Publicada D.O. 11 nov/008 - Nº
27609
Ley Nº 18.396
CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
BANCARIAS
RÉGIMEN PREVISIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DEFINICIÓN Y COMETIDO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1º. (Naturaleza
jurídica).- La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias es
persona jurídica de derecho público no estatal, con domicilio legal
en la ciudad de Montevideo.
Artículo 2º. (Cometido).- La
Caja tiene el cometido de brindar coberturas en las contingencias
de seguridad social que ocurran a los integrantes del colectivo que
incluye, conforme a la ley.
TÍTULO II
ÁMBITO SUBJETIVO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 3º. (Instituciones,
entidades y empresas comprendidas).- Quedan obligatoriamente
comprendidos en el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias:
A)
Los Bancos
públicos y privados.
B)
Todas las
demás empresas de intermediación financiera autorizadas por el
Poder Ejecutivo (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus
modificativas y concordantes).
C)
El Banco
de Seguros del Estado.
D)
Las
compañías de seguros.
E)
La Bolsa
de Comercio.
F)
Las
empresas administradoras de crédito que, en forma habitual y
profesional, intervengan en el financiamiento de la venta de bienes
y servicios realizada por terceros otorgando crédito mediante el
uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades similares,
con recursos propios o en cuyo financiamiento no participe el
ahorro público.
G)
Las
empresas que, en forma habitual y profesional, otorguen préstamos
en dinero a sujetos residentes en el país, cualquiera sea la
modalidad utilizada a tal fin; no quedan incluidos en lo dispuesto
por este literal, las administradoras de fondos de ahorro
previsional y los institutos de seguridad social.
H)
Las
cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en los
literales anteriores.
I)
Las
empresas que presten servicios de transporte de valores.
J)
Las
entidades gremiales de patronos, trabajadores, jubilados y
pensionistas de la actividad de intermediación financiera con
personalidad jurídica.
K)
Las
empresas que sean propiedad de las instituciones, entidades y
empresas indicadas en los literales anteriores, que desarrollen
actividades que integren la unidad técnico-económica de las mismas;
se incluyen en lo previsto por este literal, los fondos de
inversión y los fideicomisos.
Artículo 4º. (Inclusión).-
El régimen legal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias
alcanza a:
A)
Todos los
trabajadores de las instituciones, entidades y empresas
comprendidas en su régimen, incluidos los indicados en los
artículos 27 y 28 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, así como los de
la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias que sean
remunerados por su actividad personal en régimen de subordinación,
quedando excluidos aquellos que la Caja ocupe en la explotación de
sus inversiones, cuya afiliación se regirá por las leyes que
amparen las actividades respectivas.
B)
Los
directores, administradores, socios y síndicos, con carácter
rentado, de las instituciones, entidades y empresas comprendidas en
el régimen de la Caja, excepto aquellos que, al amparo de lo
previsto por el literal B) del artículo 2º de la Ley Nº 16.565,
de 21 de agosto de 1994, hubieren optado por una afiliación
diferente, en los plazos y condiciones establecidos en dicha
disposición, antes de la entrada en vigencia de la presente
ley.
C)
Los
jubilados de la propia Caja.
La Caja llevará el registro de historia laboral de sus
afiliados, asentando, como mínimo, servicios prestados,
asignaciones computadas y aportes.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
RESPONSABILIDADES
Artículo 5º. (Órgano
directriz).- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo
Honorario compuesto de siete miembros e integrado de la siguiente
manera:
-
Un miembro
designado por el Poder Ejecutivo, que lo presidirá.
-
Tres
miembros, que representarán a las instituciones, entidades y
empresas indicadas en el artículo 3º, uno de los cuales será
elegido por las instituciones oficiales y los otros dos, por las
restantes.
-
Dos
miembros, que representarán a los afiliados indicados en los
literales A) y B) del inciso primero del artículo 4º, electos por
dichos afiliados.
-
Un
miembro, que representará a los afiliados indicados en el
literal C) del inciso primero del artículo 4º, electo por dichos
afiliados.
Con cada Consejero titular será elegido doble número de
suplentes en orden respectivo.
Agotada la lista de suplentes de representantes de las
instituciones, entidades y empresas, del personal en actividad o de
los jubilados, el Consejo convocará de inmediato a elecciones
complementarias para el orden en que ello hubiere ocurrido.
Es condición indispensable para desempeñar cualquiera de los
cargos, ser ciudadano mayor de edad y, en el caso de los cargos
electivos, pertenecer al personal afiliado en actividad o en
pasividad.
Artículo 6º. (Elección de
los representantes de las empresas, entidades e instituciones
privadas).- El Consejo Honorario reglamentará la elección de los
representantes que, para la integración del mismo, corresponden a
las empresas, entidades e instituciones privadas, estableciendo un
procedimiento que pondere en forma equilibrada el patrimonio y la
cantidad total de personal afiliado.
Con sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario, el
Consejo Honorario determinará el número de votos que corresponda a
cada una de dichas empresas, entidades o instituciones.
Artículo 7º. (Facilitación
para el ejercicio del cargo de Consejero).- Las empresas,
instituciones y entidades afiliadas deberán facilitar a los
miembros de su personal que se desempeñen como integrantes del
Consejo Honorario de la Caja, el cumplimiento de las tareas
derivadas del ejercicio de dichos cargos.
Artículo 8º. (Representación).- La representación
legal de la Caja será ejercida por el Presidente y el Consejero
Secretario o quienes los subroguen reglamentariamente, sin
perjuicio de los mandatos que éstos otorguen.
Excepcionalmente, en casos de impedimentos, excusación,
licencia, enfermedad o ausencia del Presidente cuando éste no
tuviere suplente en condiciones de asumir el cargo- o del Consejero
Secretario, dicha representación, con las mismas facultades, estará
a cargo del o de los miembros del Consejo Honorario que éste
designe.
Artículo 9º. (Quórum y
mayorías).- El Consejo Honorario podrá sesionar con un quórum de
cuatro miembros y adoptar resoluciones válidas con idéntica mayoría
de votos conformes, salvo los casos en que expresamente se
establezcan quórum o mayorías especiales.
En caso de empate en las votaciones, el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 10. (Renovación
de los miembros del Consejo).- Los miembros del Consejo Honorario
permanecerán tres años en su cargo. Los que representen a las
instituciones, entidades y empresas adscritas y los que representen
a los afiliados, se renovarán por terceras partes, cesando en cada
año un Consejero por cada representación. Tanto éstos, como el
representante del Poder Ejecutivo, podrán ser reelegidos.
Los miembros electos no podrán ingresar al Consejo estando éste
integrado con algún representante o trabajador de la misma
institución, entidad o empresa a que aquéllos pertenezcan. Esta
incompatibilidad comprende también, en su caso, al representante
del Poder Ejecutivo.
No obstante la prohibición a que refiere el inciso anterior,
podrán formar parte del Consejo Honorario, simultáneamente, hasta
dos funcionarios o empleados de una misma institución, entidad o
empresa adscrita, siempre y cuando uno de ellos represente a las de
éste género y el otro, al personal.
Los Consejeros continuarán en el ejercicio de sus funciones
hasta tanto se hayan incorporado los que deben reemplazarlos.
Artículo 11. (Competencias
y atribuciones del Consejo Honorario).- Compete al Consejo
Honorario:
A)
Sancionar
su reglamento general y demás reglamentaciones que considere
necesarias.
B)
Proponer
las reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como
necesarias o convenientes.
C)
Conceder o
negar todo beneficio o prestación que pueda acordar la Caja.
D)
Realizar
los actos, gestiones y diligencias, de administración o de dominio,
necesarios para el funcionamiento regular de la Caja y conferir
apoderamientos especiales.
E)
Designar,
sancionar y destituir al personal de la Caja, pudiendo delegar la
potestad sancionatoria en la máxima jerarquía administrativa salvo
en los casos de destitución.
F)
Determinar
los deberes formales a cargo de los afiliados y de las empresas,
instituciones y entidades comprendidas en el régimen de la Caja,
así como las fechas y mecanismos de versión de las
cotizaciones.
