Publicada D.O. 10 nov/008 - Nº
27608
Ley Nº 18.406
INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO Y
FORMACIÓN PROFESIONAL
SE CREA COMO PERSONA JURÍDICA DE
DERECHO PÚBLICO NO ESTATAL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
CREACIÓN. DENOMINACIÓN, NATURALEZA
JURÍDICA Y COMETIDOS
Artículo 1º. (Creación).-
Créase el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional como
persona de derecho público no estatal, de carácter tripartito, con
el objetivo de actuar en el ámbito del empleo y la formación
profesional del sector privado.
El Instituto deberá postular una visión sistémica del fenómeno
del empleo y del trabajo, relevando especialmente los intereses de
los sectores empleador y trabajador, así como de los sectores de la
población con mayor vulnerabilidad frente a la desocupación.
Algunos de sus cometidos deberá cumplirlos en coordinación con
instituciones y entidades del ámbito público, privado y social.
Artículo 2º. (Cometidos).-
Serán cometidos del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional:
A)
Administrar el Fondo de Reconversión Laboral.
B)
Asesorar
al Poder Ejecutivo en materia de políticas de empleo, de
capacitación y de formación profesional, orientadas a la
generación, mantenimiento y mejora del empleo, en orden a promover
el trabajo decente y el pleno empleo, productivo y libremente
elegido.
C)
Ejecutar
las acciones que el Poder Ejecutivo determine en materia de
políticas de empleo.
D)
Crear
Comités Departamentales Tripartitos de Empleo y Formación
Profesional.
E)
Crear
Comités Sectoriales de Empleo y Formación Profesional.
F)
Diseñar y
gestionar programas de formación profesional para desempleados,
personas o grupos de personas con dificultades de inserción laboral
mediante acuerdos con instituciones públicas o privadas.
G)
Promover
la creación y participar en el diseño de un sistema de
certificación de conocimientos y de acreditación de competencias
laborales.
H)
Promover
la formación continua y la normalización de competencias en el
marco de la negociación colectiva y financiar las propuestas que,
originadas en convenios colectivos, se consideren viables y se
contemplen en el presupuesto anual.
I)
Cooperar y
brindar apoyo crediticio y seguimiento técnico a las iniciativas de
emprendimientos productivos generadores de empleo decente; pudiendo
para ello establecer fondos rotatorios o garantizar los créditos
con recursos del Fondo de Reconversión Laboral.
J)
Investigar
la situación del mercado de trabajo, divulgando los resultados y
contribuyendo a una eficaz orientación laboral.
K)
Dar
cobertura a través de sus servicios de orientación, formación,
capacitación, acreditación de competencias y apoyo de iniciativas a
las personas derivadas del Servicio Público de Empleo, los Comités
Departamentales y Sectoriales de Empleo y Formación Profesional y
otros servicios públicos, privados y sociales a efectos de mejorar
su empleabilidad, promover su inserción laboral o apoyar su
capacidad emprendedora.
El Servicio Público de Empleo operará en la colocación de las
personas egresadas de los programas y acciones del Instituto, a
través de sus servicios de información, orientación e
intermediación laboral.
L)
Desarrollar investigaciones, acciones, programas y asistencia
técnica y crediticia que respondan a los requerimientos de las
empresas y emprendimientos del sector productivo, con el objetivo
de incentivar su creación, formalización, consolidación,
participación en cadenas productivas, el mejoramiento tecnológico
de las mismas y la recuperación de su capacidad de
producción.
M)
Desarrollar investigaciones relacionadas con sus cometidos, a
requerimiento de los actores sociales.
N)
Colaborar
en la gestión de los registros sectoriales de trabajadores que se
acuerden como resultado de convenios colectivos de trabajo o de
negociación colectiva, de acuerdo a sus posibilidades operativas y
presupuestales.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 3º. (Órganos de
dirección).- Los órganos de dirección del Instituto Nacional de
Empleo y Formación Profesional serán el Consejo Directivo y el
Director General.
Artículo 4º. (Consejo
Directivo).- El Consejo Directivo estará integrado por el Director
General en su carácter de Presidente, dos miembros designados por
el Poder Ejecutivo en su representación, uno de ellos a propuesta
del Ministerio de Educación y Cultura, dos miembros propuestos por
las organizaciones más representativas de trabajadores y dos
miembros propuestos por las organizaciones más representativas de
los empleadores. Cada uno de los miembros designados contará con su
respectivo suplente. Los representantes de las organizaciones serán
designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- Todas las
resoluciones del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría. Sin
perjuicio de ello, se promoverá la adopción consensuada de las
decisiones.
