Publicada D.O. 16 ene/009 - Nº
27654
Ley Nº 18.437
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
APROBACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO I
DEFINICIONES, FINES Y ORIENTACIONES
GENERALES DE LA EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
Artículo 1º. (De la
educación como derecho humano fundamental).- Declárase de interés
general la promoción del goce y el efectivo ejercicio del derecho a
la educación, como un derecho humano fundamental. El Estado
garantizará y promoverá una educación de calidad para todos sus
habitantes, a lo largo de toda la vida, facilitando la continuidad
educativa.
Artículo 2º. (De la
educación como bien público).- Reconócese el goce y el ejercicio
del derecho a la educación, como un bien público y social que tiene
como fin el pleno desarrollo físico, psíquico, ético, intelectual y
social de todas las personas sin discriminación alguna.
Artículo 3º. (De la
orientación de la educación).- La educación estará orientada a la
búsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la
cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el respeto al
medio ambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como
factores esenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la
plena vigencia de los derechos humanos, la paz y la comprensión
entre los pueblos y las naciones.
Artículo 4º. (De los
derechos humanos como referencia del ejercicio del derecho a la
educación).- La educación tendrá a los derechos humanos consagrados
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Constitución de la
República y en el conjunto de los instrumentos internacionales
ratificados por nuestro país, como elementos esenciales
incorporados en todo momento y oportunidad a las propuestas,
programas y acciones educativas, constituyéndose en un marco de
referencia fundamental para la educación en general y en particular
para los educadores en cualquiera de las modalidades de su
actuación profesional.
Artículo 5º. (Del sujeto de
la educación).- Los titulares del goce y efectivo ejercicio del
derecho a la educación, son los educandos. Los educadores como
agentes de la educación deben formular sus objetivos y propuestas,
y organizar los contenidos en función de los educandos, de
cualquier edad.
CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS DE LA
EDUCACIÓN
Artículo 6º. (De la
universalidad).- Todos los habitantes de la República son titulares
del derecho a la educación, sin distinción alguna.
El cuidado y educación de los hijos e hijas para que éstos
alcancen su plena capacidad corporal, intelectual y social, es un
deber y un derecho de los padres.
Artículo 7º. (De la
obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial para los
niños y niñas de cuatro y cinco años de edad, la educación primaria
y la educación media básica y superior. A tales efectos, se
asegurará la extensión del tiempo pedagógico y la actividad
curricular a los alumnos de educación primaria y media básica.
Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y
adolescentes, tienen la obligación de inscribirlos en un centro de
enseñanza y observar su asistencia y aprendizaje.
Artículo 8º. (De la
diversidad e inclusión educativa).- El Estado asegurará los
derechos de aquellos colectivos minoritarios o en especial
situación de vulnerabilidad, con el fin de asegurar la igualdad de
oportunidades en el pleno ejercicio del derecho a la educación y su
efectiva inclusión social.
Para el efectivo cumplimiento del derecho a la educación, las
propuestas educativas respetarán las capacidades diferentes y las
características individuales de los educandos, de forma de alcanzar
el pleno desarrollo de sus potencialidades.
Artículo 9º. (De la
participación).- La participación es un principio fundamental de la
educación, en tanto el educando debe ser sujeto activo en el
proceso educativo para apropiarse en forma crítica, responsable y
creativa de los saberes. Las metodologías que se apliquen deben
favorecer la formación ciudadana y la autonomía de las
personas.
Artículo 10. (De la
libertad de enseñanza).- La libertad de enseñanza estará
garantizada en todo el territorio nacional y tal como lo establece
el artículo 68 de la Constitución de la
República, la intervención del Estado será "al solo objeto de
mantener la higiene, la moralidad, la seguridad y el orden
públicos". Asimismo, promoverá la calidad y pertinencia de las
propuestas educativas.
Artículo 11. (De la
libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional,
es libre de planificar sus cursos realizando una selección
responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades
educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y
programas de estudio.
Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a
acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el
docente el deber de ponerlas a su alcance.
CAPÍTULO III
POLÍTICA EDUCATIVA NACIONAL
Artículo 12. (Concepto).-
La política educativa nacional tendrá como objetivo fundamental,
que todos los habitantes del país logren aprendizajes de calidad, a
lo largo de toda la vida y en todo el territorio nacional, a través
de acciones educativas desarrolladas y promovidas por el Estado,
tanto de carácter formal como no formal.
Asimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las
políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico,
técnico, científico y económico. También articulará las políticas
sociales para que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de la
política educativa nacional.
Artículo 13. (Fines).- La
política educativa nacional tendrá en cuenta los siguientes
fines:
A)
Promover
la justicia, la solidaridad, la libertad, la democracia, la
inclusión social, la integración regional e internacional y la
convivencia pacífica.
B)
Procurar
que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un
desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a
aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para ello, la
educación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e
intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y
desarrollar los contenidos de la cultura local, nacional, regional
y mundial.
C)
Formar
personas reflexivas, autónomas, solidarias, no discriminatorias y
protagonistas de la construcción de su comunidad local, de la
cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo
sustentable y equitativo.
D)
Propender
al desarrollo de la identidad nacional desde una perspectiva
democrática, sobre la base del reconocimiento de la diversidad de
aportes que han contribuido a su desarrollo, a partir de la
presencia indígena y criolla, la inmigración europea y
afrodescendiente, así como la pluralidad de expresiones culturales
que enriquecen su permanente evolución.
E)
Promover
la búsqueda de soluciones alternativas en la resolución de
conflictos y una cultura de paz y de tolerancia, entendida como el
respeto a los demás y la no discriminación.
F)
Fomentar
diferentes formas de expresión, promoviendo la diversidad cultural
y el desarrollo de las potencialidades de cada persona.
G)
Estimular
la creatividad y la innovación artística, científica y
tecnológica.
H)
Integrar
el trabajo como uno de los componentes fundamentales del proceso
educativo, promoviendo la articulación entre el trabajo manual e
intelectual.
Artículo 14. (Tratados
internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir
la política educativa nacional promoverá que la educación sea
concebida como un bien público y que la cooperación internacional
sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente.
No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o
multilateral, con Estados u organismos internacionales, que directa
o indirectamente signifiquen considerar a la educación como un
servicio lucrativo o alentar su mercantilización.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
ESTATAL
Artículo 15. (Principios).- La educación estatal se
regirá por los principios de gratuidad, de laicidad y de igualdad
de oportunidades, además de los principios y fines establecidos en
los títulos anteriores. Toda institución estatal dedicada a la
educación deberá velar en el ámbito de su competencia por la
aplicación efectiva de estos principios.
Artículo 16. (De la
gratuidad).- El principio de gratuidad asegurará el cumplimiento
efectivo del derecho a la educación y la universalización del
acceso y permanencia de las personas en el sistema educativo.
Artículo 17. (De la
laicidad).- El principio de laicidad asegurará el tratamiento
integral y crítico de todos los temas en el ámbito de la educación
pública, mediante el libre acceso a las fuentes de información y
conocimiento que posibilite una toma de posición consciente de
quien se educa. Se garantizará la pluralidad de opiniones y la
confrontación racional y democrática de saberes y creencias.
Artículo 18. (De la
igualdad de oportunidades o equidad).- El Estado brindará los
apoyos específicos necesarios a aquellas personas y sectores en
especial situación de vulnerabilidad, y actuará de forma de incluir
a las personas y sectores discriminados cultural, económica o
socialmente, a los efectos de que alcancen una real igualdad de
oportunidades para el acceso, la permanencia y el logro de los
aprendizajes.
Asimismo, estimulará la transformación de los estereotipos
discriminatorios por motivos de edad, género, raza, etnia u
orientación sexual.
El Estado asegurará a los educandos que cursen la enseñanza
pública obligatoria, el acceso a las tecnologías de la información
y la comunicación.
Promoverá su máximo aprovechamiento para la educación, su uso
con sentido y su apropiación por parte de los educandos.
Artículo 19. (De los
recursos).- El Estado proveerá los recursos necesarios para
asegurar el derecho a la educación y el cumplimiento de lo
establecido en la presente ley.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
CAPÍTULO I
ÁMBITO
Artículo 20. (Concepto).-
El Sistema Nacional de Educación es el conjunto de propuestas
educativas integradas y articuladas para todos los habitantes a lo
largo de toda la vida.
CAPÍTULO II
LA EDUCACIÓN FORMAL
Artículo 21. (Concepto).-
La educación formal estará organizada en niveles y modalidades que
conforman las diferentes etapas del proceso educativo, que aseguran
su unidad y facilitan la continuidad del mismo.
Artículo 22. (De la
estructura).- La estructura de la educación formal comprenderá los
siguientes niveles:
Descripció
0
Educación inicial: 3, 4 y 5 años de
edad
1
Educación primaria
2
Educación media básica
3
Educación media superior
Incluye tres modalidades: educación general, educación
tecnológica y formación técnica profesional
4
A) Educación terciaria
Incluye cursos técnicos no universitarios, tecnicaturas y
educación tecnológica superior
B) Formación en educación con carácter
universitario
C) Educación terciaria universitaria:
Incluye carreras de grado
5
Educación de postgrado
Artículo 23. (De la
movilidad de los estudiantes).- Los conocimientos o créditos
correspondientes, adquiridos dentro de cualquiera de los niveles
educativos, serán reconocidos o revalidados de forma de permitir la
movilidad horizontal de los educandos.
Se facilitará la movilidad de los estudiantes entre las
modalidades de los niveles 2, 3 y 4, reconociendo o revalidando los
conocimientos adquiridos en cada una de ellas, con el propósito de
crear un sistema de formaciones variado y no compartimentado.
