Ley 18405

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Publicada D.O. 17 nov/2008 - Nº 27613 Ley Nº 18.405 SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES REFORMA DEL RÉGIMEN PREVISIONAL El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN CAPÍTULO ÚNICO ÁMBITO SUBJETIVO Y CONTINGENCIAS CUBIERTAS Artículo 1º. (Ámbito subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Títulos I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y siete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aun teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años de servicios efectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la presente ley. A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional, especializado y de servicios. Artículo 2º. (Contingencias cubiertas).- La presente ley cubre las contingencias sociales de retiro, invalidez, vejez y sobrevivencia. Artículo 3º. (Gestión).- La gestión del sistema estará a cargo del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, subordinado a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la que, a partir de la vigencia de esta ley, pasa a denominarse Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial. Anualmente el Ministerio del Interior efectuará un reporte de la gestión realizada por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial con respecto al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, el que será elevado al Poder Ejecutivo. TÍTULO II DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO I PRESTACIONES Artículo 4º. (Prestaciones).- Las prestaciones que brindará el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales serán las de retiro, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las pensiones de sobrevivencia. CAPÍTULO II DE LOS RETIROS Artículo 5º. (Clasificación de los retiros).- Según la causal que lo determine, el retiro puede ser: A) Retiro común. B) Retiro por incapacidad total. C) Retiro por acto directo de servicio. D) Retiro por edad avanzada. Artículo 6º. (Retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se exigirán sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios. Artículo 7º. (Retiro por incapacidad total).- La causal de retiro por incapacidad total se configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos: A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos años de servicios policiales efectivos, salvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios policiales efectivos. B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro. D) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo (artículo 10.2 de la presente ley). Artículo 8º. (Retiro por incapacidad por acto directo de servicio).- La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados. Artículo 9º. (Retiro por edad avanzada).- La causal de retiro por edad avanzada se configura con setenta años de edad y un mínimo de quince años de servicios, siempre que el afiliado haya cesado en forma voluntaria con posterioridad a la vigencia de la presente ley y no le sea posible configurar otra causal de retiro o jubilatoria por acumulación de servicios al amparo de la Ley Nº 17.819, de 6 de setiembre de 2004. La prestación generada por esta causal es incompatible con el goce de cualquier otra jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial. CAPÍTULO III SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL Artículo 10. (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- 10.1. El personal policial activo que, contando con los requisitos de tiempo establecidos en el literal A) del artículo 7º de la presente ley, se incapacite en forma absoluta y permanente para la tarea habitual tendrá derecho a un subsidio transitorio por incapacidad parcial. Cuando la incapacidad se produzca a causa o en ocasión del trabajo, no se exigirá período mínimo de servicios. 10.2. Esta prestación se servirá, de acuerdo con el grado de capacidad remanente y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde la fecha de la incapacidad. 10.3. Dentro del plazo previsto en el inciso anterior se derivará al funcionario a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a efectos de la posible rehabilitación del mismo. Dicha Dirección indicará los tratamientos y exámenes periódicos a los que deberá someterse, suspendiéndose el pago de la prestación en caso de no presentarse a los mismos sin causa justificada. 10.4. Durante el término de la prestación, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial procurará implementar o coordinar con otras instituciones, planes de reinserción laboral en actividades compatibles con la nueva capacidad del funcionario. Dichos planes serán de asistencia obligatoria y la ausencia injustificada del beneficiario, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. 10.5. Asimismo, podrá, en las condiciones que establezca la Ley Orgánica Policial, concursar para cargos presupuestados del Ministerio del Interior, que sean compatibles con su nueva capacidad. 10.6. Si dentro del plazo de tres años ya referido, la incapacidad se convierte en absoluta y permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad de sesenta años, se configurará la causal de retiro por incapacidad total. 