitar
información respecto a las pesadas de vehículos comerciales que
realicen las empresas públicas y privadas generadoras o receptoras
de carga, con el fin de facilitar el control del cumplimiento de
las normas sobre límites de peso de vehículos de transporte. El
contenido mínimo de dicha información y su forma de entrega, así
como las sanciones por incumplimiento, serán establecidos por la
reglamentación.
Artículo 274.- Los
vehículos de transporte de carga que circulen con un peso bruto
total superior a las 24 (veinticuatro) toneladas, deberán
restringir sus recorridos a las rutas primarias de la Red Vial
Nacional, salvo que estén obligados a desviarse por rutas
alternativas de categoría inferior o por caminos departamentales,
por el origen y destino de la carga, lo que deberá acreditarse
mediante documentación que consigne debidamente el origen y destino
de la misma. En caso de comprobarse desvíos no justificados, la
empresa transportista se hará pasible de sanciones pecuniarias, las
que establecerá la reglamentación tomando en consideración el
potencial daño que se produce a esa infraestructura y la eventual
afectación de la seguridad vial. El valor de las sanciones por las
infracciones que constatadas será como mínimo de 20 UR (veinte
unidades reajustables) y como máximo de 850 UR (ochocientas
cincuenta unidades reajustables), según lo previsto en el Decreto-Ley Nº 15.258, de
22 de abril de 1982 y se establecerán en la reglamentación en
concordancia con lo que prevé el Reglamento de Límites de Peso
aprobado por Decreto Nº 311/007, de 27 de agosto de 2007 y el
Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto
Nº 118/984, de 23 de marzo de 1984. En caso de reincidencia, podrán
aplicarse sanciones administrativas incluyendo la suspensión
transitoria o definitiva de las habilitaciones correspondientes
para realizar transporte de cargas por carretera.
Artículo 275.- La
Dirección Nacional de Transporte sólo inscribirá en sus Registros y
otorgará permiso nacional de circulación o cédula de
identificación, para vehículos destinados al transporte colectivo
de pasajeros o al transporte de carga, cuando se trate de unidades
armadas en origen, o bien, armadas en el país por empresas
autorizadas, para lo cual será necesario en ambos casos acreditar
fehacientemente los correspondientes trámites de importación.
Artículo 276.- Autorízase a la Corporación
Nacional para el Desarrollo a administrar el fideicomiso creado por
el Decreto Nº 347/006, de 28 de setiembre de 2006, y regulado por
los Decretos Nº 219/007, de 21 de junio de 2007, Nº 406/007 y
Nº 407/007, ambos de 27 de octubre de 2007, a través de la sociedad
de su propiedad Corporación Nacional Financiera - Administradora de
Fondos de Inversión Sociedad Anónima (CONAFIN - AFISA).
Autorízase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Pórtland a transferir directamente a CONAFIN - AFISA los fondos
provenientes de la recaudación adicional del precio de los
combustibles que se destine al financiamiento del citado
fideicomiso.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 277.- Sustitúyese el artículo 8º de la
Ley
Nº 16.387, de 27 de junio de 1993, en la redacción dada por el
artículo 265 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 8º.- La autoridad competente podrá abanderar en forma
provisoria, por un plazo no mayor de diez años, a buques de
transporte de carga mayores de dos mil toneladas (DWT) cuya fecha
de construcción o transformación importante no supere los quince
años y que fueran objeto de arrendamiento a casco desnudo con
suspensión provisoria de bandera de origen por armadores
nacionales.
Será
requisito esencial para el otorgamiento de tal abanderamiento
provisorio la presentación del certificado o documento que acredite
la suspensión provisoria de bandera de origen, el contrato de
arrendamiento correspondiente, acreditar la calidad de armador
nacional del solicitante de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 9º del Decreto-Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 en la
redacción dada por el artículo 263 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001 y cumplir los demás requisitos que fueren
pertinentes de acuerdo a la Ley Nº 16.387, de 27 de junio de 1993 de
abanderamiento, sus modificativas y concordantes.
En todos
los casos, los buques amparados en este régimen especial de
abanderamiento, deberán presentar anualmente ante la Escribanía de
Marina certificados que acrediten que se encuentran en situación
regular en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de
seguridad social. El incumplimiento de esta obligación será motivo
para cancelar el abanderamiento del buque por la citada
autoridad".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
Artículo 278.- Los
recursos relacionados con las tramitaciones que realicen las
escuelas de enfermería privadas ante el Ministerio de Educación y
Cultura, derivados del ejercicio de las funciones de supervisión y
control que éste tiene cometidas, serán recaudados por el Programa
001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", y serán destinados a sufragar los gastos relativos al
cumplimiento de las mencionadas funciones, siendo de aplicación lo
dispuesto por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987.
Artículo 279.- Asígnanse
en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", una partida de
$ 407.500 (cuatrocientos siete mil quinientos pesos uruguayos) para
el Ejercicio 2008, y una de $ 1:630.000 (un millón seiscientos
treinta mil pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", para contrataciones zafrales
en la Dirección de Educación.
Los importes asignados incluyen aguinaldo y cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 280.- Prorrógase, para el Ejercicio 2009,
la habilitación del crédito presupuestal previsto en el artículo 97
de la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, con idéntica
finalidad.
Artículo 281.- Las
unidades ejecutoras del Programa 003 "Promoción y Preservación del
Acervo Cultural" y la Unidad Ejecutora 015 "Dirección General de la
Biblioteca Nacional" podrán obtener recursos a través de la
prestación de servicios y de la comercialización de reproducciones,
publicaciones y bienes de divulgación de los mismos. Con tal
propósito podrán firmar convenios con personas e instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Dichos recursos se destinarán a gastos de funcionamiento
debiendo tomar en cuenta, para el Programa 006, lo establecido en
los artículos 389 y 390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 282.- Establécese la obligatoriedad de
remitir a la Biblioteca Nacional una copia de las tesis de
postgrado elaboradas en el ámbito de la Universidad de la República
y de las Universidades autorizadas.
Artículo 283.- Facúltase
a las instituciones públicas a la colocación en consignación en
librerías para la venta de los libros que editen o coediten, bajo
las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 284.-
Sustitúyese, a partir de la promulgación de la presente ley, el
artículo 214 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 214.- Establécese la coordinación entre las Unidades
Ejecutoras 004 Museo Histórico Nacional, 007 Archivo General de
la Nación y 015 Dirección General de la Biblioteca Nacional, la
que quedará a cargo de sus Directores, quienes deberán elaborar un
plan estratégico común, coordinar las actividades y desarrollar
programas conjuntos.
El
Ministerio de Educación y Cultura reglamentará los mecanismos para
optimizar el empleo de los recursos humanos, financieros y
materiales, respectivamente asignados a las unidades ejecutoras
comprendidas en la presente norma.
Créase
una función de Alta Prioridad de Director del Museo Histórico
Nacional que pasará a integrar la nómina del artículo 7º de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992".
Artículo 285.- Declárase
de interés nacional la conservación y el desarrollo del Museo
Abierto de Artes Visuales radicado en la ciudad de San Gregorio de
Polanco, departamento de Tacuarembó.
Artículo 286.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 -
Servicio de Televisión Nacional", a efectuar el pago de comisiones
por concepto de ventas publicitarias a agentes de venta
independientes o contratados por los propios medios de difusión
estatales o agencias de publicidad, registrados como proveedores
estatales, luego de realizada la cobranza efectiva de la
publicidad, en un porcentaje que podrá ser de hasta un 18%
(dieciocho por ciento) de los montos efectivamente cobrados.
El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará los
mecanismos necesarios para el debido registro y contralor de las
comisiones autorizadas en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 287.- Habilítase al Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", Unidades Ejecutoras 016 "Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos" y 024 "Canal 5 -
Servicio de Televisión Nacional", a realizar canjes publicitarios
con la finalidad de acceder a insumos materiales o servicios que
sean necesarios para su adecuado funcionamiento, imagen
corporativa, desarrollo de las programaciones, producciones,
actividades, eventos o servicios en páginas web.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes al referido canje en la forma y
oportunidad que establezca la reglamentación, arbitrando los
mecanismos necesarios a efectos del registro de los recursos
asociados.
Las unidades ejecutoras deberán instrumentar los mecanismos
internos necesarios para llevar debido registro de los mismos,
estableciéndose claramente los insumos o servicios obtenidos, su
valor y su razonable equivalencia con los valores de las pautas
publicitarias otorgadas en canje.
La valoración de los canjes se realizará a partir del régimen
tarifario de la publicidad aprobado oportunamente por las
mencionadas unidades ejecutoras, entendiendo por tal, el valor de
los tiempos y espacios de publicidad establecidos, que deberán
guardar razonable equivalencia con la contrapartida de bienes y
servicios que eventualmente se reciban bajo esta modalidad.
Se establecerá a tales efectos un régimen de información que
deberá ser avalado semestralmente, previo informe de las Divisiones
Financiero Contable de las mencionadas unidades ejecutoras y por el
Ministerio de Economía y Finanzas, que controlará la razonable
equivalencia de los valores asignados, en particular en relación a
lo recibido en contrapartida. Estos valores podrán ser modificados
semestralmente o cuando fuere necesario, por razones debidamente
fundadas, de acuerdo a la realidad del mercado publicitario; en su
defecto, regirán los vigentes, ajustados por el Índice General de
Precios al Consumo.
Los canjes publicitarios no podrán representar más de un 30%
(treinta por ciento) del tiempo estimado como disponible con
destino a publicidad.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 288.- Asígnase,
a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura" Unidad Ejecutora 016 "Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", una partida
anual de $ 2:900.000 (dos millones novecientos mil pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, Financiación 1.1
"Rentas Generales", con destino a contrataciones zafrales en las
radios de la Unidad Ejecutora.
Artículo 289.- Créase en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora
017 "Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno", un cargo de
Fiscal Adjunto, Escalafón N "Personal Judicial".
Artículo 290.- Deróganse
los artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de
1974, y demás normas que se opongan a la presente ley.
Decláranse válidas a todos los efectos de derecho, las promesas
de compraventa inscriptas, cesiones y las enajenaciones anteriores
a la vigencia de la presente ley, aun cuando ellas se hayan
realizado en infracción a lo dispuesto en las referidas normas
vigentes a la fecha de la enajenación. Se exceptúan aquellos casos
en los cuales haya recaído sentencia firme.
Artículo 291.- El
negocio de apoderamiento para negocio de gestión solemne deberá
otorgarse indistintamente por escritura pública o por documento
privado con firmas certificadas notarialmente.
Aquellos poderes que confieren facultades para otorgar negocios
jurídicos solemnes y los registrables, que se otorguen por
documento privado con firmas certificadas deberán ser
protocolizados en forma previa o simultánea a su utilización.
Si se omiten los requisitos a que refiere el inciso primero, el
negocio de gestión será válido, pero ineficaz.
El registro no inscribirá negocios jurídicos en los que se haya
actuado invocando poderes otorgados por documento privado con
firmas certificadas hasta tanto no se acredite notarialmente su
protocolización.
Para los poderes provenientes del extranjero, de tratarse de
documento privado, se exigirá la doble formalidad de certificación
notarial de firmas en origen y posterior protocolización en nuestro
país, y de tratarse de documento público, se exigirá esta última
sin perjuicio, en ambos casos, de su previa legalización y
traducción en legal forma, de corresponder.
Los actos celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia
de este artículo son eficaces aunque el poder utilizado, incluyendo
los verbales, no se hubiere otorgado con la solemnidad requerida.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales haya recaído sentencia
firme.
Artículo 292.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 89 de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el
siguiente:
"Dicha
protocolización será preceptiva en los casos previstos en el
artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la
redacción dada por el artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992, y para los actos y negocios jurídicos que
se presenten en el Registro Nacional de Actos Personales, en el
Registro Nacional de Comercio, en el Registro Nacional de Prendas
sin Desplazamiento y en el Registro Nacional de Vehículos
Automotores".
Artículo 293.- Créase en
el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora
018 "Dirección General de Registros", un cargo de Gerente de Área
Informática, en el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3
"Alta Conducción", Grado 17.
Artículo 294.- Declárase
que los funcionarios magistrados, Escalafón N "Personal Judicial" y
los funcionarios del Escalafón A "Personal Profesional
Universitario" pertenecientes a la Unidad Ejecutora 019 "Fiscalía
de Corte y Procuraduría General de la Nación", se encuentran
excluidos de las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la
Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por
el artículo 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con las
modificaciones introducidas por los artículos 13 y 15 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005; y en el artículo 47 de
la Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de los
derechos adquiridos al amparo de lo dispuesto por el artículo 40 de
la Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se hayan generado
con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 295.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, a propuesta del Inciso 11, "Ministerio de
Educación y Cultura" a transformar la compensación por tareas
diferentes a las del cargo, que a la fecha de la promulgación de la
presente ley perciben los funcionarios de los Escalafones B, C, D,
E, y F de la Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y
Procuraduría General de la Nación", Programa 010 "Ministerio
Público y Fiscal", en una compensación personal. Dicha
transformación se realizará con el asesoramiento previo de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la Oficina Nacional del
Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación, no pudiendo
generar costo presupuestal.
Artículo 296.- Facúltase
al Ministerio de Educación y Cultura a transformar dos Fiscalías
Letradas Nacionales en materia penal en dos Fiscalías Letradas
Nacionales en materia penal con especialización en crimen
organizado.
Artículo 297.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, a
iniciativa del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a
realizar la reestructura organizativa y de puestos de trabajo de la
Unidad Ejecutora 019, "Fiscalía de Corte y Procuraduría General de
la Nación", Programa 010 "Ministerio Público y Fiscal" del
Inciso 11, "Ministerio de Educación y Cultura" en el marco de lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.
El Ministerio de Educación y Cultura deberá incorporar
oportunamente, y a más tardar al 31 de diciembre de 2009, en el
marco de la reformulación de la carrera funcional del Ministerio
Público y Fiscal (Unidad Ejecutora 019), a los actuales Secretarios
Letrados y Asesores Abogados (Escalafón A Profesional) dentro del
Escalafón N.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 298.- Créanse,
a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", Unidad Ejecutora 021
"Dirección General del Registro de Estado Civil", cuatro cargos de
Oficial de Registro de Estado Civil, Serie Especialista, Escalafón
D, Grado 08, y tres cargos de Administrativo III, Serie
Administrativo, Escalafón C, Grado 01, a efectos de la
instrumentación de lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Artículo 299.- Sustitúyese el artículo 11 de la
Ley
Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, con la modificación
introducida por el artículo 154 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11.- También están comprendidos en la obligación del
artículo precedente los funcionarios que se enumeran:
A)
Subsecretarios de Estado, Secretario y Prosecretario de la
Presidencia de la República, Fiscal de Corte y Procurador General
de la Nación, Procurador del Estado en lo Contencioso
Administrativo, Director y Subdirector de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, Director y Subdirector de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, Miembros de la Junta Asesora en
Materia Económico Financiera del Estado y Miembros de las
Comisiones de las Unidades Reguladoras.
B)
Ministros
de los Tribunales de Apelaciones, Jueces, Secretarios Letrados de
la Suprema Corte de Justicia, Secretarios de los Tribunales de
Apelaciones, Actuarios y Alguaciles del Poder Judicial, Fiscales
Letrados y Fiscales Adjuntos, Fiscal Adjunto y Secretario Letrado
de la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación, y
Procurador Adjunto del Estado en lo Contencioso
Administrativo.
C)
Titulares
de los cargos con jerarquía de Dirección General o Nacional e
Inspección General de los Ministerios.
D)
Director
General de Rentas, Subdirector General, Directores de División,
Encargados de Departamento, Encargados de la Auditoría Interna y
Asesorías y todos los funcionarios que cumplan tareas inspectivas
de la Dirección General Impositiva del Ministerio de Economía y
Finanzas.
E)
Embajadores de la República, Ministros del Servicio Exterior y
personal diplomático que se desempeñe como Cónsul o Encargado de
Negocios, con destino en el extranjero, y miembros de las
delegaciones uruguayas en comisiones u organismos binacionales o
multinacionale
F)
Presidentes, Directores, Directores Generales o miembros de los
órganos directivos de las personas públicas no estatales, de
empresas privadas pertenecientes mayoritariamente a organismos
públicos y delegados estatales en las empresas de economía
mixta.
G)
Miembros
del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos y Director del Servicio Nacional de
Televisión.
H)
Rector y
Decanos de las Facultades de la Universidad de la República,
miembros del Consejo Directivo Central y de los Consejos de
Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación Técnico
- Profesional de la Administración Nacional de Educación
Pública.
I)
Interventores de instituciones y organismos públicos o privados
intervenidos por el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados o Gobiernos Departamentales.
J)
Secretarios y Prosecretarios de las Cámaras de Senadores y de
Representantes y de la Comisión Administrativa del Poder
Legislativo y Director de Protocolo y Relaciones Públicas de la
Comisión Administrativa del Poder Legislativo.
K)
Directores, Directores Generales, Subgerentes Generales y Gerentes
o funcionarios de rango equivalente cualquiera sea su denominación
de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y personas
públicas no estatales.
L)
General de
Ejército, Almirante y General del Aire, Generales, Contralmirantes
y Brigadieres Generales de las Fuerzas Armadas en actividad, Jefes,
Subjefes, Inspectores, Comisarios y Directores de Policía.
M)
Ediles de
las Juntas Departamentales y sus correspondientes suplentes y
Ediles de las Juntas Locales Autónomas.
N)
Gerentes,
Jefes de Compras y ordenadores de gastos y de pagos de los
organismos públicos cualquiera sea la denominación de su
cargo.
O)
Los
funcionarios que ocupen cargos políticos o de particular confianza,
declarados tales a nivel nacional o departamental (inciso cuarto
del artículo 60 e inciso segundo del artículo 62 de la
Constitución de la República).
P)
Los
funcionarios que realicen funciones inspectivas en cargos cuya
jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente y los que
efectúan tasación o avalúo de bienes, con las excepciones que por
razón de escasa entidad la reglamentación establezca.
Q)
La
totalidad de los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas y
los que prestan servicios en dicha repartición.
