Publicada D.O. 24 nov/008 - Nº
27618
Ley Nº 18.412
RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS
CORPORALES CAUSADOS A
TERCEROS POR DETERMINADOS VEHÍCULOS DE CIRCULACIÓN
TERRESTRE Y MAQUINARIAS
ESTABLECIMIENTO DE UN SEGURO
OBLIGATORIO
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Creación).- Créase un seguro
obligatorio que cubra los daños que sufran terceras personas como
consecuencia de accidente causado por vehículos automotores y
acoplados remolcados.
Prohíbese la circulación de dichos vehículos que carezcan de la
cobertura del seguro referido.
Artículo 2º. (Definición de
accidente).- A los efectos de esta ley, accidente es todo hecho del
cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un
tercero, determinado en forma cierta, aun en los supuestos de caso
fortuito o fuerza mayor.
Artículo 3º. (Automotores
excluidos).- Están excluidos de la aplicación del artículo 1º de la
presente ley:
A)
Los
automotores que circulen sobre rieles.
B)
Los
automotores utilizados exclusivamente en el interior de
establecimientos industriales, comerciales, agropecuarios, de
playas ferroviarias o de cualquier otro lugar al que no tenga
acceso el público.
C)
Los
vehículos que se encuentren en depósito judicial.
D)
En
general, todo vehículo no utilizado para la circulación vial.
Artículo 4º. (Vehículos
matriculados en el extranjero).- Los vehículos matriculados en
países extranjeros o ingresados en régimen de admisión temporaria,
están igualmente sujetos a las obligaciones de esta ley, sin
perjuicio de los convenios internacionales celebrados por la
República.
Artículo 5º. (Efectos del
seguro).- La póliza comprenderá los siniestros que puedan ser
causados por partes desprendidas del vehículo o por las cosas
transportadas en él o por él.
Artículo 6º. (Exclusiones).- No se considerarán
terceros a los efectos de esta ley:
A)
El
propietario del vehículo, el tomador del seguro y el conductor, así
como el cónyuge o concubino y los ascendientes o descendientes por
consanguinidad o afinidad o por adopción y los parientes
colaterales hasta el segundo grado de cualquiera de ellos, respecto
del seguro del mismo vehículo.
B)
Los
dependientes a cualquier título del propietario, tomador del seguro
o conductor, cuando se encuentren en el mismo vehículo,
desempeñando tareas que tengan otra cobertura de seguro.
C)
Las
personas transportadas en el vehículo a título oneroso que tengan
otra cobertura de seguro.
D)
Los
ocupantes de vehículos hurtados, salvo que probaren el
desconocimiento de dicha circunstancia o no hubiera mediado
voluntad en ocupar el vehículo.
E)
La víctima
o sus causahabientes, cuando haya mediado dolo de su parte para la
producción de las lesiones o la muerte.
Artículo 7º. (Titular del
seguro).- El titular del seguro será, indistintamente, el
propietario, el usuario o quien tenga la guarda material del
vehículo. La póliza hará referencia a la calidad del
contratante.
El cambio de titular del seguro importará la cesión del
contrato. El cesionario estará sujeto a iguales obligaciones que el
cedente.
Artículo 8º. (Límites del
seguro).- El seguro obligatorio tendrá una cobertura máxima de
150.000 UI (ciento cincuenta mil unidades indexadas), por vehículo
asegurado y por accidente, durante el primer año de la vigencia de
la presente ley. Dicho límite máximo se aumentará a 200.000 UI
(doscientas mil unidades indexadas), durante el segundo año, y a
250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas), a partir
del tercer año.
Las lesiones se indemnizarán según porcentajes determinados
sobre el total asegurado.
La incapacidad total y permanente, de acuerdo con el dictamen
médico, podrá alcanzar una indemnización del 100% (cien por ciento)
del capital asegurado, equivalente al del caso de muerte.
Si de un mismo accidente resultaren varios damnificados, la
indemnización correspondiente a cada uno de ellos se ajustará
proporcionalmente al monto asegurado, sin que se pueda exceder el
límite de éste.
Artículo 9º. (Inalterabilidad de la suma
asegurada).- El pago de las indemnizaciones con cargo a una póliza
no implicará reducción de la suma asegurada ni modificará la prima
pagada.