10.7. Transcurrido el plazo máximo de cobertura, sin que se haya verificado la hipótesis prevista en el inciso precedente, y permaneciendo la imposibilidad de reintegro a la tarea habitual, el funcionario cesará en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal D) del artículo 7º de la presente ley. 10.8. La prestación del subsidio transitorio por incapacidad parcial es compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo, es compatible con el desempeño de otra actividad diferente de la actividad principal que le dio origen. CAPÍTULO IV DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA Artículo 11. (Causales de pensión).- Los funcionarios policiales en actividad o en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial, cualquiera fuere el tiempo de servicios reconocidos, y los retirados, causan derecho a pensión ante el acaecimiento de los siguientes hechos: A) La muerte del funcionario o del retirado. B) La declaratoria judicial de ausencia del funcionario o retirado. C) La desaparición del funcionario o retirado en un siniestro o hecho conocido de manera pública y notoria, que haga presumir la muerte, previa información sumaria. La pensión se abonará desde la fecha del siniestro y caducará desde el momento en que el causante apareciera con vida, pudiéndose disponer la devolución de lo pagado a juicio de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial. También causará pensión aquél a cuyo respecto se verifiquen las circunstancias previstas en los literales anteriores dentro de los doce meses inmediatos siguientes al cese voluntario de la actividad policial, o del cese por agotamiento del subsidio transitorio por incapacidad parcial. Cuando las causales de pensión se verifiquen fuera del plazo indicado precedentemente, sólo causará pensión quien, habiendo cesado en forma voluntaria o por agotamiento del subsidio transitorio por incapacidad parcial, compute como mínimo diez años de servicios policiales efectivos y siempre que sus causahabientes no sean beneficiarios de otra pensión generada por el mismo causante. Artículo 12. (Beneficiarios de pensión).- Siempre que al momento de configuración de la causal no se hallaren en situación de desheredación o indignidad para suceder, son beneficiarios con derecho a pensión: A) Las personas viudas. B) Los hijos solteros menores de dieciocho años; los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad y menores de veintiún años, siempre que acrediten carecer de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación y los hijos solteros mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo. C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. D) Las personas divorciadas. E) Las concubinas y concubinos (Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007). El derecho a pensión de los beneficiarios incluidos en el literal B), se configurará en el caso de que su padre o madre no tenga derecho a pensión, o cuando éstos, en el goce del beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los motivos establecidos legalmente. Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción. Artículo 13. (Condiciones del derecho).- Las condiciones del derecho serán las siguientes: A) En el caso de los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes. Se considera que los mencionados beneficiarios dependen económicamente del causante, cuando están a cargo total o principalmente de aquél recibiendo del mismo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos y, en su caso, educación del beneficiario. La comparación numérica entre los ingresos del causante y los del beneficiario podrá considerarse a los efectos de establecer la dependencia económica, no constituyendo un elemento definitorio para su determinación. Tratándose de situaciones en las que un grupo de personas de pocos recursos, comparten gastos comunes que individualmente no podrían absorber, se entenderá que existe dependencia económica si se comprueba que el fallecimiento del causante ha provocado al beneficiario con vocación pensionaria un perjuicio económico relevante. Se entenderá que existe carencia de ingresos suficientes cuando los referidos beneficiarios no dispongan de ingresos mensuales superiores a $ 17.750 (diecisiete mil setecientos cincuenta pesos uruguayos). B) Las personas viudas y concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 51.467 (cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos uruguayos). C) Las personas divorciadas, además de lo dispuesto en el literal A) de este artículo, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de dicha pensión alimenticia. D) Los hijos adoptivos y los padres adoptantes en todo caso deberán probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos a la fecha de configurarse la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. E) Para el caso de afiliados extranjeros, se requiere que el causante tenga un mínimo de diez años de residencia en el país y que los beneficiarios acrediten que tenían su domicilio en el mismo a la fecha de fallecimiento de aquél, sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionales vigentes en la materia. Considérase afiliado extranjero aquél que no es natural de la República Oriental del Uruguay. Los ciudadanos legales, a esos efectos, quedan comprendidos en la categoría de afiliados extranjeros. Artículo 14. (Duración de la prestación).