G)
Sancionar
a los afiliados y a las empresas, instituciones y entidades
referidas en el literal anterior, que incumplan la presente ley o
las reglamentaciones correspondientes.
H)
Fijar los
montos mínimos de las prestaciones no establecidos legalmente, así
como los máximos iniciales de las pasividades que se otorguen con
arreglo al régimen que se sustituye, en la forma y condiciones
previstas por el artículo 7º de la Ley Nº 16.565,
de 21 de agosto de 1994, y por el inciso final del presente
artículo.
I)
Extender
la concesión de prestaciones de seguridad social para la cobertura
de otras contingencias no previstas en esta ley y cubiertas por el
régimen general, previo estudio técnico de que no se afectará el
cumplimiento de las consagradas legalmente así como de las
posibilidades financieras que garanticen su viabilidad.
J)
Conceder
los ajustes previstos por el artículo 67 de la
Constitución de la República, no pudiendo superarse el índice
de revaluación allí previsto.
K)
Celebrar
convenios en materia de seguridad social con otros organismos
nacionales o extranjeros.
L)
Establecer
regímenes de cancelación de adeudos generados por aportes, que
aseguren convenientemente los servicios de amortización e interés y
la actualización del monto adeudado.
Ll)
Delegar
las atribuciones que entendiere pertinentes.
Las resoluciones relativas a los casos previstos por el
literal H) requerirán cinco votos conformes y las relacionadas con
los literales I), L) y Ll) seis votos conformes. Asimismo, en los
casos de los literales H) e I), dentro de los votos conformes para
completar las respectivas mayorías deberá hallarse el del
representante del Poder Ejecutivo. Las atribuciones referidas por
los literales indicados en este inciso son indelegables.
Artículo 12. (Responsabilidad).- La Caja será
civilmente responsable del daño causado a terceros en el
cumplimiento de sus cometidos.
La Caja podrá pedir resarcimiento y/o repetir lo que hubiere
pagado en reparación, contra los integrantes del Consejo Honorario
o sus empleados, que en el ejercicio de sus funciones o en ocasión
de ese ejercicio, y obrando con culpa grave o dolo, causaren
daño.
En los casos de resoluciones del Consejo Honorario que fueren
violatorias de la Constitución de la
República, de las leyes o de los reglamentos, quedarán exentos
de la responsabilidad a que refiere el inciso anterior:
A)
Los
Consejeros que hubieran hecho constar en el acta de la sesión del
Consejo Honorario de que se trate, el voto negativo y su
fundamento.
B)
Los
ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución ilegítima,
siempre que en la primera sesión ordinaria posterior, a la que
asistan, formulen la constancia prevista en el
literal anterior.
Los Consejeros que hayan votado negativamente podrán solicitar
que se eleve al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, copia del acta y de los antecedentes
respectivos, siempre que formulen dicha solicitud en la misma
sesión en la que formularon su voto negativo o dentro del término
perentorio de ocho días hábiles siguientes, quedando en suspenso la
decisión impugnada, a la espera de lo que dictamine en definitiva
el citado Poder.
Si el Poder Ejecutivo no se expidiera dentro de los treinta días
corridos siguientes al de la recepción de la copia del acta y de
los antecedentes, la resolución del Consejo Honorario quedará firme
y se cumplirá de inmediato, sin perjuicio de los recursos que
pudieran entablar los interesados contra la misma.
Artículo 13. (Inembargabilidad y exenciones).- Los
bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder por
las obligaciones que establece la presente ley.
No obstante, el Consejo Honorario podrá disponer, por mayoría
simple, la constitución de fideicomisos financieros o de garantía,
con activos de la Caja, a los efectos del cumplimiento de sus
obligaciones.
La Caja está exonerada de toda clase de impuestos nacionales y
tributos departamentales por las actuaciones y operaciones que
realice, así como por sus bienes.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES, PETICIONES Y MEDIOS
IMPUGNATIVOS
Artículo 14. (Notificaciones).- Las resoluciones
del Consejo Honorario serán notificadas personalmente al interesado
en las oficinas de la Caja o en el domicilio constituido o
conocido.
También podrá practicarse la notificación citándose al
interesado por telegrama colacionado para que concurra a la oficina
dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de darlo por
notificado. En el telegrama deberá individualizarse el expediente y
citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado
por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de
notificarse.
Si el interesado no tuviere domicilio conocido en el país se le
citará mediante tres publicaciones en el Diario Oficial para que
concurra a notificarse en la oficina dentro del plazo de treinta
días, a contar desde el siguiente al de la última publicación, bajo
apercibimiento de darlo por notificado.
En las publicaciones deberá individualizarse el expediente y
citarse la presente disposición; su costo deberá ser reintegrado
por el interesado dentro del mismo plazo o en el acto de
notificarse.
Las citaciones y notificaciones a un colectivo de personas, se
tendrán por realizadas mediante la publicación respectiva en el
Diario Oficial durante tres días seguidos, resultando plenamente
válida para cada uno de los miembros de aquél.
Artículo 15. (Peticiones).- La Caja está obligada a
decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un
interés legítimo, dentro del término de ciento cincuenta días
contados a partir del día siguiente al de la presentación de la
misma. La petición se entenderá por desechada si no se resuelve
dentro del término indicado, configurándose resolución denegatoria
ficta.
En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la Caja de
su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del
asunto.
Las decisiones, expresas o fictas, podrán ser impugnadas de
conformidad con lo dispuesto por el artículo siguiente.
Artículo 16. (De las
impugnaciones de los actos del Consejo Honorario).- Las
resoluciones del Consejo Honorario podrán ser impugnadas por
razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de
revocación interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de
veinte días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación.
El recurso sólo podrá ser interpuesto por el titular de un
derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo,
violado o lesionado por la resolución impugnada.
Interpuesto el recurso, el Consejo Honorario dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose
denegatoria ficta por el solo vencimiento del plazo.
Denegado el recurso, el ocurrente podrá deducir solamente por
razones de legitimidad, demanda de anulación contra la resolución
impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
correspondiere, dentro del término de veinte días corridos
siguientes al de la notificación de la denegatoria expresa o al
momento en que se verificó la denegatoria ficta.
El Tribunal dará traslado de la demanda a la Caja, la que deberá
evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos
relativos al caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los
artículos 338 a 343 del Código General del Proceso.
El Tribunal, que fallará en única instancia, resolverá anulando
total o parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.
A petición de parte y previa vista por el término de seis días a
la Caja, el Tribunal podrá disponer la suspensión transitoria,
total o parcial, de la ejecución de la resolución impugnada,
siempre que ésta fuera susceptible de causar un perjuicio grave, de
difícil reparación o irreparable, en caso de dictarse ulteriormente
un fallo anulatorio.
Mientras transcurren los términos del recurso y la acción
anulatoria, el reclamante tendrá derecho a la prestación que se le
hubiere otorgado, sin perjuicio de la reliquidación que corresponda
según el fallo emitido.
Artículo 17. (Revocación
de oficio).- La revocación de oficio de una resolución del Consejo
Honorario, sea total o parcial, fundada en error de hecho o de
derecho u otra causal de nulidad, no dará lugar a la devolución de
haberes percibidos por el interesado, salvo que éste hubiera
actuado de mala fe.
TÍTULO IV
PATRIMONIO E INVERSIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 18. (Patrimonio).- El patrimonio de la
Caja se integra con:
A)
Los
bienes, créditos, derechos y acciones que posee actualmente o
adquiera en el futuro.
B)
El
producido de las prestaciones legales de carácter pecuniario y de
los tributos, que las leyes impongan en beneficio de la Caja, a los
afiliados activos y pasivos y a las instituciones, entidades y
empresas comprendidas en su régimen.
C)
Las
rentas, intereses y beneficios de sus actividades, inversiones y
reservas.
D)
El
producido de sanciones, multas, recargos e intereses que
correspondan.
E)
Los
bienes, recursos y contribuciones que por cualquier título
reciba.
Artículo 19. (Gastos de
administración).- Los gastos de administración del sistema de
invalidez, vejez y sobrevivencia, no podrán insumir más de un 7%
(siete por ciento) de las entradas brutas anuales.
