Publicada D.O. 13 nov/008 - Nº
27611
Ley Nº 18.401
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL
URUGUAY
MODIFICACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
MISIÓN Y AUTONOMÍA DEL BANCO CENTRAL
DEL URUGUAY
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA DEL BANCO
Artículo 1º.- Sustitúyense
los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 14 y 19 de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por los siguientes:
"ARTÍCULO 1º. (Naturaleza jurídica).- El Banco Central del Uruguay,
creado por el artículo 196 de la Constitución de la República, es un
Ente Autónomo y dotado de autonomía técnica, administrativa y
financiera en los términos de la Constitución y de la presente Ley
Orgánica, sus complementarias y modificativas.
Cada vez
que en la presente ley se use la expresión "Banco" se entenderá que
se alude al Ente público mencionado en este artículo.
ARTÍCULO 3º. (Finalidades).- El Banco Central del Uruguay tendrá
como finalidades primordiales:
A)
La
estabilidad de precios que contribuya con los objetivos de
crecimiento y empleo.
B)
La
regulación del funcionamiento y la supervisión del sistema de pagos
y del sistema financiero, promoviendo su solidez, solvencia,
eficiencia y desarrollo.
ARTÍCULO 5º. (Representación).- La representación del Banco y del
Directorio estará confiada al Presidente, asistido del Secretario
General.
ARTÍCULO 8º. (Capital).- El capital del Banco se fija en
5.000:000.000 UI (cinco mil millones de unidades indexadas).
La
diferencia entre esta suma y el patrimonio neto de la Institución,
según su estado de situación patrimonial a la fecha de entrada en
vigor de la presente ley, será aportada por el Poder
Ejecutivo.
Por
decisión unánime del Directorio del Banco y previa autorización del
Poder Ejecutivo podrán incorporarse al capital las reservas a que
refiere el artículo siguiente.
En caso
de que el capital del Banco cayera por debajo del monto establecido
precedentemente, el Poder Ejecutivo informará y presentará al
Parlamento en el ejercicio siguiente un plan de
capitalización.
ARTÍCULO 14. (Integración del Directorio).- El Directorio del Banco
estará integrado por cinco miembros que serán designados conforme
al artículo 187 de la Constitución de la República, entre
ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y
conocimiento de la materia, aseguren independencia de criterio,
eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño.
ARTÍCULO 19. (Inelegibilidades).- No podrán ser nombrados miembros
del Directorio ni mantenerse en dicho cargo:
A)
Las
personas que no estén en ejercicio de la ciudadanía natural o que
no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía
legal.
B)
Los
menores de veinticinco años de edad.
C)
Las
personas en régimen de quiebra o concurso o que fueran directores o
administradores de sociedades en situación de quiebra, liquidación
o concurso, siempre que hubieran sido encontrados responsables de
acciones fraudulentas o de ocultamiento de información.
D)
Las
personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas o
notorias en el medio financiero.
E)
Las
personas que hayan sido condenadas por delitos que pudieran tener
conexión con la función pública.
F)
Las
personas que a la fecha de su designación sean propietarias,
accionistas, directores, socios, administradores o empleados de
instituciones reguladas por el Banco".
Artículo 2º. (Comité de
Coordinación Macroeconómica).- Habrá un Comité de Coordinación
Macroeconómica, el cual estará integrado por el Ministro de
Economía y Finanzas y otros dos funcionarios de su Cartera que éste
designe y por tres miembros del Directorio del Banco Central del
Uruguay, incluido su Presidente.
Las funciones de dicho Comité serán:
A)
La puesta
en común de información relacionada con las competencias
bancocentralistas y la política económica general.
B)
El
establecimiento de la meta de estabilidad de precios a cuyo
cumplimiento se comprometa el Banco y del régimen cambiario
general.
En caso de no existir acuerdo entre los representantes del Banco
y del Ministerio, se estará a lo que resuelva el Poder
Ejecutivo.
Artículo 3º.- Sustitúyese el
nombre del Capítulo IX de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el
siguiente: "Relaciones con el Poder Ejecutivo y con el Poder
Legislativo".
Artículo 4º.- El artículo 48
de la Ley
Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, que fuera derogado por el
artículo 6º de la Ley Nº 16.812, de 14 de marzo de 1997, tendrá el
siguiente texto:
"ARTÍCULO 48. (Informe al Poder Legislativo).- El 1º de marzo de
cada año, el Directorio del Banco presentará a la Asamblea General
un informe escrito, que podrá ser ampliado verbalmente, rindiendo
cuenta de su actuación, la que incluirá un detalle de las
actividades realizadas en el año anterior, una evaluación de los
resultados obtenidos en relación a las finalidades perseguidas, y
los planes para el año en curso".
CAPÍTULO II
OTRAS MODIFICACIONES A LA CARTA
ORGÁNICA DEL BANCO
Artículo 5º.- Sustitúyense
los artículos 6º, 9º, 12 (literal C), 13, 15 (literal E), 24, 25, 27, 30, 31, 32,
33, 43,
47,
53,
57
(inciso segundo) y 58 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por los
siguientes:
"ARTÍCULO 6º. (Garantía del Estado).- Todas las obligaciones del
Banco gozarán de la garantía del Estado. El Banco estará exento de
toda clase de tributos nacionales, aun de aquellos previstos en
leyes especiales, exceptuadas las contribuciones de seguridad
social.
ARTÍCULO 9º. (Reserva).- Al cierre del ejercicio se cuantificarán
las utilidades netas. Con posterioridad al cierre del ejercicio,
las utilidades netas provenientes del ajuste en el valor de los
activos y pasivos en moneda extranjera, oro y derechos especiales
de giro u otras canastas de monedas, resultantes de la variación de
las cotizaciones de la unidad de cuenta en que se encuentran
nominados, será destinada a crear una reserva especial, como máximo
hasta la suma concurrente con las utilidades netas del
ejercicio.
El
remanente de las utilidades netas, una vez cumplido lo dispuesto en
el inciso anterior, se destinará por su orden a:
1)
Cubrir los
déficit que se hubieran acumulado en ejercicios anteriores.
2)
Reservas
hasta una cantidad equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de
las utilidades netas del ejercicio.
El saldo
remanente de las utilidades netas se acreditará a la cuenta Tesoro
Nacional del Poder Ejecutivo, previa compensación de los créditos
impagos que este último mantenga con el Banco.
ARTÍCULO 12.-
C)
Proyectar
las normas estatutarias relativas a los funcionarios del Banco, de
acuerdo con el artículo 63 de la Constitución de la República.
ARTÍCULO 13. (Reglamento).- El funcionamiento administrativo del
Banco estará regido por un Reglamento General, que será dictado por
el Directorio, y abarcará todos los aspectos relativos a la
organización administrativa de la institución y a sus atribuciones,
así como a las diversas funciones y deberes de los funcionarios de
mayor jerarquía del Ente y de las divisiones administrativas no
especificadas en la presente ley.
ARTÍCULO 15.-
E)
Firmar el
balance anual luego de su aprobación por el Directorio y remitirlo
al Tribunal de Cuentas para su visado conforme al artículo 191 de la Constitución de la República, a
efectos de su publicación dentro de los siguientes 120 (ciento
veinte) días corridos desde el cierre del ejercicio.
ARTÍCULO 24. (Auditoría Interna-Inspección General).- El Directorio
nombrará un Auditor Interno-Inspector General, que dependerá de
dicho órgano y desarrollará una actividad independiente y objetiva
destinada a asesorar, dar seguridad y agregar valor a las
operaciones del Banco en un contexto de mejoramiento continuo,
procurando asegurar los procesos de gestión, administración de
riesgos y sistema de control interno, y se hará cargo de:
A)
Analizar y
evaluar las operaciones, procedimientos, actividades y sistemas del
Banco así como su consistencia con las políticas del Organismo y
con el marco normativo aplicable.
B)
Examinar y
evaluar la confiabilidad e integridad de los estados contables, el
presupuesto y el balance de ejecución presupuestal remitidos por el
Directorio y hacer recomendaciones sobre los mismos.
