Publicada D.O. 14 nov/008 - Nº
27612
Ley Nº 18.407
SISTEMA COOPERATIVO
REGULACIÓN GENERAL DE SU
FUNCIONAMIENTO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. (Objetivo de la
ley).- La presente ley tiene por finalidad regular la constitución,
organización y funcionamiento de las cooperativas y del sector
cooperativo.
Artículo 2º. (Declaración de
interés y autonomía).- Declárase a las cooperativas de interés
general e instrumentos eficaces para contribuir al desarrollo
económico y social, al fortalecimiento de la democracia y a una más
justa distribución de la riqueza.
El Estado garantizará y promoverá la constitución, el libre
desarrollo, el fortalecimiento y la autonomía de las cooperativas,
en todas sus expresiones económicas y sociales.
Artículo 3º. (Régimen y
derecho cooperativo).- Las cooperativas se regirán por las
disposiciones de la presente ley y, en general, por el derecho
cooperativo. Supletoriamente se regirán por las disposiciones de la
ley de sociedades
comerciales en lo no previsto y en cuanto sean compatibles.
Derecho cooperativo es el conjunto de normas especiales,
jurisprudencia, doctrina y prácticas basadas en los principios que
determinan y regulan la actuación de las organizaciones
cooperativas y los sujetos que en ellas participan.
Artículo 4º. (Concepto).-
Las cooperativas son asociaciones autónomas de personas que se unen
voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua,
para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales
comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y
democráticamente gestionada.
Cualquier actividad económica lícita podrá ser organizada y
desarrollada mediante una entidad constituida al amparo de la
presente ley.
Las cooperativas podrán revestir la forma de cooperativa de
primer, segundo y ulteriores grados, de acuerdo con las
especificidades previstas en la presente ley.
Artículo 5º. (Denominación).- La denominación de la
entidad incluirá necesariamente la palabra "Cooperativa" o su
abreviatura "Coop.", con el agregado de la palabra "Suplementada"
en los casos en que la responsabilidad de la cooperativa sea tal, e
indicará la naturaleza de la actividad principal.
El empleo del vocablo "cooperativa", o el de "cooperación" o sus
derivados, ya sea como denominación, marca o nombre comercial,
queda prohibido a toda persona que no se ajuste a las disposiciones
de la presente ley.
La denominación no podrá ser igual o semejante a la de otra
cooperativa preexistente.
Artículo 6º. (Domicilio y
sede).- El domicilio de la cooperativa será dentro del territorio
nacional, en el lugar donde centralice su gestión administrativa y
dirección.
La sede de la cooperativa será la ubicación precisa de su
administración dentro del domicilio.
En caso de existir sucursales, podrán tener domicilio y sede
propios.
Artículo 7º. (Principios).-
Las cooperativas deben observar los siguientes principios:
1)
Libre
adhesión y retiro voluntario de los socios.
2)
Control y
gestión democrática por los socios.
3)
Participación económica de los socios.
4)
Autonomía
e independencia.
5)
Educación,
capacitación e información cooperativa.
6)
Cooperación entre cooperativas.
7)
Compromiso
con la comunidad.
Los principios enunciados tendrán los alcances y sentidos
reconocidos por el cooperativismo universal.
Dichos principios han de aplicarse al funcionamiento y la
organización de las cooperativas, han de incorporarse a las fuentes
del derecho cooperativo como principios generales y aportan un
criterio de interpretación del derecho cooperativo.
Artículo 8º. (Caracteres).-
Las cooperativas deben de reunir los siguientes caracteres:
1)
Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser
inferior a cinco, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior
grado y lo dispuesto en los Capítulos del Título II De las
cooperativas en particular, de la presente ley.
2)
Plazo de
duración ilimitado.
3)
Variabilidad e ilimitación del capital.
4)
Autonomía
en materia política, religiosa, filosófica y no discriminación por
nacionalidad, clase social, raza y equidad de género.
5)
Igualdad
de derechos y obligaciones entre los socios.
6)
Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de
sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las
cooperativas de segundo o ulterior grado.
7)
La
imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino
desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación.
Artículo 9º. (Acto
cooperativo).- Son actos cooperativos los realizados entre las
cooperativas y sus socios, por éstas y los socios de sus
cooperativas socias, o por las cooperativas entre sí cuando
estuviesen asociadas bajo cualquier forma o vinculadas por
pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto
social.
Los mismos constituyen negocios jurídicos específicos, cuya
función económica es la ayuda mutua, quedan sometidos al derecho
cooperativo y para su interpretación se entenderán integrados por
las estipulaciones del estatuto social.
Tendrán por objeto la creación, modificación o extinción de
obligaciones, negocios dispositivos en sentido amplio o en sentido
estricto.
En caso de incumplimiento, la parte a la cual se le incumpla
podrá optar entre la ejecución forzada y la resolución o rescisión
según corresponda, más daños y perjuicios. Se deberá solicitar
judicialmente y el Juez podrá otorgar un plazo de gracia.
En todo lo no previsto en las leyes cooperativas se aplicarán al
acto cooperativo los principios generales en materia de negocio
jurídico en general y de los contratos en particular, en lo
compatible y en cuanto correspondiere o fuere pertinente.
Los vínculos de las cooperativas con sus trabajadores
dependientes se rigen por la legislación laboral.
Artículo 10. (Modalidades).- Las cooperativas, de
acuerdo al objeto del acto cooperativo, serán de trabajadores, de
consumidores (o usuarios) o de trabajadores y consumidores a la
vez.
Artículo 11. (Transformación).- Las cooperativas no
podrán transformarse en entidades de otra naturaleza, tipología o
forma jurídica. Es nula toda resolución en contrario, con la
excepción que se establece en el inciso siguiente.
Solamente podrán transformarse en otro tipo de entidad jurídica,
cuando a criterio de la Auditoría Interna de la Nación y del
Instituto Nacional del Cooperativismo, las circunstancias
económicas y financieras de la cooperativa de que se trate indiquen
que constituye la única alternativa viable para mantener la
continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo.
La solicitud de transformación deberá provenir de una resolución
de la Asamblea General Extraordinaria, adoptada por una mayoría de
por lo menos las 3/4 (tres cuartas partes) del total de socios de
la cooperativa, y presentarse en la Auditoría Interna de la
Nación.
Se deberá contar con la autorización previa y fundada de los dos
organismos referidos en el presente artículo para que pueda
procederse a la transformación solicitada.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo.
CAPÍTULO II
CONSTITUCIÓN
Artículo 12. (Asamblea
constitutiva).- Las cooperativas se constituirán por la decisión de
una asamblea citada a ese fin, la que aprobará el estatuto, y en la
que se suscribirán partes sociales y se elegirá a los miembros de
los órganos sociales.
Las resoluciones adoptadas deberán consignarse en documento
público o privado, con firmas certificadas notarialmente y
debidamente protocolizado, labrándose el acta fundacional en el
libro respectivo, que suscribirán Presidente y Secretario.
Artículo 13. (Formalidades
y personería jurídica).- La cooperativa será persona jurídica desde
la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
Registro Nacional de Cooperativas, de la primera copia de la
escritura pública o del primer testimonio de la protocolización del
documento de constitución y aprobación del estatuto social.
El Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de
Cooperativas, efectuará el control de legalidad sobre el estatuto
social, el que deberá contener las previsiones establecidas en la
presente ley.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cooperativas
deberán cumplir también con las inscripciones y trámites
correspondientes a los efectos de obtener las autorizaciones
necesarias para las actividades que desarrollarán.
Artículo 14. (Cooperativas
en formación).- Los actos celebrados y los documentos suscritos a
nombre de la cooperativa antes de la obtención de su personería
jurídica, salvo los necesarios para el trámite ante el Registro,
hacen solidariamente responsables a quienes los celebraron o
suscribieron por parte de la cooperativa en formación.
Una vez inscripta la cooperativa, dichos actos podrán ser
ratificados por ésta. La referida ratificación tendrá efectos
retroactivos.
En tanto no se produzca la inscripción registral, la entidad
deberá añadir a su denominación las palabras "en formación".
Artículo 15. (Contenido
del estatuto).- Respetando las prescripciones de la presente ley, y
sin perjuicio de otros elementos que la ley establezca, el estatuto
debe contener por lo menos los siguientes:
1)
Denominación y domicilio.
2)
Designación precisa del objeto social.
3)
Régimen de
responsabilidad.
4)
Capital
inicial y valor de las partes sociales.
5)
Organización y funciones de la Asamblea General y procedimientos y
formas de elección de todos los órganos sociales electivos de
creación estatutaria.
6)
Condiciones de ingreso, retiro, suspensión y exclusión de los
socios, y sus derechos y obligaciones.
7)
Forma de
distribución de excedentes y asunción de pérdidas, formación de
reservas y fondos permanentes.
8)
Fecha de
cierre del ejercicio económico.
9)
Normas
sobre integración y educación cooperativa.
10)
Procedimientos de reforma del estatuto, disolución y
liquidación.
11)
Destino de
los bienes para el caso de disolución.
12)
Forma de
representación de la cooperativa.
Artículo 16. (Reforma del
estatuto).- Cualquier reforma del estatuto se tramitará bajo el
mismo procedimiento establecido para la constitución de la
cooperativa. La reforma entrará en vigencia a partir de su
inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Cooperativas.
Artículo 17. (Cooperativas
constituidas en el extranjero).- Para las cooperativas constituidas
en el extranjero rigen las disposiciones contenidas en la Sección
XVI del Capítulo I de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, con
las modificaciones establecidas en la presente ley en materia de
control de legalidad, registro y autorización para funcionar.
CAPÍTULO III
SOCIOS
Artículo 18. (Condiciones).- Pueden ser socios las
personas físicas mayores de edad, los menores de edad e incapaces
por medio de sus representantes legales, los menores de edad
habilitados por matrimonio y las personas jurídicas de carácter
público o privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos
por el estatuto. El ingreso es libre pero podrá ser supeditado a
las condiciones derivadas del objeto social.
Los menores de edad e incapaces sólo podrán ser socios de
cooperativas de responsabilidad limitada.
La suscripción e integración de partes sociales por los tutores
o curadores requerirán aprobación judicial del acto si la cuantía
de la obligación supera las 500 UR (quinientas unidades
reajustables).
Los padres y los menores habilitados por matrimonio no requieren
autorización en ningún caso.
Artículo 19. (Ingreso).-
La calidad de socio se adquiere mediante la adhesión en el acto
constitutivo o posteriormente por decisión del Consejo Directivo,
apelable ante la Asamblea General en su caso.
Artículo 20. (Responsabilidad).- Las cooperativas
deberán establecer en sus estatutos la responsabilidad económica de
los socios para con la cooperativa y con terceros, debiendo optar
por alguna de las siguientes:
A)
Responsabilidad limitada: en este caso la responsabilidad de los
socios queda limitada a los aportes suscritos.
B)
Responsabilidad suplementada: en este caso los socios serán
responsables, además y subsidiariamente, por un monto suplementario
que deberá ser siempre determinado en el estatuto y no superior a
veinte veces el importe del aporte suscrito.
Por la vía de la modificación del estatuto sólo se podrá
aumentar el grado de responsabilidad de los miembros, no pudiendo
efectuarse la transformación inversa.
Aquellos socios que disientan con las resoluciones que impliquen
aumento de su responsabilidad, cualesquiera sean las previsiones
estatutarias, tendrán derecho a renunciar a la cooperativa y al
reembolso de las correspondientes partes sociales de acuerdo a lo
previsto en la presente ley.
En tal caso, los representantes legales de los socios menores de
edad o incapaces solicitarán la rescisión parcial a su respecto,
sometiendo las cuentas a la aprobación judicial.
Artículo 21. (Deberes).-
Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y
en el estatuto, los socios tendrán los siguientes deberes:
A)
Cumplir
con sus obligaciones sociales y económicas.
B)
Desempeñar
los cargos para los que fueren electos, salvo justa causa de
excusa.
C)
Respetar y
cumplir el estatuto, reglamentos y resoluciones de los distintos
órganos de la cooperativa.
D)
Participar
en las actividades que desarrolla la cooperativa para el
cumplimiento de su objeto social.
E)
Ser
responsable por el uso y destino de la información de la
cooperativa.
Artículo 22. (Derechos).-
Sin perjuicio de los demás que se establezcan en la presente ley y
en el estatuto, los socios tendrán los siguientes derechos:
A)
Participar
con voz y voto en las asambleas, sin perjuicio de las disposiciones
específicas de los Capítulos del Título II de la presente ley o de
lo que establezca el estatuto.
B)
Ser
elector y elegible para desempeñar cargos en los distintos órganos
de la cooperativa.
C)
Participar
en todas las actividades de la cooperativa, sin
discriminaciones.
D)
Utilizar
los servicios sociales en las condiciones estatutarias y
reglamentarias.
E)
Solicitar
información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo
o a la Comisión Fiscal, de acuerdo a los procedimientos
establecidos en el estatuto.
F)
Formular
denuncias por incumplimiento de la ley, el estatuto o los
reglamentos ante la Comisión Fiscal.
G)
A
renunciar voluntariamente a la cooperativa, mediante preaviso por
escrito al Consejo Directivo, que deberá realizar con el plazo de
antelación que fijen los estatutos, el cual no podrá ser superior a
seis meses para las personas físicas y a un año para las personas
jurídicas, sin perjuicio del derecho de la cooperativa a exigir el
cumplimiento de las obligaciones que estime pertinentes, por los
mecanismos legales previstos.
Los
estatutos podrán contener la obligación de no renunciar antes de la
expiración de un plazo, que no podrá exceder de cinco años contados
desde el ingreso del socio a la cooperativa.
H)
Cuando la
naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados podrán ser
socios de ella pero no podrán votar cuestiones relativas a su
condición en las Asambleas ni formar parte de los otros órganos
sociales, sin perjuicio de otras estipulaciones que se establezcan
en el estatuto. En todo caso gozarán de un tratamiento no inferior
al que la legislación otorga a los trabajadores de la misma
actividad.
Artículo 23. (Pérdida de
la calidad de socio).- La calidad de socio se extingue por:
A)
Fin de la
existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de los
eventuales derechos de los sucesores del socio fallecido y/o del
cónyuge supérstite por su mitad de gananciales cuando
corresponda.
B)
Renuncia.
C)
Pérdida de
las condiciones establecidas por el estatuto para ser socio.
D)
Exclusión.
Artículo 24. (Exclusión-suspensión).- Los socios
podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos, por las
causales previstas en el estatuto.
Corresponde al Consejo Directivo adoptar la decisión, que podrá
ser apelada ante la Asamblea, previa solicitud de reconsideración
de la medida.
El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la
suspensión o exclusión y los efectos con que se conceden los
recursos.
Serán excluidos los socios que pierdan los requisitos exigidos
para serlo, según la presente ley o el estatuto de la cooperativa,
por el Consejo Directivo, de oficio o a petición de cualquier
socio.
Asimismo, podrán ser excluidos aquellos que hayan incurrido en
incumplimiento grave.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 25. (Órganos).-
En todas las cooperativas, la dirección, administración y
vigilancia estarán a cargo de la Asamblea General, el Consejo
Directivo, la Comisión Fiscal y demás órganos que establezca el
estatuto.
Sección I
Asamblea General
Artículo 26. (Naturaleza
de la asamblea y clases).- La Asamblea General es la reunión de los
socios de la cooperativa a los efectos de adoptar las decisiones
que le competen, de acuerdo con lo que establecen las normas
legales, reglamentarias y estatutarias.
La Asamblea General, que será ordinaria o extraordinaria, es la
autoridad máxima de la cooperativa. Sus decisiones adoptadas
conforme a la presente ley, el estatuto y el reglamento, obligan a
los demás órganos y a todos los socios.
Artículo 27. (Asamblea
ordinaria).- La asamblea se reunirá en sesión ordinaria dentro de
los ciento ochenta días siguientes al cierre del ejercicio
económico, para tratar los temas previstos en la convocatoria,
dentro de los cuales deberán incluirse:
1)
La memoria
anual del Consejo Directivo.
2)
Los
estados contables.
3)
La
distribución de excedentes o financiación de pérdidas, de acuerdo
con lo dispuesto por el estatuto.
4)
El informe
de la Comisión Fiscal.
5)
La
elección de los miembros del Consejo Directivo, Comisión Fiscal y
Comisión Electoral y demás órganos que establezca el estatuto,
cuando éste así lo disponga.
Artículo 28. (Asamblea
extraordinaria).- La asamblea podrá reunirse en forma
extraordinaria cuando las circunstancias lo requieran y tratar
cualquier asunto de su competencia. Para tratar los temas previstos
en el artículo 27 de la presente ley se requerirá que existan
razones de urgencia.
Artículo 29. (Convocatoria).- La Asamblea Ordinaria
será convocada por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal
cuando aquél omitiera hacerlo en el plazo legal.
La Asamblea Extraordinaria se reunirá toda vez que lo disponga
el Consejo Directivo o lo solicite la Comisión Fiscal o un número
de socios superior al 10% (diez por ciento), salvo que el estatuto
exigiera un porcentaje menor.
También puede convocarla la Comisión Fiscal cuando el Consejo
Directivo no respondiera o respondiera negativamente a su pedido o
al de los socios.