Artículo 20. (Estados,
balances y memoria anual).- El Consejo Honorario remitirá al Poder
Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes al cierre de cada
ejercicio, una memoria completa e ilustrativa de la situación de la
Caja, acompañada de los estados, balances, tasas de rentabilidad de
sus inversiones y datos complementarios pertinentes. El Poder
Ejecutivo recabará la auditoría externa del Tribunal de Cuentas y
remitirá a la Caja el informe que produzca, así como la
recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo ésta
dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Artículo 21. (Estudio
actuarial).- El Consejo Honorario hará practicar cada cinco años o
antes de ese plazo si lo cree necesario o a solicitud del Poder
Ejecutivo, el estudio de la situación actuarial y financiera de la
Caja y lo cursará a este último.
Dicho Poder comunicará a la Caja las consideraciones que le
merezca, acompañando los estudios e informes que hubiere recabado y
la recomendación de las medidas que crea convenientes, debiendo
ésta dar cuenta de las resoluciones adoptadas.
Artículo 22. (Inversiones).- La Caja, luego de
realizar sus servicios y las reservas que la prudencia aconseje,
podrá realizar las siguientes inversiones:
1)
Los saldos
disponibles a la entrada en vigencia de la presente ley, así como
el producido de las inversiones preexistentes a ella, podrá
colocarlos en:
A)
Adquisición de títulos o valores de cualquier índole emitidos por
el Estado o cualesquiera de los organismos que lo integran,
incluidos los previstos por el artículo 144 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, y sus modificativas, y colocaciones bancarias
en moneda nacional o extranjera.
B)
Adquisición de inmuebles y construcción de edificios o mejoras en
los mismos, pudiendo arrendarlos, enajenarlos o celebrar contratos
de leasing a su respecto.
C)
Préstamos
a afiliados, para vivienda o con otra finalidad social, siempre que
en el primer destino se constituya garantía hipotecaria y en ambos
se aseguren convenientemente los servicios de amortización e
interés y la actualización del capital mutuado. La Caja podrá
obtener apoyo técnico y financiero de organismos nacionales o
extranjeros para la realización de estos planes.
D)
Realización de otras inversiones, ya sea en forma autónoma o
mediante todo tipo de figuras asociativas, siempre y cuando
ofrezcan convenientes niveles de rentabilidad y seguridad y no
superen en cada caso el 5% (cinco por ciento) del total de las
inversiones. Para realizar estas inversiones se requerirán seis
votos conformes de los integrantes del Consejo Honorario.
2)
Con los
saldos de fondos del sistema de invalidez, vejez y sobrevivencia,
generados a partir de la vigencia de la presente ley, sólo podrá
realizar las siguientes inversiones:
A)
Las
previstas en el artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, y sus modificativas, con los mismos
criterios, calificaciones, límites y condiciones establecidos por
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las mismas.
Idéntico régimen se dará al producido de estas inversiones. No
serán de aplicación los períodos de reducción e incremento del
porcentaje de inversiones previstos en los incisos penúltimo y
antepenúltimo del referido artículo, correspondiendo aplicar desde
el inicio los porcentajes definitivos fijados para la finalización
de los mismos.
B)
Las
referidas en el literal C) del numeral 1) del inciso primero del
presente artículo, hasta el 20% (veinte por ciento) de las
inversiones indicadas en el numeral 2) del mismo. Idéntico régimen
tendrá el producido de las inversiones a que refiere el presente
literal.
El Poder Ejecutivo controlará el cumplimiento de las normas
relativas a inversiones, pudiendo delegar dicha fiscalización en el
Banco Central del Uruguay.
La Caja deberá enviar anualmente al domicilio de cada uno de sus
afiliados la información referida a las inversiones realizadas y a
su rendimiento, de acuerdo a las normas que establezca el Poder
Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay, en su caso.
Artículo 23. (Aportación
personal de activos).- La tasa de aportación personal de los
afiliados activos, para la cobertura de las contingencias de
invalidez, vejez y sobrevivencia, será de los porcentajes que se
establecen a continuación, aplicados sobre todas las asignaciones
computables:
A)
El 17,5%
(diecisiete y medio por ciento) para los afiliados correspondientes
a las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
literales A), B), C), D), E) y J) del artículo 3º de la presente
ley y los trabajadores de la propia Caja.
B)
El 15%
(quince por ciento) para los afiliados correspondientes a las
instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F),
G), H) e I) del artículo 3º de la presente ley.
En el caso de los afiliados correspondientes a las empresas
comprendidas en el literal K) del artículo 3º, se aplicará la tasa
que corresponda a la institución, entidad o empresa que detente la
propiedad de las mismas.
Artículo 24. (Agentes de
retención).- Las instituciones, entidades y empresas indicadas en
el artículo 3º y la propia Caja, serán agentes de retención del
aporte de los afiliados indicados en los literales A) y B) del
inciso primero del artículo 4º, que les presten servicios.
Artículo 25. (Financiamiento patronal).- Las
instituciones, entidades y empresas indicadas en el artículo 3º y
la propia Caja, contribuirán al financiamiento de esta última
mediante:
A)
Los
aportes patronales.
B)
La
adquisición de títulos de deuda emitidos por la Caja, en las
condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 26. (Aportes
patronales).- Los aportes patronales para la cobertura de las
contingencias de invalidez, vejez y sobrevivencia, cuyo sujeto
activo es la Caja, estarán constituidos por los siguientes
conceptos:
A)
Un aporte
patronal básico consistente en un porcentaje aplicado sobre todas
las asignaciones computables de los trabajadores, directores,
administradores, socios y síndicos, comprendidos en el
artículo 4º.
B)
Una
prestación complementaria que se determinará en función de la
naturaleza y magnitud de la actividad desarrollada por la
institución, entidad o empresa contribuyente. En el caso del Banco
Central del Uruguay, en el de las administradoras de grupos de
ahorro previo, en el de las instituciones financieras externas
(artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y en
el de la propia Caja, el monto de esta prestación complementaria se
determinará como un porcentaje de las asignaciones computables
referidas en el literal A) del presente artículo.
Artículo 27. (Aporte
patronal básico).- La tasa del aporte patronal básico, a que
refiere el literal A) del artículo anterior, será:
A)
El 25,25%
(veinticinco con veinticinco por ciento) para las instituciones,
entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C) y D) del
artículo 3º y para la propia Caja.
B)
El 7,5%
(siete y medio por ciento) para las instituciones, entidades y
empresas indicadas en los literales E), F), G), H), I) y J) del
referido artículo, sin perjuicio de las exoneraciones que
correspondieren conforme al artículo 69 de la
Constitución de la República.
En el caso de las empresas comprendidas en el literal K) del
artículo 3º, se aplicará la tasa que corresponda a la institución,
entidad o empresa que detente su propiedad.
La alícuota prevista en el literal A) del inciso primero del
presente artículo, se reducirá a razón de 0,45 (cero con cuarenta y
cinco) puntos porcentuales por año, a partir del 1º de enero del
año civil siguiente a aquél en que las reservas financieras de la
Caja alcancen el 50% (cincuenta por ciento) del presupuesto
estimativo de prestaciones y gastos de funcionamiento para el
ejercicio siguiente, que el Consejo Honorario deberá aprobar antes
del 30 de noviembre de cada año. La referida reducción alcanzará
hasta un máximo de 4,5 (cuatro y medio) puntos porcentuales.
El proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante
los ejercicios en que las reservas financieras de la Caja se
encuentren por debajo del nivel exigido en el inciso anterior.
Artículo 28. (Prestación
complementaria).- La prestación complementaria a que refiere el
literal B) del artículo 26 se devengará y liquidará mensualmente, y
será:
A)
Para las
instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A) y
B) del artículo 3º, excluidos el Banco Central del Uruguay, las
administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones
financieras externas: el 40o (cuatro por diez mil) de la suma de
los siguientes conceptos:
1)
El saldo
al fin de cada mes de los activos propios radicados en el país,
excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en el
Banco Central del Uruguay.
2)
La
diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios
radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a
obligaciones por intermediación financiera con el sector no
residente, siempre que tales activos superen a los pasivos
referidos.
