Publicada D.O. 7 nov/008 - Nº
27607
Ley Nº 18.381
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Objeto de la
ley).- La presente ley tiene por objeto promover la transparencia
de la función administrativa de todo organismo público, sea o no
estatal, y garantizar el derecho fundamental de las personas al
acceso a la información pública.
Artículo 2º. (Alcance).- Se
considera información pública toda la que emane o esté en posesión
de cualquier organismo público, sea o no estatal, salvo las
excepciones o secretos establecidos por ley, así como las
informaciones reservadas o confidenciales.
Artículo 3º. (Derecho de
acceso a la información pública).- El acceso a la información
pública es un derecho de todas las personas, sin discriminación por
razón de nacionalidad o carácter del solicitante, y que se ejerce
sin necesidad de justificar las razones por las que se solicita la
información.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 4º. (Información
pública).- Se presume pública toda información producida, obtenida,
en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente
ley, con independencia del soporte en el que estén contenidas.
Artículo 5º. (Difusión de la
información pública).- Los sujetos obligados deberán prever la
adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la
información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los
interesados.
Los organismos públicos, sean o no estatales, deberán difundir
en forma permanente, a través de sus sitios web u otros medios que
el órgano de control determine, la siguiente información
mínima:
A)
Su
estructura orgánica.
B)
Las
facultades de cada unidad administrativa.
C)
La
estructura de remuneraciones por categoría escalafonaria, funciones
de los cargos y sistema de compensación.
D)
Información sobre presupuesto asignado, su ejecución, con los
resultados de las auditorías que en cada caso corresponda.
E)
Concesiones, licitaciones, permisos o autorizaciones otorgadas,
especificando los titulares o beneficiarios de éstos.
F)
Toda
información estadística de interés general, de acuerdo a los fines
de cada organismo.
G)
Mecanismos
de participación ciudadana, en especial domicilio y unidad a la que
deben dirigirse las solicitudes para obtener información.
Artículo 6º. (Custodia de la
información).- Es responsabilidad de los sujetos obligados por la
presente ley, crear y mantener registros de manera profesional,
para que el derecho de acceso a la información pública se pueda
ejercer en plenitud.
El personal que administre, manipule, archive o conserve
información pública, será responsable, solidariamente con la
autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información,
por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida
o desmembración de la información pública.
Artículo 7º. (Presentación
de informes).- Todos los sujetos obligados por la presente ley
presentarán ante el órgano de control, hasta el último día hábil
del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el
cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que
contendrá:
A)
Información del período anterior sobre el cumplimiento de las
obligaciones que le asigna esta ley.
B)
Detalle de
las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada
una de ellas.
Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, estarán también
obligados a producir un informe semestral actualizado conteniendo
la lista de información reservada.
Artículo 8º. (Excepciones a
la información pública).- Las excepciones a la información pública
serán de interpretación estricta y comprenderán aquellas definidas
como secretas por la ley y las que se definan seguidamente como de
carácter reservado y confidencial.
Artículo 9º. (Información
reservada).- Como información reservada podrá clasificarse aquella
cuya difusión pueda:
A)
Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.
B)
Menoscabar
la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones
internacionales, incluida aquella información que otros estados u
organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al
Estado uruguayo.
C)
Dañar la
estabilidad financiera, económica o monetaria del país.
D)
Poner en
riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de
cualquier persona.
E)
Suponer
una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o
pueda dañar su proceso de producción.
F)
Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales
desarrollados o en poder de los sujetos obligados.
Artículo 10. (Información
confidencial).- Se considera información confidencial:
I)
Aquella
entregada en tal carácter a los sujetos obligados, siempre
que:
A)
Refiera al
patrimonio de la persona.
B)
Comprenda
hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o
administrativo, relativos a una persona física o jurídica, que
pudiera ser útil para un competidor.
C)
Esté
amparada por una cláusula contractual de confidencialidad.
II)
Los datos
personales que requieran previo consentimiento informado.
Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones de
documentos que contengan estos datos.
Artículo 11. (Período de
reserva).- La información clasificada previamente como reservada,
permanecerá con tal carácter hasta un período de quince años desde
su clasificación. La información reservada será desclasificada
cuando se extingan las causas que dieron lugar a su clasificación.
Sólo se ampliará el período de reserva sobre cierta documentación
cuando permanezcan y se justifiquen las causas que le dieron
origen.
Artículo 12. (Inoponibilidad en casos de
violaciones a los derechos humanos).- Los sujetos obligados por
esta ley no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en
los artículos que anteceden cuando la información solicitada se
refiera a violaciones de derechos humanos o sea relevante para
investigar, prevenir o evitar violaciones de los mismos.