Para el caso que la convocatoria sea solicitada por un número de
socios superior al 10% (diez por ciento) y la misma no sea atendida
por el Consejo Directivo o por la Comisión Fiscal, los referidos
socios podrán solicitar dicha convocatoria a través de la Auditoría
Interna de la Nación a la cooperativa o por vía judicial.
Artículo 30. (Forma de
convocatoria).- En todos los casos la convocatoria deberá indicar
fecha, hora y lugar de la Asamblea, y expresa mención de los puntos
del orden del día. Deberá realizarse en la forma prevista por el
estatuto, con adecuada publicidad, quedando debida constancia y con
una antelación mínima de diez días y un máximo de treinta días de
la fecha de la Asamblea.
La Asamblea podrá celebrarse sin publicidad de la convocatoria
cuando participen en ella todos los socios.
Son nulas las resoluciones sobre temas ajenos al orden del
día.
Artículo 31. (Asamblea de
Delegados).- En sustitución de las Asambleas Generales el estatuto
podrá prever, por causas objetivas y expresas, Asambleas de
Delegados.
Los delegados deberán ser elegidos conforme con el procedimiento
previsto en el estatuto y los reglamentos, debiendo respetarse el
principio de control y gestión democrática por los socios.
Asimismo, para la elección de dichos delegados, se deberá
aplicar un criterio de proporcionalidad de acuerdo a la cantidad de
socios que representen.
Artículo 32. (Quórum).- La
Asamblea se constituirá en primera convocatoria con la mitad más
uno de los socios o delegados convocados al efecto.
La Asamblea en segunda convocatoria tendrá los mismos requisitos
formales y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la
primera convocatoria. No obstante el estatuto podrá autorizar la
segunda convocatoria a realizarse una hora más tarde que la
primera, sesionando la Asamblea con el número de presentes en la
misma.
La Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio, a fin de continuar
dentro de los treinta días corridos siguientes. Sólo podrán
participar en la segunda reunión los socios que se hayan registrado
en la primera convocatoria.
Artículo 33. (Mayoría y
voto por poder).- Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple
de votos presentes, salvo los asuntos para los cuales la ley o el
estatuto exigieran mayorías especiales.
Se requerirá mayoría especial de dos tercios de votos del total
de los socios, para decidir la fusión o incorporación, la
disolución, el cambio sustancial del objeto social, el cambio de
responsabilidad limitada a suplementada o la reforma del
estatuto.
En la Asamblea General, el socio podrá hacerse representar por
otro socio mediante poder escrito.
Ningún apoderado podrá representar a más de un socio.
No se admite el voto por poder en las Asambleas de
Delegados.
Artículo 34. (Competencia).- Es de competencia
exclusiva de la Asamblea General, sin perjuicio de otros asuntos
que la presente ley o el estatuto le reserven:
1)
Aprobar,
modificar e interpretar el estatuto y los reglamentos de la
cooperativa.
2)
Fijar las
políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto
general, cuando lo determine el estatuto.
3)
Elegir, en
su caso, y remover a los miembros del Consejo Directivo y de la
Comisión Fiscal y demás órganos sociales, si hubieren sido electos
por la Asamblea.
4)
Fijar las
compensaciones de los miembros del Consejo Directivo, de la
Comisión Fiscal y de las Comisiones que se determinen cuando haya
lugar.
5)
Resolver
sobre la memoria y los estados contables, previo conocimiento de
los informes de la Comisión Fiscal y del auditor si
correspondiere.
6)
Decidir
sobre la distribución de excedentes y financiación de pérdidas, de
acuerdo con las disposiciones del estatuto.
7)
Aprobar la
emisión de obligaciones, de participaciones subordinadas o con
interés, de participaciones especiales u otras formas de
financiación mediante valores negociables, previstas en el
estatuto.
8)
Decidir la
iniciación de acción de responsabilidad contra los miembros del
Consejo Directivo y de la Comisión Fiscal.
9)
Decidir
sobre la asociación con las personas referidas en el artículo 81 de
la presente ley.
10)
Resolver
sobre fusión, incorporación, disolución, cambio sustancial del
objeto social, cambio de responsabilidad limitada a suplementada o
reforma del estatuto de la cooperativa.
11)
Resolver
sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud
de resoluciones del Consejo Directivo, salvo que el estatuto prevea
la existencia del Comité de Recursos.
12)
Resolver
sobre las reclamaciones de los socios contra los actos del Consejo
Directivo y de la Comisión Fiscal.
13)
Aprobar
nuevos aportes obligatorios, admitir aportes voluntarios,
actualizar el valor de los aportes al capital social, fijar los
aportes de los nuevos socios y establecer cuotas de ingreso o
periódicas.
Sección II
Consejo Directivo
Artículo 35. (Concepto y
naturaleza).- El Consejo Directivo es el órgano encargado de la
administración permanente de la cooperativa.
Sus atribuciones serán determinadas en el estatuto, sin
perjuicio de las establecidas por la ley.
Se consideran facultades implícitas de este órgano las que la
ley o el estatuto no reserven expresamente a la Asamblea y las que
resultan necesarias para la realización de las actividades en
cumplimiento del objeto social.
Artículo 36. (Composición
y elección).- El Consejo Directivo se compondrá de un número impar
de miembros no inferior a tres, determinado por el estatuto,
debiendo existir, en todo caso, un Presidente, un Vicepresidente y
un Secretario.
Los miembros titulares y suplentes serán socios electos por el
procedimiento y período que establezca el estatuto, el que deberá
establecer también si son o no reelegibles.
Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de renuncia,
remoción, ausencia o fallecimiento o cualquier tipo de vacancia y
serán llamados a ocupar el cargo por el Consejo Directivo. Agotada
la lista de suplentes proclamados, el Consejo Directivo designará a
los reemplazantes de la misma lista si la hubiere, o según la
votación decreciente en la elección nominal y dará cuenta a la
Asamblea General más inmediata.
En aquellas cooperativas cuyo número de socios sea inferior a
diez, el estatuto podrá establecer la existencia de un
Administrador único, persona física que ostente la condición de
socio, que asumirá las competencias y funciones previstas en la
presente ley para el Consejo Directivo, su Presidente y
Secretario.
Los miembros del Consejo Directivo deberán declarar al inicio de
su mandato, o durante su ejercicio y según lo que establezca el
estatuto, las actividades personales o comerciales que desarrollan
y que puedan ser competencia de las actividades de la
cooperativa.
Artículo 37. (Remoción).-
La Asamblea General puede remover en cualquier tiempo a los
miembros del Consejo Directivo, siempre que éstos hayan sido
electos por la Asamblea y que el asunto figure en el orden del día.
Consumada la remoción, asumirán los cargos los suplentes
respectivos. En caso de remoción de éstos, también la Asamblea, en
el mismo acto, mediante voto secreto y por un plazo que fijará la
misma, elegirá a los reemplazantes, salvo que el estatuto
establezca un procedimiento especial al efecto.
El estatuto deberá prever la forma y el procedimiento de
remoción, en aquellos casos en que el propio estatuto haya previsto
el procedimiento eleccionario por forma diferente a la elección
directa por la Asamblea General.
Artículo 38. (Reglas de
funcionamiento).- El estatuto debe establecer las reglas de
funcionamiento del Consejo Directivo.
Las actas de las sesiones deben ser firmadas por el Presidente y
por el Secretario, salvo que el estatuto requiera también la firma
de otros asistentes.
El quórum será de más de la mitad de sus miembros.
Artículo 39. (Representación).- La representación
de la cooperativa le corresponde al Consejo Directivo, debiendo
actuar conjuntamente el Presidente y el Secretario del mismo, salvo
que el estatuto disponga otra cosa al respecto.
Artículo 40. (Responsabilidad de los miembros del
Consejo Directivo).- Los miembros del Consejo Directivo responden
solidariamente frente a la cooperativa y los socios por violación
de la ley, el estatuto y los reglamentos.
Sólo puede eximirse el miembro que no haya participado en la
sesión que adoptó la resolución, o haya dejado constancia en acta
de su voto en contra.
Sección III
Comité Ejecutivo
Artículo 41. (Comité
Ejecutivo).- El estatuto podrá prever un Comité Ejecutivo,
integrado por miembros provenientes del Consejo Directivo, para
atender la gestión ordinaria de la cooperativa. La existencia de
este Comité no modifica los deberes y las responsabilidades de los
miembros del Consejo Directivo.
Sección IV
Comité de Recursos
Artículo 42. (Comité de
Recursos).- El estatuto podrá prever la existencia de un Comité de
Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y
resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al
de la Asamblea, por vía legal o estatutaria.
La composición y el régimen de funcionamiento del Comité de
Recursos se fijará por el estatuto. Estará integrado, al menos, por
tres miembros de entre los socios con plenitud de derechos elegidos
en votación secreta, de acuerdo al procedimiento que establezca el
estatuto.
Las resoluciones del Comité de Recursos podrán recurrirse, sin
efecto suspensivo, por el procedimiento previsto en el artículo 44
de de la presente ley.
Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución
de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que
tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco
de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del
segundo, o relación de dependencia. Asimismo, deberán abstenerse
aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del
recurso.
No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del
Consejo Directivo, ni de la Comisión Fiscal, ni las personas que
tengan relación de dependencia con la cooperativa.
Sección V
Comisiones Auxiliares
Artículo 43. (Comisiones
Auxiliares).- El Consejo Directivo podrá designar de su seno o de
entre los socios, Comisiones Auxiliares de carácter permanente o
temporal y les determinará sus funciones.
En las cooperativas de primer grado deberá integrarse, en forma
permanente, una Comisión de Educación, Fomento e Integración
Cooperativa.
Sección VI
Recursos
Artículo 44. (Recursos).-
Las resoluciones del Consejo Directivo podrán ser recurridas por
los socios ante la Asamblea General o, en su caso, ante el Comité
de Recursos, según el procedimiento establecido en el estatuto.
Sección VII
Comisión Fiscal
Artículo 45. (Naturaleza y
atribuciones).- La Comisión Fiscal es el órgano encargado de
controlar y fiscalizar las actividades económicas y sociales de la
cooperativa. Debe velar para que el Consejo Directivo cumpla la
ley, el estatuto, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea
General.
Artículo 46. (Alcance de
sus funciones).- Su función se limita al derecho de observación
precisando en cada caso las disposiciones que considere
transgredidas.
Debe dejar constancia de sus observaciones o requerimientos y,
previa solicitud al Consejo Directivo, puede convocar a Asamblea
General cuando lo juzgue necesario e informar a la Auditoría
Interna de la Nación.
Artículo 47. (Funciones
específicas).- Sin perjuicio de las demás funciones señaladas en la
presente ley y en el estatuto, la Comisión Fiscal debe:
A)
Fiscalizar
la dirección y administración de la cooperativa, a cuyo efecto sus
miembros pueden asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del
Consejo Directivo. Esta fiscalización se cumplirá en forma
ilimitada y permanente sobre las operaciones sociales, pero sin
intervenir en la gestión administrativa.
B)
Examinar
los libros, títulos y cualquier otro documento cuando juzgue
conveniente y, por lo menos, una vez cada tres meses.
C)
Presentar
a la Asamblea General Ordinaria un informe escrito y fundado sobre
la situación económica y financiera de la cooperativa, dictaminando
sobre la memoria y los estados contables.
D)
Suministrar a la Asamblea General toda información que ésta le
requiera sobre las materias que son de su competencia.
E)
Hacer
incluir en el orden del día de la Asamblea General los puntos que
considere procedentes dentro del plazo previsto en el estatuto
social.
F)
Vigilar
que los órganos sociales acaten debidamente las leyes, el estatuto,
los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.
G)
Investigar
las denuncias que los socios le formulen por escrito, mencionarlas
en sus informes a la Asamblea General y expresar acerca de ellas
las consideraciones y propuestas que correspondan.
H)
Si el
estatuto lo prevé, asumir transitoriamente el gobierno de la
cooperativa, cuando por desintegración parcial o total del Consejo
Directivo, éste no esté en condiciones de funcionar, convocando a
la Asamblea General Extraordinaria dentro del plazo de treinta días
a fin de considerar la situación.
Artículo 48. (Composición
y elección).- La Comisión Fiscal se compondrá de un número impar de
miembros, será elegida en la forma y por el período que establezca
el estatuto.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá integrarse
por un solo miembro.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Fiscal
con la de miembro de cualquier otro órgano social.
Artículo 49. (Aplicación
de otras normas).- Rigen para la Comisión Fiscal las disposiciones
sobre remoción, reglas de funcionamiento, suplencia,
incompatibilidad y responsabilidad establecidas para el Consejo
Directivo.
Sección VIII
Comisión Electoral
Artículo 50. (Comisión
Electoral).- La Comisión Electoral tendrá a su cargo la
organización, la fiscalización y el contralor de los actos
eleccionarios de la cooperativa y la proclamación de las
autoridades electas. Se compondrá por un número impar de miembros
electos por la Asamblea General, de acuerdo al procedimiento que
establezca el estatuto, y será obligatoria en el caso de las
cooperativas de primer grado.
En las cooperativas con menos de quince socios podrá componerse
por un solo miembro.
Le compete a la misma resolver los recursos que pudieran
presentarse durante todo el proceso electoral, de los que entenderá
subsidiariamente la Asamblea General.
Será incompatible la calidad de miembro de la Comisión Electoral
con la de miembro de cualquier otro órgano de dirección.
Sección IX
Compensaciones
Artículo 51. (Compensaciones).- Si el estatuto lo
prevé, la Asamblea General podrá resolver compensar el trabajo
personal realizado por los miembros del Consejo Directivo, del
Comité Ejecutivo, de la Comisión Fiscal u otras Comisiones en el
desempeño de sus cargos. Dicha compensación podrá realizarse además
del pago de los gastos, con rendición de cuentas, en que se incurra
por el mismo motivo.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO
Sección I
Patrimonio social
Artículo 52. (Recursos
patrimoniales).- Son recursos de naturaleza patrimonial de las
cooperativas para el cumplimiento de su objeto social, los
siguientes:
1)
El capital
social.
2)
Los fondos
patrimoniales especiales.
3)
Las
reservas legales, estatutarias y voluntarias.
4)
Las
donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a
incrementar el patrimonio.
5)
Los
recursos que se deriven de los otros instrumentos de
capitalización.
6)
Los
ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de
valuación.
7)
Los
resultados acumulados.
Sección II
Capital social
Artículo 53. (Capital
social).- El capital social está compuesto por las partes sociales,
provenientes de los aportes obligatorios y voluntarios realizados
por los socios y, cuando correspondiere, de sus reexpresiones
contables.
Artículo 54. (Partes
sociales).- Las partes sociales son nominativas, indivisibles, de
igual valor y transferibles solamente a personas que reúnan las
condiciones requeridas por el estatuto para ser socio, previa
aprobación del Consejo Directivo.
Serán integradas en dinero, en especie o en trabajo
convencionalmente valuados, en la forma y en el plazo que
establezca el estatuto.
Artículo 55. (Aportes
obligatorios).- El estatuto fijará el aporte obligatorio mínimo de
capital social para ser socio, el que podrá variar en proporción al
compromiso y/o uso potencial que cada socio asuma de la actividad
cooperativa.
La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevos aportes
obligatorios. El socio que tuviera desembolsados aportes
voluntarios podrá aplicarlos, en todo o en parte, a cubrir los
nuevos aportes obligatorios acordados por la Asamblea General.
Artículo 56. (Aportes
voluntarios).- La Asamblea General y, si el estatuto lo prevé, el
Consejo Directivo, podrán acordar la admisión de aportes
voluntarios al capital social por parte de los socios.
Artículo 57. (Adquisición
de aportes).- Cuando el estatuto lo prevea y según la forma que él
determine, los aportes integrados por los socios pueden ser
adquiridos por la cooperativa con cargo a una reserva especial
creada al efecto, siempre que no se afecte el patrimonio social y
la liquidez de la cooperativa.
Artículo 58. (Capital
variable e ilimitado).- El monto total del capital social será
variable e ilimitado, sin perjuicio de que en el estatuto se deberá
establecer una cantidad mínima.
Artículo 59. (Capital
proporcional).- El estatuto puede establecer un procedimiento para
la formación e incremento del capital en proporción con el uso real
o potencial de los servicios sociales, el trabajo u otra condición
que presenten los socios en relación a la cooperativa.
Artículo 60. (Documentación de partes sociales).-
El estatuto deberá establecer que las partes sociales sean
representadas por certificados, constancias de aportes u otro
documento nominativo.
Sección III
Fondos patrimoniales especiales
Artículo 61. (Definición).- Son fondos
patrimoniales especiales aquellos recursos que se integran a través
de aportes específicos de los socios, dispuestos por la Asamblea
General y que tienen como finalidad el fortalecimiento del
patrimonio.
Sección IV
Reservas legales, estatutarias y
voluntarias
Artículo 62. (Definición).- Las reservas son
recursos provenientes de los excedentes netos de gestión aprobados
por la Asamblea General, que tienen como finalidad el
acrecentamiento del patrimonio social y podrán ser constituidas por
disposiciones legales, estatutarias o por voluntad de la Asamblea
General.
Las reservas son irrepartibles, pudiendo solamente afectarse
para absorber pérdidas, y cuando se disminuyan por esta causa no se
podrán aprobar distribuciones de excedentes hasta su
recomposición.