B)
Para las
instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales C) y
D) del artículo 3º: el 140 (catorce por mil) de las primas emitidas
en el mes, netas de anulación.
C)
Para las
indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3º: el 40o
(cuatro por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los activos
propios radicados en el país.
D)
Para el
Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro
previo y las instituciones financieras externas: el 10% (diez por
ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores,
directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el
artículo 4º.
E)
Para las
indicadas en el literal I) del artículo 3º: el 200o (veinte por
diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el Impuesto al Valor
Agregado (IVA).
F)
Para las
indicadas en el literal K) del artículo 3º: el que surja de aplicar
el régimen de aportación que corresponda a la institución, entidad
o empresa que detente su propiedad.
G)
Para la
propia Caja: el 5,5% (cinco y medio por ciento) de las asignaciones
computables de sus trabajadores comprendidos en el
artículo 4º.
A los efectos de la determinación de las bases imponibles
establecidas en los literales A), B) y C) del inciso primero del
presente artículo, se aplicarán las normas de valuación del Banco
Central del Uruguay y, en ausencia de éstas, las relativas al
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).
Las alícuotas a que refiere el presente artículo constituyen
tasas máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a
disminuirlas.
Artículo 29. (Emisión de
títulos de deuda).- La Caja emitirá títulos de deuda cuyos
adquirentes podrán ser, exclusivamente, las instituciones,
entidades y empresas comprendidas en los literales A), B), C) y D)
del artículo 3º.
Los referidos títulos serán nominativos y su titularidad no
podrá transmitirse a terceros.
Su amortización se iniciará a partir del ejercicio siguiente a
aquél en el que las reservas financieras de la Caja igualen el
presupuesto a que refiere el inciso tercero del artículo 27,
quedando en suspenso durante los ejercicios en que no se cumpla
dicha condición.
La reglamentación establecerá las condiciones de emisión y
amortización, dentro de los límites legales antedichos.
Artículo 30. (Abatimiento
del aporte patronal básico).- Quienes adquieran los títulos
referidos en el artículo anterior tendrán derecho, por tal virtud,
a un abatimiento del aporte patronal básico, equivalente a la menor
de las siguientes cifras:
A)
El 4,5%
(cuatro y medio por ciento) de las asignaciones computables de sus
trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
comprendidos en el artículo 4º.
B)
El monto
efectivamente invertido en los referidos títulos de deuda, en el
período de devengamiento del correspondiente aporte patronal
básico.
El límite establecido en el literal A) del inciso primero del
presente artículo se reducirá en los mismos puntos porcentuales y
oportunidades en que se reduzca el aporte patronal básico, conforme
a lo previsto por los incisos tercero y final del artículo 27.
Artículo 31. (Contribución
a cargo de jubilados y pensionistas).- Créase una prestación de
carácter pecuniario a favor de la Caja (inciso primero del
artículo 1º del Código Tributario), a cargo de los jubilados y
pensionistas de la misma, que tendrá las tasas que se establecen en
el artículo siguiente y gravará todas las sumas nominales
correspondientes a las cédulas jubilatorias y pensionarias que la
Caja abone por los siguientes conceptos:
A)
Jubilaciones, tanto vigentes como futuras, acordadas conforme al
régimen que se deroga por la presente ley, y las jubilaciones
anticipadas transitorias.
B)
Pensiones
cuya causal se haya configurado con anterioridad a la vigencia de
la presente ley.
Artículo 32. (Tasas de la
contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las tasas de la
contribución establecida en el artículo anterior serán las que
correspondan al monto nominal de la cédula jubilatoria o
pensionaria de cada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones
y Contribuciones (BPC, Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo
a la siguiente escala:
BASES DE
PRESTACIONES Y
CONTRIBUCIONES
Escala
MÁS DE
HASTA
Tasa
1
0
6
0,0%
2
6
10
2,0%
3
10
15
7,5%
4
15
20
10,0%
5
20
25
11,0%
6
25
30
12,0%
7
30
35
13,0%
8
35
40
14,0%
9
40
45
15,0%
10
45
50
16,0%
11
50
55
17,0%
12
55
60
18,0%
13
60
20,0%
En los casos de pasividades cuyo monto nominal supere las 10 BPC
(diez Bases de Prestaciones y Contribuciones), las respectivas
tasas establecidas precedentemente se incrementarán en 2 (dos)
puntos porcentuales a partir del 1º de enero de 2010.
Las tasas previstas para las pasividades indicadas en el inciso
anterior, incrementadas conforme a lo dispuesto en el mismo, se
reducirán a razón de 0,4 (cero con cuatro) puntos porcentuales por
año, a partir del 1º de enero del año civil siguiente a aquél en
que las reservas financieras de la Caja lleguen a representar el
50% (cincuenta por ciento) del presupuesto a que refiere el inciso
tercero del artículo 27. La referida reducción alcanzará hasta un
máximo de 4 (cuatro) puntos porcentuales.
El proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante
los ejercicios en que las reservas financieras de la Caja se
encuentren por debajo del nivel exigido en el inciso anterior.
En ningún caso el monto de las prestaciones líquidas que surja
de la aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser
inferior al que corresponda a la máxima prestación líquida de la
escala inmediata inferior.
Artículo 33. (Reducción de
contribuciones).- Facúltase al Poder Ejecutivo, previa consulta a
la Caja, a acelerar el proceso de reducción de alícuotas previsto
en el inciso tercero del artículo 27 y en el inciso tercero del
artículo anterior, en caso de que las reservas financieras de la
Caja igualen el presupuesto referido en la primera de las
disposiciones nombradas.
Artículo 34. (Asistencia
de cargo del Estado).- El Estado, con cargo a Rentas Generales,
verterá a la Caja:
A)
Por el
ejercicio 2009, una suma equivalente al doble de la diferencia
entre lo recaudado por la contribución establecida en el
artículo 32 por dicho año, y lo que se habría obtenido de haberse
aplicado, a la misma base de cálculo de esa contribución, las
alícuotas del impuesto creado por la Ley Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004, que se
deroga por el artículo 93 de la presente ley.
B)
A partir
del 1º de enero de 2010, cada año, una suma igual a la que resulte
de sumar:
1)
La
diferencia obtenida a través del cálculo previsto en el precedente
literal A), considerando el respectivo ejercicio, y
2)
La
proveniente del incremento adicional de 2 (dos) puntos porcentuales
de las tasas establecidas en el artículo 32, previsto para que
opere desde esa fecha en el citado artículo.
Para la determinación de dichas sumas, se tendrán en cuenta las
variaciones resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los
incisos tercero y cuarto del artículo 32 y en el artículo 33.
Facúltase a la Caja a descontar, mes a mes, las cantidades
derivadas de la aplicación del presente artículo, de las sumas que
deba verter al Estado por concepto del Impuesto de Asistencia a la
Seguridad Social (IASS) que retenga de las pasividades a su
cargo.
TÍTULO V
DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS PRESTACIONES
Artículo 35. (Prestaciones).- Las prestaciones a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias son las
siguientes:
A)
Por
invalidez, vejez y sobrevivencia: las jubilaciones, el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, las pensiones y el subsidio
por expensas funerarias.
B)
Por
desocupación forzosa: el subsidio por desempleo.
CAPÍTULO II
DE LAS JUBILACIONES
Artículo 36. (Causales).-
Según la causal que la determine, y sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 81, la jubilación únicamente puede ser:
A)
Común.
B)
Por
incapacidad total.
C)
Por edad
avanzada.
Artículo 37. (Jubilación
común).- Para configurar causal de jubilación común, se requiere
reunir los siguientes requisitos:
1)
Un mínimo
de treinta años de servicios.
2)
El
cumplimiento de las siguientes edades mínimas:
A)
Para el
hombre, sesenta años.
B)
Para la
mujer:
1)
Cincuenta
y seis años, a partir del 1º de enero de 2010.
2)
Cincuenta
y siete años, a partir del 1º de enero de 2011.
3)
Cincuenta
y ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.
4)
Cincuenta
y nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.