Artículo 24. (De la
educación inicial).- La educación inicial tendrá como cometido
estimular el desarrollo afectivo, social, motriz e intelectual de
los niños y niñas de tres, cuatro y cinco años. Se promoverá una
educación integral que fomente la inclusión social del educando,
así como el conocimiento de sí mismo, de su entorno familiar, de la
comunidad y del mundo natural.
Artículo 25. (De la
educación primaria).- La educación primaria tendrá el propósito de
brindar los conocimientos básicos y desarrollar principalmente la
comunicación y el razonamiento que permitan la convivencia
responsable en la comunidad.
Artículo 26. (De la
educación media básica).- La educación media básica abarcará el
ciclo inmediato posterior a la educación primaria. Profundizará el
desarrollo de las competencias y los conocimientos adquiridos y
promoverá el dominio teórico-práctico de diferentes disciplinas que
pueden ser, entre otras, artísticas, humanísticas, biológicas,
científicas y tecnológicas.
Artículo 27. (De la
educación media superior).- La educación media superior abarcará
hasta tres años posteriores a la educación media básica, según las
modalidades ofrecidas en el nivel y tendrá un mayor grado de
orientación o especialización. Tendrá tres modalidades: la
educación general que permitirá la continuidad en la educación
terciaria (bachilleratos generales); la tecnológica que permitirá
continuar estudios terciarios y la inserción laboral (bachilleratos
tecnológicos); y la formación técnica y profesional que estará
orientada principalmente a la inserción laboral. La culminación de
todas sus modalidades permitirá la continuidad educativa.
Artículo 28. (De la
educación técnico profesional).- La educación técnico profesional
estará dirigida a personas de quince años y más. Tendrá el
propósito de la formación para el desempeño calificado de las
profesiones y de técnicos medios y superiores vinculados a
diferentes áreas ocupacionales comprendiendo la formación
profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel
medio incluyendo a las tecnicaturas. Las propuestas de la educación
técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los
educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán
reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles
educativos que correspondan.
Artículo 29. (De la
educación terciaria).- La educación terciaria requerirá la
aprobación de los ciclos completos de educación primaria y media
(básica y superior); profundiza y amplía la formación en alguna
rama del conocimiento; incluye, entre otras, la educación
tecnológica y técnica.
Artículo 30. (De la
educación terciaria universitaria).- La educación terciaria
universitaria será aquella cuya misión principal será la producción
y reproducción del conocimiento en sus niveles superiores,
integrando los procesos de enseñanza, investigación y extensión.
Permitirá la obtención de títulos de grado y postgrado.
Artículo 31. (De la
formación en educación).- La formación en educación se concebirá
como enseñanza terciaria universitaria y abarcará la formación de
maestros, maestros técnicos, profesores, profesores de educación
física y educadores sociales, así como de otras formaciones que el
Sistema Nacional de Educación requiera.
Artículo 32. (De la
educación de postgrado).- Los postgrados universitarios
corresponden a estudios realizados con posterioridad a la obtención
de un primer grado universitario o licenciatura. Estos cursos
pueden ser de especialización, diplomaturas, maestría o
doctorado.
Artículo 33. (De las
modalidades de la educación formal).- La educación formal
contemplará aquellas particularidades, de carácter permanente o
temporal, personal o contextual, a través de diferentes
modalidades, entendidas como opciones organizativas o
metodológicas, con el propósito de garantizar la igualdad en el
ejercicio del derecho a la educación. Se tendrá especial
consideración a la educación en el medio rural, la educación de
personas jóvenes y adultas y la educación de personas con
discapacidades, promoviéndose la inclusión de éstas en los ámbitos
de la educación formal, según las posibilidades de cada una,
brindándoles los apoyos necesarios.
Artículo 34. (De la
educación formal en el medio rural).- La educación formal en el
medio rural tendrá por objetivo asegurar, como mínimo, la educación
obligatoria de las personas, teniendo en cuenta las especificidades
del medio en que se desarrolla.
Artículo 35. (De la
educación formal de personas jóvenes y adultas).- La educación
formal de jóvenes y adultos tendrá como objetivo asegurar, como
mínimo, el cumplimiento de la educación obligatoria en las personas
mayores de quince años.
CAPÍTULO III
OTRAS MODALIDADES
Artículo 36. (De la
educación a distancia y semipresencial).- La educación a distancia,
en línea o asistida, comprenderá los procesos de enseñanza y de
aprendizaje que no requieren la presencia física del alumno en
aulas u otras dependencias similares, para el dictado regular de
sus cursos, siempre que se empleen materiales y recursos
tecnológicos específicamente desarrollados para obviar dicha
presencia, y se cuente con una organización académica y un sistema
de gestión y evaluación específico, diseñado para tal fin. La
modalidad semipresencial, además de las características anteriores,
requiere instancias presenciales.
Las certificaciones de estas modalidades serán otorgadas por los
organismos competentes del Sistema Nacional de Educación Pública,
los cuales también reglamentarán la habilitación y autorización a
instituciones privadas para el dictado de cursos a través de estas
modalidades y el reconocimiento de los certificados otorgados.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN NO FORMAL
Artículo 37. (Concepto).-
La educación no formal, en el marco de una cultura del aprendizaje
a lo largo de toda la vida, comprenderá todas aquellas actividades,
medios y ámbitos de educación, que se desarrollan fuera de la
educación formal, dirigidos a personas de cualquier edad, que
tienen valor educativo en sí mismos y han sido organizados
expresamente para satisfacer determinados objetivos educativos en
diversos ámbitos de la vida social, capacitación laboral, promoción
comunitaria, animación sociocultural, mejoramiento de las
condiciones de vida, educación artística, tecnológica, lúdica o
deportiva, entre otros.
La educación no formal estará integrada por diferentes áreas de
trabajo educativo, entre las cuales se mencionan, alfabetización,
educación social, educación de personas jóvenes y adultas.
Se promoverá la articulación y complementariedad de la educación
formal y no formal con el propósito de que ésta contribuya a la
reinserción y continuidad educativa de las personas.
CAPÍTULO V
EDUCACIÓN DE PRIMERA INFANCIA
Artículo 38. (De la
educación en la primera infancia).- La educación en la primera
infancia comprenderá el ciclo vital desde el nacimiento hasta los
tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de
cada persona, a lo largo de toda la vida.
Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus
propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del
concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el
desarrollo armónico de los aspectos intelectuales,
socio-emocionales, y psicomotores en estrecha relación con la
atención de la salud física y mental.
CAPÍTULO VI
REINSERCIÓN Y CONTINUIDAD
EDUCATIVAS
Artículo 39. (De la
validación de conocimientos).- El Estado, sin perjuicio de promover
la culminación en tiempo y forma de los niveles de la educación
formal de todas las personas, podrá validar para habilitar la
continuidad educativa, los conocimientos, habilidades y aptitudes
alcanzados por una persona fuera de la educación formal, que se
correspondan con los requisitos establecidos en algún nivel
educativo.
La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación
Pública en el plazo de ciento ochenta días posteriores a la entrada
en vigencia de la presente ley, reglamentará los procedimientos de
validación y evaluación, estando a cargo de la institución del
Sistema Nacional de Educación Pública correspondiente, la
expedición de los certificados, previa solicitud del
interesado.
CAPÍTULO VII
LÍNEAS TRANSVERSALES
Artículo 40. (De las
líneas transversales).- El Sistema Nacional de Educación, en
cualesquiera de sus modalidades contemplará líneas transversales
entre las cuales se encuentran:
A)
La
educación en derechos humanos.
B)
La
educación ambiental para el desarrollo humano sostenible.
C)
La
educación artística.
D)
La
educación científica.
E)
La
educación lingüística.
F)
La
educación a través del trabajo.
G)
La
educación para la salud.
H)
La
educación sexual.
I)
La
educación física, la recreación y el deporte, de acuerdo a los
lineamientos que se especifican:
1)
La
educación en derechos humanos tendrá como propósito que los
educandos, sirviéndose de conocimientos básicos de los cuerpos
normativos, desarrollen las actitudes e incorporen los principios
referidos a los derechos humanos fundamentales. Se considerará la
educación en derechos humanos como un derecho en sí misma, un
componente inseparable del derecho a la educación y una condición
necesaria para el ejercicio de todos los derechos humanos.
2)
La
educación ambiental para el desarrollo humano sostenible tendrá
como propósito que los educandos adquieran conocimientos con el fin
de fomentar actitudes y comportamientos individuales y colectivos,
para mejorar las relaciones entre los seres humanos y de éstos con
el entorno. Procurará desarrollar habilidades para potenciar un
desarrollo humano sostenible en la búsqueda de una mejora sostenida
de la calidad de vida de la sociedad.
3)
La
educación artística tendrá como propósito que los educandos
alcancen a través de los diferentes lenguajes artísticos, una
educación integral, promoviendo el desarrollo de la creatividad, la
sensibilidad y la percepción, impulsando la creación de universos
singulares que den sentido a lo que es significativo para cada ser
humano.
4)
La
educación científica tanto en las áreas social, natural y exactas,
tendrá como propósito promover por diversas vías, la comprensión y
apropiación social del conocimiento científico y tecnológico para
su democratización. Significará, también, la difusión de los
procedimientos y métodos para su generación, adquisición y uso
sistemáticos.
5)
La
educación lingüística tendrá como propósito el desarrollo de las
competencias comunicativas de las personas, el dominio de la lengua
escrita, el respeto de las variedades lingüísticas, la reflexión
sobre la lengua, la consideración de las diferentes lenguas
maternas existentes en el país (español del Uruguay, portugués del
Uruguay, lengua de señas uruguaya) y la formación plurilingüe a
través de la enseñanza de segundas lenguas y lenguas
extranjeras.