Sección V
Legados y donaciones
Artículo 63. (Legados y
donaciones).- Las cooperativas podrán recibir de personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, todo tipo de legados o donaciones,
compatibles con el objeto social, destinados a incrementar su
patrimonio a ser consumidos de conformidad con la voluntad del
donante o del causante.
Sección VI
Otros instrumentos de
capitalización
Artículo 64. (Instrumentos
de capitalización).- El estatuto podrá prever la emisión de
participaciones subordinadas, participaciones con interés y otros
instrumentos de capitalización que puedan crearse.
Artículo 65. (Participaciones subordinadas).- Son
aquellos recursos financieros aportados por socios o no socios que
se incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de
la gestión y cuya remuneración queda subordinada a la existencia de
excedentes netos de gestión de la cooperativa, con arreglo a lo
previsto por el artículo 70 de la presente ley.
Artículo 66. (Participaciones con interés).- Son
recursos financieros aportados por socios o no socios que se
incorporan al patrimonio de la cooperativa, sujetos al riesgo de la
gestión, y reciben una remuneración con independencia de la
existencia o no de excedentes netos de gestión.
Artículo 67. (Características comunes a los
instrumentos de capitalización).- Tanto las participaciones
subordinadas como las participaciones con interés se representarán
en títulos que deberán contener, por lo menos, los siguientes
datos:
1)
Denominación del instrumento.
2)
Datos
identificatorios y registrales de la cooperativa emisora.
3)
Valor
nominal del título con descripción de moneda, monto y condiciones
de actualización, si correspondiere.
4)
Fecha de
emisión.
5)
Nombre del
adquirente del título.
6)
Las fechas
y los porcentajes estipulados para los rescates, si
correspondiere.
7)
Modalidad
del tipo de interés, el que podrá ser fijo, variable o mixto.
8)
La tasa de
interés.
9)
Fecha,
lugar y forma de pago de los intereses.
10)
Firma del
representante legal de la cooperativa.
11)
Derecho de
la cooperativa emisora al rescate anticipado a su vencimiento.
Los tenedores de los instrumentos de capitalización no
adquieren, en razón de su tenencia, los derechos de los socios de
la cooperativa ni podrán participar en las Asambleas ni integrar
ningún órgano social a excepción de la Comisión Fiscal, siempre que
el estatuto lo prevea.
Las participaciones subordinadas, las participaciones con
interés u otros instrumentos de capitalización, serán nominativos y
transferibles, con previa aprobación del Consejo Directivo si el
estatuto así lo dispusiere.
En las transferencias de cada título se deberán anotar la fecha
y la identificación del nuevo adquirente y tenedor y deberá
inscribirse en el Libro correspondiente.
El saldo nominal vigente de estos instrumentos no podrá superar,
en conjunto, el 50% (cincuenta por ciento) del patrimonio de la
cooperativa emisora.
Los instrumentos de capitalización, además de ajustarse a las
formalidades indicadas en este artículo, podrán establecer en sus
títulos representativos otras condiciones que a juicio de la
cooperativa se entiendan necesarias, con arreglo a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes relativas a este
tipo de valores.
En caso de liquidación de la cooperativa emisora, estos
instrumentos concurrirán a la misma en pie de igualdad con los
socios comunes.
Sección VII
Reexpresiones contables
Artículo 68. (Reexpresiones contables).- Sin
perjuicio de las normas legales en la materia, los estatutos podrán
establecer que los ajustes a los que se refiere el numeral 6) del
artículo 52 de la presente ley, se reconozcan con el rubro de
ajustes al patrimonio o, de corresponder, en los otros rubros
patrimoniales.
Sección VIII
Resultados acumulados
Artículo 69. (Resultados
acumulados).- Son los acrecentamientos o disminuciones
patrimoniales generados por el resultado neto de la gestión de la
cooperativa, que están pendientes de distribución o de absorción,
respectivamente.
La distribución de los excedentes como la absorción de las
pérdidas generadas en cada ejercicio económico, deberán ser
sometidas a consideración de la Asamblea General Ordinaria,
conjuntamente con los estados contables respectivos, a través del
proyecto de distribución de los excedentes netos del ejercicio.
Artículo 70. (Destino de
los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria
determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de
acuerdo al siguiente orden:
En primer lugar, se deducirán los importes necesarios para:
1)
Abonar los
intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que
correspondan.
2)
Recomponer
los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la
absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas
aún pendientes de absorción.
El remanente se destinará de acuerdo al siguiente orden:
1)
El 15%
(quince por ciento) como mínimo, para la constitución de un Fondo
de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital reduciéndose al
10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser
triplicado el capital.
2)
El 5%
(cinco por ciento) como mínimo, para el Fondo de Educación y
Capacitación Cooperativa.
3)
El 10%
(diez por ciento) para la constitución de una Reserva por concepto
de operaciones con no socios.
Y el saldo será destinado al reparto entre los socios en
concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales
integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según
determine la Asamblea.
El monto a ser repartido entre los socios en concepto de retorno
no podrá ser inferior al 50% (cincuenta por ciento) del remanente y
se distribuirá de acuerdo a los siguientes criterios:
A)
En las
cooperativas de primer grado, en proporción a las operaciones
efectuadas con la cooperativa o al trabajo realizado en ella.
B)
En las
cooperativas de segundo o ulterior grado, en proporción al capital
social aportado o a los servicios utilizados, según establezca el
estatuto.
Artículo 71. (Capitalización de retornos e
intereses sobre partes sociales).- La Asamblea General podrá
resolver por mayoría absoluta de presentes, la capitalización de
los importes destinados a retornos e intereses sobre las partes
sociales.
Artículo 72. (Reembolso de
las partes sociales).- Los socios o sus sucesores sólo tendrán
derecho al reintegro de su capital integrado por su valor nominal
o, si el estatuto o la ley lo prevé, en valores ajustados. El
reintegro procederá siempre que el socio haya perdido su condición
de tal en la cooperativa y haya saldado todas sus obligaciones con
la misma. Asimismo, se deberán adicionar o disminuir, según
corresponda, los resultados acumulados no distribuidos y los del
ejercicio en curso al momento de la pérdida de la calidad de
socio.
Los estatutos establecerán los criterios relativos a la forma
del reintegro.
Los titulares de los aportes integrados en otros instrumentos de
capitalización, tendrán derecho al reintegro de los mismos en las
condiciones establecidas en los contratos de emisión
respectivos.
Artículo 73. (Límites al
reembolso de las partes sociales y de las participaciones con
interés).- El estatuto puede limitar el reembolso anual de las
partes sociales y las participaciones con interés previstas en el
artículo 66 de la presente ley, de las personas que egresen en el
mismo ejercicio económico, hasta un monto que no sea superior al 5%
(cinco por ciento) de las partes sociales integradas y
participaciones con interés, conforme con el último balance
aprobado. Los casos que no puedan ser atendidos con el porcentaje
establecido, lo serán en los ejercicios siguientes por orden de
antigüedad de su egreso.
En el caso en que el estatuto de la cooperativa haya previsto la
posibilidad del límite, en los títulos de las participaciones con
interés deberá aparecer así anunciado.
Los reembolsos de partes sociales podrán suspenderse por un
período de hasta dos años en caso de pérdidas ocurridas en el
ejercicio económico, según resolución fundada de la Asamblea
General.
El estatuto también podrá establecer un límite a los reembolsos
a las partes sociales, asociado a los requerimientos mínimos de
capital en función de la actividad económica que desarrolle la
cooperativa.
Artículo 74. (Irrepartibilidad de otros recursos
patrimoniales).- Los recursos patrimoniales de la cooperativa, a
excepción de las partes sociales, de las reexpresiones contables,
de los instrumentos de capitalización y de los resultados
acumulados, constituyen patrimonio propio e irrepartible de la
cooperativa. No podrán distribuirse entre los socios a ningún
título ni acrecentarán sus aportes individuales.
Sección IX
Recursos no patrimoniales
Artículo 75. (Fuentes de
financiamiento y fondos especiales).- Las cooperativas podrán
asumir todas las formas de pasivo y emitir obligaciones a suscribir
por socios o terceros conforme con las condiciones que establezca
la reglamentación.
Asimismo, con el objeto de proveer recursos con destino
específico para la prestación de servicios y beneficios a los
socios o para gastos de gestión, las cooperativas podrán crear e
incrementar cuotas sociales o fondos especiales con aportes
voluntarios u obligatorios de los socios o parte de los excedentes
netos anuales, conforme lo establezca el estatuto.
Artículo 76. (Fondo de
Educación y Capacitación Cooperativa).- El Fondo de Educación y
Capacitación Cooperativa tendrá por objeto la difusión y promoción
del cooperativismo, la formación de los socios y trabajadores en
técnicas cooperativas, económicas y profesionales, el sostenimiento
de los organismos de integración de segundo y tercer grado que
cumplan funciones educativas, de asistencia técnica e investigación
y, complementariamente, la atención de objetivos de incidencia
social, cultural o medioambiental.
Dichas actividades podrán ser desarrolladas directamente por la
cooperativa o a través de federaciones, confederaciones o entidades
auxiliares especializadas o conjuntamente con ellas.
Integrarán el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa los
excedentes netos del ejercicio que se asigne al mismo con un
porcentaje mínimo establecido en el artículo 70 de la presente ley
y las donaciones y ayudas recibidas de terceros con ese destino
específico.
El informe anual de la gestión que se presente a la Asamblea
incluirá un detalle del uso de dicho Fondo, con expresión de
cantidades, conceptos y actividades.
Sección X
Régimen documental y contable
Artículo 77. (Libros
sociales).- Deberán llevar en orden y al día, los siguientes
libros:
1)
Libro de
registro de socios.
2)
Libros de
actas de la Asamblea General, del Consejo Directivo, de la Comisión
Fiscal y del Comité de Recursos, en su caso.
Los referidos libros podrán ser presentados en soportes
informáticos u otros medios admitidos por la reglamentación.
Los libros y demás documentos de la cooperativa estarán bajo la
custodia, vigilancia y responsabilidad del Consejo Directivo.
Artículo 78. (Ejercicio
económico, contabilidad, memoria y estados contables).- El
ejercicio económico será anual, salvo en los casos de constitución,
extinción o fusión de la cooperativa, o en otros casos
extraordinarios, debidamente autorizados por la Auditoría Interna
de la Nación.
La contabilidad será llevada con arreglo a las disposiciones
legales vigentes y a las disposiciones y criterios impartidos por
la Auditoría Interna de la Nación u otros organismos
competentes.
A la fecha de cierre del ejercicio, en un plazo máximo de ciento
ochenta días, el Consejo Directivo presentará los estados
contables, la memoria sobre la gestión realizada y la evolución del
número de socios en el período y el proyecto de distribución de los
excedentes de gestión o de absorción de pérdidas, a la Asamblea
General con informe de la Comisión Fiscal y del auditor si
correspondiere.
Artículo 79. (Auditoría).-
Las cooperativas podrán contar con un servicio permanente de
auditoría externa con intervención de profesional habilitado. Y, en
su caso, de conformidad con lo establecido en la presente ley, su
reglamentación o las normas jurídicas que regulan el sistema de
auditorías obligatorias prescriptas para la rama de actividad que
desarrollen las cooperativas.
El servicio de auditoría podrá ser prestado por otra cooperativa
o entidad con intervención de profesional habilitado.
Sección XI
Operaciones con no socios
Artículo 80. (Operaciones
con no socios).- Por razones de interés social o cuando fuera
necesario para el mejor desarrollo de su actividad económica,
siempre que no comprometa su autonomía, las cooperativas podrán
prestar servicios propios de su objeto social a no socios, los que
no podrán otorgarse en condiciones más favorables que a los socios.
Los excedentes netos que deriven de estas operaciones serán
destinados según lo previsto por el artículo 70 de la presente
ley.
No se considerarán operaciones realizadas con no socios, las que
se efectúen con los siguientes fines:
A)
Para
servir a socios de otra cooperativa.
B)
Para
liquidar artículos sobre los que se deje de operar o que podrían
desmerecerse con una conservación prolongada.
C)
Para
servir al público, por motivo de general utilidad, a requerimiento
de organismos del Estado.
D)
En el caso
de las cooperativas de segundo o ulterior grado, también aquellas
operaciones que se realicen con los socios de sus entidades
socias.
E)
Las
operaciones que se realicen entre cooperativas.
CAPÍTULO VI
ASOCIACIÓN, FUSIÓN,
INCORPORACIÓN
Artículo 81. (Asociación
entre cooperativas o con otras personas jurídicas).- Las
cooperativas podrán asociarse entre sí o con personas de otra
naturaleza jurídica, sean públicas o privadas, así como tener en
ellas participación, si así lo prevé el estatuto, a condición de
que sea conveniente para su objeto social y que no transfieran
beneficios fiscales ni legales que les sean propios.
Artículo 82. (Federaciones
y confederaciones).- Para la defensa y la promoción de sus
intereses en cuanto cooperativas, éstas podrán asociarse libre y
voluntariamente en federaciones y confederaciones de cooperativas,
sin perjuicio de poder promover cualquier otra fórmula asociativa,
de acuerdo con la legislación general reguladora del derecho de
asociación.
Corresponde a las federaciones y confederaciones de
cooperativas:
A)
Representar a los miembros que se asocien de acuerdo con lo que
establezcan sus estatutos.
B)
Procurar
la conciliación de los conflictos surgidos entre sus entidades
asociadas, cuando éstas lo soliciten.
C)
Organizar
servicios de asesoramiento, asistencia jurídica, contable y técnica
y cuantos sean convenientes a los intereses de sus socios.
D)
Fomentar
la promoción, formación y educación cooperativa.
E)
Colaborar
con los organismos competentes en la materia cooperativa.
F)
Ejercer
cualquier otra actividad de naturaleza análoga.
Artículo 83. (Fusión).-
Dos o más cooperativas podrán fusionarse a los efectos de alcanzar
con mayor eficacia sus objetivos sociales. Las cooperativas
fusionadas se disuelven sin liquidar su patrimonio pero se extingue
la personería jurídica. La cooperativa emergente de la fusión,
subroga de pleno derecho a las que le dieron origen en todos sus
derechos, acciones y obligaciones.
Artículo 84. (Incorporación).- Habrá incorporación
cuando una cooperativa absorbe a otra o a otras cooperativas o
entidades jurídicas, conservando la incorporante su personería
jurídica y extinguiéndose la de las incorporadas. La incorporante
subroga en los derechos, acciones y obligaciones a las
incorporadas.
Artículo 85. (Trámites).-
Para la fusión o incorporación, las entidades interesadas
elaborarán un plan de operaciones que una vez aprobado por el
órgano estatal de control y por el organismo público competente por
la naturaleza de la actividad que realice la cooperativa, será
sometido a las Asambleas Extraordinarias de las afectadas. Aprobada
la fusión o la incorporación, se solicitará la inscripción
respectiva en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Cooperativas.
Artículo 86. (Cooperativas
de grado superior).- Por resolución de sus respectivas asambleas
las cooperativas podrán constituir cooperativas de segundo o
ulterior grado o asociarse a ellas. Éstas se regirán por las
disposiciones de la presente ley con las adecuaciones que resulten
de su naturaleza. Deben contar con un mínimo de dos socios.
En las cooperativas de segundo o ulterior grado también podrán
integrarse en calidad de socios personas jurídicas de otra
naturaleza, públicas o privadas, y personas físicas, hasta un
máximo del 20% (veinte por ciento) del total del capital social de
la cooperativa.
Artículo 87. (Actividad).-
Las cooperativas de segundo o ulterior grado podrán realizar,
conforme con las disposiciones de la presente ley y de sus
respectivos estatutos, actividades de carácter técnico, económico,
social, cultural y asumir la representación de sus miembros.
Artículo 88. (Representación y voto).- Las
cooperativas de segundo o ulterior grado podrán establecer un
régimen de representación y voto proporcional al número de socios,
al capital aportado, uso de los servicios u otros criterios que
establezca el estatuto.
CAPÍTULO VII
OTRAS MODALIDADES DE COLABORACIÓN
ECONÓMICA,
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 89. (Corporaciones cooperativas).- Son
corporaciones cooperativas aquellas asociaciones empresariales que,
constituidas mayoritariamente por cooperativas de primer y segundo
o ulterior grado, tengan por objeto la definición de políticas
empresariales, su control y, en su caso, la planificación
estratégica de la actividad de sus socios, así como la gestión de
los recursos y actividades comunes.
El estatuto de la corporación cooperativa distribuirá las
facultades de administración y fiscalización de la misma entre un
órgano de fiscalización y un órgano de dirección, unipersonal o
colegiado.
El órgano de dirección tendrá a cargo la gestión y la
administración, incluyendo las facultades referidas a la admisión y
renuncia o exclusión de socios y a la aplicación del régimen
disciplinario, así como la representación de la entidad. Sus
miembros serán designados y revocados por el órgano de
fiscalización.
El órgano de fiscalización controlará la gestión y la actividad
del órgano de dirección. Asimismo, corresponde a dicho órgano de
fiscalización autorizar los actos de administración extraordinaria
que determine el estatuto. Los miembros del órgano de fiscalización
serán elegidos de acuerdo a lo que determine el estatuto.