A partir del 1º de enero de 2017, la edad mínima de jubilación
de la mujer por esta causal, será de sesenta años.
Artículo 38. (Jubilación
por incapacidad total).- La causal de jubilación por incapacidad
total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los
siguientes presupuestos:
A)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la
causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de
dos años de servicios reconocidos.
Para los trabajadores, directores, administradores, socios y
síndicos, que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá
un período mínimo de servicios de seis meses.
B)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida
después del cese en la actividad o del vencimiento del período de
inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera
originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios
reconocidos como mínimo y siempre que el afiliado haya mantenido
residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera
beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que
provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido
en la Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, modificativas y
concordantes.
El Consejo Honorario establecerá el procedimiento para
determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de
su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé
mérito a la concesión de esta jubilación, se establecerá atendiendo
a los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión
Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo
para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
El afiliado deberá someterse a exámenes médicos periódicos en
caso de que la Caja lo estime pertinente. La ausencia injustificada
a los mismos aparejará la inmediata suspensión del servicio de la
pasividad, sin perjuicio de su reanudación desde el momento en que
se acredite el mantenimiento de la incapacidad que dio origen a
aquélla.
La prestación dejará también de servirse, si al practicarse los
exámenes periódicos dispuestos se constatare el cese de la
incapacidad, salvo que el beneficiario contara con la edad mínima
para configurar causal común.
Artículo 39. (Jubilación
por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad avanzada se
configura siempre que no se cuente con causal de jubilación común,
con la reunión de los siguientes requisitos:
A)
Un mínimo
de servicios de:
1)
Once años,
a partir del 1º de enero de 2010.
2)
Doce años,
a partir del 1º de enero de 2011.
3)
Trece
años, a partir del 1º de enero de 2013.
4)
Catorce
años, a partir del 1º de enero de 2015.
5)
Quince
años, a partir del 1º de enero de 2017.
B)
El
cumplimiento de las siguientes edades mínimas:
1)
Para el
hombre, setenta años.
2)
Para la
mujer:
-
Sesenta y
seis años, a partir de 1º de enero de 2010.
-
Sesenta y
siete años, a partir del 1º de enero de 2011.
-
Sesenta y
ocho años, a partir del 1º de enero de 2013.
-
Sesenta y
nueve años, a partir del 1º de enero de 2015.
-
Setenta
años, a partir del 1º de enero de 2017.
Asimismo, se configura al reunir:
A)
Sesenta y
nueve años de edad y diecisiete años de servicios o
B)
Sesenta y
ocho años de edad y diecinueve años de servicios o
C)
Sesenta y
siete años de edad y veintiún años de servicios o
D)
Sesenta y
seis años de edad y veintitrés años de servicios o
E)
Sesenta y
cinco años de edad y veinticinco años de servicios.
Las modalidades de configuración de la causal previstas en los
precedentes literales C), D) y E) entrarán en vigencia a partir del
1º de enero de 2010.
La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier
otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad
parcial, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio definido en la Ley Nº 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, modificativas y concordantes.
Artículo 40. (Cumplimiento
de edad en inactividad).- Para configurar causal jubilatoria, en
los casos en que se alude a un mínimo de edad, no se requiere que
el mismo se cumpla en actividad.
CAPÍTULO III
DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR
INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 41. (Subsidio
transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir el
subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el
caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o
profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de
inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya
originado, siempre que se acredite:
A)
No menos
de dos años de servicios reconocidos.
Para los trabajadores, directores, administradores, socios y
síndicos, que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá
un período mínimo de servicios de seis meses.
B)
Que se
trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C)
Que se
haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad
en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante
el período de percepción del mismo.
Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del
trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
El Consejo Honorario establecerá el procedimiento para
determinar la configuración de la incapacidad y la oportunidad de
su ocurrencia. El grado de severidad de la incapacidad que dé
mérito a la concesión de este subsidio, se establecerá atendiendo a
los baremos aprobados para los afiliados al Banco de Previsión
Social y al porcentaje de invalidez fijado por el Poder Ejecutivo
para la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad
remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres
años contados desde la fecha de la incapacidad o, si
correspondiere, desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se
configurará jubilación por incapacidad total.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo
dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y sus modificativas.
Artículo 42. (Condiciones
para el mantenimiento del subsidio por incapacidad parcial).-
Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el
momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si
el afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos,
practicados por servicios de la Caja o por los que ésta
indique.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos
exámenes y la ausencia no justificada a los mismos aparejará la
inmediata suspensión de la prestación.
Ésta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.
Artículo 43. (Inactividad
compensada).- El lapso por el cual se sirva este beneficio
constituye período de inactividad compensada y se computará como
tiempo trabajado.
El importe del subsidio estará sujeto al pago de las mismas
contribuciones patronales y personales que graven el salario,
deduciendo la Caja las correspondientes al titular, directamente de
la prestación.
Artículo 44. (Incapacidad
parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al
cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la
configuración de la causal común, aquélla se considerará como
absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el beneficiario
opte expresamente por reintegrarse a la actividad.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENSIONES DE
SOBREVIVENCIA
Artículo 45. (Causales de
pensión).- Los afiliados activos, cualquiera sea el tiempo de
servicios acreditados, y los jubilados, causan pensión ante el
acaecimiento de los siguientes hechos:
A)
La muerte
o declaración judicial de ausencia, sin perjuicio de que los
presuntos causahabientes puedan solicitar la liquidación provisoria
de la pensión desde que esté configurada la presunción judicial de
ausencia.
B)
La
desaparición en un siniestro o hecho conocido de manera pública y
notoria, que haga presumir la muerte, previa información
sumaria.
La pensión caducará desde el momento en que el causante
apareciere con vida o no se obtuviera la declaración de ausencia
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ésta pudo
solicitarse. En tales casos, el Consejo Honorario podrá disponer la
devolución de lo pagado.
Artículo 46. (Causante
desocupado).- También causará pensión el afiliado desocupado
que:
A)
Fallezca
durante el período de amparo al régimen de prestaciones por
desempleo o dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese
de dicha prestación o al de la actividad, cuando no tuviere derecho
a aquél.
B)
Fallezca
después del cese en la actividad y no se encuentre comprendido en
las situaciones previstas en el literal anterior, siempre que
compute como mínimo diez años de servicios amparados por la Caja y
sus causahabientes no fueren beneficiarios de pensión generada por
el mismo causante.
Artículo 47. (Beneficiarios de pensión).- Siempre
que al momento de configuración de la causal no se hallaren en
situación de desheredación o indignidad para suceder, tienen
derecho a pensión las siguientes personas:
A)
Las
personas viudas.
B)
Los hijos
solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de
veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de
dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
C)
Los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D)
Las
personas divorciadas.
El derecho a pensión de los hijos se configurará en el caso de
que su padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando éstos,
en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por
cualquiera de los impedimentos establecidos legalmente.
Artículo 48. (Condiciones
del derecho).- El derecho de los beneficiarios quedará sujeto al
cumplimiento de las siguientes condiciones:
A)
Las
personas divorciadas, siempre que no fueran declaradas culpables y
acrediten además que, a la fecha de configuración de la causal,
eran beneficiarias de pensión alimenticia servida por el causante,
decretada u homologada judicialmente.
B)
Los hijos
solteros mayores de veintiún años y los padres, absolutamente
incapacitados para todo trabajo, siempre que acrediten, además, que
carecen de medios de vida que les permitan subvenir a su sustento,
el que debió estar a cargo del causante en forma total o
principal.
C)
Los hijos
adoptivos o los padres adoptantes, en todo caso, siempre que
prueben, además de lo que se establece en el literal anterior, que
han integrado de hecho un hogar común con el causante y convivido
en su morada constituyendo con el mismo una unidad moral y
económica similar a la de la familia, y que esta situación fuese
notoria y preexistente, por lo menos en cinco años a la fecha de
configurarse la causal, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la
causal pensionaria se opere antes de que el adoptado haya cumplido
los diez años de edad, se exigirá como mínimo que haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
Esta pensión es incompatible con la causada por vínculo de
consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Artículo 49. (De los
períodos del servicio de pensión a las personas viudas y
divorciadas).- Las pensiones a personas viudas o divorciadas, que
tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de configuración de
la causal, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la
pensión, se servirán durante toda su vida, salvo que se configuren
respecto de las mismas las causales de pérdida de la prestación que
se establecen en el artículo siguiente.
