Publicada D.O. 3 nov/008 - Nº
27603
Ley Nº 18.387
DECLARACIÓN JUDICIAL DEL CONCURSO Y
REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
NORMAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DECLARACIÓN JUDICIAL DE
CONCURSO
CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS DEL CONCURSO
Artículo 1º. (Presupuesto
objetivo).- La declaración judicial de concurso procede respecto de
cualquier deudor que se encuentre en estado de insolvencia.
Se considera en estado de insolvencia, independientemente de la
existencia de pluralidad de acreedores, al deudor que no puede
cumplir con sus obligaciones.
Artículo 2º. (Presupuesto
subjetivo).- La declaración judicial de concurso procederá respecto
de cualquier deudor, persona física que realice actividad
empresaria o persona jurídica civil o comercial.
Se considera actividad empresaria a la actividad profesional,
económica y organizada con finalidad de producción o de
intercambios de bienes o servicios.
Se encuentran excluidos del régimen de esta ley el Estado, los
entes autónomos, los servicios descentralizados, los Gobiernos
Departamentales y las entidades de intermediación financiera, en
este último caso con excepción de las normas relativas a la
calificación del concurso, contenidas en el Título IX.
En el caso de los deudores domiciliados en el extranjero, se
aplicará lo dispuesto en el Título XIII de
esta ley. Las personas físicas no comprendidas en la presente ley
se seguirán regulando por el Título VII del Libro II del Código
General del Proceso (Concurso civil) y normas concordantes.
Artículo 3º. (Concurso de la
herencia).- Procederá el concurso de la herencia del deudor
fallecido, en los siguientes casos:
1)
Cuando la
herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.
2)
Cuando,
declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido durante la
tramitación del mismo. En este caso, el concurso del deudor
continuará de pleno derecho como concurso de la herencia, sin
retrotraer las actuaciones.
Artículo 4º. (Presunciones
relativas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se
presume en los siguientes casos:
1)
Cuando
exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo con
normas contables adecuadas.
2)
Cuando
existan dos o más embargos por demandas ejecutivas o por
ejecuciones contra el deudor por un monto superior a la mitad del
valor de sus activos susceptibles de ejecución.
3)
Cuando
existan una o más obligaciones del deudor, que hubieran vencido
hace más de tres meses.
4)
Cuando el
deudor hubiera omitido el pago de sus obligaciones tributarias por
más de un año.
5)
Cuando
exista cierre permanente de la sede de la administración o del
establecimiento donde el deudor desarrolla su actividad.
6)
Cuando el
Banco Central del Uruguay hubiera dispuesto la suspensión de una o
más cuentas corrientes del deudor o la clausura de las cuentas
corrientes del deudor en el sistema bancario.
7)
Cuando, en
el caso de acuerdo privado de reorganización, el deudor omita
presentarse en plazo al Juzgado (artículo 220), no se inscriba el auto de admisión
(artículo 223), se rechace, anule o incumpla
el acuerdo.
Estas presunciones son relativas, admitiendo en todos los casos
prueba en contrario, en los términos de la ley.
Artículo 5º. (Presunciones
absolutas de insolvencia).- El estado de insolvencia del deudor se
presume, en forma absoluta, en los siguientes casos:
1)
Cuando el
deudor solicite su propio concurso.
2)
Cuando el
deudor hubiera sido declarado en concurso, quiebra o cualquier otra
forma de ejecución concursal por Juez competente del país donde el
deudor tenga su domicilio principal.
3)
Cuando el
deudor hubiera realizado actos fraudulentos para la obtención de
créditos o para sustraer bienes a la persecución de los
acreedores.
4)
Cuando
exista ocultación o ausencia del deudor o de los administradores,
en su caso, sin dejar representante con facultades y medios
suficientes para cumplir con sus obligaciones.
Artículo 6º. (Legitimación
para solicitar la declaración de concurso).- Pueden solicitar la
declaración judicial de concurso:
1)
El propio
deudor. En el caso de personas jurídicas, la solicitud deberá ser
realizada por sus órganos con facultades de representación o por
apoderado con facultades expresas para la solicitud.
2)
Cualquier
acreedor, tenga o no su crédito vencido.
3)
Cualquiera
de los administradores o liquidadores de una persona jurídica, aun
cuando carezcan de facultades de representación, y los integrantes
del órgano de control interno.
4)
Los socios
personalmente responsables de las deudas de las sociedades civiles
y comerciales.
5)
Los
codeudores, fiadores o avalistas del deudor.
6)
Las Bolsas
de Valores y las instituciones gremiales de empresarios con
personería jurídica.
7)
En el caso
de la herencia, podrá además pedirlo cualquier heredero, legatario
o albacea.
Artículo 7º. (Solicitud de
concurso por el deudor).- En el caso de solicitud de concurso por
parte del deudor, además de cumplir con lo dispuesto por los
artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberá
acompañar los siguientes documentos:
1)
Memoria
explicativa conteniendo la siguiente información relativa al
deudor:
A)
Historia
económica y jurídica, indicando la actividad o actividades a las
que se dedica o se dedicó en el pasado; las oficinas,
establecimientos o explotaciones de las que fuera titular; así como
las causas del estado en que se encuentra.
B)
Si fuera
una persona casada, se indicará el nombre del cónyuge, así como el
régimen patrimonial del matrimonio.
C)
Si fuera
una persona jurídica, se indicará el nombre y domicilio de los
socios, asociados o accionistas de los que tenga constancia, de los
administradores, liquidadores y, en su caso, de los miembros del
órgano de control interno, así como si forma parte de un grupo de
empresas, enumerando las entidades que estén integradas en el
mismo.
2)
Inventario
de bienes y derechos de los que sea titular a la fecha de solicitud
del concurso, con estimación de su valor, del lugar donde se
encuentran los bienes y, en su caso, de los datos de identificación
registral. Si alguno de los bienes se encontrara gravado por
derechos reales o hubiera sido embargado se indicarán, según los
casos, las características del gravamen y de su inscripción
registral, si correspondiere, y el Juzgado actuante y las
actuaciones en las cuales el embargo hubiera sido trabado.
3)
Relación
de los acreedores por orden alfabético, indicando su nombre, número
de Registro Único Tributario (RUT) o documento de identidad según
corresponda, domicilio, monto y fecha de vencimiento de sus
créditos, así como la existencia de garantías personales o reales,
sobre bienes del deudor o de terceros. Si algún acreedor hubiera
reclamado judicialmente el pago, se indicará la clase de
reclamación, el Juzgado, los autos en que se tramita y el estado de
los procedimientos.
4)
Si el
deudor estuviera obligado a llevar contabilidad, acompañará los
estados contables que determine la reglamentación y, en su caso, la
memoria del órgano de administración y el informe del órgano de
control interno, correspondientes a los tres últimos ejercicios, si
existieran. Los estados contables deberán ser acompañados de
informe firmado por contador público o establecer expresamente la
causa por la cual no fue posible obtener dicha firma. Si el deudor
hubiera contratado auditoría externa de sus estados contables,
acompañará igualmente los informes de auditoría correspondientes a
los estados contables presentados. En caso de falta de presentación
de cualquiera de estos recaudos, indicará la causa por la cual no
puede aportarlos.
5)
Si el
deudor fuera una persona jurídica, testimonio de los estatutos o
del contrato social y de sus modificaciones, así como de la
autorización estatal y de la inscripción registral, si
correspondiere.
6)
En el caso
de las personas jurídicas deberá acompañarse también testimonio
notarial de la resolución del órgano de administración, aprobando
la presentación. La solicitud de declaración judicial de concurso y
los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar
firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas,
por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma
de alguno de ellos, se señalará en la solicitud y en los documentos
en que falte, indicando la causa.
En caso de omitirse la presentación de alguno de los recaudos
establecidos precedentemente, el Juez la rechazará de plano, sin
que esta decisión cause estado. La decisión judicial será apelable
por el deudor con efecto suspensivo.
Artículo 8º. (Solicitud de
concurso por otros legitimados).- Fuera de los casos de solicitud
de la declaración de concurso por el propio deudor (numeral 1) del
artículo 6º), los solicitantes, además de cumplir con lo dispuesto
por los artículos 117 y 118 del Código General del Proceso, deberán
aportar los elementos de juicio que acrediten la existencia de una
presunción de insolvencia.
No podrá desistirse de la solicitud de declaración de concurso y
los solicitantes del concurso serán responsables por los perjuicios
causados al deudor por el carácter abusivo o por la falta de
fundamento de la solicitud. El Juez podrá exigirles la constitución
de contracautela por los perjuicios que su solicitud pudiera
causar, estando eximidos de esta obligación los acreedores
laborales.
Artículo 9º. (Solicitudes
conjuntas).- Dos o más deudores podrán presentar conjuntamente
solicitudes de declaración judicial de concurso, adjuntando a la
solicitud cada uno de ellos los documentos a que se refiere el
artículo 7º. Cuando formen parte de un mismo grupo deberán
presentar los estados contables referidos en el numeral 4) del
artículo 7º en forma consolidada.
El acreedor podrá promover la declaración judicial de concurso
de varios de sus deudores, personas físicas o jurídicas, cuando se
configuren respecto de todos los deudores presunciones de
insolvencia y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1)
Exista
confusión entre los patrimonios de los deudores.
2)
Cuando
formen parte de un mismo grupo.
Artículo 10. (Obligación
de solicitar el concurso).- El deudor tendrá la obligación de
solicitar su propio concurso dentro de los treinta días siguientes
a que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia.
En el caso de las personas jurídicas, la obligación recae en cada
uno de sus administradores, liquidadores o integrantes del órgano
de control interno.
En el caso de las personas físicas o jurídicas obligadas a
llevar contabilidad, se presume absolutamente que dicho
conocimiento se produjo en la fecha en que preparó o debió haber
preparado estados contables.
Artículo 11. (Clases de
concurso).- El concurso será voluntario cuando sea solicitado por
el propio deudor, a condición de que no exista una solicitud de
concurso previa, promovida por alguno de los restantes legitimados
legalmente. El concurso será necesario en los restantes casos.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN JUDICIAL DE
CONCURSO
SECCIÓN 1
JUEZ COMPETENTE
Artículo 12. (Competencia).- Los Juzgados de
Concursos conocerán en primera instancia en todos los
procedimientos concursales cuya competencia corresponda al
departamento de Montevideo. También conocerán en los procedimientos
concursales originados fuera del departamento de Montevideo cuyo
pasivo sea superior a 35.000.000 UI (treinta y cinco millones de
unidades indexadas).
En los demás procedimientos concursales fuera del departamento
de Montevideo, serán competentes los Tribunales que determine la
legislación procesal vigente.
El Tribunal que entienda en el concurso será también competente
en las acciones sociales de responsabilidad promovidas contra los
administradores o directores de sociedades concursadas (artículos 83 y
393 y
siguientes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989).
En el caso de deudores del exterior, se aplicarán las
disposiciones del artículo 239.
Artículo 13. (Competencia
en caso de solicitudes conjuntas).- En caso de solicitudes
conjuntas, las mismas se tramitarán ante la misma sede, en
expedientes separados.
Artículo 14. (Domicilio
procesal).- Todos los comparecientes en el procedimiento concursal
deberán constituir domicilio dentro del radio del Juzgado. De no
hacerlo se lo tendrá por constituido en los estrados.
SECCIÓN 2
TRÁMITE POSTERIOR A LA
SOLICITUD
Artículo 15. (Concurso
solicitado por el deudor).- Si el concurso es solicitado por el
deudor, directamente o a través de sus representantes, el Juez se
expedirá, sin más trámite, dentro de los dos días de presentada la
solicitud.
Artículo 16. (Concurso
solicitado por otros legitimados).- Si el concurso es solicitado
por cualquiera de los restantes legitimados, el Juez procederá de
la siguiente forma:
1)
Dará
traslado al deudor por el plazo que estime razonable, según la
importancia y la complejidad del asunto, el cual no podrá exceder
de diez días.
2)
Si el
deudor se allanara a la solicitud o no se opusiera dentro del
término legal, el Juez decretará el concurso sin más trámite, en el
plazo de dos días.
3)
Si el
deudor se opusiera a la solicitud, se sustanciará por el
procedimiento de los incidentes.
4)
El deudor
deberá presentar con la oposición todos los documentos y elementos
que le permitan probar su derecho.
5)
En el caso
de un deudor obligado a llevar libros, el mismo deberá presentar
igualmente con la oposición sus libros y demás documentos
contables. Si los elementos presentados por el deudor no fueran
suficientes a juicio del Juez, éste podrá decretar una pericia
contable, que deberá realizarse en un plazo máximo de diez días
hábiles. El perito será designado por el Juez de la nómina de
profesionales inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales.
6)
Para el
caso de hacerse lugar a la solicitud de concurso, los honorarios
del perito serán un crédito de la masa. Para el caso de que no se
haga lugar a la solicitud, los honorarios del perito serán de cargo
del solicitante.
7)
Presentada
por el deudor la oposición o presentado el informe del perito, en
su caso, el Juez convocará audiencia en un plazo máximo de cinco
días.
8)
Si el
deudor no concurriera a la audiencia u obstaculizara en cualquier
forma la indagatoria sobre la situación de insolvencia invocada, se
declarará sin más trámite su concurso.
8)
Dentro del
plazo de cinco días de realizada la audiencia, el Juez decidirá
sobre la declaración judicial de concurso.
Artículo 17. (Información
relevante a juicio del Tribunal).- En todos los casos, en esta
etapa del proceso o en ulteriores instancias, los acreedores podrán
presentar o el Juez podrá solicitar informes para la mejor
instrucción del proceso a las asociaciones representativas de
acreedores. Dichos informes no generarán costos para la masa.
Artículo 18. (Medidas
cautelares anteriores a la declaración del concurso).- En cualquier
estado de los procedimientos antes de la declaración judicial de
concurso, a pedido y bajo la responsabilidad del solicitante, el
Juez podrá decretar medidas cautelares, tendientes a proteger la
integridad del patrimonio del deudor. Estas medidas podrán
consistir en el embargo preventivo de los bienes y derechos del
deudor, en la intervención de sus negocios o en alguna otra
adecuada a los fines perseguidos.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el
concurso o desestimada la solicitud.
SECCIÓN 3
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE
CONCURSO
Artículo 19. (Contenido de
la sentencia).- La sentencia judicial que declare el concurso del
deudor deberá contener:
1)
Declaración de concurso del deudor.
2)
Suspensión
o limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar
a la masa del concurso, según corresponda.
3)
Designación de síndico o interventor, según corresponda.
4)
Convocatoria de la Junta de Acreedores a celebrarse dentro del
plazo máximo de ciento ochenta días.
5)
Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones, y publicación de un extracto de
la misma en el Diario Oficial.
En caso de solicitudes conjuntas de concurso (artículo 9º), el Juez designará en todos los
procedimientos al mismo síndico o interventor.
Artículo 20. (Inscripción
de la sentencia).- El Juzgado comunicará directamente al Registro
la inscripción de la sentencia, dentro de las veinticuatro horas de
dictada. El Registro la inscribirá de inmediato y el importe de la
tasa registral tendrá el carácter de crédito de la masa.
No existiendo recursos suficientes disponibles para cubrir las
tasas registrales para la presente inscripción en el Registro, así
como de toda otra inscripción registral o solicitud de información
del mismo tipo que prevea la presente ley, el Tribunal las ordenará
de oficio sin cargo.
Artículo 21. (Publicación
del extracto de la sentencia).- La publicación del extracto de la
sentencia será ordenada y tramitada directamente por el Juzgado,
dentro de las veinticuatro horas de dictada la misma. La Dirección
Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales lo publicará de
inmediato y el costo de la publicación tendrá la calidad de crédito
de la masa, las publicaciones del extracto de sentencia de que
trata este artículo, así como toda otra publicación en el Diario
Oficial de que trate la presente ley, deberá ser por el término de
tres días.
En caso de que no existan recursos suficientes para la
realización de cualquiera de las publicaciones que se deban
realizar durante el concurso, el Tribunal ordenará la publicación
sin costo en el Diario Oficial por igual término que en el
inciso anterior, oficiando a la Dirección Nacional de Impresiones y
Publicaciones Oficiales.
Artículo 22. (Recursos
contra la sentencia).- La sentencia que declare el concurso será
apelable por el deudor o por cualquiera que tenga un interés
legítimo, dentro del plazo de seis días de la última publicación.
El recurso no tendrá efecto suspensivo.
CAPÍTULO III
MEDIDAS CAUTELARES POSTERIORES A LA
DECLARACIÓN DE CONCURSO
Artículo 23. (Medidas
sobre la persona del deudor).- Conjuntamente con la sentencia de
concurso o en cualquier momento posterior de los procedimientos, el
Juez, actuando de oficio o a instancia de parte, podrá disponer
alguna de las siguientes medidas cautelares:
1)
Intervención de las comunicaciones del deudor relacionadas con la
actividad profesional del giro. Aquellas de carácter privado y
personal serán entregadas al titular destinatario.
2)
Prohibición al deudor de cambiar de domicilio y/o de salir del país
sin la previa autorización del Tribunal. En caso de personas
jurídicas esta medida podrá ser dispuesta respecto de todos o de
algunos de sus administradores o liquidadores.
Artículo 24. (Embargo
preventivo de los bienes y derechos de administradores,
liquidadores e integrantes del órgano de control interno).- En caso
de concurso necesario de las personas jurídicas, siempre que de un
examen preliminar del estado patrimonial del deudor resulte que su
activo no es suficiente para satisfacer su pasivo, conjuntamente
con la sentencia o en cualquier momento posterior, el Juez
dispondrá el embargo preventivo de los bienes de sus
administradores, liquidadores o integrantes del órgano de control
interno.
Artículo 25. (Embargo de
personas vinculadas anteriormente).- El Juez, de manera fundada,
también podrá trabar embargo sobre los bienes de ex
administradores, ex liquidadores o ex integrantes del órgano de
control interno, siempre que de un examen preliminar de los hechos
surja que, durante el plazo de dos años anteriores a la declaración
de concurso, conocieron el estado de insolvencia de la persona
jurídica deudora.
Estos embargos se conservarán hasta la finalización de los
procedimientos concursales, salvo que haya recaído una sentencia
judicial sobre la responsabilidad de cualquiera de los sujetos
mencionados en el inciso anterior.
TÍTULO II
SÍNDICO E INTERVENTOR
CAPÍTULO I
NOMBRAMIENTO
Artículo 26. (Condiciones
subjetivas).- El síndico o el interventor será designado por el
Juez en la sentencia que declare el concurso, de entre aquellos
profesionales universitarios o sociedades de profesionales o
instituciones gremiales representativas con actuación en materia
concursal con personería jurídica inscriptos en el Registro de
Síndicos e Interventores Concursales que llevará la Suprema Corte
de Justicia. Las mismas personas elegibles como síndicos lo serán
como interventores.
En los concursos radicados en el interior del país y en los
pequeños concursos (Título XII), la
designación podrá recaer en profesionales universitarios no
inscriptos en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales,
a condición de que sean abogados, contadores públicos o licenciados
en administración de empresas con un mínimo de cinco años de
ejercicio profesional o egresados de los cursos de especialización
para síndicos e interventores concursales.
Artículo 27. (Inscripción
en el Registro de Síndicos e Interventores Concursales).- Cada
cuatro años la Suprema Corte de Justicia llamará a interesados para
integrar una lista con un mínimo de treinta titulares y treinta
suplentes preferenciales, elegibles como síndicos e interventores
concursales.