R)
La
totalidad de los funcionarios de la Dirección General de Casinos y
de los Casinos departamentales.
La relación de cargos precedente no variará por cambios legales
o reglamentarios de denominaciones. La contratación o asignación de
funciones en forma permanente o interina en cualquiera de los
cargos comprendidos genera la obligación de presentar declaración
jurada cuando se cumplan los requisitos legales.
La Junta podrá verificar la pertinencia de la nómina de
funcionarios asignados a presentar declaración jurada remitida por
organismos públicos.
Artículo 300.- Agrégase
al artículo 12 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, el siguiente
inciso:
"A todos
los efectos previstos en el presente artículo, equipárase a la
situación de los cónyuges, la situación de los concubinos
reconocidos judicialmente como tales, y a la situación de la
sociedad conyugal la de las sociedades de bienes concubinarios,
según lo dispuesto por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007".
Artículo 301.- Los
organismos que hayan solicitado la opinión o asesoramiento
administrativo a la Junta Asesora en Materia Económico Financiera
del Estado en asuntos propios de su competencia, deberán
comunicarle dentro de los treinta días de dictada, la resolución
adoptada en dichos expedientes.
Los organismos que promuevan procedimientos disciplinarios a los
funcionarios que incurran en falta grave, según lo dispuesto por el
artículo 17 de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, deberán
dentro del mismo plazo del inciso anterior, comunicar a la Junta la
resolución recaída en los mismos.
Artículo 302.- La Junta
Asesora en Materia Económico Financiera del Estado, creada por
disposición del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23
de diciembre de 1998, pasará a denominarse "Junta de Transparencia
y Ética Pública" (JUTEP).
En el ejercicio de la independencia técnica que le otorga el
numeral 8) del artículo 4º de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en
la redacción dada por el artículo 334 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, la Junta de Transparencia y Ética Pública
tendrá la atribución de dirigirse directamente a cualquier órgano u
organismo de los mencionados en el artículo 1º de la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998.
Artículo 303.- Increméntase, a partir de la
promulgación de la presente ley, en el Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo de
Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930", incluidos aguinaldo y
cargas legales, Financiación 1.1 "Rentas Generales", para los
destinos, ejercicios y montos en moneda nacional, que se
detallan:
Destino
2008
2009
Actividades vinculadas a
la educación
1.574.000
6.295.000
Horas docentes
1.385.000
5.540.000
Total
2.959.000
11.835.000
La partida asignada por el inciso anterior será distribuida
entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo
comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la
ejecución.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 304.- Increméntase en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", la partida destinada al "Fondo
de Contrataciones A 39 L 17556 y 18 L 17930" incluidos aguinaldo y
cargas legales, en las unidades ejecutoras, ejercicios y montos que
se detallan:
Unidad ejecutora
2008
2009
001- Dirección General de
Secretaría
2.444.000
9.843.000
018- Dirección General de
Registros
81.128
324.512
La partida asignada por el inciso anterior será distribuida
entre las unidades ejecutoras por el jerarca del Inciso, debiendo
comunicar a la Contaduría General de la Nación en forma previa a la
ejecución.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 305.- Asígnanse
al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes
partidas anuales con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", para gastos de funcionamiento:
Programa
U.E.
Destino
2008
2009
001
001
Dirección de Derechos
Humanos: Capacitación
$ 660.000
$ 660.000
Centro Diseño
Industrial
$ 4.530.000
$ 6.530.000
Dirección de
Educación
$ 4.008.000
$ 7.600.000
Centros MEC
$ 1.500.000
$ 4.000.000
Cooperación
Internacional
$ 4.300.000
004
011
Convenios UDELAR
$ 4.472.000
$ 5.886.000
Funcionamiento
$ 380.000
$ 380.000
004
012
Funcionamiento
CONICYT
$ 383.000
$ 575.000
Programa
Popularización
$ 1.100.000
$ 2.300.000
Artículo 306 Asígnanse
al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las siguientes
partidas anuales para gastos de funcionamiento con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales":
Programa
U.E.
Destino
2008
2009
001
001
Dirección de Derechos
Humanos: Biblioteca de la Memoria
$ 100.000
$ 600.000
Lucha contra racismo,
xenofobia y toda otra forma de discriminación
$ 1.000.000
003
003
Fondos concursables
$ 5.000.000
Funcionamiento de
museos
$ 1.500.000
$ 750.000
007
Clásicos Uruguayos
$ 600.000
006
015
Funcionamiento
$ 1.000.000
$ 500.000
007
016
Funcionamiento
$ 9.215.000
010
019
Art. 330 Ley Nº 17.296
$ 616.000
$ 616.000
011
021
Funcionamiento
$ 2.000.000
$ 1.738.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 307.- Increméntanse en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", con cargo a la Financiación
1.1 "Rentas Generales", en los programas y unidades ejecutoras,
para los ejercicios y montos en moneda nacional, los proyectos de
inversión que se detallan a continuación:
Programa
U.E.
Proyecto
Denominación
2008
2009
001
001
701
Adquisición
de equipos, máquinas, mobiliario y vhículos
Dirección de
Educación
1.130.000
6.730.000
701
Centros MEC
2.000.000
2.500.000
701
Derechos Humanos
990.000
004
011
762
Equipamiento
Científico
5.375.000
3.044.000
006
015
822
Autorización de los
Procesos Técnicos y Servicios al Público
15.000.000
10.000.000
011
021
766
Remodelación y
equipamiento de locales
1.500.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 308.- Autorízase, en el Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura", a la Unidad Ejecutora 015
"Dirección General de la Biblioteca Nacional", a instrumentar los
turnos rotativos de sus funcionarios a los efectos del
funcionamiento del servicio en los días inhábiles así como a
retribuir a quienes cumplen tareas en dichos días de acuerdo con
las normas reglamentarias establecidas por el Poder Ejecutivo. La
erogación resultante se financiará con el crédito de los objetos
058 "Horas extras" y $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) del
objeto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 309.- Créase el
"Centro y Archivo del Diseño Gráfico y Publicidad" del Ministerio
de Educación y Cultura y se financiará con economías del propio
Inciso.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 310.- Agrégase
al artículo 3º de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el siguiente
inciso final:
"También
se consideran espacios cerrados, los espacios interiores no
techados cuando se encuentren dentro del área edificada".
Artículo 311.- Modifícase el inciso primero del
artículo 7º de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 7º.- (Publicidad, promoción y patrocinio).- Prohíbese
toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos
de tabaco.
Asimismo
queda prohibido:
A)
El uso de
logos o marcas o elementos de marca de productos de tabaco, en
productos distintos al tabaco. El término "elemento de marca"
comprende el aspecto distintivo, el arreglo gráfico, el diseño, el
eslogan, el símbolo, el lema, el mensaje de venta, el color o
combinación de colores reconocibles u otros indicios de
identificación de productos utilizados para cualquier marca de
producto de tabaco o que lo representen.
B)
El uso de
marcas o logos de productos distintos al tabaco en productos de
tabaco.
C)
La
elaboración o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros
objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar
atractivos para los menores.
D)
La
colocación de marcas, logos o elementos de marca de productos de
tabaco en juegos, video juegos o juegos de computadora.
E)
El uso de
dibujos de tipo animado en publicidad o envases de productos de
tabaco".
Artículo 312.- Agrégase
al artículo 16 de la Ley Nº 18.256, de 6 de marzo de 2008, el siguiente
inciso final:
"Autorízase al Ministerio de Salud Pública a que, por resolución
fundada y en forma alternativa a las mismas, sustituya los montos
de las multas aplicadas por programas de prevención y control de
consumo de tabaco. Dichos programas deberán ser presentados por los
infractores al Programa Nacional de Control de Tabaco y aprobados
por éste. Deberán además tener valor similar a la multa
aplicada".
Artículo 313.- Elimínase, a partir de la
promulgación de la presente ley, el límite porcentual dispuesto por
el artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con la
modificación dispuesta por el artículo 270 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 314.- Extiéndese, hasta el 31 de
diciembre de 2008, el plazo previsto en los artículos 17 y 18 de la
Ley
Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, para distribuir el personal
afectado al Ministerio de Salud Pública al Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado".
Artículo 315.- A los
efectos previstos en el artículo 293 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, incorpóranse las funciones desempeñadas al
29 de julio de 2007, en dependencias del Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública" por personal contratado por las Comisiones de Apoyo
a las Unidades Asistenciales de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 316.- Decláranse titulares de cargos del
último grado de los respectivos escalafones, a los funcionarios que
revistiendo en carácter de contratados por la Administración de los
Servicios de Salud del Estado al amparo del artículo 410 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de noviembre de 1990, cumplieran funciones en
el Ministerio de Salud Pública con anterioridad al 29 de julio de
2007 y no tengan sumarios en trámite. A tales efectos los créditos
presupuestales que financian dichos cargos deberán ser transferidos
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 317.- Extiéndese el plazo previsto en el
artículo 40 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, para la
transformación de cargos en los Escalafones A, B, C o D, a quienes
cumpliendo funciones en el Ministerio de Salud Pública reúnan los
requisitos solicitados en la referida norma y formulen su solicitud
antes del 1º de diciembre de 2008.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 318.- Increméntase en el Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública" el crédito presupuestal del Grupo 0
"Retribuciones Personales", en la suma anual de $ 16:500.000
(dieciséis millones quinientos mil pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar el saldo del
aumento previsto en el Convenio de fecha 28 de setiembre de 2007,
suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y la Federación de
Funcionarios de Salud Pública.
El incremento previsto en el inciso anterior corresponderá a los
funcionarios no médicos, liquidándose el 50% (cincuenta por ciento)
de la partida a partir de la promulgación de la presente ley, y el
saldo a partir del 1º de enero de 2009. El Ministerio de Salud
Pública comunicará la distribución de la partida autorizada entre
programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto, sin cuya
comunicación no podrá ser ejecutada.
Artículo 319.- Asígnase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 001
"Administración Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales", una partida
anual de $ 1:400.000 (un millón cuatrocientos mil pesos uruguayos)
a efectos de financiar las campañas publicitarias para el Sistema
Nacional Integrado de Salud.
Artículo 320.- Increméntase en el Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", Programa 001 "Administración
Superior", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
el Proyecto de Inversión 708 "Obra Física y Equipamientos Varios"
en $ 3:000.000 (tres millones de pesos uruguayos) con destino a la
refacción de la fachada del edificio sede del Ministerio.
Artículo 321.-
Increméntase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
Programa 001 "Administración Superior", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría", el Proyecto de Inversión 901
"Reforma del Sector Salud en el Uruguay" en los importes en moneda
nacional, en las fuentes de financiamiento y ejercicios que se
detallan:
Ejercicio
Rentas Generales
Endeudamiento
Externo
Total
2008
2.000.000
3.000.000
5.000.000
2009
-------------
3.000.000
3.000.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 322.- Créase en
el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009
"Junta Nacional de Salud", un cargo de Administrativo V, Escalafón
C, Grado 01.
Artículo 323.- Asígnase
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 009
"Junta Nacional de Salud", una partida anual de $ 700.000
(setecientos mil pesos uruguayos) para gastos de
funcionamiento.
Artículo 324.- Facúltase
al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a solventar los gastos
derivados de alimentación y traslado en servicios de transporte
departamental o interdepartamental, en que incurran los
representantes de las organizaciones de usuarios para asistir a
eventos o reuniones de interés para dicha Secretaría de Estado.
Las erogaciones autorizadas por la presente disposición deberán
ser atendidas con cargo a los créditos vigentes de la Unidad
Ejecutora 070 "Dirección General de la Salud".
Artículo 325.- Créanse
en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" los Programas 003
"Control de Calidad de la Atención Médica" y 004 "Situación de
Salud", los que serán ejecutados por la Unidad Ejecutora 003
"Dirección General de la Salud".
Suprímese en el Inciso 12 la Unidad Ejecutora 070 "Dirección
General de Salud", entendiéndose toda referencia normativa hecha a
la misma, como a la Unidad Ejecutora 003 mencionada en el
inciso anterior.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 326.- Increméntase, a partir de la
promulgación de la presente ley, en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección General de la
Salud", la partida asignada por el artículo 235 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, en $ 7:826.500 (siete millones ochocientos
veintiséis mil quinientos pesos uruguayos) para el Grupo 0
"Retribuciones personales" incluidos aguinaldo y cargas
legales.
La partida asignada por el artículo 235 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, y el incremento autorizado por el
inciso anterior, podrán destinarse al Grupo 0 "Servicios
Personales", para el financiamiento de la reestructura de la Unidad
Ejecutora 003 "Dirección General de la Salud", en la medida en que
el nuevo régimen de funciones inspectivas en el área de la salud
establecido por el citado artículo 235, sea incorporado a dicha
Unidad Ejecutora.
Artículo 327.- Asígnase,
a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", Unidad Ejecutora 003 "Dirección
General de la Salud", una partida anual de $ 5:750.000 (cinco
millones setecientos cincuenta mil pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, a efectos de financiar la reestructura
de los puestos de trabajo de dicha Unidad Ejecutora, en el marco
del proceso de transformación del Estado, de acuerdo a lo dispuesto
por los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los
artículos 20 a 28 de la presente ley.
Artículo 328.- Créase en
el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" el Programa 005
"Trasplantes y Donación de Células, Tejidos, Órganos y Medicina
Regenerativa" y como órgano desconcentrado a la Unidad Ejecutora
004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
Tejidos y Órganos".
Suprímase en el Inciso 29 "Administración de los Servicios de
Salud del Estado" la Unidad Ejecutora 071 "Instituto Nacional de
Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
La Administración de los Servicios de Salud del Estado
transferirá al Ministerio de Salud Pública los bienes, créditos,
recursos humanos y derechos correspondientes a la Unidad Ejecutora
que se suprime, a la Unidad Ejecutora que se crea en el Ministerio
de Salud Pública.
Las normas legales y reglamentarias que refieran al Instituto
Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos,
cualquiera fuere su denominación, permanecerán vigentes en cuanto
no se opongan a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 329.- La
competencia del Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
Células, Tejidos y Órganos es de carácter nacional y refiere a
todos los cometidos relativos a la donación, el trasplante y la
medicina regenerativa.
Son cometidos esenciales del Instituto:
A)
Implementar la política nacional de donación y trasplante de
células, tejidos y órganos de origen humano y medicina regenerativa
definida por el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a las
normas y principios bioéticos de recibo y en vinculación directa
con los prestadores de servicios y los beneficiarios.
B)
Regular,
en base al conocimiento científico, el proceso de donación y
trasplante y medicina regenerativa.
C)
Asesorar
al Ministerio de Salud Pública o a otros organismos del Estado en
todo lo atinente a la donación, al trasplante y a la medicina
regenerativa en sus aspectos técnicos, éticos, legales y sociales,
a efectos de:
1)
Normatizar
en tales sentidos.
2)
Establecer
una política nacional.
3)
Ejercer
contralor.
4)
Evaluar
resultados.
5)
Promover
una cultura de la donación.
6)
Cumplir
con las prestaciones específicas, ejercer la docencia especializada
e impulsar la investigación.
El Ministerio de Salud Pública y la Universidad de la República
acordarán las obligaciones y competencias recíprocas de ambas
instituciones de forma de asegurar el normal funcionamiento del
Instituto en sus aspectos asistenciales, de investigación y de
docencia.
Artículo 330.- Facúltase
al Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos
y Órganos a recuperar los costos de los procesos de procuración,
procesamiento, asignación y distribución de células, tejidos,
órganos y otros, así como a prestar servicios técnicos, brindar
asesorías y realizar otras tareas de su competencia, requeridas por
instituciones o personas públicas y privadas, nacionales o
extranjeras, percibiendo los precios correspondientes.
Estos podrán ser destinados a solventar Programas de
Investigación y Desarrollo Biotecnológico de aplicación clínica,
así como otras necesidades del Instituto, tales como la
capacitación y la educación continua de sus recursos humanos.
Artículo 331.- El
Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Órganos estará dirigido por una Dirección y Subdirección, cuyos
titulares serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del
Ministerio de Salud Pública, entre técnicos de reconocido prestigio
en la materia.
Artículo 332.- Son
competencias de la Dirección del Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Células, Tejidos y Órganos:
A)
Ejercer la
representación oficial del Instituto.
B)
Ejercer la
supervisión administrativa y económico financiera, velando por el
correcto funcionamiento del Instituto.
C)
Cumplir
con todos los cometidos de la Institución, especialmente los
referidos en la presente ley.
D)
Convocar a
la Comisión Honoraria Asesora cuando lo considere conveniente y
participar de sus sesiones cuando sea requerido por ésta.
E)
Recabar
para el cumplimiento de los cometidos la opinión de los técnicos o
asesores que estime oportuno.
F)
Ejercer el
contralor de todos los funcionarios que prestan servicios en el
Instituto.
Artículo 333.- El
Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Órganos contará con una Comisión Honoraria Asesora integrada por
cuatro miembros titulares y sus respectivos suplentes:
A)
Dos
representantes del Ministerio de Salud Pública, uno designado por
el Ministro, quien la presidirá, y otro por el Director General de
la Salud.
B)
Dos
representantes de la Universidad de la República, uno designado por
la Facultad de Medicina y otro por el Hospital de Clínicas "Dr.
Manuel Quintela".
Dichos representantes durarán tres años en sus funciones,
pudiendo ser designados nuevamente.
Artículo 334.- Son
funciones de la Comisión Honoraria Asesora:
A)
Orientar
la acción institucional de acuerdo a derecho, según el conocimiento
científico vigente y las pautas bioéticas plausibles.
B)
Velar por
el cumplimiento de los cometidos esenciales del Instituto,
supervisando el desempeño del mismo y del Sistema Nacional de
Donación y Trasplante que el mismo coordina y gestiona.
C)
Asesorar
en la fijación de pautas científicas y técnicas en el proceso de
donación y trasplante de células, tejidos y órganos, y la medicina
regenerativa.
D)
Asesorar
sobre los requisitos que deberán cumplir los programas de donación,
trasplante y medicina regenerativa.
