Publicada D.O. 31 oct/008 - Nº
27602
Ley Nº 18.380
ESTABLECIMIENTOS DEPENDIENTES DEL
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE Y
ESPACIOS PÚBLICOS DESTINADOS AL USO DEPORTIVO
NORMAS PARA SU DESIGNACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Los
establecimientos dependientes del Ministerio de Turismo y Deporte y
los espacios públicos destinados al uso deportivo que no tengan
carácter municipal, serán denominados de acuerdo a lo establecido
en la presente ley.
Artículo 2º.- La
denominación puede corresponder a personalidades científicas,
políticas, culturales o deportivas, nacionales o extranjeras, y a
quienes hayan contribuido al desarrollo de la humanidad, del país o
de la comunidad local.
El empleo del nombre de personas físicas para las denominaciones
deberá realizarse siempre que se haya cumplido un mínimo de tres
años desde su fallecimiento.
Las denominaciones pueden comprender también nombres de países,
hechos y fechas históricas, accidentes geográficos característicos
u otras alternativas que sean debidamente fundamentadas.
Artículo 3º.- Las propuestas
de denominación deberán ser presentadas ante la Asamblea General
(numeral 13 del artículo 85 de la
Constitución de la República).
Artículo 4º.- Para proponer
las designaciones mencionadas en el artículo 1º de la presente ley,
se debe cumplir con los siguientes requisitos:
A)
Información documentada sobre los méritos de la persona o
importancia de los hechos o fechas y otras alternativas de
denominación que se proponen.
B)
Características específicas y uso del lugar o institución de que se
trate.
C)
Obtener un
amplio consenso entre los usuarios directa o indirectamente
involucrados.
D)
Recabar la
información a efectos de determinar si la nominación que se pone a
consideración no es reiterativa en el mismo departamento.
Artículo 5º.- Lo dispuesto
en el literal C) del artículo 4º de la presente ley contendrá las
opiniones de las personas involucradas incluyendo a niños y a
adolescentes relacionados con la propuesta de denominación. En
todos los casos, el o los proponentes deberán informar el
procedimiento utilizado para relevar la opinión mayoritaria y los
resultados obtenidos.
Artículo 6º.- Los cambios de
denominación requerirán las mismas condiciones que para la
nominación. Dicho cambio no podrá efectuarse antes de transcurridos
diez años de la nominación vigente.
Artículo 7º.- Los plazos
establecidos en los artículos 2º y 6º de la presente ley podrán ser
modificados por dos tercios de votos del total de componentes de
cada Cámara.
Artículo 8º.- El Ministerio
de Turismo y Deporte llevará el registro de las nominaciones que se
designen en el marco de la presente ley a efectos de que, en un
plazo de cuarenta y ocho horas, se informe a los proponentes, según
lo establecido en el literal C) del artículo 4º de la presente
ley.
Artículo 9º.- El Poder
Ejecutivo dispondrá de un plazo de ciento veinte días a partir de
la promulgación de la presente ley, para instrumentar lo dispuesto
en el artículo anterior.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8
de octubre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 17 e octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
dictan normas para la denominación de establecimientos y espacios
públicos destinados al uso deportivo, dependientes del Ministerio
de Turismo y Deporte.
TABARÉ VÁZQUEZ.
LILIAM KECHICHIAN.
MARÍA SIMON.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.