C)
Monitorear
el cumplimiento de las leyes y reglamentos aplicables.
D)
Verificar
la existencia y protección de los activos del Banco.
E)
Realizar
las investigaciones y sumarios administrativos dispuestos en la
órbita del Banco.
F)
Señalar a
la atención del Directorio todos los asuntos que, a su juicio,
deban ser considerados y hacer recomendaciones sobre cualquier
asunto que el Directorio le remita.
ARTÍCULO 25. (Mercado de dinero y de cambios).- El Banco regulará
el funcionamiento del mercado de dinero y de cambios.
ARTÍCULO 27. (Otros instrumentos de política monetaria).-
Corresponde al Banco ejecutar la política monetaria en forma acorde
con las finalidades enunciadas en el artículo 3º de la presente
ley, para lo cual podrá:
A)
Realizar
operaciones de mercado abierto en valores negociables de oferta
pública, sean públicos o privados.
B)
Fijar los
encajes mínimos que deberán mantener los bancos y otras
instituciones receptoras de depósitos en el Banco Central en
relación a sus depósitos y otras obligaciones análogas, tanto en
moneda nacional como extranjera, así como los activos que podrán
componerlos y demás condiciones pertinentes.
C)
Comprar y
vender moneda extranjera, metales preciosos y otros activos
financieros externos.
D)
Aplicar
mecanismos de descuentos, redescuentos, adelantos, repos y repos
revertidos, así como todo instrumento financiero conducente al
logro de las señaladas finalidades.
ARTÍCULO 30. (Reservas internacionales del Banco).- El Banco
determinará el nivel adecuado y administrará los activos externos
de reserva, los que estarán compuestos por activos aceptados para
tal fin por la práctica internacional. Para ello, el Banco tomará
debidamente en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de
los distintos activos que la compongan.
El Banco
podrá percibir un arancel en el caso de gestionar activos externos
de reserva por cuenta de otras entidades públicas o privadas.
ARTÍCULO 31. (Nivel de los activos de reserva).- Si las reservas
internacionales disminuyen o si el Directorio considera que es
inminente su disminución, al punto de resultar inadecuadas a las
transacciones internacionales de la República, el Banco deberá
informar inmediatamente al Poder Ejecutivo sobre la posición de
reservas y de las causas que han motivado o puedan motivar ese
descenso, así como las recomendaciones que considere necesarias
para remediar la situación.
ARTÍCULO 32. (Inventario de compromisos externos).- El Banco se
encargará de mantener un inventario actualizado de todas las
obligaciones financieras externas contraídas o garantizadas por el
Estado. Asimismo, podrá recopilar datos sobre los préstamos
externos a otros Entes públicos y personas privadas, residentes en
el territorio nacional.
ARTÍCULO 33. (Comité de Política Monetaria).- Dentro del Banco,
habrá un Comité de Política Monetaria, el cual estará integrado por
tres miembros del Directorio y otros tres funcionarios de jerarquía
designados por el Directorio en atención a sus tareas específicas
en materia monetaria.
Las
funciones de dicho Comité serán:
A)
El
asesoramiento al Directorio para la determinación de los
lineamientos y los parámetros de la política monetaria.
B)
El
seguimiento y la evaluación del mercado monetario, la situación
macroeconómica de corto plazo y el programa financiero.
ARTÍCULO 43. (Informe de Política Monetaria).- El Banco publicará,
al menos trimestralmente en ocasión de la reunión del Comité de
Política Monetaria, un Informe de Política Monetaria, el cual
incluirá:
A)
Un
análisis de inflación.
B)
Los
fundamentos y metas instrumentales de su política monetaria durante
el horizonte de planificación.
C)
Un
análisis del contexto macroeconómico, incluyendo crecimiento y
empleo, y del balance de riesgos en el cual éste se
desarrolla.
D)
La
evaluación de la gestión monetaria en el período anterior, en
función de las metas proyectadas y alcanzadas.
ARTÍCULO 47. (Límite de valores públicos).- El Banco sólo podrá dar
créditos al Poder Ejecutivo o a cualquier persona jurídica pública
a través de la compra, por cuenta propia, de valores de emisión
pública.
Las
compras de dichos valores en cada año por parte del Banco no podrán
superar el equivalente al 10% (diez por ciento) de los egresos del
Presupuesto Nacional, efectivamente realizados en el ejercicio
anterior. Tampoco podrá superar dicho monto la tenencia de dichos
valores en cualquier momento. A los efectos de este cálculo se
computarán los valores a su valor nominal y respecto al máximo no
se incluirán los egresos correspondientes al servicio de la Deuda
Pública (Inciso 30 - Amortización de la Deuda Pública).
ARTÍCULO 53. (Estados contables anuales).- El Banco presentará al
Poder Ejecutivo el estado de situación patrimonial al cierre de
cada ejercicio financiero anual y el estado de resultados
correspondiente a dicho ejercicio dentro de los tres primeros meses
del ejercicio siguiente, elaborados de acuerdo con criterios
técnicos adecuados a la naturaleza de un Banco Central, y
acompañados de un dictamen de auditoría externa.
Los
mencionados estados contables serán publicados, de conformidad con
lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una
vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas.
ARTÍCULO 57.-
El Banco
podrá aplicar multas a toda persona o entidad que no presente la
información legalmente requerida por el mismo, o que presente
información incompleta o inexacta. El monto de la multa oscilará
entre 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) y 20.000 UI (veinte
mil unidades indexadas), tratándose de personas jurídicas, y será
de 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas) en caso de personas
físicas. El pago de la multa no exonera de la obligación de
presentar la información solicitada.
ARTÍCULO 58. (Estado de situación patrimonial).- El Banco elaborará
un estado de situación patrimonial al último día del mes de entrada
en vigencia de la presente ley, visado por el Tribunal de Cuentas,
a fin de determinar el patrimonio de la Institución a esa
fecha."
Artículo 6º.- Sustitúyese el
nombre del Capítulo VI de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el
siguiente: "Prestamista de última instancia".
Artículo 7º.- Los
artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, serán
sustituidos por el artículo 34 bajo el título establecido en el
artículo anterior, con la siguiente redacción:
"ARTÍCULO 34. (Préstamos de última instancia).- El Banco es el
prestamista de última instancia de las instituciones de
intermediación financiera y en casos extremos podrá actuar como
tal. En tal carácter podrá comprar, descontar, redescontar o
realizar préstamos garantizados sobre la base de letras de cambio,
vales y pagarés girados o librados con fines comerciales,
industriales o agrícolas, que venzan dentro de los siguientes 180
(ciento ochenta) días y que lleven dos o más firmas autorizadas, de
las cuales, por lo menos una sea la de una institución de
intermediación financiera.
Los
términos y condiciones de estas operaciones serán determinados por
el voto conforme de cuatro miembros del directorio, no pudiendo
exceder los 90 (noventa) días en el caso de los préstamos
garantizados. En todos los casos deberán contarse con la garantía
personal o real de solvencia comprobada, por parte de la
institución asistida, no pudiendo dichas operaciones superar una
vez y media el monto de su patrimonio neto.
Para
poder considerar un préstamo de las características establecidas en
este artículo, el Directorio deberá contar con informes de la
Superintendencia de Servicios Financieros y de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. Esta última podrá, con la debida
fundamentación, solicitar al Directorio del Banco la limitación de
la asistencia a porcentajes menores al tope anteriormente
establecido".
TÍTULO II
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA
FINANCIERO
CAPÍTULO I
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS
FINANCIEROS
Artículo 8º.- Sustitúyese el
nombre del Capítulo VII de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, por el
siguiente: "Superintendencia de Servicios Financieros".
Dicho título se ubicará luego del nuevo artículo 34.
Artículo 9º.- Insértanse
como nuevos artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.696, de
30 de marzo de 1995, los siguientes:
"ARTÍCULO 36. (Organización y funcionamiento de la supervisión).-
Habrá una Superintendencia de Servicios Financieros, que estará a
cargo de un Superintendente con adecuada formación profesional y
universitaria, prestigio e idoneidad técnica, que actuará por un
período de ocho años en sus funciones, y cuya designación y cese
serán dispuestos por el Directorio del Banco, con cuatro votos
conformes.
