Publicada D.O. 17 nov/2008 - Nº
27613
Ley Nº 18.405
SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES
POLICIALES
REFORMA DEL RÉGIMEN PREVISIONAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
ÁMBITO SUBJETIVO Y CONTINGENCIAS
CUBIERTAS
Artículo 1º. (Ámbito
subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema
previsional (Títulos I, II, IV y V), el personal policial activo
amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al
momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de
treinta y siete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta
años de edad en el caso del hombre, o aun teniendo más años de
edad, cuente con menos de quince años de servicios efectivos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la presente
ley.
A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido
en el escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre
los siguientes subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico
profesional, especializado y de servicios.
Artículo 2º. (Contingencias
cubiertas).- La presente ley cubre las contingencias sociales de
retiro, invalidez, vejez y sobrevivencia.
Artículo 3º. (Gestión).- La
gestión del sistema estará a cargo del Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales, subordinado a la Dirección Nacional de
Asistencia Social Policial, la que, a partir de la vigencia de esta
ley, pasa a denominarse Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial.
Anualmente el Ministerio del Interior efectuará un reporte de la
gestión realizada por la Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial con respecto al Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales, el que será elevado al Poder Ejecutivo.
TÍTULO II
DE LAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I
PRESTACIONES
Artículo 4º. (Prestaciones).- Las prestaciones que
brindará el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales serán las de
retiro, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las
pensiones de sobrevivencia.
CAPÍTULO II
DE LOS RETIROS
Artículo 5º. (Clasificación
de los retiros).- Según la causal que lo determine, el retiro puede
ser:
A)
Retiro
común.
B)
Retiro por
incapacidad total.
C)
Retiro por
acto directo de servicio.
D)
Retiro por
edad avanzada.
Artículo 6º. (Retiro
común).- Para configurar causal de retiro común, se exigirán
sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de
servicios.
Artículo 7º. (Retiro por
incapacidad total).- La causal de retiro por incapacidad total se
configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por
la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad,
cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se
cuente con no menos de dos años de servicios policiales efectivos,
salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo
caso sólo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios
policiales efectivos.
B)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C)
La
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo sobrevenida
dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la
actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio por
incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la
incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios
policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra jubilación
o retiro.
D)
El
cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere
beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido
beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial por
el término máximo (artículo 10.2 de la presente ley).
Artículo 8º. (Retiro por
incapacidad por acto directo de servicio).- La causal de retiro por
acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la
incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en
ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de
siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos
en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones
administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal
policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales
prestados.
Artículo 9º. (Retiro por
edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada se configura
con setenta años de edad y un mínimo de quince años de servicios,
siempre que el afiliado haya cesado en forma voluntaria con
posterioridad a la vigencia de la presente ley y no le sea posible
configurar otra causal de retiro o jubilatoria por acumulación de
servicios al amparo de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004.
La prestación generada por esta causal es incompatible con el
goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio
por incapacidad parcial.
CAPÍTULO III
SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD
PARCIAL
Artículo 10. (Subsidio
transitorio por incapacidad parcial).-
10.1. El personal policial activo que, contando con los
requisitos de tiempo establecidos en el literal A) del artículo 7º
de la presente ley, se incapacite en forma absoluta y permanente
para la tarea habitual tendrá derecho a un subsidio transitorio por
incapacidad parcial. Cuando la incapacidad se produzca a causa o en
ocasión del trabajo, no se exigirá período mínimo de servicios.
10.2. Esta prestación se servirá, de acuerdo con el grado de
capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo
de tres años contados desde la fecha de la incapacidad.
10.3. Dentro del plazo previsto en el inciso anterior se
derivará al funcionario a la Dirección Nacional de Sanidad Policial
a efectos de la posible rehabilitación del mismo. Dicha Dirección
indicará los tratamientos y exámenes periódicos a los que deberá
someterse, suspendiéndose el pago de la prestación en caso de no
presentarse a los mismos sin causa justificada.
10.4. Durante el término de la prestación, la Dirección Nacional
de Asistencia y Seguridad Social Policial procurará implementar o
coordinar con otras instituciones, planes de reinserción laboral en
actividades compatibles con la nueva capacidad del funcionario.
Dichos planes serán de asistencia obligatoria y la ausencia
injustificada del beneficiario, aparejará la inmediata suspensión
de la prestación.
10.5. Asimismo, podrá, en las condiciones que establezca la
Ley Orgánica
Policial, concursar para cargos presupuestados del Ministerio
del Interior, que sean compatibles con su nueva capacidad.