Las corporaciones cooperativas son personas jurídicas y en todo
lo no regulado expresamente por este artículo se aplicará lo
dispuesto para las cooperativas de segundo o ulterior grado.
Artículo 90. (Cooperativas
mixtas).- Son cooperativas mixtas aquellas en las que existen
socios minoritarios cuyo derecho de voto en la Asamblea General se
podrá determinar, de modo exclusivo o preferente, en función del
capital aportado, que estará representado por medio de
certificados, constancia de aportes u otros documentos o
títulos.
En estas cooperativas el derecho de voto en la Asamblea General
respetará la siguiente distribución:
A)
Al menos
el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los votos se atribuirá, en
la proporción que defina el estatuto, a socios
cooperativistas.
B)
Una cuota
máxima, a determinar estatutariamente, del 49% (cuarenta y nueve
por ciento) de los votos se distribuirá en acciones con voto que,
si el estatuto lo prevé, podrán ser libremente negociables en el
mercado.
En el caso de las acciones con voto, tanto los derechos y
obligaciones de sus titulares como el régimen de los aportes se
regularán por el estatuto y por lo dispuesto en la legislación de
sociedades anónimas y tributarias para las acciones.
La participación de cada uno de los dos grupos de socios en los
resultados anuales a distribuir, sean positivos o negativos, se
determinará en proporción al porcentaje de votos que cada uno de
los dos colectivos tenga según lo previsto en el inciso segundo de
este artículo.
Los resultados imputables a los poseedores de acciones con voto
se distribuirán entre ellos en proporción al capital desembolsado.
Los resultados imputables a los restantes socios se distribuirán
entre éstos según los criterios generales definidos en la presente
ley para las cooperativas de primer grado.
La validez de cualquier modificación autorreguladora que afecte
a los derechos y obligaciones de alguno de los dos colectivos de
socios requerirá el consentimiento mayoritario del grupo
correspondiente, que podrá obtenerse mediante votación separada en
la Asamblea General o en Junta especial y parcial.
En el momento de la constitución de estas cooperativas, previo a
su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
Registro Nacional de Cooperativas, la Auditoría Interna de la
Nación podrá autorizar la previsión estatutaria de repartibilidad
en caso de liquidación, de la cuota parte del Fondo de Reserva
Obligatorio correspondiente a los titulares de las acciones con
votos, con arreglo a los criterios señalados en el inciso cuarto y
respetando las demás normas de adjudicación del haber social
establecidas en el artículo 97 de la presente ley.
No podrán adoptar la forma de cooperativa mixta regulada en este
artículo las cooperativas de vivienda ni las de ahorro y crédito,
ni las cooperativas que posean secciones de ahorro y crédito.
Artículo 91. (Secciones).-
El estatuto de la cooperativa podrá prever y regular la existencia
y el funcionamiento de secciones que desarrollen actividades
económico-sociales específicas, complementarias del objeto social
principal. En todo caso será necesario que lleven contabilidad
independiente, sin perjuicio de la general que corresponde a la
cooperativa. La representación y gestión de la sección
corresponderá, en todo caso, al Consejo Directivo de la
Cooperativa.
La distribución de excedentes será diferenciada, teniendo en
cuenta el tipo de actividad practicada por el socio, según lo
dispone el artículo 70 de la presente ley.
El volumen de operaciones de una sección, en ningún caso, podrá
superar el 20% (veinte por ciento) del volumen total de operaciones
de la cooperativa. Y en forma conjunta las secciones no podrán
superar el 50% (cincuenta por ciento) del volumen total de
operaciones de la cooperativa.
Las cooperativas que dispongan de alguna sección estarán
obligadas a contar con un servicio de auditoría externa en la forma
que lo prevé el artículo 79 de la presente ley, la que estará
obligada a expedirse expresamente en cada año en cuanto a si se
cumplen o no las prescripciones del presente artículo.
Para el caso en que se superasen los porcentajes precedentemente
establecidos, la cooperativa dentro del año siguiente a la fecha de
aprobación del balance general del que resulte que el límite ha
sido superado, deberá adecuarse a las disposiciones del presente
artículo. Si vencido el plazo de un año antes referido se
comprobare que no se ha subsanado el desvío, la cooperativa deberá
proponer a la Auditoría Interna de la Nación un plan de adecuación,
el cual deberá ser aprobado por la autoridad de control. De ser
rechazado o aceptado y no cumplido el plan de adecuación, entonces,
constituirá de pleno derecho y automáticamente causal de disolución
de la cooperativa, pudiendo dicha circunstancia ser judicialmente
declarada a solicitud de cualquier persona titular de un interés
legítimo, o de oficio por la autoridad de control.
Artículo 92. (Normas
aplicables a las secciones).- A las secciones relacionadas en el
artículo anterior le serán aplicables todas las normas legales y
reglamentarias correspondientes al tipo de cooperativa o actividad
que desarrolle cada sección, excepto los beneficios legales tales
como descuentos de sueldos o de pasividades por retenciones
ordenadas por cooperativas de conformidad con la Ley Nº 17.691, de 23 de
setiembre de 2003. Asimismo, no se podrán transferir a las
secciones beneficios fiscales ni legales que provengan del tipo de
actividad u objeto principal de la cooperativa.
Artículo 93. (Causas de
disolución).- Las cooperativas se disolverán por:
1)
Decisión
de la Asamblea General por la mayoría de 2/3 (dos tercios) de votos
presentes.
2)
Reducción
del número de socios por debajo del mínimo legal durante un período
superior a un año.
3)
Fusión o
incorporación.
4)
Reducción
del capital por debajo del mínimo establecido por el
estatuto.
5)
Declaración de liquidación en un proceso de liquidación
concursal.
6)
Sentencia
judicial firme.
7)
Finalización o imposibilidad de cumplimiento del objeto para el que
fue creada.
8)
Por otras
causales previstas en las disposiciones legales aplicables en razón
de la actividad de la cooperativa.
Artículo 94. (Efectos de
la disolución).- Disuelta la cooperativa se procederá
inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión o
incorporación. La cooperativa conservará su personería jurídica a
ese solo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a
la Auditoría Interna de la Nación y al Registro de Personas
Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas, para su
inscripción.
Artículo 95. (Órgano
liquidador).- La liquidación en principio estará a cargo del
Consejo Directivo, salvo disposición en contrario del estatuto o
impedimento o imposibilidad para ejercer el cargo, caso en el cual
la designación de la Comisión Liquidadora corresponderá hacerla a
la Asamblea General o a la Auditoría Interna de la Nación. La
Comisión Fiscal controlará el proceso de liquidación.
Artículo 96. (Facultades).- El órgano liquidador
ejerce la representación de la cooperativa. Debe realizar el activo
y cancelar el pasivo actuando con la denominación social y el
aditamento en liquidación.
Artículo 97. (Distribución
del remanente).- El remanente que resultare una vez pagadas las
deudas y devuelto el valor de los aportes según las disposiciones
de la presente ley, se entregará al Instituto Nacional del
Cooperativismo (INACOOP).
TÍTULO II
DE LAS COOPERATIVAS EN
PARTICULAR
CAPÍTULO I
CLASES DE COOPERATIVAS
NORMAS COMUNES
Artículo 98. (Clasificación y normativa
aplicable).- Las cooperativas pueden constituirse acogiéndose a
cualquiera de las clases reguladas en el presente Título. Esa
clasificación no obstará a la constitución de otras cooperativas,
con tal de que quede determinada la actividad que desarrollarán y
los derechos y las obligaciones de los socios, en cuyo caso se
aplicará la normativa prevista para la clase de cooperativas con
las que aquéllas guarden mayor analogía.
Cada cooperativa, además de ajustarse a los principios
consagrados en la presente ley, y de regirse por las disposiciones
de la Parte General (Título I), se regirá por las disposiciones
especiales de la clase respectiva.
CAPÍTULO II
COOPERATIVAS DE TRABAJO
Artículo 99. (Definición y
objeto).- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto
proporcionar a sus socios puestos de trabajo mediante su esfuerzo
personal y directo, a través de una organización conjunta destinada
a producir bienes o servicios, en cualquier sector de la actividad
económica. La relación de los socios con la cooperativa es
societaria.
Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas
cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en
común de productos o servicios, siempre que sus socios no tengan
trabajadores dependientes y el uso de medios de producción de
propiedad del socio esté afectado exclusivamente al cumplimiento
del objeto de la cooperativa.
Artículo 100. (Trabajadores en relación de
dependencia).- El número de trabajadores en relación de dependencia
no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los socios de la
cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de
dos. Estas limitaciones no rigen para los trabajadores contratados
para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias o de actividades
de temporada.
Artículo 101. (Remuneración de los trabajadores
socios).- Las remuneraciones mensuales de los socios de la
cooperativa, a cuenta de los excedentes, no podrán ser inferiores
al laudo y demás beneficios sociales que correspondan según la ley
o el convenio colectivo aplicable a la actividad económica donde
gire la cooperativa, con todos los beneficios sociales que
legalmente correspondan.
Asimismo, percibirán la cuota parte de los excedentes anuales,
en proporción a la cantidad y calidad del trabajo realizado por
cada uno durante el ejercicio económico, descontando las
remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo con lo
establecido en el precedente inciso.
Artículo 102. (Legislación laboral y
previsional).- Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o
no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación
laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido
a los socios excluidos.
Las cooperativas de trabajo no deberán realizar aportes
patronales a la seguridad social, con excepción de los aportes al
Fondo Nacional de Salud correspondientes a los trabajadores socios
y no socios, y del aporte jubilatorio patronal correspondiente al
personal dependiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen ficto de
aportación, como único aporte a la seguridad social, a aquellas
cooperativas de trabajo cuyo volumen de actividad se encuadre en
las condiciones que al respecto fije la reglamentación.
Artículo 103. (Fomento y
tributación).- Las cooperativas de trabajo estarán exoneradas de
todo tributo nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo
anterior, del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto Específico
Interno.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen de
excepciones y exoneraciones de tributos, creados o por crearse,
destinado a fomentar el desarrollo de estas entidades
cooperativas.
Artículo 104. (Promoción).- En todo caso de
proceso liquidatorio concursal tendrán prioridad a los efectos de
la adjudicación de la empresa como unidad, las cooperativas de
trabajo que se constituyan con la totalidad o parte del personal de
dicha empresa.
En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión
social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los
importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los
trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados, en su
totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a
efectos de su capitalización.
Sin perjuicio, en los casos de empresas privadas a cuyo respecto
se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez competente
podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo
facultades de uso precario de los mismos, a la cooperativa de
trabajo que se haya constituido con la totalidad o parte del
personal.
Artículo 105. (Suspensión temporaria de los laudos
vigentes. Horas solidarias).- En los casos previstos en el
artículo 104 de la presente ley, la cooperativa podrá, mediante
resolución de la Asamblea General Extraordinaria convocada
especialmente al efecto y adoptada por una mayoría de por lo menos
las 3/4 partes (tres cuartas partes) del total de socios de la
cooperativa, resolver solicitar ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social la suspensión de la aplicación del laudo de la
rama de actividad en que gire la misma.
Dicha suspensión se aplicará solamente a los socios de la
cooperativa y durante los tres primeros años de su funcionamiento
si las circunstancias económicas y financieras así lo requiriesen,
no pudiendo ser inferior al 70% (setenta por ciento) de los laudos
correspondientes. También, luego del período referido anteriormente
se podrá solicitar tal suspensión cuando se produzcan
acontecimientos extraordinarios o imprevistos que pongan en peligro
la posibilidad de cumplir con el objeto social.
La cooperativa deberá realizar la solicitud, por escrito, ante
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con información que
acredite el cumplimiento de las condiciones referidas en los
incisos precedentes, debiendo, dicho Ministerio, expedirse en un
plazo de sesenta días a contar del día siguiente al de la
presentación, y significando la no expedición dentro de dicho plazo
la aprobación tácita de la solicitud.
También en los casos previstos en el artículo 104, los socios de
las cooperativas podrán realizar horas de trabajo solidarias de
carácter gratuito, que no generan aporte alguno a la seguridad
social. En estos casos, el ofrecimiento de los socios deberá
constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad
del servicio. La resolución aceptando la realización de horas
solidarias deberá ser adoptada por la Asamblea General
Extraordinaria con la mayoría establecida en el primer inciso de
este artículo.
CAPÍTULO III
COOPERATIVAS DE CONSUMO
Artículo 106. (Definición y objeto).- Son
cooperativas de consumo aquellas que tienen por objeto satisfacer
las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios,
pudiendo realizar para ello todo tipo de actos y contratos.
Artículo 107. (Responsabilidad).- Las cooperativas
de consumo solo podrán ser de responsabilidad limitada (literal A)
del artículo 20 de la presente ley).
CAPÍTULO IV
COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 108. (Definición y objeto).- Son
cooperativas agrarias las que tienen por objeto efectuar o
facilitar todas o algunas de las operaciones concernientes a la
producción, transformación, conservación, clasificación,
elaboración, comercialización, importación o exportación de
productos provenientes de la actividad agraria en sus diversas
formas, realizada en común o individualmente por sus miembros.
Artículo 109. (Actividad).- A los efectos de lo
establecido en el artículo anterior podrán:
A)
Realizar
la adquisición, importación y empleo de máquinas, instrumentos y
demás insumos necesarios para la explotación agraria.
B)
Realizar
todos los actos de administración y disposición necesarios para
cumplir con sus fines específicos así como las necesidades sociales
y económicas de sus integrantes.
En la
facultad establecida en este literal queda comprendida de modo
expreso la adquisición y el arrendamiento de tierras y edificios
para aprovechamiento en común y fraccionamiento de tierras para
vender a sus socios.
C)
Gestionar
y administrar, en favor de sus socios, créditos de organismos
nacionales, extranjeros e internacionales.
Artículo 110. (Socios).-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 de la presente ley,
para ser socio de una cooperativa agraria se debe realizar la
actividad agraria que requieran los estatutos.
Podrán ser socios de las cooperativas agrarias las sociedades
civiles con contrato escrito, que realicen la actividad agraria que
requieran los estatutos y las sociedades de fomento rural (Decreto-Ley Nº 14.330, de
19 de diciembre de 1974).
Artículo 111. (Asociación y fusión).- Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI
(Título I) de la presente ley sobre asociación, fusión e
incorporación, las cooperativas agrarias podrán asociarse o
fusionarse con las sociedades a que hace referencia el Decreto-Ley Nº 14.330, de
19 de diciembre de 1974.
Artículo 112. (Título
ejecutivo).- Los saldos deudores de los socios con la cooperativa y
de ésta respecto a aquellos se conformarán de acuerdo con lo que
establezcan los estatutos.
Cumplido dicho procedimiento, constituirán título ejecutivo.
Artículo 113. (Envío de
producción a la cooperativa).- Los estatutos podrán prever la
facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por
parte de los socios, del envío total o parcial de su producción a
la cooperativa.
Cuando ello así se estipule, la falta de cumplimiento de la
citada obligación por parte del socio dará lugar a la sanción que
establezca el estatuto.
Artículo 114. (Beneficios tributarios).- Las
cooperativas agrarias estarán exentas en un 100% (cien por ciento)
del Impuesto a la Renta de las Actividades Empresariales y en un
50% (cincuenta por ciento) de todo otro gravamen, contribución,
impuestos nacionales directos o indirectos de cualquier naturaleza,
con excepción del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto
Específico Interno, de los aportes al Fondo Nacional de Salud de
los trabajadores socios y no socios y del aporte jubilatorio
patronal correspondiente al personal dependiente.
Facúltase al Poder Ejecutivo para reducir hasta en un 50%
(cincuenta por ciento) la tasa del aporte jubilatorio patronal a
las cooperativas agrarias.
Artículo 115. (Responsabilidad).- En las
cooperativas agrarias la responsabilidad podrá ser limitada o
suplementada según lo dispuesto por el artículo 20 de la presente ley, pero no regirá el
límite previsto en el literal B) de dicho artículo, no obstante
siempre deberá consignarse en el estatuto el monto suplementario
por el que responderán los socios.
Artículo 116. (Fomento).- El Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, fomentará
la creación de cooperativas agrarias y dispondrá una amplia
difusión a ese fin y desarrollará programas de capacitación
cooperativa.
El Estado deberá facilitar los medios y conceder todos los
beneficios posibles para la exportación directa de los productos
por las cooperativas agrarias. El Poder Ejecutivo podrá exonerar a
éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse.
CAPÍTULO V
COOPERATIVAS DE VIVIENDA
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 117. (Definición y objeto).- Las
cooperativas de vivienda son aquellas que tienen por objeto
principal proveer de alojamiento adecuado y estable a sus socios,
mediante la construcción de viviendas por esfuerzo propio, ayuda
mutua, administración directa o contratos con terceros, y
proporcionar servicios complementarios a la vivienda.
Artículo 118. (Legislación aplicable).- Las
cooperativas de vivienda se regularán por las disposiciones de la
presente ley y por la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, y sus leyes
modificativas en lo pertinente y en todo lo que no se oponga a la
presente ley.
Artículo 119. (Principios).- Las cooperativas de
vivienda, además de los principios consagrados en el artículo 7º de la presente ley, deberán observar los
siguientes:
1)
Suministrarán viviendas al costo, no admitiéndose ningún tipo de
práctica especulativa.