Dicha
Superintendencia dependerá directamente del Directorio del Banco y
actuará con desconcentración y con autonomía técnica y
operativa.
No
obstante, el Directorio del Banco podrá avocar en cualquier momento
el dictado de normas generales relativas al sistema financiero a
que refiere el literal A) del artículo 38 y la aprobación de los
planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten las
empresas supervisadas a que refiere el literal G) del artículo 38,
así como podrá revocar de oficio y modificar los actos
administrativos que dicte la Superintendencia en el ejercicio de la
competencia que le atribuyen dichos literales.
La
Superintendencia establecerá la organización funcional de sus
servicios, y tendrá iniciativa ante el Directorio para la
designación de su personal, previamente seleccionado, así como para
disponer su destino interno, conforme a las normas presupuestales y
al Estatuto del funcionario del Banco.
Asimismo, podrá delegar atribuciones en funcionarios de su directa
dependencia mediante resolución fundada, pudiendo avocar en
cualquier momento los asuntos que fueron objeto de
delegación.
ARTÍCULO 37. (Entidades supervisadas).- El Banco ejercerá la
regulación y fiscalización de las entidades que integran el sistema
financiero, cualquiera sea su naturaleza jurídica y dispongan o no
de personería jurídica, a través de la Superintendencia de
Servicios Financieros.
A estos
efectos se definen como entidades integrantes del sistema
financiero las siguientes:
A)
Las
instituciones que integran el sistema de intermediación
financiera.
B)
Entidades
que presten servicios financieros de cambio, transferencias
domésticas y al exterior, servicios de pago y cobranzas, servicios
de cofres, créditos y otras de similar naturaleza, exceptuando a
las reservadas a las instituciones de intermediación financiera.
Estas entidades sólo podrán financiarse con recursos propios o a
través de instituciones de intermediación financiera.
C)
Las casas
de cambio, que podrán realizar actividades de cambio y conexas,
transferencias domésticas, venta de cheques de viajero y servicios
de cobranza y pagos.
D)
Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional y los fondos que
administran.
E)
Las
empresas de seguros y reaseguros y las mutuas de seguros.
F)
Las bolsas
de valores, los intermediarios de valores y las entidades de
custodia o de compensación y de liquidación de valores.
G)
Las
administradoras de Fondos de Inversión, los fiduciarios
profesionales, los Fondos de Inversión y los fideicomisos
financieros de oferta pública.
La
Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará a los emisores de oferta pública de acuerdo a lo
establecido en la Ley
Nº 16.749, de 2 de mayo de 1996.
La
Superintendencia de Servicios Financieros también reglamentará y
controlará la actividad de aquéllas entidades no incluidas en la
enunciación precedente que:
I)
Realicen
colocaciones e inversiones financieras con recursos propios o que
reciban financiamiento a través de instituciones de intermediación
financiera.
II)
Se limiten
a aproximar o asesorar a las partes en negocios de carácter
financiero sin asumir obligación o riesgo alguno.
III)
Presten
servicios de transferencias de fondos.
IV)
Personas
físicas o jurídicas comprendidas en el artículo 20 de la Ley Nº 17.835, de 23
de setiembre de 2004.
V)
Presten
servicios auxiliares para el sistema financiero, tales como las
auditorías externas, calificadoras de riesgo y procesadoras de
datos.
La
reglamentación y fiscalización de las entidades comprendidas en los
numerales I) y II) del inciso precedente se limitarán a otorgar la
adecuada información a los consumidores, procurar la protección de
los mismos respecto a las prácticas abusivas y la prevención en el
lavado de activos y financiamiento del terrorismo. La
reglamentación y fiscalización de actividades de las entidades
comprendidas en los numerales III) y IV) del inciso precedente se
limitarán a la prevención del lavado de activos y financiamiento
del terrorismo. La reglamentación y fiscalización de las entidades
comprendidas en el numeral V) del inciso precedente se harán en
tanto las mismas realicen trabajos para entidades
supervisadas".
Artículo 10. (Unidad de
Información y Análisis Financiero).- En el ámbito de la
Superintendencia de Servicios Financieros, funcionará una Unidad de
Información y Análisis Financiero, a la cual corresponderá:
A)
Recibir,
solicitar, analizar y remitir a la Justicia competente, cuando
corresponda, la información sobre transacciones financieras y otras
informaciones que se estime de utilidad (que involucren activos
sobre cuya procedencia existan sospechas de ilicitud), a efectos de
impedir los delitos de lavado de activos y financiamiento del
terrorismo previstos por la normativa vigente.
B)
Dar curso,
a través de los organismos competentes en cada caso y de
conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, a las
solicitudes de cooperación internacional en la materia.
C)
Brindar
asesoramiento en materia de programas de capacitación a que refiere
el artículo 74 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974,
incorporado por la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998, y demás
normas concordantes.
D)
Proponer
normas generales e instrucciones particulares en la materia que le
es atribuida.
E)
Ejecutar
los cometidos previstos en la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004, los que le
asigne la Superintendencia y los demás que establezcan las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
NORMAS DE FORTALECIMIENTO DE LA
SUPERVISIÓN
Artículo 11.- Sustitúyense
los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Nº 16.696, de
30 de marzo de 1995, por los siguientes:
"ARTÍCULO 38. (Cometidos y atribuciones de la Superintendencia).-
La Superintendencia de Servicios Financieros tendrá, respecto de
las entidades supervisadas, todas las atribuciones que la
legislación vigente y la presente ley le atribuyen según su
actividad.
En
especial, corresponderá a la Superintendencia de Servicios
Financieros:
A)
Dictar
normas generales de prudencia, así como instrucciones particulares,
tendientes a promover la estabilidad, solvencia, transparencia y el
funcionamiento ordenado y competitivo de las entidades supervisadas
y de los mercados en que actúan, así como para la protección de los
consumidores de servicios financieros y la prevención y control del
lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
B)
Habilitar
la instalación de entidades supervisadas a que refieren los
literales A), D) y E) del inciso primero del artículo anterior, una
vez autorizadas por el Poder Ejecutivo.
C)
Otorgar la
autorización para funcionar de las entidades supervisadas a que
refieren los literales B), C) y F) del inciso primero del artículo
anterior, de acuerdo con razones de legalidad, de oportunidad y de
conveniencia, revocarla en caso de infracciones graves, y
reglamentar su funcionamiento.
D)
Autorizar
la apertura de dependencias de entidades supervisadas ya
instaladas.
E)
Emitir
opinión o decidir según corresponda sobre los proyectos de
fusiones, absorciones y toda otra transformación de entidades
supervisadas, debiendo contar para ello con la opinión al respecto
de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario, con respecto a
aquellas entidades que realizan aportes al fondo administrado por
ésta.
F)
Autorizar
la emisión y transferencia de acciones de las entidades
supervisadas organizadas como sociedades anónimas, debiendo contar
para ello con la opinión al respecto de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario, con respecto a aquellas entidades
que realizan aportes al fondo administrado por ésta.
G)
Aprobar
los planes de recomposición patrimonial o adecuación que presenten
las entidades supervisadas, debiendo contar para ello con la
opinión al respecto de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, con respecto a aquellas entidades que realizan aportes al
fondo administrado por ésta.
H)
Requerir a
las entidades supervisadas que le brinden información con la
periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la
exhibición de registros y documentos.
I)
Establecer
el régimen informativo contable al que deberán ceñirse las
entidades supervisadas.
J)
Reglamentar la publicación periódica de los estados contables y
otras informaciones de las entidades supervisadas.
K)
Evaluar
periódicamente la situación económico-financiera de las entidades
supervisadas, el permanente cumplimiento de las normas vigentes y
la calidad de la gestión de dichas entidades.
L)
Aplicar
sanciones de observaciones, apercibimientos y multas de hasta el
10% (diez por ciento) de la responsabilidad patrimonial básica de
los bancos, a las entidades enumeradas en el artículo anterior que
infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las normas
generales o instrucciones particulares dictadas a su
respecto.