10.6. Si dentro del plazo de tres años ya referido, la
incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo
o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se
configurará la causal de retiro por incapacidad total.
10.7. Transcurrido el plazo máximo de cobertura, sin que se haya
verificado la hipótesis prevista en el inciso precedente, y
permaneciendo la imposibilidad de reintegro a la tarea habitual, el
funcionario cesará en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto
en el literal D) del artículo 7º de la presente ley.
10.8. La prestación del subsidio transitorio por incapacidad
parcial es compatible con la percepción de jubilación o retiro,
salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario
hubiera sido comprendida en los servicios computados en la
pasividad. Asimismo, es compatible con el desempeño de otra
actividad diferente de la actividad principal que le dio
origen.
CAPÍTULO IV
DE LAS PENSIONES DE
SOBREVIVENCIA
Artículo 11. (Causales de
pensión).- Los funcionarios policiales en actividad o en goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial, cualquiera fuere el
tiempo de servicios reconocidos, y los retirados, causan derecho a
pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos:
A)
La muerte
del funcionario o del retirado.
B)
La
declaratoria judicial de ausencia del funcionario o retirado.
C)
La
desaparición del funcionario o retirado en un siniestro o hecho
conocido de manera pública y notoria, que haga presumir la muerte,
previa información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha
del siniestro y caducará desde el momento en que el causante
apareciera con vida, pudiéndose disponer la devolución de lo pagado
a juicio de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial.
También causará pensión aquél a cuyo respecto se verifiquen las
circunstancias previstas en los literales anteriores dentro de los
doce meses inmediatos siguientes al cese voluntario de la actividad
policial, o del cese por agotamiento del subsidio transitorio por
incapacidad parcial.
Cuando las causales de pensión se verifiquen fuera del plazo
indicado precedentemente, sólo causará pensión quien, habiendo
cesado en forma voluntaria o por agotamiento del subsidio
transitorio por incapacidad parcial, compute como mínimo diez años
de servicios policiales efectivos y siempre que sus causahabientes
no sean beneficiarios de otra pensión generada por el mismo
causante.
Artículo 12. (Beneficiarios de pensión).- Siempre
que al momento de configuración de la causal no se hallaren en
situación de desheredación o indignidad para suceder, son
beneficiarios con derecho a pensión:
A)
Las
personas viudas.
B)
Los hijos
solteros menores de dieciocho años; los hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad y menores de veintiún años, siempre que
acrediten carecer de medios de vida propios y suficientes para su
congrua y decente sustentación y los hijos solteros mayores de
dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo.
C)
Los padres
absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D)
Las
personas divorciadas.
E)
Las
concubinas y concubinos (Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007).
El derecho a pensión de los beneficiarios incluidos en el
literal B), se configurará en el caso de que su padre o madre no
tenga derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio,
fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos
establecidos legalmente. Las referencias a padres e hijos
comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción.
Artículo 13. (Condiciones
del derecho).- Las condiciones del derecho serán las
siguientes:
A)
En el caso
de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las
personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia económica
del causante o la carencia de ingresos suficientes.
Se considera que los mencionados beneficiarios dependen
económicamente del causante, cuando están a cargo total o
principalmente de aquél recibiendo del mismo un aporte económico
indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal
la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los
niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso,
educación del beneficiario.
La comparación numérica entre los ingresos del causante y los
del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la
dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio
para su determinación.
Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de
pocos recursos, comparten gastos comunes que individualmente no
podrían absorber, se entenderá que existe dependencia económica si
se comprueba que el fallecimiento del causante ha provocado al
beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico
relevante.
Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando
los referidos beneficiarios no dispongan de ingresos mensuales
superiores a $ 17.750 (diecisiete mil setecientos cincuenta pesos
uruguayos).
B)
Las
personas viudas y concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre
que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de
los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal,
no supere la suma de $ 51.467 (cincuenta y un mil cuatrocientos
sesenta y siete pesos uruguayos).
C)
Las
personas divorciadas, además de lo dispuesto en el literal A) de
este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión
alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota
parte si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el
de dicha pensión alimenticia.
D)
Los hijos
adoptivos y los padres adoptantes en todo caso deberán probar que
han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad
moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta
situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos a
la fecha de configurarse la causal pensionaria, aun cuando el
cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El
goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u
otra.
E)
Para el
caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante tenga un
mínimo de diez años de residencia en el país y que los
beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la
fecha de fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por
los Convenios Internacionales vigentes en la materia.