Para ser inscripto en el Registro de Síndicos e Interventores
Concursales se requerirá ser profesional universitario y tener un
mínimo de cinco años de ejercicio profesional. La selección se
realizará teniendo en cuenta los antecedentes y experiencia de los
postulantes, otorgando prioridad a los egresados de los cursos de
especialización para síndicos e interventores concursales, dictados
por entidades universitarias o instituciones gremiales de
profesionales universitarios. Hasta tanto no existan egresados de
estos cursos en número suficiente, se dará prioridad a los
abogados, contadores públicos o licenciados en administración de
empresas.
Podrán también inscribirse sociedades de profesionales, con o
sin personería jurídica, a condición de que la mayoría de sus
socios cumplan con los requisitos establecidos precedentemente, así
como instituciones gremiales representativas en materia concursal
con personería jurídica.
Vencido el plazo de cuatro años los síndicos o interventores
concursales anteriores podrán participar en la nueva elección.
Las designaciones de síndicos o interventores se mantendrán aun
cuando hubiera vencido el plazo de sus inscripciones.
Artículo 28. (Incompatibilidad y prohibiciones).-
No podrán ser nombrados síndicos o interventores:
1)
Quienes no
puedan ser administradores de sociedades comerciales.
2)
Quienes
hubieran prestado cualquier clase de servicios profesionales al
deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en los
últimos cinco años.
3)
Quienes,
en el último año, hubieran sido nombrados síndicos o interventores
en dos concursos. A estos efectos, los nombramientos efectuados en
sociedades pertenecientes al mismo grupo se computarán como uno
sólo. En el caso de sociedades de profesionales e instituciones
gremiales de empresarios con personería jurídica, este número se
elevará a diez.
Artículo 29. (Aceptación).- El nombramiento de
síndico o de interventor será comunicado al interesado por el medio
más rápido.
Dentro de los cinco días siguientes a la comunicación, el
nombrado deberá comparecer ante el Juzgado para aceptar el cargo.
No podrá rehusar el cargo, salvo que medie causa grave, la cual
será apreciada por el Juez con criterio estricto, o que renuncie
además a su inscripción en el Registro de Síndicos o Interventores
Concursales.
En caso de falta de aceptación el Juez procederá de inmediato a
un nuevo nombramiento.
Aceptado el cargo el nombrado sólo podrá renunciar por causa
grave.
Artículo 30. (Auxiliares).- Cuando la complejidad
del concurso así lo exija, el síndico o el interventor podrá
solicitar del Juez autorización para nombrar auxiliares. La
resolución judicial que conceda la autorización especificará las
funciones a desarrollar por dichos auxiliares, así como la
retribución que les corresponda, la cual será de cargo del síndico
o del interventor, salvo casos de gran complejidad a juicio del
Juez.
El nombramiento y la aceptación de los auxiliares serán puestos
en conocimiento del Juez del concurso. Hasta que esta comunicación
tenga lugar, los auxiliares no podrán comenzar el ejercicio de las
funciones encomendadas.
Artículo 31. (Recusación).- El síndico o el
interventor podrá ser recusado por cualquiera de las personas
legitimadas para solicitar la declaración del concurso.
Son causas de recusación las circunstancias constitutivas de
incompatibilidad o de prohibición, así como las establecidas por la
ley procesal para la recusación de los peritos.
El procedimiento de recusación será el establecido en la ley
procesal para la recusación de peritos y no tendrá efecto
suspensivo.
CAPÍTULO II
ESTATUTO JURÍDICO
Artículo 32. (Ejercicio
del cargo).- El síndico o el interventor deberá desempeñar su cargo
con la diligencia de un ordenado administrador y de un
representante leal.
Artículo 33. (Prohibición
de adquirir bienes y derechos de la masa activa).- El síndico y el
interventor no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta
bienes y derechos que integren la masa activa del concurso.
Si lo hicieren, quedarán inhabilitados como síndicos e
interventores y deberán reintegrar a la masa, sin contraprestación
alguna, el bien o derecho que hubieran adquirido.
Artículo 34. (Retribución).- Los síndicos e
interventores tendrán derecho a ser retribuidos con cargo a la
masa.
La reglamentación aprobará el arancel aplicable a la actividad
de los síndicos e interventores atendiendo a la cuantía del activo,
a la complejidad del concurso, a la duración de sus funciones y al
resultado de su gestión.
El Juez, previo informe del síndico o del interventor, fijará la
cuantía de la retribución y la forma en que deba ser pagada.
La decisión judicial que fija la retribución del síndico o del
interventor podrá ser recurrida por los mismos, así como por las
personas legitimadas para solicitar la declaración judicial de
concurso, quienes deberán expresar la suma que consideran que
corresponde pagar. El recurso tendrá efecto suspensivo respecto del
importe por el que exista controversia.
Artículo 35. (Responsabilidad). El síndico, el
interventor y los auxiliares cuyo nombramiento hubiera autorizado
el Juez del concurso responderán frente al deudor y frente a los
acreedores de los daños y perjuicios causados a la masa del
concurso por los actos y omisiones contrarios a la ley o por los
realizados sin la debida diligencia.
La acción se promoverá, en vía ordinaria, ante el Juez del
concurso y prescribirá a los dos años a partir del momento en que,
por cualquier causa, el síndico o el interventor hubiera cesado en
su cargo.
Si la sentencia contuviera condena a indemnizar daños y
perjuicios, el acreedor que hubiera ejercitado la acción en interés
de la masa, tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se
le reembolsen los gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50%
(cincuenta por ciento) del crédito que no hubiera percibido en el
concurso.
Artículo 36. (Separación).- Cuando concurra justa
causa, el Juez, de oficio o a petición de cualquiera de las
personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso,
podrá disponer el cese del síndico o del interventor.
Artículo 37. (Nuevo
nombramiento).- En los casos de cese del síndico o del interventor
el Juez del concurso procederá de inmediato a un nuevo
nombramiento.
CAPÍTULO III
RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 38. (Rendición de
cuentas del síndico).- El síndico rendirá cuentas de su
gestión:
1)
Cuando lo
solicite la Comisión de Acreedores.
2)
Al
solicitar la suspensión o conclusión del concurso.
3)
En caso de
cese antes de la conclusión del concurso y si lo solicitara el
nuevo síndico o la Comisión de Acreedores. El plazo para la
presentación de esta solicitud será de un mes a contar desde la
fecha en que el cese se hubiera producido.
Artículo 39. (Rendición de
cuentas del interventor).- El interventor deberá rendir cuentas de
su gestión cuando lo acuerde el Juez del concurso a solicitud de la
Comisión de Acreedores.
Artículo 40. (Aprobación
de las cuentas).- Las cuentas presentadas por el síndico o el
interventor y la documentación respaldante quedarán de manifiesto
en el Juzgado por el plazo de quince días. Durante este plazo el
deudor, la Comisión de Acreedores y los demás interesados que
hubieran comparecido en el procedimiento podrán formular
observaciones.
En caso de que no se formularan observaciones el Juez aprobará
las cuentas presentadas, no admitiéndose contra el auto de
aprobación recurso alguno.
En caso de que se formularan observaciones la sentencia que
recaiga en este procedimiento podrá ser recurrida con efecto
suspensivo.
Artículo 41. (Sanción por
rechazo de las cuentas).- Si las cuentas no fueran aprobadas, el
síndico o el interventor quedará inhabilitado para intervenir como
síndico o como interventor en cualquier otro concurso de acreedores
durante el período que fije el Juez del concurso, que no podrá ser
inferior a cinco ni superior a veinte años.
Esta sanción será aplicada, sin perjuicio de las acciones de
responsabilidad patrimonial y criminal que su actuación pueda haber
generado.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE SÍNDICOS E INTERVENTORES
CONCURSALES
Artículo 42. (Actos y
hechos inscribibles en el Registro).- La Suprema Corte de Justicia
llevará un Registro de Síndicos e Interventores Concursales en el
cual se inscribirá la siguiente información:
1)
El nombre
y antecedentes personales y profesionales de todos aquellos
profesionales universitarios que hubieran sido inscriptos, como
titulares o como suplentes, en el Registro.
2)
Las
designaciones y ceses de síndicos e interventores, indicando la
causa de los ceses producidos.
3)
Las
negativas de aceptación de las designaciones de síndico e
interventor, indicando las causas invocadas en la negativa.
4)
Las
recusaciones promovidas contra síndicos e interventores, indicando
los fundamentos y el resultado de las mismas.
5)
Las
acciones de responsabilidad promovidas contra síndicos e
interventores, indicando el fundamento y el resultado de las
mismas.
6)
El rechazo
de las cuentas rendidas por el síndico o el interventor y la
sanción impuesta al mismo.
7)
Cualquier
otro hecho o circunstancia que, a juicio del Juez del concurso
pueda incidir en una futura decisión de designación del síndico o
del interventor.
Artículo 43. (Comunicación
de los datos al Registro).- El Juez del concurso deberá comunicar
al Registro, dentro de los tres días siguientes de ocurrido, todo
hecho o acto registrable del cual haya tenido conocimiento.
TÍTULO III
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE
CONCURSO
CAPÍTULO I
EFECTOS SOBRE EL DEUDOR
Artículo 44. (Continuación
de la actividad del deudor).- La declaración judicial de concurso
no implica el cese o clausura de la actividad del deudor, salvo que
el Juez disponga lo contrario, lo que podrá hacer en cualquier
momento durante el concurso, a solicitud del deudor, de los
acreedores, del síndico o interventor, o de oficio.
Artículo 45. (Suspensión o
limitación de la legitimación del deudor para disponer y obligar a
la masa del concurso).- La declaración judicial de concurso
producirá los siguientes efectos en la legitimación del deudor para
disponer y obligar a la masa del concurso:
1)
Si el
concurso fuera necesario, se suspenderá la legitimación del deudor
para disponer y obligar a la masa del concurso, sustituyéndolo en
la administración y disposición de sus bienes por un síndico.
2)
Si el
concurso fuera voluntario, se suspenderá la legitimación del deudor
para disponer y obligar a la masa del concurso, con el alcance
dispuesto en el numeral 1), solamente cuando el activo no sea
suficiente para satisfacer el pasivo. En los demás casos, se
limitará la legitimación del deudor para disponer y obligar a la
masa y se designará un interventor que coadministrará los bienes
conjuntamente con el mismo.
3)
En el caso
de concurso voluntario, si durante el desarrollo de los
procedimientos se pusiera de manifiesto que, en el momento de la
declaración judicial, la relación entre activo y pasivo era
distinta a la tenida en cuenta para suspender o limitar la
legitimación del deudor, el Juez modificará de oficio la medida
adoptada, transformando la suspensión en limitación o la limitación
en suspensión, según corresponda.
4)
En caso de
haberse dispuesto la limitación de la legitimación del deudor, en
cualquier momento el Juez, previa solicitud fundada de los
interventores y vista al deudor, podrá disponer la suspensión de la
legitimación del deudor, cualquiera sea la situación patrimonial de
éste.
5)
En todos
los casos de conversión de la limitación de la legitimación para
disponer y obligar la masa en suspensión o viceversa, el Juez
dispondrá las mismas medidas de publicidad acordadas para la
sentencia de declaración judicial de concurso.
6)
Se
exceptúan de la suspensión o limitación de la legitimación del
deudor los actos personalísimos o referidos a bienes inembargables,
la presentación de propuestas de convenio y la impugnación o
interposición de recursos contra la actuación del síndico o del
interventor y contra las resoluciones judiciales.
Artículo 46. (Efectos
generales de la suspensión de la legitimación del deudor para
disponer y obligar a la masa del concurso).- La suspensión de la
legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del
concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de
concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá
los siguientes efectos:
1)
Serán
ineficaces frente a la masa los actos de administración y
disposición que realice el deudor respecto de los bienes o derechos
que integren la masa activa del concurso, incluida la aceptación o
repudiación de herencias, legados y donaciones.
2)
Solamente
el síndico estará legitimado para realizar actos de administración
y disposición sobre los bienes y derechos que forman la masa activa
del concurso, en los términos de la presente ley.
3)
El síndico
sustituirá al deudor en todos los procedimientos jurisdiccionales o
administrativos en curso en que éste sea parte, con excepción de
aquellos fundados en relaciones de familia que no tengan contenido
patrimonial.
4)
En los
casos de suspensión de la legitimación del deudor para disponer y
obligar la masa del concurso, los pagos realizados al deudor no
tendrán efecto liberatorio para los acreedores, salvo los
realizados de buena fe en el período que medie entre la sentencia
declaratoria del concurso y la registración y publicación de la
misma.
Artículo 47. (Efectos
generales de la limitación de la legitimación del deudor para
disponer y obligar la masa del concurso).- La limitación de la
legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del
concurso, dispuesta en la sentencia de declaración judicial de
concurso o en cualquier resolución judicial posterior, producirá
los siguientes efectos:
1)
El deudor
requerirá de la autorización del interventor para contraer,
modificar o extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar
poderes; o para realizar cualquier acto jurídico relativo a bienes
de la masa activa.
2)
Se
exceptúan del régimen establecido en el numeral 1) las operaciones
ordinarias del giro del deudor, las cuales serán realizadas por
éste bajo el control del interventor. No se considerarán
operaciones ordinarias del giro los actos relativos a bienes de uso
registrables, la venta o arrendamiento del establecimiento
comercial y la emisión de obligaciones negociables.
3)
Serán
ineficaces frente a la masa los actos de administración y
disposición detallados en el numeral 1), que realice el deudor
respecto de los bienes o derechos que integren la masa activa del
concurso, sin autorización del interventor.
Artículo 48. (Régimen de
los órganos de la persona jurídica deudora en caso de suspensión de
la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La
suspensión de la legitimación de las personas jurídicas para
disponer y obligar la masa del concurso producirá además los
siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos
sociales:
1)
El síndico
ejercitará las facultades conferidas por la ley y los estatutos a
los administradores o liquidadores, que perderán el derecho a
percibir cualquier tipo de remuneración.
2)
Se
suspende la obligación legal o estatutaria de convocar reuniones o
asambleas de socios o accionistas. Si las mismas fueran convocadas,
cualquier resolución que éstas adopten requerirá, para su validez,
que sea ratificada por el síndico.
3)
El órgano
de control interno quedará suspendido en sus funciones.
Artículo 49. (Régimen de
los órganos de la persona jurídica deudora en caso de limitación de
la legitimación para disponer y obligar la masa del concurso).- La
limitación de la legitimación de las personas jurídicas para
disponer y obligar la masa del concurso producirá además los
siguientes efectos respecto al funcionamiento de sus órganos
sociales:
1)
Los
órganos de la persona jurídica se mantendrán en funcionamiento, con
las limitaciones establecidas en este artículo.
2)
La
convocatoria de cualquier reunión o asamblea de socios o
accionistas, por parte de administradores o liquidadores, requerirá
la autorización del interventor.
3)
El
interventor podrá solicitar al Juez, en forma fundada, la
suspensión del órgano de control interno, asumiendo sus
funciones.
Artículo 50. (Designación
de un administrador o una Comisión de Acreedores por los
acreedores).- Sin perjuicio del régimen de suspensión o limitación
de la legitimación del deudor para disponer y obligar la masa del
concurso, en cualquier estado de los procedimientos, en audiencia o
mediante acta notarial, acreedores quirografarios con derecho de
voto, que representen por lo menos la mayoría del pasivo
quirografario con derecho de voto, podrán nominar un administrador
del patrimonio y del giro del deudor durante el concurso.
En este caso, el administrador designado por los acreedores
sustituirá al síndico o al deudor, según los casos, en la función
de conservación o administración del patrimonio y del giro del
deudor.
Igual mayoría de acreedores tendrá la facultad de designar una
Comisión de Acreedores que controle el desarrollo de los
procedimientos y colabore en la búsqueda de soluciones a la
situación de insolvencia del deudor.
Artículo 51. (Acciones
contra los socios).- La declaración judicial de concurso tendrá los
siguientes efectos respecto de las acciones contra los socios de la
sociedad deudora:
1)
Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el
caso, la promoción de la acción contra los socios personalmente
responsables por las obligaciones sociales anteriores a la
declaración de concurso, con excepción de aquellas acciones
correspondientes a obligaciones laborales y tributarias.
2)
Corresponderá exclusivamente al síndico o al interventor, según el
caso, la acción para obtener el pago íntegro de las aportaciones
comprometidas por los socios o accionistas, así como el
cumplimiento de las prestaciones accesorias. En caso de
insuficiencia de bienes propios de la sociedad deudora, el síndico
podrá reclamar a los socios o accionistas el pago íntegro de los
aportes comprometidos y no realizados, aun cuando no estuviera
vencido el plazo establecido para el cumplimiento de dicha
obligación.
Artículo 52. (Acción
social de responsabilidad contra los administradores, integrantes
del órgano de control interno y liquidadores).- Corresponderá al
síndico o al interventor, según el caso, la representación de la
sociedad para la promoción de la acción social de responsabilidad
contra los administradores, los integrantes del órgano de control
interno y los liquidadores, sin requerir para esto la previa
conformidad de la reunión o asamblea de socios o accionistas.
Si el síndico o el interventor fueran omisos, dicha acción podrá
ser promovida por los acreedores. Si la sentencia contuviera
condena a indemnizar a la sociedad daños y perjuicios, el acreedor
que hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa,
tendrá derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le
reembolsen los gastos y se le satisfaga el 50% (cincuenta por
ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 53. (Deber de
cooperación y de información del deudor).-Están alcanzados por el
deber de cooperación e información el deudor y los administradores
y liquidadores de la persona jurídica, así como los que hubieran
revestido esta calidad en los dos años anteriores a la declaración
judicial de concurso. De acuerdo con el mismo, deberán comparecer
personalmente ante el Juez del concurso y ante el síndico o el
interventor cuantas veces sean requeridos y facilitar toda la
cooperación e información necesaria o conveniente para el interés
del concurso.
Artículo 54. (Derecho a
alimentos).- En caso de limitación de la legitimación para disponer
y obligar a la masa del concurso, el deudor persona física tendrá
derecho a percibir alimentos con cargo a la masa.
En caso de suspensión de dicha legitimación, solamente tendrá
derecho de alimentos cuando la masa activa fuera superior a la masa
pasiva.
Las personas respecto de las cuales el deudor tuviera obligación
de alimentos, sólo tendrán derecho a los mismos cuando no pudieran
percibirlos en monto suficiente de otra persona obligada a
prestarlos.
CAPÍTULO II
EFECTOS SOBRE LOS ACREEDORES
SECCIÓN 1
ACREEDORES COMPRENDIDOS
Artículo 55. (Composición
de la masa pasiva).- Todos los acreedores del deudor, cualquiera
sea su naturaleza, nacionalidad o domicilio, quedarán comprendidos
en la masa pasiva del concurso, siendo representados por el síndico
o el interventor y alcanzados por los efectos del concurso, sin más
excepciones que las establecidas en la presente ley.
Se otorgará un tratamiento igualitario a todos los acreedores
pertenecientes a una misma clase, sin perjuicio de las excepciones
expresamente previstas en la ley.
SECCIÓN 2
MORATORIA PROVISIONAL
Artículo 56. (Prohibición
de promover nuevos juicios).- Declarado judicialmente el concurso,
los acreedores del deudor por créditos anteriores a la fecha de la
declaración no podrán promover contra el deudor procedimientos
judiciales o arbitrales de ningún tipo. Las actuaciones judiciales
o arbitrales que se realicen serán nulas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior, los
procedimientos que se funden en relaciones de familia siempre que
no tengan contenido patrimonial y los procesos de conocimiento
referidos en el segundo inciso del artículo 59.
