Publicada D.O. 10 nov/008 - Nº
27608
Ley Nº 18.399
SEGURO DE DESEMPLEO ADMINISTRADO POR
EL
BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL
MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ESTABLECIDO
POR EL DECRETO-LEY Nº 15.180
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícanse
los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2º. (De la prestación).- La prestación por desempleo
consistirá en un subsidio mensual en dinero que se pagará
proporcionalmente a los días de desempleo dentro del
correspondiente mes del año, a todo trabajador comprendido en el
presente decreto-ley, que se encuentre en situación de desocupación
forzosa no imputable a su voluntad o capacidad laboral.
El
desocupado deberá solicitar la prestación por desempleo en la forma
que determine la reglamentación y dentro del plazo de treinta días
posteriores al acaecimiento de la causal correspondiente.
Vencido
el término en día inhábil, quedará éste prorrogado hasta el primer
día hábil siguiente.
La falta
de presentación en plazo determinará la pérdida del beneficio por
el o los meses del año transcurridos en forma completa".
"ARTÍCULO 5º. (Causales).- Son causales para el otorgamiento del
subsidio por desempleo:
A)
El
despido, salvo que se trate del referido en el literal C) del
presente artículo.
B)
La
suspensión del trabajo, con la misma salvedad.
C)
La
reducción del total de las jornadas de trabajo en el mes o del
total de las horas trabajadas en el día, en un porcentaje de un 25%
(veinticinco por ciento) o más del legal o habitual en épocas
normales, como consecuencia del despido o suspensión total en un
empleo amparado por este decreto-ley, cuando se desempeñare más de
uno de éstos, o de la disminución de trabajo para un empleador,
salvo, en este último caso, que se trate de trabajadores
mensuales.
Exceptúanse de esta causal las situaciones en que la eventualidad
de la reducción del trabajo resultare de un pacto expreso o de las
características de la profesión o empleo".
"ARTÍCULO 6º. (Término de la prestación).-
6.1)
El
subsidio por desempleo se servirá:
A)
Para el
empleado con remuneración mensual fija o variable, por un plazo
máximo de seis meses en los casos de despido o trabajo reducido, y
de cuatro meses en los casos de suspensión total, calculado de
acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del presente
decreto-ley.
B)
Para el
empleado remunerado por día o por hora, por un total de setenta y
dos jornales en los casos de despido o trabajo reducido, y de
cuarenta y ocho jornales en los casos de suspensión total,
calculados conforme a lo previsto en el artículo 7º de este
decreto-ley y no pudiendo excederse mensualmente de los límites
allí establecidos.
No
obstante, en los casos de trabajo reducido a causa de suspensión
total en un empleo amparado por este decreto-ley, cuando se
desempeñare más de uno de éstos, los términos de la prestación
previstos precedentemente serán de cuatro meses y de cuarenta y
ocho jornales, respectivamente.
6.2)
En los
casos de subsidio por causal despido, facúltase al Poder Ejecutivo
a extender los términos previstos en los literales A) y B) del
artículo 6.1, a un máximo de ocho meses o de noventa jornales,
respectivamente, para la eventualidad de que se registre una caída
del Producto Bruto Interno desestacionalizado durante dos
trimestres consecutivos.
De
haberse efectuado la extensión antedicha, se restablecerá el
término máximo de seis meses o setenta y dos jornales de subsidio,
una vez transcurridos tres meses desde la constatación de dos subas
trimestrales consecutivas del Producto Bruto Interno
desestacionalizado.
6.3)
En los
casos de despido de trabajadores que contaren con cincuenta o más
años de edad al momento de producirse aquél, los máximos totales
resultantes de la aplicación de los artículos 6.1 y 6.2, se
extenderán por otros seis meses o setenta y dos jornales,
respectivamente, con los límites mensuales indicados por el
literal B) del artículo 6.1, en su caso, y los montos previstos por
el artículo 7.5.
6.4)
Los
beneficiarios que hayan agotado, de modo continuo o discontinuo, el
término máximo de duración de la prestación de desempleo, podrán
comenzar a recibirla de nuevo cuando hayan transcurrido al menos
doce meses, seis de ellos de aportación efectiva, desde que
percibieron la última prestación, y reúnan las restantes
condiciones requeridas para el reconocimiento de tal
derecho".
"ARTÍCULO 7º. (Monto del subsidio).-
7.1)
El monto
del subsidio para los trabajadores despedidos:
1)
Con
remuneración mensual fija o variable, será el equivalente a los
porcentajes que se establecen a continuación, del promedio mensual
de las remuneraciones nominales computables percibidas en los seis
meses inmediatos anteriores a configurarse la causal:
A)
66%
(sesenta y seis por ciento), por el primer mes de subsidio.
B)
57%
(cincuenta y siete por ciento), por el segundo.
C)
50%
(cincuenta por ciento), por el tercero.
D)
45%
(cuarenta y cinco por ciento), por el cuarto.
E)
42%
(cuarenta y dos por ciento), por el quinto.