2)
Consagrarán que los excedentes no serán capitalizables en las
partes sociales de los socios, ni podrán ser objeto de reparto
entre los mismos.
Artículo 120. (Contenido
del estatuto).- Además de lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley, los estatutos deben
establecer:
A)
Los
criterios de adjudicación de las viviendas.
B)
Que se
requerirá como mínimo una mayoría de dos tercios de socios
presentes para la modificación del estatuto y para la aprobación o
reforma de los reglamentos internos.
C)
Las
elecciones de miembros del Consejo Directivo y de la Comisión
Fiscal se efectuarán en votación secreta y obligatoria y si se
hiciese por lista, deberá aplicarse el principio de representación
proporcional.
D)
El
carácter honorario de los integrantes de los órganos sociales. Se
permite la representación del socio en cargos de la cooperativa, de
carácter electivo por integrantes del núcleo habitacional,
entendiéndose por éste las personas que cohabiten en forma
permanente con el socio titular de la vivienda cooperativa, mayores
de edad, debiendo ser el delegado votado por la masa social en la
forma que dispone el presente artículo.
Artículo 121. (Representación).- En la Asamblea
General, los socios podrán hacerse representar por otro socio o por
un miembro del núcleo familiar, mediante poder escrito.
Artículo 122. (Retenciones).- Las cooperativas
inscriptas en el Registro, que a tal efecto lleve el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, tendrán
derecho de hacer retener de los sueldos, jornales, remuneraciones o
pasividades de los socios, hasta el 20% (veinte por ciento) de los
conceptos referidos, si la liquidación que realizase la cooperativa
fuera conformada por la Dirección Nacional de Vivienda.
La liquidación practicada de conformidad con lo dispuesto por
este artículo tendrá carácter de título ejecutivo y su ejecución se
tramitará de acuerdo con lo previsto por el numeral 6) del
artículo 353 y por el artículo 354 del Código General del
Proceso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las
infracciones en que incurran las empresas privadas en relación a su
obligación de retención, serán sancionadas con una multa de entre
cinco y diez veces el monto correspondiente a la retención que
estaba obligada a realizar. Esta multa será aplicada por la
Dirección Nacional de Vivienda y su producido se verterá al Fondo
Nacional de Vivienda.
Artículo 123. (Aspectos
patrimoniales).- Las partes sociales no podrán ser inferiores a 2
UR (dos unidades reajustables) y se reajustarán según dicho
índice.
Los estatutos o reglamentos que se aprueben, podrán optar por la
inclusión o no de los intereses del préstamo hipotecario en la
parte social del cooperativista, no pudiendo excluirse, en ningún
caso, lo correspondiente a la amortización del capital del préstamo
como aporte del socio.
Corresponden a la cooperativa las sumas que ésta perciba de
parte de los socios como compensación por cuota de administración,
cuota de mantenimiento de las viviendas y servicios comunes.
Dichos rubros no integran las partes sociales del cooperativista
y, por lo tanto, no serán objeto de restitución al egreso ni de
reparto entre los socios.
Artículo 124. (Trabajo
de los socios).- Las cooperativas de vivienda podrán utilizar el
trabajo de sus socios en la construcción de las viviendas, bajo sus
dos modalidades, de autoconstrucción y de ayuda mutua.
La autoconstrucción es el trabajo puesto por el futuro
propietario o usuario y sus familiares, en la construcción.
La ayuda mutua es el trabajo comunitario adoptado por los socios
para la construcción de los conjuntos colectivos y bajo la
dirección técnica de la cooperativa.
Tanto la autoconstrucción como la ayuda mutua deberán ser
avaluadas para integrar la respectiva parte social y no darán lugar
a aporte alguno a los organismos de previsión y seguridad
social.
Artículo 125. (Disolución).- Para las cooperativas
de vivienda las causales de los numerales 1) y 3) del artículo 93 de la presente ley, deberán resolverse en
una Asamblea Extraordinaria convocada al efecto y por una mayoría
de dos tercios de socios habilitados.
Dichas causales no podrán ser invocadas a los efectos del
ejercicio del derecho de renuncia.
Artículo 126. (Clasificación).- Las cooperativas
de vivienda se clasificarán en unidades cooperativas de vivienda y
cooperativas matrices de vivienda.
Sección II
De las unidades cooperativas de
vivienda
Artículo 127. (Definición).- Son unidades
cooperativas de vivienda las que constituidas por un mínimo de diez
socios, tienen por finalidad proporcionar vivienda y servicios
complementarios a los mismos, construyendo con ese objeto un
inmueble o un conjunto habitacional o adquiriéndolo en los casos
previstos en el artículo 131 de la presente ley.
Para el caso en que el objeto de la cooperativa se alcanzara a
través de la realización de obras de mejoramiento, complementación
y subdivisión en varias unidades de una vivienda existente
(reciclaje) el número mínimo de socios se fija en seis.
Artículo 128. (Clasificación).- Las unidades
cooperativas de vivienda pueden ser de usuarios o de
propietarios.
Artículo 129. (Unidades
cooperativas de usuarios).- Las unidades cooperativas de usuarios
sólo atribuyen a los socios el derecho de uso y goce sobre las
viviendas sin limitación de tiempo.
Artículo 130. (Unidades
cooperativas de propietarios).- Las unidades cooperativas de
propietarios atribuyen la propiedad exclusiva e individual de la
propiedad horizontal, sobre las respectivas viviendas, pero con
facultades de disponibilidad y uso limitadas, según lo que
prescriben los artículos 146 y 147 de la presente ley.
Las cooperativas de propietarios pueden retener la propiedad de
las viviendas, otorgando el uso a los futuros propietarios,
mientras éstos amortizan el costo de la vivienda.
Artículo 131. (Adquisición de inmuebles).- Sólo
podrán adquirir inmuebles o conjuntos habitacionales ya construidos
las unidades cooperativas de usuarios y exclusivamente en los
siguientes casos:
A)
Cuando se
trate de un inmueble o conjunto habitacional construido por uno de
los organismos de derecho público a que hace referencia el
artículo 112 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que
el proyecto de estatuto sea sometido a la aprobación del
mismo.
B)
Cuando se
trate de una cooperativa formada por inquilinos de un inmueble
construido según permiso aprobado con anterioridad a la vigencia de
la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, con la finalidad de adquirir dicho
inmueble según el régimen establecido por el artículo 128 de la
presente ley.
Artículo 132. (Reducción
de órganos).- Las unidades cooperativas de vivienda cuyo número de
socios sea inferior a veinte podrán reducir sus órganos al Consejo
Directivo y a la Asamblea General. En ese caso las funciones
establecidas para la Comisión Fiscal y la de Educación, Fomento e
Integración Cooperativa serán desempeñadas por la Asamblea General.
Si el estatuto no estableciese la solución indicada, podrá
adoptarse la misma por resolución de la Asamblea General por una
mayoría de dos tercios de presentes.
Artículo 133. (Registro).- Obtenida la personería
jurídica, las cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el
registro que llevará el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente. En el mismo Registro se inscribirán
también los institutos de asistencia técnica.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 213 de la presente ley.
Artículo 134. (Licitaciones y programa
habitacional).- Las cooperativas de vivienda podrán participar en
todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que
realice el sistema público de vivienda, conjuntamente con los
institutos de asistencia técnica a que refiere la Sección VI de este capítulo, siendo requisito que la
cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el
registro del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente.
Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado
por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para
obtener alguno de los préstamos de vivienda de los previstos en la
Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre 1968, o en otras disposiciones legales, la
cooperativa deberá cumplir con los siguientes extremos:
A)
Todos los
socios deben cumplir con los topes de ingreso, situación familiar y
otros requisitos que determine el organismo financiador o quien
llame a licitación.
B)
La
propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en todos los
términos a las condiciones del llamado.
C)
La
propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y el plan de
financiación serán ratificados, además por el instituto de
asistencia técnica que se hace corresponsable de la misma.
Sección III
De los usuarios
Artículo 135. (Documento
de uso y goce).- Cuando se trate de unidades cooperativas de
usuarios la cooperativa suscribirá, en ejercicio del acto
cooperativo, con cada uno de los socios adjudicatarios y con
carácter previo a la adjudicación de las respectivas viviendas un
"documento de uso y goce", que tendrá una duración indefinida
mientras las partes cumplan con sus obligaciones.
El "documento de uso y goce" se otorgará en instrumento público
o privado y deberá ser inscripto en el Registro de Personas
Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas.
Artículo 136. (Destino).- Los socios deberán
destinar la respectiva vivienda adjudicada para residir con su
familia y no podrán arrendarla o cederla -directa o indirectamente-
siendo nulo todo arrendamiento o cesión, salvo lo dispuesto en los
artículos siguientes.
Si el socio no destinara la vivienda adjudicada para residencia
propia y de sus familiares, será causa suficiente para la pérdida
de la calidad de socio.
Artículo 137. (Derecho
de uso).- La calidad de socio y consecuentemente el derecho de uso
se terminarán:
A)
Por el
retiro voluntario del socio o de sus herederos mediante
renuncia.
B)
Por
expulsión del socio a consecuencia del incumplimiento en el pago de
las correspondientes amortizaciones o por falta grave a sus
obligaciones de socio.
C)
Por
disolución de la sociedad.
En caso de renuncia, anulación o conclusión por otra causa de
los derechos de los socios, los mismos deberán desocupar la
vivienda dentro de los noventa días de ocurrido el hecho.
La cooperativa dispondrá de un plazo de doce meses, desde la
restitución de la vivienda, para hacer efectivo el pago del 50%
(cincuenta por ciento) del reintegro a que tuviera derecho. El 50%
(cincuenta por ciento) restante deberá hacerse efectivo en forma
posterior a que sea designado el nuevo socio que lo sustituya, pero
no más tarde de tres años a partir del vencimiento del plazo
anterior.
Las cooperativas de vivienda aprobarán el ingreso de nuevos
socios por el procedimiento de selección, de acuerdo a la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 138. (Retiro).-
El retiro voluntario, desde el ingreso a la cooperativa y hasta los
diez años de adjudicada la vivienda, deberá solicitarse, ante el
Consejo Directivo, con la fundamentación correspondiente.
Si el retiro se considera justificado, el socio tendrá derecho a
un reintegro equivalente al valor de tasación de su parte social,
menos los adeudos que correspondiera deducir y menos un 10% (diez
por ciento) del valor resultante.
Si el retiro no se considera justificado la deducción
establecida podrá alcanzar entre el 25% (veinticinco por ciento) y
el 50% (cincuenta por ciento) del valor resultante, según lo
establezca la reglamentación, sin perjuicio del descuento de los
adeudos del socio.
Los retiros posteriores a los diez años de adjudicación de la
vivienda, se regirán por el estatuto o el reglamento y los
reintegros de las partes sociales a restituir, no serán abatidos en
menos de un 10% (diez por ciento) de la parte social.
Cuando ocurrieren desinteligencias entre los usuarios y la
cooperativa, en cuanto a la naturaleza del retiro o a las sumas que
por tal concepto se adeudan, resolverá el diferendo el Juez
competente.
Artículo 139. (Partes
sociales).- Las partes sociales se integrarán con los aportes en
trabajo (ayuda mutua o autoconstrucción) o el ahorro previo, según
la modalidad adoptada, el aporte inicial, aportes extraordinarios y
lo abonado por concepto de amortización del préstamo hipotecario.
En este caso, las cooperativas podrán decidir, si se capitaliza al
socio, sólo lo abonado por concepto de capital o además, lo pagado
por concepto de intereses del préstamo obtenido.
Artículo 140. (Exclusión
del socio).- La exclusión del socio, cuando incurra en
incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en
reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
A)
Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de la
vivienda, la aplicación de la exclusión, será resuelta por el
Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al
interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de impugnación
mediante los recursos de reconsideración y apelación en subsidio,
que se interpondrán conjuntamente, dentro de los diez días hábiles
y perentorios de notificada la misma al socio.
El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días
hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si mantuviese la
decisión impugnada o no adoptara decisión dentro del término
fijado, elevará automáticamente las actuaciones a la Asamblea
General, a la que convocará dentro de los sesenta días siguientes
al vencimiento del término expresado.
Para la aplicación de la exclusión se deberá realizar la
Asamblea General, la cual podrá revocar la decisión del Consejo
Directivo por mayoría de dos tercios de presentes. En caso
contrario se tendrá por confirmada dicha decisión.
Las sanciones se harán efectivas una vez transcurridos los
plazos para su impugnación o agotada, en su caso, la sustanciación
de los recursos interpuestos.
Los estatutos y los reglamentos preverán los mecanismos de
aplicación de las demás sanciones.
B)
Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa
tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el
Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
1)
El
incumplimiento en el pago de aportaciones que corresponden a la
amortización de la vivienda, de capital social, fondos legales y
reglamentarios y de toda otra suma que deba abonarse a la
cooperativa por el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo,
según lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos, para el
arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Toda vez
que el socio afronte dificultades para el pago de la
correspondiente cuota de amortización, debido a causas que no le
sean imputables, la cooperativa procurará resolver el problema ya
sea gestionando el subsidio oficial si correspondiere o mediante un
fondo de socorro, destinado a cubrir las momentáneas dificultades
financieras de los socios y que podrán constituir las cooperativas
de vivienda. En ambos casos, sólo se atenderán las situaciones en
que el amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el
socio, con anterioridad a la acción promovida.
2)
El
incumplimiento grave de sus obligaciones con la cooperativa, que
perjudique a la institución o a los demás socios, podrá determinar
que sea solicitada la exclusión del socio y la rescisión del
"documento de uso y goce" ante Juez competente y por los mismos
trámites que para los arrendamientos urbanos.
Mientras
dure el juicio, el socio podrá ser suspendido por resolución del
Consejo Directivo, apelable a la Asamblea General, en sus derechos
como integrante de la cooperativa, salvo aquellos inherentes a su
calidad de usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio
reasumirá plenamente sus derechos.
3)
En ambos
procesos la remisión se extenderá, en lo relativo a la competencia
y al emplazamiento, a lo que dispone el inciso final del
artículo 20 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará
para deducir el accionamiento la decisión del Consejo
Directivo.
Amparada
la pretensión procesal de la cooperativa, por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada, que equivale a exclusión del
cooperativista, se registrará en los libros sociales respectivos y
se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
Registro Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo
vínculo con la cooperativa.
Se podrá
abatir de la parte social a reintegrar, al excluido o perdidoso del
juicio, un porcentaje del 50% (cincuenta por ciento) al 75%
(setenta y cinco por ciento), siempre que ello surja de los
estatutos o de reglamentos aprobados con antelación no menor a un
año de la promoción del litigio, si el plazo fuere menor, se
aplicará el descuento establecido para renuncia
injustificada.
Si se
suscitasen diferencias en el monto a reintegrar, se determinará el
mismo en la forma establecida en el artículo 138 de la presente
ley.
Artículo 141. (Fallecimiento del socio).- En caso
de fallecimiento del socio, los herederos podrán optar por
continuar en el uso y goce de la vivienda, en cuyo caso subrogarán
al causante en todos sus derechos y obligaciones, debiendo designar
a uno de ellos como socio titular o por retirarse de la
cooperativa, recibiendo el valor de sus partes sociales.
Cuando los herederos optaren por continuar en el uso de la
vivienda, el valor patrimonial de la misma estará exento de todo
impuesto nacional.
En caso de disolución de matrimonio o de la unión concubinaria
reconocida judicialmente, tendrá preferencia para continuar en el
uso y goce, aquel cónyuge o concubino que conserve la tenencia de
los hijos, sin perjuicio de las compensaciones que
correspondieren.
Artículo 142. (Aportes).- Los socios aportarán,
mensualmente, las cuotas correspondientes a la amortización de la
vivienda, cuyo monto se reajustará en unidades reajustables y el
estatuto o el reglamento podrán resolver la consideración de la
integración o no, a la parte social de cada socio, de los intereses
del préstamo hipotecario, debiéndose, en forma preceptiva,
capitalizar lo abonado por concepto de amortización, destinado a
pago de capital.
Los socios aportarán igualmente, en forma mensual, una suma
adicional destinada a cubrir los gastos de administración, de
mantenimiento y demás servicios que suministre la cooperativa a los
usuarios. Esta suma adicional no integra la parte social y, en
consecuencia, no es reintegrable. El atraso reiterado en el pago de
esta suma adicional, será considerado causal suficiente para la
exclusión del socio o la promoción de juicio de rescisión del
documento de uso y goce, según corresponda.
Artículo 143. (Obligaciones de la cooperativa).-
La cooperativa pondrá a los socios en posesión material de sus
respectivas unidades de vivienda adjudicadas, los mantendrá en el
ejercicio de sus derechos, los defenderá en las posibles
perturbaciones de los terceros y pagará los préstamos, intereses,
contribuciones, reparaciones y demás obligaciones y servicios
comunes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 144. (Reparaciones y exoneración).- Serán
de cargo de la cooperativa todas aquellas reparaciones que derivan
del uso normal de la vivienda y no se producen por culpa del
usuario, en los cinco primeros años luego de la adjudicación y
posteriormente, si tuviese los fondos creados a tal efecto, por sus
órganos sociales.
