Publicada D.O. 7 ene/009 - Nº
27647
Ley Nº 18.438
RESIDENCIAS MÉDICAS
REGULACIÓN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPÍTULO I
DE LAS RESIDENCIAS MÉDICAS
Artículo 1º.- El régimen de
Residencias Médicas es el sistema de capacitación progresiva que
vincula funcionalmente a los recién egresados, con un centro
docente asistencial, debidamente acreditado, de carácter público o
privado, en el que actúa en forma intensiva bajo la orientación y
supervisión del personal superior estable de dicho centro en lo
asistencial y del personal superior docente en la formación
académica, donde cumplirá el programa de formación de especialistas
a los efectos de obtener el título respectivo.
Artículo 2º.- Los centros
asistenciales, públicos y privados, que aspiren a integrar el
sistema de Residencias Médicas deberán cumplir con las normas de
acreditación elaboradas por la Escuela de Graduados de la Facultad
de Medicina de la Universidad de la República. El proceso de
evaluación de los centros asistenciales estará a cargo de dicha
escuela e incluirá la elaboración de un informe técnico en el que
conste el cumplimiento de los criterios mínimos necesarios para
otorgar el rango de Unidad Docente Acreditada.
Artículo 3º.- La
denominación del Régimen de "Residencias Médicas" es privativa de
los sistemas de formación especializada de médicos que cumplan con
los requisitos docentes y los regímenes de trabajo establecidos en
esta ley.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN
Artículo 4º.- Créase la
Comisión Técnica de Residencias Médicas que estará integrada por un
representante designado por el Ministerio de Salud Pública que la
presidirá, un representante designado por la Facultad de Medicina
de la Universidad de la República, un representante designado por
la Administración de Servicios de Salud del Estado, un
representante por el Hospital de Clínicas, un representante por las
Facultades de Medicina privadas habilitadas, un representante
designado por las instituciones del subsector privado y un
representante de los Médicos Residentes.
En caso de empate el voto del
Presidente valdrá doble.
El Ministerio de Salud Pública y la
Facultad de Medicina de la Universidad de la República facilitarán
el funcionamiento de esta Comisión.
La reglamentación establecerá los
mecanismos de designación de los representantes de las
instituciones prestadoras y de los Médicos Residentes.
Artículo 5º.- Los miembros
integrantes de la Comisión Técnica de Residencias Médicas deberán
tener como mínimo cinco años de ejercicio de la profesión,
exceptuando el representante de los Residentes.
La permanencia de los integrantes en
sus funciones será por un período de tres años, excepto el
representante de los Residentes que durará un año en su cargo,
pudiendo ser renovados por otro período o removidos en cualquier
momento a solicitud de las autoridades que los designaron.
Artículo 6º. Será
competencia de la Comisión Técnica de Residencias Médicas:
A)
Estudiar y
proponer a las autoridades competentes: la creación de nuevas
Residencias y su plazo de duración, la distribución de los cargos
de Residentes en las distintas especialidades, la reelección anual
de los Residentes según el artículo 15 de la presente ley y la
reelección anual de los Jefes de Residentes de acuerdo a lo
previsto en el artículo 10 de la presente ley
B)
Estudiar y
proponer las especialidades y los centros que dispondrán de Jefe de
Residentes.
C)
Supervisar
el régimen de Residencias Médica
D)
Decidir en
los aspectos éticos y disciplinarios relativos a la actuación del
Residente.
E)
Autorizar
a los Residentes la realización de aquellas actividades que a su
juicio no interfieran con el desempeño de su cargo.
F)
Promover
la realización de convenios con aquellas instituciones de
asistencia médica públicas o privadas, que decidan vincularse al
régimen de Residencias Médicas y que hayan sido debidamente
acreditadas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la
presente ley.
G)
Elaborar
el Reglamento de Residencias Médicas.
Sin perjuicio de lo dispuesto
precedentemente, será competencia de la Comisión Técnica de
Residencias Médicas resolver las diferentes situaciones referidas
al régimen de Residencias Médicas que afecten su normal
funcionamiento y desarrollo.
Artículo 7º.- Cada Unidad
Docente Acreditada, según corresponda, contará con Jefe de
Residentes.