En caso de que las personas viudas o divorciadas tengan entre
treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de la
configuración de la causal, la pensión se servirá por el término de
cinco años, y por el término de dos años cuando los mencionados
beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha
fecha.
Los límites de prestación de la pensión a que hace referencia el
inciso anterior no regirán en los casos que:
A)
El
beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del
inciso segundo, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho
años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes
para su congrua y decente sustentación.
C)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo
trabajo.
Artículo 50. (Pérdida del
derecho).- El derecho a pensión se pierde:
A)
Por
contraer matrimonio las personas divorciadas.
B)
Por
disponer los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C)
Por
alcanzar los hijos solteros no comprendidos en el literal anterior,
los veintiún años de edad, salvo que acrediten hallarse
absolutamente incapacitados para todo trabajo y carecer de medios
para subvenir a su sustento, el que debió estar a cargo del
causante en forma total o principal.
D)
Por
recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio
pensionario.
E)
Por
mejorar la fortuna de los beneficiarios incluidos en los
literales B) y C) del artículo 48.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS
CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 51. (Sueldo
básico de jubilación).- El sueldo básico jubilatorio se calculará
obteniendo el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizadas de los últimos diez años de servicios registrados en
la historia laboral.
Si fuere más favorable para el afiliado, el sueldo básico
jubilatorio será el promedio de los veinte años de mejores
asignaciones computables actualizadas, por servicios registrados en
la historia laboral.
Tratándose de jubilación por incapacidad total o de jubilación
por edad avanzada, si el tiempo de servicios computado no alcanza
al período o períodos de cálculo indicados en los
incisos anteriores, se tomará el promedio actualizado
correspondiente al período o períodos efectivamente
registrados.
La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al
inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo al Índice Medio de
Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968.
Artículo 52. (Asignación
de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A)
Para la
jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico
jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1)
El 50%
(cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo treinta años
de servicios reconocidos.
2)
Se
adicionará:
A)
Un 0,5%
(medio por ciento) del referido sueldo básico, por cada año de
servicios que exceda de treinta y cinco al momento de configurarse
la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio por ciento).
B)
A partir
de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el
retiro después de haberse completado treinta y cinco años de
servicios, un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio
por año con un máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a
dicha edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un
2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año de
edad que la supere, hasta llegar a los setenta años de edad o hasta
completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere
antes.
B)
Para la
jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del
sueldo básico jubilatorio.
C)
Para la
jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del
sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno
por ciento) del mismo, por cada año que exceda de los quince años
de servicios o de los respectivos mínimos de servicios que exigen
los literales A) a E) del inciso segundo del artículo 39, con un
máximo del 14% (catorce por ciento).
Artículo 53. (Monto del
subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto mensual
del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio
calculado de acuerdo al artículo 51 de la presente ley.
Artículo 54. (Sueldo
básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será equivalente a
la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la fecha
de configuración de la causal pensionaria, con un mínimo
equivalente a la asignación de la jubilación por incapacidad
total.
Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión
será la última asignación de pasividad o de subsidio.
Artículo 55. (Asignación
de pensión).- La asignación de pensión será:
A)
Si se
trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y cinco por
ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar,
o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del
causante.
B)
Si se
trata exclusivamente de la viuda o del viudo, o hijos del causante,
el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de
pensión.
C)
Si se
trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D)
Si se
trata exclusivamente de las divorciadas o de los divorciados, o
padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
básico de pensión.
E)
Si se
trata de la viuda o del viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del sueldo básico de pensión. Si sólo una de las categorías tuviere
núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará
a esa parte.
En todos los casos de personas divorciadas, el monto de la
pensión, o de la cuota parte si concurrieren con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia
servida por el causante.
Artículo 56. (Distribución
de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la
distribución de la asignación de pensión se efectuará conforme a
las siguientes normas:
A)
A la viuda
o al viudo, a la divorciada o al divorciado, con núcleo familiar,
en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 70%
(setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o el viudo y la
divorciada o el divorciado, la distribución de dicho porcentaje se
hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una
sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será
superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los
beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en
partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B)
A la viuda
o al viudo, a la divorciada o al divorciado, sin núcleo familiar,
en concurrencia con otros beneficiarios, les corresponderá el 60%
(sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o el viudo y la divorciada o el
divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los
restantes copartícipes de pensión.
C)
En los
demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
En el caso de las divorciadas o de los divorciados en
concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera
surgir de la aplicación del inciso final del artículo anterior, se
distribuirá en la proporción que corresponda entre los restantes
beneficiarios.
Artículo 57. (Reliquidación).- Cuando un
beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la
pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión si
correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
Artículo 58. (Concepto de
núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos
anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de
hijos solteros del causante, menores de veintiún años de edad o
mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados para
todo trabajo.
Artículo 59. (Alcance de
las referencias a padres e hijos).- A los efectos de la presente
ley las referencias a padres e hijos comprenden a ambos sexos y a
las calidades legales de legítimos, naturales, adoptantes y
adoptivos.
Artículo 60. (Liquidación
separada).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de
pensión se liquidará por separado la parte proporcional que
corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 61. (Inicio del
servicio de pasividad).- Los haberes de jubilación se devengarán a
partir del cese de actividad o configuración de la causal si fuere
posterior a aquél, y los de pensión desde la configuración de la
causal.
No obstante, si la solicitud no se hubiere formulado dentro de
los ciento ochenta días de producido el hecho determinante, los
haberes se devengarán a partir de la fecha de presentación de
aquélla.
Artículo 62. (Incompatibilidad).- Es incompatible
el goce de jubilación otorgada por la Caja con el desempeño de
actividades amparadas por la misma, salvo el caso previsto en el
literal C) del inciso primero del artículo 82 de la presente ley y
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley Nº 17.819,
de 6 de setiembre de 2004.
Artículo 63. (Ausentismo).- La residencia en el
extranjero no constituirá causal de suspensión de la percepción de
jubilaciones y pensiones otorgadas por la Caja.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIÓN ESPECIAL EN MATERIA DE
PENSIONES
Artículo 64. (Derechos
pensionarios de los concubinos).- Declárase que, cumplido un año a
partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 18.246, de 27 de
diciembre de 2007, quedarán extendidos a los concubinos y a las
concubinas a que refieren los artículos 1º y 2º de dicha ley, los
derechos de seguridad social previstos respectivamente para los
viudos y las viudas en los Capítulos IV y V del Título V de la
presente ley, conforme con lo dispuesto por el artículo 19 de la
ley indicada en primer término.
CAPÍTULO VII
DEL SUBSIDIO PARA EXPENSAS
FUNERARIAS
Artículo 65. (Subsidio
para expensas funerarias).- Quien acredite haberse hecho cargo de
los gastos del sepelio de un afiliado, tendrá derecho a un subsidio
por el importe de los gastos efectivamente realizados, hasta un
máximo de $ 7.100 (siete mil cien pesos uruguayos). La Caja podrá
sustituir dicho subsidio por la prestación directa o por contrato
de los servicios funerarios.
Este beneficio es incompatible con la percepción de cualquier
otro subsidio para expensas funerarias de otro organismo de
seguridad social y deberá ser solicitado dentro de los ciento
ochenta días contados a partir de la fecha de fallecimiento de
quien lo causa, vencido el cual caducará.
CAPÍTULO VIII
REGULACIÓN DE LAS PRESTACIONES
Artículo 66. (Máximos de
pasividad y de subsidio transitorio por incapacidad parcial).- Los
importes máximos iniciales de las asignaciones de jubilación y del
subsidio transitorio por incapacidad parcial, que se otorguen con
arreglo a la presente ley, serán establecidos con carácter general
por el Consejo Honorario por cinco votos conformes en ocasión de
proceder a los ajustes de pasividades dispuestos por el artículo 67 de la
Constitución de la República.