Excepcionalmente requerirá resolución del Consejo Directivo por
consenso de sus integrantes:
A)
Para
proponer al Poder Ejecutivo el aumento, disminución o suspensión de
aportes al Fondo de Reconversión Laboral.
B)
Para la
creación de Comités Locales o Sectoriales de Empleo, así como para
la creación de Consejos Asesores Honorarios no previstos
especialmente en la presente ley, así como para la fijación de sus
viáticos, si correspondiera.
C)
Para la
contratación del Secretario Ejecutivo y del personal, así como para
la fijación de sus salarios; en caso de no lograrse el consenso en
el término de sesenta días a partir de su propuesta, se resolverá
por mayoría.
D)
Para la
designación de los integrantes de la Comisión de Control.
E)
Para la
formulación del presupuesto anual, hasta sesenta días antes del
cumplimiento del plazo para su presentación ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social; luego de dicho término se resolverá por
mayoría.
F)
Cuando se
proponga sobrepasar en más de un 20% (veinte por ciento) el
porcentaje asignado a cada programa o a gastos de funcionamiento
del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Artículo 6º.- Los
integrantes del Consejo Directivo permanecerán en sus cargos por un
período de cinco años, pudiendo ser redesignados en la forma
prevista por el artículo 4º, por otro período consecutivo.
Los integrantes del Consejo Directivo, excepto el Director
Nacional de Empleo, percibirán una retribución mensual equivalente
al 70% (setenta por ciento) del salario nominal de los Ministros de
Estado.
Los suplentes sólo percibirán retribución en caso de sustituir
al titular y por el período en el que éste se ausente.
Se designará un Secretario Ejecutivo, por mayoría absoluta del
Consejo Directivo, que tendrá las funciones, cometidos y perfil
técnico que le asigne la reglamentación que a tal efecto establezca
el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional.
Artículo 7º.- Son
atribuciones del Consejo Directivo:
A)
La
administración general del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional.
B)
La
propuesta y suscripción del Compromiso de Gestión con el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
C)
La
aprobación de los objetivos o planes de acción anuales y
plurianuales, así como de los criterios cuantitativos y
cualitativos de medición de cumplimiento de dichos objetivos y del
grado de eficiencia de gestión en el marco de lo establecido en el
Compromiso de Gestión.
D)
La
aprobación de la contracción de cualesquiera obligaciones de
carácter plurianual dentro de los límites fijados en la presente
ley y en el Compromiso de Gestión.
E)
El control
de la gestión del Director General y del Secretario Ejecutivo, y la
exigencia a éste de las responsabilidades que procedan.
F)
El
seguimiento, supervisión y control superiores de la actuación del
Instituto.
G)
La
aprobación de un informe general de actividad y de cuantos
extraordinarios considere necesario sobre la gestión, valorando los
resultados obtenidos y consignando las deficiencias
observadas.
H)
La
aprobación del balance anual de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 191 de
la Constitución de la República, con la intervención preceptiva
del Tribunal de Cuentas en la visación.
I)
La
formulación del presupuesto anual acorde a lo establecido en los
artículos 13 y 14 de la presente ley.
J)
La
contratación del personal necesario para el funcionamiento del
Instituto y la del Secretario Ejecutivo, así como la fijación de
sus salarios y demás condiciones de trabajo.
K)
La
celebración de los convenios necesarios para cumplir sus fines con
entidades públicas o privadas, nacionales, extranjeras o
internacionales.
L)
La
fijación del régimen de funcionamiento del Consejo Directivo.
M)
La
creación de Consejos Asesores Honorarios en las áreas de formación
profesional, pequeñas y medianas empresas y cooperativismo, así
como en otras que estime convenientes, convocando a los mismos cada
vez que se traten temas de su incumbencia.
N)
La
delegación de las atribuciones que estime pertinentes, en órganos
dependientes del Instituto, en razón de materia o
territorialidad.
Ñ)
El
cumplimiento de los cometidos y atribuciones previstos en el
artículo 2º de la presente ley.
Artículo 8º. (Director
General).- El Director Nacional de Empleo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, o quien éste designe, presidirá el Consejo
Directivo, en carácter de Director General del Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional.