6)
La
educación a través del trabajo tendrá como propósito incorporar a
los educandos en el concepto del trabajo como actividad propia de
los seres humanos e integradora a la vida social.
7)
La
educación para la salud tendrá como propósito la creación de
hábitos saludables, estilos de vida que promuevan la salud y
prevengan las enfermedades. Procurará promover, en particular, la
salud mental, bucal, ocular, nutricional, la prevención del consumo
problemático de drogas y una cultura de prevención para la
reducción de los riesgos propios de toda actividad humana.
8)
La
educación sexual tendrá como propósito proporcionar instrumentos
adecuados que promuevan en educadores y educandos, la reflexión
crítica ante las relaciones de género y la sexualidad en general
para un disfrute responsable de la misma.
9)
La
educación física, en recreación y deporte, tiene como propósito el
desarrollo del cuerpo, el movimiento, la interacción, y la
actividad humana, contribuyendo al mejoramiento de la calidad de
vida, al desarrollo personal y social, así como a la adquisición de
valores necesarios para la cohesión social y el diálogo
intercultural.
Las autoridades velarán para que estas líneas transversales
estén presentes, en la forma que se crea más conveniente, en los
diferentes planes y programas.
CAPÍTULO VIII
LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 41. (Concepto).-
El centro educativo de cualquier nivel o modalidad será un espacio
de aprendizaje, de socialización, de construcción colectiva del
conocimiento, de integración y convivencia social y cívica, de
respeto y promoción de los derechos humanos.
Será un ámbito institucional jerarquizado, dotado de recursos y
competencias, a los efectos de lograr los objetivos establecidos en
su proyecto educativo. El proceso de formulación, seguimiento y
evaluación del mismo contará con la participación de los docentes
del centro y se promoverá la participación de funcionarios, padres
y estudiantes.
El Estado fortalecerá la gestión de los centros educativos
públicos en los aspectos pedagógicos, de personal docente y no
docente, administrativos y financieros para cumplir con lo
precedentemente expuesto. Asimismo, se procurará la concentración
horaria de los docentes en un centro educativo y se fomentará su
permanencia en el mismo.
El centro educativo público dispondrá de fondos presupuestales
para el mantenimiento del local, la realización de actividades
académicas y proyectos culturales y sociales de extensión. Los
centros educativos podrán realizar convenios con otras
instituciones, con la autorización correspondiente.
CAPÍTULO IX
LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN
Artículo 42. (De la
Comisión Nacional de Educación. Integración).- Créase la Comisión
Nacional de Educación, que se identificará con la sigla COMINE y
estará integrada por:
A)
Los
miembros de la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de
Educación Pública.
B)
Los
Directores Generales de los Consejos de Educación integrantes de la
Administración Nacional de Educación Pública.
C)
La máxima
autoridad del Instituto Universitario de Educación.
D)
El
Presidente del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay.
E)
Dos
representantes de la educación privada inicial, primaria, media y
técnico profesional.
F)
Un
representante de la educación universitaria privada.
G)
Un
representante de los trabajadores.
H)
Un
representante de los trabajadores de la educación.
I)
Dos
representantes de los estudiantes.
J)
Un
representante de los empresarios.
K)
Un
representante de las organizaciones no gubernamentales vinculadas a
la educación.
Los organismos o sectores integrantes de la COMINE además de los
representantes titulares ante dicha Comisión, podrán designar
representantes alternos.
El Poder Ejecutivo reglamentará en su caso, el procedimiento
para la elección o designación de los representantes arriba
mencionados.
Artículo 43. (Naturaleza y
cometidos).- La Comisión Nacional de Educación (COMINE) constituirá
un ámbito nacional de deliberación sobre políticas educativas del
Sistema Nacional de Educación y tendrá carácter de asesoramiento y
de consulta en los siguientes cometidos:
A)
Procurar
la articulación de las políticas educativas con otras políticas
públicas.
B)
Integrar
comisiones de asesoramiento o de coordinación en temas vinculados a
la presente ley y a otras normas de la materia educativa.
C)
Propiciar
foros, congresos y conferencias referidos a temas educativos.
La COMINE dictará su propio reglamento de funcionamiento y el
Ministerio de Educación y Cultura asegurará el apoyo presupuestal,
administrativo, organizativo y técnico que requiera la Comisión
para cumplir con sus cometidos.
Artículo 44. (De la
creación del Congreso Nacional de Educación).- Créase el Congreso
Nacional de Educación que tendrá una integración plural y amplia
que refleje las distintas perspectivas de la ciudadanía en el
Sistema Nacional de Educación.
Artículo 45. (Naturaleza y
cometidos del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso
Nacional de Educación constituirá el ámbito nacional de debate del
Sistema Nacional de Educación y tendrá carácter asesor y consultivo
en los temas de la aplicación de la presente ley. Será convocado
por la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación
Pública como mínimo en el primer año de cada período de
Gobierno.
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
Artículo 46. (De la
autonomía).- La educación pública estará regida por Consejos
Directivos Autónomos de conformidad con la Constitución de la
República y la ley, que en aplicación de su autonomía tendrán
la potestad de dictar su normativa, respetando la especialización
del ente.
Artículo 47. (De la
coordinación).- Los Consejos Directivos Autónomos y los demás
organismos que actúen en la educación pública deberán coordinar sus
acciones con el fin de cumplir con los principios, las
orientaciones y los fines de la educación establecidos en la
Constitución de la
República y la presente ley.
Artículo 48. (De la
participación).- La participación de los educandos o participantes,
funcionarios docentes, otros funcionarios, madres, padres o
responsables y de la sociedad en general, en la educación pública
constituirá uno de sus principios básicos. Se promoverá el
cogobierno en los ámbitos que corresponda, atendiendo los
diferentes ámbitos y niveles educativos.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
Artículo 49. (Integración).- El Sistema Nacional de
Educación Pública estará integrado por el Ministerio de Educación y
Cultura, la Administración Nacional de Educación Pública, la
Universidad de la República y demás entes autónomos de la educación
pública estatal.
Artículo 50. (Coordinación).- El Sistema Nacional
de Educación Pública estará coordinado por la Comisión Coordinadora
de la Educación Pública, creada por el artículo 106 y siguientes de
la presente ley.
CAPÍTULO III
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA
Artículo 51. (Del
Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y
Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá
los siguientes cometidos:
A)
Desarrollar los principios generales de la educación.
B)
Facilitar
la coordinación de las políticas educativas nacionales.
C)
Articular
las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano,
cultural, social, tecnológico y económico.
D)
Promover
la articulación de la educación con la investigación científica y
tecnológica y con la cultura.
E)
Presidir
los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la
presente ley.
F)
Relevar y
difundir en coordinación con los entes autónomos la información
estadística y documentación educativa.
G)
Confeccionar las estadísticas del sector educativo, en el marco del
Sistema Estadístico Nacional.
H)
Coordinar
en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación, qué
integrantes del Sistema Nacional de Educación Pública compondrán la
representación internacional de la educación nacional.
I)
Realizar
propuestas a la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de
Educación Pública y a la Comisión Nacional de Educación.
J)
Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la
educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la
República.
CAPÍTULO IV
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN
PÚBLICA
Artículo 52. (Creación y
naturaleza).- La Administración Nacional de Educación Pública, que
se identificará con la sigla ANEP, ente autónomo con personería
jurídica creado por la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de 1985, funcionará de
conformidad a los Artículos 202 y siguientes de la Constitución de la
República y de la presente ley.
Artículo 53. (Cometidos).-
La Administración Nacional de Educación Pública tendrá los
siguientes cometidos:
A)
Elaborar,
instrumentar y desarrollar las políticas educativas que
correspondan a los niveles de educación que el ente imparta.
B)
Garantizar
la educación en los diferentes niveles y modalidades educativas de
su competencia a todos los habitantes del país, asegurando el
ingreso, permanencia y egreso.
C)
Asegurar
el cumplimiento de los principios y orientaciones generales de la
educación establecidos en la presente ley en los ámbitos de su
competencia.
D)
Promover
la participación de toda la sociedad en la formulación,
implementación y desarrollo de la educación en la órbita de su
competencia.
Artículo 54. (De los
órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene
los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, los Consejos
de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica, de
Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional
(UTU).
Artículo 55. (De los
bienes).- La Administración Nacional de Educación Pública tendrá la
administración de sus bienes. Los bienes que estén destinados a los
Consejos o al Instituto Universitario de Educación o en el futuro
fuesen asignados específicamente por resolución del Consejo
Directivo Central, estarán a cargo del Consejo respectivo o
Instituto.
Artículo 56. (Adquisición,
enajenación y afectación de bienes inmuebles).- La adquisición y
enajenación de bienes inmuebles a título oneroso, así como su
afectación o gravamen por parte de la Administración Nacional de
Educación Pública, deberán ser resueltas en todos los casos por
cuatro votos conformes, previa consulta a los Consejos y al
Instituto Universitario de Educación cuando se tratare de bienes
destinados o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título
gratuito requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo
Central.
Artículo 57. (De los
ingresos).- Forman parte del patrimonio de la Administración
Nacional de Educación Pública:
A)
Los
recursos y las partidas que se le asignen por las leyes de
Presupuesto Nacional y las de Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal.
B)
Los frutos
naturales, industriales y civiles de sus bienes.
C)
Los
recursos o proventos que perciba el ente por la venta de la
producción de los centros educativos o de los servicios que éstos
vendan o arrienden, de conformidad con los reglamentos que
oportunamente se dicten.
D)
Los que
perciba por cualquier otro título.
CAPÍTULO V
CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA
ANEP
Artículo 58. (Del Consejo
Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por
cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales
relevantes, reconocida solvencia y méritos acreditados en temas de
educación, y que hayan actuado en la educación pública por un lapso
no menor de diez años.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la
Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un
número de votos equivalentes a los tres quintos de sus componentes
elegidos conforme al inciso primero del Artículo 94 de la Constitución de la
República.
Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días
de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
propuesta nueva, o reiterar su propuesta anterior, y en este último
caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del
Senado.
Por el mismo procedimiento será designado de entre los
propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo
Directivo Central.
Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período
de gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos
hasta tanto no hayan sido designados quienes les sucedan.
En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será
provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros serán electos por el cuerpo docente del
ente, según la reglamentación que oportunamente apruebe el Poder
Ejecutivo. Durarán en sus funciones cinco años, pudiendo ser
reelectos solamente por un período subsiguiente debiendo para una
nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La
elección estará a cargo de la Corte Electoral y se deberá realizar
en el año anterior a las elecciones nacionales.
Los Directores Generales de los Consejos de Educación también
integrarán de pleno derecho con voz y sin voto el Consejo Directivo
Central.
Artículo 59. (Cometidos
del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central
tendrá los siguientes cometidos:
A)
Promover
un clima de participación democrática y propiciar en forma
permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
organizacional.
B)
Definir
las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas
que se encuentran en su órbita.
C)
Designar a
los integrantes de los Consejos de Educación, según lo establecido
en el Artículo 65 de la presente ley.
D)
Homologar
los planes de estudio aprobados por los Consejos de
Educación.
E)
Definir el
proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como resultado
de un proceso de elaboración que atienda las diferentes propuestas
de los Consejos de Educación y considere las iniciativas de otros
sectores de la sociedad.
F)
Representar al ente en las ocasiones previstas por el
inciso tercero del Artículo 202 de la Constitución de la
República, oyendo previamente a los Consejos respectivos en los
asuntos de su competencia.
G)
Dictar los
reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
H)
Aprobar
los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del
servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la
República y en la presente ley.
I)
Designar
al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo
Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.
El Secretario Administrativo deberá haber sido funcionario del ente
por un lapso no menor a diez años.
J)
Destituir
por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos cuando
dependieren de éstos y con las garantías que fija la ley y el
estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio
u otro de todo el ente.
K)
Destituir
por ineptitud, omisión o delito a los miembros de los Consejos de
Educación, por cuatro votos conformes y fundados, previo ejercicio
del derecho constitucional de defensa.
L)
Coordinar
los servicios de estadística educativa del ente.
M)
Conceder
las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación y
se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
N)
Establecer
lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de los
institutos privados habilitados de educación inicial, primaria,
media y técnico profesional, siguiendo los principios generales de
la presente ley y los criterios establecidos por cada Consejo de
Educación, con participación de representantes de las instituciones
de educación privada.
O)
Resolver
los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como
los recursos jerárquicos.
P)
Organizar
o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en los
niveles correspondientes.
Q)
Delegar en
los Consejos de Educación, por resolución fundada, las atribuciones
que estime conveniente. No son delegables las atribuciones que le
comete la Constitución de
la República y aquéllas para cuyo ejercicio la presente ley
requiere mayorías especiales.
Artículo 60. (Presencia de
los Directores de los Consejos de Educación).- El Consejo Directivo
Central, en cumplimiento de las competencias indicadas en los
literales B), D), E) y H) del artículo precedente, tomará decisión
con la presencia de los Directores Generales de los Consejos, sin
perjuicio de que pueda convocarlos cada vez que lo entienda
pertinente.
El Consejo Directivo Central convocará a los Directores
Generales de los Consejos cada vez que lo entienda pertinente y
cuando se traten asuntos relacionados con las competencias de los
respectivos Consejos.
Artículo 61. (De las
remuneraciones, incompatibilidades y prohibiciones).- La
remuneración del Presidente y de los Consejeros del Consejo
Directivo Central se regirá por lo establecido por el artículo 34
de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Terminado el ejercicio del
cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central y de los
Consejos tendrán derecho a ser restablecidos a la situación docente
que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el momento de asumir
sus funciones; tendrán las incompatibilidades establecidas en los
artículos 200 y 201 de la Constitución de la
República, y no podrán tener vinculaciones laborales o
patrimoniales con instituciones de enseñanza privada ni desempeñar
la función docente particular en la órbita de la educación básica y
general.
CAPÍTULO VI
CONSEJOS DE EDUCACIÓN
Artículo 62. (Ámbito de
competencia).- Cada Consejo será responsable en el ámbito de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) de los
siguientes niveles educativos de la educación formal:
A)
El Consejo
de la Educación Inicial y Primaria (CEIP) tendrá a su cargo la
educación inicial y la educación primaria.
B)
El Consejo
de Educación Media Básica (CEM Básica) tendrá a su cargo la
educación media básica.
C)
El Consejo
de Educación Media Superior (CEM Superior) tendrá a su cargo la
educación media superior general (bachilleratos
diversificados).
D)
El Consejo
de Educación Técnico-Profesional (UTU) tendrá a su cargo la
formación profesional (básica y superior), la educación media
superior técnica tecnológica (bachilleratos tecnológicos), la
educación media superior orientada al ámbito laboral y la educación
terciaria técnica (tecnicaturas).
Artículo 63. (Cometidos de
los Consejos).- Compete a los Consejos de Educación:
A)
Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje
correspondientes a su respectivo nivel educativo.
B)
Aprobar
los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos
incluyan.
C)
Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
D)
Supervisar
el desarrollo de los planes, programas y cursos.
E)
Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a
su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
F)
Proyectar
los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes
al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así como las
rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal
correspondientes a los servicios a su cargo.
G)
Realizar
toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones,
así como otorgar licencias y designar el personal docente y no
docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas
que apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar
normas en esta materia con arreglo al estatuto y a las
ordenanzas.
H)
Proponer
al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del personal
docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud, omisión
o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto
respectivo.
I)
Designar
al Secretario General de cada Consejo, con carácter de cargo de
particular confianza, quien deberá haber sido funcionario del ente
por un lapso no menor a diez años.
J)
Proyectar
las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y
elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su
aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del
ente.
K)
Habilitar,
autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel
educativo correspondiente, en consonancia con los lineamientos
aprobados por el Consejo Directivo Central.
L)
Conferir y
revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar
certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de
educación a su cargo.
M)
Adoptar
las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo
aquellas que por la Constitución de la
República, la presente ley y las ordenanzas correspondan a los
demás órganos.
N)
Verificar
en el caso de los Consejos de Educación Media Básica, Educación
Media Superior y Educación Técnica-Profesional (UTU), la aprobación
o validación en su caso del nivel anterior, así como habilitar para
cursar los niveles educativos superiores correspondientes.
O)
Promover
un clima de participación democrática y propiciar en forma
permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito
de la institución a su cargo.
P)
Ejercer
las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo
Directivo Central.
Artículo 64. (De otros
cometidos del Consejo Directivo Central - UTU).- Además de los
cometidos establecidos en el artículo anterior, el Consejo de
Educación Técnico-Profesional (UTU) tendrá los siguientes:
A)
Impartir
cursos de capacitación laboral.
B)
Producir
bienes y servicios, con la participación de alumnos y docentes, en
el marco de su actividad educativa.
C)
Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los
bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo
Central de la ANEP, según las normas establecidas a tales
efectos.
D)
Promover
la coordinación con otras instituciones públicas en materia de la
formación profesional.
E)
Participar
en procesos de certificación de saberes o competencias
técnicas.
Artículo 65. (De la
designación o elección de los integrantes de los Consejos).- Los
Consejos de Educación Inicial y Primaria, de Educación Media Básica
y de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional
(UTU) se integrarán con tres miembros que hayan ejercido la
docencia en la educación pública por un lapso no menor a diez
años.
Dos de ellos serán designados por el Consejo Directivo Central
por cuatro votos conformes y fundados. De no haberse realizado las
designaciones a los sesenta días de instalado el Consejo Directivo
Central o en el mismo plazo en caso de vacancia definitiva, la
designación podrá ser realizada por mayoría absoluta de integrantes
del Consejo.
Por el mismo procedimiento y con el mismo sistema de mayoría
especial, será designado el Director General de cada Consejo.
El tercer miembro de cada Consejo será electo por el cuerpo
docente del mismo, según la reglamentación que oportunamente
apruebe el Consejo Directivo Central. Durarán en sus funciones
cinco años, pudiendo ser reelectos solamente por un período
subsiguiente debiendo para una nueva elección mediar por lo menos
cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte
Electoral y se deberá realizar en el año anterior a las elecciones
nacionales.
Artículo 66.- Los Consejos
de Educación Media Superior y de Educación Técnico-Profesional
(UTU) podrán incorporar con voz y sin voto a un representante
estudiantil del nivel, que no haya cumplido los veinte años de
edad, electo por la Comisión Consultiva respectiva. Los Consejos
acordarán con las respectivas Comisiones Consultivas las demás
condiciones que deberá poseer el estudiante para ser electo y las
características de su participación.
Artículo 67. (Atribuciones
de los Presidentes del Consejo Directivo Central y de los
Directores Generales de los Consejos de Educación).- El Presidente
del Consejo Directivo Central de la ANEP y los Directores Generales
de los Consejos de Educación, tendrán las siguientes
atribuciones:
A)
Presidir
los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y hacer
cumplir los reglamentos y resoluciones.
B)
Representar al Consejo cuando corresponda.
C)
Autorizar
los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que
establezcan la ley y las ordenanzas.
D)
Tomar las
resoluciones de carácter urgente que estime necesarias para el
cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones
reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo en la primera
sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus
componentes, debiendo fundar su oposición.
E)
Adoptar
las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando
cuenta al Consejo en la forma señalada en el
inciso precedente.
F)
Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su
competencia y tomar las medidas que correspondan.
