Publicada D.O. 23 ene/009 - Nº
27659
Ley Nº 18.434
TURISMO SOCIAL
REGLAMENTACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Estado, los
entes autónomos y los servicios descentralizados podrán otorgar,
por un plazo de diez años prorrogables como máximo por otros diez,
concesiones de uso gratuito de inmuebles de su propiedad que no
estén afectados al cumplimiento de sus cometidos, para la operación
de establecimientos o instalaciones turísticas.
Artículo 2º.- Las
concesiones de uso gratuito a que se refiere el artículo anterior
sólo podrán ser otorgadas a organizaciones gremiales, asociaciones
civiles de jubilados y pensionistas u otras instituciones sin fines
de lucro, que persigan fines sociales, con personería jurídica.
Artículo 3º.- Cométese al
Ministerio de Turismo y Deporte el relevamiento de todos los bienes
inmuebles, propiedad de las personas jurídicas públicas mencionadas
en el artículo 1º que, por su ubicación y características, pudieran
ser aplicadas a los fines de fomento del turismo social.
Artículo 4º.- El Ministerio
de Turismo y Deporte, una vez completado el relevamiento previsto
en el artículo anterior, formulará un llamado público a las
entidades mencionadas en el artículo 2º pondrá a su disposición los
resultados de dicho relevamiento y abrirá un registro de aquellas
interesadas en operar, total o parcialmente, establecimientos o
instalaciones turísticas en las condiciones previstas por la
presente ley.
Artículo 5º.- El Poder
Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará las condiciones que
deberán reunir las entidades beneficiarias, así como las exigencias
en cuanto a inversiones a realizar, garantías adecuadas de
ejecución de las obras proyectadas, contraprestaciones y plazos
acordados, buscando en todos los casos garantizar, en la medida más
amplia posible, los objetivos de fomento turístico y de bienestar
social.
Artículo 6º.- Para el caso
en que exista más de un interesado para la explotación de un
inmueble, la selección del mismo resultará de un procedimiento
competitivo regido bajo los principios de contratación previstos en
el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF 1996).
Artículo 7º.- La
reglamentación deberá prever mecanismos para el contralor y la
caducidad de las concesiones en caso de que el uso no se ajuste a
lo convenido o se haya desnaturalizado. Asimismo, dentro de las
condiciones preestablecidas se podrá autorizar subcontrataciones
por parte del Poder Ejecutivo y de acuerdo a las normas previstas
en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera
(TOCAF).
Artículo 8º.- El proceso
para recuperar el inmueble será el previsto en el artículo 364 del
Código General del Proceso, el cual se promoverá contra la
institución beneficiaria, estableciéndose que, en ocasión de
solicitarse el desapoderamiento de la finca en el marco de dicho
proceso, la medida comprenderá a todas las personas que se
encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte
del juzgado competente.
Artículo 9º.- Todos los
gastos que genere la concesión, serán de cargo exclusivo del
concesionario desde la fecha de la toma de posesión del inmueble
por parte de éste. La reglamentación preverá la forma de establecer
las garantías adecuadas para el cumplimiento de este requisito.
Artículo 10.- Las
concesiones a que se refiere la presente ley podrán otorgarse
asimismo a favor de organizaciones del MERCOSUR de igual naturaleza
a las referidas en el artículo 2º. La reglamentación preverá la
posibilidad de exigir, en tales casos, garantías adecuadas.
Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo acordará con los Gobiernos Departamentales su
participación en el desarrollo de actividades de turismo social, en
las condiciones previstas por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
2 de diciembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AAGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de diciembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
establecen normas para la reglamentación del turismo social.
TABARÉ VÁZQUEZ.
HÉCTOR LESCANO.
DAISY TOURNÉ.
GONZALO FERNÁNDEZ.
ÁLVARO GARCÍA.
JOSÉ BAYARDI.
MARÍA SIMON.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
JACK COURIEL.
MARINA ARISMENDI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.