E)
Asesorar
en la autorización de los programas de donación, trasplante y
medicina regenerativa que podrán operar dentro del marco del
Sistema Nacional de Donación y Trasplante.
F)
Dictaminar
en los conflictos que puedan plantearse por apartamiento de las
disposiciones legales, inobservancia de pautas, protocolos o
reglas, u otras eventualidades en las que sea pertinente analizar
errores, rectificar acciones, clarificar criterios o radicar
denuncias ante la autoridad competente.
La Comisión Honoraria Asesora debe ser necesariamente oída por
el Director, siempre que sus integrantes lo consideren conveniente
u oportuno, por asuntos relacionados con la vida institucional en
general, con alguno de sus órganos o la actuación del propio
Director.
La Comisión Honoraria Asesora y el Instituto podrán proponer y
consultar al comité o comités de expertos.
Artículo 335.- Los
cargos técnicos del personal del Instituto que ingrese a partir de
la vigencia de la presente ley, deberán proveerse mediante concurso
abierto de oposición o méritos, salvo que se hubieran seleccionado
bajo otra modalidad de ingreso, con anterioridad a dicha norma.
Artículo 336.- Asígnase,
a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", Programa 005 "Trasplante y Donación
de Órganos y Medicina Regenerativa", Unidad Ejecutora 004
"Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Órganos", una partida anual de $ 5:479.660 (cinco millones
cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos
uruguayos) en el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos
aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", a efectos de regularizar las retribuciones de los
médicos y del personal no médico y la reestructura
escalafonaria.
Artículo 337.- Créase en
el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", Programa 005
"Trasplante y Donación de Órganos y Medicina Regenerativa", Unidad
Ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de
Células, Tejidos y Órganos", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
el Proyecto de Inversión 700 "Desarrollo del Programa Banco
Nacional de Células Madre de Cordón para Uso Público", con una
asignación anual de $ 100.000 (cien mil pesos uruguayos).
Artículo 338.- Los
seguros integrales a que refieren el artículo 265 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, y los artículos 11 y 22 de la Ley Nº 18.211, de 5
de diciembre de 2007, y normas concordantes, aportarán al Fondo
Nacional de Recursos en forma directamente proporcional a la
cantidad de sus afiliados FONASA, para cubrir su atención en forma
mensual y consecutiva.
Artículo 339.- Agregáse
el siguiente inciso final al artículo 12 de la Ley Nº 18.335, de 15
de agosto de 2008:
"La
situación en que la falta de institucionalización del profesional
impida lo exigido en el inciso anterior con respecto a la
autorización por la Comisión de Ética, se deberá obtener el
consentimiento del Ministerio de Salud Pública".
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 340.- Autorízase en el Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Unidad Ejecutora 001
"Administración General", una partida anual de hasta $ 24:497.834
(veinticuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil
ochocientos treinta y cuatro pesos uruguayos) con destino al pago
de la compensación mensual de alimentación para quienes presten
funciones en el Inciso, la que se financiará con los créditos
habilitados por el inciso segundo del artículo 347 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, en la Unidad Ejecutora 006 "Instituto
Nacional de Alimentación".
La Contaduría General de la Nación reasignará los créditos
presupuestales a efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, a
partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 341.- Habilítanse en el Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", con cargo a la
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", destinado al
pago de honorarios de curiales previsto en el artículo 710 de la
Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y modificativas, los
siguientes créditos presupuestales:
PROGRAMA
MONTO
001
Administración
General
$ 2.000
002
Estudio Coordinación y
Ejecución de la Política Laboral
$ 36.000
004
Coordinación y Ejecución
de los Cometidos del Ministerio en el Interior de la República
$ 540.000
007
Contralor de la
Legislación Laboral y de la Seguridad Social
$ 1.577.000
Artículo 342.- Créase en
el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa
002 "Estudio, Coordinación y Ejecución de la Política Laboral",
Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de Trabajo", un cargo en
el Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción",
Grado 17.
Artículo 343.- Sustitúyese el literal D) del
artículo 317 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"D)
Registrar,
autorizar, relevar la información y controlar las agencias de
empleo privadas. En caso de incumplimiento a las disposiciones
vigentes se dará cuenta a la Inspección General del Trabajo y
Seguridad Social quien aplicará las sanciones que correspondan en
los términos del artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412
de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996".
Artículo 344.- Créanse
en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 003 "Estudio, Investigación, Fomento y Coordinación de
Políticas Activas de Empleo y Formación Profesional", Unidad
Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Empleo", dos cargos de
Coordinador Regional, Escalafón A, Abogado, Contador o Sociólogo,
Grado 10.
Artículo 345.- Créanse
en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del
Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004
"Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", cinco cargos
de Jefe de Departamento, Escalafón C, Administrativo, Grado 10.
Artículo 346.- Créanse
en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del
Ministerio en el Interior de la República", Unidad Ejecutora 004
"Dirección Nacional de Coordinación en el Interior", tres cargos de
Coordinador Regional, Escalafón C, Administrativo, Grado 11.
Artículo 347.- Créase en
el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa
004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el
Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional
de Coordinación en el Interior", un cargo en el Escalafón CO
"Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción", Grado 17.
Artículo 348.- Créase en
el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa
004 "Coordinación y Ejecución de los Cometidos del Ministerio en el
Interior de la República", Unidad Ejecutora 004 "Dirección Nacional
de Coordinación en el Interior", un cargo de Director de División,
Escalafón C, Administrativo, Grado 12.
Artículo 349.- Créase en
el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa
006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", Unidad
Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo en el
Escalafón CO "Conducción", Subescalafón CO3 "Alta Conducción",
Grado 17.
Artículo 350.- Créanse
en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional",
Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", seis
cargos en el Escalafón E, Oficios, Serie Cocina, Denominación
Encargado I, Grado 07.
Artículo 351.- Habilítase en el Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa 006
"Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional", una partida
de $ 690.076 (seiscientos noventa mil setenta y seis pesos
uruguayos) con destino a la financiación de contratos a término de
acuerdo a lo previsto por los artículos 30 a 42 de la Ley Nº 17.556, de
18 de setiembre de 2002, y modificativas.
Artículo 352.- Créanse
en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
Programa 006 "Investigación y Asistencia Alimentaria Nutricional",
Unidad Ejecutora 006 "Instituto Nacional de Alimentación", un cargo
de Director de División, Escalafón A, Profesional, Grado 13, y
cuatro cargos de Coordinador Regional, Escalafón A, Profesional,
Grado 11, que actuarán dentro del Área Social del Instituto.
Artículo 353.- Declárase
comprendido dentro del régimen establecido por el artículo 324 de
la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por
el artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, el cargo de
Subinspector General, con las excepciones establecidas en el
artículo 241 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 354.- Los
inspectores de trabajo que no hayan realizado la opción por el
régimen de dedicación exclusiva dispuesto por el artículo 324 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por
el artículo 240 de la Ley Nº 18.172, de 31 agosto de 2007, serán
redistribuidos de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 47 y
siguientes de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, con la
modificación introducida por el artículo 20 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005, no siendo de aplicación para el caso lo
dispuesto por el artículo 50 de la Ley Nº 18.172, de 31
de agosto de 2007.
Artículo 355.- Los
funcionarios presupuestados del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social" con cargo de Inspector de Trabajo que se
encontraban ocupando cargos de particular confianza o de alta
prioridad dentro de la Administración Central, a la fecha de
vigencia del artículo 324 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 240
de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, podrán formular la opción
por el régimen de dedicación exclusiva dentro del plazo de sesenta
días siguientes a la promulgación de la presente ley ante el
jerarca del Inciso, quien resolverá.
Artículo 356.- Créase en
el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", Programa
007 "Contralor de la Legislación Laboral y de la Seguridad Social",
Unidad Ejecutora 007 "Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social", el Registro Nacional de Obras de Construcción y su
Trazabilidad.
El Registro tendrá como objetivo conocer el desarrollo, permitir
el seguimiento del proceso constructivo, determinar la ubicación,
dimensiones y complejidad de la obra, la o las empresas
intervinientes, los trabajadores y técnicos involucrados y las
subcontrataciones, con la finalidad de prevenir los riesgos
laborales y controlar la informalidad.
La reglamentación establecerá los requisitos que debe cumplir
toda obra de construcción, de arquitectura, de ingeniería civil y
todas sus derivaciones, públicas y privadas, que tenga una duración
que supere los treinta jornales de ejecución, para su inscripción
en el Registro Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad,
creado por la presente norma.
La obligación de inscripción en este Registro le corresponde al
titular de los derechos reales de la obra o al contratista
principal.
Artículo 357.- Será
requisito indispensable para iniciar una obra, de las comprendidas
en el ámbito de aplicación del Registro Nacional de Obras de
Construcción y su Trazabilidad, la inscripción en dicho
Registro.
Artículo 358.- La
Comisión Tripartita en el área de Seguridad e Higiene de la
Industria de la Construcción, será el Órgano Asesor del Registro
Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, el que en caso
de incumplimiento podrá realizar las observaciones que entienda
pertinentes dando cuenta a la Inspección General del Trabajo, quien
aplicará las sanciones que correspondan de acuerdo al artículo 289
de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Artículo 359.- Las obras
financiadas total o parcialmente por el Estado, así como las
privadas que gocen de beneficios fiscales con declaratoria de
interés nacional, departamental, turístico y de zona franca, que
impliquen la ejecución de obras de construcción, deberán contar con
el estudio y el plan de seguridad e higiene y su valuación.
Los organismos que llamen a licitación pública deberán
incorporar dicho requisito en los respectivos pliegos de bases y
condiciones. Aquellos organismos que otorguen los beneficios
fiscales referidos, como los que realicen la declaratoria de zona
franca, deberán dejar constancia en los respectivos actos
administrativos del cumplimiento de la obligación establecida en el
inciso precedente.
La ejecución del Plan de Seguridad será obligatoria y se pagará
según las etapas del avance de obra conforme a los controles y
procedimientos que se establezcan por la reglamentación.
Artículo 360.- Las obras
que no cumplan con la obligación de su inscripción ante el Registro
Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad, serán
clausuradas por la Inspección General del Trabajo y Seguridad
Social hasta tanto el titular de los derechos reales o el
contratista principal, cumplan con todas las obligaciones
dispuestas por la presente ley. La empresa estará obligada a abonar
a los trabajadores los salarios y a efectuar los aportes a la
seguridad social, por el tiempo que dure la clausura. Ello sin
perjuicio de las clausuras dispuestas en la normativa laboral
vigente.
Artículo 361.- Las
sociedades debidamente constituidas en el extranjero inscriptas en
el Registro Nacional de Comercio, que hayan adjuntado el contrato
social o la resolución de la sociedad de establecerse en nuestro
país, deberán proporcionar su domicilio, así como la designación de
las personas que la administran o representan y el capital asignado
si corresponde, debiendo agregar la citada documentación cuando se
presenten a licitaciones públicas.
Artículo 362.- Los
organismos estatales en los cuales se gestionen trámites, se
brinden servicios o autorizaciones de cualquier índole inherentes
al proceso constructivo, deberán comunicar a la Inspección General
del Trabajo y Seguridad Social toda la información que les fuera
requerida para el cumplimiento de sus cometidos, a cuyos efectos
quedarán relevados del secreto pertinente, no así la Inspección
solicitante.
Artículo 363.- Las
Intendencias Municipales están obligadas a informar al Registro
Nacional de Obras de Construcción y su Trazabilidad las solicitudes
y la expedición de los permisos de construcción extendidos dentro
de un plazo de treinta días siguientes al otorgamiento de los
mismos, pudiendo a su vez solicitar información al mencionado
Registro.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 364.- Sustitúyese, a partir del 1º de
enero de 2008, el inciso segundo del artículo 446 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 103
de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"Dicho
Ministerio podrá, además, abonar horas extras, compensaciones
especiales y promoción social a los recursos humanos del Inciso y
contratar los becarios y pasantes necesarios para el cumplimiento
de sus fines. Los gastos de promoción social deberán imputarse al
objeto del gasto 579 Otras Transferencias a Unidades Familiares,
no pudiendo en ningún caso abonar los mismos con cargo a proyectos
de inversión".
Artículo 365.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a transferir, a título
gratuito, bienes inmuebles de su propiedad a organismos públicos,
nacionales o departamentales, que desarrollen programas de
viviendas de interés social, de regularización de asentamientos
irregulares, o servicios conexos con ellos, siempre que el destino
de la donación sea para el cumplimiento de servicios públicos.
Artículo 366.- Asígnase
al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", a partir de la promulgación de la presente ley,
una partida de $ 21:500.000 (veintiún millones quinientos mil pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a
financiar la creación de cargos presupuestados y funciones
contratadas necesarias para concretar la reestructura de los
puestos de trabajo de sus unidades ejecutoras en el marco del
proceso de transformación del Estado, conforme a lo dispuesto por
los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los
artículos 20 a 28 de la presente ley.
Artículo 367.- Créase en
el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 002 "Dirección Nacional de
Vivienda", el Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para Viviendas de
Interés Social", con una asignación anual de $ 1:000.000 (un millón
de pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.5 "Fondo Nacional
de Vivienda".
Artículo 368.- El
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente", con cargo al Proyecto 705 "Cartera de Inmuebles para
Viviendas de Interés Social", podrá adquirir inmuebles aptos para
la construcción de viviendas y servicios habitacionales a efectos
de ejecutar los proyectos y programas previstos en el Plan
Quinquenal de Vivienda y planes anuales.
Se entiende por bienes inmuebles aptos para la construcción de
viviendas de interés social y servicios habitacionales, aquellos
que cumplan las siguientes condiciones:
A)
Se
localicen en suelo urbano o suburbano de cada departamento,
destinado a tales fines de acuerdo con las disposiciones de los
respectivos instrumentos de ordenamiento territorial y posean
condiciones ambientales adecuadas.
B)
Cuenten
con los servicios complementarios a la vivienda imprescindibles, en
especial agua potable, energía eléctrica, acceso o posibilidad de
acceso al sistema de saneamiento existente en la localidad
correspondiente.
Artículo 369.- El
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente" podrá afectar a la Cartera de Inmuebles para Viviendas de
Interés Social con destino a la ejecución de sus planes de
vivienda:
A)
Bienes
inmuebles de su propiedad que no se encuentren afectados a otro de
sus cometidos sustantivos.
B)
Bienes
inmuebles que adquiera a tal fin por compra, permuta, dación en
pago, donación, legado, prescripción o expropiación.
C)
Bienes
inmuebles pertenecientes al dominio público o privado del Estado
que el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y previo informe
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, afecte al
patrimonio del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
D)
Bienes
inmuebles que hubiere mediante convenios con fraccionadores
públicos o privados, personas físicas o jurídicas, de acuerdo a las
condiciones y modalidades establecidas en la presente ley.
E)
Bienes
inmuebles que hubiere por acuerdo con los Gobiernos
Departamentales, Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.
Artículo 370.- Declárase
que a los bienes afectados a la Cartera de Viviendas de Interés
Social que sean adjudicados a personas físicas o jurídicas en el
marco de programas de vivienda, les serán de aplicación las
disposiciones de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968,
modificativas y concordantes.
Artículo 371.- Los
inmuebles cuya adquisición hubiere sido financiada por el Banco
Hipotecario del Uruguay en todo o en parte, a través de un subsidio
otorgado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente, hayan sido escriturados o no a favor de sus
beneficiarios, estarán comprendidos en las disposiciones de la
Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, modificativas y concordantes.
Artículo 372.- Inclúyense en lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 248 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, los subsidios otorgados por el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para financiar
la construcción, ampliación o refacción de inmuebles.
Artículo 373.- Asígnase
en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", Programa 002 "Formulación, Ejecución y Evaluación
de Planes de Vivienda", Proyecto 704 "Plan Quinquenal de Vivienda",
Financiación 1.5 "Fondo Nacional de Vivienda", un importe de
$ 100:000.000 (cien millones de pesos uruguayos) para el desarrollo
de programas de vivienda en el interior del país.
Artículo 374.- Transfiérense de pleno derecho al
Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente", los bienes inmuebles prometidos en venta a dicho
Inciso por empresas constructoras, en cumplimiento de sus planes de
viviendas, que hubieran estado en posesión por esa Secretaría de
Estado o por sus adjudicatarios por más de diez años. La
inscripción en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria,
de la resolución ministerial en la que conste la fecha de la
promesa original, la fecha de toma de posesión del bien y los
extremos exigidos para su inscripción, operará la traslación del
dominio.
La transferencia operada no hará caer los derechos que pudieran
tener las citadas empresas constructoras con la mencionada
Cartera.
Artículo 375.- Créase en
el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", Programa 003 "Formulación, Ejecución, Supervisión
y Evaluación de Planes Desarrollo Urbano y Territorial", Unidad
Ejecutora 003 "Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial", el
Proyecto 716 "Implementación del Ordenamiento Territorial
Nacional", Financiación 1.1 "Rentas Generales", con un crédito de
$ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos uruguayos), a
partir de la vigencia de la presente ley, con el objetivo de
implementar acciones para el fortalecimiento de las capacidades de
gestión planificada del territorio nacional ambientalmente
sustentable y con equidad social, mediante la elaboración y
ejecución de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Sostenible.
Artículo 376.- Asígnase
al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente", Unidad Ejecutora 004, "Dirección Nacional de Medio
Ambiente", una partida de $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos
uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a
financiar la creación de cargos presupuestados, pago de
compensaciones por concepto de tareas de inspección en control
ambiental y evaluación de proyectos en el sistema de autorizaciones
ambientales, en régimen de permanencia a la orden y dedicación
exclusiva, en el marco de la reestructura de los puestos de trabajo
del Inciso y el proceso de transformación del Estado, de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 21 y 28 a 50 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, con las modificaciones introducidas por los
artículos 20 a 28 de la presente ley.
Las funciones inspectivas y de evaluación de proyectos en el
sistema de autorizaciones ambientales serán ejercidas en régimen de
exclusividad. No obstante, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, podrá autorizar excepciones, en los
siguientes casos:
A)
Docencia
en instituciones públicas o privadas hasta un máximo de doce horas
semanales.