Son atribuciones del Director General:
A)
Presidir
el Consejo Directivo, dirigir las sesiones, cumplir y hacer cumplir
las normas y las resoluciones que se adopten.
B)
Representar al Instituto.
C)
Representar al Consejo Directivo, cuando corresponda.
D)
Preparar y
someter a consideración del Consejo Directivo los proyectos que
estime convenientes.
Artículo 9º. (Comisión de
Control).- La Comisión de Control, se constituirá por tres
miembros, a propuesta de cada una de las partes del Consejo
Directivo. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición,
en cuanto al régimen de retribución de los mismos, teniendo en
cuenta las propuestas y sugerencias que pueda realizar el Consejo
Directivo del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional.
Corresponde a la Comisión de Control informar al Consejo
Directivo sobre la ejecución del Compromiso de Gestión, solicitando
para este caso específico dictamen a la Auditoría Interna de la
Nación y, en general, sobre todos aquellos aspectos relativos a la
gestión económico-financiera que deba conocer el propio
Consejo.
Artículo 10. (Comités
Departamentales de Empleo y Formación Profesional).- Los Comités
Departamentales de Empleo y Formación Profesional tendrán carácter
tripartito y podrán estar integrados por un delegado de la
Intendencia Municipal respectiva, un delegado del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, dos delegados de las organizaciones de
empleadores más representativas y dos delegados de las
organizaciones de trabajadores más representativas.
El Instituto Nacional de Empleo proporcionará a los Comités
Departamentales de Empleo presupuesto y personal suficientes para
el cumplimiento de sus cometidos. En caso de ser necesario podrá
colaborar con la infraestructura locativa.
Los representantes de los actores sociales en los Comités
Departamentales percibirán una partida para viáticos y podrán
recibir formación y capacitación para el mejor desempeño de sus
responsabilidades.
A esos efectos podrán recibir el apoyo del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, de las Intendencias Municipales y de organismos
de cooperación nacional o internacional.
Artículo 11. (Cometidos).-
Serán cometidos de los Comités Departamentales de Empleo y
Formación Profesional:
A)
Asesorar
al Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional en el
desarrollo de políticas activas de empleo y formación profesional
en lo departamental.
B)
Apoyar las
acciones formativas que el Instituto desarrolle en el
departamento.
C)
Proponer
las investigaciones y programas en materia de formación y empleo
que estime necesarias para el desarrollo departamental.
D)
Coordinar
con otros actores y referentes departamentales los asuntos
vinculados a la materia propia del Instituto.
E)
Proponer
la creación de Comités Locales Tripartitos de Empleo y Formación
Profesional en aquellas localidades que así lo ameriten, a efectos
de cumplir con los cometidos del Instituto.
F)
Realizar
otras tareas que específicamente le sean encomendadas por el
Instituto.
Artículo 12. (Comités
Sectoriales de Empleo y Formación Profesional).- El Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional proporcionará asistencia
técnica a las iniciativas que se generen entre organizaciones de
empleadores y trabajadores en el nivel del sector de actividad
relativas a la formación continua, capacitación e innovación
tecnológica. A tales efectos, promoverá la creación de Comités
Sectoriales de Empleo y Formación Profesional, cuyos integrantes
serán de carácter honorario y tendrán como cometidos básicos:
A)
Determinar
los requerimientos de formación existentes en el sector de
actividad respectivo y colaborar en la implementación de planes y
programas de capacitación.
B)
Colaborar
en las acciones que el Instituto realice en materia de
certificación laboral.
C)
Formular
recomendaciones en lo relacionado con las políticas de formación y
adaptación a las nuevas tecnologías en el sector respectivo.
D)
Evaluar
las acciones de formación en orden al mejoramiento de la
productividad y la calidad y cantidad del empleo.
E)
Realizar
otras acciones que se acuerden a nivel bipartito en referencia al
desarrollo del empleo y la formación.
CAPÍTULO III
GESTIÓN POR OBJETIVOS
Artículo 13. (Compromiso
de gestión).- La actuación del Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional se realizará con arreglo al plan de acción
anual, bajo la vigencia y con arreglo al pertinente compromiso
plurianual de gestión.
El Compromiso de Gestión ha de establecer como mínimo y para el
período de su vigencia, los siguientes extremos:
A)
Los
objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la
gestión a desarrollar.