Las entidades aseguradoras darán cuenta a la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros cuando consideren el caso de un riesgo
agravado en razón de la siniestralidad y podrán aumentar la prima a
la renovación del seguro.
Artículo 10. (Condiciones
y primas de referencia).- Las entidades aseguradoras informarán a
la Superintendencia de Seguros y Reaseguros las condiciones y
primas de referencia que seguirán en función de cada categoría de
vehículos, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 16.426, de 14 de
octubre de 1993, y por el Decreto Nº 354/994, de 17 de agosto de
1994.
Artículo 11. (Libertad de
contratación).- Las entidades aseguradoras autorizadas en la rama
de automóviles deberán operar el seguro obligatorio.
El obligado o quien tenga interés en el seguro tendrá libertad
de contratación entre las distintas entidades aseguradoras. Éstas
emitirán la póliza solicitada y el certificado, previo pago de la
prima correspondiente.
Las entidades aseguradoras no podrán negar la cobertura salvo
cuando el vehículo no reúna las condiciones de asegurabilidad
establecidas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros.
Simultáneamente a la emisión del certificado se entregará al
asegurado un distintivo visible para colocar en el vehículo que lo
identifique como habiendo cumplido con el seguro obligatorio.
Artículo 12. (Procedimiento obligatorio).- El
solicitante o sus causahabientes deberán presentar el reclamo
directamente ante la entidad aseguradora, acreditando su derecho y
el daño, acompañando los elementos de prueba de que dispone para
justificarlos.
Recibido el reclamo, la entidad lo procesará y dará respuesta a
los reclamantes en un plazo no mayor de treinta días hábiles.
Transcurrido el término o en caso de denegatoria, quedará
expedita a los interesados la vía judicial.
El solicitante deberá someterse a la verificación de las
lesiones, así como permitir las diligencias que disponga la entidad
aseguradora para calificar el reclamo solicitado, sin perjuicio de
la presentación de los informes elaborados a su solicitud.
Artículo 13. (Vía
judicial).- Para exigir el cumplimiento de la acción indemnizatoria
en vía judicial, los titulares mencionados en el inciso primero del
Artículo 12 de la presente ley, tendrán acción directa contra el
asegurador del vehículo que ha producido el daño, no pudiendo
excederse del límite del seguro obligatorio.
Para esta acción se seguirá el procedimiento indicado por los
Artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso.
Artículo 14. (Prescripción).- El plazo de
prescripción de esta acción es de dos años a contar desde el hecho
generador del perjuicio. Dicho plazo se interrumpirá por las causas
establecidas en el derecho común.
Artículo 15. (Inoponibilidad de excepciones).- El
asegurador no podrá oponer al accionante las excepciones que tenga
contra el asegurado en virtud del contrato de seguro, ni las que
provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o hecho de terceros, sin
perjuicio de las exclusiones dispuestas por el Artículo 6º de la
presente ley.
Artículo 16. (Acción de
repetición).- Las entidades aseguradoras podrán repetir contra el
propietario del vehículo o contra el tomador del seguro, las
cantidades pagadas a los reclamantes cuando:
A)
Los
contratantes hubieran incumplido sus obligaciones establecidas en
la póliza.
B)
El
vehículo no tuviera seguro en vigencia.
C)
El daño se
produjera mediando dolo del propietario, usuario, o conductor, o
por culpa grave en el mantenimiento del vehículo.
D)
Se haya
modificado el destino de uso del vehículo de modo que constituya un
agravamiento del riesgo.
Artículo 17. (Procedimiento para la acción de
repetición).- Para la acción de repetición se aplicará el
procedimiento extraordinario previsto por los artículos 346 y
siguientes del Código General del Proceso.
Si el asegurador solicitara medidas cautelares según los
Artículos 311 y siguientes del mismo Código, probada sumariamente
la existencia de su derecho, serán decretadas sin más trámite por
el Tribunal.
La prestación de contracautela no será exigida al asegurador en
este caso.