B)
Producción
y creación literaria, artística, científica y técnica, siempre que
no se origine en relación de dependencia.
C)
Actividades deportivas y artísticas fuera de relación de
dependencia, al igual que las derivadas de la administración del
patrimonio personal o familiar (padres, hijos, cónyuges) siempre
que dicho patrimonio no se encuentre vinculado a la prestación de
servicios profesionales, ni implique la prestación de servicios, ni
tenga relación alguna con las actividades de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente.
Sin perjuicio de las excepciones enumeradas, el ejercicio de las
actividades mencionadas en ningún caso podrá obstaculizar la
función para la cual se estableció el régimen de exclusividad.
Se establece el régimen de exclusividad y permanencia a la orden
para las funciones asignadas, las que podrán percibir una
"Compensación Especial" mensual complementaria que no podrá superar
el 40% (cuarenta por ciento) de la totalidad de la retribución
máxima nominal del cargo, la que se restablecerá como monto fijo
desvinculado de otras retribuciones.
Artículo 377.- Autorízase al Inciso 14 "Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a financiar
convenios y contratos de arrendamiento de obra y de servicios, en
el marco de los planes de manejo de las áreas que integren el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas con cargo al Fondo de Áreas
Protegidas creado por el artículo 16 de la Ley Nº 17.234, de 22
de febrero de 2000.
Artículo 378.- Dispónese
que se dará publicidad a los derechos de uso de aguas que se
inscriben en el Registro Público a que refiere el artículo 8º del
Decreto-Ley
Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978 (Código de Aguas), en
forma mensual y por medio de un cuadro resumen mediante una
publicación en el Diario Oficial, en la que se dejará constancia de
que los textos se encuentran disponibles para consulta de los
interesados en general.
La reglamentación del Poder Ejecutivo establecerá el formato,
las condiciones y la información que corresponda publicar a los
efectos de dar certeza sobre los actos dictados e inscriptos y
propenderá a la difusión por medio del sitio web oficial del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Artículo 379.- Créase en
el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente",Unidad Ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento", el Proyecto de Inversión 773 "Gestión Planificada de
Aguas", con un crédito de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil
pesos uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", con el
objetivo de implementar los principios establecidos en el artículo 47 de la
Constitución de la República y en cumplimiento de lo
establecido en los artículos 327 y 329 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005.
Artículo 380.- Declárase
de utilidad pública la escrituración de viviendas realizada por la
Intendencia Municipal de Montevideo en el marco del Plan de
Rehabilitación Urbana, entre los años 1990 y 2000, respecto de los
padrones números 2.684, 8.453, 8.459, 8.460, 8.461, 8.467, 8.468,
8.473, 8.482, 8.484, 8.498, 8.526, 16.269, 17.290, 21.618, 108.963,
417.399, 419.045, 419.883 y 420.745.
Todos los actos a que dé lugar la ejecución y cumplimiento de
las escrituras traslativas de dominio a que refiere el presente
artículo estarán exentos del pago de todo tributo, incluyendo el
Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales previsto en el literal B)
del artículo 2º de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, en la redacción
dada por el artículo 481 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 381.- Exonérase
de todo tributo registral a:
A)
Las
inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria,
de las promesas de venta o escrituras de enajenación de
inmuebles:
1)
Otorgadas
por el Banco Hipotecario del Uruguay, por sí o en representación de
un promotor.
2)
Otorgadas
por la Agencia Nacional de Vivienda o cuando esta última actúe en
calidad de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan
dichos inmuebles.
B)
Las
inscripciones en el Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria,
de escrituras en las cuales se constituyan gravámenes -sean
originarios o por novación- a favor de los organismos referidos en
el literal A) -incluyendo a la Agencia Nacional de Vivienda en
calidad de fiduciario-.
C)
Las
solicitudes de información registral, hasta dos por cada inmueble,
referidas a los actos previstos en los literales A) y B)
precedentes.
Artículo 382.- Las
inscripciones de documentos en la Dirección General de Registros
que se realicen respecto de las enajenaciones y gravámenes de
inmuebles hasta el 28 de febrero de 2010, en el marco de
regularización de asentamientos irregulares, por parte del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y
de los Gobiernos Departamentales, estarán exoneradas de la
presentación de la Declaración Jurada de Caracterización Urbana, a
que refiere el artículo 178 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001.
Artículo 383.- Exceptúanse de la aplicación del
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, en
la redacción dada por el artículo 179 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, a las incorporaciones al régimen de
propiedad horizontal efectuadas en caso de regularización de
asentamientos irregulares, no pudiendo exceder de tres unidades
habitacionales por padrón.
Artículo 384.- La
transferencia a un fideicomiso financiero cuyo fiduciario sea el
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) o la Agencia Nacional de
Vivienda, se efectuará en las siguientes condiciones:
A)
Tratándose
de créditos y, en su caso, sus garantías, se producirá de pleno
derecho y automáticamente, por su sola inclusión en el documento
constitutivo del fideicomiso, en instrumento público o privado,
este último protocolizado y con certificación notarial de firmas
desde la fecha de su otorgamiento o protocolización, en su caso,
individualizados en el mismo o en sus anexos.
B)
La
inclusión de los créditos referidos, garantizados con derechos
reales, deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad, Sección
Inmobiliaria, respectivo, mediante certificación notarial que
incluya, con referencia al bien, departamento, localidad o sección
catastral, zona y padrón y con respecto al crédito garantizado,
lugar y fecha del otorgamiento, escribano interviniente y datos de
la inscripción.
C)
Tratándose
de bienes inmuebles y de los contratos otorgados respecto a los
mismos, se producirá de pleno derecho y automáticamente, por su
sola inclusión en el documento constitutivo del fideicomiso, desde
la fecha de su otorgamiento, con individualización de aquéllos, en
el mismo o en sus anexos.
Los Registros Públicos procederán a la registración de la
transferencia de los inmuebles con la sola presentación del
certificado notarial que relacione los datos individualizantes de
cada bien, título y modo de adquisición y a la inscripción del
instrumento antecedente.
Están comprendidos en la transferencia de estos activos los
contratos que el BHU hubiera celebrado con referencia a dichos
inmuebles.
No se requerirá el consentimiento, ni la notificación del
deudor, garante, cedido o cualquier otro interesado, a ningún
efecto y en ninguna de las transferencias previstas en este
artículo.
El pago efectuado tanto al fideicomitente como al fiduciario
será válido.
No será aplicable a esta trasmisión de créditos lo dispuesto por
los artículos 1764 y 1765 del Código Civil y por el artículo 569
del Código de Comercio.
Artículo 385.- Sustitúyese el artículo 1º de la
Ley Nº 16.298, de
18 de agosto de 1992, en la redacción dada por el artículo único de
la Ley Nº 16.969,
de 10 de junio de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1º.- Para las enajenaciones previstas en el numeral 8)
del artículo 663, y en los numerales 3), 4) y 5) del artículo 664
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los
certificados expedidos por el Banco de Previsión Social (BPS) a que
refieren dichas normas, cuando las enajenaciones se lleven a cabo
por expropiación, por cumplimiento forzado de la Ley Nº 8.733, de 17 de
junio de 1931, y concordantes, o por ejecución forzada judicial o
extrajudicial.
Asimismo
se prescindirá de los referidos certificados:
A)
En las
adjudicaciones posteriores a remates frustrados, en favor del Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU), del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Intendencias Municipales
o de la Agencia Nacional de Vivienda; esta última cuando sea
adjudicataria por sí o en carácter de administrador o fiduciario de
créditos cuyo beneficiario sea persona pública estatal.
B)
En las
situaciones del literal anterior, también en la primera enajenación
subsiguiente a la adjudicación, siempre que con posterioridad a
esta última no se hubieran realizado obras, de lo que se dejará
constancia en la escritura mediante declaración jurada.
C)
En las
enajenaciones, cesiones o adjudicaciones de bienes inmuebles que
realice el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, el BHU y la Agencia Nacional de Vivienda en cumplimiento
de sus cometidos en materia de política de vivienda, actuando éstos
por sí o en carácter de fiduciario o administrador de carteras de
tales organismos. Lo dispuesto en el presente literal regirá
exclusivamente respecto de viviendas con permiso de construcción
otorgado con anterioridad a la promulgación de la presente
ley.
D)
En los
casos en que la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda
Rural Insalubre (MEVIR) sea adquirente de bienes inmuebles no
mayores de quince hectáreas, destinados a la construcción de
viviendas o servicios anexos. En este caso las eventuales deudas a
favor del BPS gravarán los restantes inmuebles del
enajenante.
E)
Cuando la
Comisión Honoraria antes referida enajene sus inmuebles.
En todos
los casos previstos en el presente artículo no serán de aplicación
los artículos 667 y 668 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990".
Artículo 386.- Declárase
que las retenciones previstas en el artículo 1º de la Ley Nº 17.829, de 18 de
setiembre de 2004, y modificativas, respecto de créditos
fideicomitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay (BHU), se
trasmiten de pleno derecho y automáticamente al fiduciario, sea
éste el propio BHU o la Agencia Nacional de Vivienda, sin necesidad
de nuevo consentimiento del deudor.
Artículo 387.- Extiéndese el régimen de
incorporación a propiedad horizontal de los artículos 34 a 36 del
Capítulo III del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974, a
los edificios construidos por el Banco Hipotecario del Uruguay que
se trasmitan a la Agencia Nacional de Vivienda, o a construirse en
el futuro por esta última o cuando dicha Agencia actúe en calidad
de fiduciario de fideicomisos financieros que incluyan dichos
inmuebles.
Se entenderá que existe propiedad horizontal y que le serán
aplicables las normas que la regulan, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en los literales A), B) y C) del
artículo 34 del Decreto-Ley Nº 14.261, de 3 de setiembre de 1974.
Artículo 388.- Extiéndense las previsiones de los
artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a
favor de la Agencia Nacional de Vivienda en su carácter de
acreedor, administrador o fiduciario de créditos cuyo beneficiario
sea una persona pública estatal.
Artículo 389.- Extiéndese la facultad otorgada al
Banco Hipotecario del Uruguay (BHU) por el artículo 11 de la
Ley
Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002, a la Agencia Nacional de
Vivienda en las siguientes situaciones:
A)
Edificios
transferidos por el BHU a la Agencia Nacional de Vivienda o a
fideicomisos cuyo fiduciario sea la Agencia Nacional de
Vivienda.
B)
Edificios
a construirse por la Agencia Nacional de Vivienda por acción
pública directa o coordinada.
C)
Inmuebles
cuya administración transfiera el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente a la Agencia Nacional de
Vivienda.
Artículo 390.- Exonéranse del control del
Certificado Único Departamental previsto en el artículo 487 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, así como del control de
todo tributo, a los actos e inscripciones en los cuales intervenga
el Banco Hipotecario del Uruguay o la Agencia Nacional de Vivienda
o éstos como administradores o fiduciarios de fideicomisos y
fondos, cuyo beneficiario sea una persona de derecho público.
Artículo 391.- Derógase,
a partir de la promulgación de la presente ley, el artículo 1º de
la Ley Nº 17.062,
de 24 de diciembre de 1998.
Artículo 392.- Dispónese, a partir de la
promulgación de la presente ley, que todo reembolso anticipado
total o parcial del capital correspondiente a préstamos otorgados
por el Banco Hipotecario del Uruguay deberá contar con el
consentimiento del acreedor, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 1477 del Código Civil.
Artículo 393.- Los
miembros de la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda
Rural Insalubre (MEVIR) durarán cinco años en sus funciones.
Amplíase el marco de actuación de MEVIR a la zona rural del
departamento de Montevideo en la modalidad de Unidades
Productivas.
MEVIR nombrará una Mesa Coordinadora que estará integrada por
tres de sus miembros, incluido el Presidente. El resto de los
miembros de la Mesa Coordinadora se nombrará por mayoría de los
integrantes de la Comisión.
La Mesa Coordinadora de MEVIR tendrá, entre otras, las
siguientes atribuciones:
A)
Elaborar y
someter a consideración de la Comisión los planes, programas y
presupuesto de la institución.
B)
Ejecutar
los planes, programas y resoluciones aprobados por la
Comisión.
C)
Administrar los recursos, ordenar el seguimiento y la evolución de
las actividades dando cuenta a la Comisión.
D)
Proponer a
la Comisión planes para el desarrollo de los recursos
humanos.
E)
Realizar
todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la
organización interna.
F)
Promover
el establecimiento de las relaciones con entidades nacionales
vinculadas a la competencia de la Comisión.
G)
Adquirir
bienes inmuebles para el cumplimiento de planes previamente
definidos por la Comisión.
H)
Toda otra
función que la Junta Directiva le encomiende o delegue.
La Mesa Coordinadora informará de su actuación quincenalmente a
la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda
Insalubre.
La Mesa Coordinadora resolverá por unanimidad los asuntos
relacionados con la atribución que se le delega en el literal G)
del inciso anterior.
Artículo 394.- Las
sanciones a que refiere el artículo 176 de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 407
de la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, alcanzarán también a los
socios, técnicos responsables, directores o administradores de los
referidos institutos, quienes serán solidariamente responsables del
pago de la multa aplicada.
La multa a aplicar a los Institutos de Asistencia Técnica podrá
alcanzar hasta el monto de los honorarios que le corresponda
percibir.
Artículo 395.- Facúltase
al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente" a transferir fondos con cargo a la Financiación 1.5
"Fondo Nacional de Vivienda", a efectos de la ejecución por parte
de la Agencia Nacional de Vivienda de programas acordes a los
objetivos del mismo.
Del monto total que se ejecute, de acuerdo a lo autorizado
precedentemente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá autorizar a la Agencia Nacional
de Vivienda a utilizar, con destino a gastos, un máximo equivalente
al porcentaje autorizado al Fondo Nacional de Vivienda a esos
fines.
Artículo 396.- Habilítase en el Inciso 14
"Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente", Programa 004 "Formulación, Ejecución, Supervisión y
Evaluación de los Planes de Protección del Medio Ambiente", Unidad
Ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto
"Plan Nacional de Promoción de Producción y Consumo Sostenible", el
que se financiará mediante trasposiciones de crédito de proyectos
de inversión del Inciso.
Artículo 397.- Sustitúyese el inciso tercero del
artículo 251 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el
siguiente:
"El Poder
Ejecutivo reglamentará este artículo dentro del plazo de noventa
días a partir de la promulgación de la presente ley, disponiendo la
transferencia al Inciso 14 Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente de los recursos materiales, créditos
presupuestales y asuntos en trámite relativos a las competencias y
cometidos transferidos, así como la redistribución de los
funcionarios correspondientes. Las adecuaciones presupuestales de
los funcionarios que deban ser redistribuidos por aplicación de lo
dispuesto en este artículo, mantendrán los niveles retributivos que
dichos funcionarios tenían en el organismo de origen, toda vez que
exista identidad entre las funciones desempeñadas en aquél y las
asignadas en el de destino".
Artículo 398.- Autorízase al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) a
llevar los registros públicos previstos en los artículos 28 y 39
del Decreto-Ley
Nº 1.421, de 31 de diciembre de 1878, a fin de que los
Escribanos funcionarios de dicha oficina autoricen los poderes y
demás documentos a favor del mencionado organismo, manteniéndose
sobre dichos profesionales la superintendencia dispuesta por el
artículo 77 del Decreto-Ley referido y el artículo 404 de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961.
INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 399.- Agrégase
el literal M) al artículo 595 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987:
"M)
Del
Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, los ingresos que
recaude por concepto de venta de pliegos, servicios, multas, y por
cualquier otro origen, con destino a financiar gastos de
funcionamiento e inversión".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 400.- Créase en
el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001
"Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", la Unidad de Seguimiento de los Programas del Plan
de Equidad.
Esta Unidad tendrá por objeto:
A)
La
realización del trabajo de campo necesario para el seguimiento y la
implementación de programas que el Ministerio de Desarrollo Social
decida implementar.
B)
Colaborar
en la construcción, recolección y procesamiento de información para
la evaluación de programas.
C)
Realizar
estudios de la realidad socioeconómica de interés para la
elaboración de programas sociales.
Artículo 401.- Increméntase en el Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración
General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
el crédito para la Red de Protección Social del "Plan de Equidad"
en $ 86:306.728 (ochenta y seis millones trescientos seis mil
setecientos veintiocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y en
$ 150:157.633 (ciento cincuenta millones ciento cincuenta y siete
mil seiscientos treinta y tres pesos uruguayos) para el Ejercicio
2009, de acuerdo al siguiente detalle:
Red de Protección Social del Plan
de Equidad
2008
2009
Asistencia a la
vejez
28.519.930
34.487.445
Trabajo protegido
46.221.402
54.994.792
Apoyo alimentario
30.400.000
Medidas de inclusión
social
3.800.000
Otros apoyos a población
en extrema pobreza
7.600.000
Unidad de seguimiento de
programas del Plan de Equidad
11.565.396
18.875.396
TOTAL
86.306.728
150.157.633
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 402.- Prorrógase, hasta el 28 de febrero
de 2009, el plazo establecido por la Ley Nº 17.881, de 1º de agosto de 2005, y
ampliado por el inciso segundo del artículo 257 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Artículo 403.- Los
funcionarios públicos que al 31 de diciembre de 2007 se encontraban
prestando servicios en régimen de "pase en comisión" en el
Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", podrán optar por su
incorporación definitiva a dicho organismo cualquiera sea el
régimen al amparo del cual fue dispuesto el referido pase, a cuyos
efectos no será de aplicación lo previsto en el inciso primero del
artículo 50 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Artículo 404.- Créase en
el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001
"Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", un cargo de Director del Programa de Discapacidad,
con carácter de particular confianza y cuya retribución será la
establecida en el literal D) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, y modificativas.
Artículo 405.- Autorízanse en el Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración
General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
siempre que no impliquen costo presupuestal, las creaciones y
supresiones de cargos presupuestados y funciones contratadas que se
detallan a continuación:
A)
Cargos que
se suprimen en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social",
Programa 001 "Administración General", Unidad Ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría":
Cantidad
Esc.
Grado
Serie
Denominación
Unidad
Ocup./Vac.