La Comisión Técnica de Residencias
Médicas podrá autorizar a compartir el cargo de Jefe de Residentes
a las Unidades Docentes Acreditadas que así lo soliciten, cuando
medien razones de eficiencia vinculadas a la dimensión de las
instituciones solicitantes y a su proximidad geográfica.
Artículo 8º.- El Jefe de
Residentes tendrá como funciones, además de la asistencial, la
supervisión técnica, capacitación, administración y coordinación de
las actividades asistenciales con las de formación académica.
Artículo 9º.- El Jefe de
Residentes dependerá funcionalmente de las Direcciones de los
Hospitales o Servicios Asistenciales en que se desempeñe, sin
perjuicio de las instancias de coordinación que deberá mantener con
la Comisión Técnica de Residencias Médicas, en lo atinente a la
aplicación del Reglamento vigente sobre Residencias Médicas, así
como con la especialidad correspondiente en lo relativo a la
formación académica.
Artículo 10. Cada Jefe de
Residentes ocupará el cargo por un plazo máximo de tres años,
estando su actuación supeditada a una evaluación anual por parte de
la Comisión Técnica de Residencias Médicas. Dicha evaluación deberá
adaptarse teniendo en consideración la opinión de las partes
referidas en el artículo precedente.
Artículo 11.- Los cargos
de Jefes de Residentes serán provistos por concurso de oposición,
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la
reglamentación que para el caso se dicte.
Podrán aspirar a los cargos de Jefes
de Residentes aquellos ex Residentes para los que no haya
transcurrido un plazo mayor de tres años de finalizada su
Residencia.
Lo dispuesto en el inciso precedente
podrá exceptuarse cuando a criterio de la Comisión Técnica de
Residencias, y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 7º de esta ley, no exista a nivel de las Unidades Docentes
Acreditadas quienes cumplan con este requisito.
En tal caso, podrán aspirar a los
cargos de Jefes de Residentes aquellos ex Residentes para los que
hayan transcurrido más de tres años desde finalizada su Residencia
o médicos que posean el título de postgrado de especialización
correspondiente, que cuenten con méritos académicos
documentados.
El desempeño del cargo de Jefe de
Residentes implica el cumplimiento de una carga horaria de treinta
horas semanales.
Artículo 12.- Cada Jefe de
Residentes tendrá a su cargo un número de Residentes adecuado al
desempeño de su función, que será determinado por la Comisión
Técnica de Residencias Médicas.
En el caso de las especialidades
médicas que dispongan de menos de diez Residentes su jefatura será
desempeñada por un Jefe de Residentes de la orientación relacionada
con la especialidad, observando el límite señalado
anteriormente.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE RESIDENCIAS MÉDICAS
Artículo 13.- El régimen
de trabajo para los Residentes se basará en las siguientes
premisas:
A)
El
cumplimiento de un horario de trabajo de cuarenta y ocho horas
semanales. Quedarán fuera del Régimen de Acumulación aquellos
docentes de Facultad de Medicina que tengan cargos en materias
básica
B)
La
prohibición de realizar cualquier otra actividad que a juicio de la
Comisión Técnica de Residencias Médicas interfiera con el desempeño
del cargo de Residente.
C)
La
observancia del Reglamento de Residencias Médicas vigente.
D)
La
sujeción a los dictámenes de la Comisión Técnica de Residencias
Médicas.
E)
La
promoción de la radicación efectiva de los Residentes Médicos en el
interior del país, mediante la implementación de un plan de
incentivos específicos y eficaz.
Artículo 14.- Los cargos
de Residentes Médicos serán provistos por concurso de oposición, de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación
que para el caso se dicte.
Podrán aspirar a los cargos de
Residentes aquellos médicos que no tengan más de tres años de
titulados a la fecha de inscripción y cuyo título sea validado por
la Facultad de Medicina de la Universidad de la República. Se
entiende por titulación la fecha en que fue expedido el título por
la Universidad correspondiente.
Para el caso de creación de nuevas
Residencias, en el primer año de su instauración el plazo señalado
anteriormente se extenderá a cinco años y en el segundo año de la
nueva Residencia, el plazo será de cuatro años.
Artículo 15.- La
Residencia Médica se extenderá por un plazo de tres años, sujeto el
primero a las resultancias de los concursos de oposición y los dos
restantes a la reelección anual a propuesta de la Comisión Técnica
de Residencias Médicas, la que tendrá en consideración las
evaluaciones de los Jefes de Servicio y los Jefes de
Residentes.