Artículo 18. (Subrogación).- Por el solo pago de la
indemnización y hasta dicho monto, la entidad aseguradora queda
subrogada en los derechos de la persona indemnizada contra el
tercero responsable del daño.
Artículo 19. (Coberturas
especiales).- Los damnificados o sus causahabientes serán
indemnizados por el procedimiento de los Artículos siguientes,
cuando los daños sean producidos por:
A)
Un
vehículo no identificado.
B)
Un
vehículo carente de seguro obligatorio.
C)
Un
vehículo hurtado u obtenido con violencia.
Artículo 20. (Creación del
Fondo de Indemnización).- Créase un Fondo de Indemnización de
Coberturas Especiales, el cual será administrado por la Unidad
Nacional de Seguridad Vial (UNASEV).
Dicho Fondo se hará cargo parcialmente de las coberturas
especiales previstas en el Artículo anterior, en las siguientes
proporciones:
A)
Durante el
primer año de vigencia de la presente ley, el Fondo abonará los dos
tercios de las sumas correspondientes a las coberturas especiales
siendo el restante tercio de cargo de la entidad aseguradora
designada conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente
ley.
B)
Durante el
segundo año, el Fondo abonará un tercio de las sumas
correspondientes a coberturas especiales siendo los restantes dos
tercios de cargo de la entidad aseguradora designada conforme al
procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.
C)
A partir
del tercer año, la totalidad de las sumas a abonar por coberturas
especiales serán de cargo de la entidad aseguradora designada,
conforme al procedimiento del Artículo 22 de la presente ley.
Artículo 21. (Recursos del
Fondo).- Al mencionado Fondo se destinará la totalidad de los
recursos provenientes de las multas percibidas en virtud de las
sanciones a que refiere la presente ley.
Los recursos precitados que no se utilicen en el cumplimiento de
las obligaciones previstas en el Artículo 20 de la presente ley, se
constituirán en recursos extrapresupuestales de la Unidad Nacional
de Seguridad Vial (literal K) del Artículo 6º de la Ley Nº 18.113,
de 18 de abril de 2007).
Artículo 22. (Procedimiento en los reclamos).- La
Superintendencia de Seguros y Reaseguros indicará el nombre y
domicilio de la entidad aseguradora que procesará el reclamo en
cada caso. A tal efecto operará en la misma un Centro de
Distribución de dichos reclamos. Para la adjudicación del reclamo
entre las entidades aseguradoras, éstas informarán, al 31 de
diciembre de cada año a la Superintendencia de Seguros y Reaseguros
la cantidad de contratos de seguro obligatorio celebrados con
posterioridad a la vigencia de la presente ley. Con esta
información la Superintendencia de Seguros y Reaseguros determinará
la cantidad proporcional de reclamos que le corresponderá atender a
cada entidad aseguradora durante el año siguiente.
Tanto los reclamos pagados con su correspondiente cuantía como
los denegados serán informados mensualmente a la Superintendencia
de Seguros y Reaseguros.
Al finalizar cada ejercicio la Superintendencia de Seguros y
Reaseguros comunicará a las entidades aseguradoras las
compensaciones recíprocas que deberán realizar a los efectos de que
los montos indemnizados guarden debida relación con los reclamos
atendidos.
Las compensaciones recíprocas serán obligatorias para las
entidades aseguradoras.
Si se procediera judicialmente según el Artículo 13 de la
presente ley, la acción deberá dirigirse contra la misma empresa
aseguradora indicada por el Centro de Distribución.
Esta disposición comenzará a regir a partir de los ciento
ochenta días de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 23. (Seguro de
automóvil con cobertura de mayor cuantía).- Si el vehículo
comprendido en las disposiciones de esta ley estuviera amparado por
un seguro que cubriera la responsabilidad civil del obligado en
mayor cuantía que el seguro obligatorio, se considerará cumplida la
exigencia del Artículo 1º de la presente ley.
En estos casos tanto la entidad aseguradora, como el asegurado,
tomador del seguro o conductor, estarán sujetos a las disposiciones
del seguro obligatorio dentro de los límites previstos por
éste.
Artículo 24. (Daños no
cubiertos por el seguro obligatorio).- El derecho de los
damnificados de acuerdo a esta ley, no afecta el que pueda
corresponderles por mayor indemnización según el derecho común.