M)
Proponer
al Directorio la aplicación de sanciones pecuniarias más graves o
de otras medidas, tales como la intervención, la suspensión de
actividades o la revocación de la autorización o de la habilitación
para funcionar a las entidades enumeradas en el artículo anterior
que infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
respecto, pudiendo también recomendar al Directorio que gestione
ante el Poder Ejecutivo la revocación de la autorización para
funcionar cuando corresponda.
N)
Disponer
la instrucción de sumarios al personal superior de cualesquiera de
las entidades supervisadas y proponer al Directorio la adopción de
las sanciones que puedan corresponder en caso de infracciones, con
las facultades previstas en el artículo 23 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982 y sus
modificativos.
O)
Otorgar la
no objeción para la designación del personal superior de
cualesquiera de las entidades supervisadas en los casos que
establezca la reglamentación que se dicte atendiendo a la jerarquía
funcional de los sujetos comprendidos.
P)
Requerir a
las entidades supervisadas reestructuras de su organización y
desplazamientos o sustituciones de su personal superior así como
modificaciones a la estructura y composición del capital
accionario.
Q)
Ejercer el
control en base consolidada de las entidades supervisadas, teniendo
en cuenta su operativa en el país y en el exterior.
R)
Llevar los
registros que las leyes establecen y habilitar los que estime
necesarios para el adecuado funcionamiento del sistema financiero,
autorizando la inscripción en los mismos de quienes cumplan los
requisitos correspondientes y disponiendo la cancelación de la
misma cuando corresponda por la finalización de su objeto o cuando
se infrinjan las leyes y decretos que rijan su actividad o las
normas generales o instrucciones particulares dictadas a su
respecto.
S)
Acordar
bases de entendimiento con la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario a fin de coordinar acciones tendientes al eficiente
funcionamiento del sistema financiero y cabal cumplimiento de los
fines que les son comunes.
T)
Divulgar
la información sobre personas, empresas e instituciones contenida
en los registros que se encuentren a su cargo, lo que en ningún
caso implicará dar noticia sobre fondos y valores que se encuentren
depositados en el sistema financiero nacional, o custodiados en las
entidades supervisadas, ni tampoco sobre las declaraciones juradas
presentadas por los accionistas, los directores y el personal
superior de las entidades supervisadas.
U)
Suscribir
acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales
u organismos de supervisión de países extranjeros en las áreas
propias de sus cometidos y atribuciones.
V)
Desarrollar las funciones encomendadas legalmente al Banco con la
finalidad de combatir los delitos de lavado de activos y de
financiamiento del terrorismo previstos por la normativa
vigente.
W)
Atender
los reclamos de los consumidores de las empresas
supervisadas.
ARTÍCULO 39. (Planificación de Actividades).- La Superintendencia
deberá proponer al Directorio para su aprobación:
A)
Los
criterios y políticas que aplicará en el ejercicio de sus
competencias.
B)
Un plan de
trabajo anual que guiará su accionar, incluyendo la evaluación del
plan de trabajo del año anterior, sobre el cual deberá rendir
cuentas.
ARTÍCULO 40. (Memoria y Plan de Actividades de la
Superintendencia).- La Superintendencia publicará, con una
periodicidad al menos anual, una Memoria y Plan de Actividades, que
incluirá:
A)
Un
análisis de la situación del sistema financiero.
B)
La
evaluación de las actividades desarrolladas en función de las metas
establecidas.
C)
La
política de regulación y supervisión.
D)
Un plan
anual que incluya metas y actividades para el siguiente año.
ARTÍCULO 41. (Comité de Regulación y Supervisión).- Dentro del
Banco, habrá un Comité de Regulación y Supervisión, el cual estará
integrado por dos miembros del Directorio, el Superintendente de
Servicios Financieros y otros dos funcionarios de ese servicio
designados por el Directorio.
Las
funciones del Comité serán:
A)
Brindar el
asesoramiento que requiera el Directorio para tomar las decisiones
que correspondan en materia de regulación y supervisión.
B)
Analizar y
asesorar al Directorio sobre las propuestas de políticas y planes
preparados por la Superintendencia de Servicios Financieros.
C)
Monitorear
la aplicación de las políticas establecidas y el desarrollo de los
planes de trabajo aprobados.
D)
Opinar
sobre las propuestas de Memoria y Plan de Actividades".
Artículo 12.- Sustitúyese
el nombre del Capítulo VIII de la Ley Nº 16.696, de
30 de marzo de 1995, por el siguiente: "Normas de supervisión
unificada".
Dicho título se ubicará antes del nuevo artículo 36.
Artículo 13. (Protección
legal).- Declárase que los funcionarios del Banco Central del
Uruguay que desempeñan tareas de regulación y control no pueden ser
demandados por terceros en relación a los cometidos y poderes
jurídicos asignados legalmente, teniendo legitimación pasiva en
todos los casos el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de la
facultad de éste de repetir contra los funcionarios que hubiesen
actuado con culpa grave o dolo (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).
Asimismo, el Banco deberá hacerse cargo de los honorarios
profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive
del ejercicio de sus funciones, incluso hasta 10 años luego de
abandonado el cargo.
La presente disposición será aplicable a los miembros del
Directorio del Banco en lo pertinente.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DEL AHORRO BANCARIO
CAPÍTULO I
CORPORACIÓN DE PROTECCIÓN DEL AHORRO
BANCARIO
Artículo 14. (Creación,
naturaleza jurídica, domicilio y capacidad).- Créase la Corporación
de Protección del Ahorro Bancario (COPAB), como persona jurídica de
derecho público no estatal, domiciliada en la ciudad de
Montevideo.
Como tal, la Corporación es plenamente capaz para adquirir toda
clase de derechos y contraer toda clase de obligaciones, celebrar
todos los contratos conducentes al cumplimiento de sus cometidos, y
ejercer todos los poderes conferidos expresamente o los demás
necesarios para el cumplimiento de sus cometidos que no estén
expresamente atribuidos a otra entidad pública y no violen una
regla de Derecho.
Artículo 15. (Cometidos).-
Serán cometidos de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario, que cumplirá mediante el ejercicio de las potestades que
se le asignan en esta ley, los siguientes:
A)
Promover
la protección del ahorro en las instituciones de intermediación
financiera (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
artículos 1º y 2º mediante la aplicación de los Procedimientos de
Solución o el Pago de la Cobertura de los depósitos en Bancos y
Cooperativas de Intermediación Financiera en situaciones de crisis
de las entidades depositarias, con los recursos del Fondo de
Garantía de Depósitos Bancarios, según los términos y condiciones
previstas en la presente ley.
B)
Administrar los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios.
C)
Ser
liquidador en sede administrativa de las empresas integrantes del
sistema de intermediación financiera y de sus respectivas
colaterales.
El Banco Central del Uruguay y la Corporación coordinarán sus
actividades por los medios que estimen convenientes para la mejor
obtención de las finalidades de interés público que les son
comunes, sin perjuicio de los mecanismos estipulados en la presente
ley.
Artículo 16. (Poderes
jurídicos).- Para el cumplimiento de sus cometidos, la Corporación
de Protección del Ahorro Bancario podrá:
A)
Requerir a
los intermediarios financieros, directamente o mediante acuerdo con
la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del
Uruguay, toda la información que juzgue necesaria para cumplir sus
cometidos, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue
necesaria.
B)
Controlar
la integridad y veracidad de la información solicitada a las
instituciones.
C)
Evaluar
permanentemente el riesgo a que están expuestas la solidez y
solvencia de las instituciones y empresas integrantes del sistema
de intermediación financiera.
D)
Diseñar y
reglamentar el régimen de aportaciones al Fondo por parte de las
instituciones.
E)
Diseñar y
aplicar un régimen sancionatorio que rija para las instituciones
financieras para asegurar el cumplimiento de sus cometidos
aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que rigen respecto a
las instituciones de intermediación financiera.
F)
Reglamentar los términos y condiciones en que se hará efectiva la
garantía de reintegro de los depósitos en situación de liquidación
de instituciones de intermediación financiera depositarias.
G)
Reintegrar
los depósitos garantizados.