1
A
15
CCSS
Asesor II
1
Se suprime (1)
4
A
14
Ciencias Sociales
Jefe de
Departamento
1
Se suprime (1)
1
A
12
Abogado
Asesor IV
1
Se suprime (1)
7
A
12
CCSS
Asesor IV
1
Se suprime (1)
1
A
10
CCEE
Asesor VI
1
Se suprime (1)
20
A
10
CCSS
Asesor VI
1
Se suprime (1)
10
B
15
CCSS
Coordinadores
1
Se suprime (1)
1
B
14
CCSS
Jefe de
Departamento
1
Se suprime (1)
1
B
11
Técnico
Administración
Técnico III
1
Se suprime (1)
1
B
10
CCSS
Técnico IV
1
Se suprime (1)
7
B
9
CCSS
Técnico V
1
Se suprime (1)
5
C
10
Administrativo
Administrativo IV
1
Se suprime (1)
1
C
8
Administrativo
Administrativo VI
1
Se suprime (1)
13
C
6
Administrativo
Administrativo
VIII
1
Se suprime (1)
B)
Funciones contratadas que se crean en el Inciso 15 "Ministerio de
Desarrollo Social", Programa 001, "Administración General", Unidad
Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría":
Cant.
Esc.
Gdo.
Denominación
Serie
Unidad
Ocu/vac
4
A
4
Asesor XII
Abogado
1
Vacante (3)
2
A
4
Asesor XII
Abogado Escribano
1
Vacante (3)
1
A
4
Asesor XII
Arquitectura
1
Vacante (3)
2
A
4
Asesor XII
Ciencias de la
Comunicación
1
Vacante (3)
1
A
4
Asesor XII
Ciencias
Económicas
1
Vacante (3)
65
A
4
Asesor XII
Ciencias Sociales
1
Vacante (3)
3
A
4
Asesor XII
Contador
1
Vacante (3)
4
A
4
Asesor XII
Economista
1
Vacante (3)
2
A
4
Asesor XII
Informática
1
Vacante (3)
1
A
4
Asesor XII
Licenciado en
Administración
1
Vacante (3)
1
A
4
Asesor XII
Licenciado en
Enfermería
1
Vacante (3)
4
A
4
Asesor XII
Profesional
1
Vacante (3)
9
B
3
Técnico XI
Ciencias
Económicas
1
Vacante (3)
2
B
3
Técnico XI
Ciencias Sociales
1
Vacante (3)
4
B
3
Técnico XI
Informática
1
Vacante (3)
20
C
1
Administrativo
XIII
Administrativo
1
Vacante (3)
2
D
1
Especialista XI
Ciencias Sociales
1
Vacante (3)
5
E
1
Oficial VI
Chofer
1
Vacante (3)
4
F
1
Servicios Generales
VII
Servicios
Generales
1
Vacante (3)
Esta disposición entrará en vigencia desde la promulgación de la
presente ley.
Artículo 406.- Créanse
en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001
"Administración General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General
de Secretaría", los siguientes cargos y funciones contratadas:
Cant.
Esc.
Gº
Denominación
Serie
Vínculo
1
A
16
Asesor I
Contador
Economista
Presupuestado
1
A
16
Director de
División
Profesional
Presupuestado
1
A
12
Asesor IV
Abogado
Presupuestado
2
A
7
Asesor IX
Abogado
Presupuestado
9
A
7
Asesor IX
Ciencias Sociales
Presupuestado
1
A
7
Asesor X
Licenciado en
Relaciones Internacionales/
Ciencias Sociales
Presupuestado
1
B
15
Jefe de
Departamento
Administración
Pública
Presupuestado
1
B
14
Jefe de Sección
Administración
Presupuestado
1
B
5
Técnico IX
CCSS
Presupuestado
1
B
5
Técnico IX
Ciencias de la
Comunicación
Presupuestado
15
C
14
Director de
División
Administrativo
Presupuestado
11
C
14
Jefe de
Departamento
Administrativo
Presupuestado
2
C
8
Administrativo VI
Administrativo
Presupuestado
9
C
4
Administrativo X
Administrativo
Presupuestado
2
F
4
Servicios
Generales
Personal de
Servicio
Presupuestado
5
A
4
Asesor XII
Abogado
Contratado
5
A
4
Asesor XII
Abogado
Escribano
Contratado
1
A
4
Asesor XII
Arquitectura
Contratado
1
A
4
Asesor XII
Ciencias de la
Comunicación
Contratado
47
A
4
Asesor XII
Ciencias Sociales
Contratado
6
A
4
Asesor XII
Contador
Contratado
2
A
4
Asesor XII
Economista
Contratado
1
A
4
Asesor XII
Informática
Contratado
1
A
4
Asesor XII
Medicina
Contratado
2
B
3
Técnico XI
Ciencias Sociales
Contratado
4
B
3
Técnico XI
Informática
Contratado
37
C
1
Administrativo
XIII
Administrativo
Contratado
1
D
1
Especialista XI
Ciencias Sociales
Contratado
10
F
1
Servicios Generales
VII
Servicios
Generales
Contratado
Lo dispuesto será financiado en el Ejercicio 2009 con los
créditos resultantes de la supresión de los actuales contratos de
función pública y su sustitución por funciones contratadas en el
grado mínimo de cada escalafón más un adicional de crédito para el
Grupo 0 "Servicios Personales" de $ 32:325.000 (treinta y dos
millones trescientos veinticinco mil pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales.
Artículo 407.- Incorpórase, a partir de la
promulgación de la presente ley, al artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987 (artículo 33 del TOCAF 1996), el siguiente
literal:
"W) La contratación de bienes o servicios por parte del
Inciso 15 Ministerio de Desarrollo Social, cualquiera sea su
modalidad, con sindicatos de trabajadores, asociaciones de
profesionales y fundaciones vinculadas a la Universidad de la
República".
Artículo 408.- Transfórmase en el Inciso 15
"Ministerio de Desarrollo Social", Programa 001 "Administración
General", Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
la denominación del cargo Q de la Dirección Nacional de Programas,
la que pasará a denominarse Dirección Nacional de Evaluación y
Monitoreo.
Artículo 409.- Trasládase el Fondo de Iniciativas
Juveniles creado por el artículo 382 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social".
SECCIÓN V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 410.- Asígnase
al Inciso 16 "Poder Judicial", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
una partida anual de $ 2:155.000 (dos millones ciento cincuenta y
cinco mil pesos uruguayos) con destino a la Reunión Preparatoria de
la Cumbre Judicial Iberoamericana a desarrollarse en nuestro país
en el año 2010.
Artículo 411.- Sustitúyese el numeral 5) del
artículo 393 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en la
redacción dada por el artículo 262 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, por el siguiente:
"5)
Actuarios,
Actuarios Adjuntos, Inspectores de Juzgados Letrados e Inspectores
de Juzgados de Paz de la División Servicios Inspectivos".
Artículo 412.- Asígnase
una partida adicional a los créditos presupuestales de Servicios
Personales, financiación Rentas Generales, desde el 1º de enero de
2009, y por un monto total de $ 11:400.000 (once millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos) con destino a un ajuste en la
porcentualidad de los tres grados inferiores de la nueva escala de
sueldos vigente desde el 1º de enero de 2006 por aplicación del
artículo 389 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Artículo 413.- El
ingreso de funcionarios en cualquiera de los escalafones del Poder
Judicial, salvo los correspondientes a los cargos de la judicatura
según lo establecido en el artículo 59 de la
Constitución de la República, sólo podrá realizarse mediante
concurso de oposición y méritos o de méritos y prueba de aptitud.
En los escalafones correspondientes al personal de oficios o
servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.
En todos los casos los llamados deberán ser públicos y
abiertos.
Artículo 414.- Créase en
el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos de
Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la
creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en
materia Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en
la ciudad de Montevideo, cuya competencia será la siguiente:
En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
1)
Los
delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el
artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus
modificativas.
2)
Los
delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley Nº 17.835, de
23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente
ley.
3)
Los
delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el
Decreto-Ley
Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
4)
El delito
de quiebra fraudulenta.
5)
El delito
de insolvencia fraudulenta.
6)
El delito
previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972
(Insolvencia societaria fraudulenta).
7)
El delito
previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2
de junio de 1893.
8)
Tráfico de
armas.
9)
También
serán competentes para entender en los casos de inmovilización de
activos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº 17.835, de 23
de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores no
declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley.
10)
Las
conductas delictivas previstas en la Ley Nº 17.815, de 6 de setiembre de 2004, en
los artículos 77 a 81 de la Ley Nº 18.250, de 6 de enero de 2008 y todas
aquellas conductas ilícitas previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño
sobre venta, prostitución infantil y utilización en pornografía o
que refieren a trata, tráfico o explotación sexual de
personas.
En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes
casos:
1)
Los
delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV
del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley Nº 17.060, de 23 de
diciembre de 1998.
2)
Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227
y 228 del Código Penal.
3)
Cuando
sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los delitos
previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley
Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los
previstos en la Ley
Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los
previstos en la Ley
Nº 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus modificativas; los
reatos de estafa y de apropiación indebida.
Se
entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado de
tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con
miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u
otro beneficio de orden material.
Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior,
los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen
Organizado tendrán competencia en todo el territorio nacional, si
hubieran prevenido.
Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado
Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una
investigación criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas
tales como entrega vigilada, vigilancia electrónica o actuación de
agentes encubiertos o colaboradores.
Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que
se planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera
Instancia Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto
suspensivo y lo actuado por el Juez incompetente, será válido hasta
que se declare por resolución firme su incompetencia.
Artículo 415.- Créanse
en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2009 los
siguientes cargos técnicos, administrativos y auxiliar con destino
a la creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia
en materia Penal, con especialización en Crimen Organizado:
Cantidad
Escalafón
Grado
Denominación
2
VII
-
Defensor Público
Capital
1
II
15
Actuario
3
II
12
Actuario adjunto
1
II
12
Asesor
1
V
11
Jefe de Sección
3
V
10
Adm. I
4
V
8
Adm. III
5
V
7
Adm. IV
1
VI
6
Auxiliar II
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 416.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 491 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 349 de la Ley Nº 16.226, de
29 octubre de 1991 y por el artículo 512 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"Podrá
percibir dicho incentivo:
A)
Hasta un
50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por
un importe no superior al 50% (cincuenta por ciento) de sus
retribuciones.
B)
Hasta un
50% (cincuenta por ciento) del total de cargos del organismo y por
un importe no superior al 30% (treinta por ciento) de sus
retribuciones".
Artículo 417.- Sustitúyese el inciso final del
artículo 1º de la Ley
Nº 16.853, de 14 de agosto de 1997, en la redacción dada por el
artículo 468 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y por el
artículo 413 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el
siguiente:
"El
Tribunal de Cuentas destinará el 70% (setenta por ciento) de lo
recaudado por ese concepto al pago de beneficios sociales para los
funcionarios. El 30% (treinta por ciento) restante será destinado
exclusivamente a gastos e inversiones, no pudiendo afectarse en
ningún caso para atender retribuciones personales ni beneficios
sociales, excepto los gastos y retribuciones a que refiere este
artículo".
Artículo 418.- Agrégase
al artículo 145 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, el siguiente
inciso:
"Dicha
partida podrá destinarse total a parcialmente a mantenimiento y
equipamiento del Edificio Sede Actual del Tribunal de Cuentas en
el Ejercicio 2009".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 419.- Los
recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad, con excepción
de los certificados no relacionados con el sufragio, podrán ser
destinados para gastos e inversiones y hasta en un 50% (cincuenta
por ciento) para el pago exclusivo de un incentivo a los
funcionarios del organismo que prestan funciones en las Oficinas
Inscriptoras de todo el país. Dicho incentivo no podrá superar por
funcionario el 25% (veinticinco por ciento) de sus retribuciones
sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
distribuyéndose en proporción directa a la intervención de cada
funcionario por trámite distribuido.
Se tendrá en cuenta la especial tarea desarrollada por los
funcionarios responsables de la toma de huellas dactilares,
incentivándolos en un 50% (cincuenta por ciento) más con respecto a
las otras intervenciones.
La Corte Electoral reglamentará la distribución del referido
incentivo en aquellos criterios no contemplados en el presente
artículo, el cual entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 420.- Asígnase
una partida anual de $ 7:111.500 (siete millones ciento once mil
quinientos pesos uruguayos) que incrementará el fondo con el que se
atiende la prima por asiduidad prevista en el artículo 365 de la
Ley
Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 421.- Suspéndese a partir de la
promulgación de esta ley y hasta el 30 de junio de 2010 la facultad
otorgada a la Corte Electoral para proveer vacantes.
Exceptúase de dicha suspensión por el período comprendido entre
la promulgación de la presente ley y el 28 de febrero de 2009 la
provisión de hasta 30 vacantes en el último grado del Escalafón
Administrativo.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Artículo 422.- Establécese que las equiparaciones
de dotaciones de todos los cargos del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, se harán efectivas en el momento en que se ocupen
los mismos.
Artículo 423.- Establécese una partida de
$ 100.000 (cien mil pesos uruguayos) a los efectos de abonar una
retribución complementaria a los funcionarios que desempeñen tareas
de receptor en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La mencionada retribución se otorgará de acuerdo con la
reglamentación que a tales efectos dicte el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 424.- Asígnase
en el Grupo 0 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo una
partida anual de $ 2:400.000 (dos millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos) para distribuir entre los funcionarios de los
Escalafones A) a F), en partidas iguales.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará el
inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 425.- El
ingreso de funcionarios en cualquiera de los escalafones del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo los
correspondientes a los cargos de la judicatura según lo establecido
en el artículo 59 de
la Constitución de la República, sólo podrá realizarse mediante
concurso de oposición y méritos o de méritos y prueba de aptitud.
En los escalafones correspondientes al personal de oficios o
servicios auxiliares podrá realizarse mediante sorteo.
En todos los casos los llamados deberán ser públicos y
abiertos.
INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Artículo 426.- Asígnase
en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida de $ 110:966.505 (ciento diez millones novecientos sesenta
y seis mil quinientos cinco pesos uruguayos) para el Ejercicio
2008, Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos de
alcanzar el monto dispuesto en el inciso segundo del artículo 301
de la Ley
Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 427.- Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida anual de $ 192:000.000 (ciento noventa y dos millones de
pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2008. Dicha partida será
adicional a los anticipos otorgados en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, a
efectos de completar el incremento de créditos presupuestales
dispuestos por el literal A) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, referido a la variación de ingresos del
Gobierno Central en el Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 428.- Increméntase la partida anual
prevista en el artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, en la suma de $ 67:953.300 (sesenta y siete
millones novecientos cincuenta y tres mil trescientos pesos
uruguayos), Financiación 1.1 "Rentas Generales", a valores del 1º
de enero de 2008, con el objeto de financiar los programas
incluidos en el Plan de Equidad que implementa la Administración
Nacional de Educación Pública según el siguiente detalle:
Organismo
Proyecto
Objetivo
específico
Monto M/N
C.E.P.
Maestros comunitarios
Favorecer la inclusión
social y educativa de los niños de escuelas de contextos
desfavorables y muy desfavorables a través de la acción del maestro
comunitario
$ 9.358.619
C.E.P.
Universalización de la
educación física en las escuelas
Iniciar el proceso de universalización de la educación física en
las escuelas públicas
$ 14.641.381
C.E.S.
Aulas Comunitarias
Inserción social de
adolescentes de 12 a 15 años con problemas de vinculación a la
educación media formal por medio de la reincorporación y
permanencia en centros de enseñanza pública de educación media
$ 3.301.369
C.E.S.
Promoción de la igualdad de oportunidades
Consolidar y fortalecer
el proyecto de universalización del ciclo básico así como apoyar a
los alumnos para la culminación del segundo ciclo de educación
media
$ 17.971.931
C.E.T.P.
Inclusión de jóvenes
del medio rural al sistema educativo
Ampliar la cobertura de
las escuelas con ciclo básico agrario en régimen de alternancia
para adolescentes que residen en áreas rurales
$ 10.080.000
C.E.T.P.
Fondo de equidad
Promover y facilitar el
acceso y la permanencia en el sistema educativo formal de los
estudiantes del nivel I en situación de vulnerabilidad social
$ 7.350.000
C.E.T.P.
Becas de estudio
Brindar becas para
posibilitar la continuidad educativa a estudiantes en situación de
vulnerabilidad social o residentes en localidades donde la
oportunidad de seguir estudiando resulta escasamente viable
$ 5.250.000
TOTAL
$ 67.953.300
Artículo 429.- Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" un
monto de $ 401:825.960 (cuatrocientos un millones ochocientos
veinticinco mil novecientos sesenta pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2009, en el marco de la partida dispuesta por el
literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", para los siguientes proyectos de inversión:
Organismo
Proyecto
Objetivos
Monto M/N
CODICEN
Educación y derechos humanos
Generar un espacio
académico replicable y con posibilidades de ampliación para la
formación específica en el área de los derechos humanos a nivel de
postgrado
$ 950.815
CODICEN
Portal Educativo
Contribuir a la expansión
y al aumento de la calidad del portal Uruguay Educa así como
favorecer la integración dinámica de la ANEP como miembro pleno de
RELPE
$ 2.020.000
CODICEN
Software libre
Promover la migración de
los ambientes informáticos de la ANEP a software libre en los casos
que ello sea tecnológicamente y estratégicamente conveniente
$ 1.770.000
CODICEN
Conectividad y
mantenimiento
informático
Aumentar el acceso a
Internet e instrumentar un mantenimiento adecuado del equipamiento
informático preservando la inversión realizada en infraestructura
informática
$ 16.213.800
CODICEN
Campamentos educativos
Contribuir a la formación
y el crecimiento integral de los educandos favoreciendo la
capacidad de valorar y desarrollar las aptitudes y potencialidades
en los aspectos físico, afectivo, social, comunicativo y
cognitivo
$ 21.559.380
CODICEN
Fortalecimiento de la
Dirección Sectorial Económico - Financiera
Implantar nuevos procesos
y procedimientos así como nuevas tecnologías de la información y la
comunicación en las áreas financiera, administración y
administración de recursos propios
$ 7.000.000
CODICEN
Fortalecimiento de la
Dirección Sectorial de Planificación Educativa
Dotar a la Dirección
Sectorial de Planificación Educativa de libros y de suscripciones a
revistas y sitios web
$ 250.000
C.E.P.