Las viviendas de interés social que, según el régimen de la
Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968, se otorguen en uso y goce a los socios de
cooperativas gremiales o locales, no pagarán impuesto alguno que
grave la propiedad del inmueble.
Artículo 145. (Normas
supletorias).- Para regular las relaciones entre la cooperativa y
los usuarios se aplicarán en todo lo que no se oponga a la presente
ley, las disposiciones del Código Civil relativas al
arrendamiento.
Sección IV
De los propietarios
Artículo 146. (Retención
de la propiedad).- En las unidades cooperativas de propietarios, la
cooperativa podrá retener la propiedad de las viviendas mientras
dure la amortización de los créditos si así lo establecen los
estatutos. En ese caso, los futuros propietarios regularán sus
relaciones con la cooperativa por las normas establecidas en este
capítulo en lo que les fuere aplicable, pero sin los beneficios que
otorga el inciso segundo del artículo 144 de la presente ley.
Las cooperativas de propietarios efectuarán la novación del
crédito hipotecario, previa Asamblea con mayoría calificada de 2/3
(dos tercios) de los socios y hasta ese momento se regirán,
igualmente que en el inciso anterior, por las disposiciones que
regulan a las cooperativas de usuarios.
A partir del momento en que se efectúe la novación del préstamo
hipotecario, los socios podrán o no continuar integrando la
cooperativa, según lo establezcan sus estatutos, pero serán
deudores directos por los créditos hipotecarios que se les hubieren
otorgado.
Artículo 147. (Indisponibilidad).- Los
propietarios deberán destinar la vivienda para residencia propia y
de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla, salvo con causa
justificada y previa autorización del organismo financiador. Las
operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán
ineficaces y pasibles de las multas previstas en el artículo 46 de
la Ley
Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Sección V
De las cooperativas matrices de
vivienda
Artículo 148. (Definición).- Son cooperativas
matrices de vivienda aquellas que reciben en forma abierta la
inscripción de socios mediante un compromiso de aportes
sistemáticos de ahorro y con la finalidad de asistirlos en la
organización de unidades cooperativas de vivienda, en la decisión y
realización de sus programas de obtención de créditos, adquisición
de terrenos, proyectos, construcción y adjudicación de viviendas y
ejercer las funciones que en ellas deleguen, a esos fines, las
unidades cooperativas filiales.
Artículo 149. (Ámbito).-
Las cooperativas matrices de vivienda actuarán limitadas a un
gremio o a un ámbito territorial determinado y se denominarán,
respectivamente, gremiales o locales.
La reglamentación determinará las condiciones que deberán reunir
los grupos gremiales o locales para ser considerados tales a los
efectos de la presente ley.
Artículo 150. (Socios
sin vivienda).- Las cooperativas matrices de vivienda no podrán
superar el número de mil socios sin vivienda adjudicada, salvo que
la Dirección Nacional de Vivienda lo autorice en consideración al
interés general y siempre que se encuentren garantizados los
derechos de los socios.
Artículo 151. (Criterios).- La reglamentación
fijará los criterios generales que regularán el derecho de los
socios a recibir viviendas. Estos criterios deberán tener en cuenta
por lo menos, la antigüedad del socio, su cumplimiento de las
obligaciones de tal, sus cargas familiares y su situación
habitacional.
Artículo 152. (Unidades
cooperativas).- Por cada inmueble o conjunto habitacional cuya
construcción decida, la cooperativa matriz deberá organizar con los
destinatarios de las viviendas una unidad cooperativa.
Estas unidades cooperativas permanecerán ligadas a la
cooperativa matriz en calidad de filiales por lo menos hasta que
hayan adjudicado definitivamente las viviendas y cancelado sus
deudas con la misma.
Entretanto la cooperativa matriz estará obligada a prestarles
asistencia técnica y financiera y tendrá sobre ellas el contralor
que la reglamentación establezca.
Artículo 153. (Proyecto
urbanístico y edilicio).- Las cooperativas matrices en caso de
promover grandes conjuntos habitacionales, deberán establecer un
proyecto urbanístico y edilicio de conjunto.
Los lineamientos generales de estos proyectos deberán ser
respetados por las unidades cooperativas filiales.
Artículo 154. (Licitaciones).- Las cooperativas
matrices de vivienda podrán participar en licitaciones y llamados
de presentación de propuestas que realice el sistema público en
representación de sus unidades cooperativas, debiendo cumplir con
todas las condiciones establecidas por el artículo 134 de la presente ley.
Artículo 155. (Elecciones).- En la elección de
autoridades participarán solamente los socios que aún no tengan
vivienda adjudicada, pero podrán ser electos para los cargos
directivos todos los socios que permanezcan vinculados a la
cooperativa, directamente o a través de las unidades cooperativas
filiales.
Sección VI
De los institutos de asistencia
técnica
Artículo 156. (Definición).- Son institutos de
asistencia técnica aquellos destinados a proporcionar al costo
servicios jurídicos, de educación cooperativa, financieros,
económicos y sociales a las cooperativas y otras entidades sin
fines de lucro, pudiendo incluir también los servicios técnicos de
proyecto y dirección de obras.
Artículo 157. (Personería y forma).- Estos
institutos deberán obtener la personería jurídica y constituirse
bajo una modalidad societaria, cooperativa o asociativa.
Artículo 158. (Estatutos).- Los estatutos de estos
institutos establecerán necesariamente:
A)
Denominación y domicilio.
B)
Servicios
que prestan a las cooperativas.
C)
Organización interna.
Artículo 159. (Costos
máximos).- La reglamentación determinará los costos máximos de los
servicios que proporcionan los institutos de asistencia técnica, no
pudiendo sobrepasar en ningún caso el 7% (siete por ciento) del
valor total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de
los servicios indicados en el artículo 156 de la presente ley.
Artículo 160. (Excedentes).- Los institutos de
asistencia técnica no podrán distribuir excedentes si los
obtuvieran, debiendo emplearlos exclusivamente en la realización de
su objeto social. Todas las retribuciones que paguen estarán
sujetas a la reglamentación y control de la Dirección Nacional de
Vivienda.
Artículo 161. (Sanciones).- El Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá solicitar
ante los organismos competentes la suspensión o retiro de la
personería jurídica a los institutos de asistencia técnica, en
atención a la configuración de las siguientes causales y según la
gravedad de las infracciones que constate, y sin perjuicio de las
sanciones que en función a lo expuesto corresponda aplicar:
A)
Por
exceder los topes fijados legalmente en la percepción de las
retribuciones por sus servicios.
B)
Por la
insolvencia técnica determinada por técnicos de dicho
Ministerio.
C)
Por
realizar o respaldar actividades contrarias a la finalidad
cooperativa o actuar en cualquier forma al servicio de terceros en
perjuicio del interés de las cooperativas asistidas.
D)
Por las
omisiones en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la
reglamentación a los servicios que obligatoriamente deben prestar a
las cooperativas que contraten sus servicios.
E)
Por no
presentar en los plazos estipulados la documentación que le sea
requerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente que esté referida a la competencia legal del mismo y
en función de la reglamentación vigente o por no llevar la misma en
la forma en que legal o contablemente corresponda.
Cuando se configure alguna infracción, el Ministerio indicado
tendrá las más amplias facultades de investigación, pudiendo
disponer la suspensión de la personería jurídica por un plazo que
no excederá de un año y, en función de la gravedad constatada,
podrá disponer el retiro de la personería jurídica sin perjuicio de
la aplicación de las multas que en función de dichos hechos
resulten aplicables.
Las multas no serán inferiores a 10 UR (diez unidades
reajustables) ni mayores de 1.000 UR (mil unidades reajustables), a
cuyos efectos la reglamentación establecerá la forma en que las
mismas se graduarán.
Los técnicos que integren un instituto que sea objeto de
sanción, en tanto la misma se encuentre vigente, no podrán
intervenir o participar en cualquier otro instituto de similar
naturaleza mientras la multa aplicada no hubiere sido cancelada y
el plazo de la sanción vencido. La reiteración de una circunstancia
de esta naturaleza determinará la imposibilidad de integrar otro
instituto por el plazo de cinco años.
Serán solidariamente responsables del pago de la multa aplicada
a los institutos de asistencia técnica sancionados todos los
integrantes del mismo.
Los institutos de asistencia técnica deberán presentar
conjuntamente con toda la documentación la lista de los integrantes
responsables del mismo.
CAPÍTULO VI
COOPERATIVAS DE AHORRO Y
CRÉDITO
Artículo 162. (Objeto).-
Son cooperativas de ahorro y crédito aquellas que tienen por objeto
promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros
servicios financieros.
Artículo 163. (Clases).-
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán ser de intermediación
financiera o de capitalización. Son de intermediación financiera
las que tienen por objeto realizar tal actividad, estando
comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto-Ley Nº 15.322, de
17 de setiembre de 1982, modificativas, complementarias o
concordantes, y sometidas en lo pertinente al contralor del Banco
Central del Uruguay (BCU) y de los demás organismos de contralor
previstos en la presente ley.
Son de capitalización aquellas cuyo objeto principal es operar
con los aportes sistemáticos de capital de sus asociados, no
pudiendo recibir depósitos de sus socios ni de terceros, por lo que
no están sometidas al contralor del BCU.
Artículo 164. (Participaciones subordinadas y
participaciones con interés).- Las participaciones subordinadas y
las participaciones con interés formarán parte del patrimonio
esencial y contable de la cooperativa.
Artículo 165. (Requisitos).- Las cooperativas de
ahorro y crédito, además de cumplir con todas las disposiciones de
esta ley, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1)
Estar constituidas inicialmente por un número de personas no
inferior a cincuenta y contar con más de doscientos socios activos
al vencimiento de dos años contados desde la fecha de su fundación,
entendiéndose por socio activo al que esté al día con sus
obligaciones económicas y con las partes sociales integradas que
fije la Asamblea General. Las cooperativas actualmente existentes
que no alcanzaren esos mínimos, dispondrán del plazo de dos años a
partir de la vigencia de la presente ley para el logro de los
mismos.
2)
En las cooperativas de capitalización, ningún socio a título
individual o conjuntamente con su grupo económico o familiar, podrá
ser titular de más de un 10% (diez por ciento) de las partes
sociales de la cooperativa. En el caso de socios que sean
cooperativa u otra persona jurídica sin fines de lucro, este
porcentaje podrá alcanzar un máximo de un 15% (quince por
ciento).
3)
Las cooperativas de capitalización podrán contraer sus pasivos
financieros con:
A)
Instituciones supervisadas por el Banco Central del Uruguay.
B)
Instituciones pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o
internacional.
C)
Bancos
estatales o instituciones sin fines de lucro.
D)
El
Estado.
E)
La
Corporación Nacional para el Desarrollo.
F)
Organismos
internacionales.
G)
Fideicomisos financieros o de garantía administrados por
fiduciarios de reconocida solvencia técnica a juicio de la
Auditoría Interna de la Nación.
La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otra
fuente de financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982.
4)
El monto de los créditos que se otorguen a cada socio
individualmente o a su grupo económico o familiar en su conjunto no
exceda:
A)
En el caso
de las cooperativas de capitalización el equivalente al 10% (diez
por ciento) del patrimonio de la entidad. Tratándose de socios que
sean cooperativa u otras personas jurídicas sin fines de lucro, se
podrá alcanzar un máximo del 15% (quince por ciento). En el caso en
que se radiquen fondos en las cooperativas, provenientes de
cualquiera de las fuentes previstas en el numeral 3) del presente
artículo, con destino exclusivo al otorgamiento de créditos a los
socios que realicen actividades de micro, pequeñas o medianas
empresas, no regirán las limitaciones previstas en este
numeral.
B)
En las
cooperativas de intermediación financiera los límites que
establezcan las normas del Banco Central del Uruguay.
5)
Celebren regularmente sus Asambleas Generales ordinarias
anuales, para cuya validez y funcionamiento será siempre necesaria
la presencia de un número de socios no inferior al 10% (diez por
ciento) de los socios activos, según se definen en el numeral 1) de
este artículo en primera convocatoria y el 5% (cinco por ciento) de
los mismos o treinta socios activos (el menor de ambos) en segunda
convocatoria, controladas por los organismos de contralor previstos
en la presente ley. En caso de tratarse de asambleas de delegados,
si el estatuto lo prevé, las mismas deberán constituirse con no
menos de cincuenta delegados y su quórum mínimo será del 50%
(cincuenta por ciento).
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo
establecido en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Nº 18.212, de 5
de diciembre de 2007, sobre tasas de interés y usura.
Artículo 166. (Contralor).- Sin perjuicio de las
sanciones que puedan aplicar la Auditoría Interna de la Nación o el
Banco Central del Uruguay, según corresponda, el incumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 165 de la presente ley o se constate la
violación de los principios cooperativos establecidos en el
artículo 7º de la presente ley, podrán ameritar
la pérdida del derecho a gozar de las exoneraciones tributarias y
del derecho de retención, según la gravedad del incumplimiento o de
la infracción y sin perjuicio de la posibilidad sustancial y
temporal de su subsanación. A sus efectos el órgano de contralor
comunicará a la Dirección General Impositiva e intimará
judicialmente a la cooperativa incumplidora el cese inmediato de la
percepción de las sumas retenidas en virtud de lo dispuesto en las
normas de retención aplicables a las cooperativas de ahorro y
crédito, siguiéndose en lo pertinente el procedimiento del juicio
extraordinario.
Artículo 167. (Presentación de estados
contables).- Las cooperativas de intermediación financiera
presentarán sus estados contables ante el Banco Central del Uruguay
y entregarán copias de los mismos, con constancia de lo anterior, a
la Auditoría Interna de la Nación.
Artículo 168. (Prohibición).- La prohibición
establecida en el literal C) del artículo 18 del Decreto-Ley
Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, no se aplicará a los
socios de cooperativas de ahorro y crédito de intermediación
financiera que integren cargos de dirección, fiscalización o
asesoramiento en las mismas.
Artículo 169. (Servicios
de protección).- Las cooperativas de ahorro y crédito podrán
establecer servicios de protección de sus ahorros y créditos para
el caso de fallecimiento o incapacidad del socio.
CAPÍTULO VII
COOPERATIVAS DE SEGUROS
Artículo 170. (Definición y objeto).- Son
cooperativas de seguros las que tienen por objeto la actividad
aseguradora y reaseguradora en cualquiera de sus ramas.
Se regirán por lo dispuesto en esta ley y por la normativa
pertinente en materia de seguros.
CAPÍTULO VIII
COOPERATIVAS DE GARANTÍA
RECÍPROCA
Artículo 171. (Definición y objeto).- Son
cooperativas de garantía recíproca las que tienen por objeto la
prestación de servicios de garantía o aval o fianza para respaldar
operaciones de sus miembros, pudiendo brindar también servicios de
asesoramiento.
CAPÍTULO IX
COOPERATIVAS SOCIALES
Artículo 172. (Definición y objeto).- Las
cooperativas sociales son aquellas cooperativas de trabajo que
tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo
para el desarrollo de distintas actividades económicas,
agropecuarias, industriales, comerciales o de servicios, con el fin
de lograr la inserción social y laboral de los jefes y jefas de
hogares pertenecientes a sectores con necesidades básicas
insatisfechas, jóvenes, discapacitados, minorías étnicas y todo
grupo en situación de extrema vulnerabilidad social.
Artículo 173. (Legislación aplicable).- Las
cooperativas sociales se regirán en lo no previsto por las
disposiciones de la presente ley aplicables a las cooperativas de
trabajo.
Artículo 174. (Requisitos).- Para ser calificada
como cooperativa social se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
A)
Constar en
el estatuto que en los ejercicios económicos en que existen
excedentes luego de cancelados todos los gastos de la cooperativa,
aquéllos deberán destinarse a crear reservas o a la consolidación y
mejora del servicio prestado o, hasta en un 20% (veinte por
ciento), a fines de progreso social, educativo y cultural de sus
integrantes y en ningún caso serán repartidos entre los
socios.
B)
También
constará en el estatuto el carácter gratuito del desempeño de todos
los cargos de dirección, sin perjuicio de la restitución de gastos
que puedan generarse por el cumplimiento de tales funciones.
C)
Las
retribuciones de los socios trabajadores y de los trabajadores no
socios no podrán superar las retribuciones que, en función de la
actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo
aplicable de la rama de actividad o el que guarde mayor
analogía.
La
inobservancia así como el incumplimiento de los requisitos
establecidos precedentemente determinará la pérdida de la
calificación como cooperativa social, debiendo acceder a otra
modalidad a los efectos de mantener la condición de
cooperativa.
D)
Un mínimo
de 75% (setenta y cinco por ciento) de los socios deberá pertenecer
a sectores en situación de vulnerabilidad social.
Artículo 175. (Socios).-
Podrán ser socios las personas físicas mayores de edad y las
personas menores de edad o incapaces por medio de sus
representantes legales, ya sean los padres, tutores o curadores, no
requiriéndose en ningún caso autorización judicial.
La administración y representación de la cooperativa deberá ser
ejercida por los socios mayores de edad. En el caso en que la
cantidad de socios mayores no sea suficiente para cubrir los cargos
directivos, o que todos los socios de la cooperativa sean menores
de edad o incapaces, podrán éstos ser designados para ejercer la
administración y la representación de la cooperativa, en cuyo caso
la realizarán por medio de sus representantes legales.
