Publicada D.O. 31 oct/008 - Nº
27602
Ley Nº 18.384
ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS
CONEXOS
APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Alcance
subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes
y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se regirán
por las disposiciones de la presente ley.
Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que
represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute
en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice
cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o
registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública
o privada.
Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas
de las definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso
creativo.
Artículo 2º. (Modalidades de
ejercicio de la actividad).- Las actividades comprendidas en la
presente ley podrán desarrollarse en relación de dependencia o
fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas
estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del trabajo
y la seguridad social.
Artículo 3º. (Creación del
Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas). Créase, en el
ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro
Nacional de Artistas y Actividades Conexas.
Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las
personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o
ejecutantes, así como quienes desarrollen actividades u oficios
conexos a dicha profesión, deberán inscribirse en el referido
Registro.
El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión
Social podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la
información contenida en el referido Registro.
Artículo 4º. (Declaración de
actividad).- El Registro creado por el artículo 3º de la presente
ley, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de la
presente ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto
las actividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación
de dependencia.
Artículo 5º. (Comisión
Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora que actuará en
el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano
desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho
Ministerio que la presidirá, un representante del Ministerio de
Educación y Cultura, un representante del Banco de Previsión Social
y dos representantes de las organizaciones gremiales.
Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco
años como máximo en sus funciones.
Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más
representativas de las actividades comprendidas en la presente
ley.
La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro
miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto conforme de la
mayoría de los integrantes.
Artículo 6º. (Cometidos de
la Comisión Certificadora).- Son cometidos de la Comisión
Certificadora:
A)
Establecer
y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en el
Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas.
B)
Resolver
respecto de todas las solicitudes de inscripción en el
Registro.
C)
Certificar
la calidad de artista profesional y de trabajador en actividades
conexas a dicha profesión, de conformidad con la información que
surja del Registro creado por el artículo 3º de la presente
ley.
D)
Extender
constancia que acredite la inscripción de las personas comprendidas
en la presente ley y de las actividades registradas.
E)
Evacuar
consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y Cultura o el
Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la información
registrada.
F)
Asesorar
sobre los términos que deberán contener los contratos.
Artículo 7º. (Período de
prueba).- Se podrá concertar por escrito un período de prueba para
todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez días.
El período de prueba no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del
tiempo total del contrato.
Artículo 8º. (Trabajo
artístico de menores).- El Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años a desarrollar
actividad artística, previa conformidad de sus representantes
legales, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas
y adolescentes, y demás garantías previstas en los Capítulos XII y
XIII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de
setiembre de 2004).
Artículo 9º. (Inclusión a
los efectos de la seguridad social).- Las actividades amparadas por
la presente ley se considerarán Industria y Comercio, salvo que
tengan amparo específico de otra naturaleza.
Artículo 10. (Registro en
Historia Laboral).- El desempeño de actividades amparadas por la
presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de
Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la
Ley Nº 16.713, de
3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes.
Artículo 11. (Cómputo de
servicios).- A los efectos del cómputo de servicios y determinación
de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y del
subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el
tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las
siguientes reglas:
A)
El tiempo
que insuma el ensayo para la puesta en escena, ejecución,
interpretación o mantenimiento de la obra, se computará como tiempo
de servicio.
B)
En caso de
celebrarse un único contrato que incluya varias actuaciones, el
período entre una actuación y otra será considerado parte del plazo
del contrato, siempre que no exceda los quince días.
C)
En caso de
que la suma de los períodos computables en el año civil sea igual o
superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se computará un
año íntegro de servicios.
D)
En caso de
que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas se
computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes tengan
un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre la
finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período mayor
a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones
establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo
nacional.
E)
De no
alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales anteriores,
se computará el tiempo calendario que surja de la aplicación del
acápite y de los literales A) y B) del presente artículo.
Artículo 12. (De la
reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su
promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 8 de octubre de 2008.
ALBERTO PERDOMO GAMARRA,
Presidente.
Margarita Reyes Galván,
Prosecretaria.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 17 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
aprueba el estatuto del artista y oficios conexos.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
ÁLVARO GARCÍA.
MARÍA SIMON.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.