Considérase afiliado extranjero aquél que no es natural de la
República Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos
efectos, quedan comprendidos en la categoría de afiliados
extranjeros.
Artículo 14. (Duración de
la prestación).- La pensión se servirá:
A)
Durante
toda la vida, tratándose de beneficiarias viudas y concubinas que
tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de configuración de
la causal, o que cumplan esa edad gozando de dicho beneficio,
siempre y cuando no mejoren su fortuna.
B)
Los
beneficiarios viudos, concubinos y las personas divorciadas, que
cumplan con los requisitos establecidos en el literal anterior,
gozarán igualmente de la pensión durante toda la vida, salvo que se
configuren respecto de los mismos las causales de término de la
prestación que se establecen en el artículo siguiente.
C)
En el caso
que las personas viudas, concubinas y divorciadas tengan entre
treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de configuración
de la causal -sin perjuicio de lo previsto en el literal A)
precedente- la pensión se servirá por el término de cinco años y
por el término de dos años cuando los beneficiarios sean menores de
treinta años de edad a dicha fecha.
Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia
el inciso anterior, no serán de aplicación en los casos que:
A)
El
beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que
éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del
literal C), excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de
edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su
congrua y decente sustentación.
C)
Integren
el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de
dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo
trabajo.
Artículo 15. (De la
pérdida del derecho pensionario).- El derecho a pensión se
pierde:
A)
Por
contraer matrimonio o unirse en concubinato, según lo previsto en
el artículo 2º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, en el
caso del viudo y personas divorciadas.
B)
Por
cumplir veintiún años de edad los hijos solteros o por disponer los
hijos solteros mayores de dieciocho y menores de veintiún años de
edad de medios de vida propios y suficientes para su congrua y
decente sustentación, salvo que acrediten hallarse absolutamente
incapacitados para todo trabajo.
C)
Por
recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad,
cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio
pensionario.
D)
Por
mejorar la fortuna de las personas viudas, personas concubinas,
personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo
trabajo.
La mejora de fortuna de las personas viudas y concubinas se
considerará configurada cuando el promedio mensual actualizado de
sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses
supere la suma de $ 51.467 (cincuenta y un mil cuatrocientos
sesenta y siete pesos uruguayos) y la de las personas divorciadas y
padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando
desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al
otorgamiento de la pensión.
La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial,
por intermedio del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales,
determinará los mecanismos y procedimientos de control a los
efectos de lo previsto en este artículo.
CAPÍTULO V
REQUISITO ESPECIAL
Artículo 16. (Requisito
especial para los casos de incapacidad).- En todo caso, sea retiro
o pensión, en que la incapacidad sea requisito para el otorgamiento
o mantenimiento de una prestación, se establecerá si el
beneficiario debe someterse a exámenes médicos periódicos
practicados por la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos
exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la
inmediata suspensión de la prestación.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 225/002, de 18
de junio de 2002, con las modificaciones introducidas por el
Decreto Nº 272/003, de 8 de julio de 2003, el Poder Ejecutivo
reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de la
incapacidad. La incapacidad se determinará aplicando los baremos
vigentes para las actividades amparadas por el Banco de Previsión
Social.
CAPÍTULO VI
CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 17. (Diferentes tipos
de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen las
siguientes definiciones:
A)
Tiempo de
servicio es aquel que corresponde a actividades de cualquier
inclusión tomando en cuenta las bonificaciones pertinentes a que
hubiere lugar.
B)
Tiempo de
servicios policiales es aquel que corresponde a actividades
amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Si se
trata de servicios bonificados comprende la correspondiente
bonificación.
C)
Tiempo de
servicios policiales efectivos es el tiempo calendario cumplido
efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros y
Pensiones Policiales, en cualquier subescalafón, sin tomar en
cuenta la bonificación cuando la misma proceda.
Artículo 18. (Servicios
bonificados).- Los servicios cumplidos en forma efectiva por los
funcionarios del subescalafón ejecutivo serán bonificados, en la
forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con los criterios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 16.713, de 3
de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo establecido
transitoriamente en el artículo 56 de la presente ley.
Esa bonificación comprende en igual proporción y en forma
simultánea, al tiempo de servicios y a la edad real del policía y
se aplica tanto para la causal de retiro común como para la de edad
avanzada.
Artículo 19. (Contribución
especial por servicios bonificados).- El Ministerio del Interior
deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, una
contribución especial cuya tasa será determinada por el Poder
Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en los incisos primero y
segundo del artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
CAPÍTULO VII
DETERMINACIÓN DEL MONTO Y
CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 20. (Sueldo
básico de retiro).- Se denomina sueldo básico de retiro, aquel que
se toma como base de cálculo para la obtención de la asignación de
retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado,
de todas las asignaciones computables sujetas a montepío, de los
sesenta meses computados anteriores al cese.