H
Aplicar
los recursos del Fondo para viabilizar algún Procedimiento de
Solución previsto en la presente ley, siempre que el mismo no
supere los costos que resultarían de cubrir la garantía de
depósitos, determinados en la forma que establezca la
reglamentación.
I)
Para la
aplicación de los Procedimientos de Solución previstos en esta ley,
tendrá los más amplios poderes para: excluir total o parcialmente
activos y pasivos de la institución financiera, transferirlos
directa o indirectamente a una o varias instituciones, o compensar
a los acreedores mediante entrega de un certificado de
participación emitido por un vehículo financiero (fideicomiso,
fondo de recuperación de patrimonio bancario, etc.), todo ello
respetando siempre el orden de prelación en la quiebra definido por
la ley y bajo el criterio general de que, aplicado el
procedimiento, ninguno de los acreedores puede resultar a priori en
peor situación que la que hubiera devenido de la liquidación lisa y
llana.
J)
Como
liquidador de instituciones de intermediación financiera, serán
suyas todas las atribuciones que le fueron asignadas al Banco
Central del Uruguay en el Capítulo II de la Ley Nº 17.613, de
27 de diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive.
K)
Proponer
al Banco Central del Uruguay el dictado de los reglamentos,
resoluciones, instrucciones particulares, normas de prudencia,
sanciones o cualquier otra medida de su competencia que estime
conveniente para el logro de las finalidades que son comunes a
ambas instituciones públicas.
L)
Emitir
opinión sobre la asistencia financiera de liquidez prevista en la
Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
M)
Emitir
opinión sobre los proyectos de fusiones, absorciones y toda otra
transformación de bancos y cooperativas de intermediación
financiera, así como de los planes de recomposición patrimonial o
adecuación que presenten esas empresas.
N)
Determinar, a los efectos de dar cumplimiento al cometido
establecido en el literal C) del artículo 15, las empresas que se
consideran colaterales de las instituciones de intermediación
financiera liquidadas.
Para el fiel cumplimiento de sus cometidos, a la Corporación no
le será oponible lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
Artículo 17. (Directorio).- La dirección y
administración superiores de la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario serán ejercidas por un Directorio, al que
corresponderá:
A)
Ejercer la
dirección superior administrativa, técnica e inspectiva, y el
control de todos los servicios a su cargo, cumpliendo y haciendo
cumplir las disposiciones relativas a ellos.
B)
Aprobar el
proyecto de presupuesto anual de sueldos y gastos, y la rendición
anual de cuentas.
C)
Concertar
préstamos o empréstitos con instituciones financieras, y convenios
o contratos con terceros para la adquisición de bienes o prestación
de servicios, requeridos para el cumplimiento de los cometidos de
la Corporación.
D)
Designar
delegados o representantes de la Corporación ante organismos,
congresos, reuniones o conferencias de su materia.
E)
Proyectar
y elevar al Poder Ejecutivo para su aprobación el Reglamento
General de la Corporación.
F)
Determinar
las atribuciones de sus dependencias, y delegar atribuciones por
unanimidad de sus miembros, sin perjuicio en ambos casos de su
potestad de avocación por mayoría simple de sus integrantes.
G)
En general
dictar todos los reglamentos y disposiciones generales necesarios
para el cumplimiento de los cometidos de la Corporación, ejercer
las potestades previstas, y dictar las demás resoluciones
necesarias para el cumplimiento de la presente ley que conforme a
la misma o al Reglamento General competan al Directorio.
Artículo 18. (Integración
del Directorio).- El Directorio estará integrado por un Presidente,
un Vicepresidente y un Director que serán designados con esos
cargos por el Poder Ejecutivo conforme al artículo 187 de la Constitución de la República, entre
ciudadanos que, por sus antecedentes personales, profesionales y
conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio,
eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. En el caso
del Director, la designación recaerá en un candidato incluido en la
terna propuesta por las instituciones aportantes al Fondo, en la
forma que disponga la reglamentación a dictarse por el Poder
Ejecutivo.
El mandato de los miembros del Directorio tendrá una duración de
ocho años, pudiendo ser designados por un segundo período
consecutivo.
Serán aplicables a los integrantes del Directorio de la
Corporación las soluciones previstas en los artículos 25, 193 y 198 de la Constitución de la República, y los
artículos 17 y 19 a 22 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995.
Todos los miembros del Directorio quedan incluidos en lo
establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 17.060, de 23
de diciembre de 1998.
El Superintendente de Servicios Financieros del Banco Central
del Uruguay podrá asistir a todas las reuniones del Directorio de
la Corporación, con voz pero sin voto
Artículo 19. (Presidente
del Directorio).- El Presidente será el encargado de ejecutar y
hacer ejecutar las resoluciones del Directorio, debiendo responder
ante el mismo por el desempeño de sus funciones.
Son cometidos y atribuciones del Presidente, entre otros:
A)
Convocar y
presidir las reuniones del Directorio y darle cuenta de todos los
asuntos que puedan interesar a la Corporación.
B
Adoptar
las resoluciones requeridas por el buen funcionamiento y orden
interno de la Corporación y la prestación normal y regular de sus
servicios, salvo las que sean privativas del Directorio conforme a
las normas legales o del Reglamento General de la
Corporación.
C)
Preparar y
someter a consideración del Directorio los proyectos de
reglamentos, disposiciones, resoluciones u otros actos que estime
convenientes para el cumplimiento de los cometidos de la
Corporación.
D)
Ser
ordenador de gastos y pagos, sin perjuicio de la competencia para
disponer gastos y pagos que pueda asignarse por el Directorio a
otros empleados sometidos a jerarquía.
E)
Firmar y
hacer publicar dentro de los 120 (ciento veinte) días corridos
siguientes al cierre del ejercicio y previa aprobación del
Directorio, el balance anual, conforme al artículo 191 de la Constitución de la República.
Artículo 20. (Vicepresidente).- En caso de ausencia
o incapacidad del Presidente o si quedara vacante el cargo, las
funciones del mismo serán ejercidas transitoriamente por el
Vicepresidente.
Artículo 21. (Remuneración
de Directores).- Las remuneraciones de los miembros del Directorio
de la Corporación se fijarán en el presupuesto de la misma.
Artículo 22. (Representación).- La representación
de la Corporación de Protección del Ahorro Bancario corresponderá
al Presidente, asistido del funcionario que a tal efecto determine
el Directorio. En ejercicio de esa representación podrá dirigirse
directamente a todos los órganos y entidades públicas y privadas
nacionales y a las autoridades de Organismos Internacionales con
los cuales esté relacionada.
Artículo 23. (Presupuesto).- El Presidente
presentará a consideración del Directorio el proyecto de
presupuesto anual de sueldos y gastos para el ejercicio financiero
siguiente, a más tardar el 30 de setiembre de cada año.
El proyecto debe ser aprobado por el Directorio en un plazo que
vence el día 10 de octubre siguiente. Inmediatamente, será remitido
al Tribunal de Cuentas de la República que podrá formular
observaciones dentro del término de 20 (veinte) días corridos
contados a partir de su recepción. Vencido dicho plazo el Tribunal
remitirá el proyecto de presupuesto -con las observaciones que le
merezca- a consideración del Poder Ejecutivo, quien deberá
expedirse dentro del término de 30 (treinta) días corridos
siguientes a su recepción, pudiendo formular observaciones dentro
de ese plazo o dar aprobación al proyecto si éste no hubiese
merecido observaciones del Tribunal. En caso que hubiese
observaciones del Tribunal o del Poder Ejecutivo, el Directorio de
la Corporación deberán considerarlas dentro del término de 10
(diez) días corridos siguientes a la comunicación que de las mismas
le realice el Poder Ejecutivo y proyectar las modificaciones
correspondientes para su elevación a dicho órgano, quien deberá
expedirse antes del 31 de diciembre. Si a esa fecha el Poder
Ejecutivo no hubiese dado aprobación al proyecto, y mientras no se
dicte el acto de aprobación, continuará en vigencia en el nuevo
ejercicio el presupuesto del año anterior.