Artículo 176. (Control y
registro).- Las cooperativas sociales en forma previa a la
inscripción de sus estatutos en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Registro Nacional de Cooperativas, deberán presentarlos al
Ministerio de Desarrollo Social, con el fin de que éste verifique
si la composición de la cooperativa se corresponde con lo
establecido en el artículo 172 y si se cumplen los requisitos
previstos en los artículos 174 y 175 de esta ley.
A tales efectos el Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de
un plazo de treinta días para expedirse.
Asimismo, dicho Ministerio tendrá facultades para controlar el
cumplimiento de los referidos requisitos durante el funcionamiento
de la cooperativa, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
Artículo 177. (Formación
para la gestión).- Todos los socios de la cooperativa social
recibirán la capacitación en los postulados y principios
cooperativos y en los diversos aspectos específicos del rubro en
que desarrolle su actividad, así como la asistencia técnica para la
gestión que garantice la viabilidad socioeconómica de sus proyectos
y su sostenibilidad.
Artículo 178. (Fomento).- Se declara de interés
general el fomento de las cooperativas sociales. Las mismas quedan
exoneradas de todo tributo nacional, incluido todo aporte patronal
a la seguridad social, y el correspondiente al Fondo Nacional de
Salud.
Artículo 179.- Se
mantienen vigentes los artículos 8º, 9º y 10 de la Ley Nº 17.978, de 26
de junio de 2006.
CAPÍTULO X
COOPERATIVA DE ARTISTAS Y OFICIOS
CONEXOS
Artículo 180. (Definición y objeto).- Las
cooperativas de artistas y oficios conexos, son aquellas
cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas
calificadas como artistas intérpretes o ejecutantes, así como por
aquellas que desarrollen actividades u oficios conexos a las
mismas.
Podrán integrar este tipo de cooperativas las personas físicas
inscriptas en el Registro Nacional de Artistas y Actividades
Conexas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 181. (Producciones o servicios).- Las
cooperativas de artistas y oficios conexos regularán sus
producciones o servicios de conformidad con los contratos que
celebren y por las disposiciones civiles o comerciales que les
resulte aplicables.
Artículo 182. (Régimen
de trabajo).- El régimen de trabajo de la cooperativa será acordado
entre sus socios. En caso de ausencia de acuerdo se regirá por los
usos y costumbres.
Artículo 183. (Aportación previsional).- Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 102 de la presente ley, los socios aportarán
por los períodos efectivos de actividad y en base a las
remuneraciones realmente percibidas.
Artículo 184. (Legislación supletoria).- Las
cooperativas de artistas y oficios conexos se regirán en lo no
previsto en este capítulo, por las disposiciones de la presente ley
aplicables a las cooperativas de trabajo.
TÍTULO III
CAPÍTULO I
DE LA PROMOCIÓN DE LAS
COOPERATIVAS
Sección I
Compromiso, forma jurídica,
competencias y
relacionamiento con el Poder Ejecutivo
Artículo 185. (Promoción).- El Estado promoverá la
aprobación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y
de la economía social en general, facilitará el acceso a fuentes de
financiamiento públicas y privadas y brindará el apoyo de sus
diferentes Ministerios y áreas en todo programa que sea compatible
con los contenidos en los planes de desarrollo cooperativo.
Artículo 186. (Creación
del Instituto Nacional del Cooperativismo).- Créase el Instituto
Nacional del Cooperativismo (INACOOP) como persona jurídica de
derecho público no estatal, con domicilio en el departamento de
Montevideo, para la proposición, asesoramiento y ejecución de la
política nacional del cooperativismo.
El INACOOP se vinculará con el Poder Ejecutivo a través del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 187. (Cometidos).- El Instituto que se
crea, para el cumplimiento del fin expuesto, tendrá como objetivo
promover el desarrollo económico, social y cultural del sector
cooperativo y su inserción en el desarrollo del país.
El Instituto Nacional del Cooperativismo tendrá, en la materia
de su competencia, todos los cometidos conducentes al cumplimiento
de sus objetivos en relación al sector cooperativo y especialmente
los siguientes:
A)
Proponer
políticas públicas y sectoriales y asesorar preceptivamente a los
poderes públicos en la materia cooperativa.
B)
Promover y
promocionar el cumplimiento de los valores y principios
cooperativos.
C)
Formular
los planes de desarrollo cooperativo a nivel nacional y realizar
las evaluaciones de los resultados obtenidos de su
aplicación.
D)
Coordinar
la formulación, articulación y ejecución de los programas del Plan
Nacional de Desarrollo Cooperativo, con aquellos de las unidades
ejecutoras de los diferentes Ministerios y entidades públicas que
tengan alcance y/o incidencia sobre el sector.
E)
Preparar,
organizar y administrar programas, recursos e instrumentos para la
promoción y el fomento del desarrollo del sector cooperativo.
F)
Definir
políticas y formular programas de formación para la generación de
capacidades de dirección y administración económica-financiera y de
gestión social de las cooperativas.
G)
Definir,
coordinar e implementar estudios de investigación, creando un
sistema nacional de información público sobre el sector
cooperativo.
H)
Realizar
la evaluación de la incidencia de la gestión de las cooperativas en
la economía y la sociedad.
I)
Promover
la enseñanza del cooperativismo en todos los niveles de la
educación pública y privada.
J)
Promover
la investigación en materia cooperativa, la formación y la
capacitación de los cooperativistas.
K)
Promover
procesos asociativos, integradores y participativos en las
cooperativas, entre ellas y en sus organizaciones superiores.
L)
Comunicar
e informar públicamente sobre la temática cooperativa.
M)
Impulsar
el estudio y la investigación de otras formas de la economía social
y solidaria y realizar propuestas sobre su alcance y regulación, de
modo de favorecer la formación de un marco jurídico que facilite su
desarrollo y promoción.
Artículo 188. (Atribuciones).- Son atribuciones
específicas del Instituto Nacional del Cooperativismo, sin
perjuicio de las que le correspondan de acuerdo a su estatuto
legal, las siguientes:
A)
Relacionarse con los poderes públicos, órganos del artículo 220 de la
Constitución de la República, demás empresas del dominio
comercial e industrial del Estado y empresas, personas y
organizaciones del sector cooperativo y privado en general, a fin
de dar cumplimiento a sus cometidos.
B)
Coordinar
con las empresas y organizaciones del sector cooperativo y con las
dependencias públicas y, en general, con las personas y entidades
involucradas, la implementación de los programas y planes de
desarrollo cooperativo.
C)
Asumir,
cuando corresponda, la representación estatal ante instancias e
instituciones nacionales e internacionales del sector cooperativo y
de la economía social.
D)
Comunicar
e informar sobre los temas cooperativos vinculados a su
gestión.
E)
Establecer
relaciones de cooperación recíproca y convenios con instituciones
públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como con
organismos internacionales o regionales.
F)
Requerir
información periódica y sistemática a las cooperativas y entidades
de la economía social.
Sección II
Naturaleza y fiscalización
Artículo 189. (Personería jurídica y exoneraciones
tributarias).- El Instituto Nacional del Cooperativismo, de acuerdo
a su naturaleza jurídica de entidad pública no estatal, está dotado
de personería jurídica.
Estará exonerado de todo tipo de tributos, con excepción de los
aportes al Fondo Nacional de Salud y los aportes jubilatorios
patronales y en lo no previsto especialmente en la presente ley, su
régimen de funcionamiento será el de la actividad privada,
especialmente en cuanto al régimen de contabilidad, estatuto
laboral y contratos que celebre.
Artículo 190. (Bienes
inembargables).- Los bienes del Instituto Nacional del
Cooperativismo son inembargables y sus créditos, cualquiera fuera
su origen, gozan del privilegio establecido en el numeral 6º del
artículo 1732 del Código de Comercio.
Artículo 191. (Control
sobre el Instituto Nacional del Cooperativismo (INACOOP)).- El
INACOOP estará sometido al control de la Auditoría Interna de la
Nación y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción
dada por el artículo 146 de la Ley Nº 18.046, de 24 de octubre de 2006.
Artículo 192. (Recursos
contra las resoluciones del INACOOP).- Contra las resoluciones del
Directorio procederá el recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del
siguiente a la notificación del acto al interesado.
El Directorio dispondrá de treinta días hábiles para instruir y
resolver el asunto y se configurará denegatoria ficta por la sola
circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición el recurrente podrá
interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil de turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La
interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de
veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto,
del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de
anulación sólo podrá ser interpuesta por el titular de un derecho
subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o
lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no
admitirá recurso alguno.
Cuando la resolución emanare de la Dirección Ejecutiva, conjunta
o subsidiariamente con el recurso de reposición, podrá interponerse
el recurso jerárquico para ante el Directorio. Este recurso de
reposición deberá interponerse y resolverse en los plazos previstos
en el inciso segundo, el que también regirá en lo pertinente para
la resolución del recurso jerárquico y para el posterior contralor
jurisdiccional.
Sección III
Organización y funcionamiento
Artículo 193. (Estructura e integración).- Los
órganos del Instituto Nacional del Cooperativismo serán el
Directorio, la Dirección Ejecutiva y el Consejo Consultivo del
Cooperativismo.
Artículo 194. (Dirección
y administración).- El Instituto Nacional del Cooperativismo
(INACOOP) será dirigido y administrado por un Directorio de cinco
miembros, integrado por tres delegados del Poder Ejecutivo, uno de
los cuales actuará en calidad de Presidente y otro en calidad de
Vicepresidente, y dos delegados del sector cooperativo.
Los delegados representantes del sector cooperativo serán
designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Confederación
Uruguaya de Entidades Cooperativas (CUDECOOP), de una nómina de
seis personas.
El Poder Ejecutivo procederá a designar de oficio los
representantes del sector cooperativo cuando no se hubiera
formalizado la proposición de los delegados dentro del plazo de
treinta días desde su requerimiento.
La compensación por las actividades de los Directores será
determinada de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder
Ejecutivo.
La duración del mandato de los miembros del Directorio será de
dos años, pudiendo ser reelectos por dos períodos más. Los
delegados del Poder Ejecutivo podrán ser sustituidos de oficio y
los delegados del sector cooperativo a iniciativa de la entidad
proponente y, en ambos casos, con expresión de la causa que motiva
la medida.
Cada miembro del INACOOP tendrá su correspondiente alterno que
será designado por el Poder Ejecutivo. La reglamentación
determinará el régimen de suplencias a aplicarse.
Los miembros salientes permanecerán en sus funciones hasta que
asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 195. (Atribuciones del Directorio).-
Compete al Directorio:
A)
Actuar
como órgano de dirección del Instituto Nacional del Cooperativismo
(INACOOP), ejerciendo las competencias que se atribuyen al mismo
por la presente ley, salvo las excepciones que se determinan
expresamente.
B)
Vigilar el
cumplimiento de la presente ley y las normas reglamentarias que
rijan la materia, pudiendo proponer al Poder Ejecutivo las medidas
u observaciones que estime del caso.
C)
Reglamentar los servicios, competencias y funciones respecto del
personal y de los recursos materiales del INACOOP.
D)
Mantener
relaciones con autoridades públicas nacionales y extranjeras,
entidades privadas y particulares, pudiendo a tal efecto otorgar
mandatos generales y especiales.
E)
Aprobar su
presupuesto y elevarlo al Poder Ejecutivo para su conocimiento,
conjuntamente con el plan de actividades.
F)
Aprobar
los planes, programas y los proyectos especiales.
G)
Elevar la
memoria y el balance anual del Instituto.
H)
Adquirir,
gravar y enajenar toda clase de bienes.
I)
Delegar
las atribuciones que estime pertinentes mediante resolución fundada
y por mayoría de sus miembros.
J)
Aprobar el
reglamento de su propio funcionamiento.
K)
En
general, pronunciarse con respecto a los temas y puntos que someta
a su consideración el Poder Ejecutivo y todo otro órgano de
gobierno, así como realizar todos los actos civiles y comerciales,
dictar los actos de administración interna y realizar las
operaciones materiales inherentes a sus poderes generales de
administración, con arreglo a los cometidos y especialización del
Instituto.
L)
Promover
la creación de mesas departamentales de cooperativismo a nivel
nacional.
En los casos previstos en los literales E), F) y H), en este
último caso cuando se trate de bienes inmuebles, se deberán adoptar
las resoluciones por mayoría especial de por lo menos cuatro
miembros.
Artículo 196. (Atribuciones del Presidente).-
Compete al Presidente:
A)
Presidir y
convocar al Directorio y ejercer la representación del INACOOP
tanto en el interior como en el exterior de la República.
B)
Cumplir y
hacer cumplir las normas vigentes en la materia de competencia del
Instituto.
Artículo 197. (Ausencia
del Presidente).- En caso de ausencia o impedimento del Presidente
del INACOOP, sus funciones serán ejercidas interinamente por el
Vicepresidente.
Artículo 198. (Director
Ejecutivo).- Habrá un Director Ejecutivo cuya designación deberá
recaer sobre aquella persona que demuestre tener una sólida
formación en las materias propias del Instituto, según proceso de
selección que a tales efectos dicte el Directorio. La designación
requiere una mayoría especial de cuatro votos del Directorio.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Directorio con
voz y sin voto.
Artículo 199. (Atribuciones del Director
Ejecutivo).- El Director Ejecutivo tendrá las siguientes
atribuciones:
A)
Ejecutar
los planes, programas y resoluciones aprobados por el
Directorio.
B)
Realizar
todas las tareas inherentes a la administración del personal y a la
organización interna del Instituto.
C)
Promover
el establecimiento de relaciones con entidades nacionales e
internacionales, a fin de facilitar el cumplimiento de los
cometidos del Instituto.
D)
Promover
el fortalecimiento de la cooperación técnica internacional con
especial énfasis en la coordinación con institutos de otros
países.
E)
Toda otra
que el Directorio le encomiende o delegue.
Artículo 200. (Consejo
Consultivo del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del
Cooperativismo estará integrado por representantes, de carácter
honorario, de cada una de las clases de cooperativas previstas en
la presente ley. Asimismo, lo integrarán dos representantes de la
Universidad de la República y dos de la Administración Nacional de
Educación Pública.
La reglamentación de la presente ley determinará cuántos
representantes por cada modalidad integrarán el Consejo Consultivo,
como así también podrá ampliar su integración con representantes de
otras modalidades y organizaciones representativas del sector
cooperativo.
El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud del Directorio
como a solicitud de cinco de sus miembros.
Artículo 201. (Atribuciones del Consejo Consultivo
del Cooperativismo).- El Consejo Consultivo del Cooperativismo será
un órgano de consulta del Instituto y actuará:
A)
Asesorando
en la elaboración del Reglamento General del Instituto.
B)
Asesorando
en la elaboración de los planes y programas.
C)
Asesorando
en todo aquello que el Directorio le solicite.
D)
Opinando
en toda otra cuestión relacionada con el cooperativismo y la
economía social cuando lo estime conveniente.
E)
En la
reglamentación de su propio funcionamiento.
Sección IV
Régimen financiero
Artículo 202. (Fuentes
de financiamiento).- El INACOOP dispondrá para su funcionamiento y
desarrollo de sus diversos programas y planes, de los siguientes
recursos:
A)
Los
ingresos provenientes de la prestación coactiva establecida en el
artículo 204 de la presente ley.
B)
Una
partida transitoria con cargo a Rentas Generales de 10.000.000 UI
(diez millones de unidades indexadas) anuales para los ejercicios
2009 y 2010.
C)
En los
siguientes años las partidas presupuestales que se le deberán
asignar en las leyes correspondientes.
D)
Los
provenientes de la asistencia de la cooperación
internacional.
E)
Las
donaciones, legados u otros recursos análogos que se reciban.
F)
La
totalidad de ingresos que obtenga por la prestación de sus
servicios y cualquier otro financiamiento que reciba para cumplir
los programas de su competencia.
G)
El
remanente de la liquidación de entidades cooperativas de acuerdo
con lo dispuesto por el artículo 97 de la
presente ley.
Artículo 203. (Balance
auditado).- El Instituto publicará anualmente un balance auditado
externamente y con el dictamen del Tribunal de Cuentas, sin
perjuicio de la presentación periódica de otros estados que
reflejen claramente su actuación financiera.
Artículo 204. (Prestación coactiva para la
promoción, desarrollo y educación cooperativa).- Créase una
prestación coactiva anual destinada a la promoción, desarrollo y
educación cooperativa, la que se regirá por lo dispuesto en el
artículo siguiente.
Artículo 205. (Estructura de la prestación
coactiva para la promoción, desarrollo y educación cooperativa).-
Establécese la siguiente estructura para la prestación creada por
el artículo 204:
1)
Hecho
generador: Constituye hecho generador el desarrollo de las
actividades propias de las cooperativas en el ámbito de su
naturaleza específica. El hecho generador se considerará
configurado al cierre del ejercicio económico de la
cooperativa.
2)
Período de
liquidación: El período de liquidación será anual, salvo en el caso
de que la cooperativa inicie actividades o cambie su fecha de
cierre de ejercicio económico. En el primer período de vigencia de
la prestación, la liquidación se realizará considerando el período
comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la
promulgación de la presente ley y el cierre del ejercicio
económico.