B)
Los planes
necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los
marcos temporales correspondientes, y de los proyectos asociados a
cada una de las estrategias y sus plazos temporales así como los
indicadores para evaluar los resultados obtenidos.
C)
Los
recursos materiales y presupuestarios a aportar para la consecución
de los objetivos.
D)
Los
efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos
establecidos por lo que hace a la exigencia de responsabilidad por
la gestión de los órganos ejecutivos y del personal directivo,
determinándose los mecanismos que permitan la exigencia de dichas
responsabilidades por incumplimiento de objetivos.
E)
El
procedimiento para la introducción de las modificaciones o
adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.
Artículo 14. (Elaboración
y aprobación del Compromiso de Gestión).- El Consejo Directivo
deberá aprobar la propuesta de Compromiso de Gestión inicial a
suscribir con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el
plazo de tres meses desde su constitución.
Los posteriores Compromisos de Gestión deberán presentarse ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su suscripción en
el último trimestre de la vigencia del anterior, con informe previo
cuantitativo y cualitativo de las metas y objetivos alcanzados.
Si el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social rechaza la
suscripción del Compromiso de Gestión deberá informar de ello
fundadamente al Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional, el que tendrá treinta días para:
A)
Reiterar o
modificar los términos del Compromiso de Gestión.
B)
Aceptar
las modificaciones propuestas.
En todos los casos el Instituto podrá ejecutar el Compromiso de
Gestión en lo que refiere a los ingresos provenientes de los
aportes de los actores sociales al Fondo de Reconversión
Laboral.
En el caso de no ser suscripto el Compromiso de Gestión en el
plazo de tres meses y de no mediar resolución expresa de rechazo a
la propuesta, se tendrá por tácitamente aceptada.
La suscripción del Compromiso de Gestión inicial y de los
posteriores requerirá informe previo de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto, en un plazo máximo de treinta días a contar desde su
presentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en el presente
artículo, teniendo en cuenta las propuestas y sugerencias que pueda
realizar el Consejo Directivo del Instituto.
CAPÍTULO IV
FUNCIONAMIENTO Y RECURSOS
Sección 1
Contratación y patrimonio
Artículo 15. (Contratación).- La contratación del
Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional se regirá por
lo establecido en las normas de Derecho Privado.
Sección 2
Personal
Artículo 16. (Personal).-
Las relaciones laborales del personal del Instituto Nacional de
Empleo y Formación Profesional se regularán por el Derecho Laboral
común, sin excepción alguna.
Ningún integrante del personal -con excepción del Secretario
Ejecutivo- podrá percibir un salario superior al de los integrantes
del Consejo Directivo.
Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se encuentren afectadas al cumplimiento de servicios
personales relacionados con los programas de capacitación y
emprendimientos productivos dependientes de la Junta Nacional de
Empleo podrán, a requerimiento del Instituto, pasar a desempeñarse
en el mismo, en los términos del inciso primero del presente
artículo.
Sección 3
Medios económico - financieros
Artículo 17. (Recursos
económicos).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional dispondrá de los siguientes recursos:
A)
El saldo
del Fondo de Reconversión Laboral creado por el artículo 325 de la
Ley
Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con las modificaciones
introducidas por los artículos 417 y 423 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, a la fecha de vigencia de esta ley, incluidos los
saldos correspondientes a las partidas previstas por el
artículo 383 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
B)
La
recaudación del Fondo de Reconversión Laboral.
C)
Las
partidas que se le asignen por las leyes presupuestales o de
rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal. Esas
partidas, que se incorporarán a los fondos presupuestales previstos
para el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, estarán
condicionadas a la suscripción del Compromiso de Gestión a que
refieren los artículos 13 y 14 de la presente ley y como mínimo
alcanzarán al 50% (cincuenta por ciento) de la recaudación total
del Fondo de Reconversión Laboral correspondiente al ejercicio
anterior.
D)
Los
ingresos propios que perciba como contraprestación por las
actividades que pueda realizar, en virtud de contratos, convenios o
disposición legal, para entidades públicas, privadas o personas
físicas.
E)
El
producto de la enajenación de bienes o valores que constituyan su
patrimonio.
F)
El
rendimiento procedente de sus niveles y valores.
G)
Las
aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y otras
aportaciones a título gratuito de entidades privadas y de
particulares.
H)
Los
ingresos recibidos de personas físicas o jurídicas como
consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.