Dichos máximos no podrán ser superiores a $ 41.920 (cuarenta y
un mil novecientos veinte pesos uruguayos) y serán de este monto en
caso de no lograrse la mayoría especial requerida en el
inciso anterior.
Los importes máximos iniciales de las asignaciones de pensión
serán los que resulten de aplicar, a la cifra indicada en el
inciso anterior, los correspondientes porcentajes previstos en el
artículo 55.
CAPÍTULO IX
DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Artículo 67. (Régimen).-
El régimen de subsidio por desempleo previsto por la Sección III de
la Ley Nº 17.613,
de 27 de diciembre de 2002, y la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006, alcanzará
únicamente a los afiliados correspondientes a las instituciones,
entidades y empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E)
y J) del artículo 3º de la presente ley, así como a los de las
indicadas en el literal K) de dicho artículo que sean propiedad de
aquéllas.
A los restantes afiliados a la Caja les corresponderán los
derechos y obligaciones previstos en el régimen general estatuido
por el Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, y modificativas, en las
condiciones allí establecidas. La Caja administrará el seguro en lo
concerniente a estos afiliados y percibirá, de Rentas Generales,
los fondos para el pago de las prestaciones a los trabajadores
referidos en este inciso, pudiendo realizar las imputaciones
necesarias de las sumas que deba verter al Estado por concepto del
Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social (IASS) que
retenga.
TÍTULO VI
DE LOS SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 68. (Cómputo de
servicios).- Sin perjuicio de las bonificaciones que
correspondieren, los servicios amparados por esta ley se computan
por el tiempo calendario que medie entre la iniciación y la
desvinculación o cese, incluyéndose los lapsos de goce de subsidio,
así como los de inactividad en los que no pueda determinarse la
configuración de cese y posterior reingreso.
Los períodos de licencia sin goce de sueldo no constituyen
actividad computable, por lo cual no se considerarán como tiempo
trabajado, ni deberán efectuarse contribuciones patronales y
personales por ellos. Los lapsos de suspensión sin goce de sueldo o
con retención del mismo y los períodos en que se efectúe retención
o deducción por aplicación de sanciones o por cualquier otro
concepto, serán computados por su totalidad y corresponderá el pago
de las contribuciones por los importes nominales que hubiera debido
percibir el afiliado.
Artículo 69. (Servicios
temporarios o por temporada, zafrales o a la orden).- Los
trabajadores temporarios o por temporada, zafrales o a la orden,
computarán íntegramente el año en que tengan actividad cuando se
cumplan en forma conjunta las siguientes condiciones:
A)
Que se
trate de una única actividad computable en el período.
B)
Que no
medie un período de inactividad mayor de seis meses, entre la
finalización de una tarea y el comienzo de otra en los casos de
trabajadores zafrales o temporarios o por temporada, o de dos meses
tratándose de trabajadores a la orden.
C)
Que se
acredite haber trabajado efectivamente no menos de ciento cincuenta
días o mil doscientas horas en el año de actividad en
cuestión.
Artículo 70. (Servicios en
minoridad).- Son computables los servicios prestados por los
afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados
antes de los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán
computados cuando la actividad esté habilitada legalmente para
ejercerse a tal edad y exista registro y aportación
contemporánea.
En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por
eventuales infracciones del empleador, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 73 de la presente ley.
Artículo 71. (Servicios
simultáneos amparados por la Caja).- En el caso de que un afiliado
ejerza simultáneamente dos o más actividades amparadas por la Caja,
se acumularán sus retribuciones a los efectos del cálculo del
sueldo básico jubilatorio.
Artículo 72. (Prueba de
los servicios).- La prueba de los servicios se efectuará mediante
documentos, y a falta de éstos, por otros medios probatorios
admitidos por el ordenamiento jurídico, a juicio del Consejo
Honorario.
El Consejo Honorario reglamentará el procedimiento probatorio,
pudiendo la Caja recabar de oficio las probanzas que estime
pertinentes.
En caso de proceder la declaración de testigos fuera del
departamento de Montevideo, la Caja podrá solicitar por exhorto a
los Juzgados competentes que practiquen su diligenciamiento.
Artículo 73. (Plazo para
la denuncia de los servicios).- Los servicios amparados por la Caja
prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, podrán
denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su
entrada en vigor.
No obstante, en el caso de servicios de dependientes, éstos
podrán además denunciarse dentro del plazo de dos años contados a
partir del cese de la relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.
Artículo 74. (Afiliación
voluntaria).- Los afiliados a la Caja que cesen o hayan cesado en
la actividad sin causal jubilatoria, podrán optar por mantener
afiliación voluntaria a la misma, abonando el monto de los aportes
patronales y personales sobre la base de un ingreso ficto fijado
por la Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará
asignación computable.
Esta opción deberá formularse por única vez dentro de los
noventa días del cese, y sólo tendrán derecho a efectuarla quienes
cuenten con no menos de treinta años -o de veinticinco años, en los
casos previstos en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Nº 18.125, de 27
de abril de 2007-, de servicios acumulables, de los cuales un
mínimo de quince deberán corresponder a afiliación efectiva y
contemporánea a la Caja.
TÍTULO VII
DE LA MATERIA GRAVADA Y DE LAS
ASIGNACIONES COMPUTABLES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 75. (Principio de
congruencia).- Todas las asignaciones computables a los efectos de
las prestaciones, constituyen materia gravada por las
contribuciones establecidas en favor de la Caja.
En caso de que una determinada asignación o partida resulte,
según el período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma
será computable sólo por los períodos y montos en los que haya
constituido materia gravada.
Artículo 76. (Principio de
primacía de la remuneración real).- Las contribuciones establecidas
en favor de la Caja se aplicarán sobre las remuneraciones realmente
percibidas, con la sola excepción de aquellos casos en los que la
materia gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas.
Artículo 77. (Afiliados
activos. Hecho generador).- Las contribuciones establecidas en
favor de la Caja, correspondientes a los afiliados en actividad, se
generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de
cualquier naturaleza, comprendida dentro de su ámbito de
afiliación, sin perjuicio de las excepciones referidas en el Título
VI.
Artículo 78. (Asignaciones
computables y materia gravada).- En los casos de afiliados activos,
constituyen asignaciones computables y materia gravada todos los
ingresos que, en forma regular y permanente, sean en dinero o en
especie susceptible de apreciación pecuniaria, perciban los
trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
comprendidos en el artículo 4º, en concepto de retribución y con
motivo de su actividad personal amparada por la Caja.
Se presume que un ingreso es regular y permanente cuando es
percibido en no menos de tres oportunidades a intervalos de similar
duración, cualquiera sea la causa de la prestación.
Cuando algún ingreso de los indicados en este artículo sea
percibido mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea
incierta, el monto a gravar será establecido fictamente por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 79. (Situación de
los directores y administradores de sociedades anónimas).- Las
remuneraciones de los directores y administradores de sociedades
anónimas cuyos servicios son amparados por la Caja, constituyen
asignaciones computables y materia gravada por los montos
efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos
cargos, cualquiera sea la denominación conferida a la partida
abonada.
No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio, por todo
concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor
de la Base Ficta de Contribución creada por el artículo 155 de la
Ley
Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por cada mes del
ejercicio anual o de los meses en los cuales ejerció el cargo, se
estará a esta última cifra, que constituirá la materia gravada y
asignación computable.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 80. (Mantenimiento de derechos
adquiridos).- Los afiliados que, sin ser jubilados, hayan
configurado o configuren causal jubilatoria por el régimen
previsional que se deroga, antes del 31 de diciembre de 2009, se
regirán por el mismo, salvo que opten por quedar comprendidos en el
estatuido por la presente ley.
También será de aplicación el régimen que se sustituye, sin
perjuicio de la opción antedicha, a quienes hayan ingresado en el
sistema de afiliación voluntaria al amparo de lo previsto por el
artículo 8º de la Ley Nº 16.565, de 21 de agosto de 1994, y por el
artículo 30 de la Ley Nº 18.125, de 27 de abril de 2007, antes de la
fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 81. (Jubilación
anticipada transitoria).- Será de aplicación a los beneficiarios
actuales y futuros del subsidio transitorio por desempleo bancario
a que refiere el literal b) del inciso primero del artículo 53 de
la Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, lo dispuesto por los
artículos 3º a 5º de la Ley Nº 17.939, de 2 de enero de 2006.