G)
Preparar y
someter a consideración del Consejo los proyectos que estime
conveniente.
Artículo 68. (Vacancia).-
En caso de vacancia temporal por licencia o impedimento, o vacancia
definitiva del Presidente del Consejo Directivo Central o de los
Directores Generales de los Consejos, el Consejo Directivo Central,
por mayoría simple, designará a quien ocupe esa función en forma
interina hasta tanto se reincorpore o designe en su caso, al
titular.
CAPÍTULO VII
ESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL
FUNCIONARIO
Artículo 69. (Del estatuto
docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo
Central de la ANEP, previa consulta a los Consejos e Instituto
Universitario de Educación, aprobará el estatuto docente y el
estatuto del funcionario, de acuerdo a las siguientes bases:
A)
Para el
ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será
preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar
inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 76 de la Constitución de la
República.
B)
Los
maestros de Educación Inicial y Primaria y los profesores de
Educación Media Básica deberán poseer el respectivo título
habilitante.
C)
El sistema
de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier
cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso
del personal administrativo.
D)
A los
efectos de la carrera docente se jerarquizará la evaluación del
desempeño en el aula, los cursos de perfeccionamiento o postgrado,
así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los
docentes.
E)
La
destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por causa
de ineptitud, omisión o delito, previo sumario durante el cual el
inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos,
articular su defensa y producir prueba.
Artículo 70. (De las
Asambleas Técnico Docentes).- En cada Consejo de Educación
funcionará una Asamblea Técnico Docente (ATD) representativa del
cuerpo docente que tendrá derecho a iniciativa y función consultiva
en aspectos educativos de la rama específica y de educación
general. El Consejo Directivo Central reglamentará su
funcionamiento, previa opinión de los Consejos respectivos.
Las Asambleas Técnico Docentes serán preceptivamente consultadas
antes de la aprobación o modificación de planes o programas del
nivel correspondiente.
En cada centro educativo (escuela, liceo o instituto de
enseñanza media o técnica), funcionará una Asamblea Técnico Docente
con función consultiva y derecho a iniciativa frente a la Dirección
del Centro Educativo. Se relacionará con la ATD nacional de la
forma que la reglamentación lo indique.
CAPÍTULO VIII
DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS
Artículo 71. (De las
Comisiones Consultivas).- En cada Consejo de Educación se
integrarán Comisiones Consultivas de funcionarios no docentes, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Constitución de la
República, de estudiantes y de madres, padres o
responsables.
En el Consejo de Educación Técnico-Profesional (UTU) se
integrará una o más Comisiones Consultivas de carácter sectorial
atendiendo a la diversidad productiva con participación de los
diversos actores públicos y privados, trabajadores y
empresarios.
El Consejo Directivo Central, en consulta con los Consejos
respectivos, reglamentará la conformación y funcionamiento de estas
Comisiones, a propuesta de los respectivos Consejos.
CAPÍTULO IX
DERECHOS Y DEBERES DE LOS EDUCANDOS
Y DE MADRES,
PADRES O RESPONSABLES
Artículo 72. (De los
derechos de los educandos).- Los educandos de cualquier centro
educativo tendrán derecho a:
A)
Recibir
una educación de calidad y acceder a todas las fuentes de
información y cultura, según lo establecido por la presente
ley.
B)
Recibir
los apoyos educativos específicos y necesarios en caso de
discapacidad o enfermedad que afecte su proceso de
aprendizaje.
C)
Agremiarse
y reunirse en el local del centro educativo.
Cada
Consejo reglamentará el ejercicio de este derecho, con
participación de los educandos.
D)
Participar, emitiendo opinión y realizando propuestas a las
autoridades de los centros educativos y de los Consejos de
Educación, en aspectos educativos y de gestión del centro
educativo.
E)
Emitir
opinión sobre la enseñanza recibida. Los Consejos deberán
reglamentar la forma en que los educandos podrán ejercer este
derecho.
Artículo 73. (De los
deberes de los educandos).- Los educandos de cualquier centro
educativo tendrán el deber de:
A)
Cumplir
con los requisitos para el cumplimiento de los planes y programas
de estudio aprobados y para la aprobación de los cursos
respectivos.
B)
Respetar
la normativa vigente y las resoluciones de los órganos competentes
y de las autoridades del centro educativo.
C)
Respetar
los derechos de todas las personas que integran la comunidad
educativa (docentes, funcionarios, estudiantes, familiares y
responsables).
Artículo 74. (De las
alumnas en estado de gravidez).- Las alumnas en estado de gravidez
tendrán derecho a continuar con sus estudios, en particular el de
acceder y permanecer en el centro educativo, a recibir apoyo
educativo específico y justificar las inasistencias pre y post
parto, las cuales no podrán ser causal de pérdida del curso o año
lectivo.
Artículo 75. (De los
derechos y deberes de las madres, los padres o responsables).- Las
madres, los padres o responsables de los educandos tienen derecho
a:
A)
Que su
hijo o representado pueda concurrir y recibir clase regularmente en
el centro educativo que le corresponda y así poder cumplir con la
obligatoriedad establecida en la presente ley.
B)
Participar
de las actividades del centro educativo y elegir a sus
representantes en los Consejos de Participación establecidos en el
artículo 76 de la presente ley y en las Comisiones Consultivas que
se constituyan según lo establecido en el artículo 71 de la
presente ley.
C)
Ser
informados periódicamente acerca de la evolución del aprendizaje de
sus hijos o representados.
Las madres, los padres o responsables de los educandos tienen el
deber de:
A)
Asegurar
la concurrencia regular de su hijo o representado al centro
educativo, de forma de cumplir con la educación obligatoria
establecida en la presente ley.
B)
Seguir y
apoyar el proceso de aprendizaje de su hijo o representado.
C)
Respetar y
hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad pedagógica
del docente, las normas de convivencia del centro educativo y a los
demás integrantes de la comunidad educativa (educandos,
funcionarios, padres o responsables).
CAPÍTULO X
CONSEJOS DE PARTICIPACIÓN
Artículo 76. (Concepto).-
En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria,
Media Básica y Media Superior y Educación Técnico-Profesional,
funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes o
participantes, educadores o docentes, madres, padres o responsables
y representantes de la comunidad.
Los respectivos Consejos de Educación reglamentarán su forma de
elección y funcionamiento.
Los Consejos de Participación de Centros Educativos de Educación
Media Básica, Educación Media Superior y Educación
Técnico-Profesional (UTU) deberán incluir entre sus miembros, al
menos un tercio de representantes estudiantiles.
Artículo 77. (Cometidos).-
A los Consejos de Participación les compete realizar propuestas a
la Dirección del centro educativo en relación:
A)
Al
proyecto educativo que en ejercicio de su responsabilidad
profesional elabore la Dirección y el cuerpo docente del centro
educativo.
B)
A la
suscripción de acuerdos y convenios con otras instituciones según
lo establecido en el artículo 41 de la
presente ley.
C)
A la
realización de obras en el centro educativo.
D)
A la
obtención de donaciones y otros recursos extrapresupuestales.
E)
Al destino
de los recursos obtenidos y asignados.
F)
Al
funcionamiento del centro educativo.
G)
A la
realización de actividades sociales y culturales en el centro
educativo.
H)
Sobre todo
aquello que lo consulte la Dirección del centro educativo.
Artículo 78. (De la
información a los Consejos de Participación).- Los Consejos de
Participación podrán solicitar informes y realizar propuestas al
Consejo de Educación respectivo, así como requerir la presencia de
un representante de dicho Consejo, ante situaciones que lo ameriten
a juicio de sus integrantes.
Las Direcciones escolares deberán poner a consideración de los
Consejos de Participación sus memorias anuales.
Los Consejos de Educación deberán remitir anualmente a los
Consejos de Participación un informe de lo realizado durante el
año.
Los Consejos de Participación participarán en los procesos de
autoevaluación que desarrolle el centro educativo y podrán emitir
opinión sobre el desarrollo de los cursos, la enseñanza impartida,
la convivencia en el centro, la asiduidad y dedicación de los
funcionarios docentes y no docentes, que será recibida por la
Dirección del Centro y los Consejos de Educación.
Serán convocados por la Dirección al menos tres veces al año o a
pedido de la mayoría de sus miembros, sin obstaculizar el
desarrollo de los cursos.
CAPÍTULO XI
LA EDUCACIÓN TERCIARIA
Artículo 79. (Ámbito).- La
Educación Terciaria Pública se constituirá con: la Universidad de
la República, el Instituto Universitario de Educación y los
Institutos de Educación Terciaria.
Artículo 80. (Régimen
legal).- La Universidad de la República se regirá por la Ley Nº 12.549, de 16 de
octubre de 1958. El Instituto Universitario de Educación y los
Institutos de Educación Terciaria se regirán por las disposiciones
de la presente ley.
Artículo 81. (Ingreso).-
La Educación Terciaria Pública facilitará el ingreso a sus cursos y
carreras a los estudiantes que hayan cursado en otras instituciones
terciarias, por medio de reválidas, o del reconocimiento de los
créditos correspondientes.
Artículo 82. (De la
educación terciaria privada).- La educación terciaria privada se
regirá por lo establecido en la Decreto-Ley Nº 15.661, de 29 de octubre de
1984, y sus decretos reglamentarios.
Artículo 83. (Del Sistema
Nacional de Educación Terciaria Pública).- En el marco del Sistema
Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema
Nacional de Educación Terciaria Pública (SNETP) que tendrá las
siguientes finalidades:
A)
Promover
la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y conectada
a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio de
la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de
vida colectiva y la realización personal de carácter
integral.
B)
Impulsar
la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para
el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su
diversificación institucional.
C)
Contribuir
a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del
país.
