Publicada D.O. 7 ene/009 - Nº
27647
Ley Nº 18.439
INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA
COLECTIVA
CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA
LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º. (Creación).-
Créase el Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (Fondo de Garantía
IAMC), como un patrimonio de afectación independiente, destinado a
garantizar el repago del financiamiento que obtengan aquellas
instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud,
comprendidas en el artículo 11 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007,
que se encuentren en situación de insolvencia o de grave dificultad
económica, en los términos que determine la reglamentación, y
presenten además planes de reestructuración que vuelvan viable a la
institución.
También comprende a aquellas que,
sin estar en situación de insolvencia o de grave dificultad
económica, presenten planes de reestructuración de todo o parte de
sus pasivos existentes al 30 de setiembre de 2008, de acuerdo a lo
que determine la reglamentación.
Artículo 2º.
(Administración).- El Fondo de Garantía IAMC será administrado y
representado por el Ministerio de Economía y Finanzas y se
integrará con recursos provenientes de Rentas Generales, por la
suma de 64.000.000 UI (sesenta y cuatro millones de unidades
indexadas) anuales y hasta alcanzar la suma máxima de
192.000.000 UI (ciento noventa y dos millones de unidades
indexadas).
En caso de que los recursos
comprendidos en el Fondo de Garantía IAMC deban aplicarse para
hacer frente al pago del financiamiento obtenido por las
instituciones que se acojan al régimen de esta ley, se realizarán
nuevas transferencias de recursos de Rentas Generales por el monto
máximo anual autorizado, hasta la cancelación total del
financiamiento obtenido por las instituciones.
La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos correspondientes en el Inciso 24, "Diversos
Créditos".
Artículo 3º.- Compete a los
Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas la aprobación
de los planes de reestructuración presentados por las instituciones
comprendidas en el artículo 1º de la presente ley. La
reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir
dichas instituciones para acogerse al presente régimen.
Cuando los planes de
reestructuración de pasivos impliquen la utilización de
fideicomisos o de otras estructuras jurídicas con autonomía
patrimonial, dichas estructuras estarán sujetas al mismo régimen
tributario aplicable a las instituciones de asistencia médica
colectiva, siempre que las mismas no presenten un régimen fiscal
más favorable, en cuyo caso se aplicará este último. El antedicho
tratamiento fiscal será de aplicación para aquellas estructuras que
estén destinadas exclusivamente al financiamiento de las
instituciones a que refiere la presente ley.
El Fondo de Garantía IAMC podrá ser
igualmente aplicado a garantizar la asistencia financiera que
obtengan las instituciones que hayan presentado planes de
reestructuración para acogerse al régimen de la presente ley,
durante el proceso de implementación de dichos planes.
Por el hecho de acogerse al régimen
de la presente ley, la institución constituirá a favor del Fondo de
Garantía IAMC las garantías reales o de otra especie que éste
exija, a los efectos de contra garantizar la obligación que
eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, hasta la
cancelación total del financiamiento obtenido por la
institución.
Artículo 4º.- Las
instituciones que, encontrándose en las situaciones previstas en el
inciso primero del artículo 1º de la presente ley y habiéndose
acogido al régimen de la misma, no logren viabilidad a juicio del
Poder Ejecutivo, quedarán sometidas a las disposiciones de la
Ley Nº 18.387, de
23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes.
Artículo 5º.- El Estado
garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas
legales y reglamentarias que sustentan la creación del régimen
previsto en la presente ley, el Fondo de Garantía IAMC y los
contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente
con el cumplimiento total de los compromisos asumidos por las
instituciones para la ejecución de los planes de reestructuración
de pasivos aprobados.
Artículo 6º.- El Sindicato
Médico del Uruguay podrá disponer la escisión de sus servicios
asistenciales creando una institución de asistencia médica
colectiva, con personería jurídica propia, sujeta a la autorización
del Ministerio de Salud Pública. La institución de asistencia
médica colectiva deberá adoptar alguna de las formas jurídicas
admitidas por el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, o
cualquier otra modalidad de organización jurídica admitida
actualmente o que resulte admitida en el futuro para constituir una
institución de asistencia médica colectiva.
Los socios del Sindicato Médico del
Uruguay tendrán derecho a participar como socios de la nueva
institución de asistencia médica colectiva, sujeto al cumplimiento
de los requisitos que establezca la resolución de escisión y al
cumplimiento de la normativa vigente.
Dicha escisión implicará la
transferencia a título universal de los bienes, derechos y
obligaciones vinculados a la actividad asistencial del Sindicato
Médico del Uruguay, que surjan del balance especial aprobado
conjuntamente con la escisión, así como de todas las relaciones
contractuales vinculadas con la misma actividad. Los ingresos de la
nueva institución de asistencia médica colectiva que tengan causa
en sus prestaciones asistenciales futuras no resultarán afectadas
por negocios jurídicos o gravámenes que tengan causa anterior a la
escisión.
El Sindicato Médico del Uruguay y la
institución de asistencia médica colectiva serán solidariamente
responsables por todos los créditos anteriores a la fecha del acto
de escisión, resulten o no del balance especial, sin perjuicio de
la asignación que éstos realicen en su relación institucional y de
los acuerdos celebrados al respecto con los acreedores.
A los efectos de la publicidad ante
terceros, el testimonio de la resolución de escisión se inscribirá
ante los Registros públicos que correspondan, según la naturaleza
de los bienes, derechos y obligaciones transferidos como
universalidad, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
La creación de la institución de
asistencia médica colectiva y la transferencia a título universal
de los bienes, derechos, habilitaciones y obligaciones vinculados a
la actividad asistencial del Sindicato Médico del Uruguay estarán
exonerados de toda clase de tributos, aun los establecidos por
leyes especiales.
Artículo 7º.- La resolución
de escisión del Sindicato Médico del Uruguay podrá incluir la
incorporación a la institución de asistencia médica colectiva que
se constituya, de los activos o de otras entidades pertenecientes
al Sindicato Médico del Uruguay. Dicha incorporación se regirá, en
lo pertinente, por las normas, procedimientos y beneficios
establecidos en el artículo precedente. En el caso de instituciones
de emergencia móvil, dicha incorporación no implicará modificación
alguna en el régimen legal aplicable en materia de prestaciones de
asistencia, contratación de usuarios y percepción de ingresos
correspondientes a su régimen anterior.
Artículo 8º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2008.
JOSÉ MUJICA
Presidente
Hugo Rodríguez Filippini.
Secretario.
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 22 de diciembre de
2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos, por el que se crea el
Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
RODOLFO NIN NOVOA.
MARÍA JULIA MUÑOZ,
ANDRES MASOLLER.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.