De todo lo actuado, el Poder Ejecutivo dará cuenta con fines
informativos a la Asamblea General.
El presupuesto de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario se financiará con cargo al Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios.
El primer ejercicio se extenderá desde el día en que se
constituya el Directorio hasta el día 31 de diciembre del mismo
año. El presupuesto para dicho período será aprobado exclusivamente
por el Directorio de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario dentro de los 60 (sesenta) días corridos de constituido el
Directorio.
Artículo 24. (Rendición de
cuentas y memoria anual).- La Corporación de Protección del Ahorro
Bancario presentará al Poder Ejecutivo el estado de situación
patrimonial al cierre de cada ejercicio financiero anual que
coincidirá con el año civil y el estado de resultados
correspondiente a dicho ejercicio, elaborados de acuerdo con normas
contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del
ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables serán publicados, de
conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Constitución de la República, una
vez comunicados al Poder Ejecutivo y visados por el Tribunal de
Cuentas.
Anualmente, el Directorio publicará una memoria con la
explicación detallada y fundamentada de su gestión y de la
evolución patrimonial del Fondo de Garantía, y los dictámenes de
auditoría a que se refiere el artículo siguiente.
Asimismo, el Directorio dará cuenta una vez al año de su gestión
ante el Parlamento en sesión conjunta de las Comisiones de Hacienda
de ambas Cámaras.
Artículo 25. (Auditorías).- La Corporación estará
sujeta a la verificación anual de una auditoría externa registrada
en el Banco Central del Uruguay, la cual formulará el dictamen
sobre los estados contables anuales y realizará un informe anual
sobre el control interno de la Corporación.
El Tribunal de Cuentas de la República ejercerá respecto de la
Corporación las potestades previstas en los literales C) y E) del
artículo 211 de la Constitución de la República.
Artículo 26. (Exoneración
tributaria e inembargabilidad).- La Corporación de Protección del
Ahorro Bancario y el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios que
administra estarán exentos de toda clase de tributos nacionales,
aun de aquellos previstos en leyes especiales, exceptuadas las
contribuciones de seguridad social.
Asimismo, los bienes de la Corporación serán inembargables.
Artículo 27. (Deber de
secreto).- Los empleados de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario tienen el deber de guardar el más estricto secreto y la
más absoluta reserva sobre todos y cada uno de los asuntos que
lleguen a su conocimiento en el ejercicio o en ocasión del
ejercicio de sus funciones, bajo la más severa responsabilidad
civil y penal (Código Penal, artículo 302).
La violación de este deber será causal de despido sin derecho a
indemnización de especie alguna.
Artículo 28. (Recursos
contra los actos unilaterales).- Todos los actos unilaterales de la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrán ser impugnados
con el recurso de reposición por el titular de un derecho o interés
legítimo que considere lesionado por el acto, dentro del término de
10 (diez) días hábiles contados a partir del siguiente al de su
notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el
Diario Oficial. Si el acto fue dictado por el Presidente u otro
órgano subordinado de la Corporación, se interpondrá conjuntamente
el recurso de revisión jerárquica para ante el Directorio.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de 30
(treinta) días corridos, contados a partir del siguiente a la
interposición, para resolver los recursos interpuestos. Si vencido
ese plazo el Directorio no hubiera resuelto el recurso cuya
decisión le compete, la impugnación se entenderá denegada. Con la
resolución expresa del Directorio o el vencimiento del plazo
quedará agotada la vía interna.
Artículo 29. (Acción de
declaración de ilegitimidad).- Dentro de los 60 (sesenta) días
hábiles siguientes a la notificación de la resolución del
Directorio sobre el recurso de su competencia, o siguientes al
último día del plazo con que contaba para decidir, se podrá
promover la acción de declaración de ilegitimidad del acto ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil que conforme a las normas
generales de distribución de competencia corresponda. No se podrá
promover esta acción si no se ha agotado debidamente la vía
interna.
La acción se fundará en que el acto se ha dictado con
desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla
de Derecho, considerándose tal todo principio general de Derecho o
norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.
Sólo podrá ser ejercida por el titular de un derecho o de un
interés directo, personal y legítimo, que se pretenda violado o
lesionado por el acto de la Corporación. Se sustanciará por el
trámite de los procesos incidentales (artículo 321 del Código
General del Proceso).
La sentencia declarará la ilegitimidad del acto impugnado,
enunciando fundadamente sus vicios y fijando el plazo que el
Tribunal entienda razonable para subsanarlos, o rechazará la
impugnación. No admitirá recurso alguno.
Artículo 30. (Ejecución de
la sentencia).- La Corporación de Protección del Ahorro Bancario
ejecutará la sentencia adoptando las medidas necesarias para
subsanar los vicios cuya existencia declaró el Tribunal que, dando
satisfacción al derecho o interés del impugnante, sean al mismo
tiempo más convenientes al cumplimiento de los cometidos
establecidos en esta ley. Si así no lo hiciera en el plazo fijado
por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al
artículo 374 del Código General del Proceso.
Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños que no queden
reparados con la subsanación de los vicios, se podrá promover su
reparación en la vía ordinaria ante la jurisdicción competente.
CAPÍTULO II
COBERTURA DEL FONDO DE GARANTÍA DE
DEPÓSITOS BANCARIOS
Artículo 31. (Depósitos
cubiertos por la garantía). Quedarán garantizados por el Fondo de
Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la
Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los depósitos de
cualquier naturaleza constituidos por personas físicas o jurídicas
del sector no financiero excepto los del Gobierno Central y del
Banco de Previsión Social, en las empresas de intermediación
financiera a las que refiere el artículo 17 bis del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por
el artículo 2º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Artículo 32. (Personas
Excluidas).- Se consideran integrantes del sector financiero y, por
lo tanto, excluidas del beneficio de la garantía de depósitos, las
empresas de intermediación financiera.
Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas
y el personal superior de dichas empresas, con respecto a los
depósitos constituidos en las empresas de las que son propietarios
o en las que prestan funciones directivas, gerenciales, de
asesoramiento o contralor, con excepción de los accionistas a que
refiere al artículo 12 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002,
quienes podrán ser beneficiarios de la misma con relación a los
depósitos que tengan constituidos en la cooperativa emisora de las
acciones respectivas.
Se considera personal superior de las empresas de intermediación
financiera el previsto en el artículo 5º del Decreto Nº 166/984, de
4 de mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan
funciones de la misma naturaleza en sucursales de instituciones de
intermediación financiera nacionales.
Quedan asimismo comprendidos en la exclusión los cónyuges de los
accionistas o de los integrantes del personal superior referido y
aquellas personas vinculadas por razones empresariales a los
mismos. A tal efecto se considerarán vinculadas por razones
empresariales aquellas unidades productivas que integren el mismo
grupo económico con los accionistas o el personal superior excluido
del beneficio, según la información que proporcione el Banco de
Datos a cargo del Banco Central del Uruguay.
Artículo 33. (Depósitos
excluidos).- Quedan asimismo excluidos del beneficio de la
garantía:
A)
Los
depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias. La
suspensión de actividades y la liquidación de una empresa de
intermediación financiera no impedirán la compensación entre el
crédito emergente del depósito prendado y la deuda garantizada por
el mismo hasta los valores nominales concurrentes.
B)
Los
depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito
negociable a partir del 7 de marzo de 2005.
C)
Toda
colocación que se realice contra la emisión de un valor negociable
en los mercados bursátiles.
C)
Los
depósitos subordinados que se efectúen a partir del 7 de marzo de
2005.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir
de la cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el
porcentaje que determine dicha Corporación- el promedio de las
tasas de interés para plazos similares pagadas por los Bancos y las
Cooperativas de Intermediación Financiera a sus depositantes en el
mes anterior al de su constitución.
Artículo 34. (Montos
máximos garantizados).- Los montos máximos garantizados se
establecerán por persona acreedora, por institución deudora y por
moneda adeudada, según sea nacional o cualquiera extranjera,
determinando la Corporación de Protección del Ahorro Bancario los
criterios para los arbitrajes que sean necesarios. A tales efectos,
se establece que los depósitos que integren patrimonios de
afectación independiente sin personería jurídica, serán
considerados como una unidad independiente de cualquier otro
patrimonio.