Si fuera más favorable para el funcionario y en tanto lo pueda
acreditar fehacientemente, el sueldo básico de retiro será el
promedio de los cinco años de mejores asignaciones computables
actualizadas.
Tratándose de retiro por acto directo de servicio o por
incapacidad total, si el tiempo de servicios computados no alcanza
a sesenta meses, se tomará el promedio mensual actualizado
correspondiente al período o períodos efectivamente
registrados.
En todo caso esas remuneraciones deberán estar debidamente
documentadas en el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales.
La actualización de las asignaciones computables a efectos del
cálculo del sueldo básico de retiro se hará hasta el mes inmediato
anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo con el
Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la
Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 21. (Asignación
por retiro común).- Para el retiro común, la asignación de retiro
será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro
respectivo los porcentajes que se establecen a continuación:
A)
El 50%
(cincuenta por ciento), cuando se haya configurado causal.
B)
A este
porcentaje se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo
básico de retiro por cada año que exceda el mínimo de años de
servicios exigidos para configurar la causal, al momento de su
configuración, con un tope de 5% (cinco por ciento).
C)
A partir
de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el
retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3%
(tres por ciento) del sueldo básico de retiro por año, hasta los
setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si
no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere
los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los
setenta años de edad o hasta la configuración de la causal si ésta
fuera anterior. En este último caso a partir de la configuración de
la causal se aplicará la adición del 3% (tres por ciento) por cada
año que se difiera el retiro hasta los setenta años.
Artículo 22. (Asignación
de retiro por incapacidad total y monto del subsidio transitorio
por incapacidad parcial).- La asignación de retiro por incapacidad
total, será del 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico
de retiro.
En caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya
hubiera configurado otra causal de retiro, se aplicará el
porcentaje que corresponda a la misma si le resultara más
favorable.
El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad
parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del
sueldo básico de retiro, calculado de acuerdo con el artículo 20 de
la presente ley, y se abonará por la Unidad Ejecutora con los
haberes previstos para su sueldo presupuestal.
Artículo 23. (Asignación
de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio).- La
asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto
directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del
sueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la
remuneración del Grado de Oficial Sub Ayudante (Grado 6), a cuyos
efectos se considerará la antigüedad real del policía.
Artículo 24. (Asignación
de retiro por edad avanzada).- Para el retiro por edad avanzada, al
configurarse la causal, la asignación de retiro será el resultado
de aplicar sobre el sueldo básico de retiro el 50% (cincuenta por
ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año que exceda los
quince años de servicios, con un tope del 64% (sesenta y cuatro por
ciento).
Artículo 25. (Monto de
retiro mínimo y máximo).- En ningún caso una asignación de retiro
será inferior a la suma de $ 2.219 (dos mil doscientos diecinueve
pesos uruguayos) ni mayor de $ 30.000 (treinta mil pesos
uruguayos).
Artículo 26. (Sueldo
básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será el
equivalente a la asignación de retiro que le hubiera correspondido
al causante a la fecha de su fallecimiento con un mínimo
equivalente al de retiro por incapacidad total (artículo 22 de la
presente ley) o por incapacidad total por acto directo de servicio
(artículo 23 de la presente ley) si éste fuera la causa de la
muerte.
Si el causante estuviera ya retirado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión
será la última asignación de retiro o de subsidio.
Artículo 27. (Asignación
de pensión).- La asignación de pensión será:
A)
Si se
trata de personas viudas, divorciadas o concubinas, el 75% (setenta
y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista
núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o
padres del causante.
B)
Si se
trata exclusivamente de viuda o viudo, concubina o concubino, o
hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo
básico de pensión.
C)
Si se
trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66%
(sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión.
D)
Si se
trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del
causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de
pensión.
E)
Si se
trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado
en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar,
el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o
distribuirá, en su caso, entre esas partes.
Artículo 28. (Distribución
de la asignación de pensión).- En caso de concurrencia de
beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se
efectuará con arreglo a las siguientes normas:
A)
A la viuda
o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo
familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá
el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo o
concubina o concubino o divorciada o divorciado, la distribución de
dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el
caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar, su
cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del
resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en
partes iguales entre los restantes copartícipes de la misma.
B)
A la viuda
o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo
familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá
el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo o concubina o concubino o
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se
hará por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los
restantes copartícipes de pensión.