D)
Contribuir
a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación
de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación
sistemática de todos los docentes de la enseñanza pública, desde el
nivel inicial hasta el superior.
E)
Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir
variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los
distintos niveles y modalidades (4 A, B y C definidos en el
artículo 22 de la presente ley).
F)
Acelerar
los procesos de descentralización compartiendo recursos de las
diferentes instituciones.
CAPÍTULO XII
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE
EDUCACIÓN
Artículo 84. (Creación).-
Créase el Instituto Universitario de Educación (IUDE) en el ámbito
del Sistema Nacional de Educación Pública que desarrollará
actividades de enseñanza, investigación y extensión. Formará
maestros, maestros técnicos, educadores sociales y profesores, y
otorgará otras titulaciones que la educación nacional requiera.
Artículo 85. (Estructura y
funcionamiento).- Constitúyese una Comisión de Implantación del
Instituto Universitario de Educación (IUDE) integrada por un
representante del Ministerio de Educación y Cultura, uno del
Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno de la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) y uno de la
Universidad de la República que cuenten con reconocida competencia
y experiencia en la materia, cuyo cometido será:
A)
Elaborar,
antes del 30 de abril de 2010, una propuesta general para la
estructura académica y curricular, la cuantía y características del
personal, el patrimonio, el presupuesto y finanzas necesarios para
la instalación y puesta en marcha, el marco legal, fines,
organización y mecanismos de dirección del IUDE.
El
órgano de conducción de esta nueva institución deberá incluir
representantes electos por docentes, estudiantes y egresados, y
representantes de la ANEP y la Universidad de la República.
La
Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública,
con la información proporcionada por la Comisión de Implantación,
decidirá los plazos de puesta en marcha del IUDE.
A partir
de dicha propuesta, el Poder Ejecutivo elevará al Parlamento el
Proyecto de Ley Orgánica del IUDE, en un plazo no mayor a ciento
veinte días posteriores a la presentación del informe.
B)
Proponer a
la ANEP y a la Universidad de la República programas conjuntos para
la formación de docentes de todos los niveles de la enseñanza
pública.
Artículo 86. (Validación
de títulos anteriores a la fecha de creación del Instituto
Universitario de Educación).- El Instituto Universitario de
Educación expedirá títulos universitarios y reglamentará en un
plazo no mayor a los dieciocho meses de su constitución efectiva el
procedimiento para revalidar los títulos docentes otorgados o
habilitados por la educación pública con anterioridad a la fecha de
su creación.
CAPÍTULO XIII
INSTITUTO TERCIARIO SUPERIOR
Artículo 87. (Creación).-
Créase el Instituto Terciario Superior (ITS) en el ámbito del
Sistema Nacional de Educación Pública. Estará constituido por una
red de instituciones ubicadas en diferentes lugares del país.
Desarrollará actividades de educación terciaria, integrando
enseñanza, investigación y extensión. Formará técnicos en diversas
áreas de la producción y los servicios. Los conocimientos y
créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados por las demás
instituciones terciarias o universitarias, de forma de facilitar la
continuidad educativa de sus estudiantes y egresados.
Artículo 88. (Estructura y
funcionamiento).- Constitúyese una Comisión de Implantación del
Instituto Terciario Superior, integrada por un representante del
Ministerio de Educación y Cultura, uno de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP) y uno de la Universidad de la
República que cuenten con reconocida competencia y experiencia en
la materia, cuyo cometido será:
A)
Elaborar,
antes del 30 de abril de 2010, una propuesta general para la
estructura académica y curricular, la cuantía y características del
personal, el patrimonio, el presupuesto y finanzas necesarios para
la instalación y puesta en marcha, el marco legal, fines,
organización y mecanismos de dirección del Instituto Terciario
Superior (ITS).
El
órgano de conducción de esta nueva institución deberá incluir
representantes electos por docentes, estudiantes y egresados, y
representantes de la ANEP y la Universidad de la República.
La
Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública,
con la información proporcionada por la Comisión de Implantación,
decidirá los plazos de puesta en marcha del ITS.
A partir
de dicha propuesta, el Poder Ejecutivo elevará al Parlamento el
Proyecto de Ley Orgánica del ITS, en un plazo no mayor a ciento
veinte días posteriores a la presentación del informe.
B)
Impulsar
Programas Regionales de Enseñanza Terciaria, que reúnan en
distintas regiones los esfuerzos de las instituciones educativas
públicas, de otras instituciones públicas y de actores de la
sociedad civil.
C)
Impulsar
Programas Nacionales de Desarrollo de la Enseñanza Terciaria en
áreas específicas, tales como el área agraria, artística, de la
salud, tecnológica, científica, humanística y social.
La Comisión de Implantación del ITS, consultará a las
organizaciones representativas de trabajadores, empresarios y
movimiento cooperativo, así como a las Intendencias, Ministerios y
otras entidades públicas y privadas cuyo aporte se entienda
necesario.
CAPÍTULO XIV
DESCENTRALIZACIÓN Y COORDINACIÓN
TERRITORIAL
Artículo 89. (Concepto).-
La descentralización y coordinación territorial entre todas las
instituciones vinculadas a la educación es un elemento central para
el logro de las metas educativas.
Artículo 90. (Creación de
las Comisiones Departamentales de Educación).- Créanse por cada
departamento de la República una Comisión Coordinadora
Departamental de la Educación integrada por los siguientes
representantes: uno por cada Consejo de Educación de la
Administración Nacional de Educación Pública, del Instituto
Universitario de Educación, del Instituto Terciario Superior, del
Consejo Nacional de Educación No Formal, del Consejo Coordinador de
Educación en la Primera Infancia y de la Universidad de la
República.
La Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación
Pública reglamentará el funcionamiento de las Comisiones
Coordinadoras Departamentales de la Educación y podrá establecer
mecanismos de coordinación regional entre las Comisiones
Departamentales.
Artículo 91. (Cometidos).-
Las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación
tendrán los siguientes cometidos:
A)
Coordinar
acciones en el departamento.
B)
Convocar a
los representantes de los Consejos de Participación de los Centros
Educativos para recibir opinión acerca de las políticas educativas
en el departamento.
C)
Promover
la coordinación de planes y programas procurando se contemplen las
necesidades, intereses y problemas locales.
D)
Asesorar a
los diferentes órganos del Sistema Nacional de Educación Pública en
la aplicación de los recursos en el departamento y en la
construcción y reparación de locales de enseñanza.
E)
Difundir,
seleccionar y proponer las becas a otorgarse a estudiantes con
dificultades económicas, de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 15.851, de 24 de
diciembre de 1986, y en función de lo previsto en el artículo 112 de la presente ley.
CAPÍTULO XV
CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN NO
FORMAL
Artículo 92. (Creación).-
Créase el Consejo Nacional de Educación No Formal en el Ministerio
de Educación y Cultura.
Artículo 93. (Integración).- El Consejo Nacional de
Educación No Formal tendrá una Comisión Directiva integrada por
tres representantes designados respectivamente por la
Administración Nacional de Educación Pública, la Universidad de la
República y el Ministro de Educación y Cultura.
Artículo 94. (Cometidos).-
Al Consejo Nacional de Educación No Formal le compete:
A)
Articular
y supervisar los programas, proyectos y acciones de educación no
formal que se desarrollen en el país, en función de los principios,
orientaciones y fines que determina la presente ley.
B)
Llevar un
registro de instituciones de educación no formal.
C)
Promover
la profesionalización de los educadores del ámbito de la educación
no formal.
D)
Promover y
coordinar acciones educativas dirigidas a personas jóvenes y
adultas.
E)
Contribuir
a reincorporar a la educación formal a quienes la hayan
abandonado.
Artículo 95. (Del Consejo
Asesor y Consultivo).- Créase el Comité Asesor y Consultivo del
Consejo Nacional de Educación No Formal integrado por una Comisión
Directiva, que lo presidirá, y un representante del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Desarrollo
Social, uno del Ministerio de Turismo y Deporte, uno del Instituto
Nacional de la Juventud, uno del Instituto del Niño y Adolescente
del Uruguay, dos representantes de los educadores y dos
representantes de las instituciones de educación no formal
privada.
El Consejo Nacional de Educación No Formal tendrá funciones de
asesoramiento y consulta, así como iniciativa en materia de
educación en general y de educación no formal en particular, y
promoverá la coordinación de programas y proyectos de educación no
formal.
El Consejo Nacional de Educación No Formal consultará al Consejo
Asesor y Consultivo en las materias de su competencia.
CAPÍTULO XVI
LA EDUCACIÓN EN LA PRIMERA
INFANCIA
Artículo 96. (Integración).- La educación en la
primera infancia, definida en el artículo 38
de la presente ley, estará a cargo, según sus respectivos ámbitos
de competencia, del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU), de la Administración Nacional de la Educación Pública
(ANEP) y del Ministerio de Educación y Cultura.
El INAU regirá la educación de niños y niñas, de entre cero y
hasta tres años de edad, que participen en programas, proyectos y
modalidades de intervención social bajo su ámbito de actuación, en
consonancia con lo establecido por la Ley Nº 15.977, de 14 de setiembre de 1988, y el
artículo 68 de la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004.
La ANEP supervisará la educación en la primera infancia que
ofrezcan las instituciones privadas habilitadas por el Consejo de
Educación Inicial y Primaria.
El Ministerio de Educación y Cultura autorizará y supervisará la
educación de los Centros de educación infantil privados definidos
en el artículo 102, según lo establecido por la presente ley.
Artículo 97.- Toda
institución que desarrolle actividades de educación de niños y
niñas, entre cero y cinco años de edad, en forma presencial, por
períodos de doce horas o más semanales, deberá estar habilitada o
autorizada para funcionar por los organismos competentes
-Administración Nacional de Educación Pública, Ministerio de
Educación y Cultura o Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay-
en el marco de la presente ley y de las competencias
correspondientes.