- La pensión se servirá: A) Durante toda la vida, tratándose de beneficiarias viudas y concubinas que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de configuración de la causal, o que cumplan esa edad gozando de dicho beneficio, siempre y cuando no mejoren su fortuna. B) Los beneficiarios viudos, concubinos y las personas divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda la vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en el artículo siguiente. C) En el caso que las personas viudas, concubinas y divorciadas tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha de configuración de la causal -sin perjuicio de lo previsto en el literal A) precedente- la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior, no serán de aplicación en los casos que: A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo. B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que éstos alcancen dicha edad una vez cumplidos los términos del literal C), excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. C) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo. Artículo 15. (De la pérdida del derecho pensionario).- El derecho a pensión se pierde: A) Por contraer matrimonio o unirse en concubinato, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, en el caso del viudo y personas divorciadas. B) Por cumplir veintiún años de edad los hijos solteros o por disponer los hijos solteros mayores de dieciocho y menores de veintiún años de edad de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación, salvo que acrediten hallarse absolutamente incapacitados para todo trabajo. C) Por recuperar la capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad, cuando la incapacidad fuere requisito del beneficio pensionario. D) Por mejorar la fortuna de las personas viudas, personas concubinas, personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo trabajo. La mejora de fortuna de las personas viudas y concubinas se considerará configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 51.467 (cincuenta y un mil cuatrocientos sesenta y siete pesos uruguayos) y la de las personas divorciadas y padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión. La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, por intermedio del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, determinará los mecanismos y procedimientos de control a los efectos de lo previsto en este artículo. CAPÍTULO V REQUISITO ESPECIAL Artículo 16. (Requisito especial para los casos de incapacidad).- En todo caso, sea retiro o pensión, en que la incapacidad sea requisito para el otorgamiento o mantenimiento de una prestación, se establecerá si el beneficiario debe someterse a exámenes médicos periódicos practicados por la Dirección Nacional de Sanidad Policial. El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia injustificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la prestación. Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto Nº 225/002, de 18 de junio de 2002, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 272/003, de 8 de julio de 2003, el Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento para el reconocimiento de la incapacidad. La incapacidad se determinará aplicando los baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social. CAPÍTULO VI CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS Artículo 17. (Diferentes tipos de servicios).- A los efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones: A) Tiempo de servicio es aquel que corresponde a actividades de cualquier inclusión tomando en cuenta las bonificaciones pertinentes a que hubiere lugar. B) Tiempo de servicios policiales es aquel que corresponde a actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Si se trata de servicios bonificados comprende la correspondiente bonificación. C) Tiempo de servicios policiales efectivos es el tiempo calendario cumplido efectivamente en actividades amparadas por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, en cualquier subescalafón, sin tomar en cuenta la bonificación cuando la misma proceda. Artículo 18. (Servicios bonificados).- Los servicios cumplidos en forma efectiva por los funcionarios del subescalafón ejecutivo serán bonificados, en la forma y condiciones que determine el Poder Ejecutivo, de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de lo establecido transitoriamente en el artículo 56 de la presente ley. Esa bonificación comprende en igual proporción y en forma simultánea, al tiempo de servicios y a la edad real del policía y se aplica tanto para la causal de retiro común como para la de edad avanzada. Artículo 19. (Contribución especial por servicios bonificados).- El Ministerio del Interior deberá aportar al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, una contribución especial cuya tasa será determinada por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 39 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. CAPÍTULO VII DETERMINACIÓN DEL MONTO Y CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES Artículo 20. (Sueldo básico de retiro).- Se denomina sueldo básico de retiro, aquel que se toma como base de cálculo para la obtención de la asignación de retiro y será el correspondiente al promedio mensual actualizado, de todas las asignaciones computables sujetas a montepío, de los sesenta meses computados anteriores al cese. Si fuera más favorable para el funcionario y en tanto lo pueda acreditar fehacientemente, el sueldo básico de retiro será el promedio de los cinco años de mejores asignaciones computables actualizadas. Tratándose de retiro por acto directo de servicio o por incapacidad total, si el tiempo de servicios computados no alcanza a sesenta meses, se tomará el promedio mensual actualizado correspondiente al período o períodos efectivamente registrados. En todo caso esas remuneraciones deberán estar debidamente documentadas en el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. La actualización de las asignaciones computables a efectos del cálculo del sueldo básico de retiro se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad, de acuerdo con el Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968. Artículo 21. (Asignación por retiro común).