Las asignaciones de jubilación anticipada transitoria serán
servidas con cargo al Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja,
conforme lo prevé el artículo 6º de la ley mencionada en último
término.
Artículo 82. (Afiliados
incorporados por la presente ley).- Los trabajadores, directores,
administradores, socios y síndicos que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, se desempeñaren en cualquiera de las
instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales F),
G), H) e I) del artículo 3º o en las indicadas en el literal K) de
dicho artículo que sean propiedad de aquéllas:
A)
Conservarán la protección que tenían a esa fecha en materia de
asistencia materno - infantil y asignaciones familiares.
B)
Podrán
optar, dentro de los noventa días de dicha entrada en vigencia, por
permanecer amparados por el Banco de Previsión Social en el régimen
de seguridad social que hasta entonces les era aplicable, siempre
que, de acuerdo a las disposiciones de ese régimen, les restaren
menos de cinco años para configurar causal de jubilación común,
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley.
C)
De no
formular dicha opción podrán igualmente optar, dentro del mismo
plazo, por continuar percibiendo la jubilación que les hubiese
otorgado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en cuyo
caso no podrán acumular los nuevos servicios a aquellos que
generaron esa pasividad; si escogieren la suspensión de dicha
jubilación, podrán luego acumular los nuevos servicios referidos y
la consecuente pasividad se determinará conforme a las
disposiciones aplicadas para el cálculo de la jubilación
original.
Los afiliados indicados en el inciso segundo del artículo 67 de
la presente ley, tendrán derecho a las prestaciones económicas por
enfermedad previstas para los afiliados al Banco de Previsión
Social, las que serán servidas por la Caja con los fondos que, a
tal efecto, recibirá de Rentas Generales, pudiendo la misma
realizar las imputaciones necesarias de las sumas que deba verter
al Estado por concepto del Impuesto de Asistencia a la Seguridad
Social (IASS) que retenga.
Artículo 83. (Prima por
edad).- La Caja continuará sirviendo únicamente las primas por edad
que, estando en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, correspondan a pasivos cuyas prestaciones a cargo de la
institución no superen, en conjunto, el equivalente a 12 BPC (doce
Bases de Prestaciones y Contribuciones).
A los efectos de ese cálculo, no se tomará en cuenta la referida
prima.
Las primas por edad a que refiere el presente artículo se
ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades previstas en
el artículo 67 de
la Constitución de la República.
Artículo 84. (Condiciones
para recibir prestaciones).- Para recibir cualquier prestación de
parte de la Caja, se requiere que haya existido cotización efectiva
o ponerse al día únicamente a través de los medios previstos por
los artículos 29 a 37 del Código Tributario o por el mecanismo
aludido en el literal L) del inciso primero del artículo 11 de la
presente ley, con las contribuciones establecidas a favor de la
Caja, por los servicios que generaron la correspondiente
prestación, así como el cumplimiento regular de las obligaciones
para con el instituto.
Artículo 85. (Inembargabilidad e incedibilidad de
prestaciones).- Las jubilaciones, pensiones y subsidios servidos
por la Caja son inalienables e inembargables, y toda venta o cesión
que se hiciere de ellos, cualquiera fuere su causa, será nula,
salvo los casos de excepción establecidos legalmente.
No obstante, a los efectos previstos en el artículo anterior,
podrán destinarse asignaciones jubilatorias, pensionarias o
subsidios, devengados o futuros, a la cancelación de las
contribuciones establecidas en favor de la Caja.
Asimismo, la Caja podrá ordenar la retención de hasta el 35%
(treinta y cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los
afiliados, así como retener igual monto nominal de los sueldos,
jubilaciones, subsidios y pensiones que abone, a los efectos de
hacer efectivos los créditos que tuviere contra afiliados y
pensionistas, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 3º de la
Ley
Nº 17.829, de 18 de setiembre de 2004, y sus modificativas.
Artículo 86. (Títulos
ejecutivos).- Los testimonios de las resoluciones firmes del
Consejo Honorario de la Caja, asentadas en actas y relativas a
deudas por contribuciones de seguridad social de sus afiliados o de
las instituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen,
constituyen títulos ejecutivos siempre que cumplan con los
requisitos previstos por el artículo 92 del Código Tributario.
Tales créditos de la Caja quedan incluidos en el numeral 4º del
artículo 2369 y en el artículo 2376 del Código Civil, cualquiera
fuere el tiempo en que se hayan devengado.
Artículo 87. (Juicios
ejecutivos).- En los juicios ejecutivos por cobro de las deudas a
que refiere el artículo anterior, no se requerirá previamente
intimación de pago ni citación a conciliación y sólo serán
admisibles las excepciones de inhabilidad del título, falta de
legitimación pasiva, nulidad de la resolución declarada conforme a
lo previsto por esta ley, extinción de la deuda, espera concedida
con anterioridad al embargo y las previstas por el artículo 133 del
Código General del Proceso.
Artículo 88. (Aplicación
del Código Tributario).- La Caja tendrá, en su condición de sujeto
activo de las prestaciones pecuniarias establecidas en su favor,
las mismas facultades y obligaciones que el Código Tributario
establece para los organismos estatales que administran los
tributos regidos por dicho Código, conforme a lo previsto por el
artículo 1º del referido cuerpo normativo.
Artículo 89. (Caducidad de
créditos contra la Caja).- Los créditos que los afiliados o las
instituciones, entidades o empresas comprendidas en su régimen,
puedan tener contra la Caja, cualquiera fuera su naturaleza,
provenientes de la aplicación de esta ley, caducarán de pleno
derecho a los cuatro años contados de la fecha en que pudieron ser
exigibles.
Esta caducidad operará por períodos mensuales y su curso se
suspenderá hasta la resolución definitiva, por toda gestión fundada
del interesado en vía administrativa o jurisdiccional.
Artículo 90. (Regímenes
complementarios de seguridad social).- La Caja podrá organizar,
establecer y administrar con independencia patrimonial, regímenes
complementarios del sistema general, así como prestar servicios
vinculados con su actividad.
El Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación y
fijará los montos a percibir por concepto de comisiones y de
administración.
Artículo 91. (Aplicación
del régimen pensionario).- El sistema pensionario previsto por la
presente ley regirá para las pensiones cuya causal se configure con
posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 92.- Créase una
Comisión que tendrá los siguientes cometidos: el seguimiento de la
evolución económica financiera de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, el análisis de la posible ampliación del campo
afiliatorio y en particular el seguimiento de la situación de los
trabajadores incorporados en el artículo 3º de la presente ley.
Dicha Comisión estará integrada por un Senador designado por la
Comisión de Asuntos Laborales y Seguridad Social de la Cámara de
Senadores, un Diputado designado por la Comisión de Seguridad
Social de la Cámara de Representantes, dos delegados del Poder
Ejecutivo, uno de los cuales la presidirá, dos delegados de las
empresas afiliadas, dos delegados de la Asociación de Bancarios del
Uruguay, dos delegados de los jubilados y un delegado de la entidad
gremial más representativa de los trabajadores incorporados a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en esta ley.
La Comisión podrá ser convocada por cualquiera de sus miembros,
con carácter obligatorio.
Artículo 93. (Referencia a
valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la
presente ley están expresadas en valores correspondientes al mes de
octubre de 2008 y se ajustarán por el procedimiento y en las
oportunidades previstas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
A los efectos del primer ajuste posterior a la promulgación de
la presente ley, se tendrá en cuenta la variación que haya
experimentado el Índice Medio de Salarios desde la anterior
revaluación de pasividades operada conforme a dicho
procedimiento.
Artículo 94. (Derogaciones).- Derógase el impuesto
creado por la Ley
Nº 17.841, de 15 de octubre de 2004, así como todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 95. (Vigencia).-
La presente ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2009.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
21 de octubre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filipini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
reforma el régimen previsional de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
ÁLVARO GARCÍA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.