F)
40%
(cuarenta por ciento), por el sexto.
2)
Con
remuneración por día o por hora, será el equivalente a las
cantidades de jornales mensuales que se establecen a continuación,
el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el total de las
remuneraciones nominales computables percibidas en los seis meses
inmediatos anteriores a configurarse la causal, por ciento
cincuenta:
A)
Dieciséis
jornales, por el primer mes de subsidio.
B)
Catorce
jornales, por el segundo.
C)
Doce
jornales, por el tercero.
D)
Once
jornales, por el cuarto.
E)
Diez
jornales, por el quinto.
F)
Nueve
jornales, por el sexto.
7.2)
El monto
del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión total
de la actividad:
1)
Con
remuneración mensual fija o variable, será el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) del promedio mensual de las remuneraciones
nominales computables percibidas en los seis meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal.
2)
Con
remuneración por día o por hora, será el equivalente a doce
jornales mensuales, el monto de cada cual se obtendrá dividiendo el
total de las remuneraciones nominales computables percibidas en los
seis meses inmediatos anteriores a configurarse la causal, por
ciento cincuenta.
7.3)
El monto
del subsidio para los trabajadores en situación de suspensión
parcial de la actividad o trabajo reducido -lo que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo- será la diferencia que
existiera entre el monto del subsidio calculado conforme al
artículo 7.2 y lo efectivamente percibido en el período durante el
cual se sirve el subsidio. A estos efectos, en los casos de trabajo
reducido por despido o suspensión total en uno de los empleos, las
remuneraciones a considerar para el cálculo previsto en el
artículo 7.2 comprenderán también las correspondientes a las
actividades amparadas por este decreto-ley que se prosigan
desempeñando.
7.4)
A los
efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 7.1 y 7.2,
las referencias que allí se efectúan a los seis meses inmediatos
anteriores a configurarse la causal, corresponderán a períodos de
trabajo efectivo, si fuere más favorable para el trabajador.
7.5)
En los
casos a que refieren los artículos 6.2 y 6.3 y durante los períodos
suplementarios allí previstos, el monto del subsidio será el
establecido por los literales F) de los numerales 1) y 2) del
artículo 7.1.
7.6)
Los
trabajadores que, habiéndose acogido al subsidio por causal
despido, reingresaren a la actividad sin haber agotado de modo
continuo o discontinuo el término máximo de aquél y fueren
despedidos nuevamente, retornando al amparo del subsidio únicamente
por el saldo de dicho máximo, reiniciarán la percepción de la
prestación por ese saldo a partir del nivel superior de la escala
correspondiente (literales A) de los numerales 1) y 2) del
artículo 7.1).
Lo
dispuesto por el inciso anterior no será de aplicación cuando el
nuevo despido proviniere del mismo empleador, en cuyo caso el
trabajador reingresará al goce del saldo del subsidio en el nivel
que le hubiera correspondido en la escala, de no haberse
interrumpido la percepción de aquél.
7.7)
El monto
del subsidio, resultante de la aplicación de los artículos 7.1, 7.2
y 7.5, no podrá ser inferior a 1 BPC (una Base de Prestaciones y
Contribuciones), para relaciones de trabajo de veinticinco jornadas
mensuales y ocho horas diarias de labor, debiendo adecuarse
proporcionalmente en los casos de menos o menores jornadas.
7.8)
El monto
del subsidio no podrá superar los siguientes máximos:
1)
Para los
empleados despedidos, el equivalente a:
A)
11 BPC
(once Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el primer mes de
subsidio.
B)
9,5 BPC
(nueve y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
segundo.
C)
8 BPC
(ocho Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
tercero.
D)
7 BPC
(siete Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
cuarto.
E)
6,5 BPC
(seis y media Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el
quinto.
F)
6 BPC
(seis Bases de Prestaciones y Contribuciones), por el sexto.
2)
Para los
empleados en situación de suspensión total de la actividad o
trabajo reducido, el equivalente a 8 BPC (ocho Bases de
Prestaciones y Contribuciones) por cada mes de subsidio.
7.9)
El valor
de la BPC (Base de Prestaciones y Contribuciones) que se tendrá en
cuenta para la aplicación de los artículos 7.7 y 7.8, será el que
tuviere dicha unidad a la fecha de la causal correspondiente.
A los
mínimos y máximos previstos por dichos artículos, se adicionará el
suplemento establecido en el artículo 7.10, si
correspondiere.
7.10)
Si el
trabajador fuere casado o viviere en concubinato, o tuviere a su
cargo familiares incapaces hasta el tercer grado de afinidad o
consanguinidad, ascendientes o descendientes menores de veintiún
años de edad, percibirá un suplemento del 20% (veinte por ciento)
del subsidio que correspondiera conforme a lo establecido
precedentemente".
"ARTÍCULO 9º. (Despido ficto).- Se considerará que se ha producido
el despido del empleado suspendido en forma total de su empleo, si
al término del período máximo de la prestación no es reintegrado al
trabajo, pudiendo reclamar la indemnización que le
correspondiere.