- Para el retiro común, la asignación de retiro será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro respectivo los porcentajes que se establecen a continuación: A) El 50% (cincuenta por ciento), cuando se haya configurado causal. B) A este porcentaje se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico de retiro por cada año que exceda el mínimo de años de servicios exigidos para configurar la causal, al momento de su configuración, con un tope de 5% (cinco por ciento). C) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará un 3% (tres por ciento) del sueldo básico de retiro por año, hasta los setenta años de edad, con un máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal, por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por ciento) hasta llegar a los setenta años de edad o hasta la configuración de la causal si ésta fuera anterior. En este último caso a partir de la configuración de la causal se aplicará la adición del 3% (tres por ciento) por cada año que se difiera el retiro hasta los setenta años. Artículo 22. (Asignación de retiro por incapacidad total y monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- La asignación de retiro por incapacidad total, será del 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. En caso de que a la fecha de cese por incapacidad del policía ya hubiera configurado otra causal de retiro, se aplicará el porcentaje que corresponda a la misma si le resultara más favorable. El monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro, calculado de acuerdo con el artículo 20 de la presente ley, y se abonará por la Unidad Ejecutora con los haberes previstos para su sueldo presupuestal. Artículo 23. (Asignación de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio).- La asignación de retiro por incapacidad para toda tarea por acto directo de servicio será equivalente al 100% (cien por ciento) del sueldo básico de retiro, con un monto mínimo equivalente al de la remuneración del Grado de Oficial Sub Ayudante (Grado 6), a cuyos efectos se considerará la antigüedad real del policía. Artículo 24. (Asignación de retiro por edad avanzada).- Para el retiro por edad avanzada, al configurarse la causal, la asignación de retiro será el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro el 50% (cincuenta por ciento) más un 1% (uno por ciento) por cada año que exceda los quince años de servicios, con un tope del 64% (sesenta y cuatro por ciento). Artículo 25. (Monto de retiro mínimo y máximo).- En ningún caso una asignación de retiro será inferior a la suma de $ 2.219 (dos mil doscientos diecinueve pesos uruguayos) ni mayor de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos). Artículo 26. (Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será el equivalente a la asignación de retiro que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su fallecimiento con un mínimo equivalente al de retiro por incapacidad total (artículo 22 de la presente ley) o por incapacidad total por acto directo de servicio (artículo 23 de la presente ley) si éste fuera la causa de la muerte. Si el causante estuviera ya retirado o percibiendo el subsidio transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la última asignación de retiro o de subsidio. Artículo 27. (Asignación de pensión).- La asignación de pensión será: A) Si se trata de personas viudas, divorciadas o concubinas, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante. B) Si se trata exclusivamente de viuda o viudo, concubina o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. D) Si se trata exclusivamente de divorciadas o divorciados, o padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de pensión. E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes. Artículo 28. (Distribución de la asignación de pensión).- En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se efectuará con arreglo a las siguientes normas: A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo o concubina o concubino o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios. El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de la misma. B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión. Cuando concurran la viuda o viudo o concubina o concubino o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión. C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales. En el caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del tope previsto en el literal C) del artículo 13 de la presente ley, se distribuirá en la proporción que corresponda a los restantes beneficiarios. Artículo 29. (Concepto de núcleo familiar).- A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de hijos solteros menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho años absolutamente incapacitados para todo trabajo, o menores de veintiún años y mayores de dieciocho años que no dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación. Artículo 30. (Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión, se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos. Artículo 31. (Reliquidación entre copartícipes).