Ley 18384

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Publicada D.O. 31 oct/008 - Nº 27602 Ley Nº 18.384 ESTATUTO DEL ARTISTA Y OFICIOS CONEXOS APROBACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Alcance subjetivo).- La actividad de los artistas intérpretes o ejecutantes y las actividades u oficios conexos a dicha profesión se regirán por las disposiciones de la presente ley. Se entiende por artista intérprete o ejecutante a todo aquel que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra artística, la dirija o realice cualquier actividad similar a las mencionadas, sea en vivo o registrada en cualquier tipo de soporte para su exhibición pública o privada. Se entiende por oficios conexos, aquellas actividades derivadas de las definidas en el inciso anterior y que impliquen un proceso creativo. Artículo 2º. (Modalidades de ejercicio de la actividad).- Las actividades comprendidas en la presente ley podrán desarrollarse en relación de dependencia o fuera de ella, sea en forma individual o asociada. Todas ellas estarán amparadas, en lo pertinente, por la legislación del trabajo y la seguridad social. Artículo 3º. (Creación del Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas). Créase, en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas. Para acceder a los beneficios que surgen de la presente ley, las personas que ejerzan la actividad de artistas intérpretes o ejecutantes, así como quienes desarrollen actividades u oficios conexos a dicha profesión, deberán inscribirse en el referido Registro. El Ministerio de Educación y Cultura y el Banco de Previsión Social podrán, sin restricciones de clase alguna, acceder a la información contenida en el referido Registro. Artículo 4º. (Declaración de actividad).- El Registro creado por el artículo 3º de la presente ley, a los efectos del cómputo previsto en el artículo 11 de la presente ley, inscribirá además los contratos que tengan por objeto las actividades reguladas por la misma y se desarrollen en relación de dependencia. Artículo 5º. (Comisión Certificadora).- Créase una Comisión Certificadora que actuará en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como órgano desconcentrado, que estará integrada por un representante de dicho Ministerio que la presidirá, un representante del Ministerio de Educación y Cultura, un representante del Banco de Previsión Social y dos representantes de las organizaciones gremiales. Los miembros de la Comisión serán honorarios y durarán cinco años como máximo en sus funciones. Los representantes gremiales serán designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a propuesta de las organizaciones más representativas de las actividades comprendidas en la presente ley. La Comisión podrá sesionar con un quórum mínimo de cuatro miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto conforme de la mayoría de los integrantes. Artículo 6º. (Cometidos de la Comisión Certificadora).- Son cometidos de la Comisión Certificadora: A) Establecer y dar publicidad a los requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Artistas y Actividades Conexas. B) Resolver respecto de todas las solicitudes de inscripción en el Registro. C) Certificar la calidad de artista profesional y de trabajador en actividades conexas a dicha profesión, de conformidad con la información que surja del Registro creado por el artículo 3º de la presente ley. D) Extender constancia que acredite la inscripción de las personas comprendidas en la presente ley y de las actividades registradas. E) Evacuar consultas que le efectúen el Ministerio de Educación y Cultura o el Banco de Previsión Social, sobre la totalidad de la información registrada. F) Asesorar sobre los términos que deberán contener los contratos. Artículo 7º. (Período de prueba).- Se podrá concertar por escrito un período de prueba para todo tipo de contrato celebrado con duración superior a diez días. El período de prueba no podrá exceder del 10% (diez por ciento) del tiempo total del contrato. Artículo 8º. (Trabajo artístico de menores).- El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá autorizar a los menores de quince años a desarrollar actividad artística, previa conformidad de sus representantes legales, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y demás garantías previstas en los Capítulos XII y XIII del Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004). Artículo 9º. (Inclusión a los efectos de la seguridad social).- Las actividades amparadas por la presente ley se considerarán Industria y Comercio, salvo que tengan amparo específico de otra naturaleza. Artículo 10. (Registro en Historia Laboral).- El desempeño de actividades amparadas por la presente ley deberá declararse obligatoriamente ante el Banco de Previsión Social, en los términos y condiciones dispuestos por la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y concordantes. Artículo 11. (Cómputo de servicios).- A los efectos del cómputo de servicios y determinación de las condiciones del derecho jubilatorio, pensionario y del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se considerará el tiempo de desarrollo de la actividad aplicándose, además, las siguientes reglas: A) El tiempo que insuma el ensayo para la puesta en escena, ejecución, interpretación o mantenimiento de la obra, se computará como tiempo de servicio. B) En caso de celebrarse un único contrato que incluya varias actuaciones, el período entre una actuación y otra será considerado parte del plazo del contrato, siempre que no exceda los quince días. C) En caso de que la suma de los períodos computables en el año civil sea igual o superior a ciento cincuenta jornadas de trabajo, se computará un año íntegro de servicios. D) En caso de que dicha suma sea inferior a ciento cincuenta jornadas se computará igualmente un año íntegro de servicios a quienes tengan un mínimo de cuatro contratos en el año, siempre que entre la finalización de uno y el comienzo de otro no medie un período mayor a tres meses y que el promedio mensual de las remuneraciones establecidas en los contratos no sea inferior a un salario mínimo nacional. E) De no alcanzarse los mínimos previstos en los dos literales anteriores, se computará el tiempo calendario que surja de la aplicación del acápite y de los literales A) y B) del presente artículo. Artículo 12. (De la reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a contar de la fecha de su promulgación. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 de octubre de 2008. ALBERTO PERDOMO GAMARRA, Presidente. Margarita Reyes Galván, Prosecretaria. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 17 de octubre de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se aprueba el estatuto del artista y oficios conexos. TABARÉ VÁZQUEZ. EDUARDO BONOMI. ÁLVARO GARCÍA. MARÍA SIMON. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.