CAPÍTULO TERCERO
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA
ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 13. (De la
solicitud y sus requisitos).- Toda persona física o jurídica
interesada en acceder a la información pública en poder de los
sujetos obligados por la presente ley, deberá hacerlo mediante
solicitud escrita ante el titular del organismo. En dicha solicitud
deberá constar:
A)
La
identificación del solicitante, su domicilio y forma de
comunicación.
B)
La
descripción clara de la información requerida y cualquier dato que
facilite su localización.
C)
Y,
opcionalmente, el soporte de información preferido, sin constituir
este último una obligación para el organismo.
Artículo 14. (Límites del
acceso a la información pública).- La solicitud de acceso a la
información no implica la obligación de los sujetos obligados a
crear o producir información que no dispongan o no tengan
obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este
caso, el organismo comunicará por escrito que la denegación de la
solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder, respecto
de la información solicitada. Esta ley tampoco faculta a los
peticionarios a exigir a los organismos que efectúen evaluaciones o
análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus
cometidos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información, a la recopilación o
compilación de información que estuviese dispersa en las diversas
áreas del organismo, con el fin de proporcionar la información al
peticionario.
Artículo 15. (Plazos).-
Cualquier persona física o jurídica podrá formular la petición de
acceso a la información en poder de los sujetos obligados. Ante la
petición formulada por el interesado, el organismo requerido está
obligado a permitir el acceso o, si es posible, contestar la
consulta en el momento en que sea solicitado. En caso contrario
tendrá un plazo máximo de veinte días hábiles para permitir o negar
el acceso o contestar la consulta.
El plazo podrá prorrogarse, con razones fundadas y por escrito,
por otros veinte días hábiles si median circunstancias
excepcionales.
Artículo 16. (Competencia
para decidir).- El acto que resuelva sobre la petición deberá
emanar del jerarca máximo del organismo o quien ejerza facultades
delegadas y deberá franquear o negar el acceso a la información que
obrare en su poder relativa a la solicitud en forma fundada.
Artículo 17. (Acceso).- En
caso que los sujetos obligados resuelvan favorablemente las
peticiones formuladas, autorizarán la consulta de los documentos
pertinentes en las oficinas que determinen o, en su caso, expedirán
copia auténtica de los antecedentes que posean relativos a la
solicitud.
El acceso a la información será siempre gratuito, pero su
reproducción en cualquier soporte será a costa del interesado,
quien reintegrará al organismo únicamente el precio de costo del
soporte, sin ningún tipo de ganancia o arancel adicional.
Artículo 18. (Silencio
positivo).- El organismo requerido sólo podrá negar la expedición
de la información solicitada mediante resolución motivada del
jerarca del organismo que señale su carácter reservado o
confidencial, indicando las disposiciones legales en que se
funde.
Vencido el plazo de veinte días hábiles desde la presentación de
la solicitud, si no ha mediado prórroga o vencida la misma sin que
exista resolución expresa notificada al interesado, éste podrá
acceder a la información respectiva, considerándose falta grave la
negativa de cualquier funcionario a proveérsela, de conformidad con
las previsiones de la Ley Nº 17.060, de 23 de diciembre de 1998, y del
artículo 31 de la presente ley.
CAPÍTULO CUARTO
ÓRGANO DE CONTROL
Artículo 19. (Órgano de
control).- Créase como órgano desconcentrado de la Agencia para el
Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información y del Conocimiento (AGESIC), dotado de la más amplia
autonomía técnica, la Unidad de Acceso a la Información Pública.
Estará dirigida por un Consejo Ejecutivo integrado por tres
miembros: el Director Ejecutivo de AGESIC y dos miembros designados
por el Poder Ejecutivo entre personas que por sus antecedentes
personales, profesionales y de conocimiento en la materia aseguren
independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad
en el desempeño de sus cargos.
A excepción del Director Ejecutivo de la AGESIC, los miembros
durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser designados
nuevamente. Sólo cesarán por la expiración de su mandato y
designación de sus sucesores, o por su remoción dispuesta por el
Poder Ejecutivo en los casos de ineptitud, omisión o delito,
conforme a las garantías del debido proceso.
La presidencia del Consejo Ejecutivo será rotativa anualmente
entre los dos miembros designados por el Poder Ejecutivo para dicho
órgano y tendrá a su cargo la representación del mismo y la
ejecución de las actividades necesarias para el cumplimiento de sus
resoluciones.