Artículo 35. (Oportunidad
del pago de la cobertura).- El pago de la garantía operará cuando
se produzca la liquidación de alguna de las instituciones de
intermediación financiera comprendidas en el presente régimen,
siempre y cuando no se hubieran aplicado los recursos del Fondo en
uno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente
ley.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dictará los
reglamentos que, dentro del marco fijado por la presente ley,
determinen los términos y condiciones de la cobertura a brindarse
por el Fondo a los depositantes.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario dispondrá de 30
(treinta) días corridos para hacer efectivas las coberturas,
contados a partir de la declaración del Proceso de Resolución fecha
en que se disponga la liquidación de la institución de
intermediación financiera de que se trate.
Toda la información necesaria para hacer efectiva la cobertura,
relativa a la identidad de los depositantes y a sus acreencias por
moneda con la entidad liquidada, deberá ser proporcionada a la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario por el Banco Central
del Uruguay, cuando éste sea el liquidador de la sociedad de
intermediación financiera en cuestión.
La Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá extender
el plazo mencionado para el pago de la cobertura en el caso de que
no disponga de la información requerida en el párrafo anterior.
Artículo 36. (Subrogación
y preferencia en la liquidación por parte del Fondo).- La recepción
por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos del
Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno
derecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los
recursos que se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al
Fondo.
Cuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad
del saldo acreedor del depositante, la recepción por éste de las
sumas cubiertas por el Fondo implicará de pleno derecho su
aceptación de que el saldo remanente de su crédito será satisfecho
únicamente luego de que el Fondo haya cobrado en forma íntegra el
crédito emergente de la subrogación en los derechos del
depositante.
Artículo 37. (Aplicación
de los recursos del Fondo).- Los recursos del Fondo serán
invertidos con la mayor eficiencia posible, teniendo en cuenta el
riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los activos, así como los
cometidos esenciales de la Corporación. En ese sentido, no le será
permitido a la Corporación invertir en depósitos, Certificados de
Depósitos u otro tipo de deuda emitida por las entidades
comprendidas en la garantía de depósitos prevista en la presente
ley.
Artículo 38.- Agrégase al
artículo 46 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, el siguiente
numeral:
"5) El
capital preferente que aporte el Estado".
Artículo 39.- Sustitúyese
el artículo 47 de la Ley Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, por el
siguiente:
"ARTÍCULO 47. (Aportes de los Bancos y las Cooperativas de
Intermediación Financiera).- El aporte a que se refiere el
numeral 1) del artículo anterior será fijado por la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario, entre el 1 o/oo (uno por mil) y el
30 o/oo (treinta por mil) del promedio anual de los depósitos del
sector no financiero excepto los del Gobierno Central y los del
Banco de Previsión Social constituidos en cada institución bancaria
o cooperativa de intermediación financiera.
Dichos
aportes deberán fijarse en función del rango de los distintos
riesgos a que esté expuesta cada una de ellas. La Corporación de
Protección del Ahorro Bancario ubicará fundadamente a cada entidad
en el rango de riesgos asumidos que le corresponda aplicando los
criterios técnicos generalmente admitidos, pudiendo incluir
diferentes tarifas en atención a la moneda de constitución de las
obligaciones. Las porciones del aporte determinadas por moneda se
pagarán efectivamente en las respectivas monedas, sujeto a lo que
fije la reglamentación.
El Poder
Ejecutivo, a propuesta fundada de la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario, fijará el máximo de reserva en cada moneda con que
estará formado el Fondo de Garantía. Los aportes en las respectivas
monedas se suspenderán cuando el Fondo de Garantía alcance el
máximo establecido para cada una, y se reanudarán cuando caigan por
debajo del máximo.
Si se
requirieran erogaciones del Fondo que por su importancia lo
justifiquen, la Corporación de Protección del Ahorro Bancario podrá
exigir a las instituciones aportantes el adelanto de la integración
de sus aportes por el equivalente de hasta tres años, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
La
Corporación de Protección del Ahorro Bancario reglamentará lo
relativo al régimen de aportación en todo lo que no está previsto
en la ley".
CAPÍTULO III
RESOLUCIÓN BANCARIA
Artículo 40. (Proceso de
Resolución Bancaria).- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central
del Uruguay, una institución de intermediación financiera tenga
afectada en forma irreversible y no subsanable a través de un plan
de adecuación, saneamiento o reconstitución, su liquidez, solvencia
o su capacidad de gestión, el Directorio del Banco Central del
Uruguay deberá declarar el Proceso de Resolución Bancaria, el que
implica la intervención, el desplazamiento de autoridades y la
suspensión de actividades de la institución en cuestión.
El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. A los efectos, la Corporación
deberá designar una Comisión Interventora integrada por tres
miembros.
La Comisión Interventora deberá realizar las tareas de
mantenimiento y conservación de la Institución, y deberá facilitar
lo necesario para que la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario pueda analizar la viabilidad de Procedimientos de Solución
particulares para la institución intervenida.
En el caso que la suspensión de actividades ya hubiera sido
dispuesta, el Banco Central del Uruguay dispondrá, a partir de esa
fecha, de 30 (treinta) días corridos para iniciar el Proceso de
Resolución Bancaria.
Artículo 41. (Definición
de los Procedimientos de Solución).- Se definen como Procedimientos
de Solución todas las operaciones de exclusión de activos y pasivos
de la institución en cuestión, más los aportes de recursos con
cargo al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios, así como su
eventual instrumentación mediante la creación de vehículos
financieros (fideicomisos, fondos de recuperación de patrimonio
bancario, etc.), que sean necesarios para crear una o más unidades
de negocio que puedan ser transferidas a otras instituciones de
intermediación financiera (entidades adquirentes).
La aceptación de unidades de negocio por parte de las entidades
adquirentes implica eventualmente la asunción de pasivos (asumiendo
las obligaciones con los depositantes de la institución en cuestión
por los montos originales o parcialmente, según haya sido definido
en el procedimiento), así como la recepción de activos provenientes
de la institución y recursos provenientes del Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios. En todos los casos el valor de los pasivos
asumidos no debe ser inferior al de los activos recibidos, según
las normas de valuación que establece el Banco Central del Uruguay.
Asimismo, la Corporación deberá promover -dentro de lo posible-
mecanismos competitivos en la elección de las entidades
adquirentes.
Se entenderá por transferencia directa aquella que implique la
recepción en propiedad de activos provenientes de la institución en
proceso de resolución, tales como bienes de activo fijo y créditos
contra terceros, entre otros. Asimismo, se entenderá por
transferencia indirecta, aquella que implique la recepción de algún
tipo de derecho por parte de la institución adquirente en algún
vehículo financiero, como Certificados de Participación en un
fideicomiso, etc. que se forme con activos de la institución a los
efectos.
Artículo 42. (Finalidad de
los Procedimientos de Solución).- La Corporación de Protección del
Ahorro Bancario ejercerá sus poderes jurídicos en la materia con la
finalidad primordial de proteger el ahorro por razones de interés
general.
Para ello, los procedimientos deben buscar una solución que
implique una situación mejor, o al menos igual, para los
depositantes de la entidad financiera en términos de la
recuperación de sus ahorros, comparada con la liquidación lisa y
llana y el cobro de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios.
Artículo 43. (Plazo).- Una
vez declarado el inicio del Proceso de Resolución Bancaria por el
Banco Central del Uruguay, la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario deberá procurar la aplicación de algún Procedimiento de
Solución de los previstos en la presente ley. Para ello dispondrá
de un plazo de 120 (ciento veinte) días corridos contados desde que
se inicie el Proceso de Resolución Bancaria dispuesto por el Banco
Central del Uruguay o contados a partir de la fecha de suspensión
de actividades de la institución si es que ello hubiera ocurrido
primero.
Si dentro de los 120 (ciento veinte) días previstos, la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario entiende que no le es
posible aplicar ningún Procedimiento de Solución, propondrá al
Banco Central del Uruguay la liquidación de la institución de
intermediación financiera para poder cumplir adecuadamente con el
pago de la cobertura del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios
en los plazos previstos por esta ley.
