Publicada D.O. 21 oct/008 - Nº
27594
Ley Nº 18.367
AFECTACIÓN DE ÁREAS DE CIRCULACIÓN Y
ACCESO A ESPACIOS PÚBLICOS
EN SUELOS DE CARACTERIZACIÓN URBANA
MODIFICACIÓN DEL INCISO FINAL DEL
ARTÍCULO 48 DE LA LEY Nº 17.292 EN LA REDACCIÓN DADA
POR EL LITERAL C) DEL NUMERAL 3) DEL ARTÍCULO 83 DE LA LEY
Nº 18.308
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el inciso final del artículo 48
de la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001, incorporado por la Ley Nº 18.308, de 18 de
junio de 2008, en el artículo 83 (Ajustes Legales), numeral 3)
(Ajustes a la Ley
Nº 17.292, de 25 de enero de 2001), inciso c), por el
siguiente:
"En los
suelos de categoría urbana, el área comprendida entre los
componentes de la trama de la circulación pública, no podrá superar
un máximo de diez mil metros cuadrados en las actuaciones
residenciales.
En los suelos de categoría suburbana, definida en la Ley Nº 18.308, de 18 de
junio de 2008, cuando las directrices departamentales, planes
locales, planes parciales o programas de actuación integrada
elaborados en aplicación de la misma (artículos 16, 17, 19, 20 y
21) así lo establezcan, se podrán admitir superficies mayores para
las áreas comprendidas entre los componentes de la trama de la
circulación pública, en función de la estructura territorial
adoptada y del uso turístico como destino principal, siempre que se
asegure la continuidad de la trama de la circulación pública y la
libre accesibilidad a los espacios públicos actuales y a aquellos
que se creen simultáneamente con el acto de aprobación del
fraccionamiento en propiedad horizontal".
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 10.723, de 21
de abril de 1946, incorporado por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, en el
artículo 83 (Ajustes Legales), numeral 1) Ajustes a las Leyes
Nº 10.723, de 21 de abril de 1946, y Nº 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de
Centros Poblados), inciso i, por el siguiente:
"Queda
prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los
artículos 10 y 11, toda división de la tierra que implique crear
lotes independientes menores en superficie a trescientos metros
cuadrados. Con carácter excepcional, en las actuaciones de los
programas públicos de viviendas de interés social, los instrumentos
de ordenamiento territorial podrán permitir superficies menores".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
1° de octubre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
Montevideo, 10 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifican disposiciones referidas a la afectación de áreas de
circulación y acceso a espacios públicos en suelos de categoría
urbana.
TABARÉ VÁZQUEZ.
CARLOS COLACCE.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.