- Cuando un beneficiario falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a reliquidar la asignación de pensión, si correspondiera, así como a su distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Artículo 32. (Aplicación inmediata del régimen pensionario).- El régimen de las pensiones de sobrevivencia previsto en el presente Título se aplicará a todos los casos en que se configure causal pensionaria a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera sea el régimen previsional que le fuere aplicable al causante. CAPÍTULO VIII DE LA SUSPENSIÓN DEL GOCE DEL RETIRO O PENSIÓN Artículo 33. (Suspensión del retiro o pensión).- El goce de la prestación de retiro o pensión, le será suspendido a quienes sean procesados por la comisión de un delito que traiga aparejada pena de penitenciaría, a partir del respectivo auto de procesamiento y durante el término de su reclusión. En caso de sentencia absolutoria ejecutoriada, se procederá al reintegro de las prestaciones suspendidas, deducidos los montos abonados conforme con lo dispuesto por el artículo 34 de la presente ley. Lo dispuesto precedentemente es también aplicable a las situaciones que se rijan por las disposiciones legales anteriores a la vigencia de la presente ley. Artículo 34. (De los beneficiarios en caso de suspensión del retiro).- La suspensión del retiro, determinará a favor de la esposa o esposo, concubina o concubino e hijos solteros del procesado que tendrían derecho a pensión de acuerdo con la presente ley, y a petición de aquéllos, la percepción de una prestación cuya asignación será: A) Si se trata exclusivamente de la esposa o esposo, concubina o concubino o hijos, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de retiro. B) Si se trata de esposa o esposo, concubina o concubino e hijos en concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de retiro. En el caso de existir persona divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el retirado o retirada, tendrá derecho a una prestación, cuyo monto será equivalente al de la pensión que hubiere dejado de percibir por las circunstancias previstas en el artículo anterior, reducida en los mismos porcentajes de los literales precedentes. La determinación de la cuota parte de cada beneficiario que no se pueda resolver de acuerdo con lo establecido en este artículo, se efectuará siguiendo las reglas fijadas para los copartícipes de pensión en lo que fueren aplicables. Artículo 35. (Efectos de la suspensión de la pensión).- La suspensión de la pensión determinará en su caso la reliquidación de la asignación de pensión de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la presente ley. TÍTULO III DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Artículo 36. (Ámbito subjetivo de aplicación).- El personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley cuente, en el caso de la mujer, con treinta y siete o más años de edad, y en el caso del hombre, con cuarenta o más años de edad, y quince o más años de servicios efectivos, y no configure causal de retiro al 30 de junio de 2011, se regirá por las disposiciones de este Título, salvo que realicen la opción prevista por el artículo 58 de la presente ley. Artículo 37. (Prestaciones).- Las prestaciones serán el retiro común, que se regirá por lo dispuesto en el artículo siguiente, el retiro por incapacidad total y por incapacidad por acto directo de servicio, que se regirán respectivamente por lo dispuesto en los artículos 7º y 8º de la presente ley. Artículo 38. (Causal de retiro común).- Para configurar causal de retiro común, se deberán alcanzar entre años de edad y años de servicios, incluyendo lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, los siguientes coeficientes: A) El personal policial ejecutivo, el coeficiente 76 (setenta y seis). B) El personal policial de los subescalafones de apoyo: a. A partir del 1º de julio de 2011, el coeficiente 76 (setenta y seis). b. A partir del 1º de julio de 2013, el coeficiente 77 (setenta y siete). c. A partir del 1º de julio de 2015, se requerirán sesenta años de edad y un mínimo de treinta y cinco años de servicios, a cuyos efectos se computarán hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, a razón de cinco años por cada cuatro años de servicios policiales efectivos. Artículo 39. (Sueldo básico de retiro).- El sueldo básico de retiro del personal comprendido en el régimen de transición, con exclusión de las partidas previstas en el artículo 43 de la presente ley que se ponderarán de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo, será el promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los últimos doce meses de servicios. Dicho período se incrementará en un semestre por cada semestre de vigencia de la historia laboral creada por el artículo 49 de la presente ley, hasta alcanzar a los sesenta meses computados anteriores al cese. Las partidas referidas en el citado artículo 43 de la presente ley, se considerarán en base al promedio mensual actualizado de los últimos sesenta meses de servicios. Artículo 40. (Asignación de retiro).