Artículo 44. (Gastos
Necesarios).- Aquellos gastos que sean necesarios para llevar
adelante los Procedimientos de Solución, entre ellos disponer una
reserva para afrontar los pasivos laborales en caso de
desvinculación, podrán ser con cargo a la institución financiera en
proceso de resolución, según el criterio de los interventores.
Artículo 45. (Limitación
de Responsabilidad).- En todos los casos, las instituciones
adquirentes sólo serán responsables de las obligaciones que
devienen de la asunción de pasivos definida por el
procedimiento.
Artículo 46. (Liquidación
de la institución en Proceso de Resolución).- Una vez culminados
los Procedimientos de Solución, el Banco Central del Uruguay
declarará la liquidación de la entidad en crisis.
Artículo 47. (Privilegios
de los depositantes en la quiebra).- Decláranse comprendidos en la
primera clase de créditos personales privilegiados a que refiere el
artículo 1732 del Código de Comercio, los depósitos bancarios de
cualquier naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente
ley, realizados en alguna de las instituciones de intermediación
financiera, excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33,
cuando estos estén depositados en bancos y cooperativas de
intermediación financiera. A los efectos de su orden de preferencia
dentro de dicha clase, se los ubicará inmediatamente después del
cuarto lugar (salarios de dependientes, etc.) y antes del quinto
(artículos necesarios para la subsistencia del fallido y de su
familia).
La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el
artículo 36 de la presente ley, ubica también a los derechos
emanados de dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios en la primera clase de créditos personales
privilegiados a que refiere el artículo 1732 del Código de
Comercio.
Artículo 48. (Mecanismos
de coordinación).- Tanto la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario como el Banco Central del Uruguay deberán coordinar
esfuerzos para el fiel cumplimiento de los fines que les son
comunes, procurando siempre no duplicar esfuerzos que encarezcan o
entorpezcan de manera innecesaria la actividad de las instituciones
financieras. En particular, la Superintendencia de Servicios
Financieros y la Corporación deberán acordar Bases de Entendimiento
relativas al intercambio de información entre sí.
Artículo 49. (Protección
legal).- Tanto los miembros del Directorio de la Corporación como
su personal no pueden ser demandados por terceros en relación a los
cometidos y poderes jurídicos asignados legalmente, teniendo
legitimación pasiva en todos los casos la Corporación, sin
perjuicio de la facultad de ésta de repetir contra los empleados
que hubiesen actuado con culpa grave o dolo.
Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios
profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive
del ejercicio de sus funciones, incluso hasta 10 años luego de
abandonado el cargo.
TÍTULO IV
NORMAS FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 50. (Liquidaciones en curso de
Instituciones Financieras).- Las liquidaciones de instituciones de
intermediación financiera que a la fecha de aprobación de la
presente ley estén bajo la responsabilidad del Banco Central del
Uruguay, pasarán a estarlo de la Corporación de Protección del
Ahorro Bancario, la cual dispondrá de idénticas potestades
jurídicas a las establecidas en el Capítulo II de la Ley Nº 17.613, de
27 de diciembre de 2002, artículos 14 a 21 inclusive.
A tales efectos, la Corporación y el Directorio del Banco
deberán acordar los términos y condiciones de la transferencia de
responsabilidades, incluyendo los recursos humanos y materiales del
Banco que están destinados a esa función, con el objeto de no
perjudicar el buen funcionamiento de las liquidaciones.
Mientras no estén acordados los términos y condiciones
mencionados, la función de liquidador de la Corporación prevista en
la presente ley, seguirá siendo del Banco Central del Uruguay, el
que deberá hacerse cargo de cualquier caso nuevo en el que debiera
actuarse.
Artículo 51. (Instalación
de la Corporación).- Habilítase una partida de $ 10:000.000 (diez
millones de pesos uruguayos) destinada a la instalación y puesta en
funcionamiento de la Corporación, partida que será facilitada por
el Banco Central del Uruguay. Las erogaciones que deba realizar por
tal concepto le serán reintegradas en oportunidad de la aprobación
del primer presupuesto de la Corporación.
Artículo 52. (Referencias).- Las referencias hechas
por normas anteriores a la presente ley a la Superintendencia de
Protección del Ahorro Bancario deberán entenderse hechas a la
Corporación que se crea por esta ley.
Artículo 53. (Primer
Directorio de la Corporación).- En oportunidad de la designación de
los miembros del primer Directorio de la Corporación, el Poder
Ejecutivo señalará a cada uno de los designados el tiempo de
duración de sus mandatos en dos, cinco y ocho años
respectivamente.
Artículo 54. (Personal de
la Corporación).- Una vez instalado el Directorio de la
Corporación, acordará con el Directorio del Banco Central del
Uruguay la nómina de personal de éste que se incorporará a la nueva
institución creada por la presente ley en virtud de encontrarse
afectados al cumplimiento de las tareas propias de su
competencia.
Los funcionarios del Banco Central del Uruguay que pasen a
prestar servicios en la nueva institución lo serán en régimen de
"comisión" por hasta un período máximo de dos años.
Vencido dicho plazo podrán optar por incorporarse al nuevo
organismo o retornar al de origen. Los funcionarios que opten por
incorporarse al nuevo organismo mantendrán en reserva su cargo en
el Banco Central del Uruguay por el término de tres años a partir
de la fecha de incorporación.
El personal de la Corporación, incluyendo los miembros de su
Directorio, tendrá cobertura de seguridad social por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Artículo 55. (Administración transitoria).-
Mientras el Directorio de la Corporación de Protección del Ahorro
Bancario no tome posesión de sus cargos y se instrumente
adecuadamente el traspaso de responsabilidades desde el Banco
Central del Uruguay, la administración del Fondo de Garantía de
Depósitos Bancarios así como la gestión de los sistemas de
información y de todos los servicios de apoyo habituales
-incluyendo entre otros, los edilicios, administrativos,
informáticos, y de asesoramiento jurídico- serán de responsabilidad
del Banco Central del Uruguay.
Artículo 56. (Publicación
de los estados contables del Banco Central del Uruguay).-
Interprétase que el régimen de publicación de los estados contables
establecido en la Ley
Nº 17.040, de 20 de noviembre de 1998, no es aplicable al Banco
Central del Uruguay, el que se regirá por lo que dispone el
artículo 191 de la Constitución de la República y el
artículo 53 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, con las
modificaciones que introduce la presente ley.
Artículo 57. (Referencias).- Las referencias hechas
por normas anteriores a la presente ley a la Superintendencia de
Instituciones de Intermediación Financiera y a la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros deberán entenderse hechas a la
Superintendencia de Servicios Financieros que se crea por esta
ley.
Artículo 58. (Derogaciones).- Deróganse los
artículos 10, 28, 45, 56 y 59 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, el
artículo 10 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, el
artículo 6º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993 y los artículos 42 a 44 y
49 de la Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
Artículo 59. (Modificaciones).- Suprímese la
competencia atribuida al Banco Central del Uruguay por el
artículo 14 de la Ley Nº 15.611, de 10 de agosto de 1984.
El ejercicio de las potestades bancocentralistas de regulación,
control y sancionatoria previstas en la Ley Nº 16.749, de 30 de
mayo de 1996, no estará limitado por el ejercicio de las facultades
que correspondan a las Bolsas de Valores.
Artículo 60. (Texto
Ordenado).- Cométese al Banco Central del Uruguay la confección, en
un plazo máximo de 120 (ciento veinte) días a contar de la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de un Texto
Ordenado de su Carta Orgánica.
Dispónese que el artículo 11 de la Ley Nº 16.696, de 30
de marzo de 1995, se ubicará en el Capítulo IV de dicha ley,
denominado "Gobierno, Administración y Control". Al elaborar el
Texto Ordenado al que refiere el inciso anterior, se incluirá dicho
artículo como disposición final del citado Capítulo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 22 de octubre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ,
1er. Vicepresidente.
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de octubre de
2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
modifica la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.