Artículo 57. (Procesos en
trámite).- Los procesos judiciales de conocimiento o los procesos
arbitrales contra el deudor, que se encuentren en trámite a la
fecha de declaración del concurso, continuarán ante la sede que
esté conociendo en los mismos, hasta que recaiga sentencia o laudo
firme.
Los síndicos o los interventores, en este último caso con
autorización del Juez del concurso, podrán allanarse total o
parcialmente a la demanda, desistir de los recursos interpuestos o
transar el juicio.
En todos los casos, las costas y costos impuestos al deudor
tendrán la calidad de créditos concursales, cualquiera sea la fecha
de la sentencia que condene al pago de los mismos.
Artículo 58. (Sentencias y
laudos firmes).- Las sentencias o laudos firmes, sean éstos
anteriores o posteriores a la declaración del concurso, que
reconozcan al demandante un crédito contra el deudor, anterior éste
a la declaración del concurso, quedarán firmes y el Juez del
concurso reconocerá al crédito el tratamiento concursal que
corresponda, cualquiera sea la fecha de la resolución.
La misma solución se aplicará a las sentencias extranjeras o
laudos arbitrales contra el deudor, pronunciados en el exterior,
una vez que las mismas sean reconocidas en el país, de conformidad
con lo dispuesto por la ley procesal.
Artículo 59. (Competencia
exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).- El
Juez del concurso será el único competente para conocer en los
procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el
levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que
integran la masa activa.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus
créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de
conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o
verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los
restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de
ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos
competencia del Juez del concurso.
Artículo 60. (Prohibición
de nuevas ejecuciones y suspensión de las ejecuciones en curso).-
Declarado el concurso, ningún acreedor podrá promover ejecución
contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
Las ejecuciones que se encuentren en trámite, así como los
embargos que se hubieran trabado, quedarán en suspenso desde el
momento de la declaración, procediendo su acumulación al
concurso.
Artículo 61. (Situación de
los créditos prendarios e hipotecarios).- En el caso de los
créditos prendarios e hipotecarios, la prohibición de promover
ejecuciones y la suspensión de las ejecuciones en curso caducarán
transcurridos ciento veinte días de la sentencia declaratoria del
concurso.
En estos casos la ejecución deberá promoverse o continuará,
según los casos, ante el Juez del concurso.
Artículo 62. (Situación de
los créditos laborales).- Existiendo recursos líquidos suficientes
o bienes fácilmente realizables en la masa activa y siempre que la
disposición de los mismos no afecte la viabilidad de la
continuación del giro del deudor, el síndico o el interventor
previa autorización judicial dispondrá el pago anticipado de los
créditos laborales de cualquier naturaleza que se hubieran
devengado y no estuvieran prescriptos.
En este caso, no será necesaria la verificación del crédito en
el concurso ni sentencia laboral previa que lo reconozca.
La solicitud de pago anticipado podrá ser denegada, total o
parcialmente, solamente en los casos en que los créditos laborales
no surjan de la documentación del empleador o cuando existan dudas
razonables sobre el origen o legitimidad de los mismos.
Cuando el crédito laboral hubiera sido verificado en el concurso
o hubiera recaído sentencia firme de la judicatura competente
reconociendo su existencia, el síndico o el interventor procurarán
la obtención de los recursos necesarios para la cancelación de los
mismos, pudiendo solicitar autorización al Juez para la venta
anticipada de activos del concurso, si fuera necesario, siempre que
la disposición de dichos recursos no afecte la viabilidad de la
continuación del giro del deudor.
En caso de que los bienes de la masa activa fuesen insuficientes
para la cancelación de los créditos laborales, se aplicará lo
dispuesto en el artículo 183.
SECCIÓN 3
EFECTOS SOBRE LOS CRÉDITOS
Artículo 63. (Conversión a
moneda nacional y reajuste de las obligaciones).- Los créditos
expresados en moneda extranjera se convertirán a moneda nacional al
tipo de cambio comprador interbancario de la fecha de declaración
del concurso, salvo los créditos prendarios e hipotecarios
expresados en moneda extranjera, hasta el límite de su respectiva
garantía.
A partir de la fecha de declaración de concurso y hasta la fecha
de pago, todos los créditos serán ajustados de acuerdo con los
criterios establecidos por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Artículo 64. (Suspensión
del devengamiento de los intereses).- Desde la declaración de
concurso, se suspenderán el devengamiento de los intereses salvo
los créditos prendarios e hipotecarios hasta el límite de su
respectiva garantía, y los créditos laborales.
La suspensión del devengamiento de intereses se establece sin
perjuicio de lo que resulte pactado en el convenio o acuerdo
privado de reorganización entre el deudor y sus acreedores y de la
compensación establecida por el artículo 188
en caso de resultar un remanente luego de la liquidación del
patrimonio del deudor.
Artículo 65. (Prohibición
de compensación).- Declarado el concurso no procederá la
compensación legal de los créditos con las deudas del deudor, salvo
que estuvieran en situación de ser compensados antes de la
declaración del concurso.
Artículo 66. (Suspensión
del derecho de retención).- Declarado el concurso no podrá ser
invocado el derecho de retención sobre bienes y derechos
integrantes de la masa activa.
Artículo 67. (Suspensión
de la prescripción y caducidad).- Desde la declaración del concurso
quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad de las
acciones contra el deudor por créditos anteriores a la declaración.
También quedarán suspendidos los plazos de prescripción y caducidad
de las acciones sociales de responsabilidad contra los
administradores, liquidadores e integrantes del órgano de control
interno.
CAPÍTULO III
EFECTOS SOBRE LOS CONTRATOS
Artículo 68. (Contratos
pendientes de ejecución).- En caso de existir a la fecha de
declaración del concurso, contratos de los cuales deriven
obligaciones del deudor pendientes de ejecución, se procederá de la
forma siguiente:
1)
El síndico
o el deudor con la autorización del interventor, tendrá la facultad
de rescindir unilateralmente el contrato, notificando este hecho a
la contraparte, dentro del plazo establecido para que los
acreedores presenten la solicitud de reconocimiento de sus
créditos.
2)
En
cualquier momento, dentro de dicho plazo, la contraparte del deudor
podrá exigir, según los casos, al síndico o al deudor y al
interventor, que manifiesten si resolverán o no el contrato. En
este caso, si no ejercieran la facultad de resolución dentro de los
cinco días siguientes a la recepción del requerimiento, ya no
podrán ejercitarla con posterioridad, salvo que el Juez apruebe un
convenio que no implique la continuación de la actividad
profesional o empresarial del deudor o disponga la liquidación de
la masa activa.
3)
El Juez
fijará la indemnización de daños y perjuicios que cause la
resolución, crédito que tendrá la consideración de concursal.
4)
En caso de
no optarse por la resolución del contrato cuando el cumplimiento
del contrato por parte del deudor implique riesgo manifiesto y
grave para la otra parte, ésta podrá solicitar al Juez que rescinda
el contrato o que se garantice suficientemente el cumplimiento del
mismo.
5)
Serán
nulas las estipulaciones contractuales que declaren resuelto el
contrato o atribuyan la facultad de resolución a cualquiera de las
partes, en caso de insolvencia o de declaración de concurso del
deudor.
Artículo 69. (Contratos de
trabajo).- Los contratos de trabajo celebrados por el deudor no
resultarán rescindidos por efecto de la declaración de
concurso.
Artículo 70. (Contratos
del personal de alta dirección).- En el caso del personal de alta
dirección, el síndico o el interventor, por razones fundadas, podrá
solicitar al Juez el aplazamiento del pago de este crédito
concursal.
Se considera personal de alta dirección a los directores,
gerentes generales y todo aquél que tuviera facultades de decisión
sobre cuestiones sustanciales de la actividad del deudor.
El síndico podrá solicitar al Juez el aplazamiento del pago de
este crédito concursal hasta que quede firme la sentencia de
calificación.
TÍTULO IV
FORMACIÓN DE LA MASA ACTIVA
CAPÍTULO I
COMPOSICIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 71. (Principio de
universalidad).- La masa activa del concurso estará integrada por
la totalidad del patrimonio del deudor a la fecha de la declaración
y por los bienes y derechos que adquiera hasta la conclusión del
procedimiento.
Componen el patrimonio del deudor los bienes y derechos propios
y los gananciales cuya administración le corresponda por ley o por
capitulación matrimonial, con excepción de aquellos bienes y
derechos que tengan el carácter de inembargables.
Artículo 72. (Bienes
adquiridos por el cónyuge del deudor).- Se presumirá en beneficio
de la masa, salvo prueba en contrario, que los bienes y derechos
adquiridos por el cónyuge del deudor, dentro del año anterior a la
declaración de concurso, respecto de los cuales no pueda justificar
la procedencia del precio, constituyen donación del deudor.
Se tendrá por justificada la procedencia del precio cuando, en
el momento de la adquisición, el cónyuge titular de los bienes o
derechos recibiera sueldo, ejerciera profesión o tuviera a su
disposición dinero, en todos los casos, por importe suficiente.
La presunción no regirá cuando los cónyuges estuvieran separados
judicialmente.
Artículo 73. (Cuentas
indistintas).- En caso de declaración de concurso del titular de
una cuenta indistinta, abierta con un año o menos de antelación a
la fecha de dicha declaración, se presume que la totalidad del
saldo acreedor de dicha cuenta es propiedad del deudor, salvo
prueba en contrario.
CAPÍTULO II
CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA
MASA ACTIVA
Artículo 74. (Conservación
de la masa activa).- En caso de suspensión de la legitimación del
deudor para disponer y obligar a la masa del concurso, el síndico
deberá conservar los bienes y derechos que integren la masa activa
del concurso.
Los bienes de fácil deterioro o de difícil o costosa
conservación podrán ser enajenados de inmediato mediante la
modalidad que disponga el Tribunal a propuesta del síndico.
Deberá realizar además todos los actos necesarios para entrar en
posesión de los libros legales y de los documentos relativos a la
masa activa y a la actividad profesional o empresarial del
deudor.
Artículo 75. (Administración de la masa activa).-
El síndico o el deudor, con la autorización y control del
interventor, deberán administrar la masa activa del modo más
conveniente para la satisfacción de los acreedores.
Hasta la resolución judicial que apruebe el convenio o disponga
la apertura de la liquidación, la enajenación o el gravamen de
bienes de uso o de derechos de cualquier clase, cuyo valor sea
superior al 5% (cinco por ciento) del valor total de la masa
activa, requerirá la autorización del Juez del concurso.
Artículo 76. (Administración de las cuentas
bancarias del deudor).- El síndico y el interventor, en el ámbito
de sus respectivas competencias, tendrán la facultad de administrar
y obtener información sobre las cuentas bancarias del deudor, sin
que les sea oponible el secreto profesional de las entidades de
intermediación financiera.
Artículo 77. (Inventario
de la masa activa).- El síndico o el interventor deberá elaborar el
inventario de la masa activa, con valoración de los bienes y
derechos de que se compone a la fecha de la declaración del
concurso y de presentación del inventario, indicando las
variaciones que hubiera experimentado entre ambos momentos.
Deberán recurrir al asesoramiento de expertos independientes
para la valoración de los elementos de la masa activa, solicitando
previamente la autorización del Juez del concurso.
El inventario será presentado al Juez del concurso,
conjuntamente con la nómina de acreedores, y quedará de manifiesto
en el Juzgado a disposición de los acreedores.
Artículo 78. (Impugnación
del inventario).- Dentro del plazo establecido para la impugnación
de la lista de acreedores, cualquier interesado podrá impugnar el
inventario, solicitando la inclusión o la exclusión de bienes y
derechos, así como la modificación de la valoración de los
elementos de la masa activa.
Artículo 79. (Rehabilitación de contratos que
hubieran caducado o hubieran sido resueltos).- El síndico o el
interventor tendrá la facultad de rehabilitar los contratos de
mutuo pagaderos en cuotas de capital o de intereses, las
compraventas a crédito de bienes muebles o inmuebles, las promesas
de enajenación de inmuebles a plazos, los arrendamientos y los
créditos de uso que hubieran caducado por incumplimiento del deudor
de la obligación de pagar el precio y/o de realizar los pagos
periódicos comprometidos, en los siguientes términos y
condiciones:
1)
La
rehabilitación deberá ser notificada al titular del crédito antes
de que finalice el plazo para presentar la solicitud de
reconocimiento de créditos, previa consignación de los importes
pendientes de pago y de los intereses moratorios.
2)
No debe de
haber recaído sentencia judicial pasada en autoridad de cosa
juzgada disponiendo la resolución del contrato por
incumplimiento.
3)
El síndico
o el interventor asumirá, por el deudor, la obligación de continuar
realizando los pagos periódicos en los plazos de sus sucesivos
vencimientos, los que serán créditos contra la masa.
CAPÍTULO III
REINTEGRACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 80. (Objeto de la
reintegración).- En el caso de que, a la fecha de declaración del
concurso, el pasivo fuera superior al activo susceptible de
ejecución forzada, el síndico ejercitará las acciones revocatorias
que correspondan para reintegrar a la masa activa los bienes y
derechos que hubieran salido del patrimonio del deudor en las
situaciones previstas en los artículos siguientes.
Artículo 81. (Actos
revocables de pleno derecho).- Son revocables de pleno derecho los
siguientes actos realizados por el deudor:
1)
Actos a
título gratuito realizados dentro de los dos años anteriores a la
declaración de concurso, salvo los regalos y liberalidades de
costumbre y las donaciones a favor del personal que tengan
manifiesto carácter remuneratorio. Se considerarán incluidos los
actos en que la contraprestación recibida por el deudor hubiera
sido notoriamente inferior al valor del bien transferido.
2)
Actos de
constitución o de ampliación de derechos reales de garantía sobre
bienes o derechos del deudor, otorgados en los seis meses
anteriores a la declaración de concurso, en garantía de
obligaciones preexistentes no vencidas o que se hubieran contraído
con el mismo acreedor concomitantemente con la extinción de las
anteriores.
3)
Pagos
realizados por el deudor dentro de los seis meses anteriores a la
declaración de concurso, por créditos que aún no se hallaran
vencidos.
4)
Actos de
aceptación por el deudor de cualquier clase de requerimiento
resolutorio de contratos, dentro de los seis meses anteriores a la
declaración de concurso.
Artículo 82. (Actos
revocables en fraude de los acreedores o con conocimiento de la
insolvencia).- Son revocables los actos y omisiones del deudor en
perjuicio de los acreedores, realizados en los dos años anteriores
a la declaración de concurso, cuando el deudor hubiera actuado en
fraude y perjuicio de los acreedores y la contraparte hubiera
conocido o debido conocer que el deudor se hallaba en estado de
insolvencia.
Se presume el conocimiento del estado de insolvencia en el caso
de personas especialmente relacionadas con el deudor.
En ningún caso la revocación afectará los derechos adquiridos
por terceros de buena fe. Corresponderá a la contraparte indemnizar
a la masa por el valor de los bienes o derechos objeto de la acción
revocatoria, que ya no se encuentren en su patrimonio.
Artículo 83. (Irrevocabilidad de las operaciones
ordinarias).- En ningún caso serán objeto de revocación las
operaciones ordinarias del giro a que se dedica el deudor.
Artículo 84. (Prescripción).- Las acciones
revocatorias a que se refieren los artículos anteriores
prescribirán a los dos años de la declaración del concurso.
Artículo 85. (Legitimación
activa de los acreedores).- Si el síndico no promoviera la acción
revocatoria antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores,
el acreedor o los acreedores cuyos créditos representen por lo
menos el 5% (cinco por ciento) del pasivo total del deudor podrán
promover la acción por cuenta de la masa.
Si la sentencia acogiera la acción promovida, el acreedor que
hubiera ejercitado la acción en interés de la masa activa tendrá
derecho a que, con cargo a esa indemnización, se le reembolsen los
gastos del proceso y se le satisfaga hasta el 50% (cincuenta por
ciento) del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
Artículo 86. (Legitimación
pasiva).- La demanda de revocación deberá dirigirse contra las
siguientes personas, según corresponda:
1)
El
deudor.
2)
La
contraparte en el acto objeto de revocación o quien se haya
beneficiado con dicho acto u omisión, aunque el bien o el derecho
no estuviese ya en su patrimonio.
3)
La persona
que haya adquirido a título gratuito o a título universal el bien o
el derecho de quien hubiera sido parte en el acto objeto de
revocación o se hubiera beneficiado del mismo.
4)
Las demás
personas que, actuando de mala fe, hubieran adquirido a cualquier
título el bien o el derecho de quien hubiera sido parte en el acto
objeto de revocación o se hubiera beneficiado del mismo.
Artículo 87. (Efectos de
la sentencia de revocación).- La sentencia que acoja la acción
revocatoria tendrá el siguiente contenido:
1)
Condenará
al demandado a reintegrar a la masa activa los bienes o derechos
indebidamente adquiridos, con sus frutos.
2)
Si los
bienes o derechos no se encontraran en su patrimonio, lo condenará
a entregar el valor que hubieran tenido al salir del patrimonio del
deudor o en cualquier otro momento posterior, si hubiera sido
mayor, más el interés legal.
3)
Quedarán
sin efecto los derechos reales de garantía que se hubieran
constituido, ordenándose la cancelación de las inscripciones
registrales correspondientes.
4)
En caso de
pagos realizados por el deudor o por un tercero, se condenará a
quien los haya recibido a reintegrarlos a la masa, con más sus
intereses.
5)
El crédito
que resulte a favor del demandado como consecuencia de la
revocación, tendrá el carácter de crédito concursal.
6)
Si se
hubiera probado que el demandado conocía el estado de insolvencia
del deudor en el momento de la realización del acto o de la
omisión, perderá el derecho a cobrar su crédito en el
concurso.
CAPÍTULO IV
REDUCCIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 88. (Separación
de bienes y derechos).- Los bienes y derechos que, en el momento de
declaración del concurso, se encuentren en posesión del deudor pero
sean propiedad ajena, se entregarán a sus titulares, previa
resolución del Juez del concurso, con informe favorable del síndico
o del interventor.
Si el informe fuera desfavorable la solicitud deberá reiterarse
dentro del plazo y por el procedimiento establecido para la
impugnación del inventario.
Artículo 89. (Bienes no
separables).- No serán susceptibles de separación los bienes y
derechos de propiedad ajena sobre los que el deudor tenga derecho
de uso o de garantía.
Artículo 90. (Imposibilidad de separación).- Si los
bienes y derechos susceptibles de separación hubieran sido
enajenados por el deudor antes de la declaración de concurso a un
tercero de buena fe, el titular perjudicado podrá optar entre
exigir la cesión del derecho a recibir la contraprestación, si
todavía el adquiriente no la hubiera realizado, o solicitar el
reconocimiento en el concurso del crédito correspondiente al valor
que tuvieran los bienes y derechos en el momento de la enajenación
o en cualquier otro posterior, si fuera mayor, más el interés
legal.
El crédito que resulte a favor del titular perjudicado tendrá la
calidad de crédito concursal.
El perjudicado tendrá diez días, a partir de la resolución
judicial que le hubiera reconocido su derecho, para solicitar la
verificación de su crédito.
CAPÍTULO V
DEUDAS DE LA MASA ACTIVA
Artículo 91. (Créditos
contra la masa).- Serán créditos contra la masa:
1)
Las costas
y costos del proceso concursal, excluidos los honorarios
profesionales de quienes patrocinen al deudor.
2)
Las
retribuciones del síndico o del interventor.
3)
Los gastos
de conservación, administración, valoración y liquidación de la
masa activa.