- La asignación de retiro será: A) Para la causal de retiro común, el resultado de aplicar sobre el sueldo básico de retiro, los porcentajes que se establecen a continuación: a. A partir del 1º de julio de 2011, el 80% (ochenta por ciento) del sueldo básico de retiro. b. A partir del 1º de julio de 2012, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. c. A partir del 1º de julio de 2014, el 70% (setenta por ciento) del sueldo básico de retiro. d. A partir del 1º de julio de 2015, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico de retiro. Estos porcentajes se incrementarán en las condiciones previstas en los literales B) y C) del artículo 21 de la presente ley. En ningún caso la asignación de retiro total superará el 85% (ochenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. B) Para la causal de retiro por incapacidad total será el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico de retiro. C) Para la causal de retiro por incapacidad total por acto directo de servicio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 23 de la presente ley. Artículo 41. (Monto de retiro mínimo y máximo).- El monto mínimo de asignación de retiro correspondiente al régimen de transición será de $ 2.219 (dos mil doscientos diecinueve pesos uruguayos). El monto máximo de retiro será, a partir del 1º de julio de 2011, de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos), el que se elevará en $ 1.500 (mil quinientos pesos uruguayos) por año para quienes configuren causal de retiro en los cinco años siguientes. A partir del 1º de julio de 2017 la asignación máxima de retiro será de $ 30.000 (treinta mil pesos uruguayos). TÍTULO IV DISPOSICIONES COMUNES CAPÍTULO I DE LA MATERIA GRAVADA Artículo 42. (Materia gravada).- Constituye materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social todo ingreso que el funcionario policial perciba, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de retribución y con motivo de su tarea personal cumplida en tal carácter. Cuando el ingreso referido se recibiera en todo o en parte mediante asignaciones en especie o cuya cuantía real sea incierta, el Poder Ejecutivo determinará los fictos por los cuales se habrá de aportar por dicha asignación, en función del valor promedio de las mismas. Los aportes correspondientes a la Dirección Nacional de Sanidad Policial y al Servicio de Tutela Social Policial serán de cargo del personal policial y se calcularán sobre la totalidad de las partidas que constituyan materia gravada. Artículo 43. (Servicios a terceros y otras partidas).- Las remuneraciones que el personal policial perciba por los servicios prestados a personas públicas o privadas, fuera del horario de servicio y del destino correspondiente a su función pública, bajo contrato celebrado por aquéllas con el Ministerio del Interior al amparo del artículo 222 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, o normas análogas, con cargo a esos terceros, constituirán materia gravada, de manera progresiva, conforme a las siguientes reglas: A) A partir del mes de enero de 2009 en un 50% (cincuenta por ciento). B) A partir del mes de enero de 2010 en un 70% (setenta por ciento). C) A partir del mes de enero de 2011 en un 90% (noventa por ciento). D) A partir del mes de enero de 2012 en un 100% (cien por ciento). La compensación por riesgo de función y la prima técnica, creadas por los artículos 141 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el artículo 87 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006; y 29 de la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por el artículo 142 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y con la modificación introducida por el artículo 88 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006, respectivamente, así como los viáticos de alimentación, tendrán el mismo régimen de aportación previsional. Artículo 44. (Aumento nominal de sueldos).- Las partidas y prestaciones que a partir de la entrada en vigencia de la presente ley pasan a constituir materia gravada, con la graduación prevista en el artículo 43 de la presente ley, se incrementarán en el porcentaje necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las abonadas con anterioridad a dicha fecha. En ningún caso la aplicación de esta disposición significará aumento de las retribuciones líquidas. El incremento a que se refiere el inciso primero de este artículo se efectuará en forma conjunta para todas las partidas, teniendo en cuenta el nivel salarial resultante de su acumulación con el sueldo y otras partidas gravadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley. La suma correspondiente a este incremento será claramente discriminada en todas las liquidaciones de sueldos, bajo el rubro de reintegro de aportes por cambio de régimen de aportación. Artículo 45. (Devolución de montepíos).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley no se efectuarán más devoluciones de montepíos, independientemente del período de aportación. Se exceptúa el caso de aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieran aportado montepíos por un período de tiempo que exceda el requerido en el artículo 1º de la Ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948 y en el artículo 20 de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992; en estos casos, se harán las devoluciones por el período excedente hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. CAPÍTULO II DE LAS ASIGNACIONES COMPUTABLES Artículo 46. (Principio de congruencia).