Mejora de las condiciones de aprendizaje
Disminuir el número de
alumnos por grupo en clases superpobladas (para este proyecto con
más de 31 niños) y mejorar las condiciones ambientales y de
equipamiento
$ 40.275.498
C.E.P.
Modelo pedagógico alternativo
Desarrollar una propuesta
educativa potente para todas las escuelas, partiendo de aquellas
cuya población proviene de los sectores sociales más
vulnerables
$ 20.748.288
C.E.P.
Universalización
educación física
Lograr que todas las
escuelas urbanas del país cuenten con educación física
$ 47.406.778
C.E.P.
Renovación de la flota
para transporte escolar en las escuelas rurales
Asegurar el acceso de los alumnos del medio rural a los locales
escolares
$ 15.290.971
C.E.P.
Fortalecimiento de
bibliotecas
Fortalecer las
bibliotecas de las escuelas y los espacios educativos vinculados a
éstas
$ 30.280.000
C.E.S.
Fortalecimiento de la
gestión Académica y administrativa.
Mejorar la
infraestructura edilicia y el equipamiento de los liceos Continuar
con la mejora de la relación número de funcionarios número de
alumnos
$ 20.882.796
C.E.S.
Promoción de la igualdad
de oportunidades entre los alumnos del Consejo de Educación
Secundaria
Consolidar y
fortalecer el proyecto de universalización del ciclo básico así
como apoyar a los alumnos para la culminación de los ciclos de
educación media
$ 63.235.125
C.E.S.
Fortalecimiento de bibliotecas
Mejorar los aprendizajes
mediante la provisión de textos en temas y asignaturas determinadas
claves del currículo de ciclo básico y provisión de libros para las
distintas modalidades y orientaciones de la educación media
$ 18.120.000
C.E.T.P.
Educación tecnológica terciaria
Formar recursos humanos
calificados para intervenir en los procesos de producción,
administración de recursos y comercialización instalando carreras
cortas orientadas a estudiantes que egresan de la educación media
superior
$ 5.000.000
C.E.T.P.
Educación técnica media
Aumentar la capacidad de
formación de técnicos medios y bachilleres tecnológicos
$ 15.000.000
C.E.T.P.
Educación de base
Contribuir a
universalizar la educación básica diversificando las propuestas
educativas y promoviendo la creación de espacios de aprendizaje
para jóvenes de contextos socioculturales relativamente más
críticos
$ 9.000.000
C.E.T.P.
Evaluación y gestión
institucional
Fortalecer los equipos de
evaluación, innovación y apoyo al estudiante de la institución
$ 1.346.801
C.E.T.P.
Innovación técnico tecnológica
Fortalecer los
laboratorios, talleres y la formación de los docentes para lograr
un mejor aprendizaje de los alumnos en relación al manejo de las
nuevas tecnologías
$ 12.000.000
C.E.T.P.
Fortalecimiento de bibliotecas
Fortalecer las
bibliotecas de las escuelas técnicas así como los espacios
educativos vinculados a éstas
$ 12.000.000
D.F.y P.D.
Obras en IFD
Ampliar y mejorar los
locales educativos y su equipamiento
$ 37.275.708
D.F. y P.D.
Fortalecimiento de
bibliotecas
Mejorar el acervo
bibliográfico de los centros de formación docente
$ 4.200.000
Total
$ 401.825.960
La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar
las trasposiciones de crédito que se requiera para el mejor
funcionamiento de sus servicios, conforme a las normas legales que
rigen en la materia, para dicha Administración.
Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran
ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio
siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto
transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito
original.
Artículo 430.- Asígnase
al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública" una
partida anual de $ 1.163:000.000 (mil ciento sesenta y tres
millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009.
La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar
de acuerdo a lo dispuesto por el literal A) del artículo 476 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de
ingresos del Ejercicio 2008 y del Ejercicio 2009.
La Administración Nacional de Educación Pública comunicará a la
Contaduría General de la Nación la distribución de la partida.
Artículo 431.- Increméntanse las asignaciones
presupuestales previstas para el Ejercicio 2009, en los
artículos 424 y 427 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
el objeto de continuar la ejecución del programa con financiamiento
externo, correspondiente al Préstamo Nº 7113/UR del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF) "Mejoramiento de
la Calidad de la Educación Primaria", de acuerdo al siguiente
detalle:
Año
Rentas Generales
Endeudamiento
Externo
2009
$ 40.031.746
$ 63.208.815
Artículo 432.- Increméntanse las asignaciones
presupuestales previstas para el Ejercicio 2009, en los
artículos 424 y 426 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
el objeto de continuar la ejecución del programa con financiamiento
externo, correspondiente al Préstamo Nº 1361/UR, del Banco
Interamericano de Desarrollo "Mejoramiento de la Calidad de la
Educación Media y Formación Docente", de acuerdo al siguiente
detalle:
Año
Rentas
Generale
2009
$ 40.000.000
Artículo 433.- Increméntase el Grupo 0 "Servicios
Personales" del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública", en un monto de $ 168:806.139 (ciento sesenta y ocho
millones ochocientos seis mil ciento treinta y nueve pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero de 2009.
Artículo 434.- Facúltase
al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública a definir la nómina de los locales educativos en
que se invertirán los recursos propios del organismo provenientes
de la venta de acciones de la sociedad anónima a cargo de la
explotación de la playa de contenedores del Puerto de Montevideo y
a establecer el procedimiento de contratación o modalidad de
ejecución, de acuerdo a las normas legales vigentes. Dicha facultad
implica la realización de los procedimientos de contratación
respectivos, la dirección, la ejecución y la administración de las
obras de construcción, mantenimiento, refacción y ampliación de
edificios educativos. Deróganse todas las disposiciones que se
opongan a lo establecido en este artículo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 435.- Asígnase
en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de
$ 55:483.252 (cincuenta y cinco millones cuatrocientos ochenta y
tres mil doscientos cincuenta y dos pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2008, Financiación 1.1 "Rentas Generales", a los efectos
de alcanzar el monto dispuesto en el inciso segundo del
artículo 301 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 436.- Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del Ejercicio
2008, una partida anual de $ 47:000.000 (cuarenta y siete millones
de pesos uruguayos) adicional a los anticipos otorgados por lo
dispuesto en el artículo 272 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, a efectos de completar el incremento de
créditos presupuestales dispuesto por el literal A) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, referido a
la variación de ingresos del Ejercicio 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 437.- Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República", para el Ejercicio 2009,
un monto de $ 97:920.000 (noventa y siete millones novecientos
veinte mil pesos uruguayos), en el marco de la partida dispuesta
por el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", para los siguientes proyectos de inversión:
A)
Descentralización - Desarrollo Universitario en el interior del
país: $ 20:459.082 (veinte millones cuatrocientos cincuenta y nueve
mil ochenta y dos pesos uruguayos).
B)
Proyectos
conjuntos con la Administración Nacional de Educación Pública -
Educación Tecnológica Terciaria: $ 13:166.736 (trece millones
ciento sesenta y seis mil setecientos treinta y seis pesos
uruguayos).
C)
Inversión
en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 44:463.053 (cuarenta y
cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil cincuenta y tres
pesos uruguayos).
D)
Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no
docentes: $ 7:363.244 (siete millones trescientos sesenta y tres
mil doscientos cuarenta y cuatro pesos uruguayos).
E)
Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
productivos claves para la economía nacional: $ 12:467.886 (doce
millones cuatrocientos sesenta y siete mil ochocientos ochenta y
seis pesos uruguayos).
Los créditos que al 31 de diciembre de 2009 no se hubieran
ejecutado por razones fundadas, podrán transferirse al ejercicio
siguiente con igual destino al previsto, siempre que el monto
transferido no supere el 20% (veinte por ciento) del crédito
original.
Artículo 438.- Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República", a partir del Ejercicio
2009, una partida anual de $ 293:000.000 (doscientos noventa y tres
millones de pesos uruguayos).
La partida precedente incluye el monto que corresponda habilitar
de acuerdo a lo dispuesto en el literal A) del artículo 476 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por la variación de
ingresos del Ejercicio 2008 y del Ejercicio 2009.
La Universidad de la República comunicará a la Contaduría
General de la Nación la distribución de la partida.
Artículo 439.- Asígnase
al Inciso 26 "Universidad de la República", a los efectos de
completar la asignación en el año 2009 de un volumen de recursos
equivalentes al 4,5% del producto bruto interno con destino a la
educación pública, las partidas que se indican a continuación:
A)
Una
partida anual de carácter permanente de $ 56:000.000 (cincuenta y
seis millones de pesos uruguayos) con destino a la recuperación
salarial y la adecuación de las escalas de sueldos de sus
funcionarios docentes y no docentes, en el marco de los proyectos
institucionales de profesionalización de las carreras docente y no
docente.
B)
Una
partida anual de carácter permanente de $ 13:000.000 (trece
millones de pesos uruguayos) con destino al fortalecimiento del
programa académico de los servicios.
C)
Una
partida anual de carácter permanente de $ 31:000.000 (treinta y un
millones de pesos uruguayos) para la Reforma Universitaria y el
Desarrollo Institucional a Largo Plazo.
INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL
URUGUAY
Artículo 440.- Increméntase en el Inciso 27
"Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay", Financiación 1.1
"Rentas Generales", el crédito presupuestal del objeto del gasto
289.001 "Cuidado de menores de INAU", en $ 129:300.000 (ciento
veintinueve millones trescientos mil pesos uruguayos).
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 441.-
Modifícanse en el artículo 440 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, los créditos previstos para el Ejercicio
2009 de la siguiente manera:
"Increméntase el monto previsto para retribuciones en la suma de
hasta $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) y
disminúyese en la misma suma el monto previsto para gastos de
funcionamiento".
El incremento presupuestal previsto en la presente norma,
incluye el financiamiento de lo dispuesto por el artículo 448 de la
presente ley.
Artículo 442.- Créase el
régimen de acogimiento familiar de niños, niñas o adolescentes en
el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU). A través de
este régimen el INAU otorgará subsidios o subvenciones por partidas
únicas o periódicas, para la atención de necesidades específicas de
aquéllos, teniendo tales partidas naturaleza alimentaria, no
retributiva. Estas partidas podrán ser abonadas directamente a
quienes celebraron el acuerdo de acogimiento familiar o a la
institución o servicio cuya intervención se requiera en cada
situación.
El INAU reglamentará la aplicación del presente artículo
considerando como tope máximo el establecido en el artículo 217 de
la Ley
Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, y modificativas.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 443.- Autorízase al Inciso 27 "Instituto
del Niño y Adolescente del Uruguay" a efectuar contrataciones
directas, sujeto a los controles del Tribunal de Cuentas que
correspondan, para la realización de obras de mantenimiento y
acondicionamiento edilicio de los locales dependientes de dicha
Administración, hasta el tope fijado para la compra directa
ampliada. Para efectuar este tipo de contrataciones deberá
invitarse, como mínimo, a tres firmas del ramo, asegurándose que la
recepción de las invitaciones se efectúe por lo menos, con tres
días de antelación a la apertura de las propuestas, sin perjuicio
de la publicidad que se estime conveniente y remitir la información
a las publicaciones especializadas en compras.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 444.- Prorróganse hasta el 30 de junio de
2009, las facultades otorgadas al Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay por el artículo 293 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Artículo 445.- Agréguese
al artículo 2º de la Ley Nº 17.951, de 8 de enero de 2006, dos
representantes del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
Artículo 446.- Sustitúyese el artículo 173 de la
Ley
Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por
el artículo 288 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 173. (Fiscalización y sanciones).- El Instituto del Niño
y Adolescente del Uruguay (INAU) tendrá autoridad y responsabilidad
en la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones
específicas en materia de sus competencias respecto al trabajo de
los menores de dieciocho años y sancionar la infracción a las
mismas, sin perjuicio del contralor general del cumplimiento de las
normas por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Las
empresas o los particulares que no cumplan las obligaciones
impuestas serán sancionados con una multa entre 50 UR (cincuenta
unidades reajustables) y 2.000 UR (dos mil unidades reajustables)
según los casos. En los casos de reincidencia podrán hasta
duplicarse los referidos montos. Las multas serán aplicadas y
recaudadas por el INAU.
El Poder
Ejecutivo con el asesoramiento del INAU dictará la reglamentación
correspondiente".
Artículo 447.- Sustitúyese el artículo 391 de la
Ley
Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el
artículo 535 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 391.- Facúltase al Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay (INAU) a fijar las retribuciones básicas mensuales de las
Cuidadoras de Alternativa Familiar del INAU en hasta el 150%
(ciento cincuenta por ciento) de la Base de Prestaciones y
Contribuciones por el cuidado y manutención de cada niño/a o
adolescente a su cargo"
Artículo 448.- Increméntase en la suma de
$ 120:000.000 (ciento veinte millones de pesos uruguayos), a partir
del 1º de enero de 2009, en el Inciso 27 "Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay", el objeto del gasto 289.001, para
financiar los existentes, las ampliaciones y los nuevos convenios a
realizarse con las organizaciones de la sociedad civil.
INCISO 29
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE
SALUD DEL ESTADO
Artículo 449.- Las
asignaciones presupuestales del Inciso 29 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", correspondientes a gastos de
funcionamiento (Grupos 01 a 07) en todas las financiaciones, se
adecuarán a los montos obligados en el Ejercicio 2007 por las
dependencias que lo integran.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 450.- Increméntanse las asignaciones
presupuestales de inversiones con Financiación 1.1 "Rentas
Generales" para el Ejercicio 2008 en $ 250:000.000 (doscientos
cincuenta millones de pesos uruguayos) y con Financiación 2.1
"Endeudamiento Externo" en un monto de $ 100:000.000 (cien millones
de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 451.- La
Administración de los Servicios de Salud del Estado podrá disponer
las trasposiciones de créditos necesarios para el mejor
funcionamiento de sus servicios de la siguiente forma:
A)
Dentro del
Grupo 0 "Servicios Personales".
B)
Dentro de
los créditos de gastos de funcionamiento, con excepción de los
créditos destinados a Suministros los que sólo podrán trasponerse
entre sí y los créditos estimativos que no podrán ser reforzantes,
ni los cambios de fuente de financiamiento en que regirá lo
dispuesto por el numeral 3) del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005.
C)
Dentro de
los créditos asignados a inversiones siempre que no impliquen
cambio de fuente de financiamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 49 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Artículo 452.- Autorízase al Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado" a utilizar la
recaudación por concepto de cuotas de salud y la proveniente de la
venta de servicios a terceros, para financiar gastos de
funcionamiento e inversión.
Artículo 453.- Facúltase
a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
reembolsar los costes directos involucrados en el proceso de
donación de sangre y de componentes sanguíneos, en tanto son
compatibles con una donación voluntaria no remunerada, con cargo de
sus créditos presupuestales.
Artículo 454.- Sustitúyense los literales E) y J)
del artículo 5º de la Ley Nº 18.161, de 29 de julio de 2007, por los
siguientes:
"E)
Efectuar
designaciones, promociones, cesantías y destituciones de
funcionarios sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 de la
presente ley. Las designaciones requerirán la aprobación del Poder
Ejecutivo. El Directorio tendrá la facultad de contratar el
personal técnico, administrativo y de servicios que fuere
necesario, así como disponer su cese, requiriéndose en ambos casos,
resolución fundada".
"J)
Proyectar
dentro de los ciento ochenta días, el Reglamento General del
Organismo y su estructura organizativa, modelos de gestión y
gerenciamiento de sus servicios, el que será elevado al Poder
Ejecutivo para su aprobación. Podrá suprimir, transformar, fusionar
o crear nuevos servicios y cambiar su denominación. Asimismo podrá
crear, suprimir, transformar, redistribuir entre los nuevos
servicios funcionarios, cargos, funciones contratadas, regímenes de
alta gerencia, alta especialización y prioridad u otros sistemas,
reasignando los créditos presupuestales correspondientes".
Artículo 455.- Facúltase
a la Administración de los Servicios de Salud del Estado a
transformar los cargos cuyos titulares acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca, funciones propias de
otros cargos durante al menos un año con anterioridad a la vigencia
de la presente ley.
Para acceder al nuevo cargo deberán presentar los títulos o
certificados que correspondan, expedidos antes del inicio del
período a que refiere el inciso anterior.
En caso de que la retribución del nuevo cargo sea inferior a la
del que venían desempeñando, las diferencias serán consideradas
compensación personal, que se absorberá en futuros ascensos.
No se considerarán las compensaciones inherentes a las tareas
propias del cargo que venían desempeñando ni las originadas en una
mayor carga horaria.
Los titulares de cargos pertenecientes al Escalafón D "Personal
Especializado" que se regularicen en el Escalafón B, "Personal
Técnico Profesional", podrán mantener el régimen horario que
cumplen actualmente.
Asígnanse una partida de $ 1:118.500 (un millón ciento dieciocho
mil quinientos pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y una de
$ 2:866.100 (dos millones ochocientos sesenta y seis mil cien pesos
uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, con destino a financiar las
transformaciones a que refiere esta norma, incluidos el aguinaldo y
las cargas legales.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 456.- Los
funcionarios de otros organismos que, habiendo sido autorizados a
prestar funciones en comisión en el Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública", se encuentren afectados a la Administración de los
Servicios de Salud del Estado, continuarán prestando funciones en
esa condición salvo resolución expresa del Directorio.
Artículo 457.- Asígnanse
a la Administración de los Servicios de Salud del Estado las
siguientes partidas presupuestales en el Grupo 0 "Retribuciones
Personales", incluidos aguinaldo y cargas legales, a efectos de
financiar los acuerdos salariales suscritos para:
A)
Los
funcionarios médicos y odontólogos y demás profesionales de las
áreas asistenciales: $ 202:940.000 (doscientos dos millones
novecientos cuarenta mil pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y
$ 547:895.000 (quinientos cuarenta y siete millones ochocientos
noventa y cinco mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio
2009.