Artículo 20. (Consejo
Consultivo).- El Consejo Ejecutivo de la Unidad de Acceso a la
Información Pública funcionará asistido por un Consejo Consultivo,
que estará integrado por cinco miembros:
A)
Una
persona con reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los
derechos humanos, designada por el Poder Legislativo, la que no
podrá ser un legislador en actividad.
B)
Un
representante del Poder Judicial.
C)
Un
representante del Ministerio Público.
D)
Un
representante del área académica.
E)
Un
representante del sector privado, que se elegirá en la forma
establecida reglamentariamente.
Sesionará presidido por el Presidente de la Unidad de Acceso a
la Información Pública.
Sus integrantes durarán cuatro años en sus cargos y sesionarán a
convocatoria del Presidente de la Unidad de Acceso a la Información
Pública o de la mayoría de sus miembros.
Podrá ser consultado por el Consejo Ejecutivo sobre cualquier
aspecto de su competencia y deberá ser consultado por éste cuando
ejerza potestades de reglamentación.
Artículo 21. (Cometidos).-
El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias
para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la
presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
A)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en el cumplimiento de la normativa
constitucional, legal o reglamentaria vigente y de los instrumentos
internacionales ratificados por la República referidos al acceso a
la información pública.
B)
Controlar
la implementación de la presente ley en los sujetos
obligados.
C)
Coordinar
con autoridades nacionales la implementación de políticas.
D)
Orientar y
asesorar a los particulares respecto al derecho de acceso a la
información pública.
E)
Capacitar
a los funcionarios de los sujetos que están obligados a brindar el
acceso a la información.
F)
Promover y
coordinar con todos los sujetos obligados las políticas tendientes
a facilitar el acceso informativo y la transparencia.
G)
Ser órgano
de consulta para todo lo relativo a la puesta en práctica de la
presente ley por parte de todos los sujetos obligados.
H)
Promover
campañas educativas y publicitarias donde se reafirme el derecho al
acceso a la información como un derecho fundamental.
I)
Realizar
un informe de carácter anual relativo al estado de situación de
este derecho al Poder Ejecutivo.
J)
Denunciar
ante las autoridades competentes cualquier conducta violatoria a la
presente ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes.
CAPÍTULO QUINTO
ACCIÓN DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN
Artículo 22. (Acción de
acceso a la información pública).- Toda persona tendrá derecho a
entablar una acción judicial efectiva que garantice el pleno acceso
a las informaciones de su interés (artículo 694 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996).
Artículo 23. (Procedencia
y competencia).- La acción de acceso a la información procede
contra todo sujeto obligado por la presente ley, cuando éste se
negare a expedir la información solicitada o no se expidiese en los
plazos fijados en la presente ley.
Serán competentes para conocer en estas acciones:
1)
En la
capital, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, cuando la acción se dirija contra una
persona pública estatal, y los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil en los restantes casos.
2)
En el
interior, los Juzgados Letrados de Primera Instancia a los que se
haya asignado competencia en la materia.
Artículo 24. (Legitimación).- La acción de acceso a
la información podrá ser ejercida por el sujeto interesado o sus
representantes, ya sean tutores o curadores y, en caso de personas
fallecidas, por sus sucesores universales, en línea directa o
colateral hasta el segundo grado, por sí o por medio de
apoderado.
En el caso de personas jurídicas, la acción deberá ser
interpuesta por sus representantes legales o por los apoderados
designados a tales efectos.
Artículo 25. (Procedimiento).- Las acciones que se
promuevan por violación a los derechos contemplados en la presente
ley se regirán por las normas contenidas en los artículos que
siguen al presente. Serán aplicables en lo pertinente los
artículos 14 y 15 del Código General del Proceso.
Artículo 26. (Trámite de
primera instancia).- Salvo que la acción fuera manifiestamente
improcedente, en cuyo caso el tribunal la rechazará sin
sustanciarla y dispondrá el archivo de las actuaciones, se
convocará a las partes a una audiencia pública dentro del plazo de
tres días de la fecha de la presentación de la demanda.
En dicha audiencia se oirán las explicaciones del demandado, se
recibirán las pruebas y se producirán los alegatos. El tribunal,
que podrá rechazar las pruebas manifiestamente impertinentes o
innecesarias, presidirá la audiencia so pena de nulidad, e
interrogará a los testigos y a las partes, sin perjuicio de que
aquéllos sean, a su vez, repreguntados por los abogados. Gozará de
los más amplios poderes de policía y de dirección de la
audiencia.
En cualquier momento podrá ordenar diligencias para mejor
proveer.