Artículo 98. (Creación del
Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).-
Créase el Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia
en el Ministerio de Educación y Cultura, dependiente de la
Dirección de Educación.
Artículo 99. (Integración
del Consejo Coordinador de la Educación en la Primera Infancia).-
El Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia estará
integrado por un representante del Ministerio de Educación y
Cultura, que lo presidirá, y representantes del Consejo de
Educación Inicial y Primaria de la ANEP, del Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay, del Ministerio de Salud Pública, de los
educadores en primera infancia y de los centros de educación
infantil privados.
Artículo 100. (Cometidos).- Al Consejo Coordinador
de la Educación en la Primera Infancia le compete:
A)
Promover
una educación de calidad en la primera infancia.
B)
Articular
y coordinar los programas y proyectos de educación en la primera
infancia que se desarrollen en el país, en función de los
principios, orientaciones y fines que determina la presente
ley.
C)
Realizar
propuestas relacionadas con la educación en la primera infancia a
la Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación
Pública y a la Comisión Nacional de Educación.
D)
Promover
la articulación de las políticas educativas con las políticas
públicas para la primera infancia.
E)
Promover
la profesionalización de los educadores en la primera
infancia.
F)
Asesorar
al Ministerio de Educación y Cultura para la autorización,
supervisión y orientación de los centros de educación infantil
privados.
Artículo 101. (Cometidos
del Ministerio de Educación y Cultura en la educación en la primera
infancia).- El Ministerio de Educación y Cultura tendrá los
siguientes cometidos relacionados con la educación en la primera
infancia:
A)
Autorizar
el funcionamiento de los centros de educación infantil privados,
definidos en el artículo 102 de la presente ley.
B)
Llevar el
Registro Nacional de Centros de Educación Infantil Privados
sustituyendo al Registro Nacional de Guarderías creado por la
Ley Nº 16.802, de
19 de diciembre de 1996.
C)
Supervisar
y controlar los centros de educación infantil privados.
D)
Aplicar
sanciones, cuando los centros de educación infantil privados no
cumplan con la normativa, desde la observación hasta la clausura
definitiva del centro.
También podrá recomendar sanciones económicas en aplicación de
los artículos 95 y concordantes del Código Tributario.
CAPÍTULO XVII
LOS CENTROS DE EDUCACIÓN INFANTIL
PRIVADOS
Artículo 102. (Concepto).- Se considera centro de
educación infantil privado, a todos los efectos legales, toda
institución que cumpla con lo establecido en el artículo 97 de la
presente ley, independientemente de su razón social -incluyendo
instituciones oficiales, Intendencias Municipales o empresas
públicas-, y que no sea habilitada o supervisada por la
Administración Nacional de Educación Pública o el Instituto del
Niño y Adolescente del Uruguay.
Los centros de educación infantil privados realizarán su
actividad en el marco de la Constitución de la
República y la presente ley. Asimismo, el Estado velará por el
cabal cumplimiento del respeto a los derechos del niño,
especialmente en los consagrados en las Leyes Nº 16.137 (Convención sobre los Derechos del
Niño), de 28 de setiembre de 1990, y Nº 17.823 (Código de la Niñez y Adolescencia),
de 7 de setiembre de 2004.
Artículo 103. (Condiciones generales para la
autorización).- Los centros de educación infantil privados deberán
contar con personal idóneo para la atención de niños y orientar sus
actividades hacia fines educativos, constituyéndose en espacios
educativos de calidad, implementando proyectos institucionales con
lineamientos curriculares específicos y acordes a las
características de la edad.
Artículo 104. (Requisitos para la autorización).-
Los Centros de Educación Infantil Privados para ser autorizados a
funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1)
Tener un
proyecto educativo.
2)
Un
Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer
título de nivel terciario vinculado al área educativa o social y de
la salud, con especialización en el área expedidos por la ANEP o
institutos habilitados por ésta, el Instituto Universitario de
Educación, la Universidad de la República o revalidados, o aquellos
que tengan reconocimiento del Ministerio de Educación y
Cultura.
3)
Al menos
la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado de
carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de
estudio supongan más de quinientas horas de duración, dictadas
durante un año lectivo completo. Esa nómina incluirá otro
profesional que deberá poseer título de nivel terciario con
formación específica en las áreas de educación, social o de la
salud, expedidos por la ANEP o institutos habilitados por ésta, el
Instituto Universitario de Educación, la Universidad de la
República, o revalidados, o aquellos que tengan reconocimiento del
Ministerio de Educación y Cultura.
4)
El
inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,
salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer
las necesidades de los niños matriculados y contar con las
certificaciones correspondientes.
5)
No podrán
instalarse a menos de cien metros de locales donde se estuvieran
desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la salud
física o moral de los niños, asimismo esas actividades no podrán
instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de
distancia de un centro de educación infantil ya funcionando.
CAPÍTULO XVIII
EDUCACIÓN POLICIAL Y MILITAR
Artículo 105. (Concepto).- La educación policial y
militar, en sus aspectos específicos y técnicos, estará a cargo de
los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional,
respectivamente.
Los aspectos curriculares generales se regirán por los mismos
criterios que los niveles educativos correspondientes. La selección
e ingreso de los docentes cumplirá los mismos requerimientos que se
establezcan para cada nivel educativo. En sus planes de estudio
deberán estar presentes las líneas transversales establecidas en el
artículo 40 de la presente ley.
Con respecto a la educación terciaria se regirán de acuerdo a la
normativa y disposiciones que emanen de la presente ley y las que
se dicten a sus efectos.
Créase una Comisión integrada por el Ministerio de Educación y
Cultura, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del
Interior, la Administración Nacional de Educación Pública y la
Universidad de la República, con el cometido de elaborar un
proyecto de ley de rediseño integral de la educación policial y
militar. La Comisión tendrá como plazo hasta el 1º de enero de
2012.
CAPÍTULO XIX
COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 106. (Creación).- Créase la Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública, que
funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 107. (Integración).- La Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública, se
integrará por:
A)
El
Ministro o en su defecto el Subsecretario de Educación y
Cultura.
B)
El
Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.
C)
El Rector
de la Universidad de la República o en su defecto el
Vice-Rector.
D)
Dos
integrantes del Consejo Directivo Central de la Universidad de la
República.
E)
El
Presidente o en su defecto otro integrante del Consejo Directivo
Central de la ANEP.
F)
Dos
integrantes del Consejo Directivo Central de la ANEP.
G)
Representantes de las nuevas instituciones autónomas que se
crean.
Artículo 108. (Cometidos).- A la Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de la Educación Pública le
compete:
A)
Velar por
el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la
presente ley.
B)
Coordinar,
concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas de la
educación pública e impartir recomendaciones a los entes.
C)
Promover
la planificación de la educación pública.
D)
Cumplir
con los cometidos expresamente señalados en la presente ley.
E)
Promover
la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales
que emanan de la presente ley.
F)
Convocar
al Congreso Nacional de Educación.
G)
Conformar
comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas
educativas.
Artículo 109. (De la
Secretaría Permanente).- La Comisión Coordinadora del Sistema
Nacional de Educación Pública tendrá una Secretaría Permanente con
el cometido de apoyar el funcionamiento e implementar sus
resoluciones.
El Ministerio de Educación y Cultura y los entes de enseñanza
asignarán los funcionarios necesarios a la Comisión Coordinadora
del Sistema Nacional de Educación Pública y proporcionarán la
infraestructura necesaria.
Artículo 110. (De la
coordinación en educación en derechos humanos).- La Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública conformará
una Comisión Nacional para la Educación en Derechos Humanos que
tendrá como cometido proponer líneas generales en la materia.
Artículo 111. (De la
coordinación en educación física, la recreación y el deporte).- La
Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública
conformará una Comisión a los efectos de coordinar políticas,
programas y recursos, así como promover y jerarquizar la educación
física, la recreación y el deporte en el ámbito educativo.
Artículo 112. (Coordinación del Sistema Nacional
de Becas).- La Comisión Nacional de Becas, constituida de acuerdo a
lo establecido por la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, y por un
representante del Fondo de Solidaridad, creado por la Ley Nº 16.524, de 25 de
julio de 1994, y modificativas, aprobará las solicitudes de becas
que las Comisiones Coordinadoras Departamentales de la Educación le
remitan a su consideración. La supervisión será realizada por la
Comisión Nacional de Becas con la colaboración de las Comisiones
Coordinadoras Departamentales de la Educación.
La Comisión Nacional de Becas procurará articular los sistemas
de becas y apoyo a estudiantes para lograr una mayor racionalidad
en la gestión y mayor impacto en los fines perseguidos con las
becas.
TÍTULO IV
INSTITUTO NACIONAL DE EVALUACIÓN
EDUCATIVA
Artículo 113.- Créase el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa como persona jurídica de
derecho público no estatal, el cual tendrá su domicilio en la
capital de la República y se vinculará con el Poder Ejecutivo a
través del Ministerio de Educación y Cultura.
Artículo 114.- El
Instituto será dirigido y administrado por una Comisión Directiva
integrada por siete miembros: uno designado por el Ministerio de
Educación y Cultura que lo presidirá; tres designados por el
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública; dos designados por la Universidad de la
República; y uno por la educación privada inicial, primaria y media
habilitada.
Éstos deberán ser designados entre personas que, por sus
antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la
materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia,
objetividad e imparcialidad en su desempeño. Durarán cuatro años en
el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser designados nuevamente por
única vez por igual período, manteniéndose en los mismos hasta la
designación de quienes deberán sucederlos.