I)
Los demás
ingresos de Derecho Público o Privado que estén autorizados a
percibir.
J)
Cualquier
otro recurso que pudiera serles atribuido.
Artículo 18. (Finalidad).-
El patrimonio y los recursos económicos del Instituto Nacional de
Empleo y Formación Profesional deberán estar afectados al fin
específico establecido en la presente ley.
Artículo 19. (Inembargabilidad).- Los bienes del
Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional son
inembargables y sus créditos, cualquiera fuera su origen, gozan del
privilegio establecido en el numeral 6 del artículo 1732 del Código
de Comercio.
Artículo 20. (Exoneraciones).- El Instituto
Nacional de Empleo y Formación Profesional estará exonerado de todo
gravamen nacional y departamental excepto de las Contribuciones a
la Seguridad Social.
CAPÍTULO V
GESTIÓN ECONÓMICO - FINANCIERA
Sección 1
Presupuesto
Artículo 21. (Presupuesto).- El Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional presentará ante el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social antes del 30 de abril de cada año, un
presupuesto aprobado para el ejercicio siguiente y el balance de
ejecución por el ejercicio anterior.
El presupuesto deberá formularse sobre la base del consenso
entre los integrantes del Directorio; en caso de no lograrse el
mismo antes de los sesenta días previos a la presentación de ambos,
se remitirá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con los
votos de la mayoría.
El Instituto no podrá asignar para su gestión más del 10% (diez
por ciento) de los ingresos anuales del Fondo de Reconversión
Laboral correspondientes al ejercicio anterior.
La ejecución del presupuesto corresponde al Consejo Directivo,
el que deberá elaborar y remitir un estado trimestral a la Comisión
de Control, informando en forma previa y preceptiva a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto.
Sección 2
Contabilidad
Artículo 22. (Rendición de
cuentas).- El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional
se regulará de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 589 de la
Ley Nº 15.903, de
10 de noviembre de 1987, con la modificación establecida por el
artículo 482 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001; 100 de la
Ley Nº 16.134, de
24 de septiembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 720
de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996, con las modificaciones introducidas por el
artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 23. (Contabilidad).- En materia de
contabilidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 540
de la Ley
Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por
el artículo 8º de la Ley Nº 17.213, de 24 de septiembre de 1999.
CAPÍTULO VI
IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 24. (Interposición del recurso).- Contra
las resoluciones del Instituto Nacional de Empleo y Formación
Profesional procederá el recurso de reposición que deberá
interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación del acto al interesado.
Artículo 25. (Instrucción
y resolución).- Interpuesta la reposición el Instituto Nacional de
Empleo y Formación Profesional dispondrá de sesenta días corridos
para instruir y resolver el asunto. De no resolverse el recurso en
plazo, se configurará denegatoria ficta.
Artículo 26. (Anulación).-
Denegado el recurso, podrá el recurrente interponer, únicamente por
razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, fijando el turno en
relación a la fecha en que el acto impugnado fuera dictado.
Artículo 27. (Plazo).- La
interposición de esta demanda podrá realizarse válidamente dentro
de los veinte días corridos de notificada la denegatoria expresa o,
en su caso, del momento en que se configure la denegatoria
ficta.
Artículo 28. (Legitimación
activa).- La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el
titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. Contra la
sentencia del Tribunal no se admitirá recurso alguno.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. (Modificaciones y derogaciones).-
Deróganse los artículos 323, 324 y 325 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, en la redacción dada por los artículos 417, 423
y 439 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, así como el artículo 383 de
la Ley
Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Las referencias realizadas en las Leyes Nos. 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, y 16.736, de 5 de enero de 1996, a la Junta
Nacional de Empleo se entenderán realizadas al Instituto Nacional
de Empleo y Formación Profesional, en cuanto correspondiere.
Artículo 30. (Sucesión).-
El Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional será
sucesor de todos los derechos, acciones y obligaciones suscritas
por la Junta Nacional de Empleo. Hasta tanto no se ponga en
funcionamiento, la Junta Nacional de Empleo mantendrá la ejecución
de sus cometidos.
Artículo 31. (Comunicación
con el Poder Ejecutivo).- El Instituto Nacional de Empleo y
Formación Profesional se comunicará con el Poder Ejecutivo a través
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea
el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional como
persona de derecho público no estatal.
TABARÉ VÁZQUEZ.
EDUARDO BONOMI.
ÁLVARO GARCÍA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.