Publicada D.O. 6 nov/008 - Nº
27606
Ley Nº 18.395
BENEFICIOS JUBILATORIOS
FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES
DE ACCESO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES
DE ACCESO
A LA JUBILACIÓN COMÚN
Artículo 1º. (Acceso a la
jubilación común).- Sustitúyese el artículo 18 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18. (Jubilación común).- Para configurar causal de
jubilación común, se exigirán los siguientes requisitos:
1)
Al cumplir
sesenta años de edad.
2)
Un mínimo
de treinta años de servicios, con cotización efectiva para los
períodos cumplidos en carácter de trabajador no dependiente o con
registración en la historia laboral para los períodos cumplidos en
carácter de trabajador dependiente.
Esta
causal se configurará aun cuando los mínimos de edad requeridos se
alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la
actividad".
Artículo 2º. (Asignación de
jubilación común).- Sustitúyese el literal A) del artículo 29 de la
Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"A)
Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el
sueldo básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se
establecen a continuación:
1)
El 45% (cuarenta y cinco por ciento) cuando se computen como
mínimo treinta años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo
77 de la presente ley.
2)
Se adicionará:
A)
Un 1% (uno
por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de servicios
que exceda de treinta hasta los treinta y cinco años de
servicios.
B)
Un 0,5%
(medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año de
servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse
la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
C)
A partir
de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el
retiro después de haberse completado treinta y cinco años de
servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a
dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un
2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de
edad que supere los sesenta, hasta llegar a los setenta años de
edad o hasta completar treinta y cinco años de servicios, si esto
ocurriere antes.
3)
Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto
en el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en
el numeral 2) del literal A) del presente artículo, se aplicarán
sobre la edad y el tiempo de servicios bonificados".
Artículo 3º. (Acceso a la
jubilación común en el régimen de transición).- Sustitúyese el
inciso primero del artículo 67 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO
67. (Causal de jubilación común). Para configurar causal de
jubilación común se requiere un mínimo de treinta años de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la
presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al
siguiente detalle:".
CAPÍTULO II
DE LA JUBILACIÓN POR INCAPACIDAD
TOTAL Y EL SUBSIDIO
TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 4º. (Jubilación por
incapacidad total).- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19. (Jubilación por incapacidad total).- La causal de
jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de
cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la
causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la
presente ley.
Para los
trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se
exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C)
La
incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del
período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que
hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de
servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley,
como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en
el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra
jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen
de jubilación por ahorro individual definido en la presente
ley.
Quienes
habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo
trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán
acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez,
en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente
ley".
Artículo 5º. (Subsidio
transitorio por incapacidad parcial).- Sustitúyese el artículo 22
de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, con la modificación parcial
introducida por la Ley Nº 17.859, de 20 de diciembre de 2004, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 22. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).-
El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad
parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en
actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea
la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A)
No menos
de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de
la presente ley.
Para los
trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se
exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B)
Que se
trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C)
Que se
haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad
en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante
el período de percepción del mismo.
Si la
incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo,
no regirá el período mínimo de servicios referido.
Esta
prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente y
a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados
desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la
cobertura de las prestaciones por enfermedad y estará gravada de
igual forma que los demás períodos de inactividad compensada. Si
dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene absoluta y
permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por
incapacidad total.
Los
beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto
por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992".
CAPÍTULO III
FLEXIBILIZACIÓN DE LAS CONDICIONES
DE ACCESO A
LA JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA
Artículo 6º. (Acceso a la
jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el artículo 20 de la
Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20. (Jubilación por edad avanzada).- La causal de
jubilación por edad avanzada se configura al reunir los siguientes
requisitos mínimos de edad y de servicios reconocidos conforme al
artículo 77 de la presente ley, se esté o no en actividad a la
fecha de configuración de tal causal:
A)
Setenta
años de edad y quince años de servicios, o
B)
sesenta y
nueve años de edad y diecisiete años de servicios, o
C)
sesenta y
ocho años de edad y diecinueve años de servicios, o
D)
sesenta y
siete años de edad y veintiún años de servicios, o
E)
sesenta y
seis años de edad y veintitrés años de servicios, o
F)
sesenta y
cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
Las
modalidades de configuración de la causal previstas en los
precedentes literales D), E) y F) entrarán en vigencia a partir del
1º de enero de 2010.
La
jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial,
salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio".
Artículo 7º. (Asignación de
jubilación por edad avanzada).- Sustitúyese el literal C) del
artículo 29 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el
siguiente:
"C)
Para la
jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno
por ciento) del mismo por cada año que exceda de los respectivos
mínimos de servicios que exige el artículo 20 de la presente ley,
con un máximo del 14% (catorce por ciento).
Artículo 8º. (Acceso a la
jubilación por edad avanzada en el régimen de transición).- Las
modificaciones introducidas por el artículo 6º de la presente ley
en cuanto a la configuración de la causal por edad avanzada, serán
también de aplicación a las situaciones previstas por el artículo
64 de la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de los
derechos de quienes hubieren configurado dicha causal al amparo de
lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995.
Cuando en los casos referidos en el inciso anterior se accediere
a la jubilación por edad avanzada en las modalidades previstas en
los literales B) a F) del inciso primero del artículo 20 de la
Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el
artículo 6º de la presente ley, será de aplicación lo dispuesto por
el inciso final de dicho artículo.