C)
En los
demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
En el caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con
otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la
aplicación del tope previsto en el literal C) del artículo 13 de la
presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda a los
restantes beneficiarios.
Artículo 29. (Concepto de
núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos
anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de
hijos solteros menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho
años absolutamente incapacitados para todo trabajo, o menores de
veintiún años y mayores de dieciocho años que no dispongan de
medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
Artículo 30. (Liquidación
individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de
pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que
corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 31. (Reliquidación entre copartícipes).-
Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir
la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión, si
correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo
establecido en los artículos anteriores.
Artículo 32. (Aplicación
inmediata del régimen pensionario).- El régimen de las pensiones de
sobrevivencia previsto en el presente Título se aplicará a todos
los casos en que se configure causal pensionaria a partir de la
vigencia de la presente ley, cualquiera sea el régimen previsional
que le fuere aplicable al causante.
CAPÍTULO VIII
DE LA SUSPENSIÓN DEL GOCE DEL RETIRO
O PENSIÓN
Artículo 33. (Suspensión
del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o
pensión, le será suspendido a quienes sean procesados por la
comisión de un delito que traiga aparejada pena de penitenciaría, a
partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de
su reclusión.
En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al
reintegro de las prestaciones suspendidas, deducidos los montos
abonados conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la
presente ley.
Lo dispuesto precedentemente es también aplicable a las
situaciones que se rijan por las disposiciones legales anteriores a
la vigencia de la presente ley.
Artículo 34. (De los
beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión del
retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o
concubino e hijos solteros del procesado que tendrían derecho a
pensión de acuerdo con la presente ley, y a petición de aquéllos,
la percepción de una prestación cuya asignación será:
A)
Si se
trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o concubino o
hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de
retiro.
B)
Si se
trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en
concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación
de retiro.
En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión
alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrá derecho a
una prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que
hubiere dejado de percibir por las circunstancias previstas en el
artículo anterior, reducida en los mismos porcentajes de los
literales precedentes.
La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no
se pueda resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo,
se efectuará siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de
pensión en lo que fueren aplicables.
Artículo 35. (Efectos de
la suspensión de la pensión).- La suspensión de la pensión
determinará en su caso la reliquidación de la asignación de pensión
de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la presente
ley.
TÍTULO III
DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
Artículo 36. (Ámbito
subjetivo de aplicación).- El personal policial activo amparado por
el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley cuente, en el caso de la mujer, con
treinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con
cuarenta o más años de edad, y quince o más años de servicios
efectivos, y no configure causal de retiro al 30 de junio de 2011,
se regirá por las disposiciones de este Título, salvo que realicen
la opción prevista por el artículo 58 de la presente ley.
Artículo 37. (Prestaciones).- Las prestaciones
serán el retiro común, que se regirá por lo dispuesto en el
artículo siguiente, el retiro por incapacidad total y por
incapacidad por acto directo de servicio, que se regirán
respectivamente por lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la
presente ley.
Artículo 38. (Causal de
retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se deberán
alcanzar entre años de edad y años de servicios, incluyendo lo
dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2
de julio de 1940, los siguientes coeficientes:
A)
El
personal policial ejecutivo, el coeficiente 76 (setenta y
seis).
B)
El
personal policial de los subescalafones de apoyo:
a.
A partir
del 1º de julio de 2011, el coeficiente 76 (setenta y seis).
b.
A partir
del 1º de julio de 2013, el coeficiente 77 (setenta y siete).
c.
A partir
del 1º de julio de 2015, se requerirán sesenta años de edad y un
mínimo de treinta y cinco años de servicios, a cuyos efectos se
computarán hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, a razón de cinco años por cada cuatro años de servicios
policiales efectivos.
Artículo 39. (Sueldo
básico de retiro).- El sueldo básico de retiro del personal
comprendido en el régimen de transición, con exclusión de las
partidas previstas en el artículo 43 de la presente ley que se
ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del
presente artículo, será el promedio mensual de las asignaciones
computables actualizadas de los últimos doce meses de
servicios.
Dicho período se incrementará en un semestre por cada semestre
de vigencia de la historia laboral creada por el artículo 49 de la
presente ley, hasta alcanzar a los sesenta meses computados
anteriores al cese.
Las partidas referidas en el citado artículo 43 de la presente
ley, se considerarán en base al promedio mensual actualizado de los
últimos sesenta meses de servicios.
Artículo 40. (Asignación
de retiro).- La asignación de retiro será:
A)
Para la
causal de retiro común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico de retiro, los porcentajes que se establecen a
continuación:
a.