Artículo 16.- El plazo
establecido en el artículo precedente podrá ser modificado por las
autoridades competentes a propuesta de la Comisión Técnica de
Residencias Médicas para aquellas especialidades cuya formación
académica así lo requiera.
Artículo 17. En función de
la necesidad asistencial y formativa de recursos humanos que
requiera el Sistema Nacional Integrado de Salud, y como mecanismo
de incentivo a la inserción laboral de los profesionales que se
forman en el país, los egresados del régimen de Residencias Médicas
deberán ejercer su especialidad dentro del territorio nacional por
un período máximo igual al de la extensión de la residencia
respectiva en la especialidad correspondiente, siempre que lo
establezca el llamado a aspirantes al concurso correspondiente.
La definición de aquellos cargos
alcanzados por esta norma deberá establecerse en el llamado a
aspirantes al concurso correspondiente.
Las instituciones prestadoras tanto
públicas o privadas que integren el régimen de Residencias Médicas
deberán establecer para los egresados comprendidos en esta
disposición, un marco contractual que contemple un sistema de
desempeño, retribuciones y compensaciones económicas justo y
proporcional al ejercicio de la especialidad respectiva. Estas
condiciones, así como el lugar de desempeño, deberán expresarse en
los términos del llamado.
El cumplimiento de lo
precedentemente expuesto constituirá requisito de validez para
culminar el trámite de reválida de la especialidad de que se
trate.
La reglamentación establecerá las
condiciones y demás aspectos que correspondan.
Artículo 18.- Luego de
completados los dos primeros años de la Residencia, el Médico
Residente podrá efectuar una pasantía, de una duración a convenir
con la Comisión Técnica de Residencias Médicas, en el interior del
país o en centros formativos del extranjero, los que, contando con
el aval académico de la Escuela de Graduados de la Facultad de
Medicina de la Universidad de la República, integrarán la currícula
de la especialidad del Residente.
Artículo 19.- El número de
cargos de Médicos Residentes será fijado de conformidad entre el
Ministerio de Salud Pública y la Facultad de Medicina de la
Universidad de la República, de acuerdo al informe anual realizado
por la Comisión Técnica de Residencias Médicas.
Esta Comisión recibirá las
propuestas de participación de este Régimen de Residentes de las
entidades estatales, paraestatales, públicas o privadas,
acreditadas.
Artículo 20.- La
distribución cuantitativa de los Médicos Residentes se realizará en
servicios de salud y en las distintas disciplinas médicas de
acuerdo a la propuesta de la Comisión Técnica de Residencias
Médicas, con carácter previo a la realización del concurso anual,
debiendo ser aprobada por las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 21.- El Poder
Ejecutivo fijará la remuneración a percibir por los Jefes de
Residentes Médicos y Médicos Residentes, la que será de igual monto
para todas las instituciones en las que los mismos presten
funciones.
Artículo 22.- Las
erogaciones que demanden la aplicación de la presente ley serán
atendidas por los respectivos centros asistenciales en los cuales
los Médicos Residentes y los Jefes de Residentes cumplan sus
funciones.
Artículo 23º.- Los Jefes
de Residentes Médicos y los Médicos Residentes en el caso del
subsector público, serán contratados por los organismos donde los
mismos cumplan funciones, al amparo de los artículos 8º, 9º y 10
del decreto-ley
Nº 14.985, de 28 de diciembre de 1979, y el artículo 7º del
decreto-ley
Nº 15.167, de 6 de agosto de 1981 (renglón 021).
Artículo 24.- Cuando los
Jefes de Residentes Médicos y los Médicos Residentes sean
contratados por instituciones del subsector privado, los contratos
se regirán por las normas del derecho privado.
CAPÍTULO V
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 25.- Derógase el
decreto-ley
Nº 15.372, de 4 de abril de 1983.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 10 de diciembre de 2008.
UBERFIL HERNÁNDEZ
1er Vicepresidente
Marti Dalgalarrondo Añón
Secretario
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
Montevideo, 17 de diciembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se
regula el régimen de residencias médicas..
RODOLFO NIN NOVOA.
MARÍA JULIA MUÑOZ,
MARÍA SIMON.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.