Artículo 115.- El
Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá como cometido
evaluar la calidad de la educación nacional a través de estudios
específicos y el desarrollo de líneas de investigación
educativas:
Asimismo deberá:
A)
Evaluar la
calidad educativa en el Uruguay en sus niveles inicial, primario y
medio.
B)
Aportar
información que contribuya a garantizar el derecho de los educandos
a recibir una educación de calidad.
C)
Dar a
conocer el grado de cumplimiento de los objetivos y metas
establecidos por los diferentes organismos, entes y demás
instituciones educativas.
D)
Favorecer
la producción de conocimiento sobre los procesos de
evaluación.
E)
Aportar
información acerca de los aprendizajes de los educandos.
F)
Proponer
criterios y modalidades en los procesos evaluativos del Sistema
Nacional de Educación en los niveles inicial, primario y
medio.
G)
Asesorar
al Ministerio de Educación y Cultura y a la ANEP en cuanto a la
participación en instancias internacionales de evaluación.
Artículo 116.- El
Instituto Nacional de Evaluación Educativa cada dos años realizará
un informe sobre el estado de la educación en el Uruguay que tenga
en cuenta entre otros aspectos los resultados de las pruebas de
evaluación nacionales o internacionales en las que el país
participe, el acceso, la cobertura y la permanencia en cada nivel
educativo, los resultados del aprendizaje, la relevancia y la
pertinencia de las propuestas y contenidos educativos y la
evolución y características del gasto educativo. El mismo será
publicado, será enviado al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y
a los distintos organismos de la enseñanza, dándole la máxima
difusión.
En el marco de sus respectivas competencias corresponde a cada
organismo de enseñanza, brindar al Instituto los medios necesarios
para obtener la información que se requiera para realizar el
referido informe e implementar las evaluaciones en las que
participen los centros que de ellos dependan.
La política de difusión de esta información resguardará la
identidad de los educandos, docentes e instituciones educativas, a
fin de evitar cualquier forma de estigmatización y
discriminación.
Artículo 117. (Criterios
rectores).- Para la evaluación de la calidad de la educación el
Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá en cuenta los
siguientes criterios rectores:
A)
La
coherencia entre los currículos y recursos educativos, con las
orientaciones, principios y fines de la educación establecidos en
la presente ley.
B)
La calidad
de la formación y el desarrollo profesional de los docentes.
C)
La
adecuación de los procesos educativos de cada nivel a las
características, necesidades e intereses de los educandos y su
pertinencia en relación a los ejes transversales del Sistema
Nacional de Educación establecidos por la presente ley.
D)
La
eficiencia de la administración de los recursos humanos y
materiales disponibles.
E)
Las
condiciones edilicias, equipamiento y mantenimiento de los centros
educativos.
La evaluación se realizará según normas técnicas e indicadores
establecidos por la Comisión del Instituto Nacional de Evaluación
Educativa.
Artículo 118.- A los
efectos del cumplimiento de los cometidos establecidos en el
artículo 115 de la presente ley, la Comisión Directiva del
Instituto Nacional de Evaluación Educativa tendrá las siguientes
atribuciones:
A)
Administrar, distribuir y fiscalizar sus recursos económicos.
B)
Celebrar
convenios con instituciones públicas o privadas.
C)
Designar
el personal dependiente, fijar sus retribuciones y disponer su
cese.
D)
Establecer
el régimen del personal dependiente de acuerdo con lo que disponga
la respectiva reglamentación.
Artículo 119.- Contra
las resoluciones de la Comisión Directiva del Instituto Nacional de
Evaluación Educativa procederá el recurso de reposición, que deberá
interponerse dentro de los diez días hábiles, contados a partir del
siguiente a la notificación del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, la Comisión dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto, configurándose la
denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse
resolución dentro de dicho plazo.
Denegado el recurso de reposición, el recurrente podrá
interponer, únicamente por razones de juridicidad, demanda de
anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo
Civil del Turno asignado por la Oficina Distribuidora de
Asuntos.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de los veinte días siguientes al de la notificación de la
denegatoria expresa o, en su defecto, del día siguiente al que se
configura la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta por el
titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
TÍTULO V
PRINCIPIO ESPECÍFICO DE
INTERPRETACIÓN E
INTEGRACIÓN DE LA LEY
Artículo 120. (Principio
específico de interpretación e integración).- Para la
interpretación e integración de la presente ley se deberá tener en
cuenta el interés superior del educando, que consiste en el
reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a su calidad de
persona humana. En consecuencia, este principio no se podrá invocar
para menoscabo de tales derechos.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
EXCEPCIONALES
A) La elección de los docentes para integrar el Consejo
Directivo de la Administración Nacional de Educación Pública y los
Consejos de Educación se realizará en el momento que lo considere
oportuno la Corte Electoral, antes del 1º de marzo de 2010. Los
docentes electos asumirán sus funciones en el mismo momento que lo
hagan los designados según los procedimientos establecidos en la
presente ley.
B) La Administración Nacional de Educación Pública deberá
incorporar a la escuela a todo niño de cuatro años de edad, cuyos
padres o responsables legales hayan solicitado su matriculación, a
partir del 1º de enero de 2009.
C) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública, a los efectos de cumplir con la obligatoriedad
de la educación media superior establecida en el artículo 7º de la presente ley, propondrá a la Comisión
Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública, un plan
específicamente elaborado para tal fin. El mismo, luego de ser
aprobado por esta Comisión será elevado al Poder Legislativo, antes
del 30 de agosto de 2010.
D) El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública, a los efectos de cumplir con el objetivo de
asegurar a los alumnos de educación primaria y educación media
básica la extensión del tiempo pedagógico en esos niveles,
establecido en el artículo 7º de la presente ley, propondrá a la
Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública, un
plan específicamente elaborado para tal fin. El mismo, luego de ser
aprobado por esta Comisión será elevado al Poder Legislativo, antes
del 30 de agosto de 2010.
E) Se encomienda al Consejo de Educación Media Básica elaborar,
en un plazo de ciento ochenta días de su creación, un plan para
asegurar el cumplimiento del literal B) del artículo 69 de la presente ley, el que será aprobado
por el Consejo Directivo Central en presencia de los Directores
Generales de los Consejos.
F) El Poder Ejecutivo, en un plazo de noventa días, remitirá a
la Asamblea General del Poder Legislativo un proyecto de ley que
establezca procedimientos adecuados, técnicamente diseñados y que
ofrezca garantías a las instituciones y a la sociedad, para la
autorización, el reconocimiento y el seguimiento de las
instituciones privadas de educación terciaria.
G) A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
literal B) del artículo 62 de la presente ley
se crea una Comisión integrada por representantes de los Consejos
de Educación Inicial y Primaria, Educación Secundaria y Educación
Técnico-Profesional (UTU), con el cometido de elaborar una
propuesta de educación media básica, a partir de las experiencias
de los Ciclos Básicos de las diferentes modalidades existentes,
incluyendo 7º, 8º y 9º año del medio rural. La Comisión deberá
constituirse en los siguientes noventa días, recibirá la opinión de
las Asambleas Técnico Docentes. La Comisión de Implantación del
Consejo de Educación Media Básica remitirá informes periódicos al
Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de
Educación Pública (ANEP), con recomendaciones vinculadas a la
educación media básica. Establecerá un plan que tenga en cuenta la
infraestructura edilicia, los recursos materiales y los recursos
humanos necesarios para el funcionamiento del nuevo Consejo.
H) Hasta tanto no esté en funcionamiento el Instituto
Universitario de Educación, se faculta al Consejo Directivo Central
de la ANEP a adoptar las decisiones que correspondan para mantener
la continuidad de la formación y el perfeccionamiento docente a su
cargo hasta el momento de aprobación de esta ley.
I) Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la
Universidad de la República aprueben el Informe elaborado por la
Comisión de Implantación, y hasta tanto no se apruebe su Ley
Orgánica, el Instituto Universitario de Educación funcionará en el
ámbito de la ANEP, como órgano desconcentrado de carácter
privativo, con las atribuciones establecidas en dicho informe para
esta situación.
J) Luego de que los Consejos Directivos de la ANEP y la
Universidad de la República aprueben el informe elaborado por la
Comisión de Implantación, y hasta tanto no se apruebe su Ley
Orgánica, el Instituto Terciario Superior funcionará en el ámbito
de la ANEP, como órgano desconcentrado de carácter privativo, con
las atribuciones establecidas en dicho informe para esta
situación.
K) Los cursos de tecnólogos realizados actualmente entre la
Universidad y la ANEP, se continuarán realizando como hasta el
presente, y progresivamente se irán integrando a los institutos
pertenecientes al Instituto Terciario Superior (ITS) de acuerdo con
la Comisión de Implantación del mismo.
TÍTULO VII
DEROGACIONES Y OBSERVANCIAS
Deróganse los artículos 1º a 4º, 6º a 28 y 44 a 50 de la Ley Nº 15.739, de 28 de marzo de
1985; las Leyes
Nº 16.115, de 3 de julio de 1990, Nº 16.802, de 19 de diciembre de 1996, y
Nº 18.154, de 9
de julio de 2007, así como todas las disposiciones legales que se
opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
10 de diciembre de 2008.
RODOLFO NIN NOVOA,
Presidente.
Hugo Rodríguez Filippini,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO
AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 12 de diciembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos la Ley por la que se
establecen normas en materia de educación.
TABARÉ VÁZQUEZ.
MARÍA SIMON.
DAISY TOURNÉ.
PEDRO VAZ.
ANDRÉS MASOLLER.
JOSÉ BAYARDI.
VÍCTOR ROSSI.
DANIEL MARTÍNEZ.
EDUARDO BONOMI.
MARÍA JULIA MUÑOZ.
ERNESTO AGAZZI.
HÉCTOR LESCANO.
CARLOS COLACCE.
ANA OLIVERA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.