El
empleado que se encontrare percibiendo el subsidio por más de tres
meses en situación de trabajo reducido para un empleador, podrá
optar por considerarse despedido y reclamar la indemnización a que
tuviere derecho".
"ARTÍCULO 10. (Desocupación especial).- Facúltase al Poder
Ejecutivo para establecer, por razones de interés general y por un
plazo no mayor a un año, un régimen de subsidio por desempleo total
o parcial para los empleados con alta especialización profesional,
en ciertas categorías laborales o actividades económicas, así como
a prorrogar, por idénticas razones y plazo, el servicio de las
prestaciones previstas en el presente decreto-ley siempre que, en
este último caso, se documentare la transitoriedad de la falta o
reducción de tareas y el compromiso de preservar los puestos de
trabajo.
El Poder
Ejecutivo establecerá el monto del subsidio a pagarse en estos
casos, el que no podrá exceder del 80% (ochenta por ciento) del
promedio mensual de las remuneraciones computables conforme al
artículo 7º del presente decreto-ley.
El
ejercicio de las facultades previstas en el inciso primero del
presente artículo, no obsta al derecho del trabajador de reclamar
la indemnización por despido una vez completado el período máximo
previsto por el artículo 6.1 para las causales de suspensión total
o reducción de trabajo a causa de suspensión total en uno de los
empleos, sin perjuicio de lo establecido por el inciso segundo del
artículo 9º de este decreto-ley".
Artículo 2º.- Modifícase el
inciso tercero del artículo 3º del Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"A)
En todos
los casos, el mínimo de relación laboral exigido deberá haberse
cumplido en los doce meses inmediatos anteriores a la fecha de
configurarse la causal, facultándose al Poder Ejecutivo a extender
este plazo hasta treinta meses para actividades que así lo
justifiquen. De fijarse el plazo en este máximo, los respectivos
mínimos requeridos en los incisos anteriores de este artículo serán
de nueve meses, doscientos veinticinco jornales y 9 BPC (nueve
Bases de Prestaciones y Contribuciones) y proporcionalmente menores
cuando la extensión no alcanzare el tope de treinta meses, no
pudiendo ser inferiores a los previstos en los referidos
incisos.
B)
Facultar
al Poder Ejecutivo, a la creación de una comisión de seguimiento
integrada por las partes involucradas, a los efectos de atender las
particularidades del sector y su aplicación de este nuevo
régimen".
Artículo 3º.- Modifícase el
literal A) del artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A)
Cuando el
trabajador se reintegre a cualquier actividad remunerada, no
quedando incluida en esta hipótesis la continuación del desarrollo
de actividad en régimen reducido, a que refiere el literal C) del
artículo 5º del presente decreto-ley".
Artículo 4º.- Agrégase al
artículo 8º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el
siguiente literal:
"D)
Cuando, en
las hipótesis de despido, transcurrida la mitad de los períodos
resultantes de la aplicación de los literales A) y B) del
artículo 6.1, según el caso, el trabajador no asistiere, en forma
injustificada, a los cursos de capacitación o de reconversión
laboral que se implementen en el ámbito del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, conforme a lo que establezca la
reglamentación".
Artículo 5º.- Modifícase el
inciso segundo del artículo 11 del Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Durante
el período en que el empleado perciba subsidio por desempleo no se
generará derecho a licencia, feriados pagos y sumas para el mejor
goce de la licencia, por la actividad que hubiere dado lugar a
aquél".
Artículo 6º.- Declárase que
lo dispuesto por los artículos 1º y 2º de este decreto-ley, no
deroga las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al
momento de entrada en vigencia del presente decreto-ley, que
establecen condiciones particulares de acceso al beneficio para los
trabajadores rurales y domésticos.
Artículo 7º.- Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 15 del Decreto-Ley
Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, quienes mantuvieren adeudos
con el Banco de Previsión Social podrán acceder al subsidio por
desempleo, siempre que autorizaren la imputación de las
consecuentes prestaciones a la cancelación de dichos adeudos, en
las cantidades que fueren necesarias para ello hasta un máximo del
70% (setenta por ciento) del monto líquido del subsidio.
Artículo 8º.- El Banco de
Previsión Social llevará, de acuerdo a lo que determine la
reglamentación, un registro de solicitudes de subsidio por
desempleo por la causal suspensión, de acceso público, en el que
consten los datos de la empresa (denominación, número de empresa y
de contribuyente, domicilio y ramo de actividad), oportunidades en
que se requiere el subsidio y número de trabajadores cuyo amparo se
solicita cada vez.
Artículo 9º.- Los gastos que
genere la aplicación de la presente ley serán atendidos por Rentas
Generales, si fuera necesario.
Artículo 10.- La presente
ley entrará en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
22 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifican los artículos 2º, 5º, 6º, 7º, 9º y 10 del Decreto-Ley Nº
15.180, de 20 de agosto de 1981.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
ÁLVARO GARCÍA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.