B)
Los
funcionarios no comprendidos en el literal anterior, $ 155:800.000
(ciento cincuenta y cinco millones ochocientos mil pesos uruguayos)
en el Ejercicio 2008 y $ 392:000.000 (trescientos noventa y dos
millones de pesos uruguayos) a partir del Ejercicio 2009, a efectos
de adecuar las remuneraciones a la nueva escala salarial.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado
comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de
estas partidas entre programas, unidades ejecutoras y objetos del
gasto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 458.- Asígnanse
en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida de
$ 63:000.000 (sesenta y tres millones de pesos uruguayos) para el
año 2008 y una de $ 235:000.000 (doscientos treinta y cinco
millones de pesos uruguayos) a partir del año 2009, incluidas
compensaciones, cargas legales y aguinaldo, con destino a la
creación de cargos y adecuaciones salariales destinados a
fortalecer la gestión administrativa de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado de las siguientes denominaciones,
series, escalafones y grados:
Técnico III
Contador
Escalafón A
Grado 08
Técnico III
Químico Farmacéutico
Escalafón A
Grado 08
Técnico III
Profesional
Escalafón A
Grado 08
Técnico IV
Profesional
Escalafón A
Grado 07
Técnico IV
Licenciado en Registros
Médicos
Escalafón A
Grado 07
Técnico III
Analista de Sistema
Escalafón B
Grado 07
Especialista VII
Informática
Escalafón D
Grado 03
Especialista VII
Especialización
Escalafón D
Grado 03
Especialista VII
Servicios
Asistenciales
Escalafón D
Grado 03
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 459.- Increméntase el Grupo 0
"Retribuciones Personales" en $ 6:400.000 (seis millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos) en el año 2008 y en $ 12:700.000
(doce millones setecientos mil pesos uruguayos) a partir del año
2009, incluidos aguinaldo y cargas legales, con destino a extender
el régimen de internado establecido por el artículo 370 de la
Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, con la modificación
introducida por el artículo 302 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, a todas las profesiones que lo exijan
dentro de la formación curricular y a instrumentar un sistema de
pasantías para los profesionales y técnicos universitarios recién
egresados.
De los incrementos previstos en el inciso anterior deberán
disponerse $ 2:500.000 (dos millones quinientos mil pesos
uruguayos) para el año 2008 y $ 5:000.000 (cinco millones de pesos
uruguayos) para el año 2009, a los efectos de atender el régimen de
Internado Obligatorio de Obstetra - Partera.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 460.- Asígnase
en el Grupo 0 "Retribuciones Personales" una partida para el
Ejercicio 2008 de $ 35:516.703 (treinta y cinco millones quinientos
dieciséis mil setecientos tres pesos uruguayos), incluidos
aguinaldo y cargas legales, a efectos de cancelar la deuda en
concepto de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 461.- Asígnase
una partida de $ 23:686.000 (veintitrés millones seiscientos
ochenta y seis mil pesos uruguayos) para Inversiones en el
Ejercicio 2008.
Increméntase el Grupo 0 "Retribuciones Personales", incluidos
aguinaldo y cargas legales, en $ 47:372.000 (cuarenta y siete
millones trescientos setenta y dos mil pesos uruguayos) a partir
del Ejercicio 2009 con destino a la creación de hasta 200
(doscientos) cargos de profesionales residentes en el Escalafón A,
Grado 08.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 462.- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 262 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el
siguiente:
"Esta
situación no podrá prolongarse más allá del término de la
Residencia. Los funcionarios que no se reintegren, cesarán de pleno
derecho en sus cargos".
Artículo 463.- A partir
del 1º de enero de 2009, las nuevas convocatorias de profesionales,
técnicos y auxiliares para cumplir funciones en régimen de
suplencias deberán identificar al funcionario a quien se suple y se
realizarán por períodos no mayores a un mes. Las faltas al
servicio, cualquiera sea la causa, no generarán retribución
alguna.
Cuando la ausencia del funcionario titular signifique una
economía presupuestal, el monto de la misma se podrá utilizar para
el financiamiento de suplentes.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado
reglamentará el régimen de las funciones de suplente.
Artículo 464.- Autorízase en la Administración de
los Servicios de Salud del Estado, sin que esto implique costo
presupuestal, la creación de cargos en los grados de ingreso de los
Escalafones A, B y D, con destino a incorporar en los padrones
presupuestales a los funcionarios suplentes en actividad a la fecha
de vigencia de la presente ley, y que hayan prestado servicios en
los doce meses anteriores.
Autorízase a la citada Administración a suscribir contratos de
carácter zafral de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del
artículo 41 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 465.- Los
funcionarios contratados al amparo del artículo 410 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, que hubieran sido seleccionados y los que
se seleccionen en el futuro de acuerdo a la reglamentación que
dicte el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado, por méritos y antecedentes o méritos y oposición a
través de una convocatoria pública, cuyo contrato se haya renovado
en dos oportunidades por mantenerse la situación que dio origen al
mismo, podrán incorporarse en el último grado ocupado del escalafón
correspondiente sin que esto implique costo presupuestal.
El Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado podrá incorporar, con las mismas exigencias previstas en el
inciso anterior, a los contratados que se encuentren prestando
funciones a la fecha de vigencia de la presente ley, que cuenten
con una antigüedad de dos años y evaluación favorable del Director
de la Unidad Ejecutora, lo que constituirá requisito necesario.
Artículo 466.- Increméntanse en el Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", con destino
a financiar los acuerdos salariales correspondientes a las
Comisiones de Apoyo y el Patronato del Psicópata, los objetos del
gasto para cada uno de los ejercicios e importes en moneda nacional
que se detallan:
Objeto
2008
2009
2-Servicios no Personales
8.400.000
11.970.000
5-Transferencias
152.249.000
379.278.000
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 467.- Sustitúyese el artículo 289 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 289.- Facúltase a la Administración de los Servicios de
Salud del Estado a hacerse cargo de los pasajes en servicios de
transporte urbano e interdepartamental, a efectos del traslado de
pacientes y acompañantes a otros servicios propios o prestados por
terceros, para continuar el proceso de atención, así como para el
retorno a su domicilio luego del alta".
Artículo 468.- Sustitúyense los artículos 1º y 4º
de la Ley
Nº 13.223, de 26 de diciembre de 1963, en la redacción dada por
el artículo 348 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 1º.- Los funcionarios y ex funcionarios jubilados
dependientes del Ministerio de Salud Pública, de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado y los trabajadores que al 1º
de enero de 2001 pertenecían a la Comisión Honoraria de la Lucha
Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares en primer
grado de consanguinidad, tendrán derecho a la asistencia integral
gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Quedan
excluidas del derecho todas aquellas personas que sean
beneficiarias de cualquier otro tipo de cobertura asistencial
integral, pública o privada, respecto de las prestaciones
cubiertas.
Transfiérense a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado los cargos y funciones contratadas, así como los créditos
presupuestales correspondientes, los recursos de afectación
especial y los créditos financiados con cargo a los mismos,
destinados a financiar los gastos que se originen por la asistencia
citada".
"ARTÍCULO 4º.- La Administración de los Servicios de Salud del
Estado establecerá que la canasta de prestaciones incluida en la
asistencia integral no será inferior a la que brinda a sus usuarios
de acuerdo a las normas del Sistema Nacional Integrado de Salud, ni
a la que reciben actualmente los funcionarios, ex funcionarios
jubilados y trabajadores referidos en el artículo 1º de la presente
ley".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 469.- Autorízase a la Administración de
los Servicios de Salud del Estado a contratar, en régimen de
arrendamiento de servicios profesionales, a los Médicos de Familia
comprendidos en el penúltimo inciso del artículo 104 de la Ley Nº 18.046, de
24 de octubre de 2006, hasta tanto no se incorporen al padrón
presupuestal.
SECCIÓN VI
OTROS INCISOS
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 470.- Increméntase en el Inciso 03
"Ministerio de Defensa Nacional", a partir de la promulgación de la
presente ley, la partida anual asignada por el artículo 450 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al Instituto Antártico
Uruguayo, en $ 7:900.000 (siete millones novecientos mil pesos
uruguayos) a partir del Ejercicio 2008 y en $ 5:400.000 (cinco
millones cuatrocientos mil pesos uruguayos) a partir del Ejercicio
2009, con destino a la organización de la XXXIII Reunión Consultiva
del Tratado Antártico a celebrarse en el año 2010 en la República
Oriental del Uruguay.
Una vez realizada dicha Reunión Consultiva, la partida pasará a
incrementar la asignación del artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con destino al Instituto Antártico
Uruguayo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 471.- Asígnase
en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" para el Ejercicio
2008, una partida de $ 9:000.000 (nueve millones de pesos
uruguayos) con destino a cancelar la deuda que por concepto de
combustible mantiene el Instituto Antártico Uruguayo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 472.- Las
partidas asignadas a la Agencia Nacional de Investigación e
Innovación por el artículo 294 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, serán incorporadas a la nómina establecida
por el artículo 447 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El
compromiso de gestión a que refiere el inciso segundo de la citada
norma legal, será suscripto entre el Ministerio de Educación y
Cultura, la Agencia Nacional de Investigación e Innovación y el
Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 473.- Increméntanse las partidas
dispuestas en el artículo 450 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, en el importe que se establece a
continuación:
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura"
"Programa de Desarrollo
de Ciencias Básicas"
$
7.000.000
"Consejo de Capacitación
Profesional"
$ 4.560.337
Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
"Comisión Honoraria de
Salud Cardiovascular"
$ 4.095.000
Artículo 474.- Asígnase,
a partir de la promulgación de la presente ley, una partida anual
de $ 17:240.000 (diecisiete millones doscientos cuarenta mil pesos
uruguayos) a efectos de dar cumplimiento a los aportes previstos en
el inciso segundo del artículo 8º de la Ley Nº 17.792, de 14
de julio de 2004, con destino a la Fundación "Instituto Pasteur" de
Montevideo.
La transferencia de las cantidades complementarias previstas en
el inciso anterior, estará supeditada a la suscripción y
cumplimiento de compromisos de gestión con dicha Fundación, en el
que se definan metas a cumplir que propendan a la sustentabilidad
de la misma.
Artículo 475.- Fíjanse
las partidas establecidas en los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el
artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y en los
artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, en los
siguientes montos:
INSTITUCIÓN
Organismo
de
Referencia
Partida
Anual
Acción Coordinadora y Reivindicadora
del Impedido del Uruguay (ACRIDU)
MIDES
500.000
Asociación Civil Olimpíadas Especiales
del Uruguay
MIDES
200.000
Asociación de Discapacitados de Barros
Blancos
MIDES
50.000
Asociación de Padres y Amigos del
Discapacitado de Lavalleja - Centro Despertar
MIDES
80.000
Asociación de Padres y Amigos del
Discapacitado de Tacuarembó
MIDES
140.000
Asociación de Padres y Amigos
Discapacitados de Rivera
MIDES
80.000
Asociación del Seropositivo
MSP
200.000
Asociación Down
MIDES
330.000
Asociación FranÇois-Xavier Bagnoud
(FXB)
MIDES
200.000
Asociación Honoraria de Salvamentos
Marítimos y Fluviales (ADES)
MDN
570.000
Asociación Nacional para el Niño
Lisiado
MIDES
950.000
Asociación Nueva Voz
MSP
50.000
Asociación Pro Discapacitado Mental de
Paysandú
MIDES
300.000
Asociación Pro Recuperación del
Inválido
MIDES
200.000
Asociación Uruguaya Catalana
MIDES
400.000
Asociación Uruguaya de Alzheimer y
similares
MSP
80.000
Asociación Uruguaya de Enfermedades
Musculares
MSP
640.000
Asociación Uruguaya de Escuelas
Familiares Agrarias
MGAP
200.000
Asociación Uruguaya de Lucha contra el
Cáncer
MSP
100.000
Asociación Uruguaya de Padres de
Personas con Autismo Infantil
MSP / MIDES
180.000
Asociación Uruguaya de Protección a la
Infancia
INAU
220.000
Beca Carlos Quijano
MEC
300.000
Biblioteca Pública y Popular de Juan
Lacaze "José Enrique Rodó"
MEC
100.000
Centro de Educación
Individualizada
MIDES
120.000
Centro Educativo de Atención a la
Psicosis Infantil: N. Autist. Salto
MSP / MIDES
330.000
Centro Educativo para Niños Autistas
de Young
MSP / MIDES
220.000
Club de Niños "Cerro del Marco"
(Rivera)
MIDES
80.000
Centro Integral de Atención a Personas
Vulnerables
ANEP
50.000
Comisión Nacional Honoraria del
Discapacitado
MIDES
1.700.000
Comisión Departamental de Lucha contra
el Cáncer (Treinta y Tres)
MSP
220.000
Comisión Honoraria de la Juventud
Rural
MGAP
110.000
Comisión Nacional de Centros de
Atención a la Infancia y a la Familia (CAIF)
INAU
720.000
Comisión Nacional del Uruguay para la
UNESCO
MEC
500.000
Comisión Pro Remodelación del Hospital
Maciel
MSP
280.000
Comité Paralímpico Uruguayo
MIDES
320.000
COTHAIN
MIDES
80.000
Cruz Roja Uruguaya
MSP
400.000
Esclerosis Múltiple del Uruguay
(EMUR)
MSP
100.000
Escuela Granja Nº 24 Maestro Cándido
Villar (San Carlos)
ANEP
80.000
Escuela Horizonte
MIDES
2.000.000
Escuela Nº 200 de Discapacitados
ANEP
130.000
Escuela Nº 97 Discapacitados de
Salto
ANEP
80.000
Federación Uruguaya de Asociación de
Padres y Personas de Capacidades Mentales Diferentes
MIDES
130.000
Fundación Procardias
MSP
1.230.000
Fundación Winners
MIDES
80.000
Hogar Infantil Los Zorzales Movimiento
de Mujeres de San Carlos
MIDES
80.000
Hogar La Huella
MIDES
150.000
Club pro Bienestar del Anciano Juan
Yaport
MIDES
60.000
Instituto Canadá de
Rehabilitación
MIDES
170.000
Instituto Histórico y Geográfico del
Uruguay
MEC
50.000
Instituto Jacobo Zibil - Florida
MIDES
550.000
Instituto Nacional de Ciegos
MSP
160.000
Instituto Psicopedagógico
Uruguayo
MIDES
1.100.000
Liga Uruguaya contra la
Tuberculosis
MSP
50.000
Movimiento Nacional de Recuperación al
Minusválido
MIDES
250.000
Obra Don Orione
MIDES
350.000
Organización Nacional Pro Laboral
Lisiados
MIDES
250.000
Patronato Nacional de Excarcelados y
Liberados
MIDES
400.000
Pequeño Cotolengo Uruguayo Obra Don
Orione
MIDES
200.000
Plenario Nacional del Impedido
MIDES
160.000
Servicio de Transporte Adaptado Para
personas con Movilidad Reducida de la Comisión Honoraria del
Discapacitado
MIDES
550.000
Sociedad El Refugio (APA) Asociación
Protectora de Animales
MGAP
190.000
UDI - 3 de diciembre
MIDES
80.000
Voluntarios de Coordinación
Social
MIDES
280.000
Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos
por los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el
artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y
artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con las
siguientes partidas:
Movimiento de Usuarios de
la Salud Pública y Privada
MSP
125.000
Movimiento participativo
de Usuarios de los Servicios de Salud
MSP
125.000
Asociación Cristiana de
Jóvenes de San José
MIDES
150.000
Comité Olímpico
Uruguayo
MTyD
100.000
Asociación de Impedidos
Duraznenses (ADID)
MIDES
100.000
Hogar de Ancianos de
Mariscala
MIDES
80.000
Asociación de Apoyo al
Implantado Coclear
MSP
60.000
Asociación de Ayuda
Integral al Discapacitado Lascanense (AAIDLA)
MIDES
100.000
Academia Nacional de
Medicina
MSP
230.000
Agréganse las siguientes instituciones a los fines dispuestos
por los artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, con las modificaciones establecidas en el
artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, y
artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, con los
montos que se indican, por única vez, para los ejercicios que se
señalan:
INSTITUCIÓN
Año 2009
Año 2010
MACOVI Comisión
Caos
MEC
$ 100.000
Centro de Padres y Amigos
de Discapacitados de Sarandí del Yi
MIDES
$ 100.000
STRAI Ex trabajadores de
INCUR Fray Bentos
$ 2.500.000
2.500.000
Déjase sin efecto la asignación al Movimiento Gustavo Volpe,
institución comprendida en los fines dispuestos por los
artículos 445 y 446 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
las modificaciones establecidas en el artículo 34 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006, y en los artículos 298 y 299 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 476.- Facúltase
al Poder Ejecutivo, una vez cumplido lo dispuesto por el
artículo 16 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, a financiar con
cargo al Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" Financiación 1.1
"Rentas Generales", el déficit que se genere en la Agencia Nacional
de Vivienda hasta tanto se culmine con el proceso de reestructura
del Banco Hipotecario del Uruguay, y la consiguiente transferencia
de activos, pasivos y recursos humanos.
INCISO 24
DIVERSOS CRÉDITOS
Artículo 477.- Autorízase al Inciso 05 "Ministerio
de Economía y Finanzas", a partir de la promulgación de la presente
ley, a cancelar con cargo al Inciso 24 "Diversos Créditos" las
obligaciones con el Banco de Seguros del Estado que se detallan a
continuación:
Inciso
U.E.
Año
Riesgo
M/N
US$
03
023
1981
Incendio/Multiseguros
0
1.094.779
03
023
1982
Incendio/Multiseguros
0
455.696
03
023
1992
Transportes
57.749
0
03
023
1993
Transportes
722.524
0
03
023
1994
Transportes
0
294.003
03
023
1995
Transportes
0
297.921
03
023
1996
Transportes
0
119.240
03
018
1998
Accidentes de
trabajo
2.929.598
0
03
033
2000
Automóviles
12.760
0
03
033
2001
Automóviles
589.620
0
03
033
2002
Cauciones
3.603
0
Totales
4.315.854
2.261.639
Inciso
U.E.