Las reclamaciones amparadas y los fallos judiciales que se
dictaren en aplicación del seguro obligatorio, no constituirán
precedentes para las acciones que se deduzcan según el derecho
común.
Las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro
obligatorio o hasta su límite, en el caso del Artículo 23 de la
presente ley, serán descontadas de las cantidades resarcidas
posteriormente por mayor cuantía, por los mismos daños.
Artículo 25. (Infracciones
y sanciones).- El Ministerio del Interior procederá al secuestro de
todo vehículo automotor que circule sin seguro obligatorio, y
dispondrá su depósito a cargo del propietario, poseedor o guardador
de hecho del mismo.
No obstante, la autoridad competente podrá autorizar por única
vez su desplazamiento precario estableciendo las condiciones para
ello.
Se le aplicará, además, una multa equivalente al importe
promedio del costo del seguro referido del mercado en esta ley,
cuyo destino será el Fondo de Indemnización de Coberturas
Especiales a que refiere el Artículo 20 de la presente ley.
Una vez acreditada ante la autoridad pública interviniente la
contratación del seguro, procederá la recuperación del vehículo
secuestrado y depositado.
Las Intendencias Municipales cuando comprueben la circulación de
vehículos que carezcan del seguro obligatorio, deberán denunciarlo
ante el Ministerio del Interior a los efectos dispuestos por el
presente Artículo.
Artículo 26. (Control de
infractores).- El Ministerio del Interior y las Intendencias
Municipales efectuarán el control del cumplimiento de esta ley. En
el caso de accidentes de tránsito con lesionados el control del
Ministerio del Interior será preceptivo, debiendo aplicarse las
sanciones previstas en el Artículo anterior.
Artículo 27. (Contralor).- Sin el previo control de
la vigencia del seguro que se crea por esta ley:
A)
Los
Registros Públicos no podrán inscribir títulos de propiedad,
contratos de prendas u otros documentos que afecten la titularidad
de los vehículos automotores.
B)
Los
Municipios no podrán realizar transferencias municipales, cesiones,
empadronamientos, reempadronamientos, cambios de motor o chasis,
otorgar certificados de libre de deuda y antecedentes.
Artículo 28. (Oficinas
competentes).- Las oficinas competentes, previstas en el
Artículo 26 de la presente ley, deberán controlar que los vehículos
se encuentren asegurados a partir de la vigencia de esta ley.
Transcurridos tres años de dicha fecha, deberá efectuarse el
contralor de la vigencia del seguro durante los tres años
anteriores al trámite que se pretenda efectuar. Para el caso de
vehículos nuevos o de antigüedad menor a dicho lapso, deberá
controlarse la vigencia del seguro desde el empadronamiento
original.
De no poderse acreditar por parte del interesado, la existencia
del seguro obligatorio previsto en la presente ley durante el plazo
referido en este Artículo, se podrá proceder a la realización del
trámite de que se trate mediante el pago de una multa equivalente
al importe promedio del costo de mercado del seguro referido en
esta ley.
Artículo 29. (Vehículos
oficiales).- Los vehículos automotores de propiedad del Estado
están comprendidos en la obligatoriedad de asegurar de acuerdo con
lo establecido por esta ley.
Los seguros serán contratados según el Artículo 1º de la
Ley
Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993.
Los damnificados por vehículos oficiales tendrán acción directa
contra el Banco de Seguros del Estado en la forma y condiciones
previstas en los Artículos anteriores.
Artículo 30. (Declaración
de orden público).- Las disposiciones de la presente ley son de
orden público.
Artículo 31. (Vigencia).- Esta ley entrará en
vigencia a los ciento ochenta días de su promulgación.
Artículo 32. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo
reglamentará esta ley en un plazo de ciento cincuenta días a partir
de su promulgación.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Marti Dalgalarrondo Añón,
Secretarios.
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 17 de noviembre de
2008.
De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 145 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo,
comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de
Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen disposiciones
relacionadas con la creación de seguros obligatorios que cubran
daños que sufran terceras personas, como consecuencia de accidentes
causados por vehículos automotores.
TABARÉ VÁZQUEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.