La sentencia se dictará en la audiencia o a más tardar, dentro
de las veinticuatro horas de su celebración. Sólo en casos
excepcionales podrá prorrogarse la audiencia por hasta tres
días.
Las notificaciones podrán realizarse por intermedio de la
autoridad policial. A los efectos del cómputo de los plazos de
cumplimiento de lo ordenado por la sentencia, se dejará constancia
de la hora en que se efectuó la notificación.
Artículo 27. (Medidas
provisionales).- Si de la demanda o en cualquier otro momento del
proceso resultare, a juicio del tribunal, la necesidad de su
inmediata actuación, éste dispondrá, con carácter provisional, las
medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad
presuntamente violados.
Artículo 28. (Contenido de
la sentencia).- La sentencia que haga lugar a la acción de acceso
deberá contener:
A)
La
identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se
dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se garantice el
acceso.
B)
La
determinación precisa de lo que deba o no deba hacerse y el plazo
por el cual dicha resolución regirá, si es que corresponde
fijarlo.
C)
El plazo
para el cumplimiento de lo dispuesto, que será fijado por el
tribunal conforme las circunstancias de cada caso, y no será mayor
de quince días corridos e ininterrumpidos, computados a partir de
la notificación.
Artículo 29. (Recurso de
apelación y segunda instancia).- En el proceso sólo serán apelables
la sentencia definitiva y la que rechaza la acción por ser
manifiestamente improcedente.
El recurso de apelación deberá interponerse en escrito fundado,
dentro del plazo perentorio de tres días. El tribunal elevará sin
más trámite los autos al superior cuando hubiere desestimado la
acción por improcedencia manifiesta, y lo sustanciará con un
traslado a la contraparte, por tres días perentorios, cuando la
sentencia apelada fuese la definitiva.
El tribunal de alzada resolverá en acuerdo, dentro de los cuatro
días siguientes a la recepción de los autos. La interposición del
recurso no suspenderá las medidas de amparo decretadas, las cuales
serán cumplidas inmediatamente después de notificada la sentencia,
sin necesidad de tener que esperar el transcurso del plazo para su
impugnación.
Artículo 30. (Sumariedad.
Otros aspectos).- En este tipo de procesos no podrán deducirse
cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El tribunal, a
petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de
procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del
proceso, la vigencia del principio de contradictorio.
Cuando se planteare la inconstitucionalidad por vía de excepción
o de oficio (numeral 2 del artículos 509 y numeral 2 del
artículo 510 del Código General del Proceso) se procederá a la
suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado
actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias
referidas en la presente ley o, en su caso, dejando constancia
circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias.
CAPÍTULO SEXTO
RESPONSABILIDADES
Artículo 31. (Responsabilidad administrativa).-
Constituirán falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que pudieran corresponder:
A)
Denegar
información no clasificada como reservada o confidencial.
B)
La omisión
o suministro parcial de la información requerida, actuando con
negligencia, dolo o mala fe.
C)
Permitir
el acceso injustificado a información clasificada como reservada o
confidencial.
D)
La
utilización, sustracción, ocultamiento, divulgación o alteración
total o parcial en forma indebida de la información que se
encuentra bajo su custodia o a la que se tenga acceso por razones
funcionales.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 32. (Plazo de
implementación de sitios web).- Los sitios web deberán ser
implementados por los sujetos obligados, en el plazo perentorio de
un año, contado a partir de la publicación de la presente ley. Su
reglamentación regulará los lineamientos técnicos que permitan la
uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta
información.
Artículo 33. (Clasificación de la información).- En
el plazo no mayor a un año desde la vigencia de la presente ley,
todos los sujetos obligados deberán elaborar la lista de toda la
información que a la fecha se encuentre clasificada como reservada,
siempre y cuando esté comprendida en algunas de las excepciones
contempladas en el artículo 8º de la presente
ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá
desclasificarse en el plazo perentorio de seis meses. A partir de
la fecha de vigencia de la presente ley, toda información
clasificada como reservada, que tenga más de quince años, deberá
ser desclasificada y abierta libremente al público.
Artículo 34. (Plazo de
adecuación de los sujetos obligados).- Los sujetos obligados por la
presente ley dispondrán de un plazo de dos años para adecuar sus
registros, durante el cual no serán pasibles de sanciones en caso
de denegación de acceso fundada en la imposibilidad de ubicar la
información.
Artículo 35. (Plazo para
la reglamentación.- La presente ley se reglamentará dentro del
plazo de ciento veinte días desde su publicación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 7 de octubre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 octubre de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
regula el derecho al acceso a la información pública.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
LILIAM KECHICHIAN.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.