Año
Riesgo
M/N
US$
04
001
1999
Automóviles
1.937.373
0
Totales
1.937.373
0
09
001
1997
Inversiones
Inmobiliarias
1.460.768
0
09
001
1998
Inversiones
Inmobiliarias
603.420
0
09
001
1999
Accidentes de
trabajo
118.019
0
09
001
1999
Inversiones
Inmobiliarias
1.763.483
0
09
001
2000
Accidentes de
trabajo
22.363
0
09
001
2000
Automóviles
14.254
0
09
001
2000
Cauciones
79.932
0
09
001
2001
Accidentes de
trabajo
213.166
0
09
001
2001
Inversiones
Inmobiliarias
0
144.000
09
001
2002
Cauciones
0
2.307
09
001
2002
Inversiones
Inmobiliarias
0
60.000
09
001
2003
Inversiones
Inmobiliarias
150.265
84.000
09
002
2006
Accidentes de
trabajo
278.780
0
09
002
2006
Automóviles
82.641
0
09
002
2006
Incendios/Multiseguros
0
185
Totales
4.787.091
290.492
Artículo 478.- Créase en
el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto 940 "Incorporación al
Presupuesto de la Perspectiva de Género", con una asignación
presupuestal de $ 600.000 (seiscientos mil pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2008 y de $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos
uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Dicha partida será utilizada para la contratación de personal
técnico, con la finalidad de incluir la perspectiva de género al
Presupuesto Nacional y la adaptación de los sistemas informáticos
de los Incisos del Presupuesto para la inserción de la variable
sexo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 479.- Increméntase, a partir de la
promulgación de la presente ley, la asignación presupuestal del
Proyecto 909 "Plan Ceibal", en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
Unidad Ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría-MEF", con
cargo Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 825:000.000
(ochocientos veinticinco millones de pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2008 y en $ 625:000.000 (seiscientos veinticinco millones
de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 480.- Créase en
el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 024 "Dirección
General de Secretaría-MEF", el Proyecto 939 "Desarrollo e
implementación de Programas Educativos", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", con una asignación de $ 100.000 (cien mil pesos
uruguayos).
El proyecto que se crea por este artículo tendrá como objetivo
el desarrollo de programas correspondientes a la Administración
Nacional de Educación Pública en un 80% (ochenta por ciento) y a la
Universidad de la República en un 20% (veinte por ciento), a cuyos
efectos los organismos comunicarán al Ministerio de Economía y
Finanzas los programas a financiar en el marco de la presente
norma.
La asignación presupuestal del proyecto creado precedentemente
se incrementará con trasposiciones de crédito provenientes del
Proyecto 909 "Plan Ceibal", en tanto el crédito del mismo sea
superior a las necesidades presupuestales para el cumplimiento
cabal de sus objetivos.
Artículo 481.- Increméntase, a partir del
Ejercicio 2008, la partida anual asignada en el artículo 458 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos uruguayos) para
atender gastos de funcionamiento del Programa de Fortalecimiento de
la Práctica Segura del Deporte (Boxeo entre Jóvenes "Knock Out a
las Drogas").
Artículo 482.- Créase en
el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia
de la República", el Proyecto de Inversión 996 "Centros de Atención
Ciudadana", que será administrado por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y tendrá las asignaciones presupuestales en moneda
nacional y fuentes de financiamiento que se detallan a
continuación:
Ejercicio
Rentas Generales
Endeudamiento
Externo
Total
$
$
$
2008
10.775.000
43.100.000
53.875.000
2009
14.007.500
56.030.000
70.037.500
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 483.- Increméntanse en $ 5:387.500 (cinco
millones trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos
uruguayos) en el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora
002 "Presidencia de la República", para el Ejercicio 2008, las
partidas con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales", con
destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa
de Transformación del Estado administrada por la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 484.- Créase en
el Inciso 24 "Diversos Créditos", Unidad Ejecutora 002 "Presidencia
de la República", el Proyecto de Inversión 995 "Modernización de
Registro e Identificación de las Personas Físicas", a ser ejecutado
por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto en coordinación con
los Ministerios de Salud Pública, de Educación y Cultura y del
Interior.
Asígnase a dicho proyecto una partida de $ 2:473.638 (dos
millones cuatrocientos setenta y tres mil seiscientos treinta y
ocho pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008, con cargo a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", como contraparte local de la
Cooperación Técnica No Reembolsable del Fondo Social del Banco
Interamericano de Desarrollo (BID).
Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer con cargo a la
Cooperación citada en el inciso precedente, el pago de
compensaciones a funcionarios afectados al Proyecto, a efectos de
realizar el control de calidad del proceso de digitalización.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 485.- Increméntase en el Inciso 24
"Diversos Créditos", Programa 001, Unidad Ejecutora 005,
"Ministerio de Economía y Finanzas", la asignación presupuestal del
Proyecto 906 "Fortalecimiento del Sistema Nacional de Investigación
e Innovación", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en un monto
anual de $ 31:000.000 (treinta y un millones de pesos uruguayos)
para los Ejercicios 2008 y 2009.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 486.- Autorízase a compensar al personal
directamente afectado al Proyecto 766 "Fortalecimiento de la
Capacidad de Negociación del Comercio Exterior" del Inciso 24
"Diversos Créditos", cualquiera sea la naturaleza del vínculo
funcional, incluyendo a aquellos funcionarios asignados a la tarea
de negociadores comerciales prevista por el artículo 71 de la
Ley
Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, en la redacción dada por
el artículo 167 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007.
Las retribuciones derivadas de la presente norma se abonarán por
el período de duración del Proyecto, con cargo a la asignación
presupuestal del mismo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 487.- Asígnase
al Inciso 24 "Diversos Créditos" Financiación 1.1 "Rentas
Generales", Proyecto de Funcionamiento "Programa para la Formación
y Fortalecimiento de los Recursos Humanos de los Prestadores
Públicos de Servicios de Salud", una partida de $ 100:000.000 (cien
millones de pesos uruguayos) para el Ejercicio 2008 y de
$ 200:000.000 (doscientos millones de pesos uruguayos) para el
Ejercicio 2009.
Autorízase a abonar compensaciones a los recursos humanos
afectados al proyecto.
El programa será gestionado por la Administración de los
Servicios de Salud del Estado de común acuerdo con la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República, según convenio que
contemple dotar a la Administración de los Servicios de Salud del
Estado de la formación de los recursos humanos que ésta requiera
para la cobertura de sus necesidades asistenciales. Con ese fin se
procurará el fortalecimiento, ampliación y aumento de las Unidades
Docentes Asistenciales y el Sistema de Residencias Médicas, de
forma tal que el ingreso y egreso a los programas de formación no
signifique limitación de tipo alguno que pueda poner en riesgo el
cumplimiento de los cometidos asistenciales asignados a esta
Administración.
El 10% (diez por ciento) de los fondos del programa deberán ser
destinados a convenios que se celebren con la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas y con la Dirección Nacional de
Sanidad Policial.
En oportunidad de la presentación de la Rendición de Cuentas y
Balance de Ejecución Presupuestal, la Administración de los
Servicios de Salud del Estado deberá remitir un informe de
evaluación de las actividades realizadas y del cumplimiento de los
objetivos del programa.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
SECCIÓN VII
NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 488.- La
Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los
contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y
suministros para la realización del Programa de Saneamiento
Ambiental de Ciudad de la Costa estarán exonerados, en su parte
financiada con endeudamiento externo, de todo tributo a la
importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la introducción
al país de bienes que tengan aplicación directa a las obras del
referido programa. Asimismo estarán exonerados del Impuesto al
Valor Agregado en tanto grave sus operaciones -incluidas las
importaciones- que tengan aplicación directa a dichas obras
exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento
externo.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos
suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales,
que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la
obra formando un mismo cuerpo con ella.
Artículo 489.- Las
firmas consultoras que intervengan en el programa a que hace
referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al
Valor Agregado por los servicios que presten en relación directa al
programa exclusivamente en su parte financiada con endeudamiento
externo.
Artículo 490.- La
Administración de las Obras Sanitarias del Estado y los
contratistas que intervengan en la ejecución de las obras y
suministros para la realización de las obras de tratamiento y
disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del
Este, departamento de Maldonado, estarán exonerados de todo tributo
a la importación o aplicado en ocasión de ésta que grave la
introducción al país de bienes que tengan aplicación directa a
estas obras.
Asimismo, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado en
tanto grave sus operaciones -incluidas las importaciones- que
tengan aplicación directa a dichas obras.
Se entiende por aplicación directa a las obras aquellos
suministros de bienes y servicios, con entrega o no de materiales,
que se incorporen o utilicen directamente en la estructura de la
obra formando un mismo cuerpo con ella.
Artículo 491.- Las
firmas consultoras que intervengan en las obras a que hace
referencia el artículo anterior estarán exoneradas del Impuesto al
Valor Agregado por los servicios que presten en relación directa
con las referidas obras.
Artículo 492.- Al solo
efecto de la liquidación del Impuesto al Valor Agregado se otorgará
a los contratistas y firmas consultoras que intervengan en la
ejecución de las obras del Programa de Saneamiento Ambiental de
Ciudad de la Costa, exclusivamente en su parte financiada con
endeudamiento externo y en la ejecución de las obras de tratamiento
y disposición final de efluentes del Sistema Maldonado-Punta del
Este, departamento de Maldonado, un régimen administrativo similar
al que rige para los exportadores.
Artículo 493.- Todos los
órganos u organismos públicos estatales o no estatales están
obligados a aportar, sin contraprestación alguna, los datos que no
se encuentren amparados por el secreto bancario, tributario o
estadístico y que les sean requeridos, por escrito, por las
Intendencias Municipales, para el control del Impuesto a los
Semovientes a que refiere la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero de 1960, modificativas
y concordantes.
SECCIÓN VIII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 494.- Autorízase al Poder Ejecutivo a
celebrar convenios de préstamo con la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones Eléctricas por un monto de hasta el
equivalente de un 25% (veinticinco por ciento) de las ventas al
mercado interno del año anterior, a los efectos exclusivos de
solventar las necesidades financieras transitorias, derivadas
directamente del encarecimiento del costo de abastecimiento de
energía eléctrica por razones climáticas, en circunstancias de
crisis energética reconocidas expresamente por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 495.- Sustitúyese el artículo 477 de la
Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, por el siguiente:
"ARTÍCULO 477.- Abátense los créditos de inversiones de los
planillados anexos y los topes de inversión de los Incisos 02 al 15
del Presupuesto Nacional correspondiente al Ejercicio 2009 en un
6,5% (seis con cinco por ciento).
Los
montos resultantes de este abatimiento se destinarán a financiar
inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP) en hasta $ 380:000.000 (trescientos ochenta millones de
pesos uruguayos) y de la Universidad de la República (UDELAR) en
hasta $ 140:380.000 (ciento cuarenta millones trescientos ochenta
mil pesos uruguayos). El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
disposición con el asesoramiento de la ANEP y de la UDELAR.
Del
monto correspondiente a la ANEP, deberá destinar $ 210:000.000
(doscientos diez millones de pesos uruguayos) a continuar la
ejecución del programa con financiamiento externo correspondiente
al Préstamo Nº 1361/UR del Banco Interamericano de Desarrollo
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Media y Formación
Docente.
La
reducción establecida en el presente artículo no podrá operar sobre
los proyectos del Programa 008 Mantenimiento de la Red Vial
Departamental del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, del
Programa de Desarrollo y Gestión Municipal de la Unidad Ejecutora
004 de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto del Inciso 02
Presidencia de la República y de la Caminería Rural de la
Unidad Ejecutora 005 Dirección de Proyectos de Desarrollo del
Inciso 02 Presidencia de la República".
Artículo 496.- Facúltase
al Poder Ejecutivo a otorgar un subsidio a los fabricantes de
bebidas de origen nacional, el cual tendrá carácter transitorio y
gradualmente decreciente. Dicho subsidio se financiará con el
incremento de la base específica del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes de los numerales 5), 6) y 7) del
artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. El referido
incremento destinado a financiar el subsidio no podrá superar el
80% (ochenta por ciento) para el primer año y el 50% (cincuenta por
ciento) para el segundo año, contados a partir de su
implementación.
Artículo 497.- Autorízase a la Intendencia
Municipal de Montevideo a explotar en un inmueble de su propiedad,
el Casino que actualmente funciona en el Parque Hotel.
Artículo 498.- Facúltase
al Banco de Seguros del Estado a celebrar contratos de función
pública de carácter permanente con los trabajadores que
desempeñaban tareas como ex fiscalizadores de accidentes de trabajo
y que actualmente desarrollan tareas contratados como ayudantes
generales en la institución.
Artículo 499.- Sustitúyense los artículos 87, 88 y
89 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por los siguientes:
"ARTÍCULO 87. (Información a presentar).- Dentro de los cuatro
meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los
administradores de la sociedad deberán formular como mínimo:
A)
El
inventario de los diversos elementos que integren el activo y
pasivo social a dicha fecha.
B)
Los
estados contables (balance general).
C)
La
propuesta de distribución de utilidades, si la hubiera.
ARTÍCULO 88. (Ejercicio económico).- El ejercicio económico será de
un año y su fecha de cierre será determinada por los
administradores de la sociedad.
La
duración del ejercicio sólo podrá ser modificada excepcionalmente
con aprobación de la mayoría social o de la asamblea en su caso y
tratándose de una sociedad anónima abierta con la conformidad del
órgano estatal de control.
ARTÍCULO 89. (Estados contables).- Los estados contables deberán
ser elaborados y presentados de acuerdo con normas contables
adecuadas.
Toda
referencia al término balance general se considerará efectuada a
estados contables.
En los
casos en que las normas contables adecuadas requieran la
preparación de estados contables consolidados, los emisores deberán
presentar además sus estados contables individuales.
La
reglamentación determinará la información básica que deben contener
los estados contables".
Artículo 500.- Sustitúyese el artículo 97 (bis) de
la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, en la redacción dada por
el artículo 61 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 97 (bis). (Registro de estados contables).- Las
sociedades, cualquiera sea su forma, cuyos activos totales al
cierre de cada ejercicio anual superen las 30.000 UR (treinta mil
unidades reajustables) o que registren ingresos operativos netos
durante el mismo período que superen las 100.000 UR (cien mil
unidades reajustables), deberán registrar ante el órgano estatal de
control sus estados contables dentro del plazo que establezca la
reglamentación.
La
sociedad que se encuentre en omisión de registrar sus estados
contables no podrá distribuir utilidades resultantes de la gestión
social. El órgano estatal de control, en caso de infracción a las
prohibiciones precedentes, aplicará las sanciones que disponga la
reglamentación, en el marco de lo establecido por el artículo 412
de la presente ley.
Los
estados contables permanecerán en la entidad registrante a
disposición de cualquier interesado".
Artículo 501.- Lo
dispuesto en los artículos 87, 88 y 97 (bis) de la Ley Nº 16.060, de 4
de setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de
la presente ley, regirá para los ejercicios que se inicien a partir
del 1º de enero de 2009.
Artículo 502.- Derógase
el artículo 90 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 503.- Autorízase a la Dirección General
Impositiva a proporcionar a la Auditoría Interna de la Nación
información en su poder relacionada con los estados contables de
las firmas contribuyentes, a efectos de permitir al órgano estatal
de control el cumplimiento de su cometido de registro. La Auditoría
Interna de la Nación deberá guardar el secreto tributario y no
podrá difundir de manera alguna la información recibida de la
Dirección General Impositiva, destinándola exclusivamente a su
registración.
Artículo 504.- Facúltase
a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland
(ANCAP), a partir de la promulgación de la presente ley, a designar
personal en calidad de contrato de función pública para cubrir las
vacantes efectivamente generadas y las que resulten del proceso de
su reestructura funcional, previa realización de un concurso de
oposición y méritos, o de méritos y prueba de aptitud, no siendo de
aplicación en estos casos lo dispuesto en los artículos 1º, 4º y 7º
de la Ley
Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, con las modificaciones
efectuadas por el artículo 11 de la Ley Nº 17.930, de 19
de diciembre de 2005 y el artículo 28 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
Artículo 505.- El Fondo
de Garantía a que refiere el artículo 332 de la Ley Nº 18.172, de
31 de agosto de 2007, será destinado a garantizar créditos para
financiar a micro, pequeñas y medianas empresas constituidas en el
país. A esos efectos se podrá constituir uno o más fideicomisos,
que serán de titularidad del Ministerio de Economía y Finanzas,
debiendo imputarse el monto para su constitución inicial a la
partida autorizada en la norma citada.
La Corporación Nacional para el Desarrollo administrará los
referidos fondos directamente o a través de sociedades constituidas
por ella, pudiendo incorporar a los mismos todo otro financiamiento
que obtenga con el mismo objetivo.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 506.- Sustitúyese el literal A) del
artículo 482 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el artículo 653 de la Ley Nº 16.170, de
28 de diciembre de 1990, y por el artículo 738 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, por el siguiente:
"A)
Entre
organismos o dependencias del Estado con personas públicas no
estatales o con personas jurídicas de derecho privado cuyo capital
social esté constituido en su totalidad por participaciones, cuotas
sociales o acciones nominativas propiedad del Estado o de personas
públicas no estatales.
Tratándose de personas jurídicas de derecho privado, la propiedad
estatal deberá ser sobre el total del capital social, al momento de
la celebración del contrato".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Artículo 507.- Facúltase
a la Administración Nacional de Puertos a contratar personal idóneo
del registro que a tales efectos apruebe el Directorio del
organismo, para tripular las embarcaciones afectadas al dragado,
mediante "contratos por campaña de dragado" de hasta un año de
duración. La erogación resultante se incorporará al presupuesto de
la Administración Nacional de Puertos en los grupos donde
corresponda.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 30
de Setiembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de octubre de
2008.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 145 de la Constitución de la
República, cúmplese, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por
la que se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2007.
TABARÉ VÁZQUEZ.
RICARDO BERNAL.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.