3)
Sujeto
activo: será sujeto activo el INACOOP quien podrá celebrar
convenios de recaudación con organismos públicos y privados.
4)
Sujetos
pasivos: serán contribuyentes de la prestación las cooperativas de
primer, segundo o ulterior grado que operen en el país. Facúltase
al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción,
responsables por obligaciones tributarias de terceros y
responsables sustitutos en relación a la prestación.
5)
Monto
imponible de las cooperativas en general: Para las cooperativas en
general, excluidas las de vivienda, el monto imponible estará
constituido por el total de los ingresos del ejercicio, originados
en las enajenaciones de bienes y prestaciones de servicios. A tal
fin, se excluirá del cálculo de la base imponible el Impuesto al
Valor Agregado y los ingresos provenientes de enajenaciones de
bienes y prestaciones de servicios a otras cooperativas.
6)
Monto
imponible de las cooperativas de vivienda: El monto imponible de
las cooperativas de viviendas se establecerá en función del número
de socios cooperativistas y de su calificación por parte del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
de acuerdo al siguiente detalle:
Categoría del
MVOTMA
Monto imponible:
unidades reajustables por socio y por año
Ingresos entre 20,9 y 28,2 UR
100 UR
Ingresos entre 28,3 y 35,4 UR
167 UR
Ingresos entre 35,5 y 42,9 UR
267 UR
Ingresos entre 43 y 50,3 UR
367 UR
Ingresos entre 50,4 y 57,6 UR
500 UR
Ingresos superiores a 57,7 UR
667 UR
7)
Tasa: La alícuota de la prestación será en todos los casos del
0,15% (cero con quince por ciento).
8)
Monto máximo: El monto máximo de la prestación correspondiente
a cada cooperativa no podrá exceder las 200.000 UI (doscientos mil
unidades indexadas), a la cotización del cierre del
ejercicio.
9)
Exoneraciones: Estarán exoneradas de la prestación:
A)
Las
cooperativas sociales.
B)
Las
cooperativas cuyos ingresos comprendidos en el numeral 5) del
presente artículo no superen en el ejercicio las 500.000 UI
(quinientas mil unidades indexadas), a la cotización de cierre del
mismo.
C)
Las
cooperativas de trabajo en las que el monto imponible para la
liquidación de las contribuciones especiales de seguridad social
correspondientes a los socios superen en el ejercicio el 70%
(setenta por ciento) de los ingresos a que refiere el numeral 5) y
cumplan con la condición de que los salarios y demás prestaciones
que la cooperativa pague no sean superiores a los establecidos por
los laudos de la rama respectiva.
D)
Las
cooperativas de trabajo, siempre que hayan surgido como
consecuencia de un proceso de liquidación, moratoria, cesación de
pagos o situación similar de la empresa titular anterior de la
unidad productiva. Esta exoneración regirá por un plazo de cinco
años a partir de que la cooperativa comience a producir.
E)
Las
cooperativas de segundo o ulterior grado que tengan fines y
actividad gremial o de representación.
F)
Las
cooperativas de vivienda antes de ser habitadas por los
socios.
10)
Liquidación y pago: La prestación se liquidará anualmente, en
las condiciones que establezca el sujeto activo, el que queda
facultado para establecer pagos a cuenta de la misma.
11)
Deducción: Del monto de la prestación a pagar el contribuyente
podrá deducir los costos correspondientes a afiliaciones a
entidades cooperativas de grado superior de carácter gremial que
posean personería jurídica, y los servicios que estas entidades le
presten, hasta un máximo del 15% (quince por ciento) del total de
la prestación.
Artículo 206. (Certificado de cumplimiento de la
prestación coactiva).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un
régimen de certificado de cumplimiento de la prestación coactiva
creada por el artículo 204 de la presente ley. Dicho certificado
será emitido por el INACOOP y deberá ser presentado ante la
Auditoría Interna de la Nación.
La reglamentación podrá establecer que la presentación de dicho
certificado ante la Auditoría Interna de la Nación integre el
conjunto de obligaciones a que refiere el artículo 213 de la
presente ley.
Artículo 207.- La
prestación coactiva creada por el artículo 204 de la presente ley
queda excluida de las exoneraciones tributarias genéricas o
específicas de que gozan las cooperativas y será de aplicación en
todos los casos.
Artículo 208. (Prestación coactiva).- En todo lo
no previsto en la presente ley para la prestación coactiva creada
por el artículo 204, se aplicará lo establecido en el Código
Tributario en lo pertinente.
Artículo 209. (Fondo
Rotatorio Especial).- Créase el Fondo Rotatorio Especial (FRECOOP)
cuyo destino es el cofinanciamiento de proyectos de inversión para
la viabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas cualquiera
sea su clase o grado.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A)
Las
partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la
ejecución presupuestal de las mismas.
B)
Los
aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.
C)
Los
importes pagados por las cooperativas por concepto de reintegro del
capital y sus intereses de los préstamos otorgados por dicho
Fondo.
El INACOOP será quien administrará este Fondo y establecerá los
criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se asignarán los
recursos de financiamiento a los diferentes proyectos y
actividades.
Artículo 210. (Fondo de
Fomento del Cooperativismo).- Créase el Fondo de Fomento del
Cooperativismo (FOMCOOP), cuya finalidad es el financiamiento de
proyectos de actividades de formación, capacitación, promoción y
difusión de los principios y valores del cooperativismo y de
gestión de entidades cooperativas.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:
A)
Las
partidas presupuestales que se le asignen y los excedentes de la
ejecución presupuestal de las mismas.
B)
Los
aportes que con tal fin se obtengan de cualquier fuente.
C)
Los
remanentes de las liquidaciones de las cooperativas, luego de
cumplir con las disposiciones legales y estatutarias.
El INACOOP será quien administrará el FOMCOOP y establecerá, en
función del programa anual de las actividades que financie este
Fondo, los criterios y prioridades de acuerdo a los cuales se
asignarán los recursos de financiamiento a los diferentes proyectos
y actividades.
CAPÍTULO II
CONTROL ESTATAL DE LAS
COOPERATIVAS
Artículo 211. (Autoridad
de control).- La fiscalización sobre las cooperativas estará a
cargo de la Auditoría Interna de la Nación, excepto respecto de las
cooperativas sociales que serán controladas por el Ministerio de
Desarrollo Social.
Sin perjuicio de las atribuciones y cometidos asignados al
Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas
sociales, la Auditoría Interna de la Nación podrá establecer
criterios técnicos de contralor y, cuando así lo solicite el
mencionado Ministerio, ejercerá funciones de fiscalización en esas
cooperativas.
Artículo 212. (Atribuciones de la Auditoría
Interna de la Nación).- A los efectos del cumplimiento de los
cometidos de fiscalización sobre las entidades cooperativas, la
Auditoría Interna de la Nación tendrá las siguientes
atribuciones:
1)
Convocar a las cooperativas a inscribirse en el plazo y con los
recaudos que ella determine.
2)
Ejercer la fiscalización de las Asambleas que realicen las
cooperativas.
3)
Realizar las auditorías sobre los estados contables y el
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
estatutarias.
4)
Visar los estados contables de las cooperativas con el alcance
y procedimientos que la reglamentación determine.
5)
Expedir el certificado de situación regular de cumplimiento de
obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación.
6)
Fijar los planes de cuentas y los formatos de presentación de
los estados contables, notas y anexos.
7)
Solicitar al Juez competente:
A)
La
suspensión de las resoluciones de los órganos sociales contrarias a
la normativa vigente, al estatuto o al reglamento de la
cooperativa.
B)
La
intervención judicial de su administración en los casos de
violación de la normativa vigente o del estatuto social según
determine la reglamentación.
C)
Su
disolución y liquidación cuando se compruebe fehacientemente la
producción de una causal de disolución y la cooperativa no la haya
promovido o cuando se comprueben actos ilícitos, incumplimientos u
omisiones graves de lo dispuesto por la presente ley, por el
estatuto o por el reglamento.
8)
Publicar las resoluciones sobre el resultado de sus actuaciones
en las cooperativas.
9)
Remitir al Instituto Nacional del Cooperativismo, a la
Dirección General Impositiva, al Área de Defensa del Consumidor de
la Dirección General de Comercio, al Banco de Previsión Social y al
Banco Central del Uruguay toda información relevante que implique
una presunción de actos ilícitos o contrarios a lo dispuesto en la
normativa vigente.
10)
Aplicar sanciones administrativas de observación,
apercibimiento con publicación, multa e inhabilitación del régimen
de retenciones, a las cooperativas, en caso de violación de la
normativa vigente, del estatuto o del reglamento de la
cooperativa.
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
mérito a la aplicación de las sanciones, así como la entidad y
monto de estas últimas.
El monto de las multas deberá graduarse de acuerdo a la
entidad y a la reiteración de la infracción y su máximo no podrá
superar el importe equivalente a 10.000 UR (diez mil unidades
reajustables).
11)
Realizar fiscalizaciones de oficio o a solicitud de la Comisión
Fiscal o del 10% (diez por ciento) de los socios de las
cooperativas; en estos dos últimos casos, de disponerse la
fiscalización, la misma se limitará al contenido de la
solicitud.
Artículo 213. (Obligaciones de las cooperativas).-
Son obligaciones de las cooperativas para con la Auditoría Interna
de la Nación:
1)
Inscribirse en el registro correspondiente.
2)
Exhibir a su requerimiento, los libros sociales y contables y
toda información y documentación respaldante que sea sustento de
las registraciones en ellos realizada, así como toda otra
documentación que le fuera requerida a los fines de la
fiscalización.
3)
Presentar, en los plazos, formas y con los contenidos que
determine la reglamentación:
A)
Las actas
de los actos eleccionarios, de las asambleas y las modificaciones
en la integración de los órganos sociales.
B)
Las
publicaciones de las convocatorias de actos sociales y de los
estados contables visados.
C)
Los
estados contables y el proyecto de distribución o absorción del
resultado de gestión.
4)
Difundir en la Asamblea de socios los informes emitidos y
exigidos por la Auditoría Interna de la Nación.
5)
Presentar las resoluciones de los órganos sociales y los
proyectos correspondientes, cuando se decida la fusión, absorción,
escisión o disolución y liquidación dentro del plazo que establezca
la reglamentación.
Artículo 214. (Certificado de cumplimiento regular
de obligaciones para con la Auditoría Interna de la Nación).- La
Auditoría Interna de la Nación expedirá el certificado de
cumplimiento regular de obligaciones para con ella, a toda
cooperativa inscripta en sus registros que lo solicite y que esté
al día en el cumplimiento de las referidas obligaciones.
Dicha constancia tendrá una vigencia de un año y deberá ser
necesariamente acreditada ante toda empresa o institución pública o
privada para que ésta proceda a la retención y posterior versión de
las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades a la
cooperativa. En caso de no ser acreditado el certificado de
regularidad referido, la empresa o institución pública o privada
estará impedida de efectuar las retenciones y posteriores versiones
de las retenciones a la cooperativa.
La Auditoría Interna de la Nación no expedirá el certificado de
regularidad referido cuando hubiera resuelto la no visación de los
estados contables de la cooperativa de acuerdo al numeral 4) del
artículo 212 de la presente ley, cuando a su criterio existieren
violaciones a lo dispuesto en la normativa vigente, en el estatuto
o en el reglamento por parte de la cooperativa, o cuando ésta no
cumpla con sus obligaciones previstas en el artículo 213 de la
presente ley.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 215. (Sección
Registro Nacional de Cooperativas).- Créase dentro del Registro de
Personas Jurídicas, creado por el artículo 294 de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001, la Sección Registro Nacional de Cooperativas
que tendrá los cometidos y funciones que le asigna la presente
ley.
En la Sección Registro Nacional de Cooperativas se inscribirán
los siguientes actos y contratos:
1)
El acta de
constitución y el estatuto de las cooperativas.
2)
Los
documentos de uso y goce previstos por el artículo 135 de la presente ley.
3)
Todos los
actos que alteren, modifiquen o extingan las inscripciones
efectuadas.
Los documentos que se presenten a inscribir deberán acompañarse
de un formulario con información actualizada de la cooperativa,
cuya forma y contenido reglamentará el INACOOP, el que
oportunamente será remitido a éste por el Registro Nacional de
Cooperativas. La cooperativa inscribiente justificará estar al día
en el cumplimiento de sus obligaciones frente a la Auditoría
Interna de la Nación exhibiendo el certificado de situación regular
establecido en el artículo 214 de la presente ley.
Artículo 216. (Control
de asambleas y elecciones).- Las disposiciones referidas al control
de las asambleas y elecciones regirán sin perjuicio de lo dispuesto
por la Ley
Nº 12.179, de 4 de enero de 1955, y su decreto
reglamentario.
Artículo 217. (Vigencia
de las normas de retenciones).- Mantienen plena vigencia todas las
normas legales que consagran y regulan a favor de las cooperativas,
la facultad de utilizar el procedimiento de las retenciones de los
haberes y pasividades de sus socios, para el cobro de las partes
sociales, cuotas de ahorro o amortización de créditos, cuotas de
admisión, sostenimiento y solidaridad o cualquier otro concepto
establecido en dichas normas, ya sea en empresas u organismos
privados o públicos.
Artículo 218. (Régimen
tributario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas
establecidas en los capítulos de la presente ley que regulan cada
tipo de cooperativa, se mantendrá el régimen tributario vigente
aplicable a las cooperativas, incluyendo las correspondientes
exoneraciones.
Aquellas clases o tipos de cooperativas contenidos en la
presente ley, que no tuvieren una regulación tributaria legal
expresa con anterioridad a la vigencia de la misma, gozarán de los
beneficios establecidos para las cooperativas de consumo en el
artículo 8º de la Ley Nº 17.794, de 22 de julio de 2004, con las
excepciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 219. (Transformación de federaciones).-
Las entidades de segundo o tercer grado existentes a la fecha de
promulgación de la presente ley, representativas de un sector de
las cooperativas o de la totalidad de ellas, que no posean la forma
jurídica de cooperativa, tendrán la facultad de transformarse en
cooperativa de segundo o ulterior grado, según corresponda.
Artículo 220. (Enseñanza
del cooperativismo).- Los órganos competentes de la educación, en
coordinación con el INACOOP, deberán elaborar los programas
curriculares de los niveles primario, secundario y terciario, que
incorporen progresivamente la enseñanza y la práctica del
cooperativismo, así como la formación de los docentes
respectivos.
Artículo 221. (Adaptación de las cooperativas a
las previsiones de la ley).- Las cooperativas constituidas con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley,
dispondrán de un plazo de dos años a partir de dicha fecha para
adaptar sus estatutos a lo establecido en esta ley.
La reforma del estatuto deberá adoptarse en Asamblea General
Extraordinaria, siendo suficiente el voto a favor de más de la
mitad de los socios presentes.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigencia de la
presente ley no se inscribirá en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección Registro Nacional de Cooperativas, documento alguno de
cooperativas sometidas a esta ley hasta tanto no se haya inscrito,
de ser necesario, la adaptación de sus estatutos sociales; y serán
pasibles de las sanciones previstas en la presente ley.
Artículo 222. (Adaptación de las cooperativas de
ahorro y crédito).- Las disposiciones del Capítulo VI del Título II referido a las cooperativas
de ahorro y crédito, en lo pertinente, serán aplicables de pleno
derecho a las cooperativas de ahorro y crédito constituidas o en
trámite de constitución a la fecha de vigencia de la presente
ley.
Artículo 223.- La
Cooperativa Nacional de Productores de Leche (CONAPROLE) se
continuará rigiendo por sus leyes especiales, sin perjuicio de la
aplicación de esta ley en lo no dispuesto por ellas y en tanto sea
pertinente. Esta entidad estará gravada por la prestación creada
por el artículo 204 de la presente ley.
Artículo 224. (Excepciones).- Deróganse las
siguientes leyes y decretos-leyes, salvo todo aquello que refiera a
la materia tributaria de las cooperativas: Nº 10.761, de 15 de
agosto de 1946; Nº 12.771, de 6 de setiembre de 1960, en lo relativo a
las cooperativas; artículos 130 a 176 de la Ley Nº 13.728, de
17 de diciembre de 1968; inciso tercero del artículo 2º de la
Ley
Nº 13.988, de 19 de julio de 1971, en la redacción dada por el
artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.919, de 15 de agosto de 1979;
Nº 14.827, de 20
de setiembre de 1978; Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984; artículo 515 de
la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989; Nº 16.156, de 29 de
octubre de 1990; artículo 506 de la Ley Nº 16.320, de
1º de noviembre de 1992; artículos 190 a 192, inclusive, de la
Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996; artículo 47 de la Ley Nº 17.292, de 25
de enero de 2001; artículos 407, 633 y 634, inclusive, de la Ley Nº 17.296, de
21 de febrero de 2001; Nº 17.794, de 22 de julio de 2004; artículos 1º a 7º,
inclusive, de la Ley
Nº 17.978, de 26 de junio de 2006; y todas las disposiciones
que se opongan directa o indirectamente a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
23 de octubre de 2008.
JOSÉ MUJICA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de octubre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
regula en forma general el funcionamiento del sistema
cooperativo.
TABARÉ VÁZQUEZ.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.