4)
Los
créditos nacidos después de la declaración de concurso, incluidos
los provenientes de la rehabilitación de contratos que hubieran
caducado, salvo que la ley los considere créditos
concursales.
5)
Los pagos
por alimentos y entierro del deudor y de las personas frente a las
cuales éste tenga deber legal.
Artículo 92. (Régimen de
los créditos contra la masa).- Los créditos contra la masa se
pagarán, a medida que venzan, fuera del procedimiento de
concurso.
Su pago se realizará con cargo a los bienes de la masa que no
estén gravados con prenda o hipoteca.
TÍTULO V
FORMACIÓN DE LA MASA PASIVA
CAPÍTULO I
VERIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
SECCIÓN 1
SOLICITUD DE VERIFICACIÓN
Artículo 93. (Comunicación
a los acreedores).- Dentro de los quince días siguientes a su
designación, el síndico o el interventor notificará por carta u
otro medio fehaciente a los acreedores cuya identidad conste en la
contabilidad y documentos del deudor, o que resulten conocidos de
alguna otra forma, la declaración de concurso, la sede ante la cual
se tramita, el nombre del síndico o interventor y la fecha fijada
para la Junta de Acreedores. Igual comunicación será remitida a
quienes conste que sean codeudores, fiadores o avalistas del
deudor.
Esta comunicación se realizará sin perjuicio de la derivada de
la publicación de la sentencia de declaración de concurso, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 21.
Artículo 94. (Plazo para
la solicitud de verificación).- Los acreedores deberán presentarse
a verificar sus créditos dentro del plazo de sesenta días, contados
desde la fecha de declaración judicial de concurso.
La no finalización de la verificación de los créditos, en ningún
caso será causal de suspensión de la Junta de Acreedores.
Artículo 95. (Solicitud de
verificación).- Los acreedores deberán presentarse en el Juzgado en
escrito dirigido al síndico o al interventor, con el siguiente
contenido:
1)
Solicitud
de verificación de los créditos, indicando la fecha, causa,
cuantía, vencimiento y calificación solicitada de los mismos.
2)
Documento
o documentos originales o medios de prueba que permitan acreditar
la existencia de sus créditos.
3)
En caso de
acreedores domiciliados en el exterior, deberán constituir
domicilio en la sede del Juzgado.
La solicitud de verificación de crédito no estará sujeta a
ningún honorario, tributo o costo de especie alguna para el
acreedor.
Artículo 96. (Emisión de
obligaciones negociables).- En caso de emisión de obligaciones
negociables, la solicitud de verificación formulada por el
fiduciario, si lo hubiere, beneficiará a todos los
obligacionistas.
Artículo 97. (Solicitudes
de verificación múltiples).- En caso de concursos de deudores
solidarios, el acreedor tendrá la carga de solicitar la
verificación de la totalidad del crédito en cada uno de los
concursos, declarando esta circunstancia en todos los
procedimientos.
Artículo 98. (Solicitud
del codeudor, fiador o avalista).- La solicitud de verificación
formulada por el codeudor, fiador o avalista del deudor beneficia
al acreedor.
Artículo 99. (Efectos de
la falta de solicitud).- Los acreedores, hubieran sido o no
notificados por el síndico o el interventor, que no se hubieran
presentado a verificar sus créditos en el plazo establecido,
deberán verificar los mismos judicialmente y a su costa, perdiendo
el derecho a percibir la participación que les hubiere
correspondido con los pagos ya realizados.
Artículo 100. (Excepciones a la necesidad de
verificación).- No requerirán verificación los créditos reconocidos
por sentencias judiciales o laudos arbitrales. Sin embargo, esta
circunstancia no exonerará a su titular de la obligación de
denunciar el mismo dentro del mismo plazo establecido legalmente
para las solicitudes de verificación, con iguales efectos que los
establecidos para el caso de falta de presentación de los créditos
a la verificación, respecto al derecho a percibir su participación
sobre los pagos ya realizados.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Artículo 101. (Preparación de la lista de
acreedores).- Dentro de los treinta días siguientes, a contar de la
terminación del plazo para solicitar la verificación de créditos,
el síndico o el interventor preparará la lista de acreedores con el
siguiente contenido:
1)
La nómina
de los acreedores que forman la masa pasiva, hayan solicitado o no
la verificación de sus créditos, ordenados por orden alfabético,
indicando respecto de cada crédito la fecha, causa, cuantía,
vencimiento, garantías personales o reales y calificación jurídica,
distinguiendo la parte correspondiente al principal y a los
intereses.
2)
La nómina
de acreedores excluidos, indicando las razones de exclusión de cada
uno de ellos.
La lista de acreedores quedará de manifiesto en el Juzgado a
disposición de los acreedores. El síndico o el interventor
comunicará a los acreedores que se hubieran presentado a verificar
sus créditos si los mismos fueron verificados y, en caso
afirmativo, las condiciones de la verificación.
Artículo 102. (Cómputo
de los créditos).- A los efectos de la determinación de la masa
pasiva, los créditos se computarán de la siguiente forma:
1)
Todos los
créditos se expresarán en dinero.
2)
Los
créditos en moneda extranjera se computarán en moneda nacional, al
tipo de cambio comprador interbancario vigente a la fecha de
declaración del concurso.
3)
Los
créditos por prestaciones no dinerarias se computarán por su valor
a la fecha de declaración del concurso.
4)
Los
créditos por prestaciones periódicas, dinerarias o no dinerarias,
se computarán por su valor actual a la fecha de declaración del
concurso.
Artículo 103. (Créditos
condicionales y litigiosos).- Los créditos con condición suspensiva
o resolutoria se incluirán en la lista de acreedores haciendo
constar expresamente el carácter de créditos condicionales. La
posterior inclusión o exclusión del crédito como consecuencia del
cumplimiento o incumplimiento de la condición, no afectará la
validez de las actuaciones realizadas hasta el momento.
Los créditos que no puedan hacerse efectivos contra el deudor
concursado sin la previa excusión del patrimonio del deudor
principal se considerarán créditos con condición suspensiva.
Los créditos litigiosos se incluirán en la lista como créditos
condicionales.
Artículo 104. (Impugnación de la lista).- Dentro
del plazo de quince días, contados desde la puesta de manifiesto de
la lista de acreedores o de la recepción de comunicación de
verificación o rechazo de los créditos, según los casos, cualquier
interesado podrá impugnar la inclusión o la exclusión de los
créditos, la cuantía de los verificados y la calificación jurídica
que se les hubiera atribuido.
La acción se dirigirá contra el síndico o el interventor, en
caso de demandarse la inclusión o la modificación de la cuantía o
de la calificación de un crédito del impugnante, y se dirigirá
contra el titular del crédito impugnado, en los demás casos.
Artículo 105. (Resolución judicial sobre la lista
de acreedores y el inventario).- Si no existieran impugnaciones
dentro del plazo establecido para la impugnación de la lista de
acreedores y el inventario, el Juez aprobará ambos documentos.
En caso de existir impugnaciones, el Juez dictará sentencia
aprobando la lista de acreedores y el inventario o introduciendo a
los mismos las modificaciones motivadas por las impugnaciones
deducidas.
En cualquiera de ambos casos, si existiera déficit patrimonial,
el Juez lo declarará expresamente, fijando la diferencia entre el
activo y el pasivo a la fecha de declaración del concurso de
acreedores.
Artículo 106. (Efectos
de la aprobación judicial).- Los créditos contenidos en la lista de
acreedores aprobada por el Juez se tendrán por verificados y
reconocidos dentro y fuera del concurso.
Si la sentencia judicial fuera recurrida, a solicitud del
recurrente, el Juez del concurso podrá adoptar las medidas
cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia
que resuelva el recurso.
Artículo 107. (Efectos
de la sentencia sobre los acuerdos de la Junta de Acreedores).- En
ningún caso la resolución de los recursos interpuestos contra la
aprobación judicial de la lista de acreedores o el inventario
invalidará las decisiones de la Junta de Acreedores, salvo que se
cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:
1)
Que el
voto del acreedor excluido, reducido en la cuantía de su crédito o
calificado como subordinado, hubiera sido esencial para la adopción
del acuerdo.
2)
Que dentro
del mes siguiente de que la sentencia haya quedado firme, el
acreedor comparezca ante el Juez del concurso manifestando su
disconformidad con el acuerdo adoptado en la Junta de
Acreedores.
CAPÍTULO II
CLASES DE CRÉDITOS
Artículo 108. (Clases de
créditos).- Los créditos que componen la masa pasiva del deudor se
clasificarán en créditos privilegiados, créditos quirografarios o
comunes y créditos subordinados.
Por su parte, los créditos privilegiados se clasificarán, a su
vez, en créditos con privilegio especial y créditos con privilegio
general.
Artículo 109. (Créditos
con privilegio especial).- Son créditos con privilegio especial los
garantizados con prenda o hipoteca.
Los créditos con privilegio especial deberán estar inscriptos a
la fecha de declaración del concurso en el Registro Público
correspondiente, salvo los créditos emergentes de contratos de
prenda común que serán considerados privilegiados cuando hayan sido
otorgados en documento público o en documento privado con fecha
cierta o comprobada.
Artículo 110. (Créditos
con privilegio general).- Son créditos con privilegio general, en
el orden planteado:
1)
Los
créditos laborales de cualquier naturaleza, devengados hasta con
dos años de anterioridad a la declaración del concurso, siempre y
cuando no hubieran sido satisfechos en la forma prevista en el
artículo 62, hasta por un monto de 260.000 UI
(doscientos sesenta mil unidades indexadas) por trabajador. Tendrán
también este privilegio los créditos del Banco de Previsión Social
por los aportes personales de los trabajadores, devengados en el
mismo plazo.
No
gozarán del privilegio previsto en el inciso anterior, los créditos
de los directores o administradores, miembros del órgano de control
interno y liquidadores de la deudora, los cuales tendrán naturaleza
de quirografarios, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 201.
2)
Los
créditos por tributos nacionales y municipales, exigibles hasta con
dos años de anterioridad a la declaración del concurso.
3)
El 50%
(cincuenta por ciento) de los créditos quirografarios de que fuera
titular el acreedor que promovió la declaración de concurso, hasta
el 10% (diez por ciento) de la masa pasiva.
Estos privilegios se establecen sin perjuicio del derecho
conferido por la ley a los acreedores a la satisfacción parcial de
los créditos no pagados a través del concurso, cuando hubieran
ejercitado acciones en interés de la masa.
Artículo 111. (Créditos
subordinados).- Son créditos subordinados:
1)
Las multas
y demás sanciones pecuniarias, de cualquier naturaleza.
2)
Los
créditos de personas especialmente relacionadas con el deudor.
Artículo 112. (Personas
especialmente relacionadas con el deudor).- Se consideran personas
especialmente relacionadas con el deudor:
1)
En el caso
de las personas físicas:
A)
El cónyuge
o el concubino o quien lo hubiera sido dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso.
B)
Los
ascendientes, descendientes y hermanos del deudor o de cualquiera
de las personas comprendidas en el literal A) que antecede.
C)
Los
cónyuges o concubinos de los ascendientes, descendientes y hermanos
del deudor.
D)
Las
personas que hubieran convivido con el deudor en los últimos dos
años, salvo que sean titulares de créditos de naturaleza
salarial.
2)
En el caso
de las personas jurídicas:
A)
Los socios
ilimitadamente responsables y los socios y accionistas
limitadamente responsables, que sean titulares de más del 20%
(veinte por ciento) del capital social.
B)
Los
administradores de derecho o de hecho y los liquidadores, así como
quienes lo hubieran sido dentro de los dos años anteriores a la
declaración de concurso.
C)
Las
sociedades que formen parte de un mismo grupo de sociedades. Se
entenderá que existe un grupo de sociedades cuando una sociedad se
encuentre sometida al poder de dirección de otra o cuando varias
sociedades resulten sometidas al poder de dirección de una misma
persona física o jurídica o de varias personas que actúen
sistemáticamente en concierto.
3)
También
tendrán esta consideración los cesionarios o adjudicatarios de
créditos pertenecientes originariamente a las personas
especialmente relacionadas con el deudor, que hubieran sido
adquiridos en los dos años anteriores a la declaración de
concurso.
Artículo 113. (Cancelación de las garantías).- Si
el acreedor declarado especialmente relacionado con el deudor no
recurriera la resolución judicial aprobatoria de la lista de
acreedores, el Juez del concurso dispondrá, cuando corresponda, la
cancelación de todas las garantías de dicho crédito inscritas en
los Registros Públicos.
Si el acreedor recurriera dicha resolución se estará a lo que
resulte del recurso.
Artículo 114. (Créditos
del Estado y de los entes públicos).- El Estado, los Gobiernos
Departamentales, los entes autónomos y servicios descentralizados y
las personas públicas no estatales y demás entes públicos
participarán en el concurso por los créditos que mantengan contra
el deudor, pudiendo intervenir en los órganos y procedimientos
concursales y votar o consentir las propuestas de convenio o de
acuerdo privado de reorganización con cualquiera de los contenidos
propuestos por el deudor, cuando la participación en la votación de
los mismos corresponda a la naturaleza de su crédito.
Los certificados, comprobantes o cualquier otro documento o
constancia de hallarse al día en el cumplimiento de obligaciones
tributarias o paratributarias exigidos por la ley para la
celebración de determinados negocios jurídicos o para la
registración, eficacia o perfeccionamiento de los mismos, no serán
requeridos en caso de concurso ni implicarán un obstáculo para la
liquidación de la masa activa.
En ningún caso los Registros exigirán la presentación de estos
certificados para registrar la transferencia de los bienes
realizada en el marco del procedimiento concursal.
TÍTULO VI
JUNTA Y COMISIÓN DE ACREEDORES
CAPÍTULO I
JUNTA DE ACREEDORES
Artículo 115. (Constitución de la Junta de
Acreedores).- La Junta de Acreedores se reunirá en el lugar, día y
hora fijados en la sentencia de declaración de concurso, bajo la
presidencia del Juez del concurso.
Las Juntas de Acreedores sólo podrán prorrogarse con carácter
excepcional. La solicitud de prórroga planteada por el deudor, será
resuelta por el Tribunal en audiencia, atendiendo el voto
mayoritario de los acreedores concursales presentes.
El Actuario del Juzgado del concurso actuará como Secretario de
la Junta.
La inasistencia del síndico o del interventor, sin justa causa,
será sancionada por el Juez con multa de hasta el 5% (cinco por
ciento) del total del pasivo concursal.
La Junta se considerará válidamente constituida cualquiera que
sea el número de acreedores y el porcentaje de pasivo concurrentes,
asista o no el deudor.
Artículo 116. (Prórroga
de las sesiones).- En caso de ser imposible agotar el orden del día
en la sesión de un solo día, el Presidente podrá acordar la
prórroga de las sesiones de la Junta de Acreedores durante uno o
más días hábiles consecutivos.
Artículo 117. (Deber de
asistencia personal del deudor).- El deudor deberá asistir
personalmente a la Junta de Acreedores y permanecer hasta su
terminación, salvo dispensa del Juez. En caso de personas
jurídicas, el deber de asistencia corresponde a los administradores
o liquidadores que tengan poder de representación.
Artículo 118. (Derecho
de asistencia).- Todos los acreedores concursales cuyos créditos
hubiesen sido verificados tendrán derecho de asistencia a la
Junta.
El Presidente podrá autorizar la asistencia de cualquier otra
persona que juzgue conveniente. La Junta de Acreedores podrá
revocar esta autorización en cualquier momento.
Artículo 119. (Representación voluntaria de los
acreedores).- Los acreedores podrán hacerse representar en la Junta
por medio de otra persona, sea o no acreedor.
No será válida la representación conferida al deudor o a
personas especialmente relacionadas con éste, sean o no
acreedores.
La facultad del representante de asistir a la Junta de
Acreedores comprende la de votar en ella en nombre del
representado.
Artículo 120. (Representación legal de pequeños
acreedores).- Los pequeños acreedores ordinarios que no asisten a
la Junta serán representados legalmente por el síndico o el
interventor a los solos efectos de la consideración y votación de
la propuesta de convenio presentada por el deudor.
Se consideran pequeños acreedores aquellos que sean titulares de
un crédito por importe inferior a 50.000 UI (cincuenta mil unidades
indexadas) y los que, aun superando esa cifra, sean titulares de un
crédito inferior al cociente de dividir por diez mil el total del
pasivo.
En ningún caso tendrán la consideración de pequeños acreedores
el Estado, los demás entes públicos, las entidades de
intermediación financiera, las compañías de seguros y las
sociedades administradoras de fondos de ahorro previsional y de
fondos de inversión.
Artículo 121. (Lista de
asistentes).- Antes de entrar en el orden del día, el Secretario
confeccionará la lista de asistentes, en la que hará constar la
identidad de cada uno de éstos, así como el importe y la
calificación de los créditos de que fuera titular. Si el acreedor
asistiera por medio de representante voluntario o fuera
representado legalmente por el síndico o el interventor, se
consignará esta circunstancia en el acta, con indicación de la
identidad del representante.
Artículo 122. (Orden del
día).- La Junta de Acreedores considerará necesariamente el
siguiente orden del día:
1)
Informe
del síndico o del interventor.
2)
Propuesta
de convenio, si se hubiera presentado.
3)
Nombramiento de la Comisión de Acreedores.
Artículo 123. (Informe
del síndico o del interventor).- El informe del síndico o del
interventor tendrá el siguiente contenido:
1)
Memoria
explicativa de la historia económica y jurídica del deudor, de la
actividad o actividades a que se dedica o hubiera dedicado y de las
oficinas, establecimientos y explotaciones de que fuera titular,
así como de las causas del estado en que se encuentra.
2)
Estado de
la contabilidad del deudor, con expresión de las infracciones
legales y reglamentarias en que hubiera incurrido.
3)
Memoria de
la tramitación del concurso de acreedores, con expresión de las
principales resoluciones y actuaciones realizadas por el síndico o
el interventor.
4)
En caso de
que, en el momento de la declaración de concurso, el activo fuera
inferior al pasivo, el informe contendrá la relación de los bienes
y derechos que deban ser objeto de reintegración a la masa activa,
con expresión de la causa y de la persona o personas a las que
afecte o pueda afectar la revocación. Si ya se hubiesen ejercitado
acciones de integración de la masa activa, así se indicará
expresamente.
5)
La forma
más conveniente de proceder a la liquidación de la masa activa,
para el caso de que no se apruebe un convenio entre el deudor y sus
acreedores ni se logre realizar la venta en bloque de la empresa en
funcionamiento.
6)
La
tasación a valor de liquidación de la empresa en partes. Dicha
tasación deberá ser realizada por el síndico con el asesoramiento
de un experto independiente, aprobado por el Tribunal del concurso,
a su costo. La tasación deberá expresarse en unidades
indexadas.
Artículo 124. (Derecho
de información de los acreedores).- El informe del síndico o del
interventor a ser considerado en la Junta de Acreedores deberá ser
presentado al Juzgado con una anticipación mínima de treinta días a
la fecha fijada para la Junta de Acreedores, quedando de manifiesto
el mismo, a disposición de los acreedores, los que podrán
solicitar, a su costa, copia de estas actuaciones.
Artículo 125. (Adopción
de resoluciones).- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 144, la adopción de decisiones por la Junta
de Acreedores requerirá el voto a favor de acreedores
quirografarios que representen una porción del pasivo del deudor
con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre que
los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte del
pasivo quirografario del deudor, deducida la parte correspondiente
a los acreedores sin derecho de voto.