- A los efectos de la presente ley, se entiende por asignaciones computables, aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades amparadas por esta normativa, constituyan materia gravada para las contribuciones especiales de seguridad social. Las retribuciones a que refieren los artículos 42 y 43 de la presente ley constituirán asignación computable, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 39 y el inciso segundo del artículo 53 de la presente ley, en idéntica medida en que sean materia gravada. Artículo 47. (Ficto casa habitación).- A partir de la vigencia de la presente ley, el beneficio del ficto casa habitación previsto en el artículo 81 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, con las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, no será de aplicación para los funcionarios policiales, independientemente del estatuto de retiro que les resulte aplicable, excepto para aquéllos que al momento de la vigencia de la presente ley se encontraren ocupando una vivienda en las condiciones previstas en dichas normas. CAPÍTULO III DE LOS RECURSOS DEL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES POLICIALES Artículo 48. (Recursos del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales).- Las prestaciones establecidas en el presente régimen serán financiadas con los siguientes recursos: A) Los aportes patronales de retiro, que serán del 19,5% (diecinueve con cinco por ciento) sobre las partidas que constituyen materia gravada. B) Los aportes personales de retiro, que serán del 15% (quince por ciento), sobre las partidas que constituyen materia gravada. C) La contribución especial por servicios bonificados. D) El montepío a cargo de los retirados y pensionistas establecidos por las disposiciones legales vigentes. E) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen en los casos en que así se disponga por la ley. F) Si fuere necesaria, la asistencia financiera del Estado. Con los recursos referidos en este artículo también se solventarán las pasividades en curso de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. CAPÍTULO IV REGISTRO DE HISTORIA LABORAL Artículo 49. (Historia laboral).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial está obligada a mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados activos y retirados, debidamente respaldados. Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios policiales, asignaciones computables y aportes que correspondan. Artículo 50. (Obligaciones de las unidades ejecutoras).- Es obligación de todas las unidades ejecutoras del Ministerio del Interior brindar la información necesaria a los efectos de instrumentar lo establecido en el artículo anterior, sobre la persona y la carrera funcional del policía, así como los datos de las liquidaciones mensuales de cada uno. La información anterior a la vigencia de la presente ley deberá ser proporcionada a la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial en un plazo máximo de doce meses a contar de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el que podrá ser ampliado, en casos debidamente justificados, por la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial. Asimismo, a partir de la vigencia de la presente ley, deberán enviar mensualmente la información completa de cada mes vencido, sin posibilidad de prórroga alguna. El incumplimiento de estas obligaciones aparejará al Jerarca de la unidad ejecutora omisa, las sanciones que establezca la reglamentación. Artículo 51. (Intercambio de información).- La Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial con la autorización previa del Ministerio del Interior, podrá suscribir convenios para el intercambio de información con los distintos institutos de seguridad social. Artículo 52. (Información al funcionario).- Todo funcionario policial tendrá derecho, en cualquier momento, a solicitar la información existente en su historia laboral, debidamente certificada para su utilización personal o para la presentación ante otras instituciones. Asimismo, previa solicitud de sus afiliados, la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial podrá transferir electrónicamente la información de la historia laboral del solicitante a instituciones de intermediación financiera o de crédito. Cuando el funcionario encontrare errores u omisiones en su historia laboral, dispondrá de un plazo de ciento ochenta días para observarla, a partir de su notificación fehaciente, sin perjuicio del deber de enmendarlas de oficio por parte de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial toda vez que sean detectados. TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Artículo 53. (Regulación e incidencia de algunas partidas en el sueldo básico de retiro).- Los afiliados activos amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que han configurado causal de retiro o la configuren hasta el 30 de junio de 2011, se regirán por el estatuto vigente a la fecha de promulgación de la presente ley. No obstante, las partidas referidas en el artículo 43 de la presente ley, se considerarán para el cálculo del sueldo básico de retiro tomando el promedio mensual actualizado de los últimos sesenta meses de servicios. Artículo 54. (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes correspondientes al mes de enero de 2008 y se ajustarán por el procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la República. Artículo 55. (Excepción a incompatibilidades).