A partir
del 1º de julio de 2011, el 80% (ochenta por ciento) del sueldo
básico de retiro.
b.
A partir
del 1º de julio de 2012, el 75% (setenta y cinco por ciento) del
sueldo básico de retiro.
c.
A partir
del 1º de julio de 2014, el 70% (setenta por ciento) del sueldo
básico de retiro.
d.
A partir
del 1º de julio de 2015, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo
básico de retiro.
Estos
porcentajes se incrementarán en las condiciones previstas en los
literales B) y C) del artículo 21 de la presente ley. En ningún
caso la asignación de retiro total superará el 85% (ochenta y cinco
por ciento) del sueldo básico de retiro.
B)
Para la
causal de retiro por incapacidad total será el 65% (sesenta y cinco
por ciento) del sueldo básico de retiro.
C)
Para la
causal de retiro por incapacidad total por acto directo de
servicio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 de la
presente ley.
Artículo 41. (Monto de
retiro mínimo y máximo).- El monto mínimo de asignación de retiro
correspondiente al régimen de transición será de $ 2.219 (dos mil
doscientos diecinueve pesos uruguayos).
El monto máximo de retiro será, a partir del 1º de julio de
2011, de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos), el que se elevará
en $ 1.500 (mil quinientos pesos uruguayos) por año para quienes
configuren causal de retiro en los cinco años siguientes.
A partir del 1º de julio de 2017 la asignación máxima de retiro
será de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos).
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
DE LA MATERIA GRAVADA
Artículo 42. (Materia
gravada).- Constituye materia gravada para las contribuciones
especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario
policial perciba, sea en dinero o en especie susceptible de
apreciación pecuniaria, en concepto de retribución y con motivo de
su tarea personal cumplida en tal carácter.
Cuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte
mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta,
el Poder Ejecutivo determinará los fictos por los cuales se habrá
de aportar por dicha asignación, en función del valor promedio de
las mismas.
Los aportes correspondientes a la Dirección Nacional de Sanidad
Policial y al Servicio de Tutela Social Policial serán de cargo del
personal policial y se calcularán sobre la totalidad de las
partidas que constituyan materia gravada.
Artículo 43. (Servicios a
terceros y otras partidas).- Las remuneraciones que el personal
policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o
privadas, fuera del horario de servicio y del destino
correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por
aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222
de la Ley
Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con
cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera
progresiva, conforme a las siguientes reglas:
A)
A partir
del mes de enero de 2009 en un 50% (cincuenta por ciento).
B)
A partir
del mes de enero de 2010 en un 70% (setenta por ciento).
C)
A partir
del mes de enero de 2011 en un 90% (noventa por ciento).
D)
A partir
del mes de enero de 2012 en un 100% (cien por ciento).
La compensación por riesgo de función y la prima técnica,
creadas por los artículos 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las
modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24
de octubre de 2006; y 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en
la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, y con la modificación introducida por el
artículo 88 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006,
respectivamente, así como los viáticos de alimentación, tendrán el
mismo régimen de aportación previsional.
Artículo 44. (Aumento
nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir de
la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir
materia gravada, con la graduación prevista en el artículo 43 de la
presente ley, se incrementarán en el porcentaje necesario a fin de
que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas
con anterioridad a dicha fecha.
En ningún caso la aplicación de esta disposición significará
aumento de las retribuciones líquidas.
El incremento a que se refiere el inciso primero de este
artículo se efectuará en forma conjunta para todas las partidas,
teniendo en cuenta el nivel salarial resultante de su acumulación
con el sueldo y otras partidas gravadas con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.
La suma correspondiente a este incremento será claramente
discriminada en todas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro
de reintegro de aportes por cambio de régimen de aportación.
Artículo 45. (Devolución
de montepíos).- A partir de la entrada en vigencia de la presente
ley no se efectuarán más devoluciones de montepíos,
independientemente del período de aportación.
Se exceptúa el caso de aquellos funcionarios que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley hubieran aportado montepíos
por un período de tiempo que exceda el requerido en el artículo 1º
de la Ley
Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948 y en el artículo 20 de la
Ley
Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992; en estos casos, se harán
las devoluciones por el período excedente hasta la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO II
DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES
Artículo 46. (Principio de
congruencia).- A los efectos de la presente ley, se entiende por
asignaciones computables, aquellos ingresos individuales que,
provenientes de actividades amparadas por esta normativa,
constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de
seguridad social.
Las retribuciones a que refieren los artículos 42 y 43 de la
presente ley constituirán asignación computable, sin perjuicio de
lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 y el
inciso segundo del artículo 53 de la presente ley, en idéntica
medida en que sean materia gravada.