La votación será nominal y pública, en el orden en que los
acreedores figuren en la lista aprobada por el Juez.
Las decisiones de la Junta de Acreedores no serán impugnables,
sin perjuicio de la posibilidad de recurrir la decisión judicial
que las homologue.
Artículo 126. (Acreedores sin derecho de voto).-
No tendrán derecho de voto en la Junta de Acreedores:
1)
Las
personas especialmente relacionadas con el deudor, mencionadas en
el artículo 112.
2)
Los
acreedores quirografarios cuyos créditos se encuentren
adecuadamente garantizados con derechos reales de garantía sobre
bienes o derechos de terceros, o en cualquier otra forma.
3)
Los
acreedores que, después de la declaración judicial de concurso,
hubieran adquirido el crédito por actos ínter vivos, salvo que la
adquisición hubiera tenido lugar a título universal o como
consecuencia de ejecución judicial o extrajudicial.
4)
Los
acreedores en situación de conflicto de intereses.
Artículo 127. (Voto de
los acreedores privilegiados).- El acreedor privilegiado que vote
en la Junta de Acreedores se entenderá que renuncia a su privilegio
general o especial, transformándose en un acreedor
quirografario.
Si un mismo acreedor fuera titular de créditos quirografarios y
privilegiados, se entenderá que vota exclusivamente por los
créditos quirografarios, salvo que, al emitir el voto, manifieste
que vota por la totalidad de los créditos.
Artículo 128. (Acta de
la Junta de Acreedores).- El Secretario extenderá acta de la Junta,
en la que se contendrá una relación de lo acaecido en ella, los
votos emitidos por cada acreedor y los acuerdos adoptados.
Cualquiera que fuera el número de sesiones se levantará una sola
acta.
Los asistentes tendrán derecho a que conste en el acta el
sentido de sus intervenciones y que se adjunten a ella los escritos
que presenten si no figurasen ya en los autos.
Artículo 129. (Aprobación judicial de las
resoluciones de la Junta).- Los acuerdos de la Junta de Acreedores
deberán ser homologados por el Juez del concurso.
CAPÍTULO II
COMISIÓN DE ACREEDORES
Artículo 130. (Comisión
de Acreedores).- La Junta de Acreedores podrá nombrar una Comisión
de Acreedores, compuesta de tres miembros titulares y tres
suplentes preferenciales.
Artículo 131. (Elección
de los miembros de la Comisión de Acreedores).- Cada uno de los
miembros titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores se
elegirá mediante votación.
Serán elegidos miembros titulares de la Comisión de Acreedores
aquellos tres acreedores que obtengan un voto favorable
representativo de mayor proporción del pasivo quirografario.
Serán elegidos miembros suplentes de la Comisión de Acreedores,
por su orden, los acreedores que le sigan en la votación.
Cada acreedor votará asignando el importe de su participación en
el pasivo quirografario de la masa pasiva a los candidatos,
pudiendo optar por adjudicar todo el monto de su crédito a uno solo
o distribuirlo entre varios.
Artículo 132. (Oposición
a la aprobación judicial de la Comisión de Acreedores).- Cualquier
acreedor podrá oponerse a la aprobación judicial de la elección de
los miembros de la Comisión de Acreedores alegando infracción a la
ley.
Artículo 133. (Aceptación).- Los miembros
titulares y suplentes de la Comisión de Acreedores deberán
manifestar su aceptación o rechazo dentro de las veinticuatro horas
de haber sido designados. En caso de rechazo de la designación se
completará la lista con los acreedores que hubieran seguido en
número de votos. En caso de falta de manifestación se presumirá que
el acreedor ha aceptado el cargo y asume, a partir de ese momento,
los cometidos y responsabilidades inherentes al mismo.
Artículo 134. (Carácter
gratuito del cargo).- Los cargos de miembros titulares y suplentes
de la Comisión de Acreedores serán gratuitos.
Los miembros titulares de la Comisión de Acreedores tendrán
derecho a ser reembolsados de los gastos en que incurran por razón
del ejercicio del cargo.
Artículo 135. (Vacantes
en la Comisión de Acreedores).- Las vacantes que se produzcan entre
los miembros titulares de la Comisión de Acreedores serán cubiertas
por los suplentes en el orden por el que hubieran sido
elegidos.
Agotada la lista de suplentes, las vacantes serán cubiertas por
el Juez del concurso.
Artículo 136. (Funcionamiento de la Comisión de
Acreedores).- La Comisión de Acreedores tendrá los cometidos que le
asigna la presente ley, adoptando sus decisiones por mayoría de sus
integrantes.
El régimen de organización y funcionamiento de la Comisión de
Acreedores será establecido por la propia Comisión y, si no
existiera acuerdo, por el Juez del concurso.
Artículo 137. (Separación de los miembros de la
Comisión de Acreedores).- Cuando exista justa causa, el Juez,
actuando de oficio o a petición de cualquiera de las personas
legitimadas para solicitar la declaración de concurso, del síndico
o del interventor, podrá separar del cargo a los miembros de la
Comisión de Acreedores.
TÍTULO VII
CONVENIO
CAPÍTULO I
PROPUESTA DE CONVENIO
Artículo 138. (Presentación de la propuesta).- Con
una anticipación no menor de sesenta días a la fecha de reunión de
la Junta de Acreedores, el deudor podrá presentar al Juez del
concurso una o varias propuestas de convenio, acompañadas de un
plan de continuación o de liquidación.
El plan de continuación deberá contener un cuadro de
financiamiento, en el que se describirán los recursos necesarios
para la continuación total o parcial de la actividad profesional o
empresarial del deudor durante el período de cumplimiento del
convenio, así como sus diferentes orígenes. El plan deberá incluir
una fórmula de pago a los acreedores con privilegio especial.
La propuesta deberá estar firmada por el deudor y, en caso de
personas jurídicas, por todos los administradores o liquidadores,
acompañando testimonio de la resolución social aprobando la
presentación de la propuesta. Si faltara la firma de alguno de
ellos, se indicará en el documento, con expresión de la causa.
En el caso de que la propuesta implique obligaciones de pago a
cargo de cualquiera de los acreedores o de terceros, el documento
en el que conste deberá contener, además de la firma o firmas
requeridas precedentemente, la de quienes pudieran resultar
obligados.
Artículo 139. (Contenido
de la propuesta).- La propuesta podrá consistir en quitas y/o
esperas, cesión de bienes a los acreedores, constitución de una
sociedad con los acreedores quirografarios, capitalización de
pasivos, creación de un fideicomiso, reorganización de la sociedad,
administración de todo o parte de los bienes en interés de los
acreedores o tener cualquier otro contenido lícito, incluso el
previsto en el numeral 2) del artículo 174 de
la presente ley, o cualquier combinación de las anteriores.
Artículo 140. (Prohibición de propuestas
condicionales).- Las propuestas que sometan la eficacia del
convenio a cualquier clase de condición se tendrán por no
presentadas.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente el caso de concurso
de sociedades del mismo grupo, en que la propuesta que presente
cualquiera de ellas podrá condicionarse a la aprobación judicial
del convenio de una o varias sociedades del mismo grupo.
Artículo 141. (Irrevocabilidad e inmodificabilidad
de las propuestas).- El deudor no podrá revocar la propuesta o las
propuestas de convenio que hubiera presentado.
El deudor sólo podrá modificar la propuesta o propuestas de
convenio que hubiera presentado si las modificaciones cumplen
acumulativamente con los siguientes requisitos:
1)
No alteran
sustancialmente la propuesta.
2)
Comportan
condiciones más favorables para todos los acreedores quirografarios
o para algunos de ellos.
3)
Se
introducen con una anticipación mínima de quince días a la fecha
fijada para la Junta de Acreedores.
Artículo 142. (Informe
especial sobre el plan de continuación o de liquidación).- En el
caso de que el deudor hubiera presentado propuesta de convenio, el
síndico o el interventor deberá emitir un informe especial sobre la
viabilidad del plan de continuación o de liquidación, el cual
deberá ser presentado al Juzgado y puesto a disposición de los
acreedores con una anticipación mínima de quince días a la fecha
prevista para la celebración de la Junta de Acreedores.
En caso de que se hubieran modificado la propuesta o propuestas
de convenio, el síndico o el interventor deberá ampliar su informe,
el cual deberá ser puesto a disposición de los acreedores con una
anticipación mínima de cinco días a la fecha fijada para la
celebración de la Junta.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIÓN Y VOTACIÓN DE LA
PROPUESTA
Artículo 143. (Consideración de la propuesta).- La
propuesta o propuestas de convenio presentadas por el deudor, el
plan de continuación o de liquidación y el informe especial que
sobre este plan hubiera emitido el síndico o el interventor serán
considerados por la Junta de Acreedores.
En el caso de que el deudor hubiere presentado varias propuestas
de convenio, las mismas serán consideradas en un mismo acto de
votación, siendo aceptada la que hubiera recibido mayor número de
adhesiones. En caso de igualdad de votos entre dos o más
propuestas, se procederá a una segunda votación respecto a ellas
para definir la que habrá de aceptarse.
Artículo 144. (Mayorías
necesarias para la aceptación de la propuesta).- Para que la
propuesta de convenio se considere aceptada, será necesario que
voten a favor de la misma acreedores que representen, como mínimo,
la mayoría del pasivo quirografario del deudor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior:
A)
Cuando la
propuesta de convenio implique el otorgamiento de quitas superiores
al 50% (cincuenta por ciento) del monto de los créditos
quirografarios y/o plazos de pago superiores a diez años, será
necesario que voten a favor de la misma, acreedores quirografarios
que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario
con derecho a voto.
B)
Cuando la
propuesta de convenio consista en el pago íntegro de los créditos
quirografarios en plazo no superior a dos años o en el pago
inmediato de los créditos quirografarios vencidos con quita
inferior al 25% (veinticinco por ciento), será suficiente que voten
a favor acreedores que representen una porción del pasivo del
deudor con derecho a voto superior a la que vote en contra, siempre
que los votos favorables representen, como mínimo, la cuarta parte
del pasivo quirografario del deudor, deducido el pasivo sin derecho
a voto.
Artículo 145. (Ventajas
en favor de acreedores).- Cuando una propuesta contenga ventajas en
favor de uno o varios acreedores o de una o varias clases de
créditos, además de las mayorías establecidas en el artículo 144,
será necesario que voten a favor de la propuesta acreedores que
representen una porción del pasivo no beneficiado superior a la
correspondiente a aquellos acreedores que hubieran votado en
contra.
Artículo 146. (Consentimiento individual de los
acreedores).- Cuando la propuesta de convenio suponga nuevas
obligaciones para uno o varios acreedores será necesario el
consentimiento individual de los afectados, el cual deberá ser
presentado antes de que la propuesta sea sometida a votación.
No será necesario el consentimiento individual de los acreedores
especialmente relacionados con el deudor cuando la propuesta prevea
la conversión de los créditos de que fueran titulares esos
acreedores en acciones o en participaciones sociales de la sociedad
deudora.
CAPÍTULO III
CONVENIOS DE CESIÓN DE ACTIVO
Artículo 147. (Cesión
total o parcial de activo).- En caso de convenio de cesión total de
activo en pago o para pago de los acreedores se considerarán
cedidos los bienes y derechos que figuren en el inventario aprobado
por el Juez del concurso.
En caso de convenio de cesión parcial de activo la propuesta
deberá ir acompañada de la relación de los bienes o derechos objeto
de la cesión.
En todos los casos deberán previamente salvaguardarse los
derechos de los acreedores privilegiados.
Artículo 148. (Convenio
de cesión en pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como
objeto la cesión total o parcial del activo en pago a acreedores,
será necesario el consentimiento individual de los cesionarios.
Artículo 149. (Convenio
de cesión para pago).- Cuando la propuesta de convenio tenga como
objeto la cesión total o parcial de activo para pago de los
acreedores deberá establecerse el plazo máximo para la enajenación,
el cual no podrá ser superior a dos años.
Salvo pacto en contrario, la facultad de enajenar se considerará
atribuida al síndico o al interventor.
Artículo 150. (Convenio
de asunción del pasivo).- Salvo pacto en contrario, en caso de
convenio de cesión total o parcial del activo a un acreedor o a un
tercero, con obligación de pagar por cuenta del deudor a los
acreedores quirografarios y subordinados la totalidad o parte de
los créditos, se considerarán cedidas las acciones de reintegración
de la masa activa.
Salvo pacto en contrario, el cesionario no asumirá
responsabilidad alguna por los créditos que, en el momento de la
presentación de la propuesta de convenio, no hubieran solicitado
verificación, cuando la misma sea necesaria.
CAPÍTULO IV
APROBACIÓN JUDICIAL DEL
CONVENIO
SECCIÓN 1
OPOSICIÓN A LA APROBACIÓN DEL
CONVENIO
Artículo 151. (Legitimación para la oposición).-
Podrán oponerse a la aprobación judicial del convenio:
1)
Los
acreedores que hayan sido privados ilegítimamente del derecho de
voto y los que hayan votado en contra la propuesta de
convenio.
2)
El síndico
o el interventor.
Artículo 152. (Causas de
oposición).- Cualquiera de los legitimados previstos en el
artículo 151 podrá oponerse a la aprobación judicial del convenio
alegando infracción legal en la constitución o en la celebración de
la Junta o en el contenido del convenio. Para que un acreedor
asistente a la Junta pueda oponerse por infracción legal en la
constitución o en la celebración de la Junta será necesario además
que haya denunciado la infracción durante la Junta o en el momento
en que se hubiera producido.
El acreedor o acreedores que representen, por lo menos, el diez
por ciento del pasivo quirografario del deudor y el síndico o el
interventor podrán oponerse además a la aprobación judicial del
convenio alegando alguna de las siguientes causas:
1)
Que el
voto o los votos decisivos para la aceptación de la propuesta han
sido emitidos por quien no era titular real del crédito o han sido
obtenidos mediante maniobras que afecten o puedan afectar a la
paridad de trato entre los acreedores quirografarios.
2)
Que el
cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
Artículo 153. (Plazo de
oposición).- El plazo de oposición será de cinco días a contar
desde el siguiente al de la conclusión de la Junta de
Acreedores.
Artículo 154. (Aprobación judicial en caso de
falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 153 sin que se hubiere formulado oposición, el Juez
dictará auto en el primer día hábil posterior aprobando el convenio
de acreedores.
Artículo 155. (Procedimiento en caso de
oposición).- En caso de haberse formulado oposiciones, una vez
tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia aprobando o no el
convenio, sin que en ningún caso pueda modificarlo.
Si el convenio no hubiera sido aprobado por infracción legal en
la constitución o en la celebración de la Junta, en la misma
sentencia el Juez convocará una nueva Junta para someter a votación
la propuesta que hubiera obtenido mayoría en la anterior, la cual
habrá de celebrarse dentro del mes siguiente al de la fecha de la
sentencia. La convocatoria de la nueva Junta será objeto de la
misma publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
Artículo 156. (Publicidad de la aprobación
judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se
apruebe el convenio, una vez firme, será objeto de la misma
publicidad que la sentencia de declaración de concurso.
SECCIÓN 2
EFECTOS DE LA APROBACIÓN JUDICIAL
DEL CONVENIO
Artículo 157. (Vigencia
de los efectos).- El convenio producirá sus efectos a partir de la
fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiera
aprobado.
Artículo 158. (Ámbito
subjetivo del convenio).- El convenio será obligatorio para el
deudor y para los acreedores quirografarios y subordinados cuyos
créditos fueran anteriores a la declaración judicial de concurso,
incluidos los que, por cualquier causa, no hubieran sido
verificados.
Artículo 159. (Efecto
novatorio sobre los créditos).- Por virtud del convenio, los
créditos quirografarios y subordinados quedarán definitivamente
extinguidos en la parte en que se hubiera hecho condonación al
deudor, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario o
que la sentencia de calificación condene a la cobertura de la
totalidad o parte del déficit patrimonial.
Los créditos quirografarios y subordinados serán exigibles
conforme a lo pactado, salvo que la sentencia de calificación
condene a la cobertura de la totalidad o parte del déficit
patrimonial.
Artículo 160. (Subsistencia de las garantías
personales).- Los acreedores que no hayan votado a favor de la
propuesta de convenio, conservarán las acciones que les
correspondan por la totalidad de los créditos contra los obligados
solidarios y contra los fiadores o avalistas del deudor.
Artículo 161. (Efecto
extintivo de la suspensión o de la limitación de la legitimación
del deudor para disponer y obligar a la masa del concurso).- A
partir del momento en que alcance firmeza la resolución judicial de
aprobación del convenio, cesará la suspensión o la limitación de la
legitimación del deudor para disponer y obligar a la masa del
concurso, salvo que en el propio convenio se disponga lo contrario
o que el Juez, en esa misma resolución, hubiera acordado la
prórroga de la suspensión o de la limitación, la cual en ningún
caso podrá ser superior a tres meses.
Artículo 162. (Convocatoria a la asamblea de
socios o accionistas).- Si el deudor fuera una persona jurídica que
tuviera suspendida su legitimación para disponer y obligar a la
masa del concurso, el síndico, dentro de los cinco días siguientes
a la fecha en que alcance firmeza la resolución judicial de
aprobación del convenio, convocará a la asamblea de socios o
accionistas para el nombramiento de administradores o de
liquidadores.
CAPÍTULO V
ADHESIONES A LA PROPUESTA DE
CONVENIO
Artículo 163. (Presentación del convenio).- Antes
de la celebración de la Junta de Acreedores, el deudor podrá
presentar adhesiones a una propuesta de convenio suscrita por
acreedores que representen la mayoría del pasivo quirografario del
deudor con derecho a voto. Cuando la propuesta de convenio implique
el otorgamiento de quitas superiores al 50% (cincuenta por ciento)
del monto de los créditos quirografarios y/o plazos de pago
superiores a diez años, será necesario contar con adhesiones a la
misma de acreedores quirografarios que representen las dos terceras
partes del pasivo quirografario con derecho a voto.
En este caso, luego de haber recaído aprobación judicial de la
lista de acreedores, el Juez dispondrá la suspensión de la Junta y
abrirá plazo de oposición para la aprobación del convenio.
Artículo 164. (Procedimiento de aprobación del
convenio).- La resolución judicial que suspenda la junta mandará
publicar un extracto de la propuesta de convenio en el Diario
Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores
concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días
a partir de la última publicación. Esta publicación será ordenada y
tramitada directamente por el Juzgado dentro de las veinticuatro
horas de dispuesta por el Juez. El texto íntegro de la propuesta
estará, en todo momento, a disposición de los acreedores en la sede
del Tribunal.
Podrán oponerse a la aprobación del convenio los acreedores
quirografarios y subordinados del deudor, con excepción de aquellos
que lo hubieran suscripto, y el síndico o el interventor, por
cualquiera de las causales previstas en el artículo 152.
Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera formulado
oposición el Juez dictará auto en el primer día hábil posterior
aprobando el convenio de acreedores.
En caso de mediar oposiciones, las mismas se tramitarán por el
procedimiento previsto en el artículo 155 y
la decisión que apruebe o rechace el convenio tendrá los efectos
previstos en los artículos 157 a 162.
CAPÍTULO VI
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL
CONVENIO
Artículo 165. (Información sobre cumplimento del
convenio).- Cada seis meses, a contar desde la fecha en que hubiera
adquirido firmeza la resolución judicial de aprobación del
convenio, el deudor emitirá informe sobre el estado de cumplimiento
de ese convenio, que entregará al Juez del concurso y a la Comisión
de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el deudor deberá informar del estado de
cumplimiento del convenio a la Comisión de Acreedores cada vez que
sea requerido por ésta.