- Las prestaciones que el funcionario pudiera obtener por el régimen de ahorro individual, de acuerdo con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 6º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.445, de 31 de diciembre de 2001, no obstan a la percepción del retiro por incapacidad total en el caso del literal C) del artículo 7º, ni a la del retiro por edad avanzada previsto por el artículo 9º de la presente ley. Artículo 56. (Disposición transitoria).- La bonificación prevista en el inciso primero del artículo 18 de la presente ley se fija, en una proporción de siete años fictos por cada cinco años efectivos, hasta tanto el Poder Ejecutivo no determine otra escala, en consonancia con los criterios técnicos establecidos en los artículos 37 y siguientes de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Artículo 57. (Plazo para solicitar el retiro o la pensión).- El retiro podrá solicitarse en actividad o dentro de los 180 días contados a partir del día siguiente al cese o a la configuración de la causal si ésta fuera posterior a aquél. Presentada la solicitud dentro de ese plazo, la prestación se servirá desde la fecha de configuración de la causal o cese, según corresponda. En caso de presentación de la solicitud fuera de dicho plazo, la prestación se servirá únicamente desde la fecha de la solicitud. Los haberes de pensión se servirán desde la fecha de la causal pensionaria siempre que la prestación se solicite dentro de los 180 días de configurada la causal. Presentada la solicitud fuera de dicho plazo, la prestación se servirá desde la fecha de la solicitud. Artículo 58. (Opción por el nuevo régimen).- El Servicio de Retiros y Pensiones Policiales dará la más amplia difusión a sus afiliados, sobre el alcance y contenido de la presente ley, brindando el asesoramiento correspondiente a los funcionarios que así lo soliciten. El personal policial no comprendido de forma obligatoria en las disposiciones de los Títulos I, II y III de la presente ley, podrá optar en forma voluntaria e irrevocable, ante el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, por el estatuto de retiro previsto en los Títulos I y II de la presente normativa, dentro del plazo de caducidad de 180 días corridos siguientes a su vigencia. Artículo 59. (Incompatibilidades).- La percepción de retiro será incompatible con la realización de actividades para el Ministerio del Interior, sea en forma directa o indirecta y sea como contratado civil o policial, con excepción de quienes sean designados en cargos políticos o de particular confianza, o se encontraren desempeñando cargos de similar naturaleza al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, o de quienes ejerzan cargos docentes en la Escuela Nacional de Policía. Artículo 60. (Ajustes de las pasividades).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley las prestaciones de retiro otorgadas al amparo del régimen previsional que se sustituye, a cargo de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, deberán aplicarse de la siguiente forma: A) El haber inicial de retiro es el correspondiente a la tabla de sueldos vigentes a la fecha del cese (artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969), actualizado hasta el mes inmediato anterior al inicio del servicio de la prestación, de acuerdo con el Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus modificativas y concordantes. B) El primer ajuste de pasividad se realizará tomando en cuenta la variación ocurrida en el Índice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, sus modificativas y concordantes, entre el mes anterior al inicio del servicio de la prestación y el mes en que deba percibir el primer aumento. Interprétase que las pasividades generadas al amparo del artículo 8º de la Ley Nº 13.793, de 24 de noviembre de 1969, se revaluarán en la forma dispuesta por el inciso segundo del artículo 67 de la Constitución de la República. Artículo 61. (Derogaciones).- A partir de la vigencia de la presente ley, salvo en lo previsto por el artículo 34 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, y sin perjuicio del derecho de acceder a la causal de retiro hasta el 30 de junio de 2011 (artículo 53 de la presente ley), quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la misma. Asimismo se derogan, exclusivamente para los retiros y pensiones que se otorguen de acuerdo con la normativa de la presente ley, los montepíos que se descuentan a retirados y pensionistas policiales. Los funcionarios de los subescalafones de apoyo, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, no tienen edad de retiro obligatorio, salvo la prevista para los funcionarios públicos en general. Lo dispuesto en este inciso se aplica inclusive para los funcionarios no alcanzados por el nuevo régimen en los demás aspectos. Derógase el artículo 21 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986. Artículo 62. (Implementación de la reforma).- El Ministerio de Economía y Finanzas proveerá al Ministerio del Interior de los fondos necesarios para la implementación de la presente ley. Artículo 63. (Vigencia).- Esta ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido una fecha de vigencia diferente.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 23 de octubre de 2008. JOSÉ MUJICA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 24 de octubre de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se reforma el régimen de retiro del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. TABARÉ VÁZQUEZ. EDUARDO BONOMI. DAISY TOURNÉ. ÁLVARO GARCÍA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.