Artículo 47. (Ficto casa
habitación).- A partir de la vigencia de la presente ley, el
beneficio del ficto casa habitación previsto en el artículo 81 de
la Ley
Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, con las modificaciones
introducidas por el artículo 23 de la Ley Nº 16.333, de 1º
de diciembre de 1992, no será de aplicación para los funcionarios
policiales, independientemente del estatuto de retiro que les
resulte aplicable, excepto para aquéllos que al momento de la
vigencia de la presente ley se encontraren ocupando una vivienda en
las condiciones previstas en dichas normas.
CAPÍTULO III
DE LOS RECURSOS DEL SERVICIO
DE
RETIROS Y PENSIONES POLICIALES
Artículo 48. (Recursos del
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales).- Las prestaciones
establecidas en el presente régimen serán financiadas con los
siguientes recursos:
A)
Los
aportes patronales de retiro, que serán del 19,5% (diecinueve con
cinco por ciento) sobre las partidas que constituyen materia
gravada.
B)
Los
aportes personales de retiro, que serán del 15% (quince por
ciento), sobre las partidas que constituyen materia gravada.
C)
La
contribución especial por servicios bonificados.
D)
El
montepío a cargo de los retirados y pensionistas establecidos por
las disposiciones legales vigentes.
E)
Los
tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos
en que así se disponga por la ley.
F)
Si fuere
necesaria, la asistencia financiera del Estado.
Con los recursos referidos en este artículo también se
solventarán las pasividades en curso de pago a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley.
CAPÍTULO IV
REGISTRO DE HISTORIA LABORAL
Artículo 49. (Historia
laboral).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social
Policial está obligada a mantener al día los registros de historia
laboral de sus afiliados activos y retirados, debidamente
respaldados. Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios
policiales, asignaciones computables y aportes que
correspondan.
Artículo 50. (Obligaciones
de las unidades ejecutoras).- Es obligación de todas las unidades
ejecutoras del Ministerio del Interior brindar la información
necesaria a los efectos de instrumentar lo establecido en el
artículo anterior, sobre la persona y la carrera funcional del
policía, así como los datos de las liquidaciones mensuales de cada
uno. La información anterior a la vigencia de la presente ley
deberá ser proporcionada a la Dirección Nacional de Asistencia y
Seguridad Social Policial en un plazo máximo de doce meses a contar
de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el que podrá
ser ampliado, en casos debidamente justificados, por la Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial.
Asimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán
enviar mensualmente la información completa de cada mes vencido,
sin posibilidad de prórroga alguna.
El incumplimiento de estas obligaciones aparejará al Jerarca de
la unidad ejecutora omisa, las sanciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 51. (Intercambio
de información).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad
Social Policial con la autorización previa del Ministerio del
Interior, podrá suscribir convenios para el intercambio de
información con los distintos institutos de seguridad social.
Artículo 52. (Información
al funcionario).- Todo funcionario policial tendrá derecho, en
cualquier momento, a solicitar la información existente en su
historia laboral, debidamente certificada para su utilización
personal o para la presentación ante otras instituciones.
Asimismo, previa solicitud de sus afiliados, la Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial podrá transferir
electrónicamente la información de la historia laboral del
solicitante a instituciones de intermediación financiera o de
crédito.
Cuando el funcionario encontrare errores u omisiones en su
historia laboral, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para
observarla, a partir de su notificación fehaciente, sin perjuicio
del deber de enmendarlas de oficio por parte de la Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial toda vez que
sean detectados.
TÍTULO V
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 53. (Regulación e
incidencia de algunas partidas en el sueldo básico de retiro).- Los
afiliados activos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales que han configurado causal de retiro o la configuren
hasta el 30 de junio de 2011, se regirán por el estatuto vigente a
la fecha de promulgación de la presente ley.
No obstante, las partidas referidas en el artículo 43 de la
presente ley, se considerarán para el cálculo del sueldo básico de
retiro tomando el promedio mensual actualizado de los últimos
sesenta meses de servicios.
Artículo 54. (Referencia a
valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la
presente ley, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de enero de 2008 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.
Artículo 55. (Excepción a
incompatibilidades).- Las prestaciones que el funcionario pudiera
obtener por el régimen de ahorro individual, de acuerdo con lo
previsto en el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3º
de la Ley
Nº 17.445, de 31 de diciembre de 2001, no obstan a la
percepción del retiro por incapacidad total en el caso del
literal C) del artículo 7º, ni a la del retiro por edad avanzada
previsto por el artículo 9º de la presente ley.
