Ley 18434

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Publicada D.O. 23 ene/009 - Nº 27659 Ley Nº 18.434 TURISMO SOCIAL REGLAMENTACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Estado, los entes autónomos y los servicios descentralizados podrán otorgar, por un plazo de diez años prorrogables como máximo por otros diez, concesiones de uso gratuito de inmuebles de su propiedad que no estén afectados al cumplimiento de sus cometidos, para la operación de establecimientos o instalaciones turísticas. Artículo 2º.- Las concesiones de uso gratuito a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser otorgadas a organizaciones gremiales, asociaciones civiles de jubilados y pensionistas u otras instituciones sin fines de lucro, que persigan fines sociales, con personería jurídica. Artículo 3º.- Cométese al Ministerio de Turismo y Deporte el relevamiento de todos los bienes inmuebles, propiedad de las personas jurídicas públicas mencionadas en el artículo 1º que, por su ubicación y características, pudieran ser aplicadas a los fines de fomento del turismo social. Artículo 4º.- El Ministerio de Turismo y Deporte, una vez completado el relevamiento previsto en el artículo anterior, formulará un llamado público a las entidades mencionadas en el artículo 2º pondrá a su disposición los resultados de dicho relevamiento y abrirá un registro de aquellas interesadas en operar, total o parcialmente, establecimientos o instalaciones turísticas en las condiciones previstas por la presente ley. Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará las condiciones que deberán reunir las entidades beneficiarias, así como las exigencias en cuanto a inversiones a realizar, garantías adecuadas de ejecución de las obras proyectadas, contraprestaciones y plazos acordados, buscando en todos los casos garantizar, en la medida más amplia posible, los objetivos de fomento turístico y de bienestar social. Artículo 6º.- Para el caso en que exista más de un interesado para la explotación de un inmueble, la selección del mismo resultará de un procedimiento competitivo regido bajo los principios de contratación previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF 1996). Artículo 7º.- La reglamentación deberá prever mecanismos para el contralor y la caducidad de las concesiones en caso de que el uso no se ajuste a lo convenido o se haya desnaturalizado. Asimismo, dentro de las condiciones preestablecidas se podrá autorizar subcontrataciones por parte del Poder Ejecutivo y de acuerdo a las normas previstas en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). Artículo 8º.- El proceso para recuperar el inmueble será el previsto en el artículo 364 del Código General del Proceso, el cual se promoverá contra la institución beneficiaria, estableciéndose que, en ocasión de solicitarse el desapoderamiento de la finca en el marco de dicho proceso, la medida comprenderá a todas las personas que se encuentren ocupando la misma cuando ésta se efectivice por parte del juzgado competente. Artículo 9º.- Todos los gastos que genere la concesión, serán de cargo exclusivo del concesionario desde la fecha de la toma de posesión del inmueble por parte de éste. La reglamentación preverá la forma de establecer las garantías adecuadas para el cumplimiento de este requisito. Artículo 10.- Las concesiones a que se refiere la presente ley podrán otorgarse asimismo a favor de organizaciones del MERCOSUR de igual naturaleza a las referidas en el artículo 2º. La reglamentación preverá la posibilidad de exigir, en tales casos, garantías adecuadas. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo acordará con los Gobiernos Departamentales su participación en el desarrollo de actividades de turismo social, en las condiciones previstas por la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 2 de diciembre de 2008. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL          MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA           MINISTERIO DE GANADERÍA, AAGRICULTURA Y PESCA            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 12 de diciembre de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se establecen normas para la reglamentación del turismo social. TABARÉ VÁZQUEZ. HÉCTOR LESCANO. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. ÁLVARO GARCÍA. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. JACK COURIEL. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.