CAPÍTULO IV
DEL SUBSIDIO ESPECIAL DE INACTIVIDAD
COMPENSADA
Artículo 9º. (De la
prestación).- Institúyese un subsidio denominado "subsidio especial
de inactividad compensada", de carácter mensual y en dinero, a
otorgarse y servirse por el Banco de Previsión Social, en beneficio
de quienes reúnan los requisitos que se establecen en el artículo
siguiente.
Esta prestación se servirá por un período máximo de dos años o
hasta que el beneficiario configure cualquier causal de jubilación
o retiro, si esto ocurriere antes.
Los haberes del subsidio especial de inactividad compensada se
devengarán a partir de la fecha de la solicitud por parte del
interesado.
Artículo 10. (Condiciones
de acceso).- Tendrán derecho a este subsidio quienes cumplan, en
forma conjunta, las siguientes condiciones:
A)
Contar, al
momento de solicitar el subsidio, con cincuenta y ocho o más años
de edad y con veintiocho o más años de servicios, reconocidos
conforme al artículo 77 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, o la
normativa que corresponda según el ámbito de inclusión de los
mismos.
B)
Haber
permanecido en situación de desocupación en el país por un período
no inferior a un año, inmediatamente anterior a la fecha de
solicitud del beneficio.
C)
Que la
referida situación de desempleo sea forzosa y no imputable a la
voluntad del trabajador, y provenga del cese por despido que no
obedezca a razones disciplinarias, en actividades comprendidas en
el régimen del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
concordantes y modificativas, háyase o no tenido derecho a subsidio
por desempleo.
La reglamentación de la presente ley establecerá los mecanismos
de totalización del período mínimo de servicios exigido, en caso de
que éste se conforme con actividades de diferentes inclusiones.
A los efectos del cálculo de los mínimos requeridos en el
literal A) del presente artículo, se tendrán en cuenta las
bonificaciones de servicios que en cada caso correspondieren.
Artículo 11. (Monto de la
prestación).- El monto del subsidio especial por inactividad
compensada será el equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del
promedio mensual de las remuneraciones nominales computables
percibidas en los seis meses de trabajo efectivo inmediatamente
previos al cese referido en el literal C) del artículo 10 de la
presente ley, actualizadas hasta el mes inmediato anterior al
inicio del servicio de la prestación, de acuerdo a la variación
operada en el Índice Medio de Salarios elaborado conforme al
artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
No obstante, el monto del subsidio no podrá ser inferior a 1 BPC
(una Base de Prestaciones y Contribuciones) ni superior a 8 BPC
(ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), al valor que esta
unidad tuviere a la fecha de inicio del servicio de la
prestación.
El subsidio será ajustado de conformidad con la variación del
Índice de Precios al Consumo, en las mismas oportunidades en que se
ajusten las remuneraciones de los funcionarios públicos de la
Administración Central.
Artículo 12. (Efectos del
subsidio).- El subsidio especial por inactividad compensada
constituye asignación computable y materia gravada a los efectos de
las contribuciones especiales de seguridad social para con el Banco
de Previsión Social, y los períodos por los que se sirva serán
computables a los efectos jubilatorios en dicho instituto.
Inclúyese este subsidio entre las partidas exceptuadas del pago
del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas, a que refiere el
inciso segundo del literal C) del artículo 2º del Título 7 del
Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por el artículo 8º de la
Ley Nº 18.083, de
27 de diciembre de 2006.
Artículo 13.
(Incompatibilidades).- El subsidio instituido por la presente ley
es incompatible con la percepción de ingresos provenientes de
actividades remuneradas de cualquier naturaleza, así como con el
cobro de todo tipo de jubilación, pensión, retiro o subsidio, salvo
que se tratare de pensiones de sobrevivencia, en cuyo caso se
abonará la cantidad en que el subsidio especial de inactividad
compensada las superare.
CAPÍTULO V
DEL CÓMPUTO FICTO DE SERVICIOS A LA
MUJER
POR CARGAS DE FAMILIA
Artículo 14. (Cómputo
ficto).- A los efectos del cómputo de años de servicio a que
refiere la Ley Nº
16.713, de 3 de setiembre de 1995, las mujeres tendrán derecho
a computar un año adicional de servicios por cada hijo nacido vivo
o por cada hijo que hayan adoptado siendo éste menor o
discapacitado, con un máximo total de cinco años.
En todos los casos, los servicios computados fictamente conforme
a lo previsto por el presente artículo, serán considerados
ordinarios (artículo 36 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995) y no
podrán utilizarse para reformar cédula jubilatoria alguna.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 15.
(Financiación).- Las erogaciones derivadas de la aplicación de la
presente ley serán atendidas por Rentas Generales, si fuera
necesario.
Artículo 16.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro
del término de treinta días siguientes al de su promulgación.
Artículo 17. (Vigencia).-
La presente ley entrará en vigencia el primer día del cuarto mes
siguiente al de su promulgación, salvo las disposiciones contenidas
en el Capítulo I que regirán, como máximo, a partir del 1º de julio
de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15
de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
flexibiliza el régimen de acceso a los beneficios jubilatorios.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.