Artículo 56. (Disposición
transitoria).- La bonificación prevista en el inciso primero del
artículo 18 de la presente ley se fija, en una proporción de siete
años fictos por cada cinco años efectivos, hasta tanto el Poder
Ejecutivo no determine otra escala, en consonancia con los
criterios técnicos establecidos en los artículos 37 y siguientes de
la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 57. (Plazo para
solicitar el retiro o la pensión).- El retiro podrá solicitarse en
actividad o dentro de los 180 días contados a partir del día
siguiente al cese o a la configuración de la causal si ésta fuera
posterior a aquél.
Presentada la solicitud dentro de ese plazo, la prestación se
servirá desde la fecha de configuración de la causal o cese, según
corresponda. En caso de presentación de la solicitud fuera de dicho
plazo, la prestación se servirá únicamente desde la fecha de la
solicitud.
Los haberes de pensión se servirán desde la fecha de la causal
pensionaria siempre que la prestación se solicite dentro de los 180
días de configurada la causal. Presentada la solicitud fuera de
dicho plazo, la prestación se servirá desde la fecha de la
solicitud.
Artículo 58. (Opción por
el nuevo régimen).- El Servicio de Retiros y Pensiones Policiales
dará la más amplia difusión a sus afiliados, sobre el alcance y
contenido de la presente ley, brindando el asesoramiento
correspondiente a los funcionarios que así lo soliciten.
El personal policial no comprendido de forma obligatoria en las
disposiciones de los Títulos I, II y III de la presente ley, podrá
optar en forma voluntaria e irrevocable, ante el Servicio de
Retiros y Pensiones Policiales, por el estatuto de retiro previsto
en los Títulos I y II de la presente normativa, dentro del plazo de
caducidad de 180 días corridos siguientes a su vigencia.
Artículo 59. (Incompatibilidades).- La percepción
de retiro será incompatible con la realización de actividades para
el Ministerio del Interior, sea en forma directa o indirecta y sea
como contratado civil o policial, con excepción de quienes sean
designados en cargos políticos o de particular confianza, o se
encontraren desempeñando cargos de similar naturaleza al momento de
la entrada en vigencia de la presente ley, o de quienes ejerzan
cargos docentes en la Escuela Nacional de Policía.
Artículo 60. (Ajustes de
las pasividades).- A partir de la entrada en vigencia de la
presente ley las prestaciones de retiro otorgadas al amparo del
régimen previsional que se sustituye, a cargo de la Dirección
Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, deberán
aplicarse de la siguiente forma:
A)
El haber
inicial de retiro es el correspondiente a la tabla de sueldos
vigentes a la fecha del cese (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.793, de 24 de
noviembre de 1969), actualizado hasta el mes inmediato anterior al
inicio del servicio de la prestación, de acuerdo con el Índice
Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, sus modificativas y concordantes.
B)
El primer
ajuste de pasividad se realizará tomando en cuenta la variación
ocurrida en el Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al
artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus
modificativas y concordantes, entre el mes anterior al inicio del
servicio de la prestación y el mes en que deba percibir el primer
aumento.
Interprétase que las pasividades generadas al amparo del
artículo 8º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se
revaluarán en la forma dispuesta por el inciso segundo del artículo 67 de la
Constitución de la República.
Artículo 61. (Derogaciones).- A partir de la
vigencia de la presente ley, salvo en lo previsto por el
artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, y sin perjuicio
del derecho de acceder a la causal de retiro hasta el 30 de junio
de 2011 (artículo 53 de la presente ley), quedan derogadas todas
las disposiciones que se opongan a la misma.
Asimismo se derogan, exclusivamente para los retiros y pensiones
que se otorguen de acuerdo con la normativa de la presente ley, los
montepíos que se descuentan a retirados y pensionistas
policiales.
Los funcionarios de los subescalafones de apoyo, a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, no tienen edad de retiro
obligatorio, salvo la prevista para los funcionarios públicos en
general. Lo dispuesto en este inciso se aplica inclusive para los
funcionarios no alcanzados por el nuevo régimen en los demás
aspectos.
Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986.
Artículo 62. (Implementación de la reforma).- El
Ministerio de Economía y Finanzas proveerá al Ministerio del
Interior de los fondos necesarios para la implementación de la
presente ley.
Artículo 63. (Vigencia).-
Esta ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes
siguiente a su publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas
disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia
diferente.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
reforma el régimen de retiro del Servicio de Retiros y Pensiones
Policiales.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
DAISY TOURNÉ.
ÁLVARO GARCÍA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.