Artículo 166. (Cumplimiento del convenio).- Una
vez cumplido íntegramente el convenio, el deudor presentará al Juez
solicitud de conclusión del concurso de acreedores, acompañando los
documentos que lo acrediten.
Artículo 167. (Apertura
de la liquidación por incumplimiento del convenio).- En caso de
incumplimiento del convenio, cualquier acreedor podrá solicitar del
Juez del concurso la apertura de la liquidación de la masa
activa.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar
las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la
integridad de la masa activa. Las medidas cautelares quedarán sin
efecto una vez declarado el incumplimiento o desestimada la
solicitud.
Si el Juez considera acreditado el incumplimiento del convenio,
dictará sentencia declarando incumplido el convenio y ordenando la
liquidación de la masa activa.
En la misma sentencia el Juez suspenderá la legitimación del
deudor para disponer y obligar a la masa del concurso.
TÍTULO VIII
LIQUIDACIÓN Y PAGO
CAPÍTULO I
LIQUIDACIÓN DE LA MASA ACTIVA
Artículo 168. (Apertura
de la liquidación).- El Juez del concurso ordenará la liquidación
de la masa activa en los siguientes casos:
1)
Cuando el
deudor así lo pida en la solicitud de declaración judicial de
concurso.
2)
En caso de
falta de presentación o de aceptación de la propuesta de convenio
por la Junta de Acreedores.
3)
En caso de
falta de aprobación judicial del convenio.
4)
En caso de
incumplimiento del convenio.
5)
Cuando, en
cualquier estado del procedimiento, así lo soliciten, en la Junta
de Acreedores o fuera de ella, acreedores que representen la
mayoría de los créditos quirografarios con derecho a voto.
Artículo 169. (Resolución de liquidación de la
masa activa).- La resolución judicial que ordene la liquidación
contendrá necesariamente los siguientes pronunciamientos:
1)
La
suspensión de la legitimación del deudor para disponer y obligar a
la masa del concurso, con nombramiento del interventor como
síndico. Si el deudor ya tuviera suspendida la legitimación para
disponer y obligar a la masa del concurso, continuará el síndico
nombrado.
2)
Fecha de
la licitación para la adquisición en bloque de la empresa en
funcionamiento, que no podrá superar los noventa días de decretada
la liquidación, y pliego conteniendo las bases del llamado a
licitación para la explotación de la empresa, aprobado por el
Tribunal a propuesta del síndico (artículo 172). La fecha de la
licitación podrá ser prorrogada en forma excepcional y por una
única vez hasta por noventa días.
3)
Si el
deudor fuera persona jurídica, la resolución contendrá, además, la
declaración de disolución de la persona jurídica deudora y el cese
de los administradores.
La resolución judicial que ordene la liquidación de la masa
activa se notificará a los miembros de la Comisión de Acreedores y
se inscribirá y publicará en igual forma que la sentencia de
declaración del concurso.
Deberá comenzar a ejecutarse inmediatamente aunque no sea
firme.
Artículo 170. (Efectos
de la apertura de la liquidación).- La apertura de la liquidación
de la masa activa producirá el vencimiento anticipado de todos los
créditos anteriores a la declaración judicial de concurso.
Será además justa causa para la resolución anticipada de los
contratos celebrados por el deudor con obligaciones total o
parcialmente pendientes de ejecución. El crédito correspondiente a
la indemnización por los daños y perjuicios que cause la
resolución, fijado por el Juez, tendrá la consideración de crédito
concursal.
Artículo 171. (Venta en
bloque de la empresa en funcionamiento).- En todos los casos se
procurará en primer lugar la venta en bloque de la empresa en
funcionamiento.
Artículo 172. (Venta en
bloque de la empresa).- Se procederá a subastar la empresa en
funcionamiento mediante proceso licitatorio en las condiciones que
establezca la reglamentación que oportunamente dicte el Poder
Ejecutivo, sobre las siguientes bases:
A)
En los
pliegos de condiciones se establecerán requisitos mínimos para la
aceptación de los postulantes, vinculados a sus antecedentes
comerciales, situación patrimonial, garantías de mantenimiento de
oferta, ausencia de vínculos especiales con el deudor (artículo 112), cumplimiento de normas laborales y
tributarias, y demás aspectos vinculados a la selección de
oferentes calificados para la continuidad del giro
empresarial.
B)
Podrán
formularse ofrecimientos por parte de la cooperativa o sociedad
comercial de trabajadores de la empresa subastada que se constituya
y esté integrada de forma tal que más del 50% (cincuenta por
ciento) de la propiedad correspondiera a los trabajadores que
desarrollaban actividad personal en la misma en el inicio del
proceso concursal y que, en caso de adoptar la forma de sociedad
anónima o en comandita por acciones, las acciones de los
trabajadores sean nominativas no endosables. La misma podrá hacer
valer en su oferta los créditos laborales a ser renunciados por sus
miembros. El magistrado actuante podrá considerar, a solicitud de
parte, como integrante de la oferta, la circunstancia prevista en
el inciso tercero del numeral 2) del artículo 174.
El
ofrecimiento formulado por esta cooperativa o sociedad comercial
tendrá preferencia por sobre los restantes oferentes en caso de
igualdad de condiciones propuestas.
C)
Se abrirá
un período para la formulación de ofertas, las que no serán
inferiores al 50% (cincuenta por ciento) del valor de tasación de
la empresa (numeral 6) del artículo 123). Se
aceptará la mayor oferta al contado, salvo que acreedores que
representen el 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo
quirografario acepten una oferta a crédito superior, siempre que la
misma no implique perjuicios en los derechos de los acreedores
privilegiados.
La venta la otorgará el Juez del concurso y éste hará la
tradición (artículo 770 del Código Civil).
Artículo 173. (Efectos
de la adjudicación).- La adjudicación será título hábil suficiente
para la transmisión de la propiedad de los bienes referida en el
artículo 172, en las condiciones establecidas en el artículo 177, y
a todos los efectos registrales.
Artículo 174. (Liquidación por partes de la masa
activa).- En caso de no lograrse la venta en bloque de la empresa
en funcionamiento ya sea al contado o a crédito, el síndico
presentará a la Comisión de Acreedores un proyecto actualizado de
liquidación, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
resolución judicial que declare desierta la licitación, en el que
se determinarán para cada clase de bienes y derechos que integran
la masa activa, las reglas particulares conforme a las cuales
deberán enajenarse.
Si el proyecto fuera aprobado por la Comisión, la enajenación de
los bienes y derechos se ajustará a lo determinado por el síndico.
Si no lo fuere o en todo lo no previsto en el proyecto, el síndico
procederá a enajenar la masa activa de acuerdo con las siguientes
reglas:
1)
En caso de
existir diversas unidades productivas, las mismas se enajenarán
como un todo, salvo que sea más conveniente para la masa la previa
división o la realización aislada de los elementos que los
componen, en cuyo caso, antes de proceder a su enajenación, deberá
emitirse un informe justificativo.
2)
En caso de
que exista riesgo de que los créditos laborales comprendidos en el
numeral 1) del artículo 110 no puedan ser
satisfechos en su totalidad, el Juez previa vista al síndico, podrá
designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo
facultades de uso precario de los mismos, a una cooperativa de
trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal
(artículo 6º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004).
Los
créditos laborales privilegiados que pudieren existir en la masa
del concurso serán compensados y computados como aporte de los
trabajadores a la cooperativa constituida.
El Juez
del concurso podrá disponer que el organismo de seguridad social
correspondiente vierta la suma de la indemnización por seguro de
paro, a los efectos de que sea computada como aporte de los
trabajadores.
3)
Los bienes
inmuebles, muebles y derechos de propiedad intelectual e
industrial, se liquidarán de acuerdo con las disposiciones que
regulan la vía de apremio.
4)
Los
valores que tengan oferta pública se negociarán en los mercados
formales en que los mismos tengan cotización.
Antes de proceder a la liquidación, las reglas conforme a las
cuales debe proceder el síndico a enajenar los bienes y derechos
que integran la masa activa serán puestas en conocimiento del Juez
del concurso.
Artículo 175. (Liquidación anticipada de la masa
activa).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 174, en
cualquier estado del procedimiento, en la Junta de Acreedores o
fuera de ella, acreedores que representen la mayoría de los
créditos quirografarios del deudor con derecho a voto podrán
resolver la liquidación de la masa activa del concurso en los
términos de los artículos 171 a 174.
El Juez, previa vista al síndico o al interventor y al deudor,
dispondrá de inmediato la liquidación en la forma resuelta,
transformando al interventor en síndico, si correspondiere.
Artículo 176. (Bienes
litigiosos).- La enajenación de los bienes o derechos cuya
titularidad o disponibilidad se encuentre en litigio se realizará
una vez recaída resolución judicial firme, salvo decisión en
contrario de la Comisión de Acreedores.
El Juez del concurso, oída la otra parte del litigio, podrá
autorizar también la enajenación de bienes o derechos de imposible,
de difícil o de muy costosa conservación o que corran peligro de
sufrir grave deterioro o de disminuir considerablemente de valor,
antes de que recaiga resolución judicial firme.
El producto de la enajenación se consignará a nombre de quien
corresponda a las resultas del litigio.
Artículo 177. (Pasivos
del deudor vinculados a los activos, al establecimiento o a la
explotación).- No será de aplicación al adquirente de los activos
del deudor, del establecimiento o de la explotación del deudor,
enajenados en el proceso de liquidación de la masa activa, la
responsabilidad que la ley pone a cargo de los sucesores o
adquirentes por obligaciones comerciales, laborales, municipales,
tributarias o de cualquier otra naturaleza.
Artículo 178. (Información sobre la liquidación).-
Cada seis meses, a contar desde la fecha de la resolución judicial
ordenando la liquidación de la masa activa, el síndico emitirá un
informe sobre el estado de la liquidación, que entregará al Juez
del concurso y la Comisión de Acreedores.
Sin perjuicio de esto, el síndico deberá informar sobre el
estado de la liquidación a la Comisión de Acreedores cada vez que
sea requerido por ésta.
Artículo 179. (Separación del síndico por
prolongación indebida de la liquidación).- Transcurridos dos años
desde la fecha de la resolución judicial ordenando la liquidación
de la masa activa, sin que ésta hubiera finalizado, cualquier
interesado podrá solicitar al Juez del concurso la separación del
síndico y el nombramiento de uno nuevo.
El Juez, previa audiencia del síndico y de la Comisión de
Acreedores, decretará la separación y el nombramiento de nuevo
síndico si el informe de la Comisión de Acreedores fuera favorable
a la separación y, aunque no lo fuera, si no existiera justa causa
para la dilación.
El síndico separado por prolongación indebida de la liquidación
perderá el derecho a percibir las retribuciones devengadas,
debiendo reintegrar a la masa activa las cantidades que, en
concepto de retribución, hubiera percibido desde la resolución
judicial de su designación.
Artículo 180. (Solicitud
de conclusión o de suspensión del concurso de acreedores).- Una vez
que el producto obtenido en la liquidación de toda la masa activa
haya sido íntegramente utilizado en el pago de los acreedores, el
síndico presentará solicitud de conclusión o de suspensión del
concurso.
CAPÍTULO II
PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo 181. (Pago a
los acreedores con privilegio especial).- Los créditos con
privilegio especial se pagarán con el producido de la enajenación
de los bienes gravados.
Artículo 182. (Pago a
los restantes acreedores).- En forma independiente del pago a los
acreedores con privilegio especial, el síndico pagará con el
producido de la realización de los bienes que integran la masa
activa, por su orden, a los acreedores con privilegio general, a
los acreedores quirografarios y a los acreedores subordinados.
Artículo 183. (Orden de
pago a los acreedores con privilegio general).- Si la masa activa
que quedara una vez satisfechos los créditos con privilegio
especial fuera insuficiente para satisfacer todos los créditos con
privilegio general, el pago se realizará por el orden establecido
en el artículo 110, a prorrata dentro de cada
número.
Artículo 184. (Pago a
los acreedores quirografarios).- Los créditos quirografarios serán
satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con
privilegio especial en la parte que no hubieran sido satisfechos
con el importe de los bienes gravados.
Salvo autorización del Juez del concurso, oída la Comisión de
Acreedores, el pago de los créditos quirografarios se realizará una
vez íntegramente satisfechos los créditos privilegiados.
Artículo 185. (Cuotas de
los acreedores quirografarios).- El pago de los créditos
quirografarios se efectuará en función de la liquidez de que
dispongan los síndicos mediante entrega de cuotas a cuenta de, por
lo menos, el 5% (cinco por ciento) del monto de los créditos.
Artículo 186. (Reserva
en favor de créditos condicionales y litigiosos).- Si existieran
créditos condicionales o créditos litigiosos, el síndico reservará
las cantidades correspondientes para poder atender al pago en caso
de cumplimiento de la condición o cumplir la resolución que recaiga
en el litigio.
Artículo 187. (Pago a
los acreedores subordinados).- El pago de los créditos subordinados
se realizará una vez íntegramente satisfechos los créditos
quirografarios.
Si los fondos que quedaran una vez satisfechos los créditos
quirografarios fueran insuficientes para satisfacer a todos los
créditos subordinados, el pago se realizará por el orden
establecido en el artículo 111, a prorrata
dentro de cada número.
Artículo 188. (Remanente
de la liquidación).- Si una vez pagados los créditos subordinados
quedara un remanente, el síndico lo distribuirá entre los
acreedores con privilegio general y quirografarios, a prorrata de
sus respectivos créditos, con un monto máximo equivalente a la tasa
media de interés del sistema bancario para familias, por plazos
mayores a un año, que publique el Banco Central del Uruguay para
créditos en unidades indexadas o, en su defecto, al interés legal
computado sobre sus respectivos créditos, por el plazo que medió
entre la declaración judicial de concurso y el pago de los
mismos.
Si todavía quedara un remanente se realizará similar operación
con los créditos subordinados, en el orden previsto por la ley.
Artículo 189. (Pago de
créditos y vencimientos).- Si el pago de un crédito anterior a la
declaración de concurso se efectuara antes de la fecha en que
hubiera vencido de no haberse producido la apertura de la
liquidación, se hará por su valor actual, realizando el descuento
que corresponda.
A solicitud del síndico, el Juez podrá autorizar el pago de
créditos del deudor posteriores a la declaración de concurso que
todavía no hubieran vencido, fijando el descuento que
corresponda.
Artículo 190. (Pago de
crédito verificado en dos o más concursos de deudores solidarios).-
En el caso de que el crédito hubiera sido verificado en dos o más
concursos de deudores solidarios, la suma de lo percibido en todos
los concursos no podrá exceder del importe del crédito.
El síndico podrá retener el pago hasta que el acreedor acredite
fehacientemente lo percibido hasta la fecha en los concursos de los
deudores solidarios. Una vez efectuado el pago, lo pondrán en
conocimiento del síndico o del interventor de los demás
concursos.
El deudor solidario no podrá reclamar de los codeudores mientras
que el acreedor no haya sido íntegramente satisfecho.
Artículo 191. (Derecho
del acreedor sobre la cuota del deudor solidario).- El acreedor
que, antes de la declaración de concurso, hubiera cobrado parte del
crédito de un fiador o avalista o de un deudor solidario tendrá
derecho a que le sea atribuida la cuota que a éstos corresponda en
el concurso del deudor hasta cubrir el importe total de su
crédito.
TÍTULO IX
CALIFICACIÓN DEL CONCURSO
Artículo 192. (Clases de
concursos).- El concurso de acreedores se calificará como culpable
o como fortuito.
El concurso se calificará como culpable cuando en la producción
o en la agravación de la insolvencia hubiera existido dolo o culpa
grave del deudor o, en caso de personas jurídicas, de sus
administradores o de sus liquidadores, de derecho o de hecho.
En los demás casos se calificará como fortuito.
Artículo 193. (Presunciones absolutas de
culpabilidad).- El concurso se calificará como culpable, además, en
los siguientes casos:
1)
Cuando el
deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en
perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto de
disposición patrimonial o generador de obligaciones con la
finalidad de retrasar, dificultar o impedir la eficacia de un
embargo en cualquier clase de ejecución que se hubiera iniciado o
fuera de previsible iniciación.
2)
Cuando
durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del
concurso de acreedores los fondos o los bienes propios del deudor
hubieran sido manifiestamente insuficientes o inadecuados para el
ejercicio de la actividad o actividades a las que se hubiera
dedicado.
3)
Cuando,
antes de la declaración del concurso de acreedores, hubieran salido
indebidamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
4)
Cuando no
hubiera llevado contabilidad de ninguna clase, estando legalmente
obligado a ello, o cuando hubiere llevado doble contabilidad o
hubiere cometido falsedad en la contabilidad.
5)
Cuando el
deudor hubiera cometido falsedad en cualquiera de los documentos
adjuntados a la solicitud de declaración judicial de concurso o
presentados durante la tramitación del procedimiento.
Artículo 194. (Presunciones relativas de
culpabilidad).- Se presume la existencia de culpa grave del deudor,
salvo prueba en contrario, en los siguientes casos:
1)
Cuando el
deudor hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración
judicial de concurso.
2)
Cuando el
deudor hubiera incumplido el deber de cooperación con los órganos
concursales, no les hubiera facilitado la información necesaria o
conveniente para el interés del concurso o no hubiera asistido a la
Junta de Acreedores.
3)
Cuando el
deudor hubiera incumplido con su obligación de preparar, en tiempo
y forma, los estados contables anuales, estando legalmente obligado
a ello.
Artículo 195. (Cómplices).- Se consideran
cómplices las personas que, con dolo o con culpa grave, hubieran
cooperado con el deudor o, en el caso de personas jurídicas
deudoras, con los administradores y liquidadores a la realización
de cualquier acto que hubiera producido o agravado la
insolvencia.
Artículo 196. (Formación
del incidente de calificación).- En la misma resolución por la que
apruebe el convenio u ordene la liquidación de la masa activa, el
Juez del concurso mandará formar el incidente de calificación, que
se abrirá con la solicitud de declaración del concurso de
acreedores y los documentos adjuntos y con la sentencia que lo
hubiera declarado.
No procederá la formación del incidente de calificación cuando
concurran acumulativamente las siguientes condiciones:
1)
El
concurso de acreedores fuera voluntario.
2)
El
convenio aprobado permita la satisfacción íntegra de los créditos
concursales en un plazo no superior a dos años o, en caso de
liquidación, que de lo actuado resulte que el activo del deudor es
suficiente para satisfacer su pasivo.
Artículo 197. (Comparecencia de los interesados).-
Dentro de los quince días siguientes a contar desde la publicación
en el Diario Oficial de la resolución judicial que ordene la
formación del incidente de calificación, cualquier acreedor o
persona que acredite un interés legítimo podrá comparecer ante el
Juez del concurso, denunciando los hechos que considere relevantes
para la calificación del concurso como culpable.
Artículo 198. (Informe
del síndico o del interventor y dictamen del Ministerio Público).-
Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 197, el síndico
o el interventor, dentro de los quince días siguientes, presentará
al Juez del concurso un informe documentado sobre los hechos
relevantes para la calificación del concurso de acreedores, con
propuesta de resolución.
Si se propusiera que el Juez califique como culpable el
concurso, expresará la identidad de las personas a las que debe
afectar la calificación, así como la identidad de las personas a
las que debe calificarse de cómplices, justificando la causa.
Del informe del síndico o del interventor se dará traslado al
Ministerio Público para que emita dictamen en el plazo de cinco
días. Si el Ministerio Público no emitiera dictamen, se entenderá
conforme con la propuesta de calificación.
Artículo 199. (Tramitación del incidente de
calificación).- Si el informe del síndico o del interventor y el
dictamen del Ministerio Público coincidieran en calificar el
concurso como fortuito, el Juez, sin más trámites, ordenará el
archivo de las actuaciones.
En otro caso, emplazará al deudor y a todas las personas que,
según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la
calificación del concurso o ser declaradas cómplices, a fin de que,
en el plazo de diez días, aleguen cuanto convenga a su derecho.
Artículo 200. (Oposición
a la calificación).- Si el deudor o alguno de los comparecientes
formulase oposición, el Juez la sustanciará por el procedimiento de
los incidentes. De ser varias las oposiciones, se sustanciarán
conjuntamente en el mismo procedimiento.
En caso de que ni el deudor ni los demás comparecientes
formularan oposición, el Juez dictará sentencia en el plazo de
cinco días.
Artículo 201. (Sentencia
de calificación).- La sentencia que declare culpable al concurso
tendrá el siguiente contenido:
1)
La
declaración del concurso como culpable, con expresión de la causa o
de las causas en que se fundamente la calificación.
2)
La
determinación de las personas afectadas por la calificación, así
como de las personas declaradas cómplices.
3)
La
inhabilitación del deudor o de los administradores o liquidadores,
aun de hecho, y miembros del órgano de control interno de la
persona jurídica deudora para administrar los bienes propios o
ajenos por un período de cinco a veinte años, así como para
representar a cualquier persona durante el mismo período. Las
inhabilitaciones se inscribirán en el Registro Nacional de Actos
Personales.
4)
La pérdida
de cualquier derecho que tuvieran los cómplices como acreedores
concursales y la condena a reintegrar los bienes y derechos que
pertenecieran a la masa activa, así como a indemnizar los daños y
perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en período de
ejecución de sentencia.
En el caso de que el deudor cuyo concurso hubiera sido
calificado como culpable fuese una persona jurídica, la sentencia
de calificación podrá contener, además, la condena a los
administradores y liquidadores, de derecho o de hecho, e
integrantes del órgano de control interno, o a algunos de ellos, a
la cobertura de la totalidad o parte del déficit patrimonial en
beneficio de la masa pasiva.
Las disposiciones sobre calificación del concurso se establecen
sin perjuicio de las normas penales que correspondiera aplicar, en
caso de que alguno de los involucrados hubiera incurrido en
conductas delictivas tipificadas por las referidas normas.
Artículo 202. (Sustitución de los inhabilitados).-
En caso de inhabilitación del deudor persona física, el Juez, en
resolución posterior, oídos previamente los interesados, nombrará
un curador que se encargue de la administración de los bienes del
inhabilitado.
En caso de que la inhabilitación de los administradores o de los
liquidadores de la persona jurídica deudora impida a la misma
formar su voluntad corporativa, el síndico o el interventor
convocarán una asamblea de socios o accionistas para el
nombramiento de administradores o de liquidadores.
Artículo 203. (Cobertura
de la totalidad o parte del déficit patrimonial).- Si en el
convenio se hubiera acordado una quita al deudor de parte de sus
créditos quirografarios, los importes que se obtengan en la
ejecución de la condena a la cobertura de la totalidad o parte del
déficit patrimonial, se destinarán al pago de la parte
condonada.
Si existiera un resto y el convenio contuviera una espera para
el pago de los créditos quirografarios, las cantidades a que se
refiere el inciso anterior se destinarán al pago anticipado de los
últimos plazos.
Artículo 204. (Calificación del concurso en caso
de incumplimiento del convenio).- En caso de incumplimiento del
convenio el concurso se calificará culpable cuando en ese
incumplimiento hubiera existido dolo o culpa del deudor.
TÍTULO X
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL
CONCURSO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 205. (Presupuestos para la suspensión y
conclusión del concurso).- Para que el Juez pueda acordar la
suspensión o la conclusión del concurso de acreedores será
necesario que se den los siguientes presupuestos:
1)
Que exista
causa legal de suspensión o de conclusión del concurso de
acreedores.
2)
Que sea
improcedente la reintegración de la masa activa o, en caso
contrario, que se hubieran ejecutado íntegramente las sentencias
firmes de las acciones revocatorias o adquirido firmeza las
resoluciones judiciales que las hubieran desestimado.
3)
Que fuera
improcedente la promoción del incidente de calificación, que el
concurso hubiera sido calificado como fortuito o que se hubiera
ejecutado íntegramente la sentencia firme de calificación del
concurso como culpable.
Artículo 206. (Informe
sobre la reintegración de la masa activa).-En el caso de que exista
causa de suspensión o de conclusión, el síndico emitirá un informe
sobre la existencia de actos del deudor anteriores a la declaración
judicial de concurso que sean susceptibles de revocación.
Si el informe fuera favorable al ejercicio de acciones
revocatorias, el síndico estará obligado a ejercitarlas en el plazo
de treinta días a contar desde la fecha de emisión del informe.
Si el informe fuera desfavorable, el acreedor o los acreedores
cuyos créditos representen, al menos, el 5% (cinco por ciento) del
total pasivo podrán ejercitar las acciones revocatorias por cuenta
de la masa, solicitando expresamente en la demanda que se notifique
al síndico.
CAPÍTULO II
SUSPENSIÓN DEL CONCURSO
Artículo 207. (Causas de
suspensión del concurso).- Será causa de suspensión del concurso de
acreedores la inexistencia o el agotamiento de la masa activa sin
íntegra satisfacción de los acreedores.
Artículo 208. (Procedimiento).- La solicitud de
suspensión del concurso por inexistencia o agotamiento de la masa
activa será presentada por el síndico cuando del estado de las
cuentas de la liquidación surja que se ha producido la causal de
suspensión prevista en el artículo 207.
De la solicitud de suspensión y de las cuentas de las cuales
surja la configuración de la causal se dará traslado al deudor, a
la Comisión de Acreedores y a los interesados que hubieran
comparecido en el procedimiento, con la advertencia de que las
cuentas quedarán de manifiesto en el Juzgado por el plazo de quince
días.
Dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, cualquier
persona a la que se hubiera dado traslado de la solicitud podrá
oponerse a la suspensión del concurso de acreedores o impugnar las
cuentas.
En caso de falta de oposición y de impugnación, el Juez
dispondrá la suspensión del concurso de acreedores, con aprobación
de las cuentas.
En caso de oposición o de impugnación, éstas se sustanciarán por
el procedimiento de los incidentes.
Artículo 209. (Medidas
cautelares en caso de suspensión del concurso).- La resolución
judicial de suspensión del concurso de acreedores podrá disponer
las medidas cautelares que el Juez considere oportunas.
Artículo 210. (Reapertura del concurso
suspendido).- El concurso suspendido será reabierto a solicitud del
deudor o de cualquier acreedor concursal cuando, dentro del plazo
de cinco años a contar desde la firmeza del auto de suspensión,
ingresen o aparezcan nuevos bienes o derechos en el patrimonio del
deudor.
En este caso, los acreedores posteriores a la suspensión
concurrirán con los anteriores.
CAPÍTULO III
CONCLUSIÓN DEL CONCURSO
Artículo 211. (Causas de
conclusión del concurso).- Son causas de conclusión del concurso de
acreedores:
1)
El íntegro
cumplimiento del convenio.
2)
La íntegra
satisfacción de los acreedores.
3)
El
transcurso de diez años desde la suspensión del concurso de
acreedores, en los términos establecidos en el artículo 213.
Artículo 212. (Conclusión del concurso en caso de
cumplimiento del convenio o de íntegra satisfacción de los
acreedores).- La solicitud de conclusión del concurso por
cumplimiento del convenio o por íntegra satisfacción a los
acreedores será presentada por el deudor acompañando la
documentación en la cual se sustenta el pedido.
En los casos en que el deudor estuviera separado de la
administración de la masa activa, el Juez podrá pedir al síndico la
presentación de las cuentas de la liquidación.
El Juez dará traslado de la solicitud al síndico o al
interventor, a la Comisión de Acreedores y a los interesados que
hubieran comparecido en el procedimiento.
Dentro del plazo de quince días de haber sido notificados, las
personas a las que se hubiera dado traslado de la solicitud podrán
oponerse a la conclusión del concurso de acreedores o impugnar las
cuentas presentadas.
En caso de falta de oposición o de impugnación, el Juez
pronunciará sentencia declarando la conclusión, con aprobación de
las cuentas presentadas por el síndico, en su caso.
Artículo 213. (Conclusión del concurso por el
transcurso de diez años de la suspensión).- En el caso de que
hubieran transcurrido diez años de la suspensión del concurso por
inexistencia o agotamiento de la masa activa, sin que se hubiera
reabierto el concurso suspendido, el Juez de oficio pronunciará
sentencia declarando extinguidos los créditos concursales en la
parte que no hubieran sido satisfechos y dando por concluido el
procedimiento. Para que opere la extinción deberán concurrir
acumulativamente las siguientes circunstancias:
A)
Que se
trate de un concurso voluntario.
B)
Que el
mismo hubiera sido calificado como fortuito.
C)
Que el
deudor hubiera cumplido con su deber de cooperación con el alcance
establecido en el artículo 53.
Si el deudor fuera persona jurídica, la sentencia la declarará
extinguida, ordenando la cancelación de su personería jurídica.
TÍTULO XI
ACUERDO PRIVADO DE
REORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
CELEBRACIÓN DEL ACUERDO
Artículo 214. (Oportunidad de suscripción del
acuerdo).- Antes de la declaración judicial de concurso el deudor
podrá suscribir un acuerdo privado de reorganización con acreedores
representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del pasivo
quirografario con derecho a voto.
Será de aplicación al acuerdo privado de reorganización lo
dispuesto en los artículos 140 y 145.
Artículo 215. (Modalidades de acuerdo).- Una vez
obtenidas las mayorías exigidas por el artículo 214, el deudor
tendrá la opción de seguir el procedimiento puramente privado de
instrumentación del acuerdo, requiriendo la actuación de un
escribano público, o solicitar su homologación judicial.
CAPÍTULO II
ACUERDO PURAMENTE PRIVADO
Artículo 216. (Instrumentación).- De optarse por
el procedimiento puramente privado, una vez obtenidas las mayorías
del artículo 214, el acuerdo privado de reorganización será
obligatorio para todos los acreedores quirografarios y
subordinados, siempre que se notifique a los acreedores no
firmantes la adhesión al acuerdo de las mayorías necesarias, y que
éstos, dentro del plazo de veinte días, no manifiesten su oposición
al deudor.
Artículo 217. (Notificación).- La notificación a
los acreedores no firmantes se hará por medio de escribano público
y al practicarse se acompañará la siguiente documentación:
1)
Los
documentos exigidos por el artículo 7º para la
solicitud de concurso por parte del deudor.
2)
Propuesta
de acuerdo privado de reorganización con el contenido previsto en
los artículos 138 y 139, suscrita por
acreedores representativos del 75% (setenta y cinco por ciento) del
pasivo quirografario del deudor con derecho a voto, con indicación
del nombre del acreedor firmante, el monto de su crédito
quirografario, la fecha de la firma; en el caso de personas
jurídicas se indicará además el nombre del representante y el acto
o negocio jurídico del cual emana su poder de representación. La
firma puesta en representación de cada acreedor implicará
declaración expresa del firmante de la existencia de facultades de
representación y de la vigencia de su mandato.
Los documentos mencionados en el presente artículo deberán estar
firmados por el propio deudor y, en el caso de personas jurídicas,
por todos los administradores o liquidadores. Si faltara la firma
de algunos de ellos, se señalará en los documentos en que falte,
indicando la causa.
Artículo 218. (Protocolización).- Si vencido el
plazo de veinte días los acreedores no firmantes no presentan su
oposición al deudor, el acuerdo privado de reorganización se tendrá
por aceptado. En tal caso el deudor deberá hacer protocolizar el
acuerdo suscrito por la mayoría de acreedores, ante escribano
público, con las diligencias de notificación a los acreedores no
firmantes. Desde ese momento el acuerdo se tendrá por homologado y
el escribano protocolizante podrá expedir a los interesados las
copias que se soliciten.
Artículo 219. (Publicación).- Será de cargo del
deudor la publicación por tres días de un extracto del acuerdo
privado de reorganización en el Diario Oficial, identificando al
escribano público interviniente e indicando su domicilio.
Artículo 220. (Oposición
al acuerdo).- Si dentro del plazo de veinte días, cualquiera de los
acreedores no firmantes quisiera oponerse al acuerdo celebrado,
deberá notificar su oposición al deudor por cualquier medio
fehaciente. Serán causas de oposición:
1)
Que el
contenido del acuerdo es contrario a la ley.
2)
Que las
firmas de acreedores por créditos decisivos para formar las
mayorías requeridas legalmente no corresponden a los titulares
reales del crédito o han sido obtenidas mediante maniobras que
afecten o puedan afectar a la paridad de trato entre los acreedores
quirografarios.
3)
Que el
cumplimiento del convenio es objetivamente inviable.
4)
Que existe
ocultación o exageración fraudulenta del activo o del pasivo.
En tal caso, el deudor tendrá un plazo de diez días para
presentar ante el Juez competente los antecedentes del caso a los
efectos de que resuelva la oposición presentada y dicte la
homologación judicial del acuerdo, en los términos establecidos en
el Capítulo IV del presente Título,
requiriendo la inmediata notificación al acreedor o a los
acreedores disidentes, quienes deberán ratificar su oposición en el
plazo de seis días.
De no presentarse el deudor al Juzgado en el plazo de diez días,
cualquier acreedor podrá solicitar la declaración del concurso al
Juez, quien la decretará sin más trámite.
Será competente para entender en la oposición y en la
homologación judicial del acuerdo privado de reorganización el
mismo Juez competente para declarar el concurso. En el caso de que
existiera una solicitud de concurso en trámite el acuerdo privado
de reorganización deberá ser presentado en dicho procedimiento.
CAPÍTULO III
ACUERDO SOMETIDO A HOMOLOGACIÓN
JUDICIAL
Artículo 221. (Requisitos).- De optarse por la
homologación judicial del acuerdo, el deudor deberá presentarse al
Juzgado acompañando la documentación referida en el artículo 217. La solicitud de homologación del
acuerdo privado de reorganización, así como todos los documentos
presentados deberán estar firmados por el propio deudor y, en el
caso de personas jurídicas, por todos los administradores o
liquidadores. Si faltara la firma de algunos de ellos, se señalará
en la solicitud y en los documentos en que falte, indicando la
causa.
El deudor deberá depositar además, a la orden del Juzgado,
fondos suficientes para atender los gastos de inscripción y
publicación de la resolución judicial que admita el acuerdo.
Artículo 222. (Auto de
admisión).- Presentada la solicitud en debida forma, con los
requisitos establecidos en el artículo 221, o en el caso de
presentación al Juzgado del acuerdo puramente privado con
oposiciones, en las condiciones del inciso segundo del
artículo 220, el Juez deberá, en el plazo de dos días, dictar una
resolución con el siguiente contenido:
1)
Admisión
de la propuesta presentada.
2)
Suspensión
del procedimiento de concurso, en caso de que el mismo hubiera sido
solicitado.
3)
Inscripción de la sentencia en el Registro Nacional de Actos
Personales, Sección Interdicciones.
4)
Publicación íntegra del auto de admisión y de un extracto de la
propuesta de acuerdo privado de reorganización en el Diario
Oficial, por el plazo de tres días, convocando a los acreedores
concursales a presentar sus oposiciones en el plazo de veinte días
a partir de la última publicación.
Artículo 223. (Inscripción del auto de admisión).-
La inscripción del auto de admisión del acuerdo será comunicada por
el Juzgado al Registro, dentro del plazo de veinticuatro horas de
dictado el mismo.
En caso de que no se realice la inscripción pertinente,
cualquier acreedor podrá solicitar el concurso al Juez, quien lo
decretará sin más trámite.
Artículo 224. (Publicación del auto de admisión y
de la propuesta).- La publicación del auto de admisión y de la
propuesta de acuerdo privado de reorganización será ordenada y
tramitada directamente por el Juzgado, dentro de las veinticuatro
horas de dictado el mismo.
Artículo 225. (Efectos
del auto de admisión).- El auto de admisión debidamente inscripto y
publicado producirá los siguientes efectos:
1)
El deudor
requerirá autorización del Juez para contraer, modificar o
extinguir obligaciones; conferir, modificar o revocar poderes; o
para realizar cualquier acto jurídico relativo a los bienes que
integran su patrimonio. En especial requerirá autorización para la
realización de actos relativos a bienes registrales, para la venta
o arrendamiento del establecimiento comercial y para la emisión de
obligaciones negociables. Se encuentran excluidas del requisito de
la autorización las operaciones ordinarias del giro del
deudor.
2)
No podrá
declararse el concurso del deudor, excepto a su propia solicitud.
Si existieran solicitudes de concurso en trámite, las mismas
quedarán en suspenso.
3)
No podrán
promoverse ejecuciones contra el deudor por créditos anteriores a
la presentación de la propuesta de acuerdo. Las ejecuciones que se
encuentren en trámite y los embargos trabados sobre los bienes del
deudor quedarán en suspenso. La moratoria provisional tendrá un
plazo máximo de un año.
4)
En el caso
de los créditos prendarios e hipotecarios no podrán promoverse las
respectivas ejecuciones por un plazo de ciento veinte días a contar
del auto de admisión y las ejecuciones en curso se suspenderán por
igual término.
5)
El Juez
que admitió el acuerdo privado de reorganización será el único
competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para
disponer medidas cautelares sobre los bienes que integran el activo
del deudor.
6)
El Juez,
de oficio o a solicitud de cualquier interesado, podrá adoptar
medidas cautelares sobre los bienes que integran el patrimonio del
deudor, en beneficio de toda la masa de acreedores, en caso de
considerarlo necesario.
Artículo 226. (Oposición
a la aprobación del acuerdo).- Dentro de los veinte días contados
desde la última publicación del auto de admisión, podrán oponerse a
la aprobación judicial del acuerdo los acreedores quirografarios o
subordinados del deudor, con excepción de aquellos que lo hubieran
suscripto. Serán causas de oposición las establecidas en el
artículo 220.
CAPÍTULO IV
TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN Y
HOMOLOGACIÓN
Artículo 227. (Homologación judicial en caso de
falta de oposición).- Transcurrido el plazo a que se refiere el
artículo 226 sin que se hubiere formulado oposición o, de acuerdo a
lo establecido en el inciso segundo del artículo 220, el acreedor no se presentare a
ratificar su oposición, el Juez homologará el acuerdo privado de
reorganización el primer día hábil posterior.
Artículo 228. (Procedimiento en caso de
oposición).- En caso de oposición o de ratificación de la
oposición, según el caso, el Juez designará un interventor, durante
el trámite de las oposiciones, el cual tendrá las facultades de
control sobre la actividad del deudor que el numeral 1) del
artículo 225 confiere al Juez.
Tramitado el incidente, el Juez dictará sentencia homologando o
rechazando el acuerdo, sin que en ningún caso pueda
modificarlo.
Artículo 229. (Publicidad de la aprobación
judicial del convenio).- La resolución judicial por la que se
homologue el acuerdo, una vez firme, será objeto de la misma
publicidad que el auto de admisión.
Artículo 230. (Efectos
del acuerdo homologado).- A partir de la fecha en que alcance
firmeza la resolución judicial que lo hubiera homologado, el
acuerdo privado de reorganización producirá los efectos previstos
por los artículos 158 a 161 para el
convenio.
Artículo 231. (Efectos
del rechazo del acuerdo).- En el mismo auto de rechazo del acuerdo
privado de reorganización, el Juez declarará el concurso del
deudor.
En este caso el concurso se considerará declarado a solicitud
del deudor.
CAPÍTULO V
CUMPLIMIENTO E INCUMPLIMIENTO DEL
ACUERDO
Artículo 232. (Vigencia
del acuerdo).- El acuerdo producirá sus efectos a partir de la
fecha en que alcance firmeza la resolución judicial que lo hubiere
aprobado o, en el caso del acuerdo puramente privado, desde el día
siguiente a la última publicación.
Artículo 233. (Cumplimiento total del acuerdo).-
Una vez cumplidas íntegramente por el deudor las obligaciones
emergentes del acuerdo, el deudor solicitará al Juez que así lo
declare, acompañando los documentos que lo acrediten. En caso de
existir un concurso en trámite, solicitará además la conclusión del
concurso de acreedores.
Artículo 234. (Incumplimiento del acuerdo).- En
caso de incumplimiento del acuerdo privado de reorganización,
cualquier acreedor podrá solicitar al Juez que declare el
concurso.
A petición del solicitante, el Juez del concurso podrá adoptar
las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la
integridad de la masa activa.
Las medidas cautelares quedarán sin efecto una vez declarado el
incumplimiento o desestimada la solicitud.
Artículo 235. (Declaración judicial de
incumplimiento del acuerdo).- Si el Juez considera acreditado el
incumplimiento del acuerdo, dictará sentencia declarando incumplido
el mismo y disponiendo la declaración de concurso.
La declaración de incumplimiento del acuerdo determinará que el
deudor pierda la facultad de proponer un convenio en el trámite del
concurso, debiendo procederse a la liquidación de la masa
activa.
Se suspenderá además la legitimación del deudor para disponer y
obligar a la masa del concurso.
TÍTULO XII
PEQUEÑOS CONCURSOS Y ABANDONO DE LA
EMPRESA
Artículo 236. (Concepto).- Se consideran pequeños
concursos aquéllos correspondientes a los deudores que, a la fecha
de declaración judicial de concurso, tengan un pasivo no superior a
3.000.000 UI (tres millones de unidades indexadas).
Artículo 237. (Régimen
aplicable).- Los pequeños concursos se regirán por las
disposiciones comprendidas en la presente ley, con las siguientes
excepciones:
1)
La Junta
de Acreedores será convocada con un plazo máximo de noventa días,
dentro del cual el síndico o el interventor deberá realizar la
verificación de créditos.
2)
Los
acreedores serán convocados exclusivamente a través de la
publicación de la sentencia que declara el concurso.
3)
Los
acreedores deberán presentarse a verificar sus créditos en un plazo
de quince días a partir de la última publicación de la
sentencia.
4)
El síndico
o el interventor deberá presentar el inventario de la masa activa y
la lista de acreedores dentro de los diez días siguientes.
5)
El plazo
para la impugnación del inventario y de la lista de acreedores será
de cinco días.
6)
El deudor
podrá presentar una propuesta de convenio hasta cinco días antes de
la fecha fijada para la Junta de Acreedores.
Artículo 238. (Abandono
de la empresa).- Cuando existan exclusivamente acreedores laborales
y el deudor no se hubiera presentado a promover su propio concurso,
se podrá aplicar a solicitud de los acreedores la disposición del
numeral 2) del artículo 174, asignando a la
cooperativa de trabajadores u otra modalidad empresarial que éstos
determinen, en forma provisional, el uso precario de la
empresa.
En este caso, el Juez dará ingreso a la solicitud, que deberá
contener los elementos necesarios para la admisión de acuerdo con
el artículo 7º. Se harán las publicaciones con
el llamado a acreedores y se notificará personalmente al deudor. En
caso de no presentarse otros acreedores que los laborales u
oposición del deudor, la cesión precaria se transformará en
definitiva.
Tanto la cesión precaria como la definitiva podrán otorgarse en
caso de existir otro u otros acreedores que consientan expresamente
esta adjudicación.
La cesión definitiva podrá darse siempre que la cooperativa o la
sociedad comercial esté integrada de la forma establecida en el
literal b) del artículo 172.
TÍTULO XIII
RÉGIMEN INTERNACIONAL DEL
CONCURSO
CAPÍTULO I
COMPETENCIA Y LEY APLICABLE AL
CONCURSO
CON ELEMENTO EXTRANJERO
Artículo 239. (Competencia internacional para la
declaración del concurso).- Los Jueces uruguayos serán competentes
para declarar el concurso cuando:
1)
El
domicilio o el centro efectivo de actividad del deudor se encuentre
en territorio nacional.
2)
El deudor
tenga o haya tenido oficina, establecimiento o explotación en
territorio nacional, aun cuando su domicilio o centro efectivo de
actividad se encuentre en el exterior.
Artículo 240. (Bienes y
derechos comprendidos).- El concurso del deudor comprenderá la
totalidad de los bienes y derechos que formen el patrimonio del
deudor, se encuentren éstos ubicados en el país o en el
exterior.
Se encuentra exceptuado el caso en el cual el deudor hubiera
sido igualmente declarado en concurso, quiebra o similar en otro
Estado, donde tuviera su domicilio, centro efectivo de su
actividad, oficina, establecimiento o explotación. En este caso,
con relación a los bienes y derechos ubicados en el Estado
extranjero donde el concurso, quiebra o similar se hubiera
declarado, el concurso local incluirá en su masa activa el
remanente de los bienes o derechos resultantes, luego de concluido
el procedimiento.
Artículo 241. (Ley
aplicable al concurso).- La ley uruguaya será la aplicable a todos
los concursos declarados en la República, con excepción de las
normas relativas a los efectos de la declaración del concurso sobre
los contratos celebrados por el deudor que se regirán por la ley
aplicable al contrato.
Artículo 242. (Principio
del trato nacional).- No existirá ninguna diferencia en el
tratamiento de los acreedores nacionales y extranjeros, salvo los
créditos laborales con privilegio general, que tendrán preferencia
para cobrarse sobre los bienes ubicados en el territorio
nacional.
Cuando se acredite que en el Estado del domicilio del deudor los
acreedores uruguayos no son admitidos en igualdad de condiciones
con los nacionales, se estará al principio de reciprocidad. No se
aplicará el principio de reciprocidad en el caso de los créditos
prendarios e hipotecarios.
CAPÍTULO II
EFICACIA EN EL PAÍS DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES
EXTRANJERAS EN MATERIA DE CONCURSOS
Artículo 243. (Requisitos para el reconocimiento
de la sentencia extranjera).- La sentencia de Juez extranjero
declarando el concurso o quiebra de un deudor será reconocida en
nuestro país, siempre que:
1)
Haya sido
dictada por Juez competente.
2)
La
declaración judicial haya quedado firme.
3)
El deudor
haya tenido oportunidad de defensa.
4)
No sea
contraria al orden público internacional.
5)
Se cumplan
los demás requerimientos contenidos en los artículos 537 a 543 del
Código General del Proceso.
Artículo 244. (Medidas
cautelares en caso de solicitud de reconocimiento).- Al admitir el
trámite de solicitud de reconocimiento, el Juez podrá adoptar las
medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la
integridad del patrimonio que el deudor tuviera en territorio
uruguayo.
Artículo 245. (Declaración de concurso en el
país).- En el caso de declaración por Juez extranjero de concurso o
quiebra de un deudor que tenga o haya tenido su domicilio, centro
efectivo de actividad, oficina, establecimiento o explotación en la
República, cualquiera de los sujetos legitimados podrá solicitar la
apertura del concurso en el país.
En este caso, existirá presunción absoluta de la insolvencia del
deudor y el concurso tendrá la calidad de necesario.
Artículo 246. (Pluralidad de concursos).- En caso
de existir más de un procedimiento de concurso o quiebra del mismo
deudor, en nuestro país y en uno o más países del exterior, el Juez
del concurso y el síndico o el interventor procurarán actuar en
forma coordinada con sus similares del exterior, aplicándose a su
respecto las normas que rigen la cooperación internacional.
Los créditos, con excepción de aquellos con privilegio especial,
cobrados en el extranjero con posterioridad a la declaración del
concurso en el país se imputarán al dividendo a ser percibido en el
concurso local.
CAPÍTULO III
CONVENIOS INTERNACIONALES
Artículo 247. (Prevalencia de los convenios
internacionales).- Las disposiciones contenidas en este Título
serán de aplicación en defecto y en cuanto no se opongan a las de
los convenios internacionales suscritos y ratificados por la
República.
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 248. (Fraudes
concursales).- El deudor que, fuera de lo establecido en el
artículo 253 del Código Penal y en oportunidad de la solicitud del
concurso o en cualquier etapa posterior, exagere u oculte su activo
o su pasivo, reconozca o aparente privilegios inexistentes o
constituidos ilícitamente, sustraiga o esconda los libros sociales,
acuerde u otorgue a sus acreedores con cargo a la masa activa
ventajas particulares en razón de su voto, será castigado con un
año de prisión a cinco años de penitenciaría.
En el caso de las personas jurídicas, incurrirán en este delito
los socios, directores, administradores, de hecho o de derecho, que
hayan aprobado la realización o hayan realizado los actos
constitutivos del delito.
Artículo 249. (Obligación de denunciar).- El Juez
del concurso, los síndicos, los interventores, los auxiliares, los
técnicos o los peritos en el ejercicio de sus funciones, que
tuvieran conocimiento de hechos o circunstancias que en su opinión
configuren alguno de los delitos previstos en el artículo 248 o de
cualquier otra figura delictiva, tendrán la obligación de
denunciarlo a la justicia penal competente.
TÍTULO XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 250. (Incidente
concursal).- En todos los casos en que la ley no disponga un
procedimiento especial o establezca plazos o soluciones procesales
especiales, las oposiciones, impugnaciones y demás controversias
que se susciten durante el trámite del concurso serán sustanciadas
ante el propio Juez del concurso por el procedimiento de los
incidentes establecido en el Código General del Proceso, con las
siguientes peculiaridades:
1)
Se
aplicarán en todos los casos las normas para los incidentes fuera
de audiencia.
2)
Todos los
actos procesales serán notificados en la oficina.
3)
El Juez
deberá fijar los plazos para las actuaciones procesales, de modo
que los mismos no determinen una demora respecto de los restantes
plazos establecidos por la ley para las etapas del concurso.
Artículo 251. (Publicidad de los procedimientos).-
Todos los procedimientos referidos en la presente ley serán
públicos, salvo resolución fundada del Tribunal. Se promoverá la
difusión de las resultancias de los procesos concursales a los
efectos de informar a todas las personas directa o indirectamente
interesadas en los mismos.
Artículo 252. (Régimen
de recursos).- Todas las resoluciones judiciales recaídas en el
procedimiento concursal y en cualquiera de sus incidentes serán
recurribles con reposición, la que deberá ser interpuesta dentro
del plazo de seis días de notificada.
Admitirán además recurso de apelación las resoluciones
judiciales que se establecen a continuación:
1)
Con efecto
no suspensivo: la sentencia que declare el concurso (artículo 19), la referente a la recusación del síndico
o del interventor (artículo 31), la
pronunciada en caso de impugnación del inventario (artículo 78), la recaída sobre la impugnación de la
lista de acreedores (artículo 105), la
recaída sobre la oposición a la designación de la Comisión de
Acreedores (artículo 132), la que declare el
incumplimiento del convenio (artículo 167),
la que disponga la liquidación de la masa activa (artículo 169) y la que declare el incumplimiento del
acuerdo privado de reorganización (artículo 234).
2)
Con efecto
suspensivo: la sentencia que recaiga en caso de observaciones a las
cuentas rendidas por el síndico o el interventor (inciso tercero
del artículo 40), la que acoja total o
parcialmente la acción revocatoria (artículo 87), la que se pronuncia sobre las
oposiciones a la aprobación del convenio (artículo 155), la que resuelva las oposiciones a la
calificación del concurso (artículo 200), la
que resuelva las oposiciones o impugnaciones a la suspensión del
concurso (artículo 208), la que resuelva las
oposiciones a la conclusión del concurso por cumplimiento del
convenio o íntegra satisfacción de los acreedores (artículo 211) y la que resuelva las oposiciones al
acuerdo privado de reorganización (artículo 228).
Ninguna resolución judicial recaída en el procedimiento judicial
o en alguno de sus incidentes admitirá casación, con excepción de
la sentencia que hubiera calificado el concurso como culpable
(artículo 201).
Artículo 253. (Derecho
procesal supletorio).- En lo no previsto por la presente ley para
la tramitación procesal del concurso de acreedores se estará a lo
establecido por el Código General del Proceso.
Todos los plazos establecidos en la presente ley serán
perentorios e improrrogables.
Artículo 254. (Disposiciones tributarias). En los
procedimientos concursales se aplicarán las siguientes
disposiciones tributarias:
1)
Desde la
fecha del auto judicial de declaración de concurso, todos los
créditos concursales serán considerados incobrables a efectos de
los tributos recaudados por la Dirección General Impositiva. Los
ingresos derivados de la cobranza de los referidos créditos
concursales estarán gravados, cuando corresponda, por los
respectivos tributos a medida que se produzcan los respectivos
cobros.
2)
El deudor
tendrá la facultad de diferir hasta en cinco ejercicios la renta
bruta generada por las quitas que obtuviera en el concurso.
3)
Estará
exonerada de todo tributo, con exclusión del Impuesto al Valor
Agregado y del Impuesto Específico Interno, cuando corresponda, la
venta privada o en subasta pública y la cesión de bienes a los
acreedores realizadas durante el proceso de liquidación de la masa
activa del concurso.
4)
No serán
aplicables a los síndicos o interventores las normas sobre
responsabilidad de los administradores representantes por
obligaciones tributarias, salvo que hubieran actuado con dolo.
TÍTULO XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
ESPECIALES
Artículo 255. (Vigencia).- La presente ley entrará
en vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación y será
aplicable a los concursos promovidos a partir de dicha fecha.
En el caso de rechazos, anulaciones o rescisiones de concordatos
preventivos o moratorias promovidos antes de su vigencia, el Juez
dispondrá, de oficio, el concurso del deudor, aplicándose el
procedimiento concursal previsto en la presente ley, con la sola
excepción de que el concurso se considerará necesario y no será
admisible la aprobación de un convenio por la Junta de
Acreedores.
Artículo 256. (Derogaciones).- A partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, quedarán derogadas las
siguientes disposiciones: el Libro IV, del Concordato Preventivo y
de las Quiebras, artículos 1523 a 1781, inclusive, el Título XIX,
de las Moratorias, artículos 1764 a 1785, inclusive, antigua
numeración, y el numeral 2) del artículo 29, el primer inciso del
artículo 69, los artículos 113 y 131, el inciso cuarto del
artículo 246, el numeral 2) del artículo 384, el inciso primero del
artículo 385 y el artículo 670 del Código de Comercio; los Títulos
XVII, XVIII y XIX de la Parte II del Libro IV, artículos 2359 a
2389, inclusive (excepto el primer inciso del artículo 2372), y el
numeral 6) del artículo 2086 del Código Civil; los artículos 13 a 41 y 45
a 75, inclusive, de la Ley Nº 2.230, de 2 de junio de 1893; la
Ley Nº 5.548, de
29 de diciembre de 1916; la Ley Nº 7.334, de 23 de diciembre de 1920; la Ley Nº 7.566, de 12 de
abril de 1923; la Ley
Nº 8.045, de 11 de noviembre de 1926; el artículo 11 del
Decreto-Ley
Nº 14.188, de 5 de abril de 1974; el numeral 3) del artículo 24
del Decreto-Ley
Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978; el Decreto-Ley Nº 15.119, de
8 de abril de 1981; el artículo 56 del Decreto-Ley
Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; los artículos 31 y 32 del
Decreto-Ley
Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984; los artículos 213 y 214 de
la Ley
Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986; los artículos 114 y
396 de la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; el inciso segundo del
artículo 57 de la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989; el
artículo 264 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; el
inciso segundo del artículo 12 y los artículos 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29 de la Ley Nº 17.292, de
25 de enero de 2001, y toda otra disposición que se oponga a lo
dispuesto por la presente ley.
Artículo 257.- Mientras
no exista un Tribunal de Apelaciones con competencia en materia
concursal, la Suprema Corte de Justicia distribuirá la competencia
entre los Tribunales de Apelaciones en lo Civil de forma tal que a
uno de ellos acudan, en segunda instancia, todos los recursos de
apelación contra sentencias de primera instancia en materia
concursal, liberándolos de doble número de expedientes provenientes
de otras materias.
Artículo 258. (Secretarios Contadores).- Créanse
dos cargos de Secretarios Contadores (uno para cada Juzgado Letrado
de Concursos) los cuales deberán tener título de contador público.
A los efectos, habilítase una partida anual de 549.000 UI
(quinientas cuarenta y nueve mil unidades indexadas).
Artículo 259. (Arancel
de honorarios).- En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir
de la promulgación de la ley, el Poder Ejecutivo deberá aprobar una
reglamentación estableciendo el arancel de honorarios aplicable a
los síndicos, interventores, auxiliares, expertos en valoración y
rematadores que actúen en los procedimientos concursales.
Artículo 260. (Unidad de
Evaluación de Síndicos).- Créase la Unidad de Evaluación de
Síndicos, dependiente de la Suprema Corte de Justicia, integrada
por cinco miembros: dos Jueces titulares de los Juzgados de
Concursos, uno designado por el Colegio de Abogados del Uruguay,
uno por el Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del
Uruguay, y uno nombrado por la Suprema Corte de Justicia. Tendrá
por cometido dictaminar respecto de la actuación de los síndicos y
de los interventores en los procesos concursales en que hubieran
participado, a los efectos de lo establecido en el artículo 27 de la presente ley, en las condiciones que
establezca la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de su poder de
reglamentación.
Artículo 261.- Sustitúyese el numeral 5) del
artículo 159 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, por el
siguiente:
"5)
Por la
decisión judicial de liquidación de la masa activa del
concurso".
Artículo 262. (Privilegios marítimos y
aeronáuticos).- Declárase que los privilegios previstos por los
artículos 1037, 1038 y 1193 del Código de Comercio y por los
artículos 52 a 57 inclusive del Código Aeronáutico no resultan de
aplicación en caso de concurso.
Artículo 263. (Capacidad
del deudor concursado).- Declárase que la norma contenida en el
inciso primero del artículo 1280 del Código Civil no resulta de
aplicación al deudor concursado.
Artículo 264. (Armonización con el régimen
anterior).- Las referencias a la quiebra y/o liquidación judicial,
contenidas en los artículos 135 y 509 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989, y en el artículo 104 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de
1977, deben entenderse realizadas a los casos de decisión judicial
de liquidación de la masa activa del concurso.
Las referencias a concurso, quiebra y/o concordato contenidas en
los artículos 90 y 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de
setiembre de 1977, y en el numeral 6) del artículo 36 del Decreto-Ley
Nº 14.412, de 8 de agosto de 1975, deben entenderse realizadas
a los casos de concurso.
Todas las demás disposiciones legales contenidas en leyes
anteriores, cuando se refieran a situaciones de quiebra y/o de
liquidación judicial deben entenderse realizadas a la decisión
judicial de liquidación de la masa activa del concurso. Cuando se
refieran a situaciones de concurso, concordatos o moratorias deben
entenderse realizadas a los casos de concurso.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
15 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 23 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
dictan normas para la